Auto Penal 698/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 698/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 250/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 698/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025200742

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:742A

Núm. Roj: AAP SA 742:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00698/2025

-

GRAN VIA, 39-41

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 37274 43 2 2025 0001650

RT APELACION AUTOS 0000250 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000450 /2025

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Bárbara

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado/a: D/Dª BORJA SIMON DE LAS HERAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Magistrados

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Dña. CRISTINA GARCIA VELASCO

==========================================================

En SALAMANCA, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

PRIMERO.-En fecha de 18/03/2025 se dictó Auto por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en cuya parte dispositiva se dispuso:

" SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de estas actuaciones".

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. ÁNGELA GONZÁLEZ MATEOS en nombre y representación de Dª Bárbara, se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto anterior, en el cual tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, suplicó ante la Sala que:

"Se Oficie a la mercantil ZOCONET S.L. (....). como titular de todocoleccion.net a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. datos facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) en cuanto a los siguientes usuarios:

- usuario " DIRECCION000" con una antigüedad de fecha 2 de enero de 2011 y con el siguiente perfil (...).

- usuario "EL RINCON DEL COLECCIONISTA" con una antigüedad de fecha 17 de enero de 2010 y con el siguiente perfil (...)

- usuario que procedió a la venta a través de todocoleccion.net de los siguientes objetos: (...): estufa antigua eléctrica, farol antiguo señorial en hierro forjado, carta manuscrita octubre 1872 destinatario Valle .

(ii) Se Oficie al Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León con domicilio en C/ Príncipe de Vergara, nº 53-71 (C.P. 37003, Salamanca) a fin de que respecto a la misiva con asunto "traslado de denuncia de Toza con blasón en el DIRECCION001 (Carrascal de Barregas)" firmado por el Jefe de Servicio Territorial de fecha 14/01/2025 dirigida a los herederos de Mariana, se aporte el correo electrónico recibido con fecha 27 de noviembre de 2024 con la denuncia del objeto que se halla en el interior del DIRECCION001, siendo de especial interés la identidad de la persona denunciante.

(iii) Se Oficie a la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) con domicilio en Avenida Valladolid, nº 9 (C.P. 37900, Santa Marta de Tormes) Salamanca, a fin de que: - remita copia integra del atestado con número núm. NUM000 instruido como consecuencia de la sustracción de objeto en la finca " DIRECCION001" así como diligencias policiales NUM001 y NUM002.

- Remita copia de todas las actuaciones y/o intervenciones realizadas en el DIRECCION001 como consecuencia de denuncias por sustracciones, entradas ilegales, daños, etc.

2.- Subsidiariamente, sea revocado el Auto de 18 de marzo de 2025 de archivo del procedimiento, dictándose, en su día, resolución por medio de la cual, apreciando que los hechos denunciados son aparentemente constitutivos de ilícito penal, y acuerde la continuación de la investigación con la práctica de las diligencias que se concretan en el cuerpo del presente recurso...", interesando las mismas diligencias que se solicitan en la petición principal antes mencionada que damos por reproducida."

TERCERO.-Tramitado el recurso de reforma, fue desestimado en auto de 15/04/2025 en el cual también se tuvo por interpuesto el recurso de apelación subsidiario y admitido éste y dado traslado al apelante para alegaciones, por su Procuradora se efectuaron las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que "revoque el Auto de 18 de marzo de 2025 de archivo del proceso y posterior Auto de fecha 15 de abril de 2025 por el que desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto del 18 de marzo de 2025, dictándose, en su día, resolución por medio de la cual, apreciando que los hechos denunciados que resultan nuevos e independientes respecto a los ya denunciados con anterioridad son aparentemente constitutivos de ilícito penal, y acuerde la continuación de la investigación con la práctica de las diligencias que se concretan en el cuerpo del presente recurso", las cuales damos por reproducidas siendo las mismas que las interesadas en el escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación.

CUARTO.-Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones de la apelación, por el mismo se opuso al recurso e interesó su desestimación y confirmación de la resolución apelada en base a las alegaciones que tuvo por conveniente.

QUINTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo 250/2025, se designó Magistrada ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3/12/2025.

Una vez efectuado, la Magistrada ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.

PRIMERO.- Resolución recurrida y planteamiento de las partes

La representación procesal de la denunciante Bárbara, recurre en apelación de forma subsidiaria al previo recurso de reforma que fue desestimado, el auto de 18/03/2025 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca que acuerda incoar diligencias previas y a su vez el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Discrepa la recurrente del auto apelado alegando en resumen:

.Infracción de los arts. 24 y 120 CE y 248.2 LOPJ y 141 LECrim. por falta de motivación del auto apelado.

Tras exponer la normativa y jurisprudencia constitucional a propósito del deber de motivación, alega que el auto apelado adolece de una absoluta falta de motivación, al no exteriorizar ninguna razón fáctica ni jurídica que justifiquen o motiven el sobreseimiento y archivo del procedimiento, ni contiene razonamiento individualizado alguno con relación a los hechos objeto de denuncia.

Invoca el ius procedatur y su derecho a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho.

Por ello, considera que procede acordar la nulidad de la resolución y el dictado de otra que proceda a acordar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

.Que existen indicios delictivos de los hechos denunciados y resulta posible la identificación del autor.

Tras exponer los hechos relacionados en la denuncia, que según dice tienen apariencia claramente delictiva, relativos a sustracción ilegítima y continuada de documentos bienes y enseres del interior de la finca el DIRECCION001; el acceso absolutamente ilegítimo a la mencionada finca para perpetrar dichas sustracciones y en el interior de las viviendas que están cerradas y la causación de relevantes destrozos en el vallado de la mencionada finca así como en accesos puertas y otros elementos de la misma al sustraer los bienes generando un superlativo daño a la propiedad, sostiene que tales hechos pueden ser constitutivos de delito de hurto o de robo.

Que en la denuncia se hacen constar circunstancias fácticas que permite identificar al autor de los hechos, habiéndose identificado en ella que diversos objetos de los sustraídos estaban siendo objeto de venta en la plataforma digital todocoleccion.net por el usuario " DIRECCION000" (Doc. 6, escrito denuncia), publicaciones cuyas capturas datan del mes de febrero de 2025 y se descubrieron tras el requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025 relativa a una toza que se halla en el interior de la finca (Doc. 5, escrito denuncia). Que con anterioridad se han sustraído multitud de enseres del interior de la finca, habiendo sido parte de los mismos -esencialmente, documentos- incautados por Guardia Civil, procediendo a su devolución a la recurrente en mayo de 2018 (Doc. 2, escrito denuncia), bienes que se hallaban también a la venta en la misma plataforma digital por el mismo usuario y algún otro objeto constaba a la venta por el usuario "El Rincón del Coleccionista" -y otros, vendidos por otros usuarios no identificados como un farol, una estufa o manuscritos que se encontraban en el interior de la finca- que aún no han sido recuperados y se identifican en el documento 3 de la denuncia y en las fotografías doc.1 de la misma.

