Auto Penal 493/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Auto Penal 493/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 274/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 493/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025200518

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:518A

Núm. Roj: AAP SA 518:2025

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00493/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 37274 43 2 2025 0002077

RT APELACION AUTOS 0000274 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000650 /2025

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Yolanda

Procurador/a: D/Dª MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Abogado/a: D/Dª CARLOS ANTONIO NINA DEHEZA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

D. JON BOVEDA ALVAREZ

==========================================================

En SALAMANCA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 9 de abril de 2.025, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 650/25, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE ACUERDA INCOARDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVOde estas actuaciones.

Líbre se, en su caso, el correspondiente parte de incoación al Ministerio Fiscal.". ...

Segundo.- Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. Mª Adoración Sánchez Mangas en nombre y representación de Yolanda desestimándose por medio de Auto de 2 de mayo de 2.025 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, registrándose al Rollo núm. 274/25 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

- Apariencia de legalidad y la necesidad de investigar el fondo.

- Inexistencia de motivación real y la arbitrariedad patente.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y su ejecutividad

- Necesidad de investigación penal y el principio de exhaustividad.

La demás partes personadas se opusieron a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim, el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006).

En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, afirma: "ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico".

Tercero.- Pues bien, en el presente caso la discusión se ha centrado en determinar si en el presente caso hay o no indicios para investigar y considerar los hechos investigados como presunto delito de prevaricación administrativa a cuyo efecto hemos de partir como consideraciones previas ineludibles de que, como señala la STS, Penal sección 1 del 08 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1295/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1295 ), Sentencia: 302/2021 Recurso: 1657/2019, Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA,con cita de la sentencia 259/2015 de 30 Abr. 2015, Rec. 1125/2014, "el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación:

1º) El servicio prioritario a los intereses generales.

2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 C.E ).

Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas,respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999, 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras).

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/98, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso- Administrativaen su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los quela posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero caprichode la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder . No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias"las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho( Sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 caso Intelhorce).

Una Jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre, entre otras) ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:

1º) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;

3º) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;

4º) que ocasione un resultado materialmente injusto;

5º) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho...

Así, como ya se expuso en la sentencia de esta Sala antes citada 259/2015 de 30 Abr. 2015: "En efecto: el procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate.

Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitrariacuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controlesque el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen,precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establecepara la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras)...

Recordaremos que esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 606/2016 de 7 Jul.2016, Rec. 52/2016 señaló que se entiende por:

Por resolución:"el acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisivo, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general,bien sea expresa, tácita, escrita u oral, ya que lo esencial es que posea en sí misma un efecto ejecutivo,recayente sobre un asunto administrativo".

Resolución arbitraria, equivale a resolución "objetivamente injusta", "en abierta contradicción con la ley" y de "manifiesta irracionalidad", hasta el punto de que sea posible afirmar que la resolución dictadano es efectode la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino pura y simplemente producto de la voluntad del sujeto agente, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad...

La doctrina científica más reciente viene dando un paso más allá en el concepto de lo que se entiende por "Resolución" en el contexto del delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP, para entender que el delito de prevaricaciónno se refierede modo expreso aresoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir, a resoluciones en el sentido de actos decisoriosadoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo arbitrariopor quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que, cuando afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia,puede calificarse a estos efectos como administrativo. (...)

Para ser cooperador de un delito de prevaricación -y con esto salimos al paso de otro argumento- no hace falta saber derecho administrativo; ni es necesario ser especialista en regulación de empresas públicas. Basta ser consciente de que se está participando en una decisión arbitraria.No solo los licenciados en derecho -y ni siquiera todos en rigor; solo los especialistas en administrativo si atendemos a los conocimientos que acaba proporcionando el grado académico- pueden ser responsables penales de estos tipos penales. Lo que es una resolución arbitraria lo entiende cualquier hombre medioque, por eso, también suele rebelarse e indignarse cuando padece alguna arbitrariedad, aunque desconozca qué precepto se está violando.La imposición por la sola voluntad de un cargo de una inversión de cuantiosos fondos públicos, al margen de toda concurrencia y de forma opaca, sin transparencia, con sometimiento a la voluntad de los contratantes particulares, y sin especiales exigencias o controles, es una decisión arbitraria que emana de un poder público. Conocer con mayor o menor detalle la legislación que se viola no es requisito del tipo subjetivo de la prevaricación.

