Auto Penal 308/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Auto Penal 308/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 629/2024 de 02 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ

Nº de sentencia: 308/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025200337

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:337A

Núm. Roj: AAP SA 337:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00308/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 37046 41 2 2021 0000578

RT APELACION AUTOS 0000629 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000231 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Torcuato

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª IGNACIO GONZÁLEZ-COBOS Y GARCÍA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

D. JON BOVEDA ALVAREZ

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En SALAMANCA, a dos de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de septiembre de 2.022, por el Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 231/21, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados:

A) a Darío, fueren constitutivos de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 CP.

B) a Darío, Torcuato, Gregoria y Bruno pudieran ser constitutivos DE DOS DELITOS LEVESDE LESIONES del artículo 147.2 CP y DOS DELITOS LEVES DEAMENAZAS del artículo 171.7 CP".

SEGUNDO.-Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la procuradora de los tribunales Dña. María del Carmen Rico Sánchez en nombre y representación de D. Torcuato, y asistido por el letrado D. Ignacio González Cobos Y García, siendo desestimado el recurso de reforma en fecha 15/10/2024.

Admitiéndose el recurso de apelación, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 629/24 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Juez Ponente D. JON BÓVEDA ÁLVAREZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de Torcuato se formula recurso de apelación contra el auto de 30/09/2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1de Béjar (Salamanca) en las diligencias Previas 231/2021, por el que se acordó la continuación de las diligencias por trámite del Procedimiento Abreviado por si los hechos investigados al fueren constitutivos de un delito leve de AMENAZAS del art. 171.7 del CP y dos delitos leves de LESIONES del art. 147.2 del CP.

El motivo de recurso que se invoca es que "es necesario que previamente a que se trasforme unas Diligencias Previas a Procedimiento Abrevado se tome declaración a los investigados contra los que se dirigirá la acción en el procedimiento Abreviado, sin embargo, a mi representado no se le ha tomado declaración como investigado, ni se le ha instruido de los derechos constitucionales que le asisten, ni tan siquiera ha tenido un abogado que le defienda durante la instrucción, y en cuanto a que no quería abogado, no se le advirtió de que estaba siendo investigado y de que tenía derecho, repetimos, nunca se instruyó de sus derechos constitucionales, cuando estaba siendo investigado en un procedimiento abreviado y no en un juicio por delito leve, que es distinto tanto el trámite como los derechos que asisten a las partes."

El Ministerio Fiscal impugna en su informe de fecha de 3 de octubre de 2024 el recurso al considerar la resolución dictada ajustada a derecho. "Así, en la resolución recurrida se acuerda seguir los trámites del procedimiento abreviado por existir indicios de un delito menos grave; no obstante, en relación al recurrente, el procedimiento se sigue exclusivamente por delitos leves, por lo que la declaración de investigado no es un trámite preceptivo ni se está generando indefensión."

SEGUNDO.-A los solos efectos de la resolución de la cuestión ahora debatida, el auto de transformación, como indica el artículo 779. 1 .4 a de la LECrim precisa de dos presupuestos:

a) que se considere que han sido practicadas las diligencias de investigación pertinentes y

b) que el órgano judicial estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la LECrim y, como precisa la STS de 11 de junio de 2021, su contenido es doble: i) debe identificarse a la persona imputada, a quien previamente se le habrá debido de informar sobre la existencia de la investigación y de los que hechos que la conforman para que pueda intervenir y ejercitar su derecho de defensa en el marco de la investigación e ii) deben determinarse los hechos susceptibles de posterior calificación acusatoria,no siendo preciso que el instructor identifique los delitos, puesto que su función no es la de acusar, sino la de delimitar un marco de referencia con una función de garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

Pero la fase instructora no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que solo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, sino únicamente el esclarecimiento de los hechos con todas la circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieran haber participado, para, proceder en el caso de concurrencia de indicios de criminalidad a dar el cauce adecuado al mismo, bien mediante la continuación y transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, bien en juicio de faltas, "pero lo que rebasa del todo el contenido de la fase de instrucción es entrar a valorar todos y cada uno de los elementos que concurren en la instrucción" ( ATS de 17 de Diciembre de 2013).

El mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado ha sido objeto frecuente de análisis por parte del Tribunal Supremo, dada su naturaleza deben cumplir unos requisitos, siendo de gran interés la cita de la Sentencia de la Sala delo Penal del Tribunal Supremo núm. 702/2003,de 30 de mayo , no sólo porque endicha resolución se resume la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la naturaleza y finalidades del auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, sino porque esta sentencia tiene ya en cuenta las nuevas exigencias que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Instructor a la hora de dictar dicho auto transformador.

