Última revisión
18/06/2025
Auto Penal 49/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 119/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 49/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025200056
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:56A
Núm. Roj: AAP SA 56:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 37274 43 2 2023 0001773
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000527 /2023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cipriano
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CALVO MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En SALAMANCA, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
A su vez, la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho en nombre y representación de D. Joaquín y de D. Camilo, se opuso al recurso efectuando las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a esta Audiencia que di cte resolución confirmando y manteniendo en su totalidad el auto recurrido, por hallarse el mismo ajustado a derecho
Un a vez efectuado,
Fundamentos
Discrepa el recurrente del auto apelado, argumentando que la afirmación que el mismo contiene al decir que con el material reunido en la investigación permite al Juez apreciar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales, y que por lo mismo carece de utilidad la práctica de diligencias de investigación para averiguar hechos que resulta evidente no son constitutivos de infracción penal, resulta contraria a lo que el propio Juez instructor apreció en el fundamento segundo del auto de 16 de agosto de 2023, en el que se delimitó el objeto de la instrucción y se acordó el sobreseimiento libre y archivo parcial de las actuaciones respecto de un delito de falso testimonio y del delito de estafa procesal denunciado, acordando instruir sobre los hechos relativos a un delito de estafa por haber percibido Camilo y Joaquín cantidades de la PAC los años 2016 y 2017 que correspondían a Cipriano, en cuantía que superaría los 50.000 euros. Y a un delito contra la Hacienda Pública por haber percibido Camilo y Joaquín cantidades de la PAC los años 2016 y 2017 faltando a la verdad sobre su condición de propietarios o explotadores de una finca y de ganado que ya había vendido.
Que en referido auto se acordó la práctica de determinadas diligencias de investigación que se contraían a la petición de información a la Junta de Castilla y León y se procedió a recibir declaración a D. Joaquín y D. Camilo, tras cuyas declaraciones se interesó por la ahora recurrente la práctica de diligencias de prueba en su escrito fechado el 5 de diciembre con el fin de evidenciar que los denunciados faltaban a la verdad.
Que aunque no recurrió la decisión del Instructor plasmada en el auto de fecha 16 de agosto de 2023 respecto del delito en que se imputaba falsedad documental por haber faltado a la verdad los investigados en las solicitades de la PAC, a pesar de insistir en su comisión, alega que ello puede ser un antecedente esencial para la calificación de los hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal.
Sostiene que de la documental aportada con la denuncia y la comprensiva del procedimiento ordinario nº 659/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, se evidencia que los denunciados percibieron cantidades de la PAC de los años 2016 y 2017 faltando a la verdad sobre su condición de propietarios o explotadores de una finca y de ganado que ya habían vendido, y que éstos han percibido jugosas cantidades al hacerse pasar por arrendatarios y propietarios de ganado que según se dijo en la Sentencia de la Audiencia Provincial podrían tener consecuencias en otros ámbitos distintos al procedimiento civil y debían ser comunicadas a la Junta de Castilla y León.
Tras reproducir parte del fundamento cuarto de referida sentencia, cuestiona que el Juez a quo a pesar de que en el auto de 16 de agosto de 2024 dijo que tales hechos podían ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, sin más investigación que la declaración de los "acusados", acuerda el sobreseimiento por considerar que de dicha infracción no es víctima el denunciante, porque el perjuicio lo habría sufrido la Hacienda Pública y que carece de acción penal para mantener dicha infracción, pues según el apelante, dicho perjuicio se traslada directamente a él al ser entregadas las cantidades a los denunciados.
Insiste en la existencia de un delito de estafa y que fue el apelante el sujeto pasivo del mismo ya que de la documental remitida por la Junta de Castilla y León al procedimiento civil mencionado, consta que fueron los denunciados quienes introdujeron en las declaraciones para obtener las subvenciones de la PAC las hectáreas de la finca DIRECCION000 bajo el título de arrendatarios y quienes dando largas a D. Cipriano para la formalización administrativa de la transmisión del ganado ovino que había tenido lugar en julio de 2016, le privaron de poder percibir las ayudas pertinentes por la tenencia del ganado y de la superficie PAC, habiendo recibido tales ayudas los denunciados que ascienden a los importes que indica en el escrito de recurso, a pesar de ser arrendatario D. Cipriano y de que los denunciados le habían vendido todas las cabezas ganaderas en julio de 2016. Y alega que de no entenderse la comisión de un delito de estafa, lo sería de apropiación indebida.