Que se aportó con la denuncia requerimiento del Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León de 14 de enero de 2025, en relación a una toza de traza gótico-renacentista en cuyo centro se ubica un blasón de la familia Bárbara que estaba en el interior del " DIRECCION001", en una zona rodeada por un vallado y arrendado para su explotación, respecto al que se aportan una serie de fotografías que exclusivamente se han podido obtener accediendo de forma ilegitima a la mencionada finca, por lo que necesariamente la persona que ha participado la existencia de tal bien a la Junta de Castilla y León ha tenido que acceder de forma ilegitima a una propiedad privada.

Además la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) incautó diversos documentos que habían sido sustraídos del " DIRECCION001", procediendo a su devolución a la ahora recurrente según el acta de comparecencia y entrega de efectos de fecha 25 de mayo de 2018 en el atestado núm. NUM000, respecto a bienes cuya sustracción había sido denunciado en diligencias policiales NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (salamanca) [Doc. 3, escrito denuncia], por lo que resulta necesario el conocimiento de las investigaciones realizadas por Guardia Civil así como las personas que se identificaron cuando se aprehendieron tales bienes y/o enseres que procedieron a devolverse a su legitima propietaria.

En el escrito de alegaciones al recurso, añade, en resumen, que los hechos recogidos en la denuncia, advierten una realidad fáctica nueva y diferenciada de hechos anteriormente denunciados en las denuncias de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 2009 y en la diligencia ampliatoria de 22 de mayo de 2018, refiriéndose a la sustracción de documentos distintos de los denunciados en 2018, que figuran a la venta en plataformas digitales según capturas de febrero de 2025 que se relacionan en referido escrito, así como sustracción de otros bienes distintos de los denunciados con anterioridad y el acceso de forma ilegítima a indicada finca, continuándose ocasionando daños en las incursiones realizadas por autor/es desconocidos, según refleja el estado que tenía la misma en la fotografía de 2013 y el estado actual que aparece en las fotografías unidas al requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025. Y además también denuncia el acceso ilegítimo a dicha finca para obtener las fotografías de la toza a que hace mención el requerimiento mencionado.

Insiste en la existencia de indiciaridad delictiva de los hechos denunciados y la posible identificación del autor.

Por todo lo cual, solicita la nulidad del auto recurrido por falta de motivación y que se dicte otro que acuerde la práctica de las diligencias que solicita en su escrito de recurso, transcritas en el antecedente segundo de la presente y, subsidiariamente, ser revoque dicho auto y se practiquen las mismas diligencias interesadas.

- EL MINISTERIO FISCALse opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación del auto apelado que considera conforme a derecho, alegando, en resumen, que la resolución apelada justifica suficientemente en sus fundamentos de derecho los motivos por los que entiende que no están debidamente justificada la perpetración del delito y que da lugar al sobreseimiento provisional, no generando indefensión alguna a la recurrente, cumpliendo el auto la finalidad que le corresponde. Además, según se desprende de la denuncia, los hechos ya han sido objeto de denuncia anterior.

Añade en el escrito de alegaciones al recurso de apelación, que la resolución ha de ser confirmada por sus propios fundamentos y que no queda acreditado la comisión de hechos distintos de los que ya están siendo objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos según resulta de la documental aportada por la denunciante, no pudiéndose incoar nuevo procedimiento al no poderse acotar hechos en el tiempo distintos de los anteriores dada la falta de concreción en la denuncia.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación del auto apelado

A propósito del deber de motivación de las resoluciones judiciales, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional tiene establecido que dicha motivación no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, que se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 147/87, entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

En el presente, si bien el auto apelado contiene una motivación parca y escueta, la misma resulta suficiente para considerar cumplido el deber de motivación, explicándose en él los motivos por los que el juez considera que procede el sobreseimiento, que no son otros que entender que en la denuncia se efectúa un relato general de hechos presuntamente constitutivos de infracción penal que ya han sido objeto de denuncias anteriores y que debe ser en cada procedimiento incoado en el que se ejerciten las acciones que correspondan por la hoy denunciante, concluyendo el juez a quo que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, citando a tal fin los arts. 641.1 y 779.1 LEcrim. para justificar el sobreseimiento.

La motivación de referido auto se complementa mediante el auto del mismo Juez desestimando del recurso de reforma, en el cual tras rechazar la existencia de falta de motivación, exponiendo la Jurisprudencia al respecto del deber de motivación, sostiene que el auto exterioriza los motivos por los que se adopta la decisión de sobreseimiento y facilita su control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos, como así ha planteado el recurrente. Se añade en cuanto a los motivos de fondo, que además de lo razonado en el auto recurrido, no puede pretenderse una causa general a partir de una denuncia genérica que engloba hechos que ya han sido objeto denuncias y procedimientos anteriores, dejando a salvo el derecho de la recurrente a ejercitar en cada procedimiento las acciones que correspondan.

A la vista de las razones expuestas en el auto apelado, se estima suficientemente cumplido el deber de motivación, sin que el carácter escueto de éste genere indefensión a la denunciante/apelante, quien conoce las razones por las que el Juez a quo considera que procede el sobreseimiento, permitiendo el control judicial de referida resolución a través de los recursos como el planteado por la recurrente cuyas amplias argumentaciones discrepando de la resolución recurrida, ponen de manifiesto que conoce los motivos por los que el juez a quo ha decidido sobreseer el procedimiento, expresando su desacuerdo con dicha resolución, sin que pueda equipararse el desacuerdo con los razonamientos expuestos por el juez a quo para justificar el sobreseimiento, con la falta de motivación, que no concurre en el presente.

En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de apelación, no procediendo decretar la nulidad de la resolución apelada.

TERCERO.- Sobre el ius procedatur; existencia de indicios delictivos de los hechos denunciados y posibilidad de identificar al autor.

Toda vez que la parte recurrente pretende que continúe la tramitación de las diligencias previas para la instrucción de la causa invocando el ius procedatur, hemos de recordar que la STC 87/2020 de 20 de julio ,al analizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal (ius ut procedatur), deja claro que "el ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , o 26/2018, de 25 de febrero , FJ 2).

(...)La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ).

(...) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana.

No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre , FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre ".

En la misma línea, el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019 , (ROJ: ATS 11684/2019),con cita de la Jurisprudencia constitucional establece: "Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional".

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (....)" .

En similar sentido, el auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. Causa especial 20089/2023 )en el que con cita de otro del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022 ),dice lo siguiente: "Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 -, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, compartimos con el Juez a quo, que dada la generalidad de los términos en que fue redactada la denuncia y que según se desprende de la misma y de la documentación a ella acompañada, la gran mayoría de las sustracciones de bienes y documentos denunciadas que pudieran ser constitutivas de presuntos delitos de hurtos/ robos, así como los daños y entradas ilegales genéricos denunciados, han acaecido con anterioridad a 2018, habiendo sido ya objeto de otras denuncias anteriores interpuestas por la denunciante que habrán dado lugar a los correspondientes procedimientos donde la ahora recurrente podrá ejercitar las acciones que tenga por conveniente, carece de justificación alguna continuar un proceso penal para comprobar referidos hechos, máxime cuando los delitos que los mismos pudieran constituir estarían prescritos en el momento de la denuncia que ha dado lugar al auto ahora apelado, presentada en 2025, de acuerdo con los arts. 130.1. 6º y 131.1 CP al haber transcurrido más de cinco años desde su comisión hasta la fecha de esta denuncia de 2025, por lo que resulta inútil e innecesario proceder a su investigación en el presente sin perjuicio de que la ahora apelante pueda personarse y ejercitar las acciones que tenga por conveniente en cada uno de los procedimientos penales que se pudieran haber incoado con motivo de referidas denuncias como bien advierte el auto apelado.

