Auto Penal 49/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Auto Penal 49/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 119/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 49/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025200056

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:56A

Núm. Roj: AAP SA 56:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00049/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 37274 43 2 2023 0001773

RT APELACION AUTOS 0000119 /2024

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000527 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Cipriano

Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CALVO MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Magistrados

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Dña. CRISTINA GARCIA VELASCO

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En SALAMANCA, a tres de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PR IMERO.-En fecha de 12 de febrero de 2024 se dictó Auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en cuya parte dispositiva se dispone: "Acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE y ARCHIVO de la presente causa, declarando de oficio las costas procesales."

SE GUNDO.-Por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Pérez García en nombre y representación de D. Cipriano, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto anterior, en el cual tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, suplicó ante la Sala que " dicte resolución por la que, acogiendo el presente recurso, se revoque la recurrida, y en su lugar se dicte otra por la que se ordene dejar sin efecto el sobreseimiento libre y archivo de la causa y se proceda a la práctica de las diligencias de investigación que quedan recogidas en el escrito presentado por esta parte, acusación, datado el 5 de diciembre de 2023".

TERCERO.-Admitido el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el primero se mostró totalmente de acuerdo con lo fundamentado y resuelto en el auto apelado y en base a las alegaciones que expone en su informe firmado en fecha 13/03/2024 que se dan por reproducidas.

A su vez, la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho en nombre y representación de D. Joaquín y de D. Camilo, se opuso al recurso efectuando las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a esta Audiencia que di cte resolución confirmando y manteniendo en su totalidad el auto recurrido, por hallarse el mismo ajustado a derecho

CU ARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo 119/2024, se designó Magistrada ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9/10/2024.

Un a vez efectuado, la Magistrada ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación del denunciante D. Cipriano, recurre en apelación el auto de 12 de febrero de 2024 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

Discrepa el recurrente del auto apelado, argumentando que la afirmación que el mismo contiene al decir que con el material reunido en la investigación permite al Juez apreciar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales, y que por lo mismo carece de utilidad la práctica de diligencias de investigación para averiguar hechos que resulta evidente no son constitutivos de infracción penal, resulta contraria a lo que el propio Juez instructor apreció en el fundamento segundo del auto de 16 de agosto de 2023, en el que se delimitó el objeto de la instrucción y se acordó el sobreseimiento libre y archivo parcial de las actuaciones respecto de un delito de falso testimonio y del delito de estafa procesal denunciado, acordando instruir sobre los hechos relativos a un delito de estafa por haber percibido Camilo y Joaquín cantidades de la PAC los años 2016 y 2017 que correspondían a Cipriano, en cuantía que superaría los 50.000 euros. Y a un delito contra la Hacienda Pública por haber percibido Camilo y Joaquín cantidades de la PAC los años 2016 y 2017 faltando a la verdad sobre su condición de propietarios o explotadores de una finca y de ganado que ya había vendido.

Que en referido auto se acordó la práctica de determinadas diligencias de investigación que se contraían a la petición de información a la Junta de Castilla y León y se procedió a recibir declaración a D. Joaquín y D. Camilo, tras cuyas declaraciones se interesó por la ahora recurrente la práctica de diligencias de prueba en su escrito fechado el 5 de diciembre con el fin de evidenciar que los denunciados faltaban a la verdad.

Que aunque no recurrió la decisión del Instructor plasmada en el auto de fecha 16 de agosto de 2023 respecto del delito en que se imputaba falsedad documental por haber faltado a la verdad los investigados en las solicitades de la PAC, a pesar de insistir en su comisión, alega que ello puede ser un antecedente esencial para la calificación de los hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal.

Sostiene que de la documental aportada con la denuncia y la comprensiva del procedimiento ordinario nº 659/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, se evidencia que los denunciados percibieron cantidades de la PAC de los años 2016 y 2017 faltando a la verdad sobre su condición de propietarios o explotadores de una finca y de ganado que ya habían vendido, y que éstos han percibido jugosas cantidades al hacerse pasar por arrendatarios y propietarios de ganado que según se dijo en la Sentencia de la Audiencia Provincial podrían tener consecuencias en otros ámbitos distintos al procedimiento civil y debían ser comunicadas a la Junta de Castilla y León.

