Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 698/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 250/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 698/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025200742
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:742A
Núm. Roj: AAP SA 742:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 39-41
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 37274 43 2 2025 0001650
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000450 /2025
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Bárbara
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª BORJA SIMON DE LAS HERAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
==========================================================
En SALAMANCA, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
" SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de estas actuaciones".
"Se Oficie a la mercantil ZOCONET S.L. (....). como titular de todocoleccion.net a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. datos facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) en cuanto a los siguientes usuarios:
- usuario " DIRECCION000" con una antigüedad de fecha 2 de enero de 2011 y con el siguiente perfil (...).
- usuario "EL RINCON DEL COLECCIONISTA" con una antigüedad de fecha 17 de enero de 2010 y con el siguiente perfil (...)
- usuario que procedió a la venta a través de todocoleccion.net de los siguientes objetos: (...): estufa antigua eléctrica, farol antiguo señorial en hierro forjado, carta manuscrita octubre 1872 destinatario Valle .
(ii) Se Oficie al Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León con domicilio en C/ Príncipe de Vergara, nº 53-71 (C.P. 37003, Salamanca) a fin de que respecto a la misiva con asunto "traslado de denuncia de Toza con blasón en el DIRECCION001 (Carrascal de Barregas)" firmado por el Jefe de Servicio Territorial de fecha 14/01/2025 dirigida a los herederos de Mariana, se aporte el correo electrónico recibido con fecha 27 de noviembre de 2024 con la denuncia del objeto que se halla en el interior del DIRECCION001, siendo de especial interés la identidad de la persona denunciante.
(iii) Se Oficie a la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) con domicilio en Avenida Valladolid, nº 9 (C.P. 37900, Santa Marta de Tormes) Salamanca, a fin de que: - remita copia integra del atestado con número núm. NUM000 instruido como consecuencia de la sustracción de objeto en la finca " DIRECCION001" así como diligencias policiales NUM001 y NUM002.
- Remita copia de todas las actuaciones y/o intervenciones realizadas en el DIRECCION001 como consecuencia de denuncias por sustracciones, entradas ilegales, daños, etc.
2.- Subsidiariamente, sea revocado el Auto de 18 de marzo de 2025 de archivo del procedimiento, dictándose, en su día, resolución por medio de la cual, apreciando que los hechos denunciados son aparentemente constitutivos de ilícito penal, y acuerde la continuación de la investigación con la práctica de las diligencias que se concretan en el cuerpo del presente recurso...", interesando las mismas diligencias que se solicitan en la petición principal antes mencionada que damos por reproducida."
Una vez efectuado,
La representación procesal de la denunciante Bárbara, recurre en apelación de forma subsidiaria al previo recurso de reforma que fue desestimado, el auto de 18/03/2025 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca que acuerda incoar diligencias previas y a su vez el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Discrepa la recurrente del auto apelado alegando en resumen:
.Infracción de los arts. 24 y 120 CE y 248.2 LOPJ y 141 LECrim. por falta de motivación del auto apelado.
Tras exponer la normativa y jurisprudencia constitucional a propósito del deber de motivación, alega que el auto apelado adolece de una absoluta falta de motivación, al no exteriorizar ninguna razón fáctica ni jurídica que justifiquen o motiven el sobreseimiento y archivo del procedimiento, ni contiene razonamiento individualizado alguno con relación a los hechos objeto de denuncia.
Invoca el ius procedatur y su derecho a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho.
Por ello, considera que procede acordar la nulidad de la resolución y el dictado de otra que proceda a acordar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
.Que existen indicios delictivos de los hechos denunciados y resulta posible la identificación del autor.
Tras exponer los hechos relacionados en la denuncia, que según dice tienen apariencia claramente delictiva, relativos a sustracción ilegítima y continuada de documentos bienes y enseres del interior de la finca el DIRECCION001; el acceso absolutamente ilegítimo a la mencionada finca para perpetrar dichas sustracciones y en el interior de las viviendas que están cerradas y la causación de relevantes destrozos en el vallado de la mencionada finca así como en accesos puertas y otros elementos de la misma al sustraer los bienes generando un superlativo daño a la propiedad, sostiene que tales hechos pueden ser constitutivos de delito de hurto o de robo.
Que en la denuncia se hacen constar circunstancias fácticas que permite identificar al autor de los hechos, habiéndose identificado en ella que diversos objetos de los sustraídos estaban siendo objeto de venta en la plataforma digital todocoleccion.net por el usuario " DIRECCION000" (Doc. 6, escrito denuncia), publicaciones cuyas capturas datan del mes de febrero de 2025 y se descubrieron tras el requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025 relativa a una toza que se halla en el interior de la finca (Doc. 5, escrito denuncia). Que con anterioridad se han sustraído multitud de enseres del interior de la finca, habiendo sido parte de los mismos -esencialmente, documentos- incautados por Guardia Civil, procediendo a su devolución a la recurrente en mayo de 2018 (Doc. 2, escrito denuncia), bienes que se hallaban también a la venta en la misma plataforma digital por el mismo usuario y algún otro objeto constaba a la venta por el usuario "El Rincón del Coleccionista" -y otros, vendidos por otros usuarios no identificados como un farol, una estufa o manuscritos que se encontraban en el interior de la finca- que aún no han sido recuperados y se identifican en el documento 3 de la denuncia y en las fotografías doc.1 de la misma.
Que se aportó con la denuncia requerimiento del Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León de 14 de enero de 2025, en relación a una toza de traza gótico-renacentista en cuyo centro se ubica un blasón de la familia Bárbara que estaba en el interior del " DIRECCION001", en una zona rodeada por un vallado y arrendado para su explotación, respecto al que se aportan una serie de fotografías que exclusivamente se han podido obtener accediendo de forma ilegitima a la mencionada finca, por lo que necesariamente la persona que ha participado la existencia de tal bien a la Junta de Castilla y León ha tenido que acceder de forma ilegitima a una propiedad privada.
Además la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) incautó diversos documentos que habían sido sustraídos del " DIRECCION001", procediendo a su devolución a la ahora recurrente según el acta de comparecencia y entrega de efectos de fecha 25 de mayo de 2018 en el atestado núm. NUM000, respecto a bienes cuya sustracción había sido denunciado en diligencias policiales NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (salamanca) [Doc. 3, escrito denuncia], por lo que resulta necesario el conocimiento de las investigaciones realizadas por Guardia Civil así como las personas que se identificaron cuando se aprehendieron tales bienes y/o enseres que procedieron a devolverse a su legitima propietaria.
