Última revisión
11/03/2025
Auto Penal 470/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 49/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 470/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024200511
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:515A
Núm. Roj: AAP SA 515:2024
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 37274 43 2 2023 0006123
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001792 /2023
Delito: ACOSO LABORAL
Recurrente: Belinda
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En SALAMANCA, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"Incóens e Diligencias Previas a los solos efectos de la presente resolución, y simultáneamente se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de la presente causa, al carecer los hechos de tipicidad penal.".
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por éste se interesó la confirmación del auto recurrido y la desestimación íntegra del recurso planteado por las razones que expone en su informe firmado en fecha 7/02/2024, que se dan por reproducidas.
Una vez efectuado,
Fundamentos
Sostiene el apelante que la resolución recurrida vulnera los arts. 299, 757, 779, 780 Lecrim y el art. 24 de la CE, al acordarse el sobreseimiento sin haber practicado la más mínima diligencia de investigación encaminada a comprobar si se ha perpetrado el delito, obviando las pruebas propuestas por dicha parte en su escrito de denuncia, sobre las que no se ha pronunciado. Que existen indicios del comportamiento criminal, siendo relevante a tal fin el informe psicológico presentado que acredita los hechos, siendo de relevancia pues este tipo de hechos suceden en la intimidad y sin presencia de testigos, por lo que entiende que es de especial importancia la práctica de la prueba psicológica a realizar por el Equipo Psicosocial para que emita informe sobre la credibilidad y las consecuencias de los hechos; que también es necesaria la declaración de la denunciante para que concrete los hechos y la del investigado. Que la prueba documental aportada acredita la existencia de indicios de la realidad de lo denunciado que justifica incoar las diligencias y practicar las diligencias solicitadas.
En las alegaciones al recurso de apelación insiste en las alegaciones del recurso y alega que la situación de acoso se prolonga durante más de seis meses porque los hechos comienzan en febrero de 2023 y culminan con el despido en agosto de 2023; que la situación de acoso ha sido continuado, relatando en la denuncia los hechos de mayor gravedad y así podría expresarlo la Sra. Belinda si se hubiera acordado su declaración. Refiere que los comentarios proferidos por el denunciado -después de erigirse como gerente del hotel sin poderes a tal fin, son con el único fin de vaciar de funciones su puesto de trabajo y forzarla a abandonar el mismo, motivando que pasara por un proceso de incapacidad temporal y haya seguido tratamiento psicológico regular, teniendo que llamar en una ocasión a la policía para que interviniera en el conflicto y, utilizando a la trabajadora como "cabeza de turco" por las rencillas existentes entre los comuneros del hotel por el mero hecho de haber sido contratada por quienes no tienen buena relación con el denunciado, alegando haber sufrido presión y retirada de funciones, derivando en un primer despido de la misma, cuando estaba de baja y tras su reincorporación, se le vuelve a despedir de manera injustificada, lo que a juicio del apelante constituye un claro acoso hacia la misma.
Por todo ello solicita que se revoque el auto apelado y se prosiga la instrucción de las presentes actuaciones acordándose la práctica de los medios de prueba propuestos.
Por lo demás, alegándose por la recurrente la vulneración de los arts. arts. 299, 757, 779, 780 Lecrim, puestos en relación con el art. art. 24 de la CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, analizando este derecho en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal (ius ut procedatur), debemos recordar que como establece la STC 87/20 de 20/07/2020
La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional
Por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana, de modo que una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o el archivo directo de la denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.
Igualmente recuerda la STC citada, que
En el mismo sentido, la STC 176/2006 de 5 de junio, con cita de otras varias del mismo Tribunal, razona que " ...