Que la prueba que interesó en su escrito de 5 de diciembre de 2023 trataba de evidenciar que eran contrarias a la verdad las declaraciones efectuadas por los denunciados ante el Juez de Instrucción, y que en esencia era uno de los pilares que sostienen la comisión de un delito de estafa o de apropiación indebida y que contrariamente a lo razonado por el Juez a quo, las diligencias solicitadas y más en concreto la declaración de D. Cipriano podría ser ilustrativa sobre los documentos exhibidos por el "demandado" que aportó junto con el escrito de denuncia y que las diligencias resultan necesarias ante el contenido de las declaraciones de los investigados.
Finalmente alega que queda clara la comisión de las infracciones penales que denunció y que se abundaría en ello de practicarse las diligencias solicitadas en su escrito de 5/12/2023.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se deje sin efecto el sobreseimiento libre y archivo de la causa y que se proceda a la práctica de las diligencias de investigación que solicitó en su escrito de 5 de diciembre de 2023.
-El Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados, D. Camilo y D. Joaquín se oponen al recurso y solicitan su desestimación en base a los argumentos que constan en sus respectivos escritos de oposición al recurso y que damos por reproducidos en el presente.
Dando por reproducida en el presente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita en el segundo de los fundamentos del auto apelado, añadimos que la misma ha sido reiterada y resumida en la STC 87/20 de 20/07/2020
Po r tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana, por lo que una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o el archivo directo de la denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.
Igualmente recuerda la STC citada, que
En el mismo sentido se ha pronunciado el TS entre otros, en el auto del TS nº 20
Contrariamente a lo alegado por el apelante, referidas diligencias no han limitado a la declaración de los denunciados como investigados según interesadamente alega, las cuales figuran en los acontecimientos nº 57 y 59 de las D.P., sino que también se ha unido a las actuaciones diversa documentación que en el curso de la instrucción aportó el denunciante con su escrito presentado el 6/12/2023 (acont. 69), además de la ya aportada con su denuncia inicial, así como documentación aportada por los investigados a requerimiento del Juzgado (acont.72) y todo el testimonio del procedimiento ordinario nº 659/2020 tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad seguido a instancia de D. Joaquín frente al hoy denunciante, dentro del cual obra numerosa documentación e informes de la Junta de Castilla y León que dan respuesta a los extremos que el Juez a quo pretendía averiguar con el oficio a la Junta de Castilla y León cuya solicitud había acordado en el auto de 16 de Agosto de 2023.
No procede cuestionar en el presente el sobreseimiento libre y archivo del resto de hechos denunciados, que según había denunciado el hoy apelante podían constituir delitos de falso testimonio, de falsedad documental y de estafa procesal, sobre los que el Juez instructor ya en auto de 16 de agosto de 2023 antes mencionado, decidió -acertadamente a juicio de esta Sala- el sobreseimiento libre y archivo, decisión que ni siquiera fue recurrida por el denunciante, hoy apelante y que adquirió firmeza.
Advertimos que el hecho de que inicialmente el Juez a quo, a la vista de la denuncia y de la documentación aportada con la misma, pudiera haber apreciado sospechas de los delitos de estafa y contra la Hacienda pública en que se centró la instrucción, sospechas que justificaron que en su momento el Auto de 18 de agosto de 2013 dictado por dicho Juzgado, decidiera abrir Diligencias previas para su esclarecimiento, en modo alguno determina que necesariamente se deba continuar con el procedimiento cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción se pone ya de manifiesto que los hechos no son constitutivos de referidos delitos ni tampoco del delito de apropiación indebida que incluye ex novo el apelante en el recurso de apelación.
