Última revisión
08/04/2026
Auto Penal 38/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 369/2025 de 28 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 140 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 38/2026
Núm. Cendoj: 05019370012026200044
Núm. Ecli: ES:APAV:2026:44A
Núm. Roj: AAP AV 44:2026
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 0034920211123
Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 05016 41 2 2023 0000331
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AREVALO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000228 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: Luis Enrique, Anibal, Ernesto, Arsenio, Abel
Procurador/a: D/Dª ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, ESPERANZA TABANERA TEJEDOR
Abogado/a: D/Dª JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA, JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA, JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA, JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA, JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA
Recurrido: José, Maximo, Isidoro, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN PABLO PEREZ GOMEZ, JOAQUIN PABLO PEREZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª FELIPE DE ALBA CARO, FELIPE DE ALBA CARO, JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA
Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;
Para la resolución de la presente cuestión objeto de recurso de apelación hemos de partir de los siguientes hechos indiciariamente acreditados:
A.- La parte presuntamente perjudicada y denunciante, esto es, la acusación particular José y Maximo presentó escrito ante el juzgado de instrucción número uno y único de Arévalo (Ávila) (acontecimiento digital número 165) en el que manifestaba en el cuerpo de dicho escrito que, "habiendo sido indemnizado mis representados por la responsabilidad civil de los daños y perjuicios sufridos, venimos a renunciar a las acciones civiles y penales que pudieran corresponder a mis representados y a solicitar el archivo del procedimiento" y finalmente solicitaba en el suplico del mencionado escrito que "se acuerde tener por renunciados a Don José y Don Maximo a las acciones civiles y penales y por solicitado el archivo del procedimiento".
B.- El perjudicado y denunciante Maximo sufrió lesiones conforme al informe de la médico forense (acontecimiento digital número cincuenta y tres) consistentes en "cefalohematoma secundario a traumatismo cráneo-encefálico, en la región malar izquierda se objetivan dos pequeñas lesiones "rasguños", en el cuello se objetivan lesiones de escoriación y en lado derecho lateral y posterior del tórax, en la zona parietal izquierda y en la zona occipital derecha se observan hematomas dolorosos a la palpación, lesiones en rasguño en hemiabdomen derecho y herida en labio inferior transicional con moderado sangrado" las cuales precisaron para su curación "primera asistencia facultativa, que consistió en observación, reposo domiciliario, collarín cervical, calor seco en región lumbar y cervical y antiinflamatorios" así como "sutura de herida labial con sutura absorbible".
C.- El perjudicado y denunciante José sufrió lesiones conforme al informe de la médico forense (acontecimiento digital número cincuenta y cuatro) consistentes en "dolor en el hombro derecho, en el antebrazo derecho escoriaciones superficiales múltiples de aproximadamente quince centímetros por tres centímetros en su cara interna y en el antebrazo izquierdo escoriaciones superficiales múltiples de aproximadamente diez centímetros por seis centímetros" las cuales precisaron para su curación "primera asistencia facultativa, que consistió en antiinflamatorios y observación".
La determinación de si era objetivamente necesario el tratamiento médico o quirúrgico es el elemento que sirve para diferenciar si nos encontramos ante un delito de lesiones del artículo 147.1 o ante el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal.
Como nos recuerda la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veinte del mes de febrero del año 2.019, "la sala segunda, entre otros pronunciamientos, en las sentencias del tribunal supremo 180/2.014 de seis del mes de marzo y 34/2.014 de seis del mes de febrero expresa sobre el tratamiento médico que se trata de un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del artículo 147 del código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" o "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que por medio de la cirugía tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el artículo 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
En cuanto al tratamiento quirúrgico, debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( sentencias del tribunal supremo 592/1.999 de quince del mes de abril, 898/2.002 de veintidós del mes de mayo y 747/2.008 de once del mes de noviembre).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( sentencia del tribunal supremo 1.021/2.003 de siete del mes de julio). Bien entendido que el término "además" no puede tener otro sentido que destacar si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas".
Por otra parte, la necesidad del tratamiento debe apreciarse desde un punto de vista objetivo en relación a las lesiones efectivamente existentes en cada caso concreto. El tribunal penal deberá determinar, generalmente con ayuda pericial, si, acreditada la producción de un determinado resultado lesivo, era necesaria objetivamente para su adecuada curación la aplicación de un tratamiento médico o quirúrgico. Y ello con independencia de que, en el caso concreto, el lesionado se haya sometido o no a ese tratamiento objetivamente necesario o lo haya seguido o no en su integridad, pues es claro que no puede dejarse en manos del lesionado la decisión sobre un dato que es determinante para la calificación jurídica del hecho.
Respecto de los supuestos en los cuales el lesionado ha recibido cirugía menor consistente en puntos de sutura e incluso puntos de aproximación desde la sentencia de la sala segunda de quince del mes de junio del año 2.016 se ha consolidado una jurisprudencia reiterada que indica que incluso los puntos de aproximación son tratamiento médico o quirúrgico a los efectos del artículo 147 apartado primero del código penal.
En este sentido la sentencia del tribunal supremo de veintisiete del mes de noviembre del año 2018 afirma que "los criterios que aplica la parte recurrente, en contra de lo que sostiene en su escrito, no son realmente los que sigue recientemente la jurisprudencia de esta sala, si bien ha de admitirse que no siempre se ha seguido una línea uniforme sobre el concepto de tratamiento en los supuestos de cirugía menor similares a los del presente caso.
No obstante, atendiendo a la jurisprudencia reciente, se aprecia que en la sentencia de esta sala 519/2.016 de quince del mes de junio, que resume la jurisprudencia precedente, se afirma que las sentencias del tribunal supremo 1.441/1.999 y 1.481/2.001 de diecisiete del mes de julio sostienen que el uso de esparadrapo, para mantener unidos los bordes de la herida, es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación y así es porque lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.
De este modo, puede hablarse de un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la "primera asistencia", sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte en ese caso de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.
En los mismos términos se pronuncian las sentencias del tribunal supremo 546/2.014 de nueve del mes de julio, la 389/2.014 de doce del mes de mayo, la 1.170/2.010 de veintiséis del mes de noviembre y la 1.481/2.001 de diecisiete del mes de julio.
Por tanto, según la jurisprudencia citada, la aplicación de los puntos steri-strips supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. En definitiva, se trata de una técnica similar a la sutura, pero menos cruenta en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización.
Así se mantiene igualmente en la sentencia del tribunal supremo 389/2.014 de doce del mes de mayo, en la que se establece que uno de los argumentos reiterados a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones es que, si bien la aproximación de los bordes de una herida, para favorecer la soldadura de los tejidos, es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( sentencia del tribunal supremo 321/2.008 de seis del mes de junio). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando, además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz".
Finalmente respecto de los supuestos en los cuales se ha aplicado para la curación de las lesiones un único punto de sutura e incluso para el caso de que tal punto fuese mediante tiras de aproximación también lo ha resuelto la sala segunda de lo penal del tribunal supremo en el sentido de que es tratamiento médico o quirúrgico; así la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha doce del mes de septiembre del año 2.017 afirma que "2.- El juicio de subsunción que realiza el tribunal de instancia respecto de los concretos hechos que da por probados, resulta erróneo. En nuestra reciente sentencia 518/2.016 de quince del mes junio, condensábamos la doctrina de la sala sobre el elemento del tipo penal que es objeto de debate. Recordábamos que esta sala ( sentencias del tribunal supremo 732/2.014 de cinco del mes de noviembre, 546/2.014 de nueve del mes de julio, 463/2.014 de veintiocho del mes de mayo, 389/2.014 de doce del mes de mayo, 180/2.014 de seis del mes marzo o 34/2.014 de seis del mes de febrero) considera que el tratamiento médico o quirúrgico, al que se refiere el legislador en el artículo 147 del código penal, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del artículo 147 del código penal, la que nos permite delimitar su alcance:
En primer lugar, nos indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta (decíamos en aquella sentencia) no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.