En el escrito de alegaciones al recurso, añade, en resumen, que los hechos recogidos en la denuncia, advierten una realidad fáctica nueva y diferenciada de hechos anteriormente denunciados en las denuncias de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 2009 y en la diligencia ampliatoria de 22 de mayo de 2018, refiriéndose a la sustracción de documentos distintos de los denunciados en 2018, que figuran a la venta en plataformas digitales según capturas de febrero de 2025 que se relacionan en referido escrito, así como sustracción de otros bienes distintos de los denunciados con anterioridad y el acceso de forma ilegítima a indicada finca, continuándose ocasionando daños en las incursiones realizadas por autor/es desconocidos, según refleja el estado que tenía la misma en la fotografía de 2013 y el estado actual que aparece en las fotografías unidas al requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025. Y además también denuncia el acceso ilegítimo a dicha finca para obtener las fotografías de la toza a que hace mención el requerimiento mencionado.
Insiste en la existencia de indiciaridad delictiva de los hechos denunciados y la posible identificación del autor.
Por todo lo cual, solicita la nulidad del auto recurrido por falta de motivación y que se dicte otro que acuerde la práctica de las diligencias que solicita en su escrito de recurso, transcritas en el antecedente segundo de la presente y, subsidiariamente, ser revoque dicho auto y se practiquen las mismas diligencias interesadas.
-
Añade en el escrito de alegaciones al recurso de apelación, que la resolución ha de ser confirmada por sus propios fundamentos y que no queda acreditado la comisión de hechos distintos de los que ya están siendo objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos según resulta de la documental aportada por la denunciante, no pudiéndose incoar nuevo procedimiento al no poderse acotar hechos en el tiempo distintos de los anteriores dada la falta de concreción en la denuncia.
A propósito del deber de motivación de las resoluciones judiciales, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional tiene establecido que dicha motivación no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, que se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 147/87, entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.
En el presente, si bien el auto apelado contiene una motivación parca y escueta, la misma resulta suficiente para considerar cumplido el deber de motivación, explicándose en él los motivos por los que el juez considera que procede el sobreseimiento, que no son otros que entender que en la denuncia se efectúa un relato general de hechos presuntamente constitutivos de infracción penal que ya han sido objeto de denuncias anteriores y que debe ser en cada procedimiento incoado en el que se ejerciten las acciones que correspondan por la hoy denunciante, concluyendo el juez a quo que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, citando a tal fin los arts. 641.1 y 779.1 LEcrim. para justificar el sobreseimiento.
La motivación de referido auto se complementa mediante el auto del mismo Juez desestimando del recurso de reforma, en el cual tras rechazar la existencia de falta de motivación, exponiendo la Jurisprudencia al respecto del deber de motivación, sostiene que el auto exterioriza los motivos por los que se adopta la decisión de sobreseimiento y facilita su control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos, como así ha planteado el recurrente. Se añade en cuanto a los motivos de fondo, que además de lo razonado en el auto recurrido, no puede pretenderse una causa general a partir de una denuncia genérica que engloba hechos que ya han sido objeto denuncias y procedimientos anteriores, dejando a salvo el derecho de la recurrente a ejercitar en cada procedimiento las acciones que correspondan.
A la vista de las razones expuestas en el auto apelado, se estima suficientemente cumplido el deber de motivación, sin que el carácter escueto de éste genere indefensión a la denunciante/apelante, quien conoce las razones por las que el Juez a quo considera que procede el sobreseimiento, permitiendo el control judicial de referida resolución a través de los recursos como el planteado por la recurrente cuyas amplias argumentaciones discrepando de la resolución recurrida, ponen de manifiesto que conoce los motivos por los que el juez a quo ha decidido sobreseer el procedimiento, expresando su desacuerdo con dicha resolución, sin que pueda equipararse el desacuerdo con los razonamientos expuestos por el juez a quo para justificar el sobreseimiento, con la falta de motivación, que no concurre en el presente.
En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de apelación, no procediendo decretar la nulidad de la resolución apelada.
Toda vez que la parte recurrente pretende que continúe la tramitación de las diligencias previas para la instrucción de la causa invocando el ius procedatur, hemos de recordar que la STC 87/2020 de 20 de julio
En la misma línea, el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019
En similar sentido, el auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. Causa especial 20089/2023
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, compartimos con el Juez a quo, que dada la generalidad de los términos en que fue redactada la denuncia y que según se desprende de la misma y de la documentación a ella acompañada, la gran mayoría de las sustracciones de bienes y documentos denunciadas que pudieran ser constitutivas de presuntos delitos de hurtos/ robos, así como los daños y entradas ilegales genéricos denunciados, han acaecido con anterioridad a 2018, habiendo sido ya objeto de otras denuncias anteriores interpuestas por la denunciante que habrán dado lugar a los correspondientes procedimientos donde la ahora recurrente podrá ejercitar las acciones que tenga por conveniente, carece de justificación alguna continuar un proceso penal para comprobar referidos hechos, máxime cuando los delitos que los mismos pudieran constituir estarían prescritos en el momento de la denuncia que ha dado lugar al auto ahora apelado, presentada en 2025, de acuerdo con los arts. 130.1. 6º y 131.1 CP al haber transcurrido más de cinco años desde su comisión hasta la fecha de esta denuncia de 2025, por lo que resulta inútil e innecesario proceder a su investigación en el presente sin perjuicio de que la ahora apelante pueda personarse y ejercitar las acciones que tenga por conveniente en cada uno de los procedimientos penales que se pudieran haber incoado con motivo de referidas denuncias como bien advierte el auto apelado.
Igualmente, no resulta procedente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer el resto de sustracciones genéricas denunciadas que pudieran haber tenido lugar con posterioridad a 2018 a que se refiere la parte apelante, de las cuales ni siquiera se acotan en la denuncia ni en el recurso fechas concretas o aproximadas y cuya autoría se desconoce a tenor de lo manifestado en referidos escritos, no proporcionando datos que permitan esclarecer la misma, sin que pueda ésta inferirse de la simple tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que los pudieran haber puesto a la venta mediante anuncios publicados en la web que refiere en la denuncia pues es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual la simple tenencia del bien sustraído no constituye indicio suficiente que permita acreditar la autoría de dicha sustracción, máxime en casos como el presente en que no se aportan en la denuncia ni tampoco en el recurso datos que permitan deducir inmediatez temporal entre la fecha -desconocida- de la sustracción y la de la tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que anuncian su venta en la web en el año 2025.
