Última revisión
18/09/2025
Auto Penal 305/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 516/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025200311
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:311A
Núm. Roj: AAP SA 311:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 37274 43 2 2024 0001982
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000648 /2024
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Andrea
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ MUÑOZ
Recurrido: Alfonso, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES ANTOLIN CUESTA,
Abogado/a: D/Dª GERMAN SANCHEZ DIAZ DE ISLA,
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En SALAMANCA, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
1.- Citar a declarar de oficio a la testigo SRA. Natalia señalada como tal, en las declaraciones del investigado y no llamados a declarar.
2.- Tener en cuenta y analizar con perspectiva de género, el contenido de los Informes Psicológicos de la Testigo-Perito Dra. Dª Flora que no han sido tenidos en cuenta en el Procedimiento a pesar de estar en autos, incluso citar y someter en Sede Judicial a la Dra. Flora, a cuantas preguntas se estimen por parte de SSia y de las partes personadas, y a ratificarse sobre el contenido de sus informes y/o someterla a contradicción de los mismos ante el propio Equipo Psicosocial del Juzgado.
3.- Así como favorecer y dotar de medios profesionales y técnicos (con otro equipo Psicosocial y en otro lugar distinto al Juzgado) para volver a explorar a Marisa de forma distinta a la realizada -preconstitución de prueba no viciada-, hasta conseguir que Marisa pueda exteriorizar y dar luz sobre los hechos denunciados y puedan ser estas valoradas objetivamente por sí mismas, sin interferencia de otros hechos, informes, procedimientos, etc. del pasado, que nada tienen que ver con los hechos que en esta instrucción traen causa. Ello con el objeto de no causar absoluta indefensión ( Art. 24.1 C.E.) a mi representada, dejar sin protección a la víctima y negarle la Tutela Judicial efectiva y el reconocimiento de los derechos constitucionales que a ambas les asiste a obtener un Proceso con todas las garantías y a valerse de todas las pruebas necesarias, útiles y pertinentes hasta la obtención del juicio justo, que mediante el Auto hoy recurrido se le niega."
La Procuradora Dª Mª Ángeles Antolín Cuesta en nombre y representación de D. Alfonso, se opuso al recurso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente y solicitó que "s e proceda a desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Andrea y la confirmación del Auto de 13 de septiembre de 2024 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes Diligencias Previas, todo ello con la imposición de costas a la acusación particular, acordándose además deducir testimonio contra doña Andrea por la posible comisión de un delito de acusación y denuncia falsa y falso testimonio".
Una vez efectuado,
Fundamentos
Discrepa la recurrente del auto apelado alegando como motivos de recurso, en resumen:
-Infracción del art. 779 LECrim.
Sostiene que existen indicios suficientes para imputar al denunciado la comisión del delito de Abuso sexual en la persona de su hija Marisa durante el tiempo que permaneció bajo su guarda y cuidado, en cumplimiento del ejercicio de la Curatela y el Régimen de pernocta acordado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (de familia) núm. 8 de Salamanca, según las manifestaciones que realizó Marisa a su madre el día 21/03/2024 al regresar a casa tras la estancia con su padre.
Que en el auto no se tiene en cuenta que el grado de discapacidad cognitiva de Marisa le impide exteriorizar en tiempo real lo que ocurre en cada momento y "si es bueno, si es malo, o si se atenta o no contra su indemnidad, integridad y libertad sexual". Explica que la razón por la que tardó Dª Andrea en presentar la denuncia se debe a que Marisa cuenta lo ocurrido "por cuenta gotas", sin tener ni un relato coordinado de los hechos, ni la expresión secuencial de los mismos en lugar, tiempo, forma y manera.
Que la instructora no ha tenido en cuenta todas las declaraciones realizadas en sede policial y judicial de la denunciante y denunciado, los Informes Forenses del Equipo Psicosocial del Juzgado y los informes de la Dra. Flora, Psicóloga de Marisa, testigo-perito en el procedimiento- pues de haber valorado dichas pruebas junto con la documental médica aportada por la denunciante y los vídeos donde Marisa expresa como puede y entiende los hechos denunciados, resulta justificado continuar la instrucción hasta conseguir la imputación del denunciado al existir indicios objetivos de la comisión del delito de Abuso Sexual continuado.
