Auto Penal 17/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 17/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 110/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025200047

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:47A

Núm. Roj: AAP LO 47:2025

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

AUTO: 00017/2025 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2020 0003347

RT APELACION AUTOS 0000110 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 002 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000702 /2020

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Porfirio

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ GUTIERREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aquilino -

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , AMELIA VALLEJO MORENO

AUTO Nº 17/2025

ILMOS./AS. SRES./SRAS

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

DÑA. MARIA DOLORES PARDEZA NIETO

En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-.En el indicado procedimiento se dictó Auto en fecha 19-10-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en el que se acordaba lo siguiente (ac 61):

"CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Porfirio y Aquilino - fueren constitutivos de presunto delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD Y a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias......".

Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Porfirio (ac 71) al que se opuso el Ministerio Fiscal (ac 79) dictándose Auto el 9-11-2020 (ac 81) en el que se desestimaba tal recurso.

SEGUNDO.-Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio (ac 87) en el que, en esencia, se alegaba, ausencia de motivación, ausencia de justificación y falta de motivación respecto a la acumulación de procesos, y a la inadmisión de la práctica de diligencias complementarias de investigación, así como error en la valoración de las circunstancias concurrentes sobre la participación de Porfirio en los hechos para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que:

"...revoque el Auto dictado y en su virtud acuerde;

A) Acumulación de procesos al amparo del artículo 17 de la LECRIM.

B) La práctica de las diligencias de instrucción que derivan de la causa seguida como diligencias previas 857/2020, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, que son extrapolables a la presente causa, y en los términos señalados en el escrito denuncia.

C) La práctica de diligencias complementarias de investigación, consistentes en;

C.1) la declaración testifical de varios de los clientes del bar que presenciaron los hechos, cuyos datos constan en parte en el escrito de denuncia que obra en el procedimiento diligencias previas 857/2020, así como más testificales que se relacionarán por esta representación.

C.2) En relación a lo acontecido en el interior del local, y poder verificar tanto el hecho denunciado por los agentes de que el Sr. Porfirio, agredió a los agentes, y pudo perpetrar un delito de atentado a agente de la autoridad, y la denuncia interpuesta, por el Sr. Porfirio y la Sra. Coro, como se requiera al citado Bar Royalys, que esta provisto de un sistema de cámaras de seguridad que graba todo lo acontecido en el interior del mismo, para que S.S.ª, requiera a la titular del local Doña Consuelo, con DNI NUM000, y domicilio sito en Logroño (LA RIOJA), DIRECCION000, para que a través de la empresa que tutela dicho sistema, se aporte a la causa la grabación del día 15 y 16 de agosto de 2020..."

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de apelación (ac 107).

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 31-10-2024, habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. Ricardo Moreno García.

Fundamentos

PRIMERO.-Respecto de la alegación de ausencia de motivación.

Sostiene la parte recurrente que la ausencia de motivación por parte del tribunal juzgador origina una situación de indefensión, que impide conocer las razones que llevan al Juzgador a adoptar esta decisión, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Consta en el inicial Auto de 19-10-2020 por el que se acordaba la continuación, recogiéndose en el apartado de Antecedente de Hecho que:

"...se infiere a los meros efectos de instrucción que los denunciados Porfirio Y Aquilino, que el día 16 de agosto de 2020 sobre las 2;15 horas, durante el transcurso de una intervención policial desarrollada en el Bar Royalys, sito en la calle Padre Marín de Logroño, agredieron a varios agentes de la policía nacional.."

Recogiéndose a continuación las diferentes lesiones que sufrieron los agentes de la Policía Nacional NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, para concluir que los hechos "...pudieran ser constitutivos de un presunto delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD imputado a Porfirio y Aquilino -, siendo un delito de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede seguir los trámites que se establecen el Capítulo IV, Título II, Libro IV, y en particular en el artículo 780, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado".

Frente al recurso de reforma interpuesto se resolvió en el Auto de 9-11-2020 (ac 81) desestimando el mismo, recogiendo los argumentos del Ministerio Fiscal para argumentar que "...existiendo en este momento prueba suficiente para seguir adelante con el procedimiento, sin perjuicio de la prueba que la parte quiera proponer para practicar en sede de juicio oral, por lo que debe ser confirmada la resolución recurrida..."

Por parte del Ministerio Fiscal ya se informó, con cita de resoluciones de esta Audiencia Provincial , en el sentido de indicar que "...La fase de instrucción no tiene como objeto la plena acreditación de los hechos objeto de imputación y sus autores, que solo puede producirse en el juicio oral. Las pruebas son las imprescindibles y mínimas para acreditar que ha ocurrido un hecho delictivo y que hay indicios de la participación de los imputados....".

