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07/05/2026
Auto Penal 367/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 329/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025200368
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:368A
Núm. Roj: AAP AV 368:2025
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 0034920211123
Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: E12
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 05019 41 2 2025 0001658
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000303 /2025
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Ariadna, Jesús Manuel, Luz
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN PABLO PEREZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FUNDACION ASOCIACION DE MISERICORDIA DE AVILA
Procurador/a: D/Dª MANUEL FERREIRO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN
Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;
Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de la citada parte perjudicada y denunciante, esto es, por la acusación particular los hermanos Ariadna, Higinio y Luz contra el mencionado auto de fecha dos del mes de octubre del año dos mil veinticinco dictado por el juzgado de instrucción número tres de Ávila en el procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 303/2.025 por considerar que ha existido imprudencia, bien sea grave o bien sea menos grave, en la acción o en la omisión realizada y que tal imprudencia, bien sea grave o bien sea menos grave, originó la muerte de Jose Ramón, quien falleció el día veintiocho del mes de abril del año 2.025 como consecuencia de las lesiones sufridas tras la caída el día anterior, al avanzar él sólo moviendo su silla de ruedas, por una escalera de cinco peldaños existente en uno de los salones, el cual tenía dos alturas, en donde se encontraba como residente del centro para personas mayores de la Fundación Asociación de la Misericordia de Ávila.
Siendo así, es preciso recordar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, que, aunque no aportan criterios definitivos, sí pueden ser tenidos en cuenta.
En la sentencia del tribunal supremo 169/2.023 de nueve del mes de marzo, con cita de las sentencias del tribunal supremo 54/2.015 de once del mes de febrero y 421/2.020 de veintidós del mes de julio, nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.
A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:
a.- Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b.- El factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c.- El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia.
d.- Producción del resultado nocivo.
e.- Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( sentencias del tribunal supremo 1.382/2.000 de veinticuatro del mes de octubre y 1.841/2.000 de uno del mes de diciembre).
En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.
Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta, con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.
En la sentencia del tribunal supremo 1.050/2.004 de veintisiete del mes de septiembre hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.
La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".
Varios son los criterios de imputación del resultado y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados; cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si, aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma, el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.
En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.
En el caso presente la determinación de la relación de causalidad no ofrece duda alguna al ser evidente el nexo causal entre la acción del acusado y el resultado lesivo producido y, en cuanto a la calificación de la culpa, habrá de partirse de que en las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad y de ahí que en los casos de lesiones imprudentes del artículo 152 la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (artículo 621).
Pues bien la jurisprudencia de esta sala ( sentencias del tribunal supremo 171/2.010 de diez del mes de marzo, 282/2.005 de veinticinco del mes de febrero, 665/2.004 de treinta del mes de junio y 966/2.003 de cuatro del mes de julio) señala que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".
Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( sentencia del tribunal supremo número 2.235/2.001 de treinta del mes de noviembre).
Por su parte la sentencia del tribunal supremo 805/2.017 de once del mes de diciembre (caso Madrid Arena), tras unas consideraciones generales sobre la imprudencia, trata de establecer algunos criterios que ayuden a perfilar qué debemos entender por imprudencia menos grave, inspirándose en buena medida, lo que no se oculta, en el dictamen 2/2.016 del fiscal de sala coordinador de seguridad vial:
"Como acertadamente se razona y resulta de la jurisprudencia de esta sala, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).
2.- Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).
3.- Generación de un resultado.
4.- Relación de causalidad.
A lo anterior debe sumarse:
1.- En los comportamientos activos:
a.- El nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico).
b.- La imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.
2.- En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.
Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:
1.- La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.
2.- La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:
1?.- Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:
a.- Cuando se trata de riesgos permitidos.
b.- Cuando se pretende una disminución del riesgo, es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.
c.- Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).
d.- Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).
2?.- Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.
Como alegación subsidiaria, el recurrente sostiene que la conducta de ... podría constituir una imprudencia menos grave.
La ley orgánica 1/2015 de treinta del mes de marzo de reforma del código penal ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del código penal.
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del código penal.
Así, según se expone en el preámbulo de la ley orgánica 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil", por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del código penal, razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del código civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del artículo 142 del código penal respectivamente y las lesiones por imprudencia grave del artículo 147.1 del código penal que se recogen en el artículo 152.1.1 del código penal, no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el artículo 147 del código penal que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del artículo 152 del código penal sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 del código penal.