Igualmente, no resulta procedente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer el resto de sustracciones genéricas denunciadas que pudieran haber tenido lugar con posterioridad a 2018 a que se refiere la parte apelante, de las cuales ni siquiera se acotan en la denuncia ni en el recurso fechas concretas o aproximadas y cuya autoría se desconoce a tenor de lo manifestado en referidos escritos, no proporcionando datos que permitan esclarecer la misma, sin que pueda ésta inferirse de la simple tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que los pudieran haber puesto a la venta mediante anuncios publicados en la web que refiere en la denuncia pues es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual la simple tenencia del bien sustraído no constituye indicio suficiente que permita acreditar la autoría de dicha sustracción, máxime en casos como el presente en que no se aportan en la denuncia ni tampoco en el recurso datos que permitan deducir inmediatez temporal entre la fecha -desconocida- de la sustracción y la de la tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que anuncian su venta en la web en el año 2025.

Si bien la tenencia de los bienes sustraídos en poder de los usuarios/anunciantes de la venta de dichos bienes en la plataforma de "Todocoleccion.net", podría constituir indicios de presunto delito de receptación y de la presunta participación de los anunciantes vendedores en este delito, no obstante, la mayor parte de los hechos que pudieran integrar este tipo delictivo estarían igualmente prescritos si se tiene en cuenta que algunos de los objetos y documentos habían sido vendidos en fechas anteriores a 2018 según se deduce de la fecha de venta que aparece en varios de los anuncios publicados en referida plataforma que figuran en el documento nº 3 adjuntado con la denuncia y así también lo afirma la ahora apelante en la comparecencia ante la guardia civil efectuada el 25 de mayo de 2018 (doc. 2 aportado con la denuncia) y, algunos otros documentos han sido recuperados por la denunciante a quien se le han entregado por la guardia civil el 25 de Mayo de 2018 según se deduce del documento nº 2 aportado con la denuncia, de modo que resulta inútil e innecesaria la práctica de diligencias de investigación de referidos hechos, con la salvedad que al final de este fundamento se dirá.

Tampoco resulta pertinente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer quien pudo ser la persona que hubiera accedido sin autorización a la finca donde se ubica el palacio de que es propietaria la denunciante y que hubiera denunciado ante la Junta de Castilla y León el estado ruinoso que presenta la toza de traza gótico renacentista existente en el interior de referido palacio, comunicación que ha motivado la apertura del expediente frente a la ahora apelante por parte del Servicio territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León al tratarse de un bien de interés cultural protegido (doc. 5 aportado con la denuncia), toda vez que ese "acceso ilegítimo" a que se refiere la denuncia y en el que se insiste en el recurso, no reviste caracteres de delito si se tiene en cuenta, por un lado, que ni el palacio ni la finca en la que se ubica constituyen morada de persona física alguna, ni tampoco domicilio de persona jurídica, etc. para poder inferir que su entrada pudiera ser constitutiva de un delito de allanamiento de morada o de domicilio de persona jurídica, tipificados en los arts. 202 y 203 CP; ni tampoco podría ser constitutiva tal entrada de un delito de usurpación que refiere el recurrente, pues el art. 245.2 del CP que sanciona a quien ocupare, sin la autorización debida, un inmueble que no constituya morada, o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular, exige según la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las SSTS nº 800/2014, de 12 de noviembre y 373/2023 de 18 de mayo que referida ocupación sea realizada con cierta vocación de permanencia y, que "la perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo",vocación de permanencia que en modo alguno se infiere de los términos en que está redactada la denuncia y de lo alegado en el recurso.

Los únicos hechos de los contenidos en la denuncia que a entender de esta Sala deben de ser investigados en aras a garantizar el derecho de tutela judicial efectiva de la denunciante, en su vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, son los relativos a la tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", toda vez que tales hechos pueden revestir caracteres de un posible delito de receptación y no estarían prescritos ya que según se deduce de referido documento nº 6 y se alega en el recurso, constaban publicados anuncios en febrero de 2025 ofreciendo en venta referidos documentos en la web de la citada plataforma y, se aportan datos en la denuncia y en el citado documento 6 que permiten investigar y esclarecer quien sea el posible autor de estos hechos, lo cual justifica que deba de continuarse la instrucción si bien limitada a los hechos contenidos en este apartado.

Por todo lo expuesto, considera esta Sala que el auto apelado al no proseguir la investigación de hechos aparentemente incardinables en un presunto delito de receptación a que hemos hechos mención en el párrafo anterior, vulnera el derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación frente al auto de 18/03/2025, revocando parcialmente el sobreseimiento acordado en el mismo en relación con los hechos mencionados en este último apartado, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso y, en su caso, se practiquen otras diligencias que pueda estimar pertinentes el Juez a quo y, una vez concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la misma, adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim.

Por lo demás, se mantiene el sobreseimiento provisional acordado en el auto apelado respecto del resto de los hechos a que se refiere la denuncia, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante que resultan inútiles e impertinentes por lo razonado con anterioridad.

Todo ello, sin perjuicio, de que pueda la Sra. Bárbara, si a su derecho interesa, solicitar ante la guardia civil del puesto de Santa Marta y ante el Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, la información que pretende obtener a través de este recurso y solicita en su suplico, dado que la misma tiene acceso a los expedientes administrativos que le afecten, en los que puede personarse al tener interés legítimo.

CUARTO.- Costas

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Ángela González Mateos en nombre y representación de Bárbara, frente al auto de 18/03/2025, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, revocando parcialmente el sobreseimiento y archivo acordado en el mismo en lo que respecta a los hechos relativos a la presunta tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", los cuales pudieran revestir caracteres de un posible delito de receptación, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso, para que una vez practicada esta diligencia y otras que pueda considerar pertinentes el Juez a quo y, concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la instrucción , adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim..

Se mantiene respecto del resto de hechos denunciados, el sobreseimiento provisional y archivo acordados en el auto apelado, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante.

Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron y firman el Presidente y las Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 18/03/2025 se dictó Auto por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en cuya parte dispositiva se dispuso:

" SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de estas actuaciones".

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. ÁNGELA GONZÁLEZ MATEOS en nombre y representación de Dª Bárbara, se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto anterior, en el cual tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, suplicó ante la Sala que:

"Se Oficie a la mercantil ZOCONET S.L. (....). como titular de todocoleccion.net a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. datos facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) en cuanto a los siguientes usuarios:

- usuario " DIRECCION000" con una antigüedad de fecha 2 de enero de 2011 y con el siguiente perfil (...).

- usuario "EL RINCON DEL COLECCIONISTA" con una antigüedad de fecha 17 de enero de 2010 y con el siguiente perfil (...)

- usuario que procedió a la venta a través de todocoleccion.net de los siguientes objetos: (...): estufa antigua eléctrica, farol antiguo señorial en hierro forjado, carta manuscrita octubre 1872 destinatario Valle .