En dicha sentencia nuestro Alto Tribunal recuerda "que dicho auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (...), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal"; tratándose, por tanto, "de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso".

Asimismo, en la STS 559/2014 ,nuestro más alto Tribunal recoge la jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento a abreviado y la interpretación sobre las distintas fases de este procedimiento:

"Es generalmente aceptado que el auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado (PA) resulta vinculante en cuanto a los hechos en él descritos y las personas imputadas.

Señala la STC (Pleno) 186/1990, de 15 de noviembre que "la LO 7/1988 de 28 diciembre de creación de los Juzgados de lo Penal, que modificó diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha eliminado los tres procedimientos existentes por delitos menos graves -los dos de urgencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el del procedimiento oral de la LO 10/1980 de 11 noviembre-, establecido en el mismo Título que contemplaba los procedimientos de urgencia, en el Tít. III Libro IV de la Ley, el denominado " procedimiento abreviado para determinados delitos" . Según el Preámbulo de la propia LO 7/1988, las modificaciones operadas tienen como finalidad, de una parte, la de acomodar la organización judicial al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, entre las cuales se incluye la del Juez imparcial ( art. 24.2CE ), mediante la introducción de una nueva clase de órganos unipersonales (los "Juzgados de lo Penal"), para evitar que la imparcialidad del Juzgador quede comprometida en su actuación como instructor de la causa penal, todo ello en aplicación de nuestra doctrina sobre el " juez legal imparcial" sustentada en la STC 145/1988 .

Pero, por otra parte, y en consonancia con la necesidad de que la tutela sea "efectiva", con el derecho a un proceso "sin dilaciones indebidas" del art. 24.2CE y con la Recomendación (87) 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre "simplificación de la Justicia Penal", con el nuevo procedimiento penal se pretende también un eficaz y rápido funcionamiento del proceso, adoptando medidas tendentes a lograr una mayor simplicidad y una mejor protección de las garantías del inculpado, para lo cual se modifica, en aras de la celeridad y de la eficacia, la fase de instrucción del proceso.

El procedimiento abreviado aparece estructurado en distintas fases o secciones. Con independencia de la investigación oficial que puede acometer el Mº Fiscal ( art. 785.bis) las fases que se distinguen en el procedimiento abreviado son, cuestiones terminológicas aparte, esencialmente tres. En primer término, una fase de instrucción preparatoria - diligencias previas: art. 789.2LECr . -, de naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y en la que la Ley prevé una activa intervención del Mº Fiscal (art. 781), que tiene por objeto practicar -o completar en los supuestos en los que haya habido una investigación oficial preliminar- las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. En esta primera fase de instrucción jurisdiccional también pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr. ), cautelares (v. art. 785) e incluso asistenciales -v. art. 786.1 y 785.8.g)-, expresamente previstas en la Ley.

El contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2LECr . en relación con el art. 780.1 de la misma Ley .

Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación: e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su Abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora (art. 789.5 en relación con los arts. 791.3 y 793.3.2).

Por lo que respecta a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado, ésta tiene un doble significado. En primer término, la intervención se produce, siempre, en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4LECr . Esta comparecencia ante el Juez Instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del "status" de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y las garantías legalmente establecidas,y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3LECr ., no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos.

En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que se destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los arts. 118.2 y 520.2) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto. Con independencia de lo anterior, la Ley prevé -art. 789.4- que todas las partes personadas, entre ellas, como es obvio también el imputado, "podrán tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias cuando fuesen necesarias para abrir el juicio oral, sin perjuicio de acordar, en su caso, que se practiquen durante las sesiones del mismo. Es de aplicación a estas diligencias lo dispuesto en los arts. 301 y 302".

Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto.

La segunda fase en el procedimiento abreviado es la denominada, en términos de la propia Ley; de " preparación del juicio oral", la cual también se desarrolla ante el Juez de instrucción. Esta fase de preparación del juicio, técnicamente conocida por "fase intermedia" o del juicio de acusación ", comienza desde el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado ( art. 789.5 regla 4ª; hoy 779.1 LECr ) y tiene por finalidad, como se deduce de su misma denominación la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento. La adopción de dicho juicio de relevancia acerca de la apertura del juicio oral competente, con limitaciones, al propio Juez instructor -a diferencia de lo que ocurre en el llamado procedimiento común por delito que corresponde al órgano de enjuiciamiento- como claramente se deduce de lo ordenado en los distintos apartados del art. 790LECr.