Las tesis dogmáticas que se hacen valer para defender la impunidad del extraneus en estos delitos son tan respetables como contrarias a una también ya muy consolidada jurisprudencia que rige sin fisuras desde los años noventa (incluidas algunas ponencias de uno de los prestigiosos autores que cita el recurso y que durante muchos años desempeñó funciones en esta Sala). No vemos tampoco razones para modificarla. La sentencia de instancia recoge un buen número de precedentes que son inequívocos en ese sentido. Lo hacen también en sus informes las partes recurridas (por todas, SSTS 501/2000, de 21 de marzo, 222/2010, de 4 de marzo, 303/2013 de 26 de marzo ó 773/2014 de 28 de octubre). A ellos nos remitimos."

Cu arto.- Partiendo de estas consideraciones previas hemos de indicar que en el presente caso, en el que por la parte denunciante se atribuye un delito de prevaricación administrativa a Paloma (Jefa de la Sección de Protección a la Infancia), Camino (Jefa jurista de esa misma Sección), y a todos los miembros de la Comisión Extraordinaria de Valoración de la Sección de Protección a la Infancia reunidos en fecha 20 de marzo de 2025, no nos hallamos ante ningún delito de prevaricación administrativa entendido, como más arriba hemos visto, como la realización de un acto administrativo contrario a la Justicia, la razón y las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. Toda vez que la decisión que la parte denunciante tilda de prevaricadora consta que fue adoptada en función de las circunstancias concurrentes en el momento en que se dicta la resolución correspondiente. Pues como se señala el 19 de marzo de 2025 tuvo lugar una visita entre la menor Guillerma donde se evidencia, tal y como recoge el informe obrante en el expediente sobre el seguimiento de la visita, que la menor ha adquirido durante este año en guarda con fines de adopción un fuerte vínculo con las personas que se han propuesto como adoptantes y la visita ha hecho revivir a la menor nuevos temores ante la incertidumbre de la reaparición de su familia biológica. De modo que no cabe hablar de ninguna ilegalidad "evidente, patente, flagrante y clamorosa" en los términos que, como hemos visto, exige el delito objeto de denuncia.

Nada hay en estos autos que permita llegar a una conclusión contraria como pretende el apelante a través de los diferentes motivos de su recurso que por ello son todos desestimados.