Es decir, se recoge en la resolución inicial de 19-10-2020 y en el posterior Auto de 9-11-2020 los elementos necesarios para que la parte, dado por otro lado la simplicidad de lo examinado, pueda realizarse una idea cabal de lo que se le está imputando sirviéndose para ello también la resolución recurrida de la motivación que el Ministerio Fiscal realiza en su escrito, lo cual es perfectamente admisible, de tal manera que visto el contenido de la resolución recurrida y examinadas las diligencias practicadas se aprecia que el contenido, de aquella, aunque parca en motivación, especifica de manera suficiente, aun cuando sea por remisión al informe del Ministerio Fiscal, las razones por las cuales el Juez de Instrucción ha considerado que los hechos denunciados deben continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado posibilitando plenamente su impugnación, tal como establece la doctrina del TC respecto del deber de motivación pues no se impone una especial estructura en los razonamientos y en este sentido se indica que una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( SSTC 3-11-1987, 1-10-1990).

Lo verdaderamente importante, dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional de 13-10-1988 o de 19-2-1990 de febrero entre otras, es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

En este sentido cabe señalar, que se ha señalado, que la exigencia de motivación, no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 15-7-1988, 16-11-1992, 5-6-2006 etc), habiendo declarado igualmente, que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general, y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( SSTC 14-1-2002, 12 -7-2004).

En atención a lo cual procede la desestimación de la alegación realizada.

SEGUNDO.-Respecto de la alegación de ausencia de justificación y falta de motivación respecto a la acumulación de procesos.

En el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño se tramitan las presentes Diligencias previas nº 702/2020, en relación con el delito de atentado y las lesiones sufridas por los agentes de la Policía Nacional mientras que se sigue como diligencias previas 857/2020, la denuncia de Porfirio por lo que en atención a lo reseñado sostiene la parte que la recurrente que la acumulación por conexidad de los procedimientos judiciales en curso de instrucción resulta necesaria.

Tal alegación dado el tiempo trascurrido y las actuaciones llevadas a cabo en las Diligencias Previas 857/2020 hace que la petición carezca de objeto en la media en que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño se dictó Auto el 16-11-2023 acordado el sobreseimiento provisional del procedimiento.

TERCERO.-Respecto de la alegación de inadmisión de la práctica de diligencias complementarias de investigación.

Se alega por la recurrente que antes de acordar la continuación de la presente causa, por los trámites de procedimiento abreviado, han de practicarse las declaraciones testificales del resto de clientes y ciudadanos allí presentes, y acordar el oficio solicitado atinente, a la aportación por parte del titular del local Bar Royalys, que está provisto de un sistema de cámaras de seguridad que graba todo lo acontecido en el interior del mismo, en relación a lo acontecido en el interior del local, y que es trascendental tanto en lo que respecta a los hechos denunciados por los agentes en la presente causa, en atención a los hechos que se están enjuiciando.

De esta manera se interesaba:

"C.2) En relación a lo acontecido en el interior del local, y poder verificar tanto el hecho denunciado por los agentes de que el Sr. Porfirio, agredió a los agentes, y pudo perpetrar un delito de atentado a agente de la autoridad, y la denuncia interpuesta, por el Sr. Porfirio y la Sra. Coro, como se requiera al citado Bar Royalys, que esta provisto de un sistema de cámaras de seguridad que graba todo lo acontecido en el interior del mismo, para que S.S.ª, requiera a la titular del local Doña Consuelo, con DNI NUM000, y domicilio sito en Logroño (LA RIOJA), DIRECCION000, para que a través de la empresa que tutela dicho sistema, se aporte a la causa la grabación del día 15 y 16 de agosto de 2020..."

En el presente procedimiento se han producido unas circunstancias procesales que han demorado la tramitación del mismo siendo que por Auto nº 531/2021 de esta Audiencia Provincial de 1-12-2021 en las Diligencias Previas nº 857/2020 se acordaron la realización de ciertas actuaciones de instrucción, precisamente se acordó la revocación del sobreseimiento provisional:

"...dejando sin efecto el sobreseimiento provisional acordado y acordando en su lugar la práctica de la diligencia consistente en solicitar y proceder al visionado de las grabaciones de las cámaras del interior del local Bar Royals correspondientes a los hechos que nos ocupan, para su valoración junto con el resto de las diligencias practicadas, conforme se ha señalado en la presente resolución...".