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el código penal de 1.848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por la ley orgánica 3/1.989 de veintiuno del mes de junio de actualización del código penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.991).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 1.992).
El código penal de 1.995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta sala entendió que la imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( sentencia del tribunal supremo 1.823/2.002 de siete del mes de noviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la ley orgánica 1/2015 contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es, pues, si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave (y su relación con la grave). En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia; la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido, que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
Igualmente en la sentencia del tribunal supremo 909/2.023 de trece del mes de diciembre recordábamos cómo en la sentencia del pleno jurisdiccional de esta sala 317/2.021 de quince del mes de abril decíamos que en la sentencia del tribunal supremo 1.089/2.009 de veintisiete del mes de octubre, a la que ya nos referimos entre otras en la sentencia del tribunal supremo 552/2.018 de catorce del mes de noviembre, se decía que el delito imprudente " ... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico) y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la sentencia del tribunal supremo 1.823/2.002 que la imprudencia grave " ... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad" y con parecidos términos se recordaba en la sentencia del tribunal supremo 537/2.005 que "la jurisprudencia de esta sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que, referida a la imprudencia, se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".
Con otras palabras, en la sentencia del tribunal supremo 1.089/2.009, antes citada, se argumentaba que " ... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
Las cámaras de seguridad también captan cómo en el momento de los hechos había al menos una cuidadora a escasos metros de las propias escaleras, atendiendo a otros residentes, y que parece tratar de evitar el fatal desenlace, al darse cuenta de los hechos. Además de esta trabajadora, a las 9:17 consta ya otra trabajadora del centro junto al Sr. Jose Ramón, acudiendo rápidamente al lugar de los hechos."
Expuesto lo anterior, relativo a la forma y a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que determinaron el fallecimiento del residente Jose Ramón, tras precipitarse por un tramo de escaleras compuesto de cinco escalones, al estar el salón en dos alturas, es lo cierto que en el recurso de apelación interpuesto por los tres hijos de la mencionada persona fallecida los hermanos Ariadna, Higinio y Luz no se termina de determinar con precisión cuál puede ser la concreta conducta imprudente o negligente causante de la caída por el tramo de escaleras y a quién imputar tal supuesta acción u omisión imprudente; en este sentido es lo cierto que la persona fallecida Jose Ramón por sí misma él solo mueve las ruedas traseras grandes de su silla y empieza a deambular por la zona superior del salón comunitario, pero es que múltiples residentes en múltiples centros de carácter residencial deambulan por sí mismos por las zonas comunes sin que tal circunstancia suponga por sí misma negligencia o falta de diligencia alguna por parte del personal del centro; esto es, por el hecho de que una persona se encuentre interna en un centro de carácter residencial para cuidados de larga duración y por el hecho de que tal persona se encuentre impedida para deambular por sí misma y necesite la ayuda o el auxilio de una silla de ruedas, no significa que necesariamente en todo momento haya de permanecer sentado en su silla de ruedas con carácter fijo sin poder deambular en absoluto; tal praxis sería contraria a las más elementales normas de atención a las personas residentes; cuando pueden deambular con la ayuda de una silla de ruedas, lo hacen por sí mismas.
Cuestión distinta es que, además de necesitar el auxilio o la ayuda de una silla de ruedas, por las circunstancias personales psiquiátricas o psicológicas de la propia persona residente, necesite la aplicación de medidas preventivas de seguridad especiales, lo cual evidentemente no era el caso dado que la persona fallecida Jose Ramón se encontraba en el salón comunitario donde parecer ser que se concentraban tanto los residentes válidos como los residentes no autónomos, pero que, por lo que aquí respecta, no necesitan de medidas preventivas de seguridad especiales (puertas cerradas con códigos de acceso, etc); por tanto era una persona residente Jose Ramón del que no cabía esperar un comportamiento como el que finalmente realizó (precipitarse con su silla de ruedas por un pequeño tramo de escaleras), dado que en caso contrario ni el propio DIRECCION000 ni los familiares del fallecido hubiesen decidido o aconsejado que estuviese en tal salón comunitario, sino en otros lugares especialmente habilitados para personas con mayores problemas psiquiátricos o psicológicos.