(ii) Se Oficie al Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León con domicilio en C/ Príncipe de Vergara, nº 53-71 (C.P. 37003, Salamanca) a fin de que respecto a la misiva con asunto "traslado de denuncia de Toza con blasón en el DIRECCION001 (Carrascal de Barregas)" firmado por el Jefe de Servicio Territorial de fecha 14/01/2025 dirigida a los herederos de Mariana, se aporte el correo electrónico recibido con fecha 27 de noviembre de 2024 con la denuncia del objeto que se halla en el interior del DIRECCION001, siendo de especial interés la identidad de la persona denunciante.

(iii) Se Oficie a la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) con domicilio en Avenida Valladolid, nº 9 (C.P. 37900, Santa Marta de Tormes) Salamanca, a fin de que: - remita copia integra del atestado con número núm. NUM000 instruido como consecuencia de la sustracción de objeto en la finca " DIRECCION001" así como diligencias policiales NUM001 y NUM002.

- Remita copia de todas las actuaciones y/o intervenciones realizadas en el DIRECCION001 como consecuencia de denuncias por sustracciones, entradas ilegales, daños, etc.

2.- Subsidiariamente, sea revocado el Auto de 18 de marzo de 2025 de archivo del procedimiento, dictándose, en su día, resolución por medio de la cual, apreciando que los hechos denunciados son aparentemente constitutivos de ilícito penal, y acuerde la continuación de la investigación con la práctica de las diligencias que se concretan en el cuerpo del presente recurso...", interesando las mismas diligencias que se solicitan en la petición principal antes mencionada que damos por reproducida."

TERCERO.-Tramitado el recurso de reforma, fue desestimado en auto de 15/04/2025 en el cual también se tuvo por interpuesto el recurso de apelación subsidiario y admitido éste y dado traslado al apelante para alegaciones, por su Procuradora se efectuaron las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que "revoque el Auto de 18 de marzo de 2025 de archivo del proceso y posterior Auto de fecha 15 de abril de 2025 por el que desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto del 18 de marzo de 2025, dictándose, en su día, resolución por medio de la cual, apreciando que los hechos denunciados que resultan nuevos e independientes respecto a los ya denunciados con anterioridad son aparentemente constitutivos de ilícito penal, y acuerde la continuación de la investigación con la práctica de las diligencias que se concretan en el cuerpo del presente recurso", las cuales damos por reproducidas siendo las mismas que las interesadas en el escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación.

CUARTO.-Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones de la apelación, por el mismo se opuso al recurso e interesó su desestimación y confirmación de la resolución apelada en base a las alegaciones que tuvo por conveniente.

QUINTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo 250/2025, se designó Magistrada ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3/12/2025.

Una vez efectuado, la Magistrada ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.

PRIMERO.- Resolución recurrida y planteamiento de las partes

La representación procesal de la denunciante Bárbara, recurre en apelación de forma subsidiaria al previo recurso de reforma que fue desestimado, el auto de 18/03/2025 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca que acuerda incoar diligencias previas y a su vez el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Discrepa la recurrente del auto apelado alegando en resumen:

.Infracción de los arts. 24 y 120 CE y 248.2 LOPJ y 141 LECrim. por falta de motivación del auto apelado.

Tras exponer la normativa y jurisprudencia constitucional a propósito del deber de motivación, alega que el auto apelado adolece de una absoluta falta de motivación, al no exteriorizar ninguna razón fáctica ni jurídica que justifiquen o motiven el sobreseimiento y archivo del procedimiento, ni contiene razonamiento individualizado alguno con relación a los hechos objeto de denuncia.

Invoca el ius procedatur y su derecho a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho.

Por ello, considera que procede acordar la nulidad de la resolución y el dictado de otra que proceda a acordar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

.Que existen indicios delictivos de los hechos denunciados y resulta posible la identificación del autor.

Tras exponer los hechos relacionados en la denuncia, que según dice tienen apariencia claramente delictiva, relativos a sustracción ilegítima y continuada de documentos bienes y enseres del interior de la finca el DIRECCION001; el acceso absolutamente ilegítimo a la mencionada finca para perpetrar dichas sustracciones y en el interior de las viviendas que están cerradas y la causación de relevantes destrozos en el vallado de la mencionada finca así como en accesos puertas y otros elementos de la misma al sustraer los bienes generando un superlativo daño a la propiedad, sostiene que tales hechos pueden ser constitutivos de delito de hurto o de robo.

Que en la denuncia se hacen constar circunstancias fácticas que permite identificar al autor de los hechos, habiéndose identificado en ella que diversos objetos de los sustraídos estaban siendo objeto de venta en la plataforma digital todocoleccion.net por el usuario " DIRECCION000" (Doc. 6, escrito denuncia), publicaciones cuyas capturas datan del mes de febrero de 2025 y se descubrieron tras el requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025 relativa a una toza que se halla en el interior de la finca (Doc. 5, escrito denuncia). Que con anterioridad se han sustraído multitud de enseres del interior de la finca, habiendo sido parte de los mismos -esencialmente, documentos- incautados por Guardia Civil, procediendo a su devolución a la recurrente en mayo de 2018 (Doc. 2, escrito denuncia), bienes que se hallaban también a la venta en la misma plataforma digital por el mismo usuario y algún otro objeto constaba a la venta por el usuario "El Rincón del Coleccionista" -y otros, vendidos por otros usuarios no identificados como un farol, una estufa o manuscritos que se encontraban en el interior de la finca- que aún no han sido recuperados y se identifican en el documento 3 de la denuncia y en las fotografías doc.1 de la misma.

Que se aportó con la denuncia requerimiento del Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León de 14 de enero de 2025, en relación a una toza de traza gótico-renacentista en cuyo centro se ubica un blasón de la familia Bárbara que estaba en el interior del " DIRECCION001", en una zona rodeada por un vallado y arrendado para su explotación, respecto al que se aportan una serie de fotografías que exclusivamente se han podido obtener accediendo de forma ilegitima a la mencionada finca, por lo que necesariamente la persona que ha participado la existencia de tal bien a la Junta de Castilla y León ha tenido que acceder de forma ilegitima a una propiedad privada.

Además la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) incautó diversos documentos que habían sido sustraídos del " DIRECCION001", procediendo a su devolución a la ahora recurrente según el acta de comparecencia y entrega de efectos de fecha 25 de mayo de 2018 en el atestado núm. NUM000, respecto a bienes cuya sustracción había sido denunciado en diligencias policiales NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (salamanca) [Doc. 3, escrito denuncia], por lo que resulta necesario el conocimiento de las investigaciones realizadas por Guardia Civil así como las personas que se identificaron cuando se aprehendieron tales bienes y/o enseres que procedieron a devolverse a su legitima propietaria.

En el escrito de alegaciones al recurso, añade, en resumen, que los hechos recogidos en la denuncia, advierten una realidad fáctica nueva y diferenciada de hechos anteriormente denunciados en las denuncias de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 2009 y en la diligencia ampliatoria de 22 de mayo de 2018, refiriéndose a la sustracción de documentos distintos de los denunciados en 2018, que figuran a la venta en plataformas digitales según capturas de febrero de 2025 que se relacionan en referido escrito, así como sustracción de otros bienes distintos de los denunciados con anterioridad y el acceso de forma ilegítima a indicada finca, continuándose ocasionando daños en las incursiones realizadas por autor/es desconocidos, según refleja el estado que tenía la misma en la fotografía de 2013 y el estado actual que aparece en las fotografías unidas al requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025. Y además también denuncia el acceso ilegítimo a dicha finca para obtener las fotografías de la toza a que hace mención el requerimiento mencionado.

