Auto Penal 297/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Auto Penal 297/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 274/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 297/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024200287

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:287A

Núm. Roj: AAP AV 287:2024

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00297/2024

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MJM

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 05019 41 2 2023 0004017

RT APELACION AUTOS 0000274 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000650 /2023

Delito: INJURIA

Recurrente: Doroteo

Procurador/a: D/Dª YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AGENTE DE POLICIA LOCAL Nº NUM000

Procurador/a: D/Dª , YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN

AUTO Nº 297/2.024

Ilmos. Sres.

Presidente Accidental:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

Magistrados:

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

DOÑA LAURA GONZALEZ PACHON

En la ciudad de Ávila, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila se han seguido Diligencias Previas al número 650/2023 en virtud de QUERELLA presentada por la Procuradora Dª Yolanda Muñoz Rodríguez, en nombre y representación de D. Doroteo, contra el funcionario de la Policía local de Ávila con número profesional NUM000 por la posible comisión de un delito de INJURIAS GRAVES POR ESCRITO del artículo 208 del Código Penal y de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES del artículo 390.1, 1º y 4º, del Código Penal, y en las que, tras la práctica de las diligencias de instrucción e investigación que constan en las actuaciones, se ha dictado Auto en fecha de 7 de agosto de 2024 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de referida causa.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la Acusación Particular ejercitada por D. Doroteo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra el referido Auto de sobreseimiento y archivo y, seguido por sus trámites legales conforme al artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha conferido y evacuado traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas para alegaciones con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, al que correspondió el número 274/2024, y, tras la oportuna deliberación y votación, quedan los autos a disposición del Magistrado Ponente para dictar resolución, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Presentado escrito de Querella por la Procuradora Dª Yolanda Muñoz Rodríguez, en nombre y representación de D. Doroteo, contra el funcionario de la Policía local de Ávila con número profesional NUM000 por la posible comisión de un delito de injurias graves por escrito del artículo 208 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones del artículo 390.1, apartados 1º y 4º, del Código Penal, fue turnado al Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila dando lugar a su procedimiento de Diligencias Previas número 650/2023, siendo admitida a trámite y practicándose las diligencias de instrucción e investigación que constan en las actuaciones, dictándose finalmente Auto de 7 de agosto de 2024 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de referida causa.

Solicita la Acusación Particular apelante que, en grado de apelación, se dicte resolución anulando y revocando el Auto impugnado y, en su lugar, se dicte otro por el que se acuerde la continuación del procedimiento abreviado, alegando como motivos de apelación: 1º) Normativa vulnerada de la Constitución Española, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal y doctrina del Tribunal Constitucional; 2º) Cuestiones previas de remisión al escrito de Querella y escritos posteriores de petición de diligencias de investigación solicitadas, así como a los escritos de alegaciones de 29 de abril y 2 de junio de 2024; 3º) Defectos esenciales estructurales in iudicando que generan indefensión real y efectiva la parte querellante; 4º) Especial y singular consideración respecto del tipo penal del artículo 208 denunciado; y 5º) Hechos constitutivos de la premisa mayor fáctica rectora y constatación de sus indicios y principios de prueba.

Por la Procuradora, Dª Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación del querellado, funcionario de la Policía local de Ávila con número profesional NUM000, se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, en base a las alegaciones que hace constar: 1ª) Motivación de la resolución recurrida al analizar "circunstancias concretas del caso. Valoración de las diligencias de instrucción practicadas"; y 2ª) "A la vista de la prueba practicada sólo cabe el sobreseimiento de los autos respecto del Agente NUM000".

Por el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal se presenta informe en el que, considerando que la resolución recurrida es conforme a derecho y compartiendo plenamente los argumentos expuestos en la misma, interesa que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO.- ITER PROCESAL.

