Auto Penal 470/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Auto Penal 470/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 49/2024 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024200511

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:515A

Núm. Roj: AAP SA 515:2024

Resumen:
ACOSO LABORAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00470/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 37274 43 2 2023 0006123

RT APELACION AUTOS 0000049 /2024

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001792 /2023

Delito: ACOSO LABORAL

Recurrente: Belinda

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Magistrados

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Dña. CRISTINA GARCIA VELASCO

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En SALAMANCA, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIM ERO.-En fecha de 8 de noviembre de 2023 se dictó Auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en cuya parte dispositiva se dispone:

"Incóens e Diligencias Previas a los solos efectos de la presente resolución, y simultáneamente se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de la presente causa, al carecer los hechos de tipicidad penal.".

SEGU NDO.-Por el Letrado D. Fernando Javier López Álvarez que ejerce al defensa de la denunciante Dª Belinda, se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto anterior, en el cual tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, suplicó ante la Sala que "Tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra Auto de fecha 8 de noviembre de 2023, sirviéndose dejar éste sin efecto y acordándose continuar con el procedimiento, y resolver sobre la práctica de los medios de prueba propuestos por esta parte en escrito de denuncia".

TERCERO.-Desestimado el recurso de reforma mediante Auto del mismo Magistrado Juez de fecha 7/12/2023 y admitido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, presentando el Letrado de la denunciante escrito en el que tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, suplicó que se acuerde revocar el auto de 8 de noviembre de 2023 y tras los trámites oportunos se acuerde proseguir la instrucción de las presentes actuaciones acordándose la práctica de los medios de prueba propuestos.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por éste se interesó la confirmación del auto recurrido y la desestimación íntegra del recurso planteado por las razones que expone en su informe firmado en fecha 7/02/2024, que se dan por reproducidas.

CUAR TO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo 49/2024, se designó Magistrada ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/07/2024, acordándose en providencia de este día, que previo a deliberar se subsanase la falta de Procurador y, una vez subsanada se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 25/09/2024.

Una vez efectuado, la Magistrada ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La denunciante recurre en apelación de forma subsidiaria al previo recurso de reforma, el auto de 8 de noviembre de 2023 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca que acuerda la incoación de las diligencias previas a los solos efectos de acordar el sobreseimiento libre y archivo de la causa al carecer los hechos de tipicidad penal.

Sostiene el apelante que la resolución recurrida vulnera los arts. 299, 757, 779, 780 Lecrim y el art. 24 de la CE, al acordarse el sobreseimiento sin haber practicado la más mínima diligencia de investigación encaminada a comprobar si se ha perpetrado el delito, obviando las pruebas propuestas por dicha parte en su escrito de denuncia, sobre las que no se ha pronunciado. Que existen indicios del comportamiento criminal, siendo relevante a tal fin el informe psicológico presentado que acredita los hechos, siendo de relevancia pues este tipo de hechos suceden en la intimidad y sin presencia de testigos, por lo que entiende que es de especial importancia la práctica de la prueba psicológica a realizar por el Equipo Psicosocial para que emita informe sobre la credibilidad y las consecuencias de los hechos; que también es necesaria la declaración de la denunciante para que concrete los hechos y la del investigado. Que la prueba documental aportada acredita la existencia de indicios de la realidad de lo denunciado que justifica incoar las diligencias y practicar las diligencias solicitadas.

En las alegaciones al recurso de apelación insiste en las alegaciones del recurso y alega que la situación de acoso se prolonga durante más de seis meses porque los hechos comienzan en febrero de 2023 y culminan con el despido en agosto de 2023; que la situación de acoso ha sido continuado, relatando en la denuncia los hechos de mayor gravedad y así podría expresarlo la Sra. Belinda si se hubiera acordado su declaración. Refiere que los comentarios proferidos por el denunciado -después de erigirse como gerente del hotel sin poderes a tal fin, son con el único fin de vaciar de funciones su puesto de trabajo y forzarla a abandonar el mismo, motivando que pasara por un proceso de incapacidad temporal y haya seguido tratamiento psicológico regular, teniendo que llamar en una ocasión a la policía para que interviniera en el conflicto y, utilizando a la trabajadora como "cabeza de turco" por las rencillas existentes entre los comuneros del hotel por el mero hecho de haber sido contratada por quienes no tienen buena relación con el denunciado, alegando haber sufrido presión y retirada de funciones, derivando en un primer despido de la misma, cuando estaba de baja y tras su reincorporación, se le vuelve a despedir de manera injustificada, lo que a juicio del apelante constituye un claro acoso hacia la misma.