En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.
En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio "además", no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como una falta. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero, si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.
En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente).
3.- Y la inadecuada subsunción de los hechos por parte del tribunal de instancia se manifiesta aunque se tratara de una sutura de aproximación mediante esparadrapo o steri-strip.
La sentencia del tribunal supremo 1.441/1.999 y, posteriormente, la sentencia del tribunal supremo 1.481/2.001 de diecisiete del mes de julio, recogieron que el uso de esparadrapo, para mantener unidos los bordes de la herida, es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y es así porque su empleo no fue como simple apósito (para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos), sino como un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización de la herida. De modo que lo realizado consiste en un acto médico que no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la "primera asistencia", sino que prolongó sus efectos a lo largo del tiempo necesario para producir la regeneración y el cierre de los tejidos dañados por un corte. La zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.
En estos mismos términos se han pronunciado las sentencias del tribunal supremo 519/2.016, de quince del mes junio, 546/2.014, de nueve del mes de julio, 389/2.014, de doce del mes de mayo, 1.170/2.010, de veintiséis del mes de noviembre, o 1.481/2.001, de diecisiete del mes de julio, entre muchas otras. Como indicábamos en la sentencia del tribunal supremo 389/2.014 de doce del mes de mayo, si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( sentencia del tribunal supremo 321/2.008, de seis del mes de junio). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación se debe indicar que las lesiones sufridas por parte de Maximo en la zona labial, las cuales precisaron para su curación conforme al informe de la médico forense sutura con hilo absorbible, son lesiones que indiciariamente pueden ser constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 147 y apartado primero del código penal, ya que precisaron para su curación uno o varios puntos de sutura, si bien es cierto que se utilizó un hilo quirúrgico absorbible bien porque se tratase de una sutura interna o bien porque se tratase de una sutura en una zona de difícil acceso, pero en cualquier caso la utilización de suturas absorbibles no difiere significativamente desde el punto de vista médico de la utilización de suturas no absorbibles.
En consecuencia estamos indiciariamente ante un delito de lesiones del artículo 147 y apartado primero del código penal por lo que ya por esta causa o por este motivo procedería la confirmación de la resolución recurrida.
Son múltiples las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo en las cuales se considera como tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del código penal la colocación de un collarín, la prescripción de antinflamatorios o la necesidad de un tratamiento de rehabilitación.
Así la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de marzo del año 2.006 considera como tratamiento médico la colocación de un collarín, la prescripción de analgésicos y la necesidad de reposo; en este sentido afirma dicha sentencia que "el tipo penal aplicado ( artículo 147 del código penal) supone que se cause por cualquier medio o procedimiento a otro una lesión, que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, aclarando el mismo precepto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión no se considerará tratamiento médico.
El factum, que hay que respetar necesariamente dado el cauce casacional elegido, precisa que el procesado, sujetando a la esposa, la llevó a la fuerza a la cocina, empujándola hacia la nevera ... . Noelia ... intentó desasirse, ofreciendo resistencia, intentando marcharse, iniciándose un forcejeo entre ambos, agarrando en el transcurso del mismo el procesado a la esposa fuertemente por las muñecas y, zarandeándola, la tapó la boca y la sentó a la fuerza en el suelo.
Y el mismo concluye señalando que, a consecuencia de estos hechos, Noelia ... sufrió policontusiones digitiformes en cara interna del brazo derecho y esguince cervical leve, heridas de las que curó en veinticuatro días, tres de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando tratamientos médicos consistentes en collarín cervical, reposo y analgésico, y quedando pequeñas molestias dorsales, que no constituyen secuelas y desaparecerán en unas semanas.
Se impone en el motivo, una vez más, la no fácil distinción entre primera asistencia facultativa y tratamiento médico, como criterio delimitador entre la falta y el delito de lesiones.
Jurisprudencialmente, esta sala ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico (Cfr. sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de enero del año 2.002, número 55/2.002), precisamente en la línea señalada por el tribunal de instancia en el último párrafo de su fundamento jurídico primero. Así, por ejemplo, la sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.001, número 1.681/2.004, dice que "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".
Y la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de diciembre del año 2.004, número 1.469/2.004, precisa que "tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Y aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".
Además, refiriéndose a un supuesto totalmente coincidente con el que nos ocupa, argumentó la última sentencia referenciada que "al lesionado se le prescribió el uso de un collarín cervical y es indudable que ello no obedeció a medidas precautorias o cautelas con proyección en el futuro, sino que fue consecutivo a la lesión y, dada su naturaleza, medio necesario o de todo punto conveniente para evitar el dolor y obtener la sanidad lo más rápidamente posible. A nadie pasa por alto, por muy escasos conocimientos médicos que posea, que para un esguince cervical resulta esencial, en términos generales (con exclusión de casos de especial gravedad), la inmovilización de las vértebras cervicales, en una determinada postura, función que cumple el "collarín" prescrito.
Y que en lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente".
Y por ello entendió la citada sentencia del tribunal supremo número 1.469/2.004 que "en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida, por lo cual el tribunal no incurrió en ningún error de derecho al calificar el supuesto enjuiciado como delito y no como falta".
Por otro lado la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiséis del mes de enero del año 2.016 considera como tratamiento médico un tratamiento farmacológico prescrito por un médico consistente en corticoides, antihistamínicos, antiinflamatorios y protectores gástricos al afirmar que, "como recuerda la reciente sentencia del tribunal supremo 732/2.014 de cinco del mes de noviembre, "la doctrina de esta sala ( sentencias del tribunal supremo 463/2.014 de veintiocho del mes de mayo, 89/2.014 de siete del mes de mayo, 180/2.014 de seis del mes marzo o 34/2.014 de seis del mes de febrero) considera que el tratamiento médico o quirúrgico, al que se refiere el legislador en el artículo 147 del código penal, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del artículo 147 del código penal nos permite delimitar su alcance.
Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".
Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales".
En el caso actual debemos coincidir con el tribunal sentenciador en que la gravedad de las lesiones, que generaron secuelas psíquicas permanentes, de naturaleza postraumática, supera la entidad de una simple falta. Si el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, es claro que las lesiones objeto de enjuiciamiento, que según el tribunal sentenciador requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, "tratamiento médico consistente en valoración clínica inicial, tratamiento farmacológico in situ, con corticoides y antihistamínicos por edema de úvula, antiinflamatorios y protector gástrico, valoración diagnóstica y terapéutica, tardando en curar treinta días impeditivos", exigieron la planificación de un sistema de curación y las asistencias necesarias para llevarlo a efecto. El hecho de que el tribunal se refiere a un tratamiento farmacológico "in situ" puede resultar algo confuso, como resalta el propio ministerio público, pero del conjunto de la descripción puede deducirse que se prescribió y realizó un tratamiento médico y farmacológico que se extendió más allá de la primera asistencia, como expresamente se declara probado en la sentencia. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado".