En relación con las pretensiones de la parte querellante y apelante consta que en el escrito de Querella origen de la causa solicitó la práctica de las siguientes diligencias: "1º.-Notifiquese la presente querella al querellado y se acuerde citarle a declarar en calidad de investigado. 2º.- TESTIFICAL.- Se cite en calidad de testigo a la Coordinadora Médica del Centro de Salud ÁVILA norte al tiempo de suceder los hechos, la citada Doña Fidela a fin de tomar su declaración en relación con los hechos acaecidos en el mismo que figuran en el Acta mencionada en el apartado anterior. 2.2.-Se cite en calidad de testigo al Sr. DIRECCION000 Don Eulalio en tanto firmante e interviniente del Informe-Denuncia nº NUM001, de 15 de febrero. 3.-DOCUMENTAL.- 3.1.- Se sirva admitir e incorporar a las actuaciones la documentación que se adjunta a la presente querella. 3.2.-Que se remita atento oficio a la Subdelegación del gobierno en Ávila sita en la c) Hornos Caleros nº 1 C.P. 05071 para que por el negociado de infracciones se remita a este Juzgado de Instrucción certificación de la totalidad del expediente sancionador NUM002, y del expediente sancionador NUM003. 3.3.-Que se remita atento oficio a la Gerencia de asistencia sanitaria de Ávila sita en la c) doctor Fleming nº 3 C.P. 05001, a fin de que se remita a este Juzgado de Instrucción certificaciones del ACTA DE COMPARECENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Doña Fidela de fecha 8 de junio de 2023 existente en el expediente sancionador nº NUM004 efectuada ante la Instructora del procedimiento; así como del Anexo I con referencia nº NUM005 y de su cuestionario adjunto que constan en ese mismo expediente. 3.4.-Se remita atento oficio al M.I. Ayuntamiento de Ávila en la Plaza del Mercado Chico nº 1 05001 Ávila, a fin de que remita a este Juzgado de Instrucción Certificación-Informe por el que se acredite la condición de funcionario miembro integrante de la Policía municipal de Ávila del Agente nº NUM000 con expresión de la fecha de su incorporación al servicio de ese cuerpo. 3.5.-Se remita atento exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila a fin de que remita a las presentes actuaciones una certificación o testimonio de la totalidad de la documentación que integran los Autos de conciliación nº 559/2023".

Por Auto de 30 de enero de 2024 el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila incoa las Diligencias Previas 650/2023 y admite a trámite la querella acordando la práctica de las siguientes diligencias de instrucción e investigación: "1.) Cítese al querellado, el Sr. Agente de la Policía local de Ávila nº NUM000, a través de la dirección ofrecida en la querella, a fin de tomarle declaración en calidad de querellado - investigado. 2.) Cítese al querellante Don Doroteo a fin de que proceda a la ratificación y declaración. 3.) La incorporación a la causa de los documentos adjuntos a la querella. 4.) Cítese a Dº Victorino a fin de tomarle declaración en calidad de testigo. 5.) Cítese a Dª Raimunda a fin de tomarle declaración en calidad de testigo. 6.) Ofíciese a la Subdelegación del gobierno en Ávila sita en la calle Hornos Caleros nº 1 C.P. 05071 para que por el negociado de infracciones se remita a este Juzgado de Instrucción certificación de la totalidad del expediente sancionador NUM002, y del expediente sancionador NUM003.

Posteriormente, se presentó escrito por la Representación Procesal y Defensa del querellado en fecha de 20 de febrero de 2024 en el que solicita el sobreseimiento de la causa, alegando, en esencia, que no existe delito de injurias pues el agente NUM000 no pensó en injuriar, en insultar, sino solo en describir lo que había sucedido, que es, precisamente, lo que han adverado los funcionarios del Centro de Salud hasta la fecha, los cuales, además, han manifestado que no vieron en el agente policial ninguna actitud incorrecta. Y, por lo que se refiere a la "falsedad en documento oficial", basta decir que el propio querellante ha reconocido su actitud en el escrito presentado ante la Gerencia de Asistencia Sanitaria, que igualmente obra en autos, donde reconoce que "me hizo exasperar y levantar la voz", lo que denota un implícito reconocimiento de su actitud. Lo que describe el agente en su informe se ve adverado por lo manifestado por los funcionarios del Centro de Salud.

Una vez practicadas las diligencias de investigación acordadas en el Auto de admisión de querella, se presentó nuevo escrito por la parte querellada en fecha de 24 de abril de 2024, alegando que "una vez practicada la última diligencia acordada, consistente en la declaración de la coordinadora del centro de salud, doña Fidela, por medio del presente escrito vengo a reiterar la petición de sobreseimiento del proceso respecto del agente NUM000, ya solicitada en anterior escrito de 20 de febrero de 2024".

Seguidamente, mediante escrito presentado por la parte querellante en fecha de 29 de abril de 2024 solicita la práctica de las siguientes diligencias de prueba: "1ª.-DOCUMENTAL.-Que se libre atento oficio al M.I. Ayuntamiento de Ávila a fin de que remita a este Juzgado de Instrucción Certificación-informe por el que se acredite la condición de funcionario miembro integrante de la Policía municipal de Ávila del Agente nº NUM000 con expresión de la fecha de su incorporación al servicio de ese cuerpo. 2ª.-MAS DOCUMENTAL.-Se remita exhorto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila a fin de que remita a este Juzgado testimonio completo de todos los documentos integrantes de los Autos en el procedimiento especial para la protección de Derechos Fundamentales nº 87/2024 que se siguen en ese Juzgado. 3.-TESTIFICAL.-Se cite en calidad de testigo al Sr. DIRECCION000 Don Eulalio en tanto firmante e interviniente del Informe-Denuncia nº NUM001, de 15 de febrero, para tomar su declaración, que debe ser citado en la Jefatura de la Policía Local en la calle Molino del Carril nº 1 C. P. 05005 Ávila".