Insiste en la existencia de indiciaridad delictiva de los hechos denunciados y la posible identificación del autor.

Por todo lo cual, solicita la nulidad del auto recurrido por falta de motivación y que se dicte otro que acuerde la práctica de las diligencias que solicita en su escrito de recurso, transcritas en el antecedente segundo de la presente y, subsidiariamente, ser revoque dicho auto y se practiquen las mismas diligencias interesadas.

- EL MINISTERIO FISCALse opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación del auto apelado que considera conforme a derecho, alegando, en resumen, que la resolución apelada justifica suficientemente en sus fundamentos de derecho los motivos por los que entiende que no están debidamente justificada la perpetración del delito y que da lugar al sobreseimiento provisional, no generando indefensión alguna a la recurrente, cumpliendo el auto la finalidad que le corresponde. Además, según se desprende de la denuncia, los hechos ya han sido objeto de denuncia anterior.

Añade en el escrito de alegaciones al recurso de apelación, que la resolución ha de ser confirmada por sus propios fundamentos y que no queda acreditado la comisión de hechos distintos de los que ya están siendo objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos según resulta de la documental aportada por la denunciante, no pudiéndose incoar nuevo procedimiento al no poderse acotar hechos en el tiempo distintos de los anteriores dada la falta de concreción en la denuncia.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación del auto apelado

A propósito del deber de motivación de las resoluciones judiciales, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional tiene establecido que dicha motivación no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, que se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 147/87, entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

En el presente, si bien el auto apelado contiene una motivación parca y escueta, la misma resulta suficiente para considerar cumplido el deber de motivación, explicándose en él los motivos por los que el juez considera que procede el sobreseimiento, que no son otros que entender que en la denuncia se efectúa un relato general de hechos presuntamente constitutivos de infracción penal que ya han sido objeto de denuncias anteriores y que debe ser en cada procedimiento incoado en el que se ejerciten las acciones que correspondan por la hoy denunciante, concluyendo el juez a quo que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, citando a tal fin los arts. 641.1 y 779.1 LEcrim. para justificar el sobreseimiento.

La motivación de referido auto se complementa mediante el auto del mismo Juez desestimando del recurso de reforma, en el cual tras rechazar la existencia de falta de motivación, exponiendo la Jurisprudencia al respecto del deber de motivación, sostiene que el auto exterioriza los motivos por los que se adopta la decisión de sobreseimiento y facilita su control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos, como así ha planteado el recurrente. Se añade en cuanto a los motivos de fondo, que además de lo razonado en el auto recurrido, no puede pretenderse una causa general a partir de una denuncia genérica que engloba hechos que ya han sido objeto denuncias y procedimientos anteriores, dejando a salvo el derecho de la recurrente a ejercitar en cada procedimiento las acciones que correspondan.

A la vista de las razones expuestas en el auto apelado, se estima suficientemente cumplido el deber de motivación, sin que el carácter escueto de éste genere indefensión a la denunciante/apelante, quien conoce las razones por las que el Juez a quo considera que procede el sobreseimiento, permitiendo el control judicial de referida resolución a través de los recursos como el planteado por la recurrente cuyas amplias argumentaciones discrepando de la resolución recurrida, ponen de manifiesto que conoce los motivos por los que el juez a quo ha decidido sobreseer el procedimiento, expresando su desacuerdo con dicha resolución, sin que pueda equipararse el desacuerdo con los razonamientos expuestos por el juez a quo para justificar el sobreseimiento, con la falta de motivación, que no concurre en el presente.

En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de apelación, no procediendo decretar la nulidad de la resolución apelada.

TERCERO.- Sobre el ius procedatur; existencia de indicios delictivos de los hechos denunciados y posibilidad de identificar al autor.

Toda vez que la parte recurrente pretende que continúe la tramitación de las diligencias previas para la instrucción de la causa invocando el ius procedatur, hemos de recordar que la STC 87/2020 de 20 de julio ,al analizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal (ius ut procedatur), deja claro que "el ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , o 26/2018, de 25 de febrero , FJ 2).

(...)La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ).

(...) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana.

No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre , FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre ".

En la misma línea, el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019 , (ROJ: ATS 11684/2019),con cita de la Jurisprudencia constitucional establece: "Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional".

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (....)" .

En similar sentido, el auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. Causa especial 20089/2023 )en el que con cita de otro del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022 ),dice lo siguiente: "Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 -, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, compartimos con el Juez a quo, que dada la generalidad de los términos en que fue redactada la denuncia y que según se desprende de la misma y de la documentación a ella acompañada, la gran mayoría de las sustracciones de bienes y documentos denunciadas que pudieran ser constitutivas de presuntos delitos de hurtos/ robos, así como los daños y entradas ilegales genéricos denunciados, han acaecido con anterioridad a 2018, habiendo sido ya objeto de otras denuncias anteriores interpuestas por la denunciante que habrán dado lugar a los correspondientes procedimientos donde la ahora recurrente podrá ejercitar las acciones que tenga por conveniente, carece de justificación alguna continuar un proceso penal para comprobar referidos hechos, máxime cuando los delitos que los mismos pudieran constituir estarían prescritos en el momento de la denuncia que ha dado lugar al auto ahora apelado, presentada en 2025, de acuerdo con los arts. 130.1. 6º y 131.1 CP al haber transcurrido más de cinco años desde su comisión hasta la fecha de esta denuncia de 2025, por lo que resulta inútil e innecesario proceder a su investigación en el presente sin perjuicio de que la ahora apelante pueda personarse y ejercitar las acciones que tenga por conveniente en cada uno de los procedimientos penales que se pudieran haber incoado con motivo de referidas denuncias como bien advierte el auto apelado.

Igualmente, no resulta procedente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer el resto de sustracciones genéricas denunciadas que pudieran haber tenido lugar con posterioridad a 2018 a que se refiere la parte apelante, de las cuales ni siquiera se acotan en la denuncia ni en el recurso fechas concretas o aproximadas y cuya autoría se desconoce a tenor de lo manifestado en referidos escritos, no proporcionando datos que permitan esclarecer la misma, sin que pueda ésta inferirse de la simple tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que los pudieran haber puesto a la venta mediante anuncios publicados en la web que refiere en la denuncia pues es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual la simple tenencia del bien sustraído no constituye indicio suficiente que permita acreditar la autoría de dicha sustracción, máxime en casos como el presente en que no se aportan en la denuncia ni tampoco en el recurso datos que permitan deducir inmediatez temporal entre la fecha -desconocida- de la sustracción y la de la tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que anuncian su venta en la web en el año 2025.

