En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º-Por el Procurador Sr. Rodríguez Ocampo en nombre y representación de Delia y Casimiro, se formuló Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 3-6-24dictado en Procedimiento de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 126/2024 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca , que acuerdo de Sobreseimiento libre y Archivo de la causa.
Motivos del Recurso,
Único-Tras dar por reproducidas las alegaciones efectuadas en el recurso previo de reforma, así como el contenido del auto ahora impugnado, se argumenta que si concurren los elementos del tipo de la estafa denunciado por cuanto que el vehículo cuando se vendió estaba dado de baja en tráfico, que es falso que hubiera pasado la ITV hasta abril de 2024 y lo vende persona distinta al titular que figura en tráfico, que el vehículo se paró al recorrer uno o dos kilómetros. Que el vehículo se ha entregado a los denunciantes en las instalaciones, sin que se le facilitara documentos de clase alguno, no respondiendo a las llamadas, ni siquiera a las de la Guardia Civil como consta en el atestado.
Se reitera que no nos encontramos ante una cuestión civil, sino ante un delito de estafa en el que se cumplen todos y cada uno de los elementos del tipo. Con cita de jurisprudencia.
Se solicita en el Suplicola estimación del recurso, se deje sin efecto el Auto recurrido y se acuerde la continuación de las actuaciones y practica de diligencias.
2º- El Ministerio Fiscal, en su informe de 18 de junio de 2024, insta la desestimacióndel recurso, interesa que se confirme la resolución recurrida, reiterando el contenido del informe del acontecimiento 31.
En ese informe se decía: "Para estimar que los hechos son constitutivos de delito ha de quedar suficientemente acreditado que concurre engaño de suficiente entidad para determinar el error sujeto pasivo más allá de lo que constituye un fraude o ilícito de tipo civil.En este caso, a la vista de las actuaciones practicadas y contenido de la documentación no se deduce la existencia de suficientes elementos indicativos de fraude que rebasen el incumplimiento contractual".
SEGUNDO - Examen de las actuaciones.
A)-Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Guardia Civil Comandancia de Salamanca, puesto de Santa Marta en el que consta que el denunciante compró un vehículo anunciado en Wallapop por 1900 euros, que tenía varias averías, que entregaron las llaves a un trabajador del establecimiento donde lo recogieron, sin que le hayan reintegrado el dinero. Consta en el Atestado que tras investigaciones efectuadas el vendedor fue Arcadio domiciliado en Salamanca y con un teléfono de contacto nº NUM000 y que no responde a las llamadas.
B)-Por Auto de fecha 1 de enero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 se acuerda incoar diligencias previas e inhibición al Juzgado Decano para reparto.
Mediante Auto de fecha 30-1-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 se acuerda el sobreseimiento libre y archivo sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado. Recurrido en reforma, se desestima por Auto de fecha 3-6-2024 argumentando que: "Según consta en la documentación aportada por la parte recurrente, el vehículo estaba de baja en tráfico desde el día 4 de enero de 2024 por la entrega a un compraventa, como también lo había estado desde el 22/01/2008 hasta al 28/03/2008 por lo que no se aprecia que tal circunstancia tenga ninguna relevancia para la adquisición del vehículo. En esa documentación consta también que tenía aprobada la ITV hasta el 02/02/2024 por lo que una diferencia de dos meses con lo publicitado también es irrelevante para la decisión de adquisición del vehículo, máxime cuando en los mensajes aportados con la denuncia consta que el vendedor le ofrece al comprador que pueda verlo sin ningún compromiso. Al tratarse de la venta a través de una empresa de compraventa, AUTOMÓVILES COMPOSTELA, es frecuente que la titularidad corresponda a un tercero que ha entregado el vehículo para su venta, por lo que tampoco es una razón decisiva para la adquisición. Por último, en el propio contrato aportado figura una garantía de 12 meses de motor y caja de cambios, por lo que si el comprador ha tenido un problema en el funcionamiento del vehículo adquirido puede acudir a la vía civil para reclamar el cumplimiento del contrato, sin que sea de recibo acudir como primera vía de reclamación a la penal cuando no se aprecian ningún indicio de un engaño relevante sino la venta de un producto con el que el comprador no está conforme".
TERCERO-Del examen ponderado de las actuaciones y resolución recurrida, resulta claro que la resolución impugnada es conforme a derecho, cumple sobradamente con la exigencia de motivación, y permite la doble finalidad que persigue tal obligación.