En la misma fecha de 29 de abril de 2024 se presentó escrito por la parte querellante en el que alega, en esencia, que en las respuestas a los testigos Doña Raimunda y Don Victorino quedó constancia de que no concretaron las expresiones supuesta y pretendidamente mal sonantes e insultantes, que resultaron manifiestamente inexistentes. En cuanto a las respuestas ofrecidas por la testigo Doña Evangelina en el seno del procedimiento administrativo previo, deja muy claro su intervención directa y por tanto la tacha de esta fuente de prueba y de los medios aportados por tener interés directo. Esta Testigo no ha sido interrogada ni, por tanto, sometida a contradicción con inmediación en la presente instrucción de estas Diligencias de Procedimiento Abreviado. Doña Marí Juana que en tanto Coordinadora en funciones no ostentaba este cargo al tiempo de suceder los hechos, y tampoco responde a lo solicitado denotando de forma inequívoca su interés indirecto por su relación profesional en tanto personal del Centro de salud en cuestión. Tampoco ha sido sometida a contradicción efectiva en el presente procedimiento de Diligencias Previas. Testifical de Doña Fidela no presenció los hechos.

Por su parte, la representación procesal del querellado presenta escrito en fecha de 30 de abril de 2024 en el que interesa: "1º).- Disponer la inadmisión de la prueba solicitada de contrario, por ser impropia e inútil para el esclarecimiento de los hechos, y paladinamente improcedente al pretender una prolongación de la instrucción que en nada sirve para la búsqueda de la verdad, bastante puesta en evidencia con la prueba practicada, de cuya prueba no sale muy favorecido el querellante. 2º).- El sobreseimiento del proceso respecto del agente NUM000. 3º).- Imponer las costas del proceso a la parte querellante, por haber interpuesto una querella temeraria, al ser evidente su culpa en la producción de los hechos.

A su vez, la representación procesal del querellante presenta en fecha de 2 de junio de 2024 un "Escrito de alegaciones y petición pruebas" en el que se opone al sobreseimiento interesado de contrario y solicita continuar la tramitación del procedimiento, a cuyo efecto alega, en esencia, que es "Indispensable practicar las diligencias que habiéndose solicitado reiteradamente por esta acusación aún no se ha tenido respuesta y están pendientes de resolver" y manifiesta que del conjunto del material probatorio existente en las actuaciones queda constancia claramente inequívoca que en el incidente del día 15 de febrero de 2023 en el centro de salud en cuestión tuvieron participación directa los tres miembros del personal de centro que se encontraban dentro de la oficina administrativa de admisiones en la primera planta: Doña Raimunda, Doña Evangelina y Don Victorino; y por otro lado dos agentes de la policía nacional y otros dos agentes de la policía local entre los que se encuentra el querellado-investigado, añadiendo que "No existe ningún indicio racional y objetivo que pueda tener la más mínima relevancia de que este querellante hubiese extralimitado y vulnerado su Derecho y Libertad Fundamentales a expresarse con la más plena libertad de expresión en el ejercicio de su derecho a la prestaciones sanitarias, que integran las facultades instrumentales de su Derecho Fundamental a la salud conforme a los arts. 15 y 20 de la Constitución". Asimismo, valora la declaración prestada en sede judicial por el querellado-investigado en el sentido de considerar que: "Partiendo de que existió una fase de queja verbal ante la oficina de administración de admisiones del centro sobre las 13 h. en la cual los agentes de policía no estaban presentes, ya que se personaron más de media hora después, pasadas las 13,33 h, como se tiene admitido y acreditado en los procedimientos sancionadores administrativos previos. Y que esta parte alza su voz cuando y como le parece en el ejercicio de su Derecho Fundamental y Libertad Fundamental que le corresponde, que para eso lo tiene, e independientemente del agrado o desagrado subjetivo de terceros sin que sea reprochable el ejercicio de sus Derechos Fundamentales; lo cierto es que no queda probado ni que existieran gritos, ni sirvió para ser escuchado por los administrativos a quienes iba destinado que no pudieron identificar las palabras, ni prestaron la más mínima atención a ello continuando con la desatención del servicio requerido (todo ello con anterioridad a la presencia policial). Relata el agente interrogado que cuando llegan en número de cuatro agentes este querellante se encontraba sentado ultimando la redacción y formalización del formulario de queja en situación de calma y concentrado en esa tarea sin que exista en ese momento alteración de ningún tipo, se dirige en ese momento a este ciudadano interrumpiendo su concentración y su tarea, sin saludar, sin esmero, sin excusar o solicitar su atención, de forma brusca, sin educación alguna y exigiendo una obediencia militar que esta parte no tiene ninguna obligación jurídica de prestar en esos términos que no están amparados ni habilitados por el art. 5.2 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con finalidad de mediar en un asunto donde la mediación además de ser materialmente imposible y de no tener ningún sentido tampoco está habilitada por el art. 53.1 j) ya que no se trataba de un asunto entre privados. Lo que revela que la única y exclusiva finalidad posible era la de interrumpir, disuadir y obstaculizar la formalización y presentación de la queja disciplinaria en curso de finalización. Es natural que en ese contexto este afectado reaccionara de la forma que reaccionó, y que el agente interrogado califica de "displicente", informando al agente de su identidad dentro del contexto en que se producía la situación y la impropia, y desviada actitud del agente, información que no se corresponde con la versión desproporcionada y tergiversada de la realidad y verdad objetiva que transmite con unas connotaciones y expresiones peyorativas que no existieron. En este contexto es donde se emplea el término "comportamiento chulesco", que desde el celo profesional y la experiencia reflexiva y serena redacción del informe-denuncia, emplea el querellado con la intención de proyectar la mayor repulsa y denigración posible en menoscabo de su la dignidad y defensa de este ofendido".

