Última revisión
06/06/2025
Auto Penal 17/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 110/2024 de 27 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025200047
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:47A
Núm. Roj: AAP LO 47:2025
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2020 0003347
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 002 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000702 /2020
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Porfirio
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aquilino -
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , AMELIA VALLEJO MORENO
En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Porfirio (ac 71) al que se opuso el Ministerio Fiscal (ac 79) dictándose Auto el 9-11-2020 (ac 81) en el que se desestimaba tal recurso.
"...revoque el Auto dictado y en su virtud acuerde;
A) Acumulación de procesos al amparo del artículo 17 de la LECRIM.
B) La práctica de las diligencias de instrucción que derivan de la causa seguida como diligencias previas 857/2020, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, que son extrapolables a la presente causa, y en los términos señalados en el escrito denuncia.
C) La práctica de diligencias complementarias de investigación, consistentes en;
C.1) la declaración testifical de varios de los clientes del bar que presenciaron los hechos, cuyos datos constan en parte en el escrito de denuncia que obra en el procedimiento diligencias previas 857/2020, así como más testificales que se relacionarán por esta representación.
C.2) En relación a lo acontecido en el interior del local, y poder verificar tanto el hecho denunciado por los agentes de que el Sr. Porfirio, agredió a los agentes, y pudo perpetrar un delito de atentado a agente de la autoridad, y la denuncia interpuesta, por el Sr. Porfirio y la Sra. Coro, como se requiera al citado Bar Royalys, que esta provisto de un sistema de cámaras de seguridad que graba todo lo acontecido en el interior del mismo, para que S.S.ª, requiera a la titular del local Doña Consuelo, con DNI NUM000, y domicilio sito en Logroño (LA RIOJA), DIRECCION000, para que a través de la empresa que tutela dicho sistema, se aporte a la causa la grabación del día 15 y 16 de agosto de 2020..."
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de apelación (ac 107).
Fundamentos
Sostiene la parte recurrente que la ausencia de motivación por parte del tribunal juzgador origina una situación de indefensión, que impide conocer las razones que llevan al Juzgador a adoptar esta decisión, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
Consta en el inicial Auto de 19-10-2020 por el que se acordaba la continuación, recogiéndose en el apartado de Antecedente de Hecho que:
Frente al recurso de reforma interpuesto se resolvió en el Auto de 9-11-2020 (ac 81) desestimando el mismo, recogiendo los argumentos del Ministerio Fiscal para argumentar que
Por parte del Ministerio Fiscal ya se informó, con cita de resoluciones de esta Audiencia Provincial , en el sentido de indicar que
Es decir, se recoge en la resolución inicial de 19-10-2020 y en el posterior Auto de 9-11-2020 los elementos necesarios para que la parte, dado por otro lado la simplicidad de lo examinado, pueda realizarse una idea cabal de lo que se le está imputando sirviéndose para ello también la resolución recurrida de la motivación que el Ministerio Fiscal realiza en su escrito, lo cual es perfectamente admisible, de tal manera que visto el contenido de la resolución recurrida y examinadas las diligencias practicadas se aprecia que el contenido, de aquella, aunque parca en motivación, especifica de manera suficiente, aun cuando sea por remisión al informe del Ministerio Fiscal, las razones por las cuales el Juez de Instrucción ha considerado que los hechos denunciados deben continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado posibilitando plenamente su impugnación, tal como establece la doctrina del TC respecto del deber de motivación pues no se impone una especial estructura en los razonamientos y en este sentido se indica que una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( SSTC 3-11-1987, 1-10-1990).
Lo verdaderamente importante, dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional de 13-10-1988 o de 19-2-1990 de febrero entre otras, es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
En este sentido cabe señalar, que se ha señalado, que la exigencia de motivación, no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 15-7-1988, 16-11-1992, 5-6-2006 etc), habiendo declarado igualmente, que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general, y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( SSTC 14-1-2002, 12 -7-2004).
En atención a lo cual procede la desestimación de la alegación realizada.
En el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño se tramitan las presentes Diligencias previas nº 702/2020, en relación con el delito de atentado y las lesiones sufridas por los agentes de la Policía Nacional mientras que se sigue como diligencias previas 857/2020, la denuncia de Porfirio por lo que en atención a lo reseñado sostiene la parte que la recurrente que la acumulación por conexidad de los procedimientos judiciales en curso de instrucción resulta necesaria.
Tal alegación dado el tiempo trascurrido y las actuaciones llevadas a cabo en las Diligencias Previas 857/2020 hace que la petición carezca de objeto en la media en que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño se dictó Auto el 16-11-2023 acordado el sobreseimiento provisional del procedimiento.