Por todo ello solicita que se revoque el auto apelado y se prosiga la instrucción de las presentes actuaciones acordándose la práctica de los medios de prueba propuestos.

- El Ministerio Fiscalse opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución apelada y tras reproducir la doctrina del TC sobre el derecho a la acción penal y a la utilización de los medios de prueba en relación con el art. 24 CE, sostiene que el auto apelado ha resuelto de conformidad con referida Jurisprudencia considerando a la vista de los hechos objeto de denuncia y la documentación aportada que los hechos no son constitutivos del delito de mobbing o acoso en el trabajo que se denuncia, no concurriendo en el caso los requisitos exigidos en la STS 45/2021 de 21 de enero para apreciar la existencia del mismo, no apreciándose la existencia de un trato hostil o vejatorio en el ámbito laboral de forma sistemática según se razona en los autos del Juzgado recurridos.

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones del apelante que en definitiva pretende que se incoe el procedimiento penal y se practiquen diligencias previas por considerar que los hechos denunciados pueden ser constitutivos del delito de acoso laboral tipificado en el art. 173.1, CP, se ha de adelantar que tales alegaciones no desvirtúan los fundamentos del auto recurrido y del posterior auto desestimatorio del recurso de reforma, en los que tras analizar el tipo delictivo y sus requisitos y tras reproducir en el segundo de los autos la doctrina del TC a propósito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sobre la necesariedad de la instrucción penal, analiza pormenorizadamente los hechos concretos alegados en la denuncia que a juicio de la recurrente serían constitutivos del delito de acoso laboral, concluyendo de forma acertada a juicio de esta Sala, que los mismos carecen de relevancia penal, justificando así el sobreseimiento libre acordado, razonamientos que se comparten y deben de darse por reproducidos en el presente.

Por lo demás, alegándose por la recurrente la vulneración de los arts. arts. 299, 757, 779, 780 Lecrim, puestos en relación con el art. art. 24 de la CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, analizando este derecho en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal (ius ut procedatur), debemos recordar que como establece la STC 87/20 de 20/07/2020 ,el ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , o 26/2018, de 25 de febrero , FJ 2).

La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ).

Por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana, de modo que una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o el archivo directo de la denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

Igualmente recuerda la STC citada, que "No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre , FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre ."

En el mismo sentido, la STC 176/2006 de 5 de junio, con cita de otras varias del mismo Tribunal, razona que " ... hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (...)".

Por otro lado, como indica el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019, ( ROJ: ATS 11684/2019), con cita de la Jurisprudencia constitucional: "Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional".

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (....)" .

En la misma línea el Auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero (Rec. Causa especial 20089/2023)con cita de otro del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022 ),a mayores de lo anterior expuesto, establece: "Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 -, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles".

TERCERO.-Sentado lo anterior, debemos realizar algunas consideraciones sobre el tipo delictivo concreto objeto de denuncia, el cual aparece tipificado en el art. 173.1 CP en su párrafo tercero de acuerdo con la modificación del citado apartado dada por la LO 14/2022 de 22 de diciembre, (anterior art. 173.1 párrafo segundo, tras la reforma llevada a cabo mediante la LO 5/2010 de 22 de junio), el cual castiga a quien "en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".

La STS 694/2018 de 21 de diciembre a propósito del delito de acoso laboral, también denominado "mobbing", tiene establecido que referido delito " ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves."

Se razona en esta sentencia que "El delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condi ción para su perpetración".