A la vista de lo actuado en el procedimiento civil seguido entre el hoy denunciante y D. Joaquín, cuyo testimonio obra incorporado en el acontecimiento 75 de las D.P. y de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 13/09/2022 que figura unida en el acontecimiento 165 del citado testimonio del proceso civil y cuya copia también está unida en el acontecimiento 85 de las D.P., en la que este Tribunal ya valoró las versiones de las partes hoy denunciante/denunciada y de los testigos propuestos en el proceso civil por ambas partes, así como toda la documentación aportada al proceso por cada una de ellas y la solicitada a distintos organismos y personas a requerimiento de las partes, entre la que se encontraban numerosa documentación e información de la Junta de Castilla y León, la decisión de sobreseimiento libre acordada por el Juez a quo, resulta totalmente acertada pues los hechos investigados no pueden ser constitutivos de un delito de estafa cuando el propio denunciante que se siente ahora estafado (supuesto sujeto pasivo del delito), ha participado de algún modo en el "engaño" que ahora alega e imputa a los denunciados, consintiendo el mismo, si se tiene en cuenta que como ya se expuso en el fundamento cuarto de referida sentencia, en el que hacíamos mención a unas irregularidades administrativas, D. Cipriano no era ajeno a las mismas pues conforme allí dijimos
Pretender D. Cipriano presentarse como víctima de un delito de estafa, resulta también contrario a la versión que el mismo mantuvo al contestar a la demanda en aquel procedimiento ordinario, en la que aludía a un acuerdo en virtud del cual permitió que D. Joaquín y D. Camilo siguieran figurando ante la Junta de Castilla y León como titulares del ganado y que solicitaran ellos la PAC de 2016 y de 2017, a cambio de que éstos luego liquidaran los importes obtenidos por la PAC durante la segunda mitad del año 2016 y durante todo el año 2017, destinándolos al pago del precio de las ovejas objeto del contrato de compraventa que D. Joaquín le reclamaba en la demanda que dio inicio a dicho proceso civil. Esta versión de D. Cipriano relativa a este supuesto acuerdo liquidatorio que el mismo alegó en referido procedimiento civil para oponerse al pago de la deuda derivada de la compraventa de ganado cuyo precio se le reclamaba en aquel procedimiento, -que no fue acogida por la sentencia de esta Audiencia al no haber resultado acreditada una vez analizada la prueba practicada en dicho proceso según se pone de relieve en su fundamento cuarto - impide apreciar cualquier atisbo de engaño previo y suficiente realizado por los investigados para provocar error en D. Cipriano, engaño previo y suficiente que se exige como elemento esencial para que pudieran constituir los hechos denunciados un delito de estafa del que pudiera resultar sujeto pasivo y perjudicado D. Cipriano.
Por otro lado, tampoco el hecho de que los denunciados hubieran faltado a la verdad en las declaraciones PAC de 2016 y 2017, al solicitar ésta y percibir los importes correspondientes a los derechos de la PAC de referidas anualidades, a pesar de que en julio de 2016 habían dejado de ser propietarios de las cabezas de ganado ovino que habían transmitido al demandado y a pesar de que habían dejado de ser arrendatarios de la finca DIRECCION000, constituyen delito contra la Hacienda Pública que alega el apelante, sin que de las diligencias practicadas se deduzcan indicios suficientes de la comisión de referido delito, sino que como ya advertimos en la sentencia de esta Audiencia dictada en el pleito civil a que venimos haciendo mención, se trata de una mera irregularidad administrativa, la cual todo lo más podría haber sido sancionada en vía administrativa si la Administración autonómica hubiera considerado que la misma se podía incardinar en alguna infracción administrativa. Tal consideración motivó que acordáramos deducir el correspondiente testimonio a la Junta de Castilla y León, sin que por parte de este Tribunal apreciáramos al dictar referida sentencia atisbo alguno de una posible actuación constitutiva de delito contra la Hacienda Pública pues de ser así, hubiéramos deducido testimonio de particulares para su remisión a la Fiscalía o al Juzgado de Instrucción, lo que no se efectuó toda vez que no apreciamos en dicho momento ni tampoco en el presente, indicios delictivos sino meras irregularidades administrativas sin transcendencia penal ni civil, a la vista de las relaciones entre las partes y a tenor de los hechos que resultaron probados en el proceso civil ya analizados en la sentencia de apelación dictada en aquel procedimiento.