Si bien la tenencia de los bienes sustraídos en poder de los usuarios/anunciantes de la venta de dichos bienes en la plataforma de "Todocoleccion.net", podría constituir indicios de presunto delito de receptación y de la presunta participación de los anunciantes vendedores en este delito, no obstante, la mayor parte de los hechos que pudieran integrar este tipo delictivo estarían igualmente prescritos si se tiene en cuenta que algunos de los objetos y documentos habían sido vendidos en fechas anteriores a 2018 según se deduce de la fecha de venta que aparece en varios de los anuncios publicados en referida plataforma que figuran en el documento nº 3 adjuntado con la denuncia y así también lo afirma la ahora apelante en la comparecencia ante la guardia civil efectuada el 25 de mayo de 2018 (doc. 2 aportado con la denuncia) y, algunos otros documentos han sido recuperados por la denunciante a quien se le han entregado por la guardia civil el 25 de Mayo de 2018 según se deduce del documento nº 2 aportado con la denuncia, de modo que resulta inútil e innecesaria la práctica de diligencias de investigación de referidos hechos, con la salvedad que al final de este fundamento se dirá.
Tampoco resulta pertinente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer quien pudo ser la persona que hubiera accedido sin autorización a la finca donde se ubica el palacio de que es propietaria la denunciante y que hubiera denunciado ante la Junta de Castilla y León el estado ruinoso que presenta la toza de traza gótico renacentista existente en el interior de referido palacio, comunicación que ha motivado la apertura del expediente frente a la ahora apelante por parte del Servicio territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León al tratarse de un bien de interés cultural protegido (doc. 5 aportado con la denuncia), toda vez que ese "acceso ilegítimo" a que se refiere la denuncia y en el que se insiste en el recurso, no reviste caracteres de delito si se tiene en cuenta, por un lado, que ni el palacio ni la finca en la que se ubica constituyen morada de persona física alguna, ni tampoco domicilio de persona jurídica, etc. para poder inferir que su entrada pudiera ser constitutiva de un delito de allanamiento de morada o de domicilio de persona jurídica, tipificados en los arts. 202 y 203 CP; ni tampoco podría ser constitutiva tal entrada de un delito de usurpación que refiere el recurrente, pues el art. 245.2 del CP que sanciona a quien ocupare, sin la autorización debida, un inmueble que no constituya morada, o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular, exige según la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las SSTS nº 800/2014, de 12 de noviembre
Los únicos hechos de los contenidos en la denuncia que a entender de esta Sala deben de ser investigados en aras a garantizar el derecho de tutela judicial efectiva de la denunciante, en su vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, son los relativos a la tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", toda vez que tales hechos pueden revestir caracteres de un posible delito de receptación y no estarían prescritos ya que según se deduce de referido documento nº 6 y se alega en el recurso, constaban publicados anuncios en febrero de 2025 ofreciendo en venta referidos documentos en la web de la citada plataforma y, se aportan datos en la denuncia y en el citado documento 6 que permiten investigar y esclarecer quien sea el posible autor de estos hechos, lo cual justifica que deba de continuarse la instrucción si bien limitada a los hechos contenidos en este apartado.
Por todo lo expuesto, considera esta Sala que el auto apelado al no proseguir la investigación de hechos aparentemente incardinables en un presunto delito de receptación a que hemos hechos mención en el párrafo anterior, vulnera el derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación frente al auto de 18/03/2025, revocando parcialmente el sobreseimiento acordado en el mismo en relación con los hechos mencionados en este último apartado, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso y, en su caso, se practiquen otras diligencias que pueda estimar pertinentes el Juez a quo y, una vez concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la misma, adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim.
Por lo demás, se mantiene el sobreseimiento provisional acordado en el auto apelado respecto del resto de los hechos a que se refiere la denuncia, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante que resultan inútiles e impertinentes por lo razonado con anterioridad.
Todo ello, sin perjuicio, de que pueda la Sra. Bárbara, si a su derecho interesa, solicitar ante la guardia civil del puesto de Santa Marta y ante el Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, la información que pretende obtener a través de este recurso y solicita en su suplico, dado que la misma tiene acceso a los expedientes administrativos que le afecten, en los que puede personarse al tener interés legítimo.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto,
Se mantiene respecto del resto de hechos denunciados, el sobreseimiento provisional y archivo acordados en el auto apelado, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante.
Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordaron y firman el Presidente y las Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de estas actuaciones".
"Se Oficie a la mercantil ZOCONET S.L. (....). como titular de todocoleccion.net a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. datos facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) en cuanto a los siguientes usuarios:
- usuario " DIRECCION000" con una antigüedad de fecha 2 de enero de 2011 y con el siguiente perfil (...).
- usuario "EL RINCON DEL COLECCIONISTA" con una antigüedad de fecha 17 de enero de 2010 y con el siguiente perfil (...)
- usuario que procedió a la venta a través de todocoleccion.net de los siguientes objetos: (...): estufa antigua eléctrica, farol antiguo señorial en hierro forjado, carta manuscrita octubre 1872 destinatario Valle .
(ii) Se Oficie al Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León con domicilio en C/ Príncipe de Vergara, nº 53-71 (C.P. 37003, Salamanca) a fin de que respecto a la misiva con asunto "traslado de denuncia de Toza con blasón en el DIRECCION001 (Carrascal de Barregas)" firmado por el Jefe de Servicio Territorial de fecha 14/01/2025 dirigida a los herederos de Mariana, se aporte el correo electrónico recibido con fecha 27 de noviembre de 2024 con la denuncia del objeto que se halla en el interior del DIRECCION001, siendo de especial interés la identidad de la persona denunciante.
(iii) Se Oficie a la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) con domicilio en Avenida Valladolid, nº 9 (C.P. 37900, Santa Marta de Tormes) Salamanca, a fin de que: - remita copia integra del atestado con número núm. NUM000 instruido como consecuencia de la sustracción de objeto en la finca " DIRECCION001" así como diligencias policiales NUM001 y NUM002.
