Última revisión
04/08/2025
Auto Penal 153/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 126/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025200142
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:142A
Núm. Roj: AAP AV 142:2025
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: E11
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 05019 41 2 2024 0000860
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000186 /2024
Delito: DAÑOS
Recurrente: Mateo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª IRENE ROLLON DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Presidente:
Magistrados:
Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;
Antecedentes
Fundamentos
Único.- El día diecisiete del mes de febrero del año 2.024 el perjudicado y denunciante Mateo salía de la finca de su propiedad sita en el DIRECCION000 en el término municipal de Navaluenga (Ávila) cuando escuchó un disparo de arma de fuego; inmediatamente observó a una persona no identificada con chaleco reflectante y algún perro de caza en el interior de su finca; acto seguido se acercó al lugar donde se encontraba dicha persona no identificada pero, al llegar allí, tal persona ya había salido de su finca por lo que recriminó la entrada en su finca sin su permiso a un grupo de cazadores que estaban fuera de ella aunque en las inmediaciones.
En el escrito de interposición del recurso de reforma se alega que se trata de un terreno privado debidamente delimitado con vallas, pero que no nos encontramos ante ningún domicilio.
Es en el escrito de interposición del presente recurso de apelación donde ya sí que se alega por primera vez que "en dicha finca, la cual está debidamente delimitada por vallas y por una puerta de acceso, existe una vivienda en la que residen de manera ocasional diversas personas y también habitan varios animales de compañía".
Por último destacar que en la denuncia interpuesta el día dos del mes de diciembre del año 2.023 ante el puesto de la Guardia Civil de Cebreros (Ávila) por parte de la perjudicada Encarnacion se afirma que:
A.- La denunciante posee cuatro caballos en la finca sita en el DIRECCION001 del término municipal de Navaluenga (Ávila).
B.- Junto a la misma la denunciante posee una segunda residencia de su propiedad en la DIRECCION002 del término municipal de Navaluenga (Ávila), en la que suele alojarse los fines de semana.
C.- En la primera de dichas parcelas tiene cuatro caballos, uno de los cuales ha sido encontrado ya muerto.
D.- La parcela donde se encontraban los cuatro caballos es una parcela familiar de algo más de una hectárea, delimitada parcialmente por alambrada y muro, sin ningún tipo de construcción en su interior y destinada a pastizal.
El delito de allanamiento de morada actúa, al igual que la inviolabilidad del domicilio, como instrumento de salvaguarda de la intimidad personal y familiar, "que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad" (por todas, sentencias del tribunal constitucional 144/1.999 de veintidós del mes de julio, fundamento de derecho octavo, 119/2.001 de veinticuatro del mes de mayo, fundamento de derecho quinto, o 10/2.002 de diecisiete del mes de enero, fundamento de derecho quinto).
De ahí que el concepto de morada como equiparable a domicilio no coincida en términos estrictos con la noción de éste a efectos administrativos o civiles, sino que abarca todo espacio en el que se ejerce la privacidad. De esta manera se incluyen en el ámbito de protección del artículo 202 del código penal las viviendas destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes éstos autoricen.
La sentencia del tribunal constitucional 10/2.002 de diecisiete del mes de enero, fundamento de derecho sexto, advertía "sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo ( sentencia del tribunal constitucional 94/1.999 de treinta y uno del mes de mayo, fundamento de derecho quinto; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veinticuatro del mes de noviembre del año 1.986, caso Guillow contra Reino Unido) equiparable a domicilio".
Recordaba la sentencia del tribunal supremo 731/2.013 de siete del mes de octubre que "el tribunal constitucional ha identificado el domicilio con un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( sentencia del tribunal constitucional 94/1.999 de treinta y uno del mes de mayo, fundamento de derecho cuarto), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad" o "el reducto último de su intimidad personal y familiar" ( sentencias del tribunal constitucional 22/1.984, 60/1.991, 50/1.995, 69/1.999 de veintiséis del mes de abril y número 283/2.000 de veintisiete del mes de noviembre)". Para más adelante señalar que "esta sala, entre otras en la sentencia del tribunal supremo 1.108/1.999 de seis del mes de septiembre, ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental" (sentencias del tribunal supremo de veinticuatro del mes de octubre del año 1.992, diecinueve del mes de julio del año 1.993 y once del mes de julio del año 1.996)". Y añadir "encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la sentencia del tribunal supremo 436/2.001 de diecinueve del mes de marzo hemos afirmado que "el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la constitución española ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones (cfr. sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero y cuatro del mes de abril del año 1.995 y treinta del mes de abril del año 1.996). Como también se ha dicho en la sentencia de esta sala de siete del mes de noviembre del año 1.997, el derecho fundamental a la intimidad personal ( artículo 18.1 de la constitución española) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10.1 de la constitución española). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad".
