Auto Penal 174/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Auto Penal 174/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 498/2024 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025200159

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:159A

Núm. Roj: AAP SA 159:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00174/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 37274 43 2 2022 0004233

RT APELACION AUTOS 0000498 /2024

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001069 /2022

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Sergio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA MIANGOLARRA AZCONA

Recurrido: Jose Antonio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO,

Abogado/a: D/Dª LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS,

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Magistrados

D. JOSE M. CRESPO DE PABLO

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

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En SALAMANCA, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PR IMERO.-En fecha de 4 de septiembre de 2024 se dictó Auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en cuya parte dispositiva se dispone: "SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al ARCHIVO de estas actuaciones, con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado "

SE GUNDO.-Por la Procuradora Dª María del Rosario Casanueva García de la Santa en nombre y representación de D. Sergio, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto anterior, en el cual tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, suplicó ante la Sala que "estime el recurso dejando sin efecto la citada resolución, y tras culminar las diligencias de investigación pendientes, interesadas por esta parte, dicte auto de transformación de las diligencias previas en el correspondiente procedimiento abreviado, con los demás extremos inherentes a dicha resolución."

TERCERO.-Admitido a trámite el Recurso de Apelación y, dado traslado a las partes contrarias, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jose Antonio, se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

CU ARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo 498/2024, se designó Magistrada ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26/03/2025.

Un a vez efectuado, la Magistrada ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación del denunciante Sergio, recurre en apelación el auto de 4/09/2024, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle al perjudicado.

Discrepa el recurrente del auto apelado, alegando como motivos de recurso, en resumen, que está acreditada la existencia de la deuda dineraria del querellado a favor del querellante mediante el reconocimiento que el querellado efectúa de la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda (doc. 1 y 2 de la querella). Que dicha cantidad solicitada es capital personal del Sr. Sergio no relacionado con los negocios de las partes según expuso el querellante en sede judicial. Que el Sr. Sergio y el querellado se conocieron en 2006 por motivos personales y le entregó capital personal al querellado con la plena confianza que en el momento que se lo entregase se lo devolvería y pensaba que estaba mejor guardado en la persona del querellado, al que estimaba recto y por eso lo dejó en depósito hasta el momento que lo precisare. No se trató de un préstamo, pues de ser así lo habría hecho por transferencia y en este caso se efectuó extrayendo el querellante el dinero de su cuenta y entregándole el metálico al querellado para evitar fiscalidad, con el fin de que lo guardase y no realizare operación alguna con dicho capital, habiéndose apropiado del mismo el querellado en su propio beneficio, constituyendo un delito de apropiación indebida del art. 253 CP.

Que han quedado pendientes de practicar diligencias de investigación habiendo solicitado testificales y despacho a Caja Rural de Salamanca para que informe si los documentos presentados sobre posición global de Cuenta bancaria de la que es titular el querellado, son oficiales y ciertos de dicha entidad bancaria, a fin de acreditar el actuar engañoso del querellado simulando tener liquidez para hacer frente a la deuda derivada del capital personal que el querellante le dejó en depósito y del que se apropió.

- El Ministerio Fiscalse opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución recurrida en base a los fundamentos del auto apelado y al considerar que aunque no se discute que hay documentos que acreditan la existencia de deuda dineraria, no alega ningún engaño para entregarle el dinero, haciendo referencia a que había confianza entre ellos y, que el hecho de que las entregas de dinero se pudieran haber realizado en dinero efectivo en lugar de transferencias bancarias, no acredita la ausencia del préstamo. Que las pruebas interesadas no son pertinentes no sirviendo para acreditar ningún elemento del delito denunciado.

- La defensa del querellado Jose Antonio se opone al recurso y solicita su desestimación, alegando que no existe delito ni indicios racionales de criminalidad.

Sostiene que la declaración del querellante es vaga, inconexa, contradictoria, careciendo de visos de credibilidad, habiendo cambiado de versión en su declaración respecto de lo recogido en la querella. Que de las declaraciones de las partes se desprende que ambos tuvieron distintos negocios y relaciones comerciales continuadas en el tiempo desde 2007 y 2008, cuyos proyectos quedaron reflejados en el contrato marco elevado a escritura pública. Que la deuda se deriva de las relaciones comerciales según se desprende del documento de reconocimiento de deuda y no porque se le hubiera entregado cantidades con obligación de devolver. Los documentos aportados por el querellado no prueban la entrega de cantidades en efectivo al querellado ni los importes que restan hasta la cantidad reclamada. Cuestiona por ilógica la entrega de 16.000 € en efectivo y sin recibo cuando el querellante ya le estaba reclamando la devolución del dinero al querellado. Que analizadas las facturas aportadas con la querella, dos de ellas el querellante reconoce ser falsas pues no corresponden a los servicios que se indican.