- Remita copia de todas las actuaciones y/o intervenciones realizadas en el DIRECCION001 como consecuencia de denuncias por sustracciones, entradas ilegales, daños, etc.
2.- Subsidiariamente, sea revocado el Auto de 18 de marzo de 2025 de archivo del procedimiento, dictándose, en su día, resolución por medio de la cual, apreciando que los hechos denunciados son aparentemente constitutivos de ilícito penal, y acuerde la continuación de la investigación con la práctica de las diligencias que se concretan en el cuerpo del presente recurso...", interesando las mismas diligencias que se solicitan en la petición principal antes mencionada que damos por reproducida."
Una vez efectuado,
La representación procesal de la denunciante Bárbara, recurre en apelación de forma subsidiaria al previo recurso de reforma que fue desestimado, el auto de 18/03/2025 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca que acuerda incoar diligencias previas y a su vez el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Discrepa la recurrente del auto apelado alegando en resumen:
.Infracción de los arts. 24 y 120 CE y 248.2 LOPJ y 141 LECrim. por falta de motivación del auto apelado.
Tras exponer la normativa y jurisprudencia constitucional a propósito del deber de motivación, alega que el auto apelado adolece de una absoluta falta de motivación, al no exteriorizar ninguna razón fáctica ni jurídica que justifiquen o motiven el sobreseimiento y archivo del procedimiento, ni contiene razonamiento individualizado alguno con relación a los hechos objeto de denuncia.
Invoca el ius procedatur y su derecho a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho.
Por ello, considera que procede acordar la nulidad de la resolución y el dictado de otra que proceda a acordar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
.Que existen indicios delictivos de los hechos denunciados y resulta posible la identificación del autor.
Tras exponer los hechos relacionados en la denuncia, que según dice tienen apariencia claramente delictiva, relativos a sustracción ilegítima y continuada de documentos bienes y enseres del interior de la finca el DIRECCION001; el acceso absolutamente ilegítimo a la mencionada finca para perpetrar dichas sustracciones y en el interior de las viviendas que están cerradas y la causación de relevantes destrozos en el vallado de la mencionada finca así como en accesos puertas y otros elementos de la misma al sustraer los bienes generando un superlativo daño a la propiedad, sostiene que tales hechos pueden ser constitutivos de delito de hurto o de robo.
Que en la denuncia se hacen constar circunstancias fácticas que permite identificar al autor de los hechos, habiéndose identificado en ella que diversos objetos de los sustraídos estaban siendo objeto de venta en la plataforma digital todocoleccion.net por el usuario " DIRECCION000" (Doc. 6, escrito denuncia), publicaciones cuyas capturas datan del mes de febrero de 2025 y se descubrieron tras el requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025 relativa a una toza que se halla en el interior de la finca (Doc. 5, escrito denuncia). Que con anterioridad se han sustraído multitud de enseres del interior de la finca, habiendo sido parte de los mismos -esencialmente, documentos- incautados por Guardia Civil, procediendo a su devolución a la recurrente en mayo de 2018 (Doc. 2, escrito denuncia), bienes que se hallaban también a la venta en la misma plataforma digital por el mismo usuario y algún otro objeto constaba a la venta por el usuario "El Rincón del Coleccionista" -y otros, vendidos por otros usuarios no identificados como un farol, una estufa o manuscritos que se encontraban en el interior de la finca- que aún no han sido recuperados y se identifican en el documento 3 de la denuncia y en las fotografías doc.1 de la misma.
Que se aportó con la denuncia requerimiento del Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León de 14 de enero de 2025, en relación a una toza de traza gótico-renacentista en cuyo centro se ubica un blasón de la familia Bárbara que estaba en el interior del " DIRECCION001", en una zona rodeada por un vallado y arrendado para su explotación, respecto al que se aportan una serie de fotografías que exclusivamente se han podido obtener accediendo de forma ilegitima a la mencionada finca, por lo que necesariamente la persona que ha participado la existencia de tal bien a la Junta de Castilla y León ha tenido que acceder de forma ilegitima a una propiedad privada.
Además la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) incautó diversos documentos que habían sido sustraídos del " DIRECCION001", procediendo a su devolución a la ahora recurrente según el acta de comparecencia y entrega de efectos de fecha 25 de mayo de 2018 en el atestado núm. NUM000, respecto a bienes cuya sustracción había sido denunciado en diligencias policiales NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (salamanca) [Doc. 3, escrito denuncia], por lo que resulta necesario el conocimiento de las investigaciones realizadas por Guardia Civil así como las personas que se identificaron cuando se aprehendieron tales bienes y/o enseres que procedieron a devolverse a su legitima propietaria.
En el escrito de alegaciones al recurso, añade, en resumen, que los hechos recogidos en la denuncia, advierten una realidad fáctica nueva y diferenciada de hechos anteriormente denunciados en las denuncias de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 2009 y en la diligencia ampliatoria de 22 de mayo de 2018, refiriéndose a la sustracción de documentos distintos de los denunciados en 2018, que figuran a la venta en plataformas digitales según capturas de febrero de 2025 que se relacionan en referido escrito, así como sustracción de otros bienes distintos de los denunciados con anterioridad y el acceso de forma ilegítima a indicada finca, continuándose ocasionando daños en las incursiones realizadas por autor/es desconocidos, según refleja el estado que tenía la misma en la fotografía de 2013 y el estado actual que aparece en las fotografías unidas al requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025. Y además también denuncia el acceso ilegítimo a dicha finca para obtener las fotografías de la toza a que hace mención el requerimiento mencionado.
Insiste en la existencia de indiciaridad delictiva de los hechos denunciados y la posible identificación del autor.
Por todo lo cual, solicita la nulidad del auto recurrido por falta de motivación y que se dicte otro que acuerde la práctica de las diligencias que solicita en su escrito de recurso, transcritas en el antecedente segundo de la presente y, subsidiariamente, ser revoque dicho auto y se practiquen las mismas diligencias interesadas.
-
Añade en el escrito de alegaciones al recurso de apelación, que la resolución ha de ser confirmada por sus propios fundamentos y que no queda acreditado la comisión de hechos distintos de los que ya están siendo objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos según resulta de la documental aportada por la denunciante, no pudiéndose incoar nuevo procedimiento al no poderse acotar hechos en el tiempo distintos de los anteriores dada la falta de concreción en la denuncia.