A continuación se analizan diversas diligencias, entre otras, la denuncia en sede policial, que dice venir corroborada mediante soporte documental y videos aportados por dicha parte, resaltando entre otros, el Informe clínico de urgencias Hospital DIRECCION000 de Salamanca (29/03/2024) emitido por la Dra. Bibiana y Dra. Sabina, en presencia del médico Forense y de la Policía Nacional. La declaración de la madre ante el Juzgado de Instrucción, alegando que no tiene carácter espurio, siendo su interés proteger a su hija de los abusos que está cometiendo su padre, motivo por el que no cumple con el régimen de visitas.
Muestra oposición a que se traigan al procedimiento los autos de procedimientos penales y civiles (Acont 130 y 131 de autos), porque según refiere, no guardan relación alguna con los hechos del procedimiento penal, respondiendo a tiempos pasados, cuyas circunstancias eran distintas a las actuales y porque entonces se desconocían por parte de la madre si los hechos denunciados se estaban produciendo, cuestión que debe de analizarse con perspectiva de género.
Reproduce parte de la declaración del investigado Sr. Alfonso en sede judicial en la que reconoce determinados actos (entra en la ducha estando Marisa desnuda y mojada "para lavarle el pelo"; le pone la compresa, el sujetador...;le compra sujetadores en la tienda y le ayuda allí mismo a que se los pruebe), actos que según la apelante los hace dolosamente a sabiendas de que dado el grado de discapacidad y el nulo conocimiento de temas sexuales de la víctima, le garantizan la impunidad de sus actos libidinosos, existiendo dolo en las acciones denunciadas que lleva a cabo sin que quede amparado por la Sentencia del Juzgado de familia dada la discapacidad que presenta Marisa.
Cuestiona que la juez a quo haya traído a las actuaciones otros informes del equipo psicosocial correspondiente a Enero de 2023, que según la apelante responden a motivos, circunstancias y tiempo diferente a los que se refiere este procedimiento penal, así como los otros procedimientos penales ya indicados, que según la apelante se debe a que la Juez tenía preconcebidos los argumentos por los que iba a sobreseer y archivar provisionalmente la causa.
Que intencionadamente no se hace mención a los Informes de la Perito-Testigo Dª Flora, Psicóloga General Sanitaria y especialista en discapacidad intelectual, de fechas 19/06/2024 y 10/07/2024, en los que se recoge no sólo los Test científico/Técnicos practicados a Marisa, sino las manifestaciones espontáneas que ésta le ha hecho a la citada profesional en consulta durante las sesiones, recogiéndose en el último de los informes la experiencia vivida en el Juzgado para valoración psicosocial y menciona situaciones nuevas que anteriormente no había comentado como que el padre se mete en la ducha sin que le pida ayuda, que ella refiere que no necesita ayuda para las actividades de aseo y que también le ha tocado los pechos y el trasero.
Que de haber tenido en cuenta estos informes y el del hospital, existen indicios que justifica la continuación del procedimiento y la práctica de diligencias.
-Infracción del art. 24 CE. Falta de motivación del auto de sobreseimiento.
Sostiene que se infringe este derecho al no tener en cuenta medios de prueba aportados a autos por la denunciante y sin llevar a cabo más indagaciones dadas las circunstancias tan especiales de la víctima (Discapacitada de mas del 86%), causándoles a ambas víctimas (madre e hija) una grave indefensión.
Que la motivación en la que se apoya el archivo provisional declarado en el auto apelado viene viciada "ab initio", porque se basa en la existencia de un más que dudable motivo espurio en la denuncia de la Sra. Andrea (madre de Marisa) respecto del investigado; en la mediatización que supone la utilización como antecedentes de unos procedimientos penales y de familia del pasado (2022 y 2023) con sus correspondientes Informes del Equipo Psicosocial, que no guardan relación con los hechos que fueron denunciados en Marzo de 2024 (Agresión y/o abuso sexual) que dieron lugar a las DP 648/2024
Que no ha valorado ni motivado en el auto recurrido los Informes Psicológicos aportados por esta parte ni a los pruebas fotográficas y videos aportados en autos, a los que no se hace la más mínima referencia.