Se alega por la recurrente que antes de acordar la continuación de la presente causa, por los trámites de procedimiento abreviado, han de practicarse las declaraciones testificales del resto de clientes y ciudadanos allí presentes, y acordar el oficio solicitado atinente, a la aportación por parte del titular del local Bar Royalys, que está provisto de un sistema de cámaras de seguridad que graba todo lo acontecido en el interior del mismo, en relación a lo acontecido en el interior del local, y que es trascendental tanto en lo que respecta a los hechos denunciados por los agentes en la presente causa, en atención a los hechos que se están enjuiciando.
De esta manera se interesaba:
En el presente procedimiento se han producido unas circunstancias procesales que han demorado la tramitación del mismo siendo que por Auto nº 531/2021 de esta Audiencia Provincial de 1-12-2021 en las Diligencias Previas nº 857/2020 se acordaron la realización de ciertas actuaciones de instrucción, precisamente se acordó la revocación del sobreseimiento provisional:
Pero en tal procedimiento nº 857/2020 se dictó Providencia recabando las imágenes sin resultado positivo dado que el establecimiento estaba cerrado y con letrero de "se vende" de manera que no se pudo llevar a cabo y ello determinó que se dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 Auto en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y se recogía:
Señalado lo anterior y dado que no se puede llevar a cabo la actuación interesada, debe atenderse a la prueba desarrollada en fase de instrucción.
Se cuenta con la declaración de los agentes de la Policía Nacional , así como los partes médicos de asistencia e informe del Ministerio Fiscal de cada uno de ellos, y la declaración en sede judicial de los investigados así como de los agentes de la Policía Nacional, pretendiéndose por la recurrente que se extienda la declaración a terceras personas que estaba en el local.
Con carácter general y respecto del procedimiento en sí mismo se ha señalado que la instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación -en su caso- de los perjudicados por el delito, para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el art. 109 LECRM, pues, como señala el Tribunal Supremo en su auto de 20-12-1996 (Causa especial 880/1991, F.J. 8º), al explicar los requisitos del auto de transformación en el procedimiento abreviado, "
No cabe la alegación de ausencia de medios probatorios, que en este caso se centrarían en la carencia de bienes y en la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones establecidas en el Convenio Regulador de la sentencia de divorcio puesto que en esta fase procesal - y sobre la base de no haberse realizado unas pruebas que no habían sido en realidad propuestas- puesto que no cabe olvidar que el artículo 779.4 LECRM viene a establecer que
Por otra parte el dictado del Auto previsto en el artículo 780.1 LECRM no prejuzga, en absoluto, la culpabilidad del imputado, se trata de un juicio de probabilidad ( STS 3-5-1999) y, por tanto, en nada se resiente la presunción de inocencia, derecho fundamental que únicamente puede ser fracturado a virtud de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio momento en el que habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos indicios que ahora sirven para acordar la continuación del procedimiento por lo que no cabe hablar de quebranto alguno de la presunción de inocencia del imputado ni de ningún otro derecho fundamental recogido en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, dado que ello solo puede tener lugar con el dictado de una sentencia de condena. En este sentido, la STC 174/1985 de 17 de diciembre, indica que
Igualmente en este sentido STS nº 893/2021 de 18-11-2021 (rec 5664/2019, FD 2º)
No siendo necesario la realización de las pruebas interesadas en esta fase del procedimiento sin perjuicio de que en su momento si se llega a la celebración del acto del juicio pueda la parte valorar su petición para el mismo.
En atención a lo cual procede la desestimación de la alegación realizada.
En el propio atestado se recoge la descripción de los hechos (ac 1, pág 18 y ss) en el que los agentes de Policía Nacional son alertados por una ciudadana que en el Bar Royalty's había gran cantidad de gente montando escándalo, siendo que por la normativa existente en tal momento 16-8-2020 existía una normativa que restringida la apertura de establecimientos así como el modo de reuniones, medidas de seguridad, uso de mascarilla, etc y no se estaban respetando, es por ello que se presentan los agentes y se recoge (ac 1, pág. 20 y ss):
Por parte de Porfirio se acogió a su derecho a no declarar (ac 1, pág 24) posteriormente lo hará en sede judicial (ac 7) aportando su versión
Y se incorporan al atestado los partes médicos de lesiones de Porfirio (ac 1, pag 30) en el que se indica
También se cuenta con la declaración de los agentes de la Policía Nacional (ac. 31-35) en la que se describen los hechos así como se dispone de los informes de médico forense (ac 48 a 58) en relación con las lesiones que presentaban los agentes de la Policía Nacional compatibles con la narración de hechos que realizaron.
Es decir, concurren elementos suficientes para entender, indiciariamente, la existencia de hechos con relevancia penal y la necesidad de continua las actuaciones por los trámite del Procedimiento Abreviado.
De igual manera cabe recordar el contenido del Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 21-5-2021 (ac 154) en relación con el recurso de apelación interpuesto por parte de Aquilino, en cuyo Fundamento de Derecho Primero se recogía:
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