Finalmente destacar que también se afirma por la parte apelante que conforme al artículo 39.2 del decreto 14/2.001 de dieciocho del mes de enero regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores relativo al "personal de atención directa" se establece que debe haber un gerocultor/a o un auxiliar de enfermería o un auxiliar de clínica en geriatría o equivalente por cada cinco personas asistidas de grado II repartidas entre mañana y tarde y, dado que en el vídeo aportado por la comisaría provincial del cuerpo nacional de policía (acontecimiento digital número cincuenta) no se observa la presencia de cinco personas con tal titulación en el salón comunitario, se habría incurrido por la dirección del centro residencial para personas mayores en algún tipo de negligencia o de falta de diligencia; ahora bien tal ratio de gerocultores, auxiliares de enfermería, auxiliares de clínica en geriatría o equivalentes por cada cinco personas asistidas de grado II, repartidos entre los turnos de mañana y tarde, es para el conjunto del centro residencial lógicamente con diferentes labores y funciones dentro del centro de trabajo, pero no significa que constantemente tenga que haber tal personal de atención directa a todo lo largo de la jornada tanto de mañana como de tarde en todas y cada una de las distintas dependencias del centro en donde se encuentran personas asistidas de grado II.
Por todo ello y en definitiva no se observa que, en el caso de haber existido algún tipo de imprudencia, falta de diligencia o negligencia, la misma pueda y deba ser calificada de grave o de menos grave por lo que en consecuencia, para el caso de haber cometido algún tipo de imprudencia, falta de diligencia o negligencia de carácter leve, tales hechos no serían constitutivos de infracción penal del artículo 142 del código penal sin perjuicio, en su caso, de la posible existencia de responsabilidad civil bien sea contractual o bien sea extracontractual al amparo del artículo 1.902 del código civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de la citada parte perjudicada y denunciante, esto es, por la acusación particular los hermanos Ariadna, Higinio y Luz contra el mencionado auto de fecha dos del mes de octubre del año dos mil veinticinco dictado por el juzgado de instrucción número tres de Ávila en el procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 303/2.025 por considerar que ha existido imprudencia, bien sea grave o bien sea menos grave, en la acción o en la omisión realizada y que tal imprudencia, bien sea grave o bien sea menos grave, originó la muerte de Jose Ramón, quien falleció el día veintiocho del mes de abril del año 2.025 como consecuencia de las lesiones sufridas tras la caída el día anterior, al avanzar él sólo moviendo su silla de ruedas, por una escalera de cinco peldaños existente en uno de los salones, el cual tenía dos alturas, en donde se encontraba como residente del centro para personas mayores de la Fundación Asociación de la Misericordia de Ávila.
Siendo así, es preciso recordar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, que, aunque no aportan criterios definitivos, sí pueden ser tenidos en cuenta.
En la sentencia del tribunal supremo 169/2.023 de nueve del mes de marzo, con cita de las sentencias del tribunal supremo 54/2.015 de once del mes de febrero y 421/2.020 de veintidós del mes de julio, nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.
A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:
a.- Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b.- El factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c.- El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia.
d.- Producción del resultado nocivo.
e.- Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( sentencias del tribunal supremo 1.382/2.000 de veinticuatro del mes de octubre y 1.841/2.000 de uno del mes de diciembre).
En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.
Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta, con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.
En la sentencia del tribunal supremo 1.050/2.004 de veintisiete del mes de septiembre hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.
La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".
Varios son los criterios de imputación del resultado y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados; cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si, aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma, el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.
En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.
En el caso presente la determinación de la relación de causalidad no ofrece duda alguna al ser evidente el nexo causal entre la acción del acusado y el resultado lesivo producido y, en cuanto a la calificación de la culpa, habrá de partirse de que en las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad y de ahí que en los casos de lesiones imprudentes del artículo 152 la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (artículo 621).
Pues bien la jurisprudencia de esta sala ( sentencias del tribunal supremo 171/2.010 de diez del mes de marzo, 282/2.005 de veinticinco del mes de febrero, 665/2.004 de treinta del mes de junio y 966/2.003 de cuatro del mes de julio) señala que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".
Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( sentencia del tribunal supremo número 2.235/2.001 de treinta del mes de noviembre).