La querella es injustificada, no existe delito, tratándose de una cuestión civil y no penal.

No procede la práctica de más diligencias que son inútiles e impertinentes pues con ellas no se pretende acreditar la entrega de dinero ni el fundamento u origen de la deuda, sino que se refiere a hechos posteriores que no pueden modificar la inexistencia del delito imputado en la querella ni variar que el querellante se ha servido de facturas irreales o falsas para cobrar servicios que no ha prestado y que todo parte de las relaciones comerciales entre ambos.

Por todo lo cual y a la vista de las diligencias practicadas, alega que el sobreseimiento está justificado pues los hechos no revisten caracteres de delito, no pudiendo entenderse suficientemente justificada su perpetración, citando jurisprudencia del TS y del TC que determina que el derecho de prueba no es absoluto y sobre la procedencia del sobreseimiento.

SEGUNDO.-Vistas las alegaciones del recurrente y teniendo en cuenta el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción y lo razonado en la resolución apelada, ya se adelanta que esta Sala comparte en su totalidad los acertados razonamientos y decisión adoptada en el auto apelado, que está ampliamente motivado sin que las alegaciones de la recurrente desvirtúen aquéllos.

Damos por reproducidos a fin de no ser reiterativos los fundamentos del auto apelado, que exponen correctamente los fines de la instrucción y la actuación del Juez instructor, la Jurisprudencia al respecto del derecho al ejercicio de la acción penal y la relativa a los elementos de los delitos de estafa (incluida su modalidad de negocios jurídicos criminalizados) y de la apropiación indebida

Tan solo indicar que en el mismo sentido que el expuesto por el Juez instructor, se pronuncia la STC 87/2020 de 20 de julio ,al analizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal (ius ut procedatur), la cual deja claro que "el ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , o 26/2018, de 25 de febrero , FJ 2).

La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ). "

Es tablece el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana, por lo que una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o el archivo directo de la denuncia, no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 313, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

Conforme se razona en el Auto del TS de 31 de julio de 2013JurisprudenciacitadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 31-07-2013 (rec. 20663/2012) (Ponente: del Moral), solo procederá el dictado del auto de procedimiento abreviado si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito, pues la fase preliminar de investigación en el proceso penal no sólo sirve para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios, estableciendo el indicado Auto que la decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

En cuanto a lo que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dice el Auto del TS citado, que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales."

En la misma línea pueden analizarse los Autos del TS de 28 de abril de 2016 (causa especial 20490/2015 ) y el de 17 de enero de 2019 (causa especial nº 20490/2017 ).

Igualmente, el auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero (Rec. Causa especial 20089/2023)con cita de otro del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022 ),dice lo siguiente: "Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 -, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles".

TERCERO.-Aplicando al presente la anterior Jurisprudencia y teniendo en cuenta los elementos del tipo de apropiación indebida expuestos en el auto apelado y, analizado que ha sido por esta Sala el resultado de las diligencias practicadas (declaraciones de las partes y la amplia documental aportada por el querellante junto a la querella, así como la aportada después y unida en el acontecimiento 64 de las DP), convenimos con el Juez a quo que no está debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa.

Y es que como bien se recoge en el auto apelado, siendo denunciado en la querella que "el querellante entabló relaciones comerciales con el querellado, y en el desarrollo de estas actividades comerciales le entregó diversas cantidades -348.869 euros- - A partir de agosto de 2020 le pidió que le restituyese el dinero. - El querellado no se lo ha devuelto todo, pero firmó dos documentos un de ellos de reconocimiento de deuda por un importe muy superior al adeudado o por lo menos al reclamado....",de tales hechos no se desprende ningún ilícito penal.

Aunque mediante el reconocimiento de deuda aportado como documento nº 2 con la querella, podría considerarse que la deuda de 250.000 € que en él se documentaba como "deuda personal", pudiera existir en la realidad, al ser reconocida en referido documento por el ahora querellado, quien también redactó documento manuscrito cediendo al querellante los derechos de los trabajos realizados en China y los contratos firmados con Fermín y la empresa que éste representa Telecom, HK Co. Limited, pues aunque niega el querellado ante el Juzgado de Instrucción la existencia de dicha deuda, admite la autenticidad del documento, ofreciendo explicaciones poco convincentes para justificar lo que motivó su redacción, no obstante, la existencia de alguna deuda entre las partes no determina que el incumplimiento de pago por parte del querellado constituya un ilícito penal, pues ni en la querella ni del resultado de las diligencias practicadas se infiere que existiera algún engaño previo por parte del querellado determinante de los desplazamientos patrimoniales que a favor del mismo efectuare el querellante, sino que los desplazamientos patrimoniales que han dado lugar a la existencia de la deuda a que se refiere la querella pudiera derivar de las relaciones comerciales que existieron entre las partes según expresamente se indica en el documento de reconocimiento de deuda (doc. 2 ) o de las relaciones profesionales o inversiones conjuntas a que también se hace mención por las partes.