Co mo indica el auto apelado y comparte el Ministerio Fiscal y esta Sala, no se aprecia perjuicio para la Hacienda Pública por el hecho de que el pago de las ayudas se hubiera efectuado a quienes figuraban administrativamente como titulares del ganado y arrendatarios del terreno, si se tiene en cuenta que el pago de la PAC debía de realizarse y no podía abonarse al denunciante porque el mismo de forma consciente consintió que no se cambiara la titularidad ante la Administración. Ha de tenerse en cuenta que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Audiencia recaída en el proceso civil tantas veces mencionada, se estimó que en el precio de la compraventa de ganado (95 €/cabeza) no se comprendían los derechos de pastos de la PAC según pretendía el aquí denunciante/apelante (demandado/apelado en el proceso civil), sino que únicamente se incluía en referido precio las cabezas de ganado y en el caso de D. Camilo, además, el código de explotación ganadera que aparecía a su nombre, quedando por tanto como titulares de referidos derechos los hoy investigados.
Como con acierto informa el Ministerio Fiscal, se pretende por el recurrente cuestionar y volver a tratar en este proceso penal cuestiones ya tratadas en el pleito civil que fue resuelto por sentencia firme de esta Audiencia, al no estar conforme aquél con el contenido de la misma, que resultó contraria a sus intereses pues fue condenado a pagar a D. Joaquín (investigado/apelado) una suma de 52.775 euros por el precio de la compraventa de unas ovejas, sin que ello resulte admisible en este proceso dado los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia civil firme.
Po r otro lado, como acertadamente se razona en el auto apelado, respecto del delito contra la Hacienda Pública, carecería el apelante de acción penal al ser en su caso la perjudicada la Hacienda pública y no el denunciante, sin que en este caso el Ministerio Fiscal estime procedente continuar la acción penal, sino que muestra su conformidad total con los razonamientos del auto apelado que decreta el sobreseimiento libre, por considerar también el Ministerio Fiscal que los hechos no son constitutivos de referidos delitos.
Fi nalmente, tampoco concurren indicios de un posible delito de apropiación indebida que introduce ex novo el apelante en su recurso de apelación, pues no concurren los elementos de referido delito tipificado en el art. 253 CP, que castiga a los que se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. En este caso el dinero procedente de las subvenciones o ayudas de la PAC percibido por los investigados, no se recibe por ninguno de los títulos que exige el tipo penal que pudiera producir la obligación de entregar referido dinero al denunciante/apelante, si se tiene en cuenta que ya en el fundamento cuarto de la Sentencia de esta Audiencia, dictada en el proceso civil seguido entre D. Joaquín y D. Cipriano, se expusieron las razones por las que no consideró acreditado que D. Cipriano tuviera derecho de cobro de las subvenciones/ayudas de la PAC durante la segunda mitad del año 2016 y durante todo el año 2017, entre otras, porque D. Cipriano no acreditó que los hoy investigados le hubieran vendido con las ovejas los 100 derechos PAC que alegaba, transmisión de derechos que resulta necesaria para poder solicitar y percibir la PAC y, porque tampoco resultaba suficientemente acreditado la existencia del acuerdo liquidatorio que alegaba en el proceso civil D. Cipriano que pudiera llevar a apreciar la existencia de algún crédito compensable a favor del mismo, que pudiera dar lugar a considerar probado el pago del precio allí reclamado.
Por otro lado, el dinero procedente de las Subvenciones/ayudas PAC que reciben los investigados, tampoco se les ha entregado en virtud de algún titulo que les obligara a devolverlo a la Administración, no constando que por parte de esta última se hubiera abierto algún expediente sancionador contra los denunciados ni tampoco expediente alguno de reintegro de subvenciones, como podía haber acordado la Administración concedente de las ayudas/subvenciones, si hubiera considerado que los investigados no tenían derecho a percibirlas y en definitiva, que referido pago había sido indebido.
Po r todo lo expuesto y, no pudiendo olvidarse que no cualquier ilícito ni cualquier irregularidad administrativa constituye delito, sino sólo los de mayor gravedad y, teniendo presente el carácter de última ratio del Derecho penal y el principio de Intervención mínima del Derecho Penal, hemos de concluir que queda extramuros del derecho penal los hechos denunciados, que forman parte de la controversia civil que existió entre las partes a la que ya se dio su debida respuesta en la vía civil a través de la sentencia de esta Audiencia ya mencionada, siendo que las irregularidades administrativas a que hicimos mención en la misma deben ventilarse en su caso en vía administrativa, sin perjuicio de indicar que no toda irregularidad administrativa tiene necesariamente que ser constitutiva de infracción administrativa.
En consecuencia, el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones que acuerda el auto apelado, resulta conforme a derecho y, consecuentemente ha de ser ratificado en esta alzada.
Fallo