En esa línea señaló la sentencia del tribunal supremo 852/2.014 de once del mes de diciembre, con cita de otros precedentes, "el concepto de domicilio es más amplio que el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa al lugar donde se fija la residencia a esos efectos, para constituir el lugar cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de su privacidad, que, por esa razón, debe quedar protegido de la presencia indeseada de terceros y, especialmente, de las autoridades públicas, salvo los supuestos excepcionales previstos en la ley". Y así concluye la mencionada resolución que "no es relevante que el lugar constituyera su primera o segunda vivienda, sino si, cuando se encontraba en el lugar, aunque fuera ocasionalmente, utilizaba la vivienda con arreglo a su naturaleza, es decir, como un espacio en el que desarrollaba aspectos de su privacidad".
En efecto, si, al interponer la denuncia ante el puesto de la Guardia Civil de Cebreros (Ávila) el día dos del mes de diciembre del año 2.023, la perjudicada Encarnacion y describir la finca en la cual se encuentran los caballos y por tanto la finca donde entró una persona no identificada con perros, manifiesta de modo expreso, claro y diáfano que está destinada a pastizal y que carece de cualquier construcción, resulta muy evidente que no podemos estar ante el concepto de morada del artículo 202 del código penal por más que queramos extender tal concepto; se trata, por tanto, de una finca o parcela rústica destinada a pastizal donde se encuentran los caballos.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el código penal del año 1.995 en el número segundo del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:
a.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b.- Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( artículo 49 y apartado tercero de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c.- Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues, en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d.- Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
e.- Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".
Tal doctrina jurisprudencial es reiterada por la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciocho del mes de mayo del año 2.023, la cual en su fundamento de derecho segundo añade que "resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos. Ciertamente, el artículo 245.2 del código penal, en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada, contiene dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, voluntad que nunca tuvo a su favor, resultaría sobreabundante para colmar las ya perfeccionadas exigencias típicas".
Por último la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha diecisiete del mes de mayo del año 2.024, reiterando igualmente la anterior doctrina jurisprudencial, afirma que "sintetiza la sentencia del tribunal supremo 800/2.014, a la que se remite también la 373/2.0213, los elementos que el delito de ocupación pacífica de inmuebles requiere:
El primero de ellos "a.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia".
Lo que deja al margen de este precepto, para reconducirlos a otras figuras, aquellos casos en los que el inmueble al que se accede integre el concepto de morada, en los que la protección penal se canaliza a través de los delitos de allanamiento previstos en los artículos 202 y siguientes del código penal. Existe una nutrida jurisprudencia que aquilata tal concepto. Así hemos dicho que el concepto de morada como equiparable a domicilio no coincide en términos estrictos con la noción de éste a efectos administrativos o civiles, sino que abarca todo espacio en el que se ejerce la privacidad, en el que se despliega en toda su amplitud el derecho a la intimidad personal y familiar, inmune a injerencias externas. De esta manera se incluyen en el ámbito de protección del artículo 202 del código penal como morada y en consecuencia quedan fuera del precepto que nos ocupa no sólo la vivienda habitual, sino también las destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen (entre otras sentencia del tribunal supremo 954/2.022 de trece del mes de diciembre y las que en ellas se citan)".