Por su parte la sentencia del tribunal supremo 805/2.017 de once del mes de diciembre (caso Madrid Arena), tras unas consideraciones generales sobre la imprudencia, trata de establecer algunos criterios que ayuden a perfilar qué debemos entender por imprudencia menos grave, inspirándose en buena medida, lo que no se oculta, en el dictamen 2/2.016 del fiscal de sala coordinador de seguridad vial:
"Como acertadamente se razona y resulta de la jurisprudencia de esta sala, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).
2.- Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).
3.- Generación de un resultado.
4.- Relación de causalidad.
A lo anterior debe sumarse:
1.- En los comportamientos activos:
a.- El nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico).
b.- La imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.
2.- En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.
Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:
1.- La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.
2.- La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:
1?.- Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:
a.- Cuando se trata de riesgos permitidos.
b.- Cuando se pretende una disminución del riesgo, es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.
c.- Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).
d.- Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).
2?.- Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.
Como alegación subsidiaria, el recurrente sostiene que la conducta de ... podría constituir una imprudencia menos grave.
La ley orgánica 1/2015 de treinta del mes de marzo de reforma del código penal ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del código penal.
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del código penal.
Así, según se expone en el preámbulo de la ley orgánica 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil", por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del código penal, razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del código civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del artículo 142 del código penal respectivamente y las lesiones por imprudencia grave del artículo 147.1 del código penal que se recogen en el artículo 152.1.1 del código penal, no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el artículo 147 del código penal que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del artículo 152 del código penal sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 del código penal.
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el código penal de 1.848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por la ley orgánica 3/1.989 de veintiuno del mes de junio de actualización del código penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.991).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 1.992).
El código penal de 1.995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta sala entendió que la imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( sentencia del tribunal supremo 1.823/2.002 de siete del mes de noviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la ley orgánica 1/2015 contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es, pues, si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave (y su relación con la grave). En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia; la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido, que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
Igualmente en la sentencia del tribunal supremo 909/2.023 de trece del mes de diciembre recordábamos cómo en la sentencia del pleno jurisdiccional de esta sala 317/2.021 de quince del mes de abril decíamos que en la sentencia del tribunal supremo 1.089/2.009 de veintisiete del mes de octubre, a la que ya nos referimos entre otras en la sentencia del tribunal supremo 552/2.018 de catorce del mes de noviembre, se decía que el delito imprudente " ... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico) y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la sentencia del tribunal supremo 1.823/2.002 que la imprudencia grave " ... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad" y con parecidos términos se recordaba en la sentencia del tribunal supremo 537/2.005 que "la jurisprudencia de esta sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que, referida a la imprudencia, se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".
Con otras palabras, en la sentencia del tribunal supremo 1.089/2.009, antes citada, se argumentaba que " ... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
Las cámaras de seguridad también captan cómo en el momento de los hechos había al menos una cuidadora a escasos metros de las propias escaleras, atendiendo a otros residentes, y que parece tratar de evitar el fatal desenlace, al darse cuenta de los hechos. Además de esta trabajadora, a las 9:17 consta ya otra trabajadora del centro junto al Sr. Jose Ramón, acudiendo rápidamente al lugar de los hechos."
Expuesto lo anterior, relativo a la forma y a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que determinaron el fallecimiento del residente Jose Ramón, tras precipitarse por un tramo de escaleras compuesto de cinco escalones, al estar el salón en dos alturas, es lo cierto que en el recurso de apelación interpuesto por los tres hijos de la mencionada persona fallecida los hermanos Ariadna, Higinio y Luz no se termina de determinar con precisión cuál puede ser la concreta conducta imprudente o negligente causante de la caída por el tramo de escaleras y a quién imputar tal supuesta acción u omisión imprudente; en este sentido es lo cierto que la persona fallecida Jose Ramón por sí misma él solo mueve las ruedas traseras grandes de su silla y empieza a deambular por la zona superior del salón comunitario, pero es que múltiples residentes en múltiples centros de carácter residencial deambulan por sí mismos por las zonas comunes sin que tal circunstancia suponga por sí misma negligencia o falta de diligencia alguna por parte del personal del centro; esto es, por el hecho de que una persona se encuentre interna en un centro de carácter residencial para cuidados de larga duración y por el hecho de que tal persona se encuentre impedida para deambular por sí misma y necesite la ayuda o el auxilio de una silla de ruedas, no significa que necesariamente en todo momento haya de permanecer sentado en su silla de ruedas con carácter fijo sin poder deambular en absoluto; tal praxis sería contraria a las más elementales normas de atención a las personas residentes; cuando pueden deambular con la ayuda de una silla de ruedas, lo hacen por sí mismas.