Que no se tiene en cuenta respecto de la exploración por el equipo psicosocial que Marisa tiene una discapacidad del 86%, que ha sido explorada en más ocasiones por el mismo equipo y en el mismo lugar, sobre hechos que por su grado de discapacidad cognitiva, no sólo no comprende, sino que además ha interiorizado como malos y por ello se niega a manifestarse, adoptando una actitud de miedo sin decir nada, lo cual contrasta con lo mencionado espontáneamente en el Hospital DIRECCION000 y ante la Dra. Flora, relacionado con los actos relativos al delito investigado.
Por todo ello, solicita que se revoque el auto apelado y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el mismo para la práctica de pruebas complementarias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, señalando como tal la testifical de la Sra. Natalia; la ratificación de los Informes Psicológicos elaborados por la Testigo-Perito Dra. Dª Flora y/o someterla a contradicción de los mismos ante el propio Equipo Psicosocial del Juzgado y, que se vuelva a explorar a Marisa por otro equipo Psicosocial y en otro lugar distinto al Juzgado para que la prueba preconstituida no esté viciada.
-
- La representación de
Alega, en resumen, que se está ante una denuncia falsa que tiene por objeto impedir que el denunciado se relacione con la hija común, siendo producto exclusivamente del odio que la denunciante le mantiene.
Que el auto ha valorado adecuadamente y en su conjunto todas las pruebas existentes en el procedimiento, tanto la realizada de oficio, como la aportada por la acusación particular, habiendo justificado de forma lógica y racional la procedencia del auto de sobreseimiento, existiendo prueba suficiente y objetiva de descargo que demuestra que la denuncia interpuesta por doña Andrea se trata de una denuncia instrumental, basada en hechos falsos.
Que omite la recurrente que promovió mediante escrito presentado el 3 de abril de 2024 ante el juzgado de primera instancia número 8 de Salamanca, la suspensión del régimen de provisión de apoyos que viene estableciendo el tiempo que pasa doña Marisa con cada uno de los progenitores, dando lugar al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 341/2024 que ha sido resuelto mediante Auto 413/2024 de 17 de julio de 2024 que desestima su solicitud en base a las razones recogidas en su fundamento tercero que se dan por reproducidas en el presente. Y que desde el 1 de agosto de 2024 Dª Marisa ha reanudado el régimen de estancias con el padre, pasando con él el mes de agosto entero; y desde septiembre, volviendo al régimen ordinario de estancias de un día por semana y fines de semana alternos, recuperando el cumplimiento íntegro establecido en el Auto de 18 de enero de 2023 que había sido interrumpido como consecuencia de la presentación de la denuncia por parte de la madre.
Que resulta ajustado a derecho, racional y proporcional la introducción en el procedimiento de todos procedimientos pues la denuncia se interpone por la madre dentro de un contexto determinado que es necesario analizar para poder llevar a cabo una adecuada valoración sobre su veracidad.
Que se ha realizado una adecuada valoración por el Auto impugnado de la prueba practicada en el presente procedimiento, el cual no sólo se fundamenta en móviles espúreos sino que llega a dicha conclusión tras una correcta valoración de la prueba existente.
La declaración de Dª Marisa ante el equipo psicosocial y el informe emitido por éste (Ac. 99) es prueba suficiente que justifica el auto de sobreseimiento, habiendo declarado Marisa por sí misma, ajena a la influencia de la madre.
Que no es cierto que no se hayan tenido en cuenta los informes de la Psicóloga Dª Flora, pues se acordó por el Juzgado de Instrucción mediante el Auto de 2 de julio de 2024 (Ac.124) requerir a dicha psicóloga para que aportase informe actualizado sobre la asistencia dispensada a doña Marisa, con indicación del tratamiento seguido y evolución de la misma y se acordó que una vez aportado, se diese traslado de dicho informe al Equipo Psicosocial para que a la luz de este manifestaran si ratificaban o modificaban su informe de fecha 28 de junio de 2024 (Ac. 99), ratificando el Equipo Psicosocial su informe, habiendo valorado la instructora todas las pruebas sin que dé credibilidad a la denuncia.