Del mismo modo la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha siete del mes noviembre del año 2.017 considera tratamiento médico la colocación de un collarín, la prescripción de antiinflamatorios y la necesidad de un tratamiento de rehabilitación al afirmar que "tratamiento médico es aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Por tanto, todo aquello que signifique simples cautelas o medidas de prevención, como obtención de radiografías, pruebas de escáner o de resonancias magnéticas, sometimiento a observación si ésta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc. no será tratamiento.
El tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147. En efecto "rehabilitar", según el diccionario de la real academia española, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad".
La rehabilitación ha sido valorada por esta sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del código penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( sentencias del tribunal supremo número 1.556/2.001 de diez del mes de septiembre, número 1.835/2.000 de uno del mes de diciembre y número 153/2.013 de seis del mes de marzo).
Tal y como recordamos en la sentencia del tribunal supremo 712/2.014 de veintiuno del mes de octubre, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical (cfr. sentencias del tribunal supremo 523/2.002 de veintidós del mes de marzo, 346/2.001 de veinticinco del mes de abril y 299/2.001 de veintitrés del mes de febrero).
C.- El motivo no puede prosperar. Relatan los hechos probados, que hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, que las lesiones requirieron para su sanidad la colocación de collarín que presentaba una finalidad curativa desde el momento en que iba acompañado de la prescripción de tratamiento antiinflamatorio y relajante. Así las cosas, al tratarse de una prescripción con finalidad curativa y no meramente paliativa, la subsunción normativa acordada debe considerarse correcta".
Pero es que incluso la simple prescripción de antinflamatorios por parte de un médico con una finalidad curativa de la lesión ya constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del código penal. En este sentido la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha cinco del mes de noviembre del año 2.019 afirma que "el delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima (sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de marzo del año 2.002, veintisiete del mes de octubre del año 2.004, veintitrés del mes de octubre del año 2.008 y diecisiete del mes de diciembre del año 2.008). Como señala la sentencia de veintisiete del mes de julio del año 2.002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento.
Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia.
Nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". De forma más descriptiva, "el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica". En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.
En las sentencias del tribunal supremo 180/2.014 de seis del mes de marzo y 34/2.014 de seis del mes de febrero dijimos que el tratamiento médico (por todas sentencias del tribunal supremo 153/2.013 de seis del mes de marzo y 650/2.008 de veintitrés del mes de octubre) es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del artículo 147 del código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que por medio de la cirugía tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
Una última consideración sobre el tratamiento médico y la prescripción de medicamentos. En la sentencia del tribunal supremo 19/2.016 de veintiséis del mes de enero dijimos que "el tribunal supremo en jurisprudencia consolidada (sentencias del tribunal supremo de seis del mes de febrero del año 1.993, dos del mes de junio del año 1.994, doce del mes de julio del año 1.995, nueve del mes de febrero del año 1.996, treinta del mes de abril del año 1.997, veintiséis del mes de febrero del año 1.998, veinte del mes de mayo del año 1.998, veintiséis del mes de mayo del año 1.998, dieciséis del mes de junio del año 1.999, cinco del mes de noviembre del año 1.999, catorce del mes de enero del año 2.000, uno del mes de diciembre del año 2.000, diez del mes de septiembre del año 2.001, siete del mes de noviembre del año 2.001 y diez del mes de abril del año) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los magistrados de las secciones penales de la audiencia provincial de Madrid, en reunión tendente a la unificación de criterios, celebrada el veintinueve del mes de mayo del año 2.004, decidieron por unanimidad que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico".
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
Desde la preceptiva expuesta, el motivo debe ser estimado. El relato fáctico refiere un hecho generador de las lesiones cual es "el empleo de una fuerza excesiva y desproporcionada", que fue la causa de la caída al suelo y las lesiones en ojo, región auricular y extremidades y codo, de las que sanó a los ciento cincuenta y tres días y que requirieron para su sanidad además de una asistencia la prescripción de medicamentos, antiinflamatorios y corticoides, respecto de los cuales hemos dicho que integran el concepto de tratamiento médico, pues no son paliativos sino curativos ( sentencias del tribunal supremo 520/2.013 de diecinueve del mes de junio y 323/2.015 de veintisiete del mes de mayo).
Consecuentemente, el motivo se estima al concurrir en el hecho el proceso tratamiento médico".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación se debe indicar que las lesiones sufridas por parte de José, las cuales precisaron para su curación conforme al informe de la médico forense, además de la primera asistencia facultativa, la administración de antiinflamatorios son lesiones que indiciariamente pueden ser constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 147 y apartado primero del código penal, ya que precisaron para su curación, se reitera, la administración de antiinflamatorios.
En consecuencia estamos indiciariamente ante un segundo delito de lesiones del artículo 147 y apartado primero del código penal por lo que ya por esta causa o por este motivo también procede la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ACORDAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte investigada Anibal, Ernesto, Arsenio, Abel y Luis Enrique contra el auto del juzgado de instrucción número uno y único de Arévalo (Ávila) de fecha dieciocho del mes de agosto del año 2.025 que, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha veinticuatro del mes de enero del año 2.025 dictado en el mismo procedimiento penal y por el mismo tribunal unipersonal, acordaba la reapertura del presente procedimiento penal de diligencias previas, resolución que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Para la resolución de la presente cuestión objeto de recurso de apelación hemos de partir de los siguientes hechos indiciariamente acreditados:
A.- La parte presuntamente perjudicada y denunciante, esto es, la acusación particular José y Maximo presentó escrito ante el juzgado de instrucción número uno y único de Arévalo (Ávila) (acontecimiento digital número 165) en el que manifestaba en el cuerpo de dicho escrito que, "habiendo sido indemnizado mis representados por la responsabilidad civil de los daños y perjuicios sufridos, venimos a renunciar a las acciones civiles y penales que pudieran corresponder a mis representados y a solicitar el archivo del procedimiento" y finalmente solicitaba en el suplico del mencionado escrito que "se acuerde tener por renunciados a Don José y Don Maximo a las acciones civiles y penales y por solicitado el archivo del procedimiento".
B.- El perjudicado y denunciante Maximo sufrió lesiones conforme al informe de la médico forense (acontecimiento digital número cincuenta y tres) consistentes en "cefalohematoma secundario a traumatismo cráneo-encefálico, en la región malar izquierda se objetivan dos pequeñas lesiones "rasguños", en el cuello se objetivan lesiones de escoriación y en lado derecho lateral y posterior del tórax, en la zona parietal izquierda y en la zona occipital derecha se observan hematomas dolorosos a la palpación, lesiones en rasguño en hemiabdomen derecho y herida en labio inferior transicional con moderado sangrado" las cuales precisaron para su curación "primera asistencia facultativa, que consistió en observación, reposo domiciliario, collarín cervical, calor seco en región lumbar y cervical y antiinflamatorios" así como "sutura de herida labial con sutura absorbible".
C.- El perjudicado y denunciante José sufrió lesiones conforme al informe de la médico forense (acontecimiento digital número cincuenta y cuatro) consistentes en "dolor en el hombro derecho, en el antebrazo derecho escoriaciones superficiales múltiples de aproximadamente quince centímetros por tres centímetros en su cara interna y en el antebrazo izquierdo escoriaciones superficiales múltiples de aproximadamente diez centímetros por seis centímetros" las cuales precisaron para su curación "primera asistencia facultativa, que consistió en antiinflamatorios y observación".