Cuestión distinta es que, además de necesitar el auxilio o la ayuda de una silla de ruedas, por las circunstancias personales psiquiátricas o psicológicas de la propia persona residente, necesite la aplicación de medidas preventivas de seguridad especiales, lo cual evidentemente no era el caso dado que la persona fallecida Jose Ramón se encontraba en el salón comunitario donde parecer ser que se concentraban tanto los residentes válidos como los residentes no autónomos, pero que, por lo que aquí respecta, no necesitan de medidas preventivas de seguridad especiales (puertas cerradas con códigos de acceso, etc); por tanto era una persona residente Jose Ramón del que no cabía esperar un comportamiento como el que finalmente realizó (precipitarse con su silla de ruedas por un pequeño tramo de escaleras), dado que en caso contrario ni el propio DIRECCION000 ni los familiares del fallecido hubiesen decidido o aconsejado que estuviese en tal salón comunitario, sino en otros lugares especialmente habilitados para personas con mayores problemas psiquiátricos o psicológicos.
Finalmente destacar que también se afirma por la parte apelante que conforme al artículo 39.2 del decreto 14/2.001 de dieciocho del mes de enero regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores relativo al "personal de atención directa" se establece que debe haber un gerocultor/a o un auxiliar de enfermería o un auxiliar de clínica en geriatría o equivalente por cada cinco personas asistidas de grado II repartidas entre mañana y tarde y, dado que en el vídeo aportado por la comisaría provincial del cuerpo nacional de policía (acontecimiento digital número cincuenta) no se observa la presencia de cinco personas con tal titulación en el salón comunitario, se habría incurrido por la dirección del centro residencial para personas mayores en algún tipo de negligencia o de falta de diligencia; ahora bien tal ratio de gerocultores, auxiliares de enfermería, auxiliares de clínica en geriatría o equivalentes por cada cinco personas asistidas de grado II, repartidos entre los turnos de mañana y tarde, es para el conjunto del centro residencial lógicamente con diferentes labores y funciones dentro del centro de trabajo, pero no significa que constantemente tenga que haber tal personal de atención directa a todo lo largo de la jornada tanto de mañana como de tarde en todas y cada una de las distintas dependencias del centro en donde se encuentran personas asistidas de grado II.
Por todo ello y en definitiva no se observa que, en el caso de haber existido algún tipo de imprudencia, falta de diligencia o negligencia, la misma pueda y deba ser calificada de grave o de menos grave por lo que en consecuencia, para el caso de haber cometido algún tipo de imprudencia, falta de diligencia o negligencia de carácter leve, tales hechos no serían constitutivos de infracción penal del artículo 142 del código penal sin perjuicio, en su caso, de la posible existencia de responsabilidad civil bien sea contractual o bien sea extracontractual al amparo del artículo 1.902 del código civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de la citada parte perjudicada y denunciante, esto es, por la acusación particular los hermanos Ariadna, Higinio y Luz contra el mencionado auto de fecha dos del mes de octubre del año dos mil veinticinco dictado por el juzgado de instrucción número tres de Ávila en el procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 303/2.025 por considerar que ha existido imprudencia, bien sea grave o bien sea menos grave, en la acción o en la omisión realizada y que tal imprudencia, bien sea grave o bien sea menos grave, originó la muerte de Jose Ramón, quien falleció el día veintiocho del mes de abril del año 2.025 como consecuencia de las lesiones sufridas tras la caída el día anterior, al avanzar él sólo moviendo su silla de ruedas, por una escalera de cinco peldaños existente en uno de los salones, el cual tenía dos alturas, en donde se encontraba como residente del centro para personas mayores de la Fundación Asociación de la Misericordia de Ávila.
Siendo así, es preciso recordar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, que, aunque no aportan criterios definitivos, sí pueden ser tenidos en cuenta.
En la sentencia del tribunal supremo 169/2.023 de nueve del mes de marzo, con cita de las sentencias del tribunal supremo 54/2.015 de once del mes de febrero y 421/2.020 de veintidós del mes de julio, nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.