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha de 15 de julio de 2024 por la parte querellante se alega: "recordar que el pasado 29 de abril del corriente año se presentó escrito solicitando la actualización y práctica de diligencias de investigación vinculadas directamente con los elementos del tipo infractor denunciado, que ya habían sido presentadas el anterior 1 de febrero y también se contenían por otrosí en el escrito inicial de querella, sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna. Esta demora tan desproporcionada menoscaba la necesaria prontitud que es inherente al derecho de esta parte de ejercer y sostener la acusación con todas sus garantías".

En respuesta a todos los anteriores escritos de querellante y querellado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila se decreta el sobreseimiento y archivo de las actuaciones mediante Auto de 7 de agosto de 2024.

TERCERO.- SOBRE LA INSTRUCCIÓN SUFICIENTE Y EFICAZ.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2020, de 20 de julio de 2020, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en Recurso de Amparo 6127/2018, analiza, en su Fundamento Jurídico 3º, la tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz.

Indica el Alto Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, siéndole asimismo aplicables las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5), y que son sus notas características las que siguen:

a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( Sentencias del Tribunal Constitucional 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, ó 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ Sentencias del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, dado el caso, artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana.

Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2; y 153/2013, de 9 de septiembre).

Sentado lo anterior, en proyección de la doctrina constitucional expuesta al concreto caso objeto de las Diligencias Previas 650/2023 del Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, se constata que las diligencias de instrucción e investigación efectivamente practicadas y obrantes en autos son suficientes y eficaces para valorar las circunstancias concurrentes en los hechos objeto de Querella por parte de D. Doroteo, justificando la terminación de la instrucción y el cierre de la investigación sin que sea necesaria la práctica de otras y nuevas diligencias distintas de las ya practicadas.

Y ello, por cuanto de la instrucción llevada a cabo resultan acreditadas las siguientes circunstancias de hecho concurrentes que permiten la valoración jurídica de los hechos acaecidos:

- qu e el día 15 de febrero de 2023, sobre las 13:00 horas, encontrándose D. Doroteo en el Centro de Salud Ávila-Norte, mostró su disconformidad con lo que consideraba desatención hacia el mismo, dirigiéndose a la ventanilla de administración del citado Centro de Salud donde se encontraba trabajando el administrativo de servicio, D. Victorino, encontrándose en la zona igualmente la Coordinadora de enfermería Dª Raimunda, ante quienes D. Doroteo "...manifestó una actitud violenta hacia los trabajadores sanitarios, golpeando el mostrador y el cristal que separa la zona de recepción, y agresión verbal con voces intimidatorias y expresiones como "me atendéis de una puta vez, me cago en vuestra vida" (Hechos considerados probados en la Propuesta de Resolución del Expediente de Sanidad NUM004, impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 87/2024);

- que el personal sanitario del Centro de Salud Ávila-Norte, al sentir alterado el normal desempeño de sus funciones laborales sanitarias, recabó presencia policial en el lugar, personándose, en torno a las 13:33 horas, varios funcionarios policiales, entre quienes se encontraba el funcionario de la Policía local de Ávila con número profesional NUM000, momento en que D. Doroteo se encontraba redactando una queja-reclamación por escrito;