Si bien la tenencia de los bienes sustraídos en poder de los usuarios/anunciantes de la venta de dichos bienes en la plataforma de "Todocoleccion.net", podría constituir indicios de presunto delito de receptación y de la presunta participación de los anunciantes vendedores en este delito, no obstante, la mayor parte de los hechos que pudieran integrar este tipo delictivo estarían igualmente prescritos si se tiene en cuenta que algunos de los objetos y documentos habían sido vendidos en fechas anteriores a 2018 según se deduce de la fecha de venta que aparece en varios de los anuncios publicados en referida plataforma que figuran en el documento nº 3 adjuntado con la denuncia y así también lo afirma la ahora apelante en la comparecencia ante la guardia civil efectuada el 25 de mayo de 2018 (doc. 2 aportado con la denuncia) y, algunos otros documentos han sido recuperados por la denunciante a quien se le han entregado por la guardia civil el 25 de Mayo de 2018 según se deduce del documento nº 2 aportado con la denuncia, de modo que resulta inútil e innecesaria la práctica de diligencias de investigación de referidos hechos, con la salvedad que al final de este fundamento se dirá.

Tampoco resulta pertinente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer quien pudo ser la persona que hubiera accedido sin autorización a la finca donde se ubica el palacio de que es propietaria la denunciante y que hubiera denunciado ante la Junta de Castilla y León el estado ruinoso que presenta la toza de traza gótico renacentista existente en el interior de referido palacio, comunicación que ha motivado la apertura del expediente frente a la ahora apelante por parte del Servicio territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León al tratarse de un bien de interés cultural protegido (doc. 5 aportado con la denuncia), toda vez que ese "acceso ilegítimo" a que se refiere la denuncia y en el que se insiste en el recurso, no reviste caracteres de delito si se tiene en cuenta, por un lado, que ni el palacio ni la finca en la que se ubica constituyen morada de persona física alguna, ni tampoco domicilio de persona jurídica, etc. para poder inferir que su entrada pudiera ser constitutiva de un delito de allanamiento de morada o de domicilio de persona jurídica, tipificados en los arts. 202 y 203 CP; ni tampoco podría ser constitutiva tal entrada de un delito de usurpación que refiere el recurrente, pues el art. 245.2 del CP que sanciona a quien ocupare, sin la autorización debida, un inmueble que no constituya morada, o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular, exige según la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las SSTS nº 800/2014, de 12 de noviembre y 373/2023 de 18 de mayo que referida ocupación sea realizada con cierta vocación de permanencia y, que "la perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo",vocación de permanencia que en modo alguno se infiere de los términos en que está redactada la denuncia y de lo alegado en el recurso.

Los únicos hechos de los contenidos en la denuncia que a entender de esta Sala deben de ser investigados en aras a garantizar el derecho de tutela judicial efectiva de la denunciante, en su vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, son los relativos a la tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", toda vez que tales hechos pueden revestir caracteres de un posible delito de receptación y no estarían prescritos ya que según se deduce de referido documento nº 6 y se alega en el recurso, constaban publicados anuncios en febrero de 2025 ofreciendo en venta referidos documentos en la web de la citada plataforma y, se aportan datos en la denuncia y en el citado documento 6 que permiten investigar y esclarecer quien sea el posible autor de estos hechos, lo cual justifica que deba de continuarse la instrucción si bien limitada a los hechos contenidos en este apartado.

Por todo lo expuesto, considera esta Sala que el auto apelado al no proseguir la investigación de hechos aparentemente incardinables en un presunto delito de receptación a que hemos hechos mención en el párrafo anterior, vulnera el derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación frente al auto de 18/03/2025, revocando parcialmente el sobreseimiento acordado en el mismo en relación con los hechos mencionados en este último apartado, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso y, en su caso, se practiquen otras diligencias que pueda estimar pertinentes el Juez a quo y, una vez concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la misma, adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim.

Por lo demás, se mantiene el sobreseimiento provisional acordado en el auto apelado respecto del resto de los hechos a que se refiere la denuncia, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante que resultan inútiles e impertinentes por lo razonado con anterioridad.

Todo ello, sin perjuicio, de que pueda la Sra. Bárbara, si a su derecho interesa, solicitar ante la guardia civil del puesto de Santa Marta y ante el Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, la información que pretende obtener a través de este recurso y solicita en su suplico, dado que la misma tiene acceso a los expedientes administrativos que le afecten, en los que puede personarse al tener interés legítimo.

CUARTO.- Costas

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Ángela González Mateos en nombre y representación de Bárbara, frente al auto de 18/03/2025, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, revocando parcialmente el sobreseimiento y archivo acordado en el mismo en lo que respecta a los hechos relativos a la presunta tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", los cuales pudieran revestir caracteres de un posible delito de receptación, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso, para que una vez practicada esta diligencia y otras que pueda considerar pertinentes el Juez a quo y, concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la instrucción , adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim..

Se mantiene respecto del resto de hechos denunciados, el sobreseimiento provisional y archivo acordados en el auto apelado, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante.

Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron y firman el Presidente y las Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y planteamiento de las partes

La representación procesal de la denunciante Bárbara, recurre en apelación de forma subsidiaria al previo recurso de reforma que fue desestimado, el auto de 18/03/2025 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca que acuerda incoar diligencias previas y a su vez el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Discrepa la recurrente del auto apelado alegando en resumen:

.Infracción de los arts. 24 y 120 CE y 248.2 LOPJ y 141 LECrim. por falta de motivación del auto apelado.

Tras exponer la normativa y jurisprudencia constitucional a propósito del deber de motivación, alega que el auto apelado adolece de una absoluta falta de motivación, al no exteriorizar ninguna razón fáctica ni jurídica que justifiquen o motiven el sobreseimiento y archivo del procedimiento, ni contiene razonamiento individualizado alguno con relación a los hechos objeto de denuncia.

Invoca el ius procedatur y su derecho a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho.

Por ello, considera que procede acordar la nulidad de la resolución y el dictado de otra que proceda a acordar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

.Que existen indicios delictivos de los hechos denunciados y resulta posible la identificación del autor.

Tras exponer los hechos relacionados en la denuncia, que según dice tienen apariencia claramente delictiva, relativos a sustracción ilegítima y continuada de documentos bienes y enseres del interior de la finca el DIRECCION001; el acceso absolutamente ilegítimo a la mencionada finca para perpetrar dichas sustracciones y en el interior de las viviendas que están cerradas y la causación de relevantes destrozos en el vallado de la mencionada finca así como en accesos puertas y otros elementos de la misma al sustraer los bienes generando un superlativo daño a la propiedad, sostiene que tales hechos pueden ser constitutivos de delito de hurto o de robo.

Que en la denuncia se hacen constar circunstancias fácticas que permite identificar al autor de los hechos, habiéndose identificado en ella que diversos objetos de los sustraídos estaban siendo objeto de venta en la plataforma digital todocoleccion.net por el usuario " DIRECCION000" (Doc. 6, escrito denuncia), publicaciones cuyas capturas datan del mes de febrero de 2025 y se descubrieron tras el requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025 relativa a una toza que se halla en el interior de la finca (Doc. 5, escrito denuncia). Que con anterioridad se han sustraído multitud de enseres del interior de la finca, habiendo sido parte de los mismos -esencialmente, documentos- incautados por Guardia Civil, procediendo a su devolución a la recurrente en mayo de 2018 (Doc. 2, escrito denuncia), bienes que se hallaban también a la venta en la misma plataforma digital por el mismo usuario y algún otro objeto constaba a la venta por el usuario "El Rincón del Coleccionista" -y otros, vendidos por otros usuarios no identificados como un farol, una estufa o manuscritos que se encontraban en el interior de la finca- que aún no han sido recuperados y se identifican en el documento 3 de la denuncia y en las fotografías doc.1 de la misma.