En efecto, el cuerpo de la resolución ahora impugnada manifiesta que los hechos a que se refiere la denuncia no son constitutivos de infracción penal, que se trata de cuestión civil que debe ser resuelta en su caso por el cauce procedimental correspondiente. Decisión que consideramos en esta alzada ajustadas a derecho y ello porqueel concepto de estafa que nos da el CP en su artículo 248.1 es el siguiente: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".
Son elementos esenciales del delito de estafa,los cuales son definitorios del propio delito: el engaño, el error, el acto de disposición patrimonial, el perjuicio y el ánimo de lucro.
1º) El engaño que ha de ser precedenteal acto de disposición patrimonial y bastante para producir error en el sujeto pasivo. Engaño bastante quiere decir que, revista de suficiente entidad para conseguir los fines propuestos del sujeto activo, teniendo en cuenta también las circunstancias del sujeto pasivo, así como su edad, madurez, etc. diferencia de otros delitos patrimoniales, en el delito de estafa, el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial inducido por el error que le ha provocado el sujeto activo. Sin embargo, no es hasta que el delito ha sido consumado cuando la víctima se da cuenta del engaño y del acto de disposición patrimonial que, hasta ese momento, ha realizado por propia voluntad, sin que el sujeto activo haya utilizado ningún tipo de violencia sobre él.
El concepto de engaño es muy semejante al que se recoge en el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual engañar es hacer creer a alguien que algo falso es verdadero, y engaño es la falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. El engaño es el medio típico para la inducción a la disposición patrimonial.
El engaño en el tipo de la estafa no se refiere a la mentira, es decir, a decir lo contrario de lo que se piensa, sino que se refiere más bien a expresar con palabras o con hechos lo contrario a la realidad, y para que exista dolo, el autor del engaño debe conocer la incongruencia entre lo que dice y la realidad. El engaño como elemento objetivo del delito de estafa debe tener más entidad que una simple mentira para conducir a error a la víctima y motivar que realice el acto de disposición.
Según la doctrina y la mayoría de la jurisprudencia el engaño puede ser comisivo u omisivo (En el engaño omisivo el sujeto activo no engaña a la víctima con palabras o hechos para darle una apariencia de realidad y conducirle a error, sino que no le comunica al sujeto pasivo determinadas circunstancias o hechos sobre los que está obligado a informar y que conducen a error al sujeto pasivo, o que, de haberlos conocido, le hubieran hecho modificar su conducta).
Ahora bien, no todo engaño es penalmente relevante ni se considera idóneo al tipo de la estafa.En este sentido, la STS 94/2002, de 2 de febrero, se pronuncia de la siguiente manera: "no todo engaño sirve suficiente para determinar la existencia de estafa, sino que es preciso que sea bastante y suficiente para producir el efecto inductor de la ajena voluntad para disponer de bienes patrimoniales, por lo que se habrá de excluir la utilización de engaños que sean fantásticos, absurdos, ilusorios y, en definitiva, increíbles para la generalidad de las gentes con capacidad intelectual y sensatez dentro de la media normal.Y, por otra parte, comoquiera que ha de ser el engaño medio para determinar la ajena voluntad es necesario que anteceda temporalmente a esta y la provoque y determine en rigurosa vía causal".
En el engaño deben concurrir unos determinados requisitos para considerarlo relevante penalmente hablando, y son los siguientes:
a) - Engaño precedente. Del propio artículo 248 del CP se desprende la idea de que el engaño debe preceder al acto de disposición patrimonial que realiza el sujeto pasivo. La acción del engaño y del dolo deben coincidir temporalmente, no siendo válido -como se verá- el llamado "dolo subsequens".
El engaño debe ser la causa directa del error del sujeto pasivo,lo que provoque que este realice una disposición patrimonial; por ello mismo, el engaño debe anteceder a la disposición patrimonial. Dentro de este apartado hay que destacar los llamados "negocios jurídicos criminalizados", que se producen cuando en el ámbito de un aparente negocio jurídico totalmente válido, una de las partes sabe de antemano que no va a cumplir con la contraprestación pactada, beneficiándose así tanto de su propio incumplimiento como del cumplimiento de la otra parte, quien realiza un acto de disposición patrimonial como consecuencia del error inducido por el sujeto activo.