-Que el valor jurídico de los videos es nulo pues se graban por la propia denunciante provocando la misma dichas declaraciones, sin que conste en los mismos la conversación o preguntas que la madre realiza a la hija con carácter previo a la declaración y sin que los mismos tengan una duración suficiente que permita apreciar que las manifestaciones de Marisa tenga un carácter realmente espontáneo y que no hayan sido producto de la influencia y sugestión previa de la madre.
Alega al respecto de los documentos que figuran en el acontecimiento 53, que la denunciante con la finalidad de que la denuncia interpuesta contra su exmarido fuese creíble ha ido acudiendo juntamente con su hija ante diferentes profesionales con el fin de que "objetivasen" lo "espontáneamente" manifestado por Marisa, ejerciendo la madre una notable influencia sobre la hija, estando ésta predeterminada a manifestar lo que su madre ha querido que manifieste, sin que dichos informes sean mínimamente suficientes para sostener la continuación de la investigación contra el apelado.
Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana, por lo que una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o el archivo directo de la denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.
Ig ualmente recuerda esta STC 87/2020 que no existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia
El Tribunal Constitucional ha advertido que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias solicitadas por las partes, sino que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas que sean necesarias, debe decidir con arreglo a criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso, añadiendo que aunque el agotamiento de los medios de investigación forma parte de las garantías constitucionales, aquel ha de ser entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicita sino como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional, solamente aquellas que el juez estime convenientes y pertinentes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 351/93 y 85/1997, entre otras muchas).
También tiene declarado referido Tribunal que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 49/1987, 155/1988, 290/1993 o 187/1996).
Por otro lado, conforme se razona en el Auto del TS de 31 de julio de 2013
En cuanto a lo que significa
En el mismo sentido, pueden analizarse los Autos del TS de 28 de abril de 2016 (causa especial 20490/2015
Igualmente, el auto del TS nº 20117/2023 de 15 de febrero de 2023
Hemos de recordar a propósito de la denunciada falta de motivación, que de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que el deber de motivación que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 147/87, entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.
Y es que como recuerda la Sentencia de la Sala primera del TS 203/2021, de 14 de abril de 2021
En este caso, a la vista de los razonamientos contenidos en el auto, considera esta Sala que el mismo está suficientemente motivado, exponiendo la Juez Instructora las razones por las que considera que procede decretar el sobreseimiento provisional que no son otras que a la vista del resultado de las diligencias practicadas, estima que no existe indicio alguno que permita sustentar una imputación de agresión sexual del denunciado.
Así, habiendo negado el Sr. Alfonso haber cometido los actos de agresión sexual denunciados, se hace mención en el auto apelado al posible móvil espurio de la denuncia al haberse constatado la intención de la denunciante de no dar cumplimiento a lo resuelto en el auto de 18 de enero de 2023, dictado en el procedimiento de Medidas de Apoyo 1644/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, cuyo testimonio obra en el acontecimiento 32 de las Diligencia previas (en adelante DP), auto en el que se estimó la demanda interpuesta por el Sr. Alfonso y se acordó como Medida de Apoyo a la hija Marisa, nombrar curadores con facultades representativas a ambos padres, siendo necesaria su intervención en las áreas que se señalan en dicha resolución; y además estableció una curatela asistencial para las habilidades de la vida independiente, entre otras: para el autocuidado que incluye el aseo personal, vestirse, comer, desplazarse, etc., acordando que dicha curatela asistencial se ejercerá por cada curador en el tiempo que tengan a Marisa en su compañía, estableciéndose en dicho auto que la misma vivirá con su madre en el domicilio de ésta, así como un régimen amplio de visitas a favor del padre (fines de semana alternos desde la salida del centro de día al que acude hasta la entrada en dicho centro el lunes; todos los miércoles desde la salida del centro hasta el jueves a la entrada al mismo); así como reparto de vacaciones en la forma que recoge el auto.