Por otro lado, como indica el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019, ( ROJ: ATS 11684/2019), con cita de la Jurisprudencia constitucional:
En la misma línea el Auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero
La STS 694/2018 de 21 de diciembre a propósito del delito de acoso laboral, también denominado "mobbing", tiene establecido que referido delito "
Se razona en esta sentencia que
A su vez, la STS 426/2021 de 19 de mayo
Dice también la última sentencia citada, que
Observamos que en la en la denuncia tras relatar las circunstancias en que produce su contratación -fue contratada por uno de los comuneros del DIRECCION000, C.B. (D. Dimas), que ostenta el 33% de participación en junio de 2022- y el proceso de liquidación a que ésta sometida la comunidad de bienes DIRECCION000, habiendo obligado la sentencia de esta Audiencia de 16/02/2023, aclarada por otra de 4/05/2023, a nombrar liquidador, habiendo sido designado como tal D. Jesus Miguel en Junta de 9/03/2023, a la que acudió únicamente el comunero D. Dimas que previamente había sido convocada por el mismo y, tras poner de manifiesto que fue informada por D. Dimas cuando fue contratada, sobre su mala relación con el resto de comuneros y del carácter problemático de Virgilio, respecto del cual otros trabajadores también le habrían informado sobre su carácter agresivo e inquisitorial, únicamente concreta cuatro actos o incidentes puntuales y aislados, que a su entender integrarían el delito de acoso laboral, que se habrían cometido entre el 10 de febrero de 2021 y el 4 de agosto de 2023 en que por primera vez se produce su despido por parte del denunciado: la llamada efectuada el 10 de febrero de 2023 en que el denunciado le requiere información del hotel (sin especificar la denunciante qué tipo de información), solicitud que según dice le realiza de "malas formas" y "con extrema urgencia" y amenazas de "tomar acciones" contra la misma y en la que le dice que su trabajo era "una mierda", menospreciándolo y minusvalorándolo. Otro acaecido el 14 de marzo de 2023, en que el denunciado le habría dicho que la dirección de correo electrónico que refiere en la denuncia, había sido creada para perjudicarle, dirección que según dice la denunciante, le fue autorizada a utilizar por la persona que la contrató para las gestiones que indica. Un tercer incidente el 19 de junio de 2023 en el que le indica que no debe de ser ella la que le envíe listados diarios de limpieza y el arqueo de la caja, prohibiéndole expresamente a comunicarse con él, a pesar de ser ella quien los elaboraba para proporcionarlas a otras personas de la plantilla que tenían que enviárselas, día en que según la denunciante también le reprocha de haber detectado alguna mentira en los litados diarios de caja. Y un cuarto episodio acaecido el 2 de agosto de 2023 en que según refiere, el denunciado le solicita a gritos explicaciones sobre una factura pendiente de uno de los clientes corporativos más importantes, al que ella le contesta diciendo que sería otro empleado quien le daría todas las informaciones, hecho este último, que según dice, le comunicó al hijo del comunero D. Dimas, que le sugirió que lo reportare a la policía local y que D. Dimas le aconsejó denunciarlo ante la Inspección de Trabajo.
Fuera de tales actos, el resto que imputa al denunciado serían los dos despidos disciplinarios, de fechas 4 de agosto y 29 de septiembre de 2023 respectivamente y que el día 19 de septiembre, el denunciado le trató de impedir el paso, indicándole que estaba despedida y no podía entrar y le requirió por escrito para que abandonare el puesto de trabajo y que el 21 de septiembre, tras acudir nuevamente al hotel le vuelve a exigir Virgilio y un hermano de éste que se marche de su puesto de trabajo y que ella trató de cerrar la puerta, empujando ellos la puerta, abandonando ella el hotel ante tal situación.
Por lo demás, lo que relata en la denuncia, en resumen, es que el día 3 de agosto de 2023 fue al Servicio de Inspección donde le relató al Inspector el acoso laboral y que presentó denuncia en tal sentido ante dicho Servicio el 8 del mismo mes.
Que tuvo conocimiento de su despido del día 4 de agosto este mismo día, siéndole notificado el 9 del mismo mes y que recurrido el despido, fue readmitida en acto de conciliación en cuyo acta se reconoce por el liquidador de la comunidad de bienes la improcedencia del despido y se procede a su readmisión.
Que ha sufrido crisis de ansiedad, de las que ha sido atendida el 3 y 7 de agosto de 2023, fecha última en que su médico de cabecera le dio la baja con efectos desde el día 3 y una tercera asistencia por crisis de ansiedad el 21 de septiembre, comenzando nuevo proceso de IT, durante el cual se ha producido su despido el 29 de mismo mes.
Convenimos con el Juez a quo, que de la relación circunstanciada de hechos que contiene la denuncia, no cabe inferir la persistencia y prolongación en el tiempo que requiere el tipo delictivo denunciado ni el carácter reiterado de actos hostiles o humillantes, ni consideramos que los narrados reúnan la gravedad que exige el tipo penal para que puedan integrarse en el mismo.
Tampoco en el recurso se concretan por la apelante otros actos distintos a los recogidos en la denuncia, que pudieran integrar el tipo penal denunciado.
De los correos electrónicos aportados con la denuncia y de las cartas de despido y del requerimiento por escrito que aporta con la misma, no se infiere ningún principio de prueba de la existencia de algún acto hostil o humillante hacia la recurrente, sino que como acertadamente indica el Juez a quo, se trata de actos propios de la relación laboral, que no exceden de las órdenes e instrucciones que puede dar un empresario hacia un trabajador, las cuales estarían dentro del ámbito de las potestades de dirección y control empresarial que tiene atribuidas el empresario y que el trabajador viene obligado a respetar ( art 20 del TR que aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores) , sin que tampoco excedan de las competencias propias del puesto de trabajo de recepcionista que desempeñaba la denunciante.