A propósito del deber de motivación de las resoluciones judiciales, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional tiene establecido que dicha motivación no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, que se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 147/87, entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.
En el presente, si bien el auto apelado contiene una motivación parca y escueta, la misma resulta suficiente para considerar cumplido el deber de motivación, explicándose en él los motivos por los que el juez considera que procede el sobreseimiento, que no son otros que entender que en la denuncia se efectúa un relato general de hechos presuntamente constitutivos de infracción penal que ya han sido objeto de denuncias anteriores y que debe ser en cada procedimiento incoado en el que se ejerciten las acciones que correspondan por la hoy denunciante, concluyendo el juez a quo que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, citando a tal fin los arts. 641.1 y 779.1 LEcrim. para justificar el sobreseimiento.
La motivación de referido auto se complementa mediante el auto del mismo Juez desestimando del recurso de reforma, en el cual tras rechazar la existencia de falta de motivación, exponiendo la Jurisprudencia al respecto del deber de motivación, sostiene que el auto exterioriza los motivos por los que se adopta la decisión de sobreseimiento y facilita su control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos, como así ha planteado el recurrente. Se añade en cuanto a los motivos de fondo, que además de lo razonado en el auto recurrido, no puede pretenderse una causa general a partir de una denuncia genérica que engloba hechos que ya han sido objeto denuncias y procedimientos anteriores, dejando a salvo el derecho de la recurrente a ejercitar en cada procedimiento las acciones que correspondan.
A la vista de las razones expuestas en el auto apelado, se estima suficientemente cumplido el deber de motivación, sin que el carácter escueto de éste genere indefensión a la denunciante/apelante, quien conoce las razones por las que el Juez a quo considera que procede el sobreseimiento, permitiendo el control judicial de referida resolución a través de los recursos como el planteado por la recurrente cuyas amplias argumentaciones discrepando de la resolución recurrida, ponen de manifiesto que conoce los motivos por los que el juez a quo ha decidido sobreseer el procedimiento, expresando su desacuerdo con dicha resolución, sin que pueda equipararse el desacuerdo con los razonamientos expuestos por el juez a quo para justificar el sobreseimiento, con la falta de motivación, que no concurre en el presente.
En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de apelación, no procediendo decretar la nulidad de la resolución apelada.
Toda vez que la parte recurrente pretende que continúe la tramitación de las diligencias previas para la instrucción de la causa invocando el ius procedatur, hemos de recordar que la STC 87/2020 de 20 de julio
En la misma línea, el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019
En similar sentido, el auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. Causa especial 20089/2023
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, compartimos con el Juez a quo, que dada la generalidad de los términos en que fue redactada la denuncia y que según se desprende de la misma y de la documentación a ella acompañada, la gran mayoría de las sustracciones de bienes y documentos denunciadas que pudieran ser constitutivas de presuntos delitos de hurtos/ robos, así como los daños y entradas ilegales genéricos denunciados, han acaecido con anterioridad a 2018, habiendo sido ya objeto de otras denuncias anteriores interpuestas por la denunciante que habrán dado lugar a los correspondientes procedimientos donde la ahora recurrente podrá ejercitar las acciones que tenga por conveniente, carece de justificación alguna continuar un proceso penal para comprobar referidos hechos, máxime cuando los delitos que los mismos pudieran constituir estarían prescritos en el momento de la denuncia que ha dado lugar al auto ahora apelado, presentada en 2025, de acuerdo con los arts. 130.1. 6º y 131.1 CP al haber transcurrido más de cinco años desde su comisión hasta la fecha de esta denuncia de 2025, por lo que resulta inútil e innecesario proceder a su investigación en el presente sin perjuicio de que la ahora apelante pueda personarse y ejercitar las acciones que tenga por conveniente en cada uno de los procedimientos penales que se pudieran haber incoado con motivo de referidas denuncias como bien advierte el auto apelado.
Igualmente, no resulta procedente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer el resto de sustracciones genéricas denunciadas que pudieran haber tenido lugar con posterioridad a 2018 a que se refiere la parte apelante, de las cuales ni siquiera se acotan en la denuncia ni en el recurso fechas concretas o aproximadas y cuya autoría se desconoce a tenor de lo manifestado en referidos escritos, no proporcionando datos que permitan esclarecer la misma, sin que pueda ésta inferirse de la simple tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que los pudieran haber puesto a la venta mediante anuncios publicados en la web que refiere en la denuncia pues es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual la simple tenencia del bien sustraído no constituye indicio suficiente que permita acreditar la autoría de dicha sustracción, máxime en casos como el presente en que no se aportan en la denuncia ni tampoco en el recurso datos que permitan deducir inmediatez temporal entre la fecha -desconocida- de la sustracción y la de la tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que anuncian su venta en la web en el año 2025.
Si bien la tenencia de los bienes sustraídos en poder de los usuarios/anunciantes de la venta de dichos bienes en la plataforma de "Todocoleccion.net", podría constituir indicios de presunto delito de receptación y de la presunta participación de los anunciantes vendedores en este delito, no obstante, la mayor parte de los hechos que pudieran integrar este tipo delictivo estarían igualmente prescritos si se tiene en cuenta que algunos de los objetos y documentos habían sido vendidos en fechas anteriores a 2018 según se deduce de la fecha de venta que aparece en varios de los anuncios publicados en referida plataforma que figuran en el documento nº 3 adjuntado con la denuncia y así también lo afirma la ahora apelante en la comparecencia ante la guardia civil efectuada el 25 de mayo de 2018 (doc. 2 aportado con la denuncia) y, algunos otros documentos han sido recuperados por la denunciante a quien se le han entregado por la guardia civil el 25 de Mayo de 2018 según se deduce del documento nº 2 aportado con la denuncia, de modo que resulta inútil e innecesaria la práctica de diligencias de investigación de referidos hechos, con la salvedad que al final de este fundamento se dirá.