El engaño en estos negocios jurídicos criminalizados se descubre con posterioridad, aunque el delito queda consumado al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.
La delimitación entre aquellos casos constitutivos de un delito de estafa, los casos de dolo civil ex arts. 1269 ss. CC y los meros incumplimientos contractuales sobrevenidos no siempre es sencilla, especialmente entre los dos primeros.
A tales efectos se han utilizado distintos criterios, si bien a menudo la jurisprudencia ha considerado que el negocio jurídico constituye delito de estafa si cumple con el requisito esencial del engaño precedente, ya que el dolo de engañar a la víctima existe antes de que esta realice el acto de disposición patrimonial.Lo realmente complicado en estos negocios jurídicos criminalizados es probar que el autor realmente sabía antes de llevar a cabo el negocio o celebrar el contrato que no lo iba a cumplir y con ello iba a sacar provecho y beneficio de la actuación de la víctima. No habrá delito de estafa si se trata de un incumplimiento por causas sobrevenidas, o si el engaño antecedente no logra ser probado.
b) El engaño debe ser causante del acto de disposición patrimonial:debe existir un nexo causal entre el engaño y el acto de disposición, el cual se debe haber llevado a cabo como consecuencia del error en el que incurre la víctima al haber sido engañada por el sujeto activo.
c) El engaño ha de ser bastante,es decir, debe tener la suficiente entidad e idoneidad para causar error en la víctima y que, como consecuencia de este error, realice un acto de disposición patrimonial que, de haber conocido la realidad, no hubiese llevado a cabo.
A la hora de valorar la entidad que ha de tener el engaño para inducir a error, tanto doctrina como jurisprudencia han establecido una doble medida para su valoración, una objetiva y otra subjetiva.
En primer lugar, el engaño se mide a través de un módulo objetivoexigiendo que la maniobra defraudatoria revista apariencia de seriedad y realidad suficiente para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia. De esta manera se toma en consideración la figura de un hombre medio ideal, con el módulo objetivo, lo que se trata de determinar es si en el caso concreto de estafa el engaño ha tenido la suficiente entidad como para producir error en el sujeto pasivo o, si, por el contrario, ese error en el que incurre el sujeto pasivo es consecuencia de su actitud negligente, por no poner los medios de defensa suficientes para evitar el engaño.
Y, en segundo lugar, el módulo subjetivose refiere a las condiciones y circunstancias que rodean a la víctima en el caso concreto. La STS 778/2002, de 6 de mayo de 2002, en el F.J. 2º hace referencia a estos módulos objetivo y subjetivo de la siguiente manera: "por lo que hace al engaño podemos entender que será bastante cuando la diligencia del hombre medio se vea sorprendida por el ardid empleado por el sujeto activo de forma que los mecanismos de autodefensa desplegados por el sujeto pasivo no capten la mendacidad del artificio empleado y produzcan error en el mismo (módulo objetivo o abstracto); o bien que la falacia será suficiente cuando el concreto sujeto pasivo o receptor de aquélla haya sido incapaz de advertirla (módulo concreto subjetivo)". De este modo,"...ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería".
La cuestión es establecer cuándo hay que exigir un comportamiento de evitación del engaño a la víctima: pues bien, eso dependerá de cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produce el engaño, la relación existente entre el autor y la víctima, las capacidades intelectuales de la víctima, etc.
Existen unos factores que determinan cuándo son exigibles esos deberes de autoprotección, y son los siguientes:
-cuando una norma imponga de manera expresa el cuidado debido.