- que el funcionario de la Policía local de Ávila con número profesional NUM000, tras recabar del personal administrativo (D. Victorino) y sanitario (Dª Raimunda) la necesaria información sobre lo acaecido, se dirigió hacia D. Doroteo, solicitando a éste su identificación personal, a lo que hizo caso omiso, ignorando la presencia policial dado que D. Doroteo consideraba que el Agente de la Autoridad se dirigió hacia él para "...interrumpir, disuadir y obstaculizar la formalización y presentación de la queja disciplinaria en curso de finalización. Es natural que en ese contexto este afectado reaccionara de la forma que reaccionó, y que el agente interrogado califica de "displicente", informando al agente de su identidad dentro del contexto en que se producía la situación y la impropia, y desviada actitud del agente..." (escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila por la parte querellante en fecha de 2 de junio de 2024);

- que, en el obligado cumplimiento de sus funciones, el Policía local de Ávila con número profesional NUM000 redactó informe-denuncia con referencia NUM001 en fecha 15 de febrero de 2023, haciendo constar que la presencia policial en el Centro de Salud fue recabada por personal del centro ante "la perturbación o alteración del normal desarrollo de las consultas médicas del Centro de Salud en cuestión, ocasionando la marcha de algunos pacientes y habiendo existido una alteración del orden público en ese lugar" por parte de D. Doroteo, y haciendo constar en referido informe policial que D. Doroteo adoptó un "comportamiento chulesco" ante la presencia policial;

- que, como consecuencia de lo acaecido el día 15 de febrero de 2023, se han seguido procedimientos sancionadores por infracciones administrativas con referencias número NUM002 y NUM003, emitiéndose por el funcionario de Policía local de Ávila con número profesional NUM000 informe con Referencia número NUM006 en el seno del citado expediente sancionador con referencia NUM002 en el que ratifica el informe-denuncia inicial, haciendo constar que los hechos sucedieron tal y como constan en el informe-denuncia y que fueron observados por el Oficial denunciante, emitiéndose posteriormente propuesta de sanción, y presentándose por D. Doroteo recurso de alzada;

- y que, como consecuencia de lo acaecido el día 15 de febrero de 2023, por el Jefe del Servicio Territorial de Sanidad de Ávila se incoa procedimiento sancionador número 05-5/23 que, seguido por sus trámites, finaliza con propuesta de sanción a D. Doroteo por infracción administrativa en materia sanitaria por "falta del respeto debido al personal de los centros sanitarios dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León" de carácter leve en grado mínimo de 300 euros, conforme al artículo 72.5 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, siendo objeto de impugnación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 87/2024).

CUARTO.- SOBRE LA PRETENDIDA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Re specto a las alegaciones de nulidad de actuaciones, por entender el recurrente que el Auto de 7 de agosto de 2024, por un lado, carece de motivación, y, por otro lado, se ha dictado sin resolver sobre la práctica de diligencias de investigación solicitadas con anterioridad, ha de señalarse que, conforme al número 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, haciendo referencia el número 1º del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la nulidad de pleno derecho y a los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión.

Por tanto, para que exista nulidad de actuaciones es presupuesto imprescindible que "efectivamente se haya producido indefensión", lo que no concurre en el caso de autos:

a) po r un lado, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, no existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario, por lo que la consecuente falta de práctica de las diligencias solicitadas por la parte querellante que deriva del Auto de sobreseimiento y archivo de 7 de agosto de 2024 no genera indefensión alguna, al ser suficiente y eficaz la instrucción desplegada hasta ese momento para valorar las circunstancias del caso y dictar el citado Auto de archivo, lo que excluye la nulidad de actuaciones invocada por el recurrente,

b) y, por otro lado, el Auto de sobreseimiento y archivo de 7 de agosto de 2024 contiene la motivación mínima imprescindible para justificar la resolución que se adopta al motivar con toda claridad en su Fundamento de Derecho Segundo, en el que valora expresamente las "circunstancias concretas del caso", que el motivo del sobreseimiento de la causa es que no aparece debidamente justificada la perpetración hechos delictivos, lo que excluye tanto el delito de injurias como el delito de falsedad en documento oficial que han dado motivo a la formación de la causa, lo que no genera indefensión alguna a la parte querellante, a la cual se notifica una resolución en la que constan con toda claridad los motivos por los que se acuerda el archivo de las actuaciones, por lo que no concurre nulidad alguna y, en consecuencia, debe rechazarse este motivo de apelación.

QUINTO.- SOBRE EL PRETENDIDO DELITO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD.