Se deduce de las diligencias practicadas que la hoy apelante estuvo en desacuerdo con lo establecido en el referido auto prácticamente desde su inicio aunque no lo recurrió, pues así lo manifestó ante la Policía local según se recoge en el informe de mediación elaborado por dicha Policía, Grupo 4, al describir las incidencias acaecidas los días 3/03/2023 y 6/03/2023, informe aportado por la representación de la hoy apelante como documento nº 3 junto con su escrito presentado el 17/05/2024, unido dentro de la documentación obrante en el acontecimiento 53 de las DP, desacuerdo que también manifestó en su denuncia ante la policía nacional (acont. 1) en la que decía que había llegado en aquel procedimiento a un acuerdo por estar muy mal informada por su letrada, a quien dice haber denunciado ante el Colegio de abogados por no estar de acuerdo con el trato que le dispensó.
La propia apelante en su declaración ante el Juzgado de Instrucción si bien refiere que no tiene ningún problema con que la niña vaya con su padre salvo porque llega muy cansada y con crisis epilépticas "que no había tenido hasta ahora de esa gravedad, por la que le han aumentado la medicación", sin embargo, también reconoce que no ha vuelto a dejar que la niña esté con su padre.
Hemos de añadir que los hechos graves que la Sra. Andrea denuncia, transcurrido más de un año desde el establecimiento del régimen de visitas mencionado, no guarda coherencia con lo relatado por la misma ante la Policía local en marzo de 2023, recogido en el informe de mediación de la Policía Local antes mencionado, en los que simplemente se quejaba de que cuando su hija se lavaba el pelo, su padre entraba para ayudarle; decía que en casa no necesitaba ninguna ayuda ni para ducharse ni para lavarse el pelo, centrando el problema en que Marisa en esos momentos se encontrara desnuda, no estimando la madre denunciante necesaria tal ayuda pues considera que su hija tenía suficiente autonomía para realizar por sí sola tales actos; opinión ésta subjetiva de la Sra. Andrea que contrasta con lo resuelto en el auto de Medidas de apoyo, en que se estableció una Curatela asistencial para Marisa para las habilidades de la vida independiente, entre otras, para el autocuidado: aseo personal, vestirse, etc. , aspectos éstos dentro de los que pudiera encontrar amparo las ayudas prestadas por el padre a la hija a la hora de ducharse o lavarse el pelo o de abrocharle el sujetador conforme él admite en su declaración como investigado (acont. 48).
La declaración de la Sra. Andrea no es persistente si se tiene en cuenta, que posteriormente cuando formula la denuncia que dio origen al procedimiento penal, el 26 de marzo de 2024, la denunciante ya añade que le "toca los pelitos", "las tetas" y le "prueba sujetadores".
En su declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 15 de mayo de 2024 (ac. 46), añade a mayores otros hechos de mayor gravedad, tales como que le mete los dedos en el "culete" y en la vagina.
Por otro lado, advertimos que contrariamente a lo alegado por la recurrente, dado que la finalidad de la instrucción es averiguar la posible existencia del delito denunciado y las personas que pudieran haber participado en el mismo, deberán de practicarse diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia, ya perjudiquen o beneficien a una u otra parte, sin que quepa realizar reproche alguno a la Juez a quo por haber acordado unir a las diligencias previas los testimonios de los procedimientos penales previos seguidos entre las mismas partes que obran unidos en los acontecimientos 130 y 131 de las Diligencias o el informe del Equipo Psicosocial realizado el 12 de enero de 2023 en el seno del procedimiento de Medidas de Apoyo (acont. 138), pues es ella la que tiene la facultad para decidir sobre las diligencias de instrucción a practicar, ya sean propuestas a instancia de parte o de oficio, resultando tales diligencias pertinentes y relevantes a la hora de valorar la credibilidad de los testimonios de las víctimas pues permiten conocer y valorar los antecedentes y el contexto en el que se desarrollan las relaciones entre las partes y en el que se formuló la denuncia, siendo el conocimiento de tal situación relevante pues podría dar lugar a inferir algún móvil espurio en la denuncia que justifica dudar de la credibilidad de la denunciante.