-la accesibilidad a la información veraz, es decir, que la realidad sea accesible a la víctima (por ejemplo, si la información consta en registros públicos); dicha accesibilidad también va a depender de la capacidad individual del sujeto pasivo, ya que no toda la información es fácilmente accesible para todos los sujetos; de esta manera, no deben quedar desprotegidos los sujetos más débiles o con capacidad intelectual inferior;
-cuando, debido a las circunstancias del caso concreto, el sujeto pasivo tenga motivos para dudar de la veracidad de la información que le proporciona el sujeto activo. En este sentido, la STS 523/1998, de 24 de marzo de 1999, en su F.J. 2º estableció que "no se estimarán suficientes los artificios engañosos, si el sujeto pasivo del mismo hubiese podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño, y si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial". Vamos a detenernos en esta última frase: "si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial", porque claro está que no se le exigen los mismos deberes de protección a una persona con una perspicacia media que a un profesional de un determinado sector (por ejemplo, un perito, un abogado, un arquitecto, un empresario) que es conocedor de una materia específica o al que, por su profesión, se le exigen dentro de su ámbito profesional unas mínimas medidas de protección (Un ejemplo muy ilustrativo de esto nos lo da la STS 1285/1998, de 29 de octubre de 1998, en la cual el Tribunal Supremo negó la existencia de engaño bastante en el delito de estafa en un caso en el que la acusada acudió a una determinada entidad financiera con una libreta de ahorros propiedad de su suegra, su esposo y su cuñada, y valiéndose de la misma, sustrajo cantidades de dinero imitando la firma de su suegra, sin comprobar la empleada de la entidad la autenticidad de la firma y sin exigir ninguna identificación a la acusada. Como conclusión (y en conexión con el juicio de imputación objetiva), el engaño será bastante e idóneo para producir el error cuando, examinados ex ante desde la óptica de un observador imparcial la conducta, las circunstancias y particularmente los deberes de autoprotección que incumbían al engañado, supone aquella el riesgo que luego se concreta en el resultado).
2º) La producción de un erroren el sujeto pasivo, como consecuencia de ese engaño, que le lleve a realizar una disposición patrimonial con la voluntad viciada.
El error puede consistir tanto en un desconocimiento de la realidadcomo en un conocimiento deformado de la mismapor parte del sujeto pasivo, siempre y cuando dicho error sea consecuencia del engaño perpetrado por el sujeto activo, lo que lleva a la víctima a realizar un acto de disposición patrimonial. El error en el que cae el sujeto pasivo debe ser imprevisible,es decir, que aun cuando la víctima ha actuado de manera diligente y tomando todas las precauciones necesarias, estas no han sido suficientes y el engaño del sujeto activo ha tenido la suficiente entidad como para inducir a error a la víctima.
3º) Acto de disposición patrimonial,que debe conllevar un perjuicio patrimonial como consecuencia del engaño y del error.
El acto de disposición patrimonial es una consecuencia directa del estado de error en el que se encuentra la víctima del delito de estafa; dicho estado de error ha sido producido por un engaño del sujeto activo, quien a través de dicho elemento ha conseguido el fin propuesto, el acto de disposición patrimonial. La peculiaridad del delito de estafa estriba en que este acto de disposición patrimonial lo lleva a cabo el sujeto pasivo de manera voluntaria, aunque esa voluntad se encuentre viciada por el error al que le ha inducido el sujeto activo.
4º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo,consistente en la intención de obtener en una ventaja patrimonial para el sujeto activo o para una tercera persona.
El ánimo de lucro es uno de los elementos subjetivos del delito de estafa, además de ser uno de los elementos esenciales, ya que está incluido en la redacción del artículo 248 del CP, considerándose necesario para poder calificar la acción de delito de estafa.
El ánimo de lucro es sinónimo de beneficio o enriquecimiento, el cual no tiene por qué ser equivalente al perjuicio causado a la víctima y, dentro del ánimo de lucro se incluye también la evitación de un gasto.
Por lo tanto, no cabe la estafa a título de imprudencia:primero, porque al ser el ánimo de lucro un elemento consciente e intencional, resulta incompatible con la comisión imprudente; en segundo lugar, nuestro actual CP ha establecido un sistema numerus clausus donde la imprudencia solo cabe para determinados delitos cuando está expresamente tipificada (v. art. 12 CP) , lo que no sucede en el delito de estafa. Así se entiende de la STS 646/2001 de 17 de abril de 2001 cuando dice en su F.J. nº 1: "El ánimo de lucro, como delito patrimonial que es, integrará el contenido del tipo subjetivo del injusto. Ahora bien, tal tendencia subjetiva, no implica que el enriquecimiento del culpable se haya efectivamente producido. Eso, de suceder, afectaría al agotamiento del delito. Basta con estar guiada su actuación por tal propósito.
Aunque resulta muy complicado demostrar que el sujeto activo ha obrado impulsado por un ánimo de enriquecerse o beneficiarse económicamente a costa del acto de disposición patrimonial llevado a cabo por la víctima, ya que el ánimo de lucro es más bien un elemento psicológico, ha de entenderse que será necesaria su prueba y habrá de constar como tal hecho probado en la sentencia. A la hora de valorar si existe el elemento subjetivo del ánimo de lucro, se tienen en cuenta como prueba indiciariatanto los hechos llevados a cabo por el autor como los beneficios que este ha obtenido debido a la entrega de la cosa por parte de la víctima, tal y como expuso la STS de 30 de enero de 198795.