El artículo 208 del Código Penal tipifica como delito de injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, indicando expresamente que solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, y especificando la norma legal que cuando las injurias consistan en la imputación de hechos sólo serán graves cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

El tipo penal de las injurias, recogido como delito en el artículo 208 del Código Penal, dentro del Título rubricado Delitos contra el Honor, exige una previa reflexión sobre su contenido y requisitos para proceder después a examinar las concretas circunstancias concurrentes y determinar si integran o no el tipo delictivo.

Como elemento esencial del delito de injurias ha destacado la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 4 de octubre de 1988, de 16 de julio de 1990, de 21 de mayo de 1992, de 12 de abril de 1991, y de 28 de febrero de 1995) como es preciso en el delito de injurias, además de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, que concurra el "animus injuriandi", elemento subjetivo del injusto o dolo específico superpuesto al genérico, tendente a ofender, vilipendiar, atacar la dignidad humana y el respeto social. Es preciso que concurra ese "animus", tendente a escarnecer o vituperar, lo que exige su puesta en conexión con la dimensión valorativa del honor cuyo contenido fluctúa evidentemente con el tiempo y circunstancias de lugar y personas.

Y, sentado lo anterior, analizando el caso concreto sometido a apelación se concluye que no concurren los elementos ni objetivo ni subjetivo del tipo penal del delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 del Código Penal en la conducta del funcionario de la Policía local de Ávila con número profesional NUM000, de servicio oficial y actuando como Agente de la Autoridad, al hacer constar por escrito en el informe-denuncia con referencia NUM001 de 15 de febrero de 2023 que D. Doroteo adoptó un "comportamiento chulesco" ante la presencia policial, lo que determina la íntegra desestimación de este motivo de apelación:

- por un lado, el Agente de la Autoridad no ha calificado a la persona del querellante como "chulo" u otro calificativo directamente denigrante para su persona, sino que ha calificado un comportamiento concreto, el llevado a cabo por D. Doroteo el día 15 de febrero de 2023, sobre las 13:33 horas, en el Centro de Salud Ávila-Norte, quien, ante la presencia policial, adoptó un concreto comportamiento en ese concreto momento temporal que para el funcionario policial constituyó un "comportamiento chulesco" al hacer caso omiso a las indicaciones policiales, lo que es reconocido por el propio D. Doroteo al indicar en el escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila por la parte querellante en fecha de 2 de junio de 2024 que consideraba que el Agente de la Autoridad se dirigió hacia él para "...interrumpir, disuadir y obstaculizar la formalización y presentación de la queja disciplinaria en curso de finalización. Es natural que en ese contexto este afectado reaccionara de la forma que reaccionó, y que el agente interrogado califica de "displicente", informando al agente de su identidad dentro del contexto en que se producía la situación y la impropia, y desviada actitud del agente...", todo lo que conlleva excluir el elemento objetivo del tipo penal analizado;

- por otro lado, no concurre "animus iniuriandi" en el hecho de consignar por escrito en referido informe-denuncia policial con referencia NUM001 de 15 de febrero de 2023 que el Agente de la Autoridad apreciase "comportamiento chulesco" en la actitud de D. Doroteo, dado que el funcionario policial no actuó movido con la intención de ofender, vilipendiar, atacar la dignidad humana o el respeto social, sino que se limitó a hacer constar la actitud concreta en un momento temporal concreto que adoptó D. Doroteo ante la presencia policial, lo que excluye la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal analizado;

- y, por último, no existe ninguna falsedad ni temerario desprecio hacia la verdad en el dato de que el Agente de la Autoridad haga constar en su informe que apreció "comportamiento chulesco" en la actitud de D. Doroteo, pues tal apreciación es coherente y concordante con las propias manifestaciones de D. Doroteo al referir que, cuando estaba redactando un escrito de queja-reclamación contra el personal del Centro de Salud, se sintió interrumpido y obstaculizado por el funcionario policial, de lo que se deduce que, por ese motivo, ignoró los iniciales requerimientos policiales, lo que llevó al Policía Local actuante que tal actitud constituía un "comportamiento chulesco", lo que excluye cualquier tipicidad penal en la constancia escrita de la apreciación policial de lo acaecido.

SEXTO.- SOBRE EL PRETENDIDO DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO.