A su vez, la STS 426/2021 de 19 de mayo ,ha puesto de manifiesto que "La exigenciade que se trate de actos reiterados de carácter hostil y humillante que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un grave acoso a la víctima, representa el punto de partida para conformar el juicio de subsunción. Han de quedar, por tanto, fuera de la tipicidad que ofrece el art. 173.1.II los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo."

Dice también la última sentencia citada, que "La relevancia penal del acoso laboral no puede hacerse depender, desde luego, de la subjetividad y vulnerabilidad de la víctima. Pero tampoco puede exigirse para predefinir su alcance un análisis de la capacidad de resistencia del trabajador para tolerar la situación a la que está siendo sometido "

CUARTO.-Aplicando la Jurisprudencia expuesta en precedentes fundamentos y una vez examinada la denuncia y la documentación con ella acompañada, convenimos con el Juez a quo, que no se desprende de la lectura de los hechos narrados en la denuncia ni cabe inferir de la documentación aportada con la misma, -como son los correos enviados por el denunciado a la denunciante o los enviados por ella al mismo o a otras personas (doc. 6, 7 y 13), las cartas de despido y acto de conciliación (doc. 2 a 4) y el requerimiento escrito realizado por el denunciado de fecha 19 de septiembre de 2023 para que abandone el puesto de trabajo (doc. 14)-, la existencia de un delito de acoso sexual, pues no se infiere del relato de hechos la persistencia y prolongación en el tiempo que requiere el tipo delictivo ni se desprende del contenido de los documentos mencionados principio de prueba alguno que avale razonablemente la existencia de actos humillantes u ofensivos para la dignidad de la denunciante, con las finalidades que contempla el tipo penal del art. 173.1 mencionado. Así, en los correos electrónicos aportados, ninguna palabra humillante, amenazante u ofensiva se contiene, ni tampoco se contienen éstas en el resto de documentos mencionados que permita inferir la existencia del delito mencionado.

Observamos que en la en la denuncia tras relatar las circunstancias en que produce su contratación -fue contratada por uno de los comuneros del DIRECCION000, C.B. (D. Dimas), que ostenta el 33% de participación en junio de 2022- y el proceso de liquidación a que ésta sometida la comunidad de bienes DIRECCION000, habiendo obligado la sentencia de esta Audiencia de 16/02/2023, aclarada por otra de 4/05/2023, a nombrar liquidador, habiendo sido designado como tal D. Jesus Miguel en Junta de 9/03/2023, a la que acudió únicamente el comunero D. Dimas que previamente había sido convocada por el mismo y, tras poner de manifiesto que fue informada por D. Dimas cuando fue contratada, sobre su mala relación con el resto de comuneros y del carácter problemático de Virgilio, respecto del cual otros trabajadores también le habrían informado sobre su carácter agresivo e inquisitorial, únicamente concreta cuatro actos o incidentes puntuales y aislados, que a su entender integrarían el delito de acoso laboral, que se habrían cometido entre el 10 de febrero de 2021 y el 4 de agosto de 2023 en que por primera vez se produce su despido por parte del denunciado: la llamada efectuada el 10 de febrero de 2023 en que el denunciado le requiere información del hotel (sin especificar la denunciante qué tipo de información), solicitud que según dice le realiza de "malas formas" y "con extrema urgencia" y amenazas de "tomar acciones" contra la misma y en la que le dice que su trabajo era "una mierda", menospreciándolo y minusvalorándolo. Otro acaecido el 14 de marzo de 2023, en que el denunciado le habría dicho que la dirección de correo electrónico que refiere en la denuncia, había sido creada para perjudicarle, dirección que según dice la denunciante, le fue autorizada a utilizar por la persona que la contrató para las gestiones que indica. Un tercer incidente el 19 de junio de 2023 en el que le indica que no debe de ser ella la que le envíe listados diarios de limpieza y el arqueo de la caja, prohibiéndole expresamente a comunicarse con él, a pesar de ser ella quien los elaboraba para proporcionarlas a otras personas de la plantilla que tenían que enviárselas, día en que según la denunciante también le reprocha de haber detectado alguna mentira en los litados diarios de caja. Y un cuarto episodio acaecido el 2 de agosto de 2023 en que según refiere, el denunciado le solicita a gritos explicaciones sobre una factura pendiente de uno de los clientes corporativos más importantes, al que ella le contesta diciendo que sería otro empleado quien le daría todas las informaciones, hecho este último, que según dice, le comunicó al hijo del comunero D. Dimas, que le sugirió que lo reportare a la policía local y que D. Dimas le aconsejó denunciarlo ante la Inspección de Trabajo.