Pero en tal procedimiento nº 857/2020 se dictó Providencia recabando las imágenes sin resultado positivo dado que el establecimiento estaba cerrado y con letrero de "se vende" de manera que no se pudo llevar a cabo y ello determinó que se dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 Auto en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y se recogía:

"DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En LOGROÑO, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

La extiendo yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que vista la diligencia negativa de requerimiento al BAR ROYALIS a fin de que aportara las grabaciones del interior del local del 16 de agosto 2020, contando que el bar está cerrado sin actividad y en la puerta de dicho bar hay un cartel "se vende". Doy fe."

Señalado lo anterior y dado que no se puede llevar a cabo la actuación interesada, debe atenderse a la prueba desarrollada en fase de instrucción.

Se cuenta con la declaración de los agentes de la Policía Nacional , así como los partes médicos de asistencia e informe del Ministerio Fiscal de cada uno de ellos, y la declaración en sede judicial de los investigados así como de los agentes de la Policía Nacional, pretendiéndose por la recurrente que se extienda la declaración a terceras personas que estaba en el local.

Con carácter general y respecto del procedimiento en sí mismo se ha señalado que la instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación -en su caso- de los perjudicados por el delito, para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el art. 109 LECRM, pues, como señala el Tribunal Supremo en su auto de 20-12-1996 (Causa especial 880/1991, F.J. 8º), al explicar los requisitos del auto de transformación en el procedimiento abreviado, " es suficiente para la imputación del Juez que se trate de hechos que no aparezcan evidentemente inexistentes, que sean típicos y atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria , a persona mayor de edad penal" puesto que en la fase en que se encuentra el procedimiento, la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la LECrim , cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996, etc ), de manera que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

No cabe la alegación de ausencia de medios probatorios, que en este caso se centrarían en la carencia de bienes y en la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones establecidas en el Convenio Regulador de la sentencia de divorcio puesto que en esta fase procesal - y sobre la base de no haberse realizado unas pruebas que no habían sido en realidad propuestas- puesto que no cabe olvidar que el artículo 779.4 LECRM viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente",(delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 LECRM señala que "si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas..."por lo que concurriendo elementos indiciarios para ello procede el dictado de tal resolución sin ser necesario en esta fase la realización de todas las pruebas que las partes intereses o propongan.

Por otra parte el dictado del Auto previsto en el artículo 780.1 LECRM no prejuzga, en absoluto, la culpabilidad del imputado, se trata de un juicio de probabilidad ( STS 3-5-1999) y, por tanto, en nada se resiente la presunción de inocencia, derecho fundamental que únicamente puede ser fracturado a virtud de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio momento en el que habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos indicios que ahora sirven para acordar la continuación del procedimiento por lo que no cabe hablar de quebranto alguno de la presunción de inocencia del imputado ni de ningún otro derecho fundamental recogido en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, dado que ello solo puede tener lugar con el dictado de una sentencia de condena. En este sentido, la STC 174/1985 de 17 de diciembre, indica que "El derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo acusado a ser absuelto sino se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral , con sujeción a los principios de oralidad, inmediación contradicción y publicidad".

Igualmente en este sentido STS nº 893/2021 de 18-11-2021 (rec 5664/2019, FD 2º)

<<1.- La fase de las diligencias previas en el proceso penal tiene como fin llevar a cabo las necesarias por el instructor, a fin de determinar la naturaleza de los hechos y si existe, o no, responsabilidad en la persona del investigado, así como para practicar las diligencias que fueren estimadas "suficientes" para poder dictar, en su caso, el auto de transformación en procedimiento abreviado. Pero esta fase de las diligencias previas no consiste, como a veces se ha entendido, en una "suerte" de " agotamiento" de "todas las diligencias que interesen" las partes, confundiendo esta fase en ocasiones con la de enjuiciamiento.

No se trata, pues, de una fase en donde se debe "volcar" toda diligencia que las partes consideren oportunas aportar. En modo alguno. Y ello, porque no se trata de probar la acusación, o la defensa la exculpación, sino que se basa en abrir la investigación a diligencias a practicar, de las que si resultan la "suficiencia" de datos para abrir y pasar a la siguiente fase el auto de procedimiento abreviado se dictará, sin que sea posible exigir su revocación si la parte de la defensa considera que se deben practicar más para demostrar la inexistencia de responsabilidad, confundiendo la finalidad y objetivo de esta fase, ya que si existen diligencias practicadas que evidencien indicios de esa responsabilidad el auto de transformación se dictará. Solo no se haría si no existen argumentos ni datos que evidencien responsabilidad en el investigado.