Los engaños del querellado que refiere el querellante y que expone en su "relato de hechos" aportado como doc. 3 de la querella, en el que se pone de relieve las distintas conversaciones y maniobras del querellado tendentes a hacer creer al querellante su disposición a pagar la deuda y las promesas incumplidas de pago pues finalmente no llegaban los pagos y las transferencias internacionales que el querellado le refería, son todas ellas posteriores a los desplazamientos patrimoniales o entregas de dinero a favor del querellado, siendo tales actuaciones posteriores a agosto de 2020, mes en el que el querellante comenzó a reclamar al querellado una deuda que ya existía previamente entre las partes, acuciado aquél por problemas derivados de la situación económica tras el Covid según dice, estándose ante engaños posteriores a los desplazamientos patrimoniales que en modo alguno constituyen elemento del delito de estafa, que requiere un engaño previo que produzca error en el sujeto pasivo, que motive el desplazamiento patrimonial. Como dice la STS 261/2022 de 17 de marzo (Rec. 2967/2020 ),el delito de estafa se caracteriza por "la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio) y que "el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ). (...) si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa."

Lo anterior impide apreciar en el presente indicio alguno de delito de estafa conforme correctamente razona el auto apelado.

CUARTO.- Por otro lado, tampoco se aprecian indicios racionales suficientes de delito de apropiación indebida.

Pues en primer lugar, conforme recoge el auto apelado, que acoge los argumentos del Ministerio Fiscal, de la querella se infiere que existían relaciones comerciales entre las partes de las que derivaría la deuda de 348.869,10 € a que la misma hace mención, existiendo relación de confianza entre ambos.

De las diligencias practicadas no se desprende indicios suficientes sobre cuál fuera el concepto real en virtud del cual se entregaron las cantidades de las que deriva la deuda que se indica en la querella. La versión mantenida por el Sr. Sergio en la querella es que en desarrollo de las relaciones comerciales entre las partes, le entregó cantidades para inversiones. Dicha versión no es la sostenida luego en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y en el presente recurso, en la que vino a decir que le entregó dicha cantidad para que se la guardase en la confianza de que el querellado era una persona recta y dado que él era impulsivo y vivía al día tras un accidente, entregándola con el fin de que la guardara y se la devolviese cuando lo solicitase, refiriendo en el recurso que se hizo la entrega en concepto de depósito.

Explica el querellante ante el Juzgado de Instrucción que le efectuó diversas entregas de dinero en efectivo al querellado, lo cual trata de justificar mediante los reintegros de dinero efectuados en distintas cuentas bancarias de cuatro sociedades del querellante, abiertas en la entidad Abanca, cuyos certificados obran unidos en el acont. 64 de las DP, siendo un buen número de los reintegros efectuados de cuantías que en su mayor parte están comprendidas entre los 1000 a 5.000 €, salvo uno de 6.500, otro de 5.500, otro de 36.000, otro de 12.060 y otro de 6.000 €, constando reintegrados de la cuenta de DIRECCION000 un importe total de 63.360 € desde el 10/07/2015 al 1/2/2010); de GESTIÓN CRF un importe de 60.755 € en período de diciembre de 2015 a octubre de 2019, de BUSINESS CONTRA BARRERA S.L. un importe de 31.440 euros en periodo de abril de 2014 a abril de 2019 y de REPUBLIC GESTION DIRECTA S.L. un importe de 48.800 euros en periodo de febrero de 2018 a junio de 2019, cantidades todas ellas que sumadas ascienden a un total de 204.355 €, no alcanzando los 348.869,10 € que se refiere en la querella ni los 250.000 € "de carácter personal" que se recoge en el documento de reconocimiento de deuda (doc. 2 de la querella, sin que los reintegros mencionados resulten suficientes para inferir que dichas cantidades de dinero en efectivo fueron entregadas todas ellas al Sr. Jose Antonio pues no consta documento alguno justificativo de dichas entregas de dinero efectivo, lo que por otro lado, resulta extraño en las relaciones comerciales entre empresarios experimentados cuando nada impedía que se realizaren las transmisiones de dinero por transferencia bancaria.

Ningún indicio existe de la entrega de otros 16.000 € en efectivo con posterioridad, una vez ya iniciadas las reclamaciones, que refiere la querella, contando únicamente con la versión del querellante, que no resulta verosímil toda vez que no es lógico y escapa a toda regla de la razón que el Sr. Sergio entregue dicha cantidad al querellado y máxime sin documentar, una vez ya iniciadas las reclamaciones por parte del querellante al querellado y a pesar de que en referido momento el Sr. Sergio ya se había percatado de la falta de voluntad de pago del querellado; por otro lado, referida cantidad no coincide con los distintos importes reintegrados en las cuatro cuentas de las Sociedades del querellante de las que aporta certificado de Abanca, que se refieren a reintegros anteriores.