Tampoco resulta pertinente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer quien pudo ser la persona que hubiera accedido sin autorización a la finca donde se ubica el palacio de que es propietaria la denunciante y que hubiera denunciado ante la Junta de Castilla y León el estado ruinoso que presenta la toza de traza gótico renacentista existente en el interior de referido palacio, comunicación que ha motivado la apertura del expediente frente a la ahora apelante por parte del Servicio territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León al tratarse de un bien de interés cultural protegido (doc. 5 aportado con la denuncia), toda vez que ese "acceso ilegítimo" a que se refiere la denuncia y en el que se insiste en el recurso, no reviste caracteres de delito si se tiene en cuenta, por un lado, que ni el palacio ni la finca en la que se ubica constituyen morada de persona física alguna, ni tampoco domicilio de persona jurídica, etc. para poder inferir que su entrada pudiera ser constitutiva de un delito de allanamiento de morada o de domicilio de persona jurídica, tipificados en los arts. 202 y 203 CP; ni tampoco podría ser constitutiva tal entrada de un delito de usurpación que refiere el recurrente, pues el art. 245.2 del CP que sanciona a quien ocupare, sin la autorización debida, un inmueble que no constituya morada, o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular, exige según la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las SSTS nº 800/2014, de 12 de noviembre
Los únicos hechos de los contenidos en la denuncia que a entender de esta Sala deben de ser investigados en aras a garantizar el derecho de tutela judicial efectiva de la denunciante, en su vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, son los relativos a la tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", toda vez que tales hechos pueden revestir caracteres de un posible delito de receptación y no estarían prescritos ya que según se deduce de referido documento nº 6 y se alega en el recurso, constaban publicados anuncios en febrero de 2025 ofreciendo en venta referidos documentos en la web de la citada plataforma y, se aportan datos en la denuncia y en el citado documento 6 que permiten investigar y esclarecer quien sea el posible autor de estos hechos, lo cual justifica que deba de continuarse la instrucción si bien limitada a los hechos contenidos en este apartado.
Por todo lo expuesto, considera esta Sala que el auto apelado al no proseguir la investigación de hechos aparentemente incardinables en un presunto delito de receptación a que hemos hechos mención en el párrafo anterior, vulnera el derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación frente al auto de 18/03/2025, revocando parcialmente el sobreseimiento acordado en el mismo en relación con los hechos mencionados en este último apartado, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso y, en su caso, se practiquen otras diligencias que pueda estimar pertinentes el Juez a quo y, una vez concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la misma, adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim.
Por lo demás, se mantiene el sobreseimiento provisional acordado en el auto apelado respecto del resto de los hechos a que se refiere la denuncia, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante que resultan inútiles e impertinentes por lo razonado con anterioridad.
Todo ello, sin perjuicio, de que pueda la Sra. Bárbara, si a su derecho interesa, solicitar ante la guardia civil del puesto de Santa Marta y ante el Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, la información que pretende obtener a través de este recurso y solicita en su suplico, dado que la misma tiene acceso a los expedientes administrativos que le afecten, en los que puede personarse al tener interés legítimo.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto,
Se mantiene respecto del resto de hechos denunciados, el sobreseimiento provisional y archivo acordados en el auto apelado, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante.
Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordaron y firman el Presidente y las Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La representación procesal de la denunciante Bárbara, recurre en apelación de forma subsidiaria al previo recurso de reforma que fue desestimado, el auto de 18/03/2025 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca que acuerda incoar diligencias previas y a su vez el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Discrepa la recurrente del auto apelado alegando en resumen:
.Infracción de los arts. 24 y 120 CE y 248.2 LOPJ y 141 LECrim. por falta de motivación del auto apelado.
Tras exponer la normativa y jurisprudencia constitucional a propósito del deber de motivación, alega que el auto apelado adolece de una absoluta falta de motivación, al no exteriorizar ninguna razón fáctica ni jurídica que justifiquen o motiven el sobreseimiento y archivo del procedimiento, ni contiene razonamiento individualizado alguno con relación a los hechos objeto de denuncia.
Invoca el ius procedatur y su derecho a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho.
Por ello, considera que procede acordar la nulidad de la resolución y el dictado de otra que proceda a acordar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
.Que existen indicios delictivos de los hechos denunciados y resulta posible la identificación del autor.
Tras exponer los hechos relacionados en la denuncia, que según dice tienen apariencia claramente delictiva, relativos a sustracción ilegítima y continuada de documentos bienes y enseres del interior de la finca el DIRECCION001; el acceso absolutamente ilegítimo a la mencionada finca para perpetrar dichas sustracciones y en el interior de las viviendas que están cerradas y la causación de relevantes destrozos en el vallado de la mencionada finca así como en accesos puertas y otros elementos de la misma al sustraer los bienes generando un superlativo daño a la propiedad, sostiene que tales hechos pueden ser constitutivos de delito de hurto o de robo.
Que en la denuncia se hacen constar circunstancias fácticas que permite identificar al autor de los hechos, habiéndose identificado en ella que diversos objetos de los sustraídos estaban siendo objeto de venta en la plataforma digital todocoleccion.net por el usuario " DIRECCION000" (Doc. 6, escrito denuncia), publicaciones cuyas capturas datan del mes de febrero de 2025 y se descubrieron tras el requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025 relativa a una toza que se halla en el interior de la finca (Doc. 5, escrito denuncia). Que con anterioridad se han sustraído multitud de enseres del interior de la finca, habiendo sido parte de los mismos -esencialmente, documentos- incautados por Guardia Civil, procediendo a su devolución a la recurrente en mayo de 2018 (Doc. 2, escrito denuncia), bienes que se hallaban también a la venta en la misma plataforma digital por el mismo usuario y algún otro objeto constaba a la venta por el usuario "El Rincón del Coleccionista" -y otros, vendidos por otros usuarios no identificados como un farol, una estufa o manuscritos que se encontraban en el interior de la finca- que aún no han sido recuperados y se identifican en el documento 3 de la denuncia y en las fotografías doc.1 de la misma.
Que se aportó con la denuncia requerimiento del Servicio Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León de 14 de enero de 2025, en relación a una toza de traza gótico-renacentista en cuyo centro se ubica un blasón de la familia Bárbara que estaba en el interior del " DIRECCION001", en una zona rodeada por un vallado y arrendado para su explotación, respecto al que se aportan una serie de fotografías que exclusivamente se han podido obtener accediendo de forma ilegitima a la mencionada finca, por lo que necesariamente la persona que ha participado la existencia de tal bien a la Junta de Castilla y León ha tenido que acceder de forma ilegitima a una propiedad privada.