Fuera de tales actos, el resto que imputa al denunciado serían los dos despidos disciplinarios, de fechas 4 de agosto y 29 de septiembre de 2023 respectivamente y que el día 19 de septiembre, el denunciado le trató de impedir el paso, indicándole que estaba despedida y no podía entrar y le requirió por escrito para que abandonare el puesto de trabajo y que el 21 de septiembre, tras acudir nuevamente al hotel le vuelve a exigir Virgilio y un hermano de éste que se marche de su puesto de trabajo y que ella trató de cerrar la puerta, empujando ellos la puerta, abandonando ella el hotel ante tal situación.

Por lo demás, lo que relata en la denuncia, en resumen, es que el día 3 de agosto de 2023 fue al Servicio de Inspección donde le relató al Inspector el acoso laboral y que presentó denuncia en tal sentido ante dicho Servicio el 8 del mismo mes.

Que tuvo conocimiento de su despido del día 4 de agosto este mismo día, siéndole notificado el 9 del mismo mes y que recurrido el despido, fue readmitida en acto de conciliación en cuyo acta se reconoce por el liquidador de la comunidad de bienes la improcedencia del despido y se procede a su readmisión.

Que ha sufrido crisis de ansiedad, de las que ha sido atendida el 3 y 7 de agosto de 2023, fecha última en que su médico de cabecera le dio la baja con efectos desde el día 3 y una tercera asistencia por crisis de ansiedad el 21 de septiembre, comenzando nuevo proceso de IT, durante el cual se ha producido su despido el 29 de mismo mes.

Convenimos con el Juez a quo, que de la relación circunstanciada de hechos que contiene la denuncia, no cabe inferir la persistencia y prolongación en el tiempo que requiere el tipo delictivo denunciado ni el carácter reiterado de actos hostiles o humillantes, ni consideramos que los narrados reúnan la gravedad que exige el tipo penal para que puedan integrarse en el mismo.

Tampoco en el recurso se concretan por la apelante otros actos distintos a los recogidos en la denuncia, que pudieran integrar el tipo penal denunciado.

De los correos electrónicos aportados con la denuncia y de las cartas de despido y del requerimiento por escrito que aporta con la misma, no se infiere ningún principio de prueba de la existencia de algún acto hostil o humillante hacia la recurrente, sino que como acertadamente indica el Juez a quo, se trata de actos propios de la relación laboral, que no exceden de las órdenes e instrucciones que puede dar un empresario hacia un trabajador, las cuales estarían dentro del ámbito de las potestades de dirección y control empresarial que tiene atribuidas el empresario y que el trabajador viene obligado a respetar ( art 20 del TR que aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores) , sin que tampoco excedan de las competencias propias del puesto de trabajo de recepcionista que desempeñaba la denunciante.

Se comparte igualmente por esta Sala que los actos de despido constituyen una forma legal de terminación del contrato de trabajo, pudiendo la trabajadora utilizar los medios legales de impugnación frente a los mismos, como así ha efectuado respecto del despido de 3 de agosto de 2023, logrando que se le reconociera su improcedencia, pudiendo igualmente impugnar ante la Jurisdicción social el posterior efectuado el 29 de septiembre de 2023.