Es claro, igualmente, que la decisión de abrir el juicio oral, dando así después paso a la fase de enjuiciamiento, exige necesariamente la previa solicitud de apertura por alguna de las partes acusadoras, solicitud ésta que si bien constituye un acto distinto del de la formulación de la acusación, ha de hacerse en el mismo escrito de acusación ( art.790.1 y 5 LECr. ). Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación ( art. 790.6LECr.), como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso ("ne procedat iudex ex oficio"), por lo que no puede atribuírsele al auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues, como antes quedó dicho, el art. 790.6LECr ., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación. En cualquier caso, la principal característica del nuevo proceso penal abreviado, desde la óptica de nuestra doctrina sobré el "Juez imparcial", estriba en haber residenciado la fase intermedia en el Juzgado de Instrucción y no en el de enjuiciamiento, con lo que la imparcialidad del órgano decisor queda plenamente garantizada."

Pues bien, si tenemos en cuenta toda esta constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y lo aplicamos al caso de los autos, no podemos compartir en ningún caso la interpretación que ha sostenido tanto el Ministerio Fiscal como el juzgado de instrucción, para rechazar tanto el recurso de reforma como el recurso apelación planteados, ambos sostienen que como se trata de delitos leves no es necesaria la declaración del investigado en fase de instrucción. Si bien es cierto que en la regulación legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el enjuiciamiento de delitos leves no es necesaria, porque la propia regulación de los artículos 963 y siguientes de la LEcrim remite directamente a la fase plenaria o de juicio oral, ante el propio juzgado de instrucción, y es ahí donde el denunciado podrá expresarse o guardar silencio sobre los hechos que se imputan.

Sin embargo, en nuestro caso no nos encontramos en tal situación, como consecuencia de la respectiva investigación judicial, los hechos conjuntamente considerados atribuidos a Darío han sido calificados provisionalmente como un delito de quebrantamiento de medida cautelar, obligando imperiosamente a que esto hechos sean juzgados por el Juzgado de lo Penal, en virtud del art. 14 de la Lecrim, y los hechos imputados al resto de investigados, por el principio de unidad de acto y conexión, son arrastrados en esa competencia al mismo órgano enjuiciador, y por todo ello, la tramitación no es de los arts. 963 y ss, sino la prevista en los arts. 779 y siguientes.

En este sentido, la tramitación del procedimiento a través de las diligencias previas, conforme al art. 775 en relación con art. 118, obliga necesariamente, por imperativo legal, a oír en calidad de investigados a TODAS las personas a las que se dirija contra ellas unos hechos susceptibles de ser calificados como punibles, y entendemos que ello es necesario porque el propio procedimiento exige que la persona investigada (anteriormente imputada) tenga conocimiento de los hechos que se atribuyen, para garantizar su derecho de defensa, evitar la indefensión, y por ende la tutela judicial efectiva. Así pues, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia es bastante claro ya desde hacer, sobre esta cuestión, por ejemplo, la STC 24/2018, de 5 de marzo :

"Conforme este Tribunal tuvo ocasión de señalar en su STC 186/1990, de 15 de noviembre, "en la primera fase jurisdiccional del procedimiento abreviado -fase de instrucción preparatoria o diligencias previas- la Ley ordena expresamente la intervención del imputado" (actualmente investigado, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial, en la que se le informará de sus derechos y de los hechos que se le imputan [ art. 775 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)].

Asimismo el investigado, en cuanto parte personada, queda facultado desde ese momento para "tomar conocimiento de lo actuado" y "formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa", así como para "pedir cuantas diligencias estime pertinentes, sin perjuicio, como es obvio, de la facultad del Juez para decidir sobre la utilidad de lo alegado e interesado ( STC 186/1990 , FJ 7). Ello permite satisfacer las exigencias que incluye el artículo 24 CE para todo proceso, a fin de garantizar "el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya ... un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada [actualmente, investigada], para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión"( STC 186/1990, FJ 5). Resulta así que la acusación no puede dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de investigada "puesto que, de otro modo, se podrían producir, en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellas del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora"( STC 186/1990, FJ 7)."

Asimismo, si analizamos en detenimiento toda la regulación prevista en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podemos observar las siguientes consideraciones: en primer lugar, el artículo 757 señala expresamente "Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración". Luego una vez descartado en el caso de la litis que el procedimiento a seguir sea el especial previsto para el enjuiciamiento de delitos leves (arts. 963 y siguientes), la propia normativa exige someterse imperiosamente a lo previsto en este título.