La determinación de si era objetivamente necesario el tratamiento médico o quirúrgico es el elemento que sirve para diferenciar si nos encontramos ante un delito de lesiones del artículo 147.1 o ante el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal.
Como nos recuerda la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veinte del mes de febrero del año 2.019, "la sala segunda, entre otros pronunciamientos, en las sentencias del tribunal supremo 180/2.014 de seis del mes de marzo y 34/2.014 de seis del mes de febrero expresa sobre el tratamiento médico que se trata de un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del artículo 147 del código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" o "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que por medio de la cirugía tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el artículo 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
En cuanto al tratamiento quirúrgico, debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( sentencias del tribunal supremo 592/1.999 de quince del mes de abril, 898/2.002 de veintidós del mes de mayo y 747/2.008 de once del mes de noviembre).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( sentencia del tribunal supremo 1.021/2.003 de siete del mes de julio). Bien entendido que el término "además" no puede tener otro sentido que destacar si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas".
Por otra parte, la necesidad del tratamiento debe apreciarse desde un punto de vista objetivo en relación a las lesiones efectivamente existentes en cada caso concreto. El tribunal penal deberá determinar, generalmente con ayuda pericial, si, acreditada la producción de un determinado resultado lesivo, era necesaria objetivamente para su adecuada curación la aplicación de un tratamiento médico o quirúrgico. Y ello con independencia de que, en el caso concreto, el lesionado se haya sometido o no a ese tratamiento objetivamente necesario o lo haya seguido o no en su integridad, pues es claro que no puede dejarse en manos del lesionado la decisión sobre un dato que es determinante para la calificación jurídica del hecho.
Respecto de los supuestos en los cuales el lesionado ha recibido cirugía menor consistente en puntos de sutura e incluso puntos de aproximación desde la sentencia de la sala segunda de quince del mes de junio del año 2.016 se ha consolidado una jurisprudencia reiterada que indica que incluso los puntos de aproximación son tratamiento médico o quirúrgico a los efectos del artículo 147 apartado primero del código penal.
En este sentido la sentencia del tribunal supremo de veintisiete del mes de noviembre del año 2018 afirma que "los criterios que aplica la parte recurrente, en contra de lo que sostiene en su escrito, no son realmente los que sigue recientemente la jurisprudencia de esta sala, si bien ha de admitirse que no siempre se ha seguido una línea uniforme sobre el concepto de tratamiento en los supuestos de cirugía menor similares a los del presente caso.
No obstante, atendiendo a la jurisprudencia reciente, se aprecia que en la sentencia de esta sala 519/2.016 de quince del mes de junio, que resume la jurisprudencia precedente, se afirma que las sentencias del tribunal supremo 1.441/1.999 y 1.481/2.001 de diecisiete del mes de julio sostienen que el uso de esparadrapo, para mantener unidos los bordes de la herida, es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación y así es porque lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.
De este modo, puede hablarse de un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la "primera asistencia", sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte en ese caso de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.
En los mismos términos se pronuncian las sentencias del tribunal supremo 546/2.014 de nueve del mes de julio, la 389/2.014 de doce del mes de mayo, la 1.170/2.010 de veintiséis del mes de noviembre y la 1.481/2.001 de diecisiete del mes de julio.
Por tanto, según la jurisprudencia citada, la aplicación de los puntos steri-strips supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. En definitiva, se trata de una técnica similar a la sutura, pero menos cruenta en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización.
Así se mantiene igualmente en la sentencia del tribunal supremo 389/2.014 de doce del mes de mayo, en la que se establece que uno de los argumentos reiterados a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones es que, si bien la aproximación de los bordes de una herida, para favorecer la soldadura de los tejidos, es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( sentencia del tribunal supremo 321/2.008 de seis del mes de junio). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando, además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz".
Finalmente respecto de los supuestos en los cuales se ha aplicado para la curación de las lesiones un único punto de sutura e incluso para el caso de que tal punto fuese mediante tiras de aproximación también lo ha resuelto la sala segunda de lo penal del tribunal supremo en el sentido de que es tratamiento médico o quirúrgico; así la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha doce del mes de septiembre del año 2.017 afirma que "2.- El juicio de subsunción que realiza el tribunal de instancia respecto de los concretos hechos que da por probados, resulta erróneo. En nuestra reciente sentencia 518/2.016 de quince del mes junio, condensábamos la doctrina de la sala sobre el elemento del tipo penal que es objeto de debate. Recordábamos que esta sala ( sentencias del tribunal supremo 732/2.014 de cinco del mes de noviembre, 546/2.014 de nueve del mes de julio, 463/2.014 de veintiocho del mes de mayo, 389/2.014 de doce del mes de mayo, 180/2.014 de seis del mes marzo o 34/2.014 de seis del mes de febrero) considera que el tratamiento médico o quirúrgico, al que se refiere el legislador en el artículo 147 del código penal, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del artículo 147 del código penal, la que nos permite delimitar su alcance:
En primer lugar, nos indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta (decíamos en aquella sentencia) no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.
En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.
En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio "además", no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como una falta. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero, si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.
En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente).
3.- Y la inadecuada subsunción de los hechos por parte del tribunal de instancia se manifiesta aunque se tratara de una sutura de aproximación mediante esparadrapo o steri-strip.
La sentencia del tribunal supremo 1.441/1.999 y, posteriormente, la sentencia del tribunal supremo 1.481/2.001 de diecisiete del mes de julio, recogieron que el uso de esparadrapo, para mantener unidos los bordes de la herida, es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y es así porque su empleo no fue como simple apósito (para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos), sino como un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización de la herida. De modo que lo realizado consiste en un acto médico que no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la "primera asistencia", sino que prolongó sus efectos a lo largo del tiempo necesario para producir la regeneración y el cierre de los tejidos dañados por un corte. La zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.
En estos mismos términos se han pronunciado las sentencias del tribunal supremo 519/2.016, de quince del mes junio, 546/2.014, de nueve del mes de julio, 389/2.014, de doce del mes de mayo, 1.170/2.010, de veintiséis del mes de noviembre, o 1.481/2.001, de diecisiete del mes de julio, entre muchas otras. Como indicábamos en la sentencia del tribunal supremo 389/2.014 de doce del mes de mayo, si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( sentencia del tribunal supremo 321/2.008, de seis del mes de junio). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación se debe indicar que las lesiones sufridas por parte de Maximo en la zona labial, las cuales precisaron para su curación conforme al informe de la médico forense sutura con hilo absorbible, son lesiones que indiciariamente pueden ser constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 147 y apartado primero del código penal, ya que precisaron para su curación uno o varios puntos de sutura, si bien es cierto que se utilizó un hilo quirúrgico absorbible bien porque se tratase de una sutura interna o bien porque se tratase de una sutura en una zona de difícil acceso, pero en cualquier caso la utilización de suturas absorbibles no difiere significativamente desde el punto de vista médico de la utilización de suturas no absorbibles.
En consecuencia estamos indiciariamente ante un delito de lesiones del artículo 147 y apartado primero del código penal por lo que ya por esta causa o por este motivo procedería la confirmación de la resolución recurrida.
Son múltiples las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo en las cuales se considera como tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del código penal la colocación de un collarín, la prescripción de antinflamatorios o la necesidad de un tratamiento de rehabilitación.