El artículo 390.1, apartados 1º y 4º, del Código Penal sanciona, como autor de un delito de falsificación de documento público u oficial, a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial... 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1991 (recurso 4874/1988, Fundamento de Derecho Tercero) que el delito de falsedad en documento requiere esencialmente la conciencia de la mutatio vetitatis o voluntad de alterar la verdad en acción antijurídica, en la idea, que del artículo 302 ha de desprenderse,(hoy debe entenderse la referencia válida a los artículos 390 y 392 del vigente Código Penal) , de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

La misma sentencia citada recuerda que la protección de la fe pública, la protección para la no alteración de los medios probatorios o atentado al tráfico jurídico en su más amplio espectro, cuya autenticidad y seguridad constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones. Y en relación a ello es necesario examinar el dolo falsario, como conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, y que consiste en querer mentalmente la alteración de la verdad. Intención maliciosa, elemento subjetivo del injusto, que ha de quedar tan clara como para rechazar la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico, ni idoneidad para la legitimidad aparente del documento o para su veracidad.

El delito de falsedad tipificado en los artículos 390, 392 y 395 del Código Penal de 1995 viene concebido en función de la protección del tráfico jurídico, al atentarse contra la fe particular y la certeza con la que hay que contar en las relaciones intersubjetivas, en correspondencia con la confianza de la sociedad en el valor probatorio de los documentos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988 y de 26 de marzo de 1990.

El Tribunal Supremo indica que el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental es la seguridad en el tráfico jurídico y la funcionalidad social del documento, por lo que no se protege la expresión documentada de un dato o un hecho, sino que se protege su funcionalidad, tanto su funcionalidad probatoria como su funcionalidad de garantía en el tráfico jurídico, protegiéndose tanto la confianza y seriedad que se concede a los documentos oficiales, como la seguridad, confianza, y regularidad de los documentos privados en las operaciones mercantiles y económicas en general ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2004, de 25 de febrero de 2005 y de 15 de marzo de 2010).

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentada por la Sentencia de 6 de octubre de 1993 (recurso número 2140/1993, Fundamento de Derecho Segundo), y seguida por las Sentencias de 21 de noviembre de 1995, de 20 de abril de 1997, de 25 de marzo de 1999, de 6 de febrero de 2003, de 3 de marzo de 2003, de 13 de mayo de 2003, de 3 de junio de 2004, y de 19 de noviembre de 2004, entre otras muchas, ha venido exigiendo como requisitos precisos para definir y caracterizar el delito de falsedad documental:

1) De un lado, el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, cual es la mutación de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal.

2) De otro lado, la mutatio veritatis debe recaer sobre extremos esenciales o capitales del documento, teniendo, en consecuencia entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtud para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas; si la inveracidad o mudamiento de la verdad afecta tan sólo a extremos inanes, inocuos o subtrascendentes, la irregular conducta quedará fuera de la esfera abarcadora de la ley penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1987, 24 de junio de 1988, 23 de marzo de 1990 y 22 de mayo de 1991).

3) Y, en tercer lugar, el presupuesto subjetivo o dolo falsario, propósito de preconstitución probatoria (no correspondiente con la verdad real), con la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no, al equiparar el Código su efectiva realización con el ánimo de causarlo, sobrevaloración, en suma, con trascendencia penal de la tendencia interna y programada, de la latente y potencial perjudicialidad del mendaz instrumento. Ello es determinante de la consumación efectiva, ante la detectación del pretendido deseo, sin exigencia de constatación de una consecuencialidad de empecimiento y disfavor. El detrimento o nocividad para el tercero no ha de ser necesariamente de naturaleza patrimonial, pudiendo consistir en cualquier tipo de daño u ofensa que cause o se proponga inferir el agente falsario merced al documento. Doctrina, la expuesta, latente a través de muy varias sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, y por cita de algunas, las de 6 de abril de 1973, 31 de mayo de 1974, 18 de marzo de 1976, 30 de junio de 1981, 23 de febrero de 1984, 11 de abril de 1985, 25 de mayo de 1986, 21 de junio de 1988, 21 y 23 de junio de 1989, 23 de marzo de 1990 y 30 de junio de 1992.