Así, esta fase ex art. 774 LECRIM tiene por objeto practicar o completar en los supuestos en los que haya habido una investigación oficial preliminar las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento...."

No siendo necesario la realización de las pruebas interesadas en esta fase del procedimiento sin perjuicio de que en su momento si se llega a la celebración del acto del juicio pueda la parte valorar su petición para el mismo.

En atención a lo cual procede la desestimación de la alegación realizada.

CUARTO.-Respecto de la alegación de error en la valoración de las circunstancias concurrentes sobre la participación de Porfirio en los hechos.

En el propio atestado se recoge la descripción de los hechos (ac 1, pág 18 y ss) en el que los agentes de Policía Nacional son alertados por una ciudadana que en el Bar Royalty's había gran cantidad de gente montando escándalo, siendo que por la normativa existente en tal momento 16-8-2020 existía una normativa que restringida la apertura de establecimientos así como el modo de reuniones, medidas de seguridad, uso de mascarilla, etc y no se estaban respetando, es por ello que se presentan los agentes y se recoge (ac 1, pág. 20 y ss):

"-Que mientras el funcionario con carné profesional número NUM005 se encontraba solicitando la documentación de una mujer, de forma sorpresiva se le ha acercado el ahora detenido, filiado en primer lugar, agarrándolo del antebrazo izquierdo y tirando de él fuertemente, abalanzándose a continuación hacia el agente con carné profesional número NUM001 que se encontraba en apoyo del compañero.

-- Que al observar este hecho el funcionario con carné profesional número NUM004, que en ese momento se encontraba en el exterior del local, accede al interior en apoyo de los compañeros, tratando de sacar al citado varón al exterior para facilitar la intervención.

-- Que dada la cantidad de gente que se encontraba en el local, durante el trayecto que los citados agentes han realizado hacia el exterior, han sufrido todo tipo de empujones, zarandeos, patadas y golpes, con el fin de evitar en todo momento su intervención, llegando a tirar las mesas, así como las botellas y vasos que en ellas había, al paso de los agentes.

-- Que una vez han conseguido salir al exterior, son perseguidos por todas las personas que se encontraban en el local, los cuales tratan de abalanzarse contra los funcionarios policiales ( NUM005, NUM004 y NUM001), mientras estos intentan reducir al varón que había acometido contra ellos, llegando a caer al suelo, donde finalmente han conseguido engrilletarlo y procediendo a su detención, siendo informado de los motivos de la misma y de los derechos que le reconoce la Legislación Vigente.

-- Que mientras que los funcionarios con carné profesional número NUM005, NUM004 y NUM001 trataban de llevar a cabo la detención mencionada, los funcionarios con carné profesional número NUM003, NUM002 y NUM006, han realizado un cordón alrededor de los mismos al objeto de evitar que se acercaran a ellos, dado que como se ha dicho las personas que estaban saliendo del interior del local intentaban abalanzarse sobre los Policías para evitar la detención.

-- Que por ese motivo, la funcionaria con carné profesional número NUM002, hasta en dos ocasiones se ha visto obligada a empujar a la gente ayudada de la defensa reglamentaria que portaba en posición horizontal, para evitar que se acercaran.

-- Que una de las citadas personas, ha hecho caso omiso a las indicaciones policiales de que se apartara del lugar, y dirigiéndose a la funcionaria con carné profesional número NUM002, ha comenzado a propinarle varios empujones de forma reiterada y gran virulencia en la zona de los hombros hasta que ha logrado desequilibrarla, provocando un mal apoyo del pie derecho, notando un fuerte dolor en el tobillo del mismo, así como un tirón en el cuello.

-- Que ante dicha acción, la citada agente apoyada por el funcionario con carné profesional número NUM003 se ha dirigido al mencionado varón al objeto de proceder a su detención, momento en el que esta persona comienza a realizar violentos movimientos con los brazos al objeto de evitar el agarre de los agentes, golpeando en varias ocasiones al funcionario con carné profesional número NUM003, tanto en la cabeza como en los brazos, los cuales también llegó a arañar.

-- Que finalmente tanto los funcionarios como el varón han caído al suelo, donde han seguido forcejeando hasta conseguir reducirlo, procediendo a su engrilletamiento y detención, siendo informado de los motivos de la misma y de los derechos que le reconoce la Legislación Vigente, tratándose del segundo de los presentados.