Así la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de marzo del año 2.006 considera como tratamiento médico la colocación de un collarín, la prescripción de analgésicos y la necesidad de reposo; en este sentido afirma dicha sentencia que "el tipo penal aplicado ( artículo 147 del código penal) supone que se cause por cualquier medio o procedimiento a otro una lesión, que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, aclarando el mismo precepto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión no se considerará tratamiento médico.
El factum, que hay que respetar necesariamente dado el cauce casacional elegido, precisa que el procesado, sujetando a la esposa, la llevó a la fuerza a la cocina, empujándola hacia la nevera ... . Noelia ... intentó desasirse, ofreciendo resistencia, intentando marcharse, iniciándose un forcejeo entre ambos, agarrando en el transcurso del mismo el procesado a la esposa fuertemente por las muñecas y, zarandeándola, la tapó la boca y la sentó a la fuerza en el suelo.
Y el mismo concluye señalando que, a consecuencia de estos hechos, Noelia ... sufrió policontusiones digitiformes en cara interna del brazo derecho y esguince cervical leve, heridas de las que curó en veinticuatro días, tres de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando tratamientos médicos consistentes en collarín cervical, reposo y analgésico, y quedando pequeñas molestias dorsales, que no constituyen secuelas y desaparecerán en unas semanas.
Se impone en el motivo, una vez más, la no fácil distinción entre primera asistencia facultativa y tratamiento médico, como criterio delimitador entre la falta y el delito de lesiones.
Jurisprudencialmente, esta sala ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico (Cfr. sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de enero del año 2.002, número 55/2.002), precisamente en la línea señalada por el tribunal de instancia en el último párrafo de su fundamento jurídico primero. Así, por ejemplo, la sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.001, número 1.681/2.004, dice que "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".
Y la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de diciembre del año 2.004, número 1.469/2.004, precisa que "tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Y aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".
Además, refiriéndose a un supuesto totalmente coincidente con el que nos ocupa, argumentó la última sentencia referenciada que "al lesionado se le prescribió el uso de un collarín cervical y es indudable que ello no obedeció a medidas precautorias o cautelas con proyección en el futuro, sino que fue consecutivo a la lesión y, dada su naturaleza, medio necesario o de todo punto conveniente para evitar el dolor y obtener la sanidad lo más rápidamente posible. A nadie pasa por alto, por muy escasos conocimientos médicos que posea, que para un esguince cervical resulta esencial, en términos generales (con exclusión de casos de especial gravedad), la inmovilización de las vértebras cervicales, en una determinada postura, función que cumple el "collarín" prescrito.
Y que en lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente".
Y por ello entendió la citada sentencia del tribunal supremo número 1.469/2.004 que "en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida, por lo cual el tribunal no incurrió en ningún error de derecho al calificar el supuesto enjuiciado como delito y no como falta".
Por otro lado la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiséis del mes de enero del año 2.016 considera como tratamiento médico un tratamiento farmacológico prescrito por un médico consistente en corticoides, antihistamínicos, antiinflamatorios y protectores gástricos al afirmar que, "como recuerda la reciente sentencia del tribunal supremo 732/2.014 de cinco del mes de noviembre, "la doctrina de esta sala ( sentencias del tribunal supremo 463/2.014 de veintiocho del mes de mayo, 89/2.014 de siete del mes de mayo, 180/2.014 de seis del mes marzo o 34/2.014 de seis del mes de febrero) considera que el tratamiento médico o quirúrgico, al que se refiere el legislador en el artículo 147 del código penal, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del artículo 147 del código penal nos permite delimitar su alcance.
Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".
Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales".
En el caso actual debemos coincidir con el tribunal sentenciador en que la gravedad de las lesiones, que generaron secuelas psíquicas permanentes, de naturaleza postraumática, supera la entidad de una simple falta. Si el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, es claro que las lesiones objeto de enjuiciamiento, que según el tribunal sentenciador requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, "tratamiento médico consistente en valoración clínica inicial, tratamiento farmacológico in situ, con corticoides y antihistamínicos por edema de úvula, antiinflamatorios y protector gástrico, valoración diagnóstica y terapéutica, tardando en curar treinta días impeditivos", exigieron la planificación de un sistema de curación y las asistencias necesarias para llevarlo a efecto. El hecho de que el tribunal se refiere a un tratamiento farmacológico "in situ" puede resultar algo confuso, como resalta el propio ministerio público, pero del conjunto de la descripción puede deducirse que se prescribió y realizó un tratamiento médico y farmacológico que se extendió más allá de la primera asistencia, como expresamente se declara probado en la sentencia. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado".
Del mismo modo la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha siete del mes noviembre del año 2.017 considera tratamiento médico la colocación de un collarín, la prescripción de antiinflamatorios y la necesidad de un tratamiento de rehabilitación al afirmar que "tratamiento médico es aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Por tanto, todo aquello que signifique simples cautelas o medidas de prevención, como obtención de radiografías, pruebas de escáner o de resonancias magnéticas, sometimiento a observación si ésta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc. no será tratamiento.
El tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147. En efecto "rehabilitar", según el diccionario de la real academia española, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad".
La rehabilitación ha sido valorada por esta sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del código penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( sentencias del tribunal supremo número 1.556/2.001 de diez del mes de septiembre, número 1.835/2.000 de uno del mes de diciembre y número 153/2.013 de seis del mes de marzo).
Tal y como recordamos en la sentencia del tribunal supremo 712/2.014 de veintiuno del mes de octubre, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical (cfr. sentencias del tribunal supremo 523/2.002 de veintidós del mes de marzo, 346/2.001 de veinticinco del mes de abril y 299/2.001 de veintitrés del mes de febrero).
C.- El motivo no puede prosperar. Relatan los hechos probados, que hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, que las lesiones requirieron para su sanidad la colocación de collarín que presentaba una finalidad curativa desde el momento en que iba acompañado de la prescripción de tratamiento antiinflamatorio y relajante. Así las cosas, al tratarse de una prescripción con finalidad curativa y no meramente paliativa, la subsunción normativa acordada debe considerarse correcta".
Pero es que incluso la simple prescripción de antinflamatorios por parte de un médico con una finalidad curativa de la lesión ya constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del código penal. En este sentido la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha cinco del mes de noviembre del año 2.019 afirma que "el delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima (sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de marzo del año 2.002, veintisiete del mes de octubre del año 2.004, veintitrés del mes de octubre del año 2.008 y diecisiete del mes de diciembre del año 2.008). Como señala la sentencia de veintisiete del mes de julio del año 2.002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento.
Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia.
Nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". De forma más descriptiva, "el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica". En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.
En las sentencias del tribunal supremo 180/2.014 de seis del mes de marzo y 34/2.014 de seis del mes de febrero dijimos que el tratamiento médico (por todas sentencias del tribunal supremo 153/2.013 de seis del mes de marzo y 650/2.008 de veintitrés del mes de octubre) es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del artículo 147 del código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que por medio de la cirugía tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
Una última consideración sobre el tratamiento médico y la prescripción de medicamentos. En la sentencia del tribunal supremo 19/2.016 de veintiséis del mes de enero dijimos que "el tribunal supremo en jurisprudencia consolidada (sentencias del tribunal supremo de seis del mes de febrero del año 1.993, dos del mes de junio del año 1.994, doce del mes de julio del año 1.995, nueve del mes de febrero del año 1.996, treinta del mes de abril del año 1.997, veintiséis del mes de febrero del año 1.998, veinte del mes de mayo del año 1.998, veintiséis del mes de mayo del año 1.998, dieciséis del mes de junio del año 1.999, cinco del mes de noviembre del año 1.999, catorce del mes de enero del año 2.000, uno del mes de diciembre del año 2.000, diez del mes de septiembre del año 2.001, siete del mes de noviembre del año 2.001 y diez del mes de abril del año) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los magistrados de las secciones penales de la audiencia provincial de Madrid, en reunión tendente a la unificación de criterios, celebrada el veintinueve del mes de mayo del año 2.004, decidieron por unanimidad que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico".