Sigue afirmando la citada sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de mayo del año 2.024 que "en consecuencia, no se considerarán típicas las perturbaciones posesorias sin vocación de permanencia, extremo que deberá analizarse en casa supuesto. Tampoco aquellas inocuas para el bien jurídico protegido, como las que afectan a inmuebles abandonados, en el buen entendimiento de que el hecho de que una vivienda se encuentre deshabitada y desatendida, con el consiguiente deterioro, no significa que esté abandonada en el sentido jurídico de derelicción, único que la convertiría en res nullius, carente de un dueño cuyos derechos posesorios pudieran vulnerarse contra su voluntad. Otra cosa es el análisis que cada situación demande desde la perspectiva del dolo a través del error o aquellos elementos que puedan incidir en distintos aspectos de la culpabilidad, como con la generalidad de los tipos penales.
En lo que concierne a la voluntad contraria a la ocupación por parte del titular del bien, hemos de diferenciar las distintas modalidades que el precepto prevé. Una cosa es el acceso al inmueble, en el que la voluntad contraria equivalente a la falta de autorización se presume de todo aquel que adopta medidas de protección que preserven el bien. En esta lógica, no puede negarse la voluntad contraria, aun presunta, en relación con aquellos inmuebles que permanecen cerrados y protegidos, hasta el punto de que el acceso a su interior requiere el forzamiento. Distinto es el supuesto en el que el inicial consentimiento del titular al acceso y ocupación desaparece ulteriormente. Tales casos requerirán una expresa constancia de la oposición de aquél a la permanencia materializada a través de un requerimiento de abandono. Hacemos nuestro el siguiente fragmento de la sentencia del tribunal supremo 373/2.023 de dieciocho del mes de mayo "resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos. Ciertamente, el artículo 245.2 del código penal, en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada, contiene dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, voluntad que nunca tuvo a su favor, resultaría sobreabundante para colmar las ya perfeccionadas exigencias típicas".
De otro lado, el que sea necesario conocer a efectos de completar la tipicidad la ausencia de consentimiento del titular del derecho perturbado, exigirá que así se constante por cualquiera de los medios admisibles en derecho en el correspondiente proceso, pero no supedita la tipicidad a presupuestos procesales como previa denuncia o querella, que el precepto no reclama".
En efecto, los hechos objeto de denuncia y por tanto los hechos aquí objeto de investigación o de instrucción consisten básicamente en que una persona no identificada entró con uno o varios perros en el interior de una finca rústica presumiblemente con la intención de cazar e inmediatamente, tras ser visto, se marchó, tal vez incluso apresuradamente, del interior de tal finca rústica.
Por tanto, tal ocupación temporal durante un muy corto espacio de tiempo sin vocación de permanencia y sin voluntad de perturbar su efectiva posesión por parte del titular de la finca rústica es un hecho que no es constitutivo de la presunta infracción penal.
Entrando a conocer sobre la presente causa o el presente motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte perjudicada y denunciante Mateo y relativa a la procedencia de la acumulación en la misma causa penal de tales dos hechos presuntamente delictivos por la circunstancia de haber sido cometidos los mencionados hechos tal vez por la misma persona y tener analogía o relación entre sí y estar en presencia, parece ser, de una supuesta conexidad delictiva entre tales hechos, hemos de partir del tenor del artículo diecisiete de la ley de enjuiciamiento criminal:
"1.- Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2.- A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1.º- Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º- Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º- Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º- Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º- Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3.- Los delitos que no sean conexos, pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del ministerio fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso".
Pues bien la regla general es la establecida en el número primero de dicho precepto, esto es, el artículo diecisiete de la ley de enjuiciamiento criminal antes trascrito, "cada delito dará lugar a la formación de una única causa", por lo que la conexidad delictiva es la excepción; es más, ésta es la finalidad perseguida por el legislador, al reformar este precepto en la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre con el fin así de racionalizar la instrucción criminal; así, en su exposición de motivos se dice que "la reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. La acumulación por conexión sólo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento criminal, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y sólo se justifica la acumulación cuando, a instancia del ministerio fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos".
Por ello, con esa finalidad, ya no es posible la acumulación por simple analogía o semejanza (delitos continuados).