A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:
a.- Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b.- El factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c.- El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia.
d.- Producción del resultado nocivo.
e.- Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( sentencias del tribunal supremo 1.382/2.000 de veinticuatro del mes de octubre y 1.841/2.000 de uno del mes de diciembre).
En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.
Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta, con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.
En la sentencia del tribunal supremo 1.050/2.004 de veintisiete del mes de septiembre hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.
La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".
Varios son los criterios de imputación del resultado y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados; cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si, aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma, el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.
En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.
En el caso presente la determinación de la relación de causalidad no ofrece duda alguna al ser evidente el nexo causal entre la acción del acusado y el resultado lesivo producido y, en cuanto a la calificación de la culpa, habrá de partirse de que en las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad y de ahí que en los casos de lesiones imprudentes del artículo 152 la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (artículo 621).
Pues bien la jurisprudencia de esta sala ( sentencias del tribunal supremo 171/2.010 de diez del mes de marzo, 282/2.005 de veinticinco del mes de febrero, 665/2.004 de treinta del mes de junio y 966/2.003 de cuatro del mes de julio) señala que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".
Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( sentencia del tribunal supremo número 2.235/2.001 de treinta del mes de noviembre).
Por su parte la sentencia del tribunal supremo 805/2.017 de once del mes de diciembre (caso Madrid Arena), tras unas consideraciones generales sobre la imprudencia, trata de establecer algunos criterios que ayuden a perfilar qué debemos entender por imprudencia menos grave, inspirándose en buena medida, lo que no se oculta, en el dictamen 2/2.016 del fiscal de sala coordinador de seguridad vial:
"Como acertadamente se razona y resulta de la jurisprudencia de esta sala, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).
2.- Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).
3.- Generación de un resultado.
4.- Relación de causalidad.
A lo anterior debe sumarse:
1.- En los comportamientos activos:
a.- El nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico).
b.- La imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.
2.- En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.
Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:
1.- La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.
2.- La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:
1?.- Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:
a.- Cuando se trata de riesgos permitidos.
b.- Cuando se pretende una disminución del riesgo, es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.
c.- Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).
d.- Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).
2?.- Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.
Como alegación subsidiaria, el recurrente sostiene que la conducta de ... podría constituir una imprudencia menos grave.
La ley orgánica 1/2015 de treinta del mes de marzo de reforma del código penal ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del código penal.
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del código penal.
Así, según se expone en el preámbulo de la ley orgánica 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil", por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del código penal, razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del código civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del artículo 142 del código penal respectivamente y las lesiones por imprudencia grave del artículo 147.1 del código penal que se recogen en el artículo 152.1.1 del código penal, no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el artículo 147 del código penal que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del artículo 152 del código penal sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 del código penal.
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el código penal de 1.848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por la ley orgánica 3/1.989 de veintiuno del mes de junio de actualización del código penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.991).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 1.992).
El código penal de 1.995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta sala entendió que la imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( sentencia del tribunal supremo 1.823/2.002 de siete del mes de noviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la ley orgánica 1/2015 contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es, pues, si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave (y su relación con la grave). En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia; la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido, que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
Igualmente en la sentencia del tribunal supremo 909/2.023 de trece del mes de diciembre recordábamos cómo en la sentencia del pleno jurisdiccional de esta sala 317/2.021 de quince del mes de abril decíamos que en la sentencia del tribunal supremo 1.089/2.009 de veintisiete del mes de octubre, a la que ya nos referimos entre otras en la sentencia del tribunal supremo 552/2.018 de catorce del mes de noviembre, se decía que el delito imprudente " ... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico) y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la sentencia del tribunal supremo 1.823/2.002 que la imprudencia grave " ... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad" y con parecidos términos se recordaba en la sentencia del tribunal supremo 537/2.005 que "la jurisprudencia de esta sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que, referida a la imprudencia, se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".
Con otras palabras, en la sentencia del tribunal supremo 1.089/2.009, antes citada, se argumentaba que " ... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
Las cámaras de seguridad también captan cómo en el momento de los hechos había al menos una cuidadora a escasos metros de las propias escaleras, atendiendo a otros residentes, y que parece tratar de evitar el fatal desenlace, al darse cuenta de los hechos. Además de esta trabajadora, a las 9:17 consta ya otra trabajadora del centro junto al Sr. Jose Ramón, acudiendo rápidamente al lugar de los hechos."