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
Desde la preceptiva expuesta, el motivo debe ser estimado. El relato fáctico refiere un hecho generador de las lesiones cual es "el empleo de una fuerza excesiva y desproporcionada", que fue la causa de la caída al suelo y las lesiones en ojo, región auricular y extremidades y codo, de las que sanó a los ciento cincuenta y tres días y que requirieron para su sanidad además de una asistencia la prescripción de medicamentos, antiinflamatorios y corticoides, respecto de los cuales hemos dicho que integran el concepto de tratamiento médico, pues no son paliativos sino curativos ( sentencias del tribunal supremo 520/2.013 de diecinueve del mes de junio y 323/2.015 de veintisiete del mes de mayo).
Consecuentemente, el motivo se estima al concurrir en el hecho el proceso tratamiento médico".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación se debe indicar que las lesiones sufridas por parte de José, las cuales precisaron para su curación conforme al informe de la médico forense, además de la primera asistencia facultativa, la administración de antiinflamatorios son lesiones que indiciariamente pueden ser constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 147 y apartado primero del código penal, ya que precisaron para su curación, se reitera, la administración de antiinflamatorios.
En consecuencia estamos indiciariamente ante un segundo delito de lesiones del artículo 147 y apartado primero del código penal por lo que ya por esta causa o por este motivo también procede la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ACORDAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte investigada Anibal, Ernesto, Arsenio, Abel y Luis Enrique contra el auto del juzgado de instrucción número uno y único de Arévalo (Ávila) de fecha dieciocho del mes de agosto del año 2.025 que, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha veinticuatro del mes de enero del año 2.025 dictado en el mismo procedimiento penal y por el mismo tribunal unipersonal, acordaba la reapertura del presente procedimiento penal de diligencias previas, resolución que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Para la resolución de la presente cuestión objeto de recurso de apelación hemos de partir de los siguientes hechos indiciariamente acreditados:
A.- La parte presuntamente perjudicada y denunciante, esto es, la acusación particular José y Maximo presentó escrito ante el juzgado de instrucción número uno y único de Arévalo (Ávila) (acontecimiento digital número 165) en el que manifestaba en el cuerpo de dicho escrito que, "habiendo sido indemnizado mis representados por la responsabilidad civil de los daños y perjuicios sufridos, venimos a renunciar a las acciones civiles y penales que pudieran corresponder a mis representados y a solicitar el archivo del procedimiento" y finalmente solicitaba en el suplico del mencionado escrito que "se acuerde tener por renunciados a Don José y Don Maximo a las acciones civiles y penales y por solicitado el archivo del procedimiento".
B.- El perjudicado y denunciante Maximo sufrió lesiones conforme al informe de la médico forense (acontecimiento digital número cincuenta y tres) consistentes en "cefalohematoma secundario a traumatismo cráneo-encefálico, en la región malar izquierda se objetivan dos pequeñas lesiones "rasguños", en el cuello se objetivan lesiones de escoriación y en lado derecho lateral y posterior del tórax, en la zona parietal izquierda y en la zona occipital derecha se observan hematomas dolorosos a la palpación, lesiones en rasguño en hemiabdomen derecho y herida en labio inferior transicional con moderado sangrado" las cuales precisaron para su curación "primera asistencia facultativa, que consistió en observación, reposo domiciliario, collarín cervical, calor seco en región lumbar y cervical y antiinflamatorios" así como "sutura de herida labial con sutura absorbible".
C.- El perjudicado y denunciante José sufrió lesiones conforme al informe de la médico forense (acontecimiento digital número cincuenta y cuatro) consistentes en "dolor en el hombro derecho, en el antebrazo derecho escoriaciones superficiales múltiples de aproximadamente quince centímetros por tres centímetros en su cara interna y en el antebrazo izquierdo escoriaciones superficiales múltiples de aproximadamente diez centímetros por seis centímetros" las cuales precisaron para su curación "primera asistencia facultativa, que consistió en antiinflamatorios y observación".
La determinación de si era objetivamente necesario el tratamiento médico o quirúrgico es el elemento que sirve para diferenciar si nos encontramos ante un delito de lesiones del artículo 147.1 o ante el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal.
Como nos recuerda la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veinte del mes de febrero del año 2.019, "la sala segunda, entre otros pronunciamientos, en las sentencias del tribunal supremo 180/2.014 de seis del mes de marzo y 34/2.014 de seis del mes de febrero expresa sobre el tratamiento médico que se trata de un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del artículo 147 del código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" o "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que por medio de la cirugía tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el artículo 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
En cuanto al tratamiento quirúrgico, debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( sentencias del tribunal supremo 592/1.999 de quince del mes de abril, 898/2.002 de veintidós del mes de mayo y 747/2.008 de once del mes de noviembre).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( sentencia del tribunal supremo 1.021/2.003 de siete del mes de julio). Bien entendido que el término "además" no puede tener otro sentido que destacar si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas".
Por otra parte, la necesidad del tratamiento debe apreciarse desde un punto de vista objetivo en relación a las lesiones efectivamente existentes en cada caso concreto. El tribunal penal deberá determinar, generalmente con ayuda pericial, si, acreditada la producción de un determinado resultado lesivo, era necesaria objetivamente para su adecuada curación la aplicación de un tratamiento médico o quirúrgico. Y ello con independencia de que, en el caso concreto, el lesionado se haya sometido o no a ese tratamiento objetivamente necesario o lo haya seguido o no en su integridad, pues es claro que no puede dejarse en manos del lesionado la decisión sobre un dato que es determinante para la calificación jurídica del hecho.
Respecto de los supuestos en los cuales el lesionado ha recibido cirugía menor consistente en puntos de sutura e incluso puntos de aproximación desde la sentencia de la sala segunda de quince del mes de junio del año 2.016 se ha consolidado una jurisprudencia reiterada que indica que incluso los puntos de aproximación son tratamiento médico o quirúrgico a los efectos del artículo 147 apartado primero del código penal.
En este sentido la sentencia del tribunal supremo de veintisiete del mes de noviembre del año 2018 afirma que "los criterios que aplica la parte recurrente, en contra de lo que sostiene en su escrito, no son realmente los que sigue recientemente la jurisprudencia de esta sala, si bien ha de admitirse que no siempre se ha seguido una línea uniforme sobre el concepto de tratamiento en los supuestos de cirugía menor similares a los del presente caso.
No obstante, atendiendo a la jurisprudencia reciente, se aprecia que en la sentencia de esta sala 519/2.016 de quince del mes de junio, que resume la jurisprudencia precedente, se afirma que las sentencias del tribunal supremo 1.441/1.999 y 1.481/2.001 de diecisiete del mes de julio sostienen que el uso de esparadrapo, para mantener unidos los bordes de la herida, es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación y así es porque lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.