Tales diligencias junto con el informe de incidencias de la policía local antes mencionado, ponen de manifiesto el elevado grado de conflictividad existente entre los padres de Marisa y la obstaculización por parte de la madre a que se desarrollen con normalidad la relación de Marisa con el padre, actitud de la madre que en el informe del Equipo Psicosocial mencionado se califica como de "acaparadora" indicando también dicho Informe en el apartado de "Consideraciones", que la madre presenta una imagen negativa del padre, así como que Marisa presenta limitaciones en la toma de decisiones y por su grado discapacidad le hace ser una persona vulnerable e influenciable.
Al igual que la Juez a quo, esta Sala estima relevante para justificar la decisión adoptada en el auto apelado, la prueba preconstituida consistente en la declaración de Marisa, supuesta víctima, si se tiene en cuenta que es ésta la única testigo directa de los presuntos hechos delictivos, prueba que fue practicada con todas las garantías legales e incluso en presencia de una facilitadora, Dª Socorro, la cual garantizaba que Marisa pudiera entender lo que se le preguntaba y facilitaba el entendimiento con la misma. Esta diligencia fue grabada en soporte audiovisual y ha sido reproducido ante esta Sala, pudiéndose comprobar que Marisa a pesar del amplio tiempo dedicado por los profesionales con ella presentes en la dependencia judicial donde se llevó a cabo la exploración y de la insistencia de éstos para lograr captar respuestas relacionadas con algún tipo de acto de contenido sexual por parte de su padre, nada manifestó al respecto que pudiera corroborar los hechos en su día denunciados por su madre, mostrándose Marisa muy poco comunicativa.
Así también se recoge en el Informe de valoración psicológica elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito al IML de Salamanca, que intervino en referida prueba y que obra unido en el acontecimiento 99 de las DP, cuyas conclusiones transcritas en el auto apelado damos por reproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Tan sólo añadir que en él se deja constancia de la gran dificultad para establecer una comunicación fluida y continua con Marisa por los inconvenientes propios de su discapacidad cognitiva; que no se produce tampoco de forma espontánea rechazo hacia la figura del progenitor y que de la información que le proporciona el Centro DIRECCION001 al que acude con normalidad, salvo en los últimos meses, no se refieren comportamientos significativos que llamaran la atención de los profesionales que se relacionan con ella en dicho Centro.
Las dificultades de comunicación con Marisa son también puestas de manifiesto en el apartado de exploración clínica contenido en el primero de los Informes de la Psicóloga Dª Flora (acont. 99), en el que se indica que " Marisa se encuentra orientada espacio-temporalmente, pero con un discurso poco coherente y con muchas dificultades para mantener una conversación. Aparecen preguntas y respuestas sin relación con el tema de conversación, dificultando así la entrevista. Además, cambia de manera continuada de tema de conversación y necesita ser reconducida casi continuamente. Muy dispersa y poco focalizada. (.) En el momento que se queda a solas con la psicóloga se observa mucha inseguridad a la hora de responder a las preguntas, queriendo saber de manera repetitiva dónde se encuentra su madre y cuándo se va a terminar la entrevista....".
El resultado de las diligencias a que se refiere el auto apelado, lleva a concluir a la Juez a quo, de forma acertada a juicio de esta Sala, que no existen indicios suficientes que justifiquen la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, por lo que en modo alguno resulta justificado la continuación del procedimiento penal y la práctica de las diligencias solicitadas por la apelante.
Los vídeos a que alude la apelante (unidos en el acont. 17 y 53) resultan insuficientes para desvirtuar la decisión adoptada en el auto apelado ya que una vez que han sido visionados por esta Sala, se constata que las manifestaciones realizadas por Marisa en ellos, en modo alguno son espontáneas, sino que son dirigidas por la madre que la está grabando, incitándole en cierta manera a decir lo que esta última le sugiere, no pudiendo obviarse que Marisa es una persona vulnerable e influenciable dada su importante discapacidad (86%) y fácilmente manipulable por la madre.