Expuesto lo anterior, relativo a la forma y a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que determinaron el fallecimiento del residente Jose Ramón, tras precipitarse por un tramo de escaleras compuesto de cinco escalones, al estar el salón en dos alturas, es lo cierto que en el recurso de apelación interpuesto por los tres hijos de la mencionada persona fallecida los hermanos Ariadna, Higinio y Luz no se termina de determinar con precisión cuál puede ser la concreta conducta imprudente o negligente causante de la caída por el tramo de escaleras y a quién imputar tal supuesta acción u omisión imprudente; en este sentido es lo cierto que la persona fallecida Jose Ramón por sí misma él solo mueve las ruedas traseras grandes de su silla y empieza a deambular por la zona superior del salón comunitario, pero es que múltiples residentes en múltiples centros de carácter residencial deambulan por sí mismos por las zonas comunes sin que tal circunstancia suponga por sí misma negligencia o falta de diligencia alguna por parte del personal del centro; esto es, por el hecho de que una persona se encuentre interna en un centro de carácter residencial para cuidados de larga duración y por el hecho de que tal persona se encuentre impedida para deambular por sí misma y necesite la ayuda o el auxilio de una silla de ruedas, no significa que necesariamente en todo momento haya de permanecer sentado en su silla de ruedas con carácter fijo sin poder deambular en absoluto; tal praxis sería contraria a las más elementales normas de atención a las personas residentes; cuando pueden deambular con la ayuda de una silla de ruedas, lo hacen por sí mismas.
Cuestión distinta es que, además de necesitar el auxilio o la ayuda de una silla de ruedas, por las circunstancias personales psiquiátricas o psicológicas de la propia persona residente, necesite la aplicación de medidas preventivas de seguridad especiales, lo cual evidentemente no era el caso dado que la persona fallecida Jose Ramón se encontraba en el salón comunitario donde parecer ser que se concentraban tanto los residentes válidos como los residentes no autónomos, pero que, por lo que aquí respecta, no necesitan de medidas preventivas de seguridad especiales (puertas cerradas con códigos de acceso, etc); por tanto era una persona residente Jose Ramón del que no cabía esperar un comportamiento como el que finalmente realizó (precipitarse con su silla de ruedas por un pequeño tramo de escaleras), dado que en caso contrario ni el propio DIRECCION000 ni los familiares del fallecido hubiesen decidido o aconsejado que estuviese en tal salón comunitario, sino en otros lugares especialmente habilitados para personas con mayores problemas psiquiátricos o psicológicos.
Finalmente destacar que también se afirma por la parte apelante que conforme al artículo 39.2 del decreto 14/2.001 de dieciocho del mes de enero regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores relativo al "personal de atención directa" se establece que debe haber un gerocultor/a o un auxiliar de enfermería o un auxiliar de clínica en geriatría o equivalente por cada cinco personas asistidas de grado II repartidas entre mañana y tarde y, dado que en el vídeo aportado por la comisaría provincial del cuerpo nacional de policía (acontecimiento digital número cincuenta) no se observa la presencia de cinco personas con tal titulación en el salón comunitario, se habría incurrido por la dirección del centro residencial para personas mayores en algún tipo de negligencia o de falta de diligencia; ahora bien tal ratio de gerocultores, auxiliares de enfermería, auxiliares de clínica en geriatría o equivalentes por cada cinco personas asistidas de grado II, repartidos entre los turnos de mañana y tarde, es para el conjunto del centro residencial lógicamente con diferentes labores y funciones dentro del centro de trabajo, pero no significa que constantemente tenga que haber tal personal de atención directa a todo lo largo de la jornada tanto de mañana como de tarde en todas y cada una de las distintas dependencias del centro en donde se encuentran personas asistidas de grado II.
Por todo ello y en definitiva no se observa que, en el caso de haber existido algún tipo de imprudencia, falta de diligencia o negligencia, la misma pueda y deba ser calificada de grave o de menos grave por lo que en consecuencia, para el caso de haber cometido algún tipo de imprudencia, falta de diligencia o negligencia de carácter leve, tales hechos no serían constitutivos de infracción penal del artículo 142 del código penal sin perjuicio, en su caso, de la posible existencia de responsabilidad civil bien sea contractual o bien sea extracontractual al amparo del artículo 1.902 del código civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