En segundo lugar, la consecuencia de lo anterior es la necesidad, por un lado, conforme al art. 775 Lecrim, de informar al investigado de los hechos que se le imputan, así como también informarle de sus derechos constitucionales en un procedimiento penal. Así pues, el Tribunal Supremo sobre este precepto 775 ha indicado lo siguiente ( STS 1744/2022, de 22 de abril):

"- En efecto, del examen del antiguo art. 789.4 -actual 775 LECrim -, a la luz del art. 24 CE , ha de llevarnos a las siguientes conclusiones: En primer lugar, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está obligadoa determinar dentro de la fase de instrucción (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quien sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible, cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa y tomarle declaración con el objeto de indagar, no solo dicha participación, sino también que el imputado(hoy investigado) sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en las diligencias.

De la anterior afirmación se desprende, en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada, puesto que, de otro modo, se podrían producir en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellas del juicio oral, aun cuando no hubieran gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

En este sentido no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal( art. 299 y 777 LECrim) en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinar "las personas que en él hayan participado", función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento, y que en el procedimiento penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues de lo contrario, las partes acusadoras serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de la defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la "penalidad" del juicio oral ( STC 15-11-90)"

Por otro lado, en virtud del art. 779.4, no se puede dictar el auto de transformación al Procedimiento abreviado, para continuar con la denominada fase intermedia, sin haber escuchado previamente al investigado. Y esto es así porque como señala la propia doctrina del Tribunal Constitucional se trata de evitar una acusación sorpresiva. De igual modo, si aceptáramos la tesis del Ministerio Fiscal, deberíamos entender que aquellas personas acusadas simplemente de un delito leve, no podrían intervenir en las actuaciones judiciales en ningún momento más que en la fase de juicio oral, es decir, ni podrían recurrir el presente auto de Procedimiento abreviado, ni podrían tampoco formular escrito de defensa, conforme al art. 783 Lecrim, ni tampoco recurrir decisión cautelar, ya sea de carácter personal o real, que pudiera en su caso adoptar el juzgado de instrucción durante la fase de instrucción. No obstante, esta tesis no puede ser admisible porque supondría una clara conculcación de la tutela judicial efectiva de los investigados, e iría en contra de la propia regulación legal, de ahí que el propio precepto 779.4 no haga distinción entre delitos leves, menos graves y graves, cuando el procedimiento que se ha tramitado desde el inicio son las de las diligencias previas.

Además, si los hechos han sido reputados y calificados como delito leve es como consecuencia de la propia instrucción a través de las correspondientes diligencias de investigación, lo cual obligaba también al propio juzgado encargado de esa investigación a citar en calidad de investigados a las personas que aparecen el atestado, incluido el recurrente. Sin embargo, la Magistrada decidió finalizar la instrucción, una vez agotado el plazo establecido en artículo 324 de la Lecrim, lo cual imposibilita en este momento practicar la preceptiva declaración del resto de investigados. De hecho, con la reforma de dicho precepto, efectuada en 2015 y posteriormente en el año 2020, ha supuesto un reforzamiento del derecho de defensa, ya que la limitación del plazo de instrucción adquiere pleno sentido desde la perspectiva del investigado y el abogado defensor, pues, primeramente, permite obtener una certeza razonable sobre la duración de la instrucción y la posibilidad de forzar la conclusión de esta al vencimiento de los plazos, o de combatir la prórroga injustificada de estos.

A todo esto, se le suma la falta de diligencia por parte del juzgado, ya que, una vez dictado el auto de transformación en procedimiento abreviado, y posteriormente el correspondiente auto decretando la apertura de juicio oral no fueron notificados a las personas interesadas hasta meses más tarde, lo cual ocasiona de nuevo una vulneración de la tutela judicial efectiva, y que analizaremos posteriormente. Ejemplo de ello es la propia interposición del presente recurso de apelación casi dos años después de haberse dictado ese el auto impugnado.

Por tanto, en resumen, en los supuestos que los hechos objeto de delitos que son instruidos, conforme al art. 757, en el marco del procedimiento abreviado atribuibles a una persona, aunque posteriormente se reputen como delito leve, si su enjuiciamiento le corresponde al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial, por exigencia de principio de unidad de acto y conexidad, es trámite necesario, antes de continuar con la tramitación de la fase intermedia y el juicio oral, su toma de declaración, tal y como establece el 779.4 en relación con el art. 775 Lecrim.

TERCERO.- Prescripción.