Ni los antecedentes administrativos del caso, ni los antecedentes judiciales del mismo (a saber, resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Salamanca, de fecha 27 de junio de 2022, en la que se declaró a la menor Guillerma, nacida el NUM000 de 2021, hija de Severiano, en situación de desamparo, asumiendo su tutela legal y delegando el ejercicio de su guarda en la dirección del Centro de Acogida " DIRECCION000" de Salamanca, con efectos del 28 de junio de 2022, acordando en dicha resolución un régimen de visitas para la progenitora Severiano de 3 días a la semana durante una hora sin salir del centro y un régimen de visitas a favor de la abuela materna, Dª Yolanda, hoy apelante, de una hora diaria durante todos los días de la semana sin salir del centro y sin coincidir con las visitas de la progenitora-doc. 21 del expediente-, declaración del desamparo que no ha sido recurrida; resolución de referida Gerencia de 20 de Julio de 2022 en la que se amplían las visitas de la abuela con la menor, estableciendo que puede visitarla durante dos horas diarias y puede salir del centro pero sin que esté presente la progenitora, régimen de visitas que fue ampliado mediante Resolución de 3 de agosto de 2022, en que se permitió que la menor pudiera pernoctar los fines de semana en el domicilio de la abuela pero sin que pudiera estar presente la progenitora-doc. 23 y 25-; resolución de la Gerencia de 5/09/2024 en la que se formalizó el acogimiento familiar temporal de carácter ordinario en familia extensa, delegando la guarda en la abuela materna Yolanda -doc. 34-; resolución de 31/08/2022 que modificó el régimen de visitas de la menor con su madre Severiano, acordando que la madre podría visitarla durante tres días en el Centro Aprome y sin poder salir de referido Centro, procediéndose en Resolución de 16 de noviembre de 2022, a suspender las visitas de la madre con la menor ante el incumplimiento de dicho régimen por la progenitora -doc. 35 a 37-; resolución de 4 de mayo de 2023 de la Gerencia que acordó el cese del Programa de Integración Familiar de la menor Guillerma con su progenitora por incumplimiento del Acuerdo de Integración Familiar, circunstancia que se comunica a Dª Yolanda, a quien se concede trámite de audiencia en que se le comunica la adscripción de la menor al programa para la separación definitiva tras constatar la imposibilidad de una reunificación con la madre y que se está valorando como medida de protección definitiva el acogimiento familiar permanente de la menor con la abuela materna, en dicho trámite de audiencia realizado el día 2 de mayo de 2023, se le comunica a la abuela la situación legal en que se encuentra la menor y los extremos anteriores, así como que en interés de la menor no se va a regular régimen de visitas de la menor con la madre hasta que se valore que la madre tiene unas condiciones mínimas de estabilidad personal y social para poder relacionarse con la menor de forma adecuada y beneficiosa para la misma, firmando la hoy apelante su conformidad-doc. 41 y 42-; igual trámite de audiencia se dio a la madre de la menor, que mostró su disconformidad y manifestó su deseo de recuperar a la menor-doc. 43-; resolución de 26 de julio de 2023, previa solicitud de la abuela, que autoriza un respiro en el acogimiento temporal familiar de la menor con la abuela materna y se dispone el acogimiento residencial de tres meses en el Centro de Acogida DIRECCION000, delegando la guarda en la dirección de referido centro desde el 31 de julio de 2023 hasta que la situación personal de la acogedora vuelva a ser la adecuada para la reunificación familiar de la menor, resolución en la que se establecen visitas para la abuela, estableciendo que podrá visitar a la menor durante todos los días, pudiendo salir del centro y pernoctar en el domicilio de la abuela durante fin de semana y festivos siempre que el domicilio reúna las condiciones adecuadas y que la abuela garantice su correcta atención y supervisión-doc. 49-, en fecha 31 de julio de 2023 la abuela solicito la ayuda de su hija, madre de la menor, para que la cuidara mientras iba a trabajar, circunstancia que aprovechó la madre para sustraer a la menor -doc. 51, 56-, lo que motivó que en Resolución de 7 de agosto de 2023 se acordara el cese del respiro y cese del acogimiento familiar con familia extensa -la abuela- y mantener la tutela legal que será ejercida mediante acogimiento residencial en el centro de acogida DIRECCION000, delegando la guarda en la dirección de referido Centro, acordando en esta resolución la modificación del régimen de visitas de la abuela con la menor a dos días a la semana durante una hora y sin posibilidad de salir del centro-doc. 54-; la sustracción de la menor por la progenitora, además de la resolución administrativa anterior, provocó que se denunciaran los hechos ante la policía, tramitándose el correspondiente procedimiento penal contra la progenitora, que terminó con sentencia condenatoria de la misma, dictada por el Juzgado de lo Penal de Salamanca; en fecha 25 de octubre de 2022 la Gerencia acordó la inscripción de la menor en el Registro de Atención y protección a la Infancia, sec. 3ª de Adopciones y dar traslado a la Comisión de Adopción de la Gerencia de Servicios Sociales como trámite previo a la tramitación del correspondiente expediente -Doc. 71-; resolución de 25/10/2023 que resolvió suspender el régimen de visitas de la menor con su abuela materna con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva -doc. 2 de las actuaciones de primera instancia-, resolución que fue objeto del procedimiento de oposición instado por la abuela materna que ha dado lugar a la sentencia del juzgado de 1ª instancia de familia, que desestimó la oposición y confirmó la resolución administrativa, la cual fue recurrida en apelación, recurso que fue estimado parcialmente; resolución de 18 de marzo de 2024 de la Gerencia que acuerda delegar la guarda de la menor con fines de adopción a la familia seleccionada que figura en el expediente, acordando no establecer régimen de visitas entre la menor y la familia de origen y cesar el acogimiento residencial vigente-acont. 39 del proceso de primera instancia-; no consta que la madre de la menor Guillerma haya recurrido las resoluciones anteriores, mostrando durante toda la tramitación del procedimiento administrativo un desinterés total por las decisiones que se iban adoptando respecto de la menor, habiéndose acreditado a la vista de los informes obrantes en el expediente su inmadurez, ineptitud y falta de responsabilidad para el cuidado y protección de la menor); ni los citados antecedentes administrativos del caso, ni los citados antecedentes judiciales del mismo, decimos, permiten hablar de ninguna ilegalidad "evidente, patente, flagrante y clamorosa" en los términos que, como hemos visto, exige el delito de prevaricación administrativa que nos ocupa.