Dado el carácter vulnerable e influenciable de Marisa y la gran dificultad de la misma para establecer una comunicación fluida por los inconvenientes propios de su discapacidad cognitiva, lleva a dudar seriamente de que los actos que relaciona el Informe médico de Urgencias del Hospital DIRECCION000 de Salamanca donde fue atendida Marisa el 29 de julio de 2024, tras la interposición de la denuncia efectuada el 26 del mismo mes (doc. 1 del acont. 53), se los haya relatado realmente Marisa a las médicos que la atendieron y no su madre, la cual estaba presente en la consulta, dudándose igualmente de la espontaneidad de referido relato, dudas de espontaneidad que por las mismas razones también se aprecian respecto de lo manifestado por Marisa a la psicóloga Dª Flora al referirse a los actos del padre ("me toca los pelitos") según recoge el primer informe (acont. 99 DP), o que "también le ha tocado los pechos y el trasero" según se dice en el segundo informe; dadas las circunstancias concurrentes lleva a sospechar que Marisa pudiera estar influenciada por la madre ofreciendo un relato predeterminado o sugerido por la misma. Ha de ponerse de manifiesto que si bien en el segundo de los informes de la psicóloga se indica que ha atendido a Marisa desde el 13 de mayo de 2023, momento que la psicóloga sitúa con el inicio del procedimiento penal, al decir que "en ese momento se encontraba la madre inmersa en un procedimiento judicial tras las manifestaciones realizadas por Marisa a su madre sobre hechos ocurridos en casa de su padre", sin embargo, es lo cierto que el procedimiento penal se incoó muy posteriormente, a raíz de la denuncia que la madre interpuso ante la policía el 26/03/2024 (acont. 1), careciendo de explicación razonable y lógica que si la madre ya tenía conocimiento de los hechos en mayo de 2013, en el que lleva a su hija a la psicóloga, tardara luego en denunciarlos hasta marzo de 2024.
Consideramos irrelevantes a los fines de poder deducir de ellos algún indicio de criminalidad, el resto de informes médicos a que se refiere la recurrente unidos en el acontecimiento 51, que lo que ponen de relieve son las sucesivas consultas médicas a que ha acudido Marisa, llevada por la madre, dados sus problemas de salud con motivo de sucesivas crisis epilépticas ocurridas tanto antes como después del dictado del auto de enero de 2023 en que se establece la curatela y el régimen de visitas del padre con Marisa, recogiendo en tales informes el estado de Marisa referido por la madre, indicándose en ellos el número de crisis que la misma les manifiesta, sin que se deduzca de referidos informes que se hubieran realizado a Marisa pruebas médicas objetivas que permitieran deducir con un mínimo rigor que a partir de enero de 2023 con motivo del nuevo régimen de visitas establecido con el padre, se habían aumentado el número de crisis epilépticas sufridas por Marisa y que dicho aumento pudiera guardar relación con algún hecho traumático, como pudieran ser los actos de agresión sexual denunciados.
Por todas estas razones, compartimos con la Juez a quo que los indicios resultan en este caso insuficientes para justificar la continuación del procedimiento contra el denunciado, resultando impertinente la práctica de nueva valoración de Marisa por un Equipo Psicosocial integrado por otros profesionales a realizar fuera del Juzgado, pues referida prueba ya consta practicada con todas las garantáis legales por los profesionales integrantes del Equipo Psicosocial, adscritos al IML, de cuya objetividad e imparcialidad no hay motivos para dudar, sin que ninguna justificación objetiva concurra para que la prueba deba de ser reiterada, no pudiendo considerarse como tal el deseo particular de la madre denunciante por no serle favorable a su interés el resultado de la prueba ya realizada.