Advertimos que en el hipotético supuesto de ser ciertos que los días concretos que se mencionan en la denuncia, el denunciado se hubiera dirigido verbalmente a la denunciante haciendo uso de las expresiones y en las formas que se indican por la misma, todo lo más, ello revelaría faltas de respeto aisladas y puntuales hacia la denunciante en los días concretos mencionados, realizadas dentro de un contexto laboral tenso vivido en el seno de una comunidad de bienes cuyo funcionamiento es conflictivo y está en proceso de liquidación, en la cual parte de los comuneros, entre ellos, D. Dimas, que representa un 33% y que contrató a la denunciante, está en desacuerdo con el resto de comuneros, entre los que se encuentra el denunciado según se indica en la denuncia, falta de respeto que podría en su caso afectar al derecho de la denunciante a la consideración debida a su dignidad, reconocido en el art. 4.2 e) TRLET y pudiera ser reprobable en algunos aspectos puntuales desde el punto de vista laboral o social, si tuviese cabida tal conducta en alguna de las infracciones en materia de relaciones laborales previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, conducta a la cual podría darse respuesta en vía administrativa, a la que ya ha acudido la denunciante a la vista de la denuncia por acoso laboral que presentó ante la Inspección de Trabajo (doc. 9 de la denuncia) sin que los hechos denunciados revistan la gravedad, reiteración y persistencia exigida para poder inferir que se esté ante el tipo penal denunciado.

El hecho de que la recurrente sufra de ansiedad reactiva al problema laboral y haya tenido que ser atendida por los servicios médicos y que esté en tratamiento psicológico por su situación laboral, no constituye principio indiciario alguno de la existencia del delito de acoso laboral denunciado que pueda justificar la incoación de una instrucción penal, pues la vida diaria demuestra que son frecuentes la aparición de problemas de ansiedad en el marco de relaciones laborales, máxime en personas que como la denunciante ya han padecido de problemas de ansiedad con anterioridad -en los informes médicos aportados como documentos nº 10 y 12 aparece entre sus antecedentes, que ha padecido de depresión con ansiedad, de la que fue atenida el 8 de enero de 2018- y, máxime aún cuando como ocurre en el presente, la problemática laboral que pudiera haber desencadenado su cuadro de ansiedad, surge en un contexto de mal ambiente laboral y situación de conflictividad de la comunidad de bienes para la que prestaba servicios a que ya hemos hecho mención, en la cual la denunciante recibe órdenes contradictorias de diversos comuneros, infiriéndose de la denuncia, que la misma tenía más afinidad con el comunero que la contrató que con el comunero denunciado.

Ha de ponerse de manifiesto, finalmente, que requiriendo el tipo delictivo que el sujeto activo se prevalezca de su relación de superioridad, difícilmente podría apreciarse ésta, cuando la propia denunciante cuestiona la legitimidad del denunciado como representante de la comunidad de bienes DIRECCION000., empresa para la que prestaba servicios, reconociendo ésta al comunero D. Dimas en un primer momento y a partir de la Junta del 8 de agosto de 2023, a la tercera persona nombrada como liquidadora de la comunidad.

Por todo lo expuesto, consideramos que la decisión de sobreseimiento y archivo del procedimiento acordada por el Juez instructor resulta conforme a derecho, al no deducirse de los hechos denunciados relevancia penal ni inferirse elemento indiciario alguno de ella en la documentación aportada con la denuncia, por lo que resultan innecesarias la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por la apelante, cuyas alegaciones no desvirtúan los razonamientos contenidos en el auto originario recurrido ni en el posterior desestimatorio del recurso de reforma previamente interpuesto, no apreciándose la vulneración de preceptos que invoca el recurrente, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.

QUINTO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. ( art. 240 LECrim) .

Por todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto subsidiariamente al de reforma, por Dª Belinda, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Vázquez Lucena, contra el auto de 8 de noviembre de 2023, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, que fue confirmado por el auto del mismo Juzgado de 7 de diciembre de 2023 desestimatorio del recurso de reforma, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Frente a la presente resolución, art. 848 LECrim. , podrá interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Así lo acordaron y firman los/las Ilmos/as Sres/as. integrantes de la Sala. Doy fe

El PRESIDENTE LAS MAGISTRADAS

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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