Que se aportó con la denuncia requerimiento del Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León de 14 de enero de 2025, en relación a una toza de traza gótico-renacentista en cuyo centro se ubica un blasón de la familia Bárbara que estaba en el interior del " DIRECCION001", en una zona rodeada por un vallado y arrendado para su explotación, respecto al que se aportan una serie de fotografías que exclusivamente se han podido obtener accediendo de forma ilegitima a la mencionada finca, por lo que necesariamente la persona que ha participado la existencia de tal bien a la Junta de Castilla y León ha tenido que acceder de forma ilegitima a una propiedad privada.

Además la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) incautó diversos documentos que habían sido sustraídos del " DIRECCION001", procediendo a su devolución a la ahora recurrente según el acta de comparecencia y entrega de efectos de fecha 25 de mayo de 2018 en el atestado núm. NUM000, respecto a bienes cuya sustracción había sido denunciado en diligencias policiales NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (salamanca) [Doc. 3, escrito denuncia], por lo que resulta necesario el conocimiento de las investigaciones realizadas por Guardia Civil así como las personas que se identificaron cuando se aprehendieron tales bienes y/o enseres que procedieron a devolverse a su legitima propietaria.

En el escrito de alegaciones al recurso, añade, en resumen, que los hechos recogidos en la denuncia, advierten una realidad fáctica nueva y diferenciada de hechos anteriormente denunciados en las denuncias de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 2009 y en la diligencia ampliatoria de 22 de mayo de 2018, refiriéndose a la sustracción de documentos distintos de los denunciados en 2018, que figuran a la venta en plataformas digitales según capturas de febrero de 2025 que se relacionan en referido escrito, así como sustracción de otros bienes distintos de los denunciados con anterioridad y el acceso de forma ilegítima a indicada finca, continuándose ocasionando daños en las incursiones realizadas por autor/es desconocidos, según refleja el estado que tenía la misma en la fotografía de 2013 y el estado actual que aparece en las fotografías unidas al requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025. Y además también denuncia el acceso ilegítimo a dicha finca para obtener las fotografías de la toza a que hace mención el requerimiento mencionado.

Insiste en la existencia de indiciaridad delictiva de los hechos denunciados y la posible identificación del autor.

Por todo lo cual, solicita la nulidad del auto recurrido por falta de motivación y que se dicte otro que acuerde la práctica de las diligencias que solicita en su escrito de recurso, transcritas en el antecedente segundo de la presente y, subsidiariamente, ser revoque dicho auto y se practiquen las mismas diligencias interesadas.

- EL MINISTERIO FISCALse opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación del auto apelado que considera conforme a derecho, alegando, en resumen, que la resolución apelada justifica suficientemente en sus fundamentos de derecho los motivos por los que entiende que no están debidamente justificada la perpetración del delito y que da lugar al sobreseimiento provisional, no generando indefensión alguna a la recurrente, cumpliendo el auto la finalidad que le corresponde. Además, según se desprende de la denuncia, los hechos ya han sido objeto de denuncia anterior.

Añade en el escrito de alegaciones al recurso de apelación, que la resolución ha de ser confirmada por sus propios fundamentos y que no queda acreditado la comisión de hechos distintos de los que ya están siendo objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos según resulta de la documental aportada por la denunciante, no pudiéndose incoar nuevo procedimiento al no poderse acotar hechos en el tiempo distintos de los anteriores dada la falta de concreción en la denuncia.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación del auto apelado

A propósito del deber de motivación de las resoluciones judiciales, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional tiene establecido que dicha motivación no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, que se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 147/87, entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

En el presente, si bien el auto apelado contiene una motivación parca y escueta, la misma resulta suficiente para considerar cumplido el deber de motivación, explicándose en él los motivos por los que el juez considera que procede el sobreseimiento, que no son otros que entender que en la denuncia se efectúa un relato general de hechos presuntamente constitutivos de infracción penal que ya han sido objeto de denuncias anteriores y que debe ser en cada procedimiento incoado en el que se ejerciten las acciones que correspondan por la hoy denunciante, concluyendo el juez a quo que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, citando a tal fin los arts. 641.1 y 779.1 LEcrim. para justificar el sobreseimiento.

La motivación de referido auto se complementa mediante el auto del mismo Juez desestimando del recurso de reforma, en el cual tras rechazar la existencia de falta de motivación, exponiendo la Jurisprudencia al respecto del deber de motivación, sostiene que el auto exterioriza los motivos por los que se adopta la decisión de sobreseimiento y facilita su control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos, como así ha planteado el recurrente. Se añade en cuanto a los motivos de fondo, que además de lo razonado en el auto recurrido, no puede pretenderse una causa general a partir de una denuncia genérica que engloba hechos que ya han sido objeto denuncias y procedimientos anteriores, dejando a salvo el derecho de la recurrente a ejercitar en cada procedimiento las acciones que correspondan.

A la vista de las razones expuestas en el auto apelado, se estima suficientemente cumplido el deber de motivación, sin que el carácter escueto de éste genere indefensión a la denunciante/apelante, quien conoce las razones por las que el Juez a quo considera que procede el sobreseimiento, permitiendo el control judicial de referida resolución a través de los recursos como el planteado por la recurrente cuyas amplias argumentaciones discrepando de la resolución recurrida, ponen de manifiesto que conoce los motivos por los que el juez a quo ha decidido sobreseer el procedimiento, expresando su desacuerdo con dicha resolución, sin que pueda equipararse el desacuerdo con los razonamientos expuestos por el juez a quo para justificar el sobreseimiento, con la falta de motivación, que no concurre en el presente.

En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de apelación, no procediendo decretar la nulidad de la resolución apelada.

TERCERO.- Sobre el ius procedatur; existencia de indicios delictivos de los hechos denunciados y posibilidad de identificar al autor.

Toda vez que la parte recurrente pretende que continúe la tramitación de las diligencias previas para la instrucción de la causa invocando el ius procedatur, hemos de recordar que la STC 87/2020 de 20 de julio ,al analizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal (ius ut procedatur), deja claro que "el ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , o 26/2018, de 25 de febrero , FJ 2).

(...)La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ).

(...) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana.

No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre , FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre ".

En la misma línea, el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019 , (ROJ: ATS 11684/2019),con cita de la Jurisprudencia constitucional establece: "Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional".

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (....)" .

En similar sentido, el auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. Causa especial 20089/2023 )en el que con cita de otro del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022 ),dice lo siguiente: "Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 -, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, compartimos con el Juez a quo, que dada la generalidad de los términos en que fue redactada la denuncia y que según se desprende de la misma y de la documentación a ella acompañada, la gran mayoría de las sustracciones de bienes y documentos denunciadas que pudieran ser constitutivas de presuntos delitos de hurtos/ robos, así como los daños y entradas ilegales genéricos denunciados, han acaecido con anterioridad a 2018, habiendo sido ya objeto de otras denuncias anteriores interpuestas por la denunciante que habrán dado lugar a los correspondientes procedimientos donde la ahora recurrente podrá ejercitar las acciones que tenga por conveniente, carece de justificación alguna continuar un proceso penal para comprobar referidos hechos, máxime cuando los delitos que los mismos pudieran constituir estarían prescritos en el momento de la denuncia que ha dado lugar al auto ahora apelado, presentada en 2025, de acuerdo con los arts. 130.1. 6º y 131.1 CP al haber transcurrido más de cinco años desde su comisión hasta la fecha de esta denuncia de 2025, por lo que resulta inútil e innecesario proceder a su investigación en el presente sin perjuicio de que la ahora apelante pueda personarse y ejercitar las acciones que tenga por conveniente en cada uno de los procedimientos penales que se pudieran haber incoado con motivo de referidas denuncias como bien advierte el auto apelado.