Expuesto lo anterior, conforme al reciente auto de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha dieciséis del mes de enero del año 2.024 "el preámbulo de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales señala que a través de esta ley se ha procedido a reformar las reglas de conexidad contempladas en la ley de enjuiciamiento criminal racionalizando "los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos". De esta forma, "la acumulación por conexión sólo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17 apartados primero y segundo de la ley de enjuiciamiento criminal, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y sólo se justifica la acumulación cuando, a instancia del ministerio fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos".
En consonancia con ello, se dio nueva redacción al artículo diecisiete de la ley de enjuiciamiento criminal y se suprimió el artículo trescientos del mismo texto legal que determinaba la investigación y conocimiento de los delitos conexos en un solo proceso.
En concreto, el artículo diecisiete y apartado primero de la ley de enjuiciamiento criminal establece expresamente, como norma general, que "cada delito dará lugar a la formación de una única causa", señalándose a continuación una excepción en relación a los delitos conexos a que se refiere el apartado segundo del citado precepto, los cuales "serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso".
De todo ello se deduce:
1.- La regla general es que cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
2.- Los delitos conexos podrán ser investigados y enjuiciados en la misma causa cuando sea útil para su esclarecimiento y no suponga una excesiva complejidad o dilación para el proceso".
En igual sentido el auto de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintitrés del mes de septiembre del año 2.023 afirma que "la reforma de la ley 41/2.015 ha hecho desaparecer la relación procesal intersubjetiva del artículo diecisiete y apartado quinto de la ley de enjuiciamiento criminal anterior entre las causas de conexidad. El espíritu de esa ley es loable: acabar con la elefantiasis procesal y con las dilaciones indebidas que los macro procesos provocaban. A partir de esa ley sólo se justifica la acumulación de delitos no conexos del viejo artículo diecisiete y apartado quinto de la ley de enjuiciamiento criminal cuando, a instancia del ministerio fiscal, el juzgado lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso y siempre que sea competencia del mismo órgano judicial. Así reza el artículo diecisiete y apartado tercero de la ley de enjuiciamiento criminal".
A.- En primer lugar debe decirse que la actual regulación en esta materia, artículo diecisiete de la ley de enjuiciamiento criminal, establece como criterio general, tal y como ya se ha indicado anteriormente, el de que "cada delito dará lugar a la formación de una única causa", es decir, en los casos de duda de facto o interpretativa, el criterio general será el de acudir a la tramitación procesal independiente por cada delito.
a.- Pero el propio articulo diecisiete excepciona dicha regla general para los delitos conexos cuando la investigación y prueba en conjunto resulte conveniente para el esclarecimiento de los hechos indicando el propio precepto cuál es el criterio para determinar qué deben ser considerados delitos conexos (apartado segundo y subapartados primero al sexto).
b.- Por último, el apartado tercero del precepto, aun considerando la no conexidad delictiva, permite la tramitación en una única causa cuando los delitos tengan analogía o relación entre sí y sean cometidos por la misma persona siempre y cuando lo interese el ministerio fiscal y la investigación y prueba en conjunto resulte conveniente para el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades que puedan derivarse.
B.- En el caso que nos ocupa la parte recurrente pretende la acumulación dentro de la misma causa penal de los distintos hechos delictivos (hasta un total de dos) presuntamente cometidos por una persona desconocida en ambos hechos y que no necesariamente tiene por qué ser la misma.
Así las cosas, debemos pues acudir a las reglas del ya citado apartado tercero del artículo diecisiete de la ley de enjuiciamiento criminal. En este sentido la primera de dichas reglas es de índole estrictamente procesal toda vez que el citado precepto exige que la petición sea a "instancia" del "ministerio fiscal" y no de la acusación particular o del investigado, omisión legislativa intencional derivada de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre. Pero en todo caso, aunque a efectos meramente dialécticos pudiera interpretarse que también la acusación particular o el investigado se encuentran legitimados para peticionar dicha acumulación, nunca cabría acordarla contra el expreso criterio del ministerio fiscal pues ésta es la ratio de la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal, es decir, que determinados actos procesales sean excitados por petición exclusiva y excluyente del ministerio fiscal.
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación el ministerio fiscal no ha solicitado la acumulación dentro del mismo proceso penal de los diferentes hechos delictivos e incluso se opone a ello, por lo que tal acumulación de procedimientos penales no procede.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