El dolo se refiere a la intención y a la conciencia del sujeto activo de engañar al sujeto pasivo para que este realice un acto de disposición patrimonial que conlleve la producción de un perjuicio que puede ser tanto para él como para un tercero.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de octubre de 2002 ha señalado que "el dolo característico de la estafasupone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".
El delito de estafa es un delito de enriquecimiento injusto;por lo tanto, el dolo del autor del delito está encaminado a dicho enriquecimiento, no al perjuicio que consecuentemente va a producir a la víctima, el cual no es el fin buscado por el autor, sino el propósito de enriquecerse él mismo o a una tercera persona como consecuencia del engaño producido a la víctima que le ha llevado a realizar el acto de disposición patrimonial. Es decir, basta el animus decipendi (ánimo de engañar), sin necesidad de un animus nocendi (ánimo de dañar).
El dolo es un elemento subjetivo que debe anteceder (o ser simultáneo) al engaño,por lo que no cabe en el tipo de la estafa el dolo subsequens: así lo aclara la STS 133/2002, de 8 de febrero de 2002, en su F.J. nº 2 al decir que "...el «dolo subsequens» es el que se fundamenta en un conocimiento que el autor adquiere después de realizada la acción y que, consecuentemente, no permite configurar el dolo que debe concurrir en el momento de actuar .Esta idea se manifiesta en la STS nº 215/2004, de 23 de febrero de 2004, con toda claridad en su FJ 3º: "el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate".
5º)Cabría precisar, con algunos autores, que debe asimismo existir un nexo causaly una relación de imputación objetiva entre el engaño producido por el sujeto activo y el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Siendo el perjuicioque se causa al sujeto pasivo la consecuencia final del estado de engaño en el que se encuentra el sujeto pasivo, por el cual realiza un acto de disposición patrimonial y, consecuentemente, sufre un perjuicio patrimonial. La determinación del perjuicio sufrido se lleva a cabo comparando el patrimonio del sujeto pasivo del delito antes y después del acto de disposición patrimonial
En cuanto al Bien jurídico protegido,ya el propio CP en su Título XIII, dentro del cual encontramos el delito de estafa, nos da una idea muy acertada del bien jurídico protegido en este delito en concreto, ya que el Título XIII habla de "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico".
Tanto doctrina como jurisprudencia han ido dando respuesta a la distinción entre dolo civil y dolo penal.
La jurisprudenciaha establecido la diferencia entre dolo civil y penal por el momento en el que aparece el elemento subjetivo del dolo, de tal manera que, si el dolo del sujeto activo es anterior al engaño y precedente al negocio jurídico que se va a llevar a cabo, estaremos ante un delito de estafa. En cambio, si el dolo aparece después del negocio jurídico, estamos ante un dolo meramente civil. Así, el Tribunal Supremo ( SSTS 1427/1997, de 17 de noviembre , 1543/2005, de 29 de diciembre , entre otras) ha apuntado que los negocios civiles o mercantiles quedan criminalizados cuando el sujeto activo simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya;es decir, si desde el principio de la celebración del negocio jurídico existía la intención no de contratar con la otra parte, sino de hacerla creer que se quería contratar para luego engañarla y aprovecharse y obtener algún beneficio de dicho incumplimiento, el negocio queda criminalizado y podemos hablar de delito de estafa, ( Para algunos autores este criterio no es concluyente, ya que considera que el Tribunal Supremo no tiene en cuenta que, junto al dolo en el incumplimiento de las obligaciones que surge para el contratante después del contrato, también contempla el Derecho Civil el dolo antecedente que vicia la voluntad de uno de los contratantes y que previene el artículo 1269 del CC) .
El Tribunal Supremo en alguna de sus sentencias ha establecido que habrá estafa donde el contrato sea una "pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno"; STS nº 503/2000, de 28 de marzo.