Igualmente, no resulta procedente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer el resto de sustracciones genéricas denunciadas que pudieran haber tenido lugar con posterioridad a 2018 a que se refiere la parte apelante, de las cuales ni siquiera se acotan en la denuncia ni en el recurso fechas concretas o aproximadas y cuya autoría se desconoce a tenor de lo manifestado en referidos escritos, no proporcionando datos que permitan esclarecer la misma, sin que pueda ésta inferirse de la simple tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que los pudieran haber puesto a la venta mediante anuncios publicados en la web que refiere en la denuncia pues es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual la simple tenencia del bien sustraído no constituye indicio suficiente que permita acreditar la autoría de dicha sustracción, máxime en casos como el presente en que no se aportan en la denuncia ni tampoco en el recurso datos que permitan deducir inmediatez temporal entre la fecha -desconocida- de la sustracción y la de la tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que anuncian su venta en la web en el año 2025.

Si bien la tenencia de los bienes sustraídos en poder de los usuarios/anunciantes de la venta de dichos bienes en la plataforma de "Todocoleccion.net", podría constituir indicios de presunto delito de receptación y de la presunta participación de los anunciantes vendedores en este delito, no obstante, la mayor parte de los hechos que pudieran integrar este tipo delictivo estarían igualmente prescritos si se tiene en cuenta que algunos de los objetos y documentos habían sido vendidos en fechas anteriores a 2018 según se deduce de la fecha de venta que aparece en varios de los anuncios publicados en referida plataforma que figuran en el documento nº 3 adjuntado con la denuncia y así también lo afirma la ahora apelante en la comparecencia ante la guardia civil efectuada el 25 de mayo de 2018 (doc. 2 aportado con la denuncia) y, algunos otros documentos han sido recuperados por la denunciante a quien se le han entregado por la guardia civil el 25 de Mayo de 2018 según se deduce del documento nº 2 aportado con la denuncia, de modo que resulta inútil e innecesaria la práctica de diligencias de investigación de referidos hechos, con la salvedad que al final de este fundamento se dirá.

Tampoco resulta pertinente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer quien pudo ser la persona que hubiera accedido sin autorización a la finca donde se ubica el palacio de que es propietaria la denunciante y que hubiera denunciado ante la Junta de Castilla y León el estado ruinoso que presenta la toza de traza gótico renacentista existente en el interior de referido palacio, comunicación que ha motivado la apertura del expediente frente a la ahora apelante por parte del Servicio territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León al tratarse de un bien de interés cultural protegido (doc. 5 aportado con la denuncia), toda vez que ese "acceso ilegítimo" a que se refiere la denuncia y en el que se insiste en el recurso, no reviste caracteres de delito si se tiene en cuenta, por un lado, que ni el palacio ni la finca en la que se ubica constituyen morada de persona física alguna, ni tampoco domicilio de persona jurídica, etc. para poder inferir que su entrada pudiera ser constitutiva de un delito de allanamiento de morada o de domicilio de persona jurídica, tipificados en los arts. 202 y 203 CP; ni tampoco podría ser constitutiva tal entrada de un delito de usurpación que refiere el recurrente, pues el art. 245.2 del CP que sanciona a quien ocupare, sin la autorización debida, un inmueble que no constituya morada, o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular, exige según la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las SSTS nº 800/2014, de 12 de noviembre y 373/2023 de 18 de mayo que referida ocupación sea realizada con cierta vocación de permanencia y, que "la perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo",vocación de permanencia que en modo alguno se infiere de los términos en que está redactada la denuncia y de lo alegado en el recurso.

Los únicos hechos de los contenidos en la denuncia que a entender de esta Sala deben de ser investigados en aras a garantizar el derecho de tutela judicial efectiva de la denunciante, en su vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, son los relativos a la tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", toda vez que tales hechos pueden revestir caracteres de un posible delito de receptación y no estarían prescritos ya que según se deduce de referido documento nº 6 y se alega en el recurso, constaban publicados anuncios en febrero de 2025 ofreciendo en venta referidos documentos en la web de la citada plataforma y, se aportan datos en la denuncia y en el citado documento 6 que permiten investigar y esclarecer quien sea el posible autor de estos hechos, lo cual justifica que deba de continuarse la instrucción si bien limitada a los hechos contenidos en este apartado.

Por todo lo expuesto, considera esta Sala que el auto apelado al no proseguir la investigación de hechos aparentemente incardinables en un presunto delito de receptación a que hemos hechos mención en el párrafo anterior, vulnera el derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación frente al auto de 18/03/2025, revocando parcialmente el sobreseimiento acordado en el mismo en relación con los hechos mencionados en este último apartado, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso y, en su caso, se practiquen otras diligencias que pueda estimar pertinentes el Juez a quo y, una vez concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la misma, adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim.

Por lo demás, se mantiene el sobreseimiento provisional acordado en el auto apelado respecto del resto de los hechos a que se refiere la denuncia, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante que resultan inútiles e impertinentes por lo razonado con anterioridad.

Todo ello, sin perjuicio, de que pueda la Sra. Bárbara, si a su derecho interesa, solicitar ante la guardia civil del puesto de Santa Marta y ante el Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, la información que pretende obtener a través de este recurso y solicita en su suplico, dado que la misma tiene acceso a los expedientes administrativos que le afecten, en los que puede personarse al tener interés legítimo.

CUARTO.- Costas

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Ángela González Mateos en nombre y representación de Bárbara, frente al auto de 18/03/2025, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, revocando parcialmente el sobreseimiento y archivo acordado en el mismo en lo que respecta a los hechos relativos a la presunta tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", los cuales pudieran revestir caracteres de un posible delito de receptación, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso, para que una vez practicada esta diligencia y otras que pueda considerar pertinentes el Juez a quo y, concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la instrucción , adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim..

Se mantiene respecto del resto de hechos denunciados, el sobreseimiento provisional y archivo acordados en el auto apelado, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante.

Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron y firman el Presidente y las Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Ángela González Mateos en nombre y representación de Bárbara, frente al auto de 18/03/2025, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, revocando parcialmente el sobreseimiento y archivo acordado en el mismo en lo que respecta a los hechos relativos a la presunta tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", los cuales pudieran revestir caracteres de un posible delito de receptación, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso, para que una vez practicada esta diligencia y otras que pueda considerar pertinentes el Juez a quo y, concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la instrucción , adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim. .

Se mantiene respecto del resto de hechos denunciados, el sobreseimiento provisional y archivo acordados en el auto apelado, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante.

Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron y firman el Presidente y las Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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