Se comparte igualmente por esta Sala que los actos de despido constituyen una forma legal de terminación del contrato de trabajo, pudiendo la trabajadora utilizar los medios legales de impugnación frente a los mismos, como así ha efectuado respecto del despido de 3 de agosto de 2023, logrando que se le reconociera su improcedencia, pudiendo igualmente impugnar ante la Jurisdicción social el posterior efectuado el 29 de septiembre de 2023.
Advertimos que en el hipotético supuesto de ser ciertos que los días concretos que se mencionan en la denuncia, el denunciado se hubiera dirigido verbalmente a la denunciante haciendo uso de las expresiones y en las formas que se indican por la misma, todo lo más, ello revelaría faltas de respeto aisladas y puntuales hacia la denunciante en los días concretos mencionados, realizadas dentro de un contexto laboral tenso vivido en el seno de una comunidad de bienes cuyo funcionamiento es conflictivo y está en proceso de liquidación, en la cual parte de los comuneros, entre ellos, D. Dimas, que representa un 33% y que contrató a la denunciante, está en desacuerdo con el resto de comuneros, entre los que se encuentra el denunciado según se indica en la denuncia, falta de respeto que podría en su caso afectar al derecho de la denunciante a la consideración debida a su dignidad, reconocido en el art. 4.2 e) TRLET y pudiera ser reprobable en algunos aspectos puntuales desde el punto de vista laboral o social, si tuviese cabida tal conducta en alguna de las infracciones en materia de relaciones laborales previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, conducta a la cual podría darse respuesta en vía administrativa, a la que ya ha acudido la denunciante a la vista de la denuncia por acoso laboral que presentó ante la Inspección de Trabajo (doc. 9 de la denuncia) sin que los hechos denunciados revistan la gravedad, reiteración y persistencia exigida para poder inferir que se esté ante el tipo penal denunciado.
El hecho de que la recurrente sufra de ansiedad reactiva al problema laboral y haya tenido que ser atendida por los servicios médicos y que esté en tratamiento psicológico por su situación laboral, no constituye principio indiciario alguno de la existencia del delito de acoso laboral denunciado que pueda justificar la incoación de una instrucción penal, pues la vida diaria demuestra que son frecuentes la aparición de problemas de ansiedad en el marco de relaciones laborales, máxime en personas que como la denunciante ya han padecido de problemas de ansiedad con anterioridad -en los informes médicos aportados como documentos nº 10 y 12 aparece entre sus antecedentes, que ha padecido de depresión con ansiedad, de la que fue atenida el 8 de enero de 2018- y, máxime aún cuando como ocurre en el presente, la problemática laboral que pudiera haber desencadenado su cuadro de ansiedad, surge en un contexto de mal ambiente laboral y situación de conflictividad de la comunidad de bienes para la que prestaba servicios a que ya hemos hecho mención, en la cual la denunciante recibe órdenes contradictorias de diversos comuneros, infiriéndose de la denuncia, que la misma tenía más afinidad con el comunero que la contrató que con el comunero denunciado.
Ha de ponerse de manifiesto, finalmente, que requiriendo el tipo delictivo que el sujeto activo se prevalezca de su relación de superioridad, difícilmente podría apreciarse ésta, cuando la propia denunciante cuestiona la legitimidad del denunciado como representante de la comunidad de bienes DIRECCION000., empresa para la que prestaba servicios, reconociendo ésta al comunero D. Dimas en un primer momento y a partir de la Junta del 8 de agosto de 2023, a la tercera persona nombrada como liquidadora de la comunidad.
Por todo lo expuesto, consideramos que la decisión de sobreseimiento y archivo del procedimiento acordada por el Juez instructor resulta conforme a derecho, al no deducirse de los hechos denunciados relevancia penal ni inferirse elemento indiciario alguno de ella en la documentación aportada con la denuncia, por lo que resultan innecesarias la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por la apelante, cuyas alegaciones no desvirtúan los razonamientos contenidos en el auto originario recurrido ni en el posterior desestimatorio del recurso de reforma previamente interpuesto, no apreciándose la vulneración de preceptos que invoca el recurrente, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Frente a la presente resolución, art. 848 LECrim. , podrá interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así lo acordaron y firman los/las Ilmos/as Sres/as. integrantes de la Sala. Doy fe
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