Otra de las consideraciones a la hora de distinguir entre dolo civil y penal es el grado de engañollevado a cabo por el sujeto activo: de esta forma, se entendería que existe estafa cuando el engaño versa sobre elementos esenciales del contrato y que existe dolo civil cuando el engaño incide sobre elementos incidentales. Es decir, si el autor ha llevado a cabo un engaño más elaborado y maquinado estaremos ante una estafa; sin embargo, si el autor ha engañado al sujeto pasivo mediante una simple mentira o ha omitido cierta información, estaremos ante dolo civil. Este criterio es, sin embargo, bastante inexacto, ya que para que haya estafa no se requiere que el engaño tenga determinada elaboración, basta con que sea un engaño bastante para producir error en la víctima. Es más, "como señala el Tribunal Supremo, cabe cometer estafa incluso mediante afirmaciones tácitas, mensajes que se integran con el contexto o con elementos no verbales. La STS nº 1427/1997, de 17 de noviembre de 1997, en su FJ 2º indica que "La línea divisoria entre en dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad,de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...", también la STS nº 814/2005, de 14 de junio de 2005 establece la tipicidad como delimitación entre dolo civil y penal. Siguiendo el tema de la tipicidad reflejado en la sentencia anterior la delimitación entre dolo penal y civil se trata de un problema de tipicidad, de tal modo que habrá que estar a cada caso concreto para ver si se cumplen los elementos que el tipo delictivo exige para la concurrencia de una responsabilidad criminal. En caso de que el hecho se pueda subsumir en los preceptos de la nulidad civil del contrato y en los que regulan la estafa, se producirá un concurso de leyes ( art. 8 del CP ) cuya solución ha de obedecer al principio de especialidad, siendo norma especial el Código Penal
La distinción entre dolo civil y penal es una tarea compleja, la jurisprudencia reconoce que la distinción entre dolo civil y penal es meramente circunstancial, obligando en cada caso y supuesto a examinar y ponderar cuidadosamente cuantos factores concurren, es decir, habrá que estar al caso y a las circunstancias concretas.la STS 1117/1996, de 31 de diciembre dice: "En el simple dolo civil es necesario que existan palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes que inducen al otro a celebrar el contrato, pero permanece una posibilidad, aunque remota, de cumplir lo convenido, mientras que el dolo penal aparece cuando, en función de las circunstancias perfectamente conocidas por el autor del incumplimiento, se tiene la convicción de que la prestación asumida se presenta imposible o altamente problemática y eso es lo acontecido en este caso. El acusado valiéndose de engaño contrató unos servicios que sabía de antemano no iba a abonar".
Teniendo en cuanta la argumentación que precede, en el presente caso se produjo la entrega del vehículo y sin perjurio de evidenciarse la existencia de un conflicto entre las partes, como consecuencia de la condiciones en las que fue entregado, el principio de intervención mínima del derecho penal, también conocido como principio de ultima ratio, es un criterio jurídico básico que indica que el derecho penal solo debe utilizarse cuando no haya más remedio, es decir, cuando no exista otro modo de protección menos invasivo.
Según doctrina jurisprudencial este principio tiene un doble significado. De una parte, la aplicación del Derecho Penal es la última opción para la solución del conflicto.Y de otro que no exista en el ámbito jurídico ningún otro instrumento que resulte menos lesivo. Ya que el derecho penal no tiene por finalidad la regulación de todas las conductas del hombre en sociedad, sino de aquellas que afecten de manera más grave los bienes jurídicosprotegido. Este principio de intervención mínima se encuentra en estrecha relación con el principio de proporcionalidad.Lo que se busca como resultado es la eficacia, por lo que lo proporcional se basa en que la gravedad sea suficiente para lograr el fin de aplicación. Todo lo que rebase será desproporcionado. Esto implica que no se pueda utilizar el proceso penal como una herramienta para la interpretación del derecho.
En efecto no existen indicios claros de criminalidad y por tanto y sin más dilaciones lo procedente es acordar el sobreseimiento y Archivo de las actuaciones en aplicación de los dispuesto en el artículo 637 de la ley rituaria penal (1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hechoque hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesadoscomo autores, cómplices o encubridores) y articulo 779.1.1 de Lecrim.
EL RECURSO DEBE SER DESESTIMADO POR SER AJUSTADO A DERECHO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SIN PERJUCIO DE LAS ACCIONES CIVILES QUE PUEDAN CORREPONDER A LOS PERJUDICADOS-RECURRENtES COMO CONSECUENCIA DEL CONTRATO SUCRITO.
CUARTO- Costas, artículo 123 del Cp. y 240 y ss. de la LECrim.
Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.