-- Que en el momento que el ahora detenido acometía contra el funcionario con carné profesional número NUM003, el reloj que portaba este de la marca Garmin Forerunner ha salido despedido, localizándolo posteriormente en el suelo, comprobando que se encontraba fracturado.

-- Que igualmente al funcionario con carné profesional número NUM005 durante la intervención se le ha fracturado el protector de la pantalla del móvil, presentando arañazos en la parte trasera del mismo, siendo de la marca Xiaomi, modelo Mi A2, mientras que al funcionario con carné profesional número NUM001 se le ha fracturado la pantalla y la parte trasera del móvil, de la marca Samsung, modelo A5, así como la hebilla del cinturón del uniforme.

-- Que con motivo de la intervención, los funcionarios con carné profesional número NUM003, NUM002, NUM005, NUM004 y NUM001 han resultado lesionados, personándose en los servicios médicos correspondientes, donde tras ser atendidos se les ha expedido el correspondiente parte facultativo, copia de los cuales hacen entrega.

-- Que igualmente los ahora detenidos han sido trasladados al Centro de Salud Carpa, donde tras ser atendidos se les ha expedido el correspondiente parte facultativo, copia de los cuales igualmente hacen entrega, trasladándolos a continuación a estas dependencias para la tramitación de las presentes.

-- Que es de significar que durante la intervención se han recibido numerosas llamadas en la Sala Operativa del 092 en las que informaban de que agentes de la Policía Nacional estaban siendo apaleados en el lugar de los hechos, motivo por el cual varias patrullas de Policía Local han acudido en colaboración de los actuantes..."

Por parte de Porfirio se acogió a su derecho a no declarar (ac 1, pág 24) posteriormente lo hará en sede judicial (ac 7) aportando su versión

Y se incorporan al atestado los partes médicos de lesiones de Porfirio (ac 1, pag 30) en el que se indica "Durante la exploración no se evidencia algún arañazo en región posterior de rodilla izquierda con erosión milimétrica no sangrante en región lateral externa de rodilla izquierda, resto de exploración normal",también del otro acusado, así como la del agente NUM005 apreciándose en el parte médico "Lesiones de contusiones en brazos, hombro izquierdo, glúteo, rodilla derecha y excoriaciones en múltiple..."recogiéndose el juico clínico de Policontusiones, también el parte médico del agente NUM004 con "Laceraciones en brazo y antebrazo derecho",la del agente NUM001 de "Piel de ambas extremidades superiores con laceraciones y excoriaciones, rotura de uña de 4º dedo de mano izda, golpe en región torax posterior izqda., golpe en muñeca izda. Perna derecha laceraciones"o el NUM003 "arañazos en ambos antebrazos con eritema a nivel de ambas muñecas y retso de sangre que impresiona no ser de él por que no presenta herida sangrante actualmente"o del nº NUM002 "tobillo der echo con dolor en maléolo externo, edema y limitación funcional. Contractura muscular en hemicuello derecho"

También se cuenta con la declaración de los agentes de la Policía Nacional (ac. 31-35) en la que se describen los hechos así como se dispone de los informes de médico forense (ac 48 a 58) en relación con las lesiones que presentaban los agentes de la Policía Nacional compatibles con la narración de hechos que realizaron.

Es decir, concurren elementos suficientes para entender, indiciariamente, la existencia de hechos con relevancia penal y la necesidad de continua las actuaciones por los trámite del Procedimiento Abreviado.

De igual manera cabe recordar el contenido del Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 21-5-2021 (ac 154) en relación con el recurso de apelación interpuesto por parte de Aquilino, en cuyo Fundamento de Derecho Primero se recogía:

"El Auto de conclusión de Diligencias Previas impugnado que, regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento y cumple la función de que, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, si de lo actuado no se desprende claramente que los hechos no son constitutivos de delito y por ende no procede aplicar el artículo 637.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inicia la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.

Tal y como recordábamos en nuestro Auto 127/14 , con cita del Auto nº 769/12 de 6 de noviembre de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid : " La actuación instructora se orienta básicamente a la averiguación de todo aquello que pueda conformar una base indiciaria bastante para posibilitar la acusación. De ahí que, existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito o falta y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, sólo cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo que, en absoluto encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en 6 cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno o porque la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluída por alguna circunstancia. En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y del derecho o de alguno de estos dos elementos impedirá ,en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite."

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Porfirio contra el Auto de fecha 09.11.2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 19.10.2020 del mismo Juzgado en las Diligencias Previas nº 702/2020 en él seguidas y de la que trae causa el presente rollo de apelación nº 110/2024, debiendo confirmar dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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