Además la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) incautó diversos documentos que habían sido sustraídos del " DIRECCION001", procediendo a su devolución a la ahora recurrente según el acta de comparecencia y entrega de efectos de fecha 25 de mayo de 2018 en el atestado núm. NUM000, respecto a bienes cuya sustracción había sido denunciado en diligencias policiales NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (salamanca) [Doc. 3, escrito denuncia], por lo que resulta necesario el conocimiento de las investigaciones realizadas por Guardia Civil así como las personas que se identificaron cuando se aprehendieron tales bienes y/o enseres que procedieron a devolverse a su legitima propietaria.
En el escrito de alegaciones al recurso, añade, en resumen, que los hechos recogidos en la denuncia, advierten una realidad fáctica nueva y diferenciada de hechos anteriormente denunciados en las denuncias de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 2009 y en la diligencia ampliatoria de 22 de mayo de 2018, refiriéndose a la sustracción de documentos distintos de los denunciados en 2018, que figuran a la venta en plataformas digitales según capturas de febrero de 2025 que se relacionan en referido escrito, así como sustracción de otros bienes distintos de los denunciados con anterioridad y el acceso de forma ilegítima a indicada finca, continuándose ocasionando daños en las incursiones realizadas por autor/es desconocidos, según refleja el estado que tenía la misma en la fotografía de 2013 y el estado actual que aparece en las fotografías unidas al requerimiento de la Junta de Castilla y León de enero de 2025. Y además también denuncia el acceso ilegítimo a dicha finca para obtener las fotografías de la toza a que hace mención el requerimiento mencionado.
Insiste en la existencia de indiciaridad delictiva de los hechos denunciados y la posible identificación del autor.
Por todo lo cual, solicita la nulidad del auto recurrido por falta de motivación y que se dicte otro que acuerde la práctica de las diligencias que solicita en su escrito de recurso, transcritas en el antecedente segundo de la presente y, subsidiariamente, ser revoque dicho auto y se practiquen las mismas diligencias interesadas.
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Añade en el escrito de alegaciones al recurso de apelación, que la resolución ha de ser confirmada por sus propios fundamentos y que no queda acreditado la comisión de hechos distintos de los que ya están siendo objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos según resulta de la documental aportada por la denunciante, no pudiéndose incoar nuevo procedimiento al no poderse acotar hechos en el tiempo distintos de los anteriores dada la falta de concreción en la denuncia.
A propósito del deber de motivación de las resoluciones judiciales, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional tiene establecido que dicha motivación no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, que se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 147/87, entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.
En el presente, si bien el auto apelado contiene una motivación parca y escueta, la misma resulta suficiente para considerar cumplido el deber de motivación, explicándose en él los motivos por los que el juez considera que procede el sobreseimiento, que no son otros que entender que en la denuncia se efectúa un relato general de hechos presuntamente constitutivos de infracción penal que ya han sido objeto de denuncias anteriores y que debe ser en cada procedimiento incoado en el que se ejerciten las acciones que correspondan por la hoy denunciante, concluyendo el juez a quo que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, citando a tal fin los arts. 641.1 y 779.1 LEcrim. para justificar el sobreseimiento.
La motivación de referido auto se complementa mediante el auto del mismo Juez desestimando del recurso de reforma, en el cual tras rechazar la existencia de falta de motivación, exponiendo la Jurisprudencia al respecto del deber de motivación, sostiene que el auto exterioriza los motivos por los que se adopta la decisión de sobreseimiento y facilita su control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos, como así ha planteado el recurrente. Se añade en cuanto a los motivos de fondo, que además de lo razonado en el auto recurrido, no puede pretenderse una causa general a partir de una denuncia genérica que engloba hechos que ya han sido objeto denuncias y procedimientos anteriores, dejando a salvo el derecho de la recurrente a ejercitar en cada procedimiento las acciones que correspondan.
A la vista de las razones expuestas en el auto apelado, se estima suficientemente cumplido el deber de motivación, sin que el carácter escueto de éste genere indefensión a la denunciante/apelante, quien conoce las razones por las que el Juez a quo considera que procede el sobreseimiento, permitiendo el control judicial de referida resolución a través de los recursos como el planteado por la recurrente cuyas amplias argumentaciones discrepando de la resolución recurrida, ponen de manifiesto que conoce los motivos por los que el juez a quo ha decidido sobreseer el procedimiento, expresando su desacuerdo con dicha resolución, sin que pueda equipararse el desacuerdo con los razonamientos expuestos por el juez a quo para justificar el sobreseimiento, con la falta de motivación, que no concurre en el presente.
En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de apelación, no procediendo decretar la nulidad de la resolución apelada.
Toda vez que la parte recurrente pretende que continúe la tramitación de las diligencias previas para la instrucción de la causa invocando el ius procedatur, hemos de recordar que la STC 87/2020 de 20 de julio
En la misma línea, el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019
En similar sentido, el auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. Causa especial 20089/2023
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, compartimos con el Juez a quo, que dada la generalidad de los términos en que fue redactada la denuncia y que según se desprende de la misma y de la documentación a ella acompañada, la gran mayoría de las sustracciones de bienes y documentos denunciadas que pudieran ser constitutivas de presuntos delitos de hurtos/ robos, así como los daños y entradas ilegales genéricos denunciados, han acaecido con anterioridad a 2018, habiendo sido ya objeto de otras denuncias anteriores interpuestas por la denunciante que habrán dado lugar a los correspondientes procedimientos donde la ahora recurrente podrá ejercitar las acciones que tenga por conveniente, carece de justificación alguna continuar un proceso penal para comprobar referidos hechos, máxime cuando los delitos que los mismos pudieran constituir estarían prescritos en el momento de la denuncia que ha dado lugar al auto ahora apelado, presentada en 2025, de acuerdo con los arts. 130.1. 6º y 131.1 CP al haber transcurrido más de cinco años desde su comisión hasta la fecha de esta denuncia de 2025, por lo que resulta inútil e innecesario proceder a su investigación en el presente sin perjuicio de que la ahora apelante pueda personarse y ejercitar las acciones que tenga por conveniente en cada uno de los procedimientos penales que se pudieran haber incoado con motivo de referidas denuncias como bien advierte el auto apelado.