De este modo, puede hablarse de un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la "primera asistencia", sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte en ese caso de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.
En los mismos términos se pronuncian las sentencias del tribunal supremo 546/2.014 de nueve del mes de julio, la 389/2.014 de doce del mes de mayo, la 1.170/2.010 de veintiséis del mes de noviembre y la 1.481/2.001 de diecisiete del mes de julio.
Por tanto, según la jurisprudencia citada, la aplicación de los puntos steri-strips supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. En definitiva, se trata de una técnica similar a la sutura, pero menos cruenta en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización.
Así se mantiene igualmente en la sentencia del tribunal supremo 389/2.014 de doce del mes de mayo, en la que se establece que uno de los argumentos reiterados a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones es que, si bien la aproximación de los bordes de una herida, para favorecer la soldadura de los tejidos, es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( sentencia del tribunal supremo 321/2.008 de seis del mes de junio). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando, además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz".
Finalmente respecto de los supuestos en los cuales se ha aplicado para la curación de las lesiones un único punto de sutura e incluso para el caso de que tal punto fuese mediante tiras de aproximación también lo ha resuelto la sala segunda de lo penal del tribunal supremo en el sentido de que es tratamiento médico o quirúrgico; así la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha doce del mes de septiembre del año 2.017 afirma que "2.- El juicio de subsunción que realiza el tribunal de instancia respecto de los concretos hechos que da por probados, resulta erróneo. En nuestra reciente sentencia 518/2.016 de quince del mes junio, condensábamos la doctrina de la sala sobre el elemento del tipo penal que es objeto de debate. Recordábamos que esta sala ( sentencias del tribunal supremo 732/2.014 de cinco del mes de noviembre, 546/2.014 de nueve del mes de julio, 463/2.014 de veintiocho del mes de mayo, 389/2.014 de doce del mes de mayo, 180/2.014 de seis del mes marzo o 34/2.014 de seis del mes de febrero) considera que el tratamiento médico o quirúrgico, al que se refiere el legislador en el artículo 147 del código penal, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del artículo 147 del código penal, la que nos permite delimitar su alcance:
En primer lugar, nos indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta (decíamos en aquella sentencia) no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.
En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.
En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio "además", no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como una falta. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero, si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.
En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente).
3.- Y la inadecuada subsunción de los hechos por parte del tribunal de instancia se manifiesta aunque se tratara de una sutura de aproximación mediante esparadrapo o steri-strip.
La sentencia del tribunal supremo 1.441/1.999 y, posteriormente, la sentencia del tribunal supremo 1.481/2.001 de diecisiete del mes de julio, recogieron que el uso de esparadrapo, para mantener unidos los bordes de la herida, es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y es así porque su empleo no fue como simple apósito (para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos), sino como un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización de la herida. De modo que lo realizado consiste en un acto médico que no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la "primera asistencia", sino que prolongó sus efectos a lo largo del tiempo necesario para producir la regeneración y el cierre de los tejidos dañados por un corte. La zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.
En estos mismos términos se han pronunciado las sentencias del tribunal supremo 519/2.016, de quince del mes junio, 546/2.014, de nueve del mes de julio, 389/2.014, de doce del mes de mayo, 1.170/2.010, de veintiséis del mes de noviembre, o 1.481/2.001, de diecisiete del mes de julio, entre muchas otras. Como indicábamos en la sentencia del tribunal supremo 389/2.014 de doce del mes de mayo, si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( sentencia del tribunal supremo 321/2.008, de seis del mes de junio). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación se debe indicar que las lesiones sufridas por parte de Maximo en la zona labial, las cuales precisaron para su curación conforme al informe de la médico forense sutura con hilo absorbible, son lesiones que indiciariamente pueden ser constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 147 y apartado primero del código penal, ya que precisaron para su curación uno o varios puntos de sutura, si bien es cierto que se utilizó un hilo quirúrgico absorbible bien porque se tratase de una sutura interna o bien porque se tratase de una sutura en una zona de difícil acceso, pero en cualquier caso la utilización de suturas absorbibles no difiere significativamente desde el punto de vista médico de la utilización de suturas no absorbibles.
En consecuencia estamos indiciariamente ante un delito de lesiones del artículo 147 y apartado primero del código penal por lo que ya por esta causa o por este motivo procedería la confirmación de la resolución recurrida.
Son múltiples las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo en las cuales se considera como tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del código penal la colocación de un collarín, la prescripción de antinflamatorios o la necesidad de un tratamiento de rehabilitación.
Así la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de marzo del año 2.006 considera como tratamiento médico la colocación de un collarín, la prescripción de analgésicos y la necesidad de reposo; en este sentido afirma dicha sentencia que "el tipo penal aplicado ( artículo 147 del código penal) supone que se cause por cualquier medio o procedimiento a otro una lesión, que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, aclarando el mismo precepto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión no se considerará tratamiento médico.
El factum, que hay que respetar necesariamente dado el cauce casacional elegido, precisa que el procesado, sujetando a la esposa, la llevó a la fuerza a la cocina, empujándola hacia la nevera ... . Noelia ... intentó desasirse, ofreciendo resistencia, intentando marcharse, iniciándose un forcejeo entre ambos, agarrando en el transcurso del mismo el procesado a la esposa fuertemente por las muñecas y, zarandeándola, la tapó la boca y la sentó a la fuerza en el suelo.
Y el mismo concluye señalando que, a consecuencia de estos hechos, Noelia ... sufrió policontusiones digitiformes en cara interna del brazo derecho y esguince cervical leve, heridas de las que curó en veinticuatro días, tres de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando tratamientos médicos consistentes en collarín cervical, reposo y analgésico, y quedando pequeñas molestias dorsales, que no constituyen secuelas y desaparecerán en unas semanas.
Se impone en el motivo, una vez más, la no fácil distinción entre primera asistencia facultativa y tratamiento médico, como criterio delimitador entre la falta y el delito de lesiones.
Jurisprudencialmente, esta sala ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico (Cfr. sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de enero del año 2.002, número 55/2.002), precisamente en la línea señalada por el tribunal de instancia en el último párrafo de su fundamento jurídico primero. Así, por ejemplo, la sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.001, número 1.681/2.004, dice que "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".
Y la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de diciembre del año 2.004, número 1.469/2.004, precisa que "tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Y aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".
Además, refiriéndose a un supuesto totalmente coincidente con el que nos ocupa, argumentó la última sentencia referenciada que "al lesionado se le prescribió el uso de un collarín cervical y es indudable que ello no obedeció a medidas precautorias o cautelas con proyección en el futuro, sino que fue consecutivo a la lesión y, dada su naturaleza, medio necesario o de todo punto conveniente para evitar el dolor y obtener la sanidad lo más rápidamente posible. A nadie pasa por alto, por muy escasos conocimientos médicos que posea, que para un esguince cervical resulta esencial, en términos generales (con exclusión de casos de especial gravedad), la inmovilización de las vértebras cervicales, en una determinada postura, función que cumple el "collarín" prescrito.
Y que en lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente".
Y por ello entendió la citada sentencia del tribunal supremo número 1.469/2.004 que "en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida, por lo cual el tribunal no incurrió en ningún error de derecho al calificar el supuesto enjuiciado como delito y no como falta".