El resto de pruebas solicitadas resultan innecesarias pues en relación con la testifical-pericial de la Psicóloga Dª Adela, obran ya unidos en las diligencias los dos informes emitidos por la misma, cuyo contenido ha sido examinado por la Sala, considerándolos insuficientes para poder deducir de los mismos indicios suficientes para imputar al investigado delitos de tanta gravedad como los de agresión sexual denunciada, no pudiendo obviarse que parte de lo informado por dicha Psicóloga, que no deja de ser perito de parte interesada, se contradice con el resultado del testimonio de Marisa realizado como prueba preconstituida ante el Juzgado de Instrucción en el que ninguna mención efectuó respecto de posible actos de contenido sexual y contradice también los informes emitidos por el Equipo Psicosocial adscrito al IML de fechas 12/01/2023 -informe de valoración psicosocial emitido en el procedimiento de Medidas de apoyo-, el informe de valoración psicológica emitido el 28 de junio de 2024 dentro del procedimiento penal (acont. 99) cuyas conclusiones recoge el auto apelado y el informe de ratificación de fecha 18 de julio de 2024 (acont. 126), emitido tras examinar los informes de la Psicóloga Dª Flora, ratificándose los integrantes del Equipo psicosocial en su anterior informe de 28 de junio de 2004, haciendo constar que la evaluación de credibilidad de los abusos sexuales en el entorno forense es opuesta a la terapia psicológica, explicando que "en el entorno forense se realiza la evaluación de forma individual sin la presencia de ninguna de las partes, se analizan las motivaciones o posibles ganancias secundarias, los conflictos entre las partes, las diversas preguntas que se han ido realizando, la reiteración de las mismas, así como la tendencia a la sugestión, con el fin de poder determinar la credibilidad, que en el presente caso dada las limitaciones cognitivas de Marisa no se han podido establecer". No existen motivos serios para dudar de la profesionalidad, objetividad e imparcialidad de los miembros del Equipo Psicosocial.
Resulta también innecesario practicar la testifical de Dª Natalia, pues independientemente de lo que la psicóloga y esta testigo pudieran manifestar, el hipotético resultado de referidas diligencias que solicita la apelante, en modo alguno harían variar la decisión de sobreseimiento adoptada en el auto apelado que resulta totalmente justificada a la vista del resultado del resto de diligencias que fueron valoradas por la Instructora en el auto apelado, que evidencian la insuficiencia de indicios de criminalidad que pudieran justificar la continuación del procedimiento contra el investigado apelado, falta de indicios suficientes que se ve corroborada en esta alzada mediante el testimonio del Auto 413/2024 de 17 de julio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 341/2024, instado por la Sra. Andrea el 5/04/2024, en el que se desestima la solicitud que la misma había realizado para que se suspendiera de forma provisional/cautelar el régimen de visitas y de las atribuciones como curador de D. Alfonso respecto de Marisa, no apreciando tampoco la Magistrada que dictó dicho auto situación de riesgo alguno para la hija cuando se relaciona con el padre que pudiera justificar la medida solicitada, haciendo mención este auto, entre otros extremos: al testimonio de Dª Natalia (empleada de hogar de D. Alfonso) -cuyo testimonio se pretende en el recurso-, en el que refiere que va un día a la semana a limpiar o a veces dos cuando está doña Marisa, a la cual la ve contenta y tiene una buena relación con su padre quien la cuida a su juicio adecuadamente; a los informes del Equipo Psicosocial y a lo manifestado por los integrantes de dicho Equipo en la vista celebrada en dicho procedimiento, que fueron claros al decir que Marisa va bien con los dos padres, va relajada cuando va con el padre, no muestra ningún miedo a éste, informando que es beneficioso para Marisa mantener el mismo régimen vigente.
Por todo ello, consideramos que el auto apelado resulta conforme a derecho sin que vulnere los preceptos citados como infringidos en el escrito de recurso, de modo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Todo ello, sin que haya lugar a deducir el testimonio de particulares que solicita la parte apelada pues el sobreseimiento acordado es provisional, lo que significa que no existen indicios suficientes que permitan justificar la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa pero tampoco para concluir con certeza sobre la inexistencia de los hechos denunciados, que de concurrir daría lugar a un sobreseimiento libre que no es el acordado en el auto apelado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así lo acordaron y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. integrantes de la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