Igualmente, no resulta procedente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer el resto de sustracciones genéricas denunciadas que pudieran haber tenido lugar con posterioridad a 2018 a que se refiere la parte apelante, de las cuales ni siquiera se acotan en la denuncia ni en el recurso fechas concretas o aproximadas y cuya autoría se desconoce a tenor de lo manifestado en referidos escritos, no proporcionando datos que permitan esclarecer la misma, sin que pueda ésta inferirse de la simple tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que los pudieran haber puesto a la venta mediante anuncios publicados en la web que refiere en la denuncia pues es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual la simple tenencia del bien sustraído no constituye indicio suficiente que permita acreditar la autoría de dicha sustracción, máxime en casos como el presente en que no se aportan en la denuncia ni tampoco en el recurso datos que permitan deducir inmediatez temporal entre la fecha -desconocida- de la sustracción y la de la tenencia de los bienes sustraídos por parte de las personas que anuncian su venta en la web en el año 2025.
Si bien la tenencia de los bienes sustraídos en poder de los usuarios/anunciantes de la venta de dichos bienes en la plataforma de "Todocoleccion.net", podría constituir indicios de presunto delito de receptación y de la presunta participación de los anunciantes vendedores en este delito, no obstante, la mayor parte de los hechos que pudieran integrar este tipo delictivo estarían igualmente prescritos si se tiene en cuenta que algunos de los objetos y documentos habían sido vendidos en fechas anteriores a 2018 según se deduce de la fecha de venta que aparece en varios de los anuncios publicados en referida plataforma que figuran en el documento nº 3 adjuntado con la denuncia y así también lo afirma la ahora apelante en la comparecencia ante la guardia civil efectuada el 25 de mayo de 2018 (doc. 2 aportado con la denuncia) y, algunos otros documentos han sido recuperados por la denunciante a quien se le han entregado por la guardia civil el 25 de Mayo de 2018 según se deduce del documento nº 2 aportado con la denuncia, de modo que resulta inútil e innecesaria la práctica de diligencias de investigación de referidos hechos, con la salvedad que al final de este fundamento se dirá.
Tampoco resulta pertinente la práctica de diligencias tendentes a esclarecer quien pudo ser la persona que hubiera accedido sin autorización a la finca donde se ubica el palacio de que es propietaria la denunciante y que hubiera denunciado ante la Junta de Castilla y León el estado ruinoso que presenta la toza de traza gótico renacentista existente en el interior de referido palacio, comunicación que ha motivado la apertura del expediente frente a la ahora apelante por parte del Servicio territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León al tratarse de un bien de interés cultural protegido (doc. 5 aportado con la denuncia), toda vez que ese "acceso ilegítimo" a que se refiere la denuncia y en el que se insiste en el recurso, no reviste caracteres de delito si se tiene en cuenta, por un lado, que ni el palacio ni la finca en la que se ubica constituyen morada de persona física alguna, ni tampoco domicilio de persona jurídica, etc. para poder inferir que su entrada pudiera ser constitutiva de un delito de allanamiento de morada o de domicilio de persona jurídica, tipificados en los arts. 202 y 203 CP; ni tampoco podría ser constitutiva tal entrada de un delito de usurpación que refiere el recurrente, pues el art. 245.2 del CP que sanciona a quien ocupare, sin la autorización debida, un inmueble que no constituya morada, o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular, exige según la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las SSTS nº 800/2014, de 12 de noviembre
Los únicos hechos de los contenidos en la denuncia que a entender de esta Sala deben de ser investigados en aras a garantizar el derecho de tutela judicial efectiva de la denunciante, en su vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, son los relativos a la tenencia en poder del usuario " DIRECCION000" de parte de los documentos que se dicen sustraídos en el palacio de que es titular la denunciante, relacionados en el documento nº 6 aportado con la denuncia, cuya venta anuncia referido usuario en la plataforma "Todocoleccion.net", toda vez que tales hechos pueden revestir caracteres de un posible delito de receptación y no estarían prescritos ya que según se deduce de referido documento nº 6 y se alega en el recurso, constaban publicados anuncios en febrero de 2025 ofreciendo en venta referidos documentos en la web de la citada plataforma y, se aportan datos en la denuncia y en el citado documento 6 que permiten investigar y esclarecer quien sea el posible autor de estos hechos, lo cual justifica que deba de continuarse la instrucción si bien limitada a los hechos contenidos en este apartado.
Por todo lo expuesto, considera esta Sala que el auto apelado al no proseguir la investigación de hechos aparentemente incardinables en un presunto delito de receptación a que hemos hechos mención en el párrafo anterior, vulnera el derecho al acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación frente al auto de 18/03/2025, revocando parcialmente el sobreseimiento acordado en el mismo en relación con los hechos mencionados en este último apartado, acordando en su lugar que procede continuar las diligencias previas para un adecuado esclarecimiento de estos hechos, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada por la apelante, consistente en oficiar a la mercantil ZOCONET S.L., titular de todocoleccion.net y cuyos datos de identidad se indican en el recurso, a fin de que facilite todos los datos posibles (v.gr. los facilitados para la apertura de la cuenta con especial interés por nombre y apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, datos de conexión, etc.) del usuario de esa plataforma, denominado el " DIRECCION000" que tiene el perfil que se indica en el suplico del recurso y, en su caso, se practiquen otras diligencias que pueda estimar pertinentes el Juez a quo y, una vez concluida la instrucción, pueda el Juzgado Instructor, a la vista del resultado de la misma, adoptar libre y fundadamente alguna de las resoluciones que prevé el art. 779.1 LEcrim.
Por lo demás, se mantiene el sobreseimiento provisional acordado en el auto apelado respecto del resto de los hechos a que se refiere la denuncia, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante que resultan inútiles e impertinentes por lo razonado con anterioridad.
Todo ello, sin perjuicio, de que pueda la Sra. Bárbara, si a su derecho interesa, solicitar ante la guardia civil del puesto de Santa Marta y ante el Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, la información que pretende obtener a través de este recurso y solicita en su suplico, dado que la misma tiene acceso a los expedientes administrativos que le afecten, en los que puede personarse al tener interés legítimo.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto,
Se mantiene respecto del resto de hechos denunciados, el sobreseimiento provisional y archivo acordados en el auto apelado, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante.
Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordaron y firman el Presidente y las Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se mantiene respecto del resto de hechos denunciados, el sobreseimiento provisional y archivo acordados en el auto apelado, sin que haya lugar a la práctica del resto de diligencias interesadas por la apelante.
Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordaron y firman el Presidente y las Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