Por otro lado la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiséis del mes de enero del año 2.016 considera como tratamiento médico un tratamiento farmacológico prescrito por un médico consistente en corticoides, antihistamínicos, antiinflamatorios y protectores gástricos al afirmar que, "como recuerda la reciente sentencia del tribunal supremo 732/2.014 de cinco del mes de noviembre, "la doctrina de esta sala ( sentencias del tribunal supremo 463/2.014 de veintiocho del mes de mayo, 89/2.014 de siete del mes de mayo, 180/2.014 de seis del mes marzo o 34/2.014 de seis del mes de febrero) considera que el tratamiento médico o quirúrgico, al que se refiere el legislador en el artículo 147 del código penal, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del artículo 147 del código penal nos permite delimitar su alcance.
Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".
Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales".
En el caso actual debemos coincidir con el tribunal sentenciador en que la gravedad de las lesiones, que generaron secuelas psíquicas permanentes, de naturaleza postraumática, supera la entidad de una simple falta. Si el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, es claro que las lesiones objeto de enjuiciamiento, que según el tribunal sentenciador requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, "tratamiento médico consistente en valoración clínica inicial, tratamiento farmacológico in situ, con corticoides y antihistamínicos por edema de úvula, antiinflamatorios y protector gástrico, valoración diagnóstica y terapéutica, tardando en curar treinta días impeditivos", exigieron la planificación de un sistema de curación y las asistencias necesarias para llevarlo a efecto. El hecho de que el tribunal se refiere a un tratamiento farmacológico "in situ" puede resultar algo confuso, como resalta el propio ministerio público, pero del conjunto de la descripción puede deducirse que se prescribió y realizó un tratamiento médico y farmacológico que se extendió más allá de la primera asistencia, como expresamente se declara probado en la sentencia. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado".
Del mismo modo la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha siete del mes noviembre del año 2.017 considera tratamiento médico la colocación de un collarín, la prescripción de antiinflamatorios y la necesidad de un tratamiento de rehabilitación al afirmar que "tratamiento médico es aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Por tanto, todo aquello que signifique simples cautelas o medidas de prevención, como obtención de radiografías, pruebas de escáner o de resonancias magnéticas, sometimiento a observación si ésta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc. no será tratamiento.
El tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147. En efecto "rehabilitar", según el diccionario de la real academia española, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad".
La rehabilitación ha sido valorada por esta sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del código penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( sentencias del tribunal supremo número 1.556/2.001 de diez del mes de septiembre, número 1.835/2.000 de uno del mes de diciembre y número 153/2.013 de seis del mes de marzo).
Tal y como recordamos en la sentencia del tribunal supremo 712/2.014 de veintiuno del mes de octubre, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical (cfr. sentencias del tribunal supremo 523/2.002 de veintidós del mes de marzo, 346/2.001 de veinticinco del mes de abril y 299/2.001 de veintitrés del mes de febrero).
C.- El motivo no puede prosperar. Relatan los hechos probados, que hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, que las lesiones requirieron para su sanidad la colocación de collarín que presentaba una finalidad curativa desde el momento en que iba acompañado de la prescripción de tratamiento antiinflamatorio y relajante. Así las cosas, al tratarse de una prescripción con finalidad curativa y no meramente paliativa, la subsunción normativa acordada debe considerarse correcta".
Pero es que incluso la simple prescripción de antinflamatorios por parte de un médico con una finalidad curativa de la lesión ya constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del código penal. En este sentido la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha cinco del mes de noviembre del año 2.019 afirma que "el delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima (sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de marzo del año 2.002, veintisiete del mes de octubre del año 2.004, veintitrés del mes de octubre del año 2.008 y diecisiete del mes de diciembre del año 2.008). Como señala la sentencia de veintisiete del mes de julio del año 2.002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento.
Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia.
Nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". De forma más descriptiva, "el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica". En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.
En las sentencias del tribunal supremo 180/2.014 de seis del mes de marzo y 34/2.014 de seis del mes de febrero dijimos que el tratamiento médico (por todas sentencias del tribunal supremo 153/2.013 de seis del mes de marzo y 650/2.008 de veintitrés del mes de octubre) es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del artículo 147 del código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que por medio de la cirugía tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
Una última consideración sobre el tratamiento médico y la prescripción de medicamentos. En la sentencia del tribunal supremo 19/2.016 de veintiséis del mes de enero dijimos que "el tribunal supremo en jurisprudencia consolidada (sentencias del tribunal supremo de seis del mes de febrero del año 1.993, dos del mes de junio del año 1.994, doce del mes de julio del año 1.995, nueve del mes de febrero del año 1.996, treinta del mes de abril del año 1.997, veintiséis del mes de febrero del año 1.998, veinte del mes de mayo del año 1.998, veintiséis del mes de mayo del año 1.998, dieciséis del mes de junio del año 1.999, cinco del mes de noviembre del año 1.999, catorce del mes de enero del año 2.000, uno del mes de diciembre del año 2.000, diez del mes de septiembre del año 2.001, siete del mes de noviembre del año 2.001 y diez del mes de abril del año) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los magistrados de las secciones penales de la audiencia provincial de Madrid, en reunión tendente a la unificación de criterios, celebrada el veintinueve del mes de mayo del año 2.004, decidieron por unanimidad que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico".
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
Desde la preceptiva expuesta, el motivo debe ser estimado. El relato fáctico refiere un hecho generador de las lesiones cual es "el empleo de una fuerza excesiva y desproporcionada", que fue la causa de la caída al suelo y las lesiones en ojo, región auricular y extremidades y codo, de las que sanó a los ciento cincuenta y tres días y que requirieron para su sanidad además de una asistencia la prescripción de medicamentos, antiinflamatorios y corticoides, respecto de los cuales hemos dicho que integran el concepto de tratamiento médico, pues no son paliativos sino curativos ( sentencias del tribunal supremo 520/2.013 de diecinueve del mes de junio y 323/2.015 de veintisiete del mes de mayo).
Consecuentemente, el motivo se estima al concurrir en el hecho el proceso tratamiento médico".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación se debe indicar que las lesiones sufridas por parte de José, las cuales precisaron para su curación conforme al informe de la médico forense, además de la primera asistencia facultativa, la administración de antiinflamatorios son lesiones que indiciariamente pueden ser constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 147 y apartado primero del código penal, ya que precisaron para su curación, se reitera, la administración de antiinflamatorios.
En consecuencia estamos indiciariamente ante un segundo delito de lesiones del artículo 147 y apartado primero del código penal por lo que ya por esta causa o por este motivo también procede la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ACORDAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte investigada Anibal, Ernesto, Arsenio, Abel y Luis Enrique contra el auto del juzgado de instrucción número uno y único de Arévalo (Ávila) de fecha dieciocho del mes de agosto del año 2.025 que, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha veinticuatro del mes de enero del año 2.025 dictado en el mismo procedimiento penal y por el mismo tribunal unipersonal, acordaba la reapertura del presente procedimiento penal de diligencias previas, resolución que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ACORDAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte investigada Anibal, Ernesto, Arsenio, Abel y Luis Enrique contra el auto del juzgado de instrucción número uno y único de Arévalo (Ávila) de fecha dieciocho del mes de agosto del año 2.025 que, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha veinticuatro del mes de enero del año 2.025 dictado en el mismo procedimiento penal y por el mismo tribunal unipersonal, acordaba la reapertura del presente procedimiento penal de diligencias previas, resolución que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