Teniendo en cuenta ello y, dadas las versiones contradictorias entre las partes y que la credibilidad de ambas se ve debilitada ante las distintas operaciones simuladas en que intervinieron (el querellante reconoce que compró un apartamento del querellado en Larcena que luego se lo devolvió, compraventa que según admite aquel la realizó para evitar que se la embargasen al querellado; admite firmas de hipotecas simuladas; que dos de las facturas a que se refiere la querella que ha cobrado, no responden a los conceptos que en ellas se contienen y, una de ellas ni siquiera a servicios efectivamente prestados, sino que según dice, las crean para justificación de dichas cantidades ante Hacienda; y admite el querellante que la cantidad de 3.000.000 € incluida en el documento de reconocimiento de deuda (doc. 2 de la querella), no respondería a ninguna deuda cierta, sino que aclara que se lo quiso reconocer el querellado para compensarle por los "sufrimientos" "porque él iba a ganar millones y millones", hemos de concluir con el Juez a quo, que de las diligencias practicadas no concurren indicios suficientes del delito de apropiación indebida, no pudiendo descartarse que algunas de las cantidades reconocidas en el documento de reconocimiento de deuda, las hubiera entregado el querellante al querellado en concepto de préstamo o sean el resultado de una liquidación de cuentas de los negocios realizados entre ambos, cuyo incumplimiento no da lugar a apreciar un delito de apropiación indebida, sino un ilícito civil del que nacen acciones civiles que podrá en su caso ejercitar el perjudicado en vía civil.

Por todo lo anterior, concluimos al igual que el Juez a quo, que no existen indicios suficientes que justifiquen la perpetración de hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida a que se refiere el apelante ni de delito de estafa a que también se refiere el auto apelado, que pudieran en su caso justificar la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado según interesa el apelante, resultando conforme a derecho la decisión de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones que acuerda el auto apelado, decisión que se ratifica en esta alzada.

QUINTO.- Finalmente y respecto de las diligencias de instrucción cuya práctica solicita la recurrente, hemos de recordar que el TC, entre otras, en la STC 87/2020 de 20 de julio antes mencionada, con cita de otras del mismo Tribunal, ha establecido que "no existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia."

Ha advertido el Tribunal Constitucional que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra LECrim. no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias solicitadas por las partes, sino que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas que sean necesarias, debe decidir con arreglo a criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso, añadiendo que aunque el agotamiento de los medios de investigación forma parte de las garantías constitucionales, aquel ha de ser entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicita sino como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional, solamente aquellas que el juez estime convenientes y pertinentes ( SSTC 351/93 y 85/1997 , entre otras muchas).

En la misma línea, se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 8 de Marzo de 200 y STS 298/2021 de 08 de abril (Rec. 2571/2019 ), insistiendo que el derecho a la prueba se trata de un derecho fundamental, aunque no es un derecho absoluto.

El Tribunal Constitucional, además, tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, cuando su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 49/1987 , 155/1988 , 290/1993 o 187/1996 ).

Aplicando la anterior jurisprudencia al presente, a la vista de la finalidad de la prueba y de los hechos que mediante ella se pretenden acreditar, toda vez que la intervención del testigo propuesto por el apelante ha tenido lugar en el mes de agosto de 2021, pretendiendo acreditar con referida testifical maniobras engañosas del querellado en orden a hacer efectivo el pago de la deuda, según se desprende del recurso y, teniendo en cuenta que el despacho a Caja Rural tenía como finalidad averiguar si era cierto o no el importe de saldo que figura en una cuenta de referida entidad de titularidad de una sociedad del querellado, saldo cuya posición es de fecha 18/09/2021 y sobre el que el apelante sospecha que no es cierto sino que pretendía con él el querellado aparentar solvencia que no tenía, todas estas circunstancias son posteriores al nacimiento de la deuda y reveladoras de un engaño posterior a los desplazamientos patrimoniales que en su día dieron lugar a la existencia de la deuda y por tanto, irrelevantes desde el punto de vista penal pues no es dicho engaño el causante de los desplazamientos patrimoniales que fueron anteriores y generaron la deuda, careciendo referido engaño de transcendencia penal.

Todo ello, hace innecesario la práctica de referidas diligencias de instrucción, por irrelevantes e inútiles, pues en modo alguno servirían para alterar el resultado del resto de diligencias de instrucción practicadas, determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, que consideramos conforme a derecho.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- No ha lugar a hacer expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. ( art. 240 LECrim )

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Rosario Casanueva García de la Santa en nombre y representación de D. Sergio, contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2024 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca , que decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, el cual confirmamos.

Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así lo acordaron y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. integrantes de la Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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