En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, ya hemos puesto de manifiesto desde que se dictó el auto de transformación en Procedimiento abreviado en fecha 30 de septiembre 2022, hasta que el recurrente a través de su defensa ha podido tener conocimiento de todas las actuaciones e interponer el recurso de apelación han transcurrido casi 2 años, lo cual supone una inactividad por parte del juzgado. A todo ello, debemos apreciar de oficio la prescripción de los delitos objeto de investigación. En este sentido como remarca la AP de Murcia N. 3077/2024, de 25 de noviembre, en la que se hace un resumen de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo:

"La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130.6º del Código Penal, es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

Criterio que atiende a la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso y, mucho menos, una absoluta inactividad judicial, como ha sido el caso.

Reforzando dicha tesis las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), y de 5 de junio de 2014 (Pte. Soriano Soriano)."

De igual modo, el ATS, Penal sección 1 del 14 de diciembre de 2023( ROJ: ATS 17511/2023 - ECLI:ES:TS:2023:17511A), Recurso: 3763/2023, Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ declaró: "Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de los delitos. Recuerda la sentencia de esta Sala número 414/2015, de 6 de julio, que sobre el tema de la prescripción, se ha afirmado en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20 de noviembre que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que, por responder a principios de orden público y de interés general, puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5; 1224/2006, de 7-12; 25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11).

En definitiva, la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, artículo 666.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal- en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS 387/2007 de 10.5)".

Así las cosas, si analizamos en detenimiento toda la tramitación del presente procedimiento, y atendemos a la propia regulación del Código Penal, en concreto el art. 130 ("1. Los delitos prescriben: A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año"), podemos observar que evidentemente los hechos constitutivos de varios delitos leves que se atribuyen al recurrente están totalmente prescritos siendo imposible su enjuiciamiento.

En este sentido, si realizamos un análisis de los plazos durante la tramitación procesal de los delitos podemos extraer las siguientes consideraciones: en primer término, se presenta la denuncia ante la Guardia Civil que posteriormente es remitida al Juzgado de Béjar N.1, lo cual implica la interrupción de la prescripción (en virtud del art. 132 del CP) , posteriormente, una vez transcurrido 11 meses desde la apertura de las diligencias precias (21 octubre de 2021), se dictan los autos de transformación a procedimiento abreviado en fecha 30 de septiembre de 2022, y el auto de apertura de juicio oral de fecha 9 de marzo de 2023, que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguen produciendo el efecto de interrumpir la prescripción. Ahora bien, el 12 de junio de 2024 el propio juzgado mediante diligencia de ordenación se acuerda lo siguiente:

"No habiéndose designado procurador por el acusado Darío, ni habiéndose designado letrado y procuradora por los investigados Torcuato, Gregoria, Bruno, líbrese oficio a los correspondientes Colegios de Procuradores y de Abogados, al objeto de que se efectúe las procedentes designaciones para la representación y/o defensa de los investigados"

Pues bien, desde la fecha en que se dictó el auto que acordaba la apertura del juicio oral (9 de marzo de 2023) hasta que se notifican las actuaciones y, por tanto, el recurrente como su defensa tienen conocimiento de todo lo actuado en las presentes diligencias previas, han transcurrido 1 año y 4 meses, es decir, una inactividad por parte del juzgado que no ha sido interrumpida, y que inexorablemente conduce a apreciar de oficio la prescripción de estos delitos leves. Asimismo, esta apreciación de la prescripción de los delitos leves, en virtud de los principios de orden público y de interés general, debe extenderse necesariamente a todos los investigados por los mismos hechos, es decir, a Darío, Gregoria y Bruno y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente el auto recurrido, ordenando continuar el procedimiento abreviado únicamente contra Don Darío solo por los demás hechos que le son imputados, si fueren constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Por tanto, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo que procede es la estimación del recurso de apelación, acordar la revocación parcial de la resolución impugnada, y el sobreseimiento y archivo de las actuaciones contra las personas mencionadas por haberse apreciado de oficio la prescripción de estos delitos leves.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: estimarel recurso de apelación formulado por la defensa de don Torcuato contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca) el día 30/09/2022, en las Diligencias 231/2021, por el que se acordó seguir los trámites establecidos para el Procedimiento Abreviado, revocando parcialmente la resolución impugnada, y acordamos el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por los dos delitos leves de amenazas y los dos delitos leves de lesiones contra Darío, Torcuato, Gregoria y Bruno, al haberse apreciado de oficio la prescripción de estos delitos leves; continuandoel procedimiento abreviado únicamente contra D. Darío por los demás hechos que le son imputados en el mencionado auto; declarando de oficio las costas causadas en segunda instancia.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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