Sentado lo anterior, no concurren en el documento (informe-denuncia con referencia NUM001 de 15 de febrero de 2023), a que se refiere el presente caso sometido a apelación, los elementos ni objetivo ni subjetivo del tipo penal del delito de falsificación de documento oficial cometida por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1, apartados 1º y 4º, del Código Penal, puesto que el querellado funcionario de la Policía local de Ávila con número profesional NUM000 al hacer constar en referido documento que la presencia policial en el Centro de Salud Ávila-Norte fue recabada por personal del centro ante "la perturbación o alteración del normal desarrollo de las consultas médicas del Centro de Salud en cuestión, ocasionando la marcha de algunos pacientes y habiendo existido una alteración del orden público en ese lugar" por parte de D. Doroteo, ni ha alterado la verdad de los hechos acaecidos ("mutatio veritatis") ni ha actuado con intención de perjudicar al querellante ("dolo falsario"), sino que el Agente de la Autoridad, tras recabar del personal administrativo (D. Victorino) y sanitario (Dª Raimunda) la necesaria información sobre lo acaecido en el Centro de Salud con anterioridad a llegada de las dotaciones policiales, y tras poner en relación esa información recibida con los hechos presenciados por el funcionario policial tras su llegada al lugar y con el dato objetivo de haberse solicitado expresamente la presencia policial en el Centro de Salud, hace constar la lógica consecuencia de que la presencia policial en el Centro de Salud Ávila-Norte fue recabada por personal del centro ante "la perturbación o alteración del normal desarrollo de las consultas médicas del Centro de Salud en cuestión, ocasionando la marcha de algunos pacientes y habiendo existido una alteración del orden público en ese lugar", siendo una consecuencia lógicamente deducible que si desde el Centro de Salud se ha recabado la presencia policial en el mismo se debe, sin duda alguna, a que existió algún tipo de alteración del normal desarrollo de la actividad del Centro de Salud, pues, de otro modo, no se hubiera solicitado que acudieran fuerzas policiales al lugar.

En consecuencia, no concurriendo falsedad alguna en la redacción del informe-denuncia con referencia NUM001 de 15 de febrero de 2023 redactado por el funcionario de la Policía local de Ávila con número profesional NUM000, necesariamente debe decaer el motivo del recurso de apelación relativo al mismo.

SÉPTIMO.- SOBRE EL SOBRESEIMIENTO.

En atención a las circunstancias fácticas acreditadas durante la instrucción de la causa, que constituyen una instrucción suficiente y eficaz conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila se decreta el sobreseimiento y archivo de las actuaciones mediante Auto de 7 de agosto de 2024.

Aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de investigados y de testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillo cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe posibilitarse que el instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto, pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al investigado.

En definitiva el sobreseimiento libre es una resolución judicial que tiene todos los efectos de una sentencia absolutoria anticipada (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.998 y de siete del mes de julio del año 2.000, entre otras), ya que corta el curso del proceso en la fase intermedia, determinando el archivo definitivo de la causa, que no podrá ser reabierta posteriormente por los mismos hechos o contra la persona para la que se dictó (cosa juzgada material).

Cuando el hecho no sea constitutivo de delito, se entiende que tras la instrucción el hecho que inicialmente parecía delictivo termina no siéndolo, ya que la atipicidad inicial habría dado lugar a la inadmisión. De otro lado, la atipicidad que justifica el sobreseimiento del artículo 637.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, no cabe identificarla con la licitud del hecho.

Por su parte análisis del artículo 641 de la ley de enjuiciamiento criminal lleva a afirmar que las razones en que debe asentarse el sobreseimiento provisional de la causa necesariamente deben ser de naturaleza fáctica, porque existan dudas razonables sobre la realidad misma de los hechos investigados o porque las dudas recaigan sobre la participación que en ellos hayan podido tener los investigados.

Si de lo instruido no permite afirmar la existencia misma de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa, lo procedente será el sobreseimiento libre del número primero del artículo 637, mientras que procederá el sobreseimiento provisional del número primero del artículo 641 en aquellos casos en que las investigaciones practicadas hagan posible la realización de un hecho constitutivo de delito, pero el acervo probatorio no resulte suficiente".

Como señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991, el sobreseimiento provisional es el cierre temporal del procedimiento fundado en la impotencia de la investigación, de modo que las razones en que debe asentarse deben ser de naturaleza fáctica, porque existan dudas razonables sobre la realidad misma de los hechos investigados o porque las dudas recaigan sobre la participación que en ellos hayan podido tener los investigados.

Sentado lo anterior, en el presente caso ha resultado acreditado que los hechos relatados en la Querella origen de las actuaciones carecen de relevancia penal, conforme a lo motivadamente expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, por lo que es procedente el sobreseimiento y archivo de la causa, conforme efectivamente se ha decretado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila en el Auto recurrido de 7 de agosto de 2024, dado que no concurren los elementos de tipicidad penal, ni objetivos ni subjetivos, ni del pretendido delito de injurias graves por escrito previsto en el artículo 208 del Código Penal ni del pretendido delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones previsto en el artículo 390.1, apartados 1º y 4º, del Código Penal, lo que determina la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- COSTAS.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte recurrente, se declaran las costas de este recurso de oficio.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Muñoz Rodríguez, en nombre y representación del Querellante D. Doroteo, contra el Auto de 7 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila que decreta el sobreseimiento y archivo de su procedimiento de Diligencias Previas 650/2023, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, y, en consecuencia, se mantiene y CONFIRMA referida resolución en su integridad, con costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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