Como se dijo en la sentencia de esta audiencia dictada en apelación del expediente administrativo en cuestión, y aquí hemos de reiterar, la Jurisprudencia es constante en destacar como principio rector que debe de guiar la actuación de los poderes públicos en relación a los niños, la supremacía de interés del menor, de modo que el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen o su reintegración al mismo, ésta supeditado a que ello sea conveniente para su interés, pues el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas. Así lo ha dicho, entre otras muchas, la STS 147/2022 de 23/02/2022, y la STS 1275/2023 de 20 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3827/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3827).

De ahí que citada SAP de esta ciudad concluya que "en consecuencia, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia apelada, que se deja sin efecto, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda de oposición formulada por la ahora apelante contra la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de fecha 25/10/2023 y, declarar que la misma no es conforme a derecho y dejar sin efecto la suspensión del régimen de visitas de la menor Guillerma con la abuela, debiendo restablecerse el régimen de visitas de la menor con la abuela en la forma que se dispuso en la resolución de cese del acogimiento familiar de fecha 7 de agosto de 2023, sin perjuicio de poder ser ampliado o modificado por la Administración en atención a las circunstancias que vayan surgiendo durante el desarrollo y evolución de la menor Guillerma y en atención siempre a su interés superior, sin que haya lugar al resto de lo solicitado en la demanda y en el recurso".

No cabe hablar, pues de una estimación total y absoluta del recurso civil de apelación ni de una estimación total de la demanda, sino de una estimación parcial del recurso y una estimación parcial de la demanda, que implican, por tanto, una desestimación parcial de ambos. Y es que ni en la sentencia de 1ª instancia ni en la de esta Audiencia se ha calificado nunca la resolución administrativa de resolución arbitraria, objetivamente injusta, en abierta contradicción con la ley y de manifiesta irracionalidad, hasta el punto de que sea posible afirmar que la resolución dictada no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino pura y simplemente producto de la voluntad del sujeto agente, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad.

En resolución, examinados tales antecedentes administrativos y judiciales del caso que nos ocupa está Sala coincide con el señor Juez de Instrucción en concluir que nada permite entender que los autores y participantes en la resolución administrativa puesta en cuestión solo persiguen su propio interés y el perjuicio del aquí apelante y no la protección del superior interés y beneficio de la menor, Guillerma, sin perjuicio de que ese superior interés y beneficio de la menor haya sido parcialmente entendido por el órgano judicial de apelación, ni siquiera por el de primera instancia, en un sentido discrepante de la decisión administrativa.

En consecuencia, el auto impugnado debe ser confirmado en cuanto mediante el mismo se ha dado cabal y completo cumplimiento al mandato del art. 269 LECr , en relación con el art. 24.1 CE.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Qu into.- Por aplicación del artículo 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Yolanda y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Salamanca, con fecha 2 de mayo de 2.025 que desestimó el previo de reforma del Auto de 9 de abril de 2.025, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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