Tras reproducir parte del fundamento cuarto de referida sentencia, cuestiona que el Juez a quo a pesar de que en el auto de 16 de agosto de 2024 dijo que tales hechos podían ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, sin más investigación que la declaración de los "acusados", acuerda el sobreseimiento por considerar que de dicha infracción no es víctima el denunciante, porque el perjuicio lo habría sufrido la Hacienda Pública y que carece de acción penal para mantener dicha infracción, pues según el apelante, dicho perjuicio se traslada directamente a él al ser entregadas las cantidades a los denunciados.

Insiste en la existencia de un delito de estafa y que fue el apelante el sujeto pasivo del mismo ya que de la documental remitida por la Junta de Castilla y León al procedimiento civil mencionado, consta que fueron los denunciados quienes introdujeron en las declaraciones para obtener las subvenciones de la PAC las hectáreas de la finca DIRECCION000 bajo el título de arrendatarios y quienes dando largas a D. Cipriano para la formalización administrativa de la transmisión del ganado ovino que había tenido lugar en julio de 2016, le privaron de poder percibir las ayudas pertinentes por la tenencia del ganado y de la superficie PAC, habiendo recibido tales ayudas los denunciados que ascienden a los importes que indica en el escrito de recurso, a pesar de ser arrendatario D. Cipriano y de que los denunciados le habían vendido todas las cabezas ganaderas en julio de 2016. Y alega que de no entenderse la comisión de un delito de estafa, lo sería de apropiación indebida.

Que la prueba que interesó en su escrito de 5 de diciembre de 2023 trataba de evidenciar que eran contrarias a la verdad las declaraciones efectuadas por los denunciados ante el Juez de Instrucción, y que en esencia era uno de los pilares que sostienen la comisión de un delito de estafa o de apropiación indebida y que contrariamente a lo razonado por el Juez a quo, las diligencias solicitadas y más en concreto la declaración de D. Cipriano podría ser ilustrativa sobre los documentos exhibidos por el "demandado" que aportó junto con el escrito de denuncia y que las diligencias resultan necesarias ante el contenido de las declaraciones de los investigados.

Finalmente alega que queda clara la comisión de las infracciones penales que denunció y que se abundaría en ello de practicarse las diligencias solicitadas en su escrito de 5/12/2023.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se deje sin efecto el sobreseimiento libre y archivo de la causa y que se proceda a la práctica de las diligencias de investigación que solicitó en su escrito de 5 de diciembre de 2023.

-El Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados, D. Camilo y D. Joaquín se oponen al recurso y solicitan su desestimación en base a los argumentos que constan en sus respectivos escritos de oposición al recurso y que damos por reproducidos en el presente.

SEGUNDO.-Vistas las alegaciones del recurrente y teniendo en cuenta el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción, ya se adelanta que esta Sala comparte en su totalidad los acertados razonamientos y decisión adoptada en el auto apelado, que está ampliamente motivado, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen los mismos.

Dando por reproducida en el presente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita en el segundo de los fundamentos del auto apelado, añadimos que la misma ha sido reiterada y resumida en la STC 87/20 de 20/07/2020 ,al analizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal (ius ut procedatur), en la que se deja claro que "el ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , o 26/2018, de 25 de febrero , FJ 2).

La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ). "

Po r tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana, por lo que una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o el archivo directo de la denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

Igualmente recuerda la STC citada, que "No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre , FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre ."

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS entre otros, en el auto del TS nº 20 117/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. Causa especial 20089/2023)en el que con cita de otro del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022 ),dice lo siguiente: "Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 -, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles".

TERCERO.-Aplicando al presente la anterior Jurisprudencia y la citada en el fundamento segundo del auto apelado y, habiéndose centrado la instrucción en investigar si el hecho de haber percibido los denunciados Camilo y Joaquín las cantidades de la PAC de los años 2016 y 2017 que según Cipriano le correspondía a él, podían ser constitutivos de delito de estafa y si el hecho de haber percibido los denunciados las cantidades de la PAC de los años mencionados faltando a la verdad sobre su condición de propietarios o explotadores de la finca DIRECCION000 y del ganado que ya habían vendido, podían ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, según se delimitó en el auto de fecha 16 de agosto de 2023 (acont. 34 de las Diligencias Previas (en adelante D.P.), hemos de adelantar que a la vista del resultado de las diligencias practicadas, convenimos con el Juez a quo que los hechos investigados no son constitutivos de los delitos de estafa y de defraudación a la Hacienda Pública por los que se siguieron las Diligencias previas, resultando justificado y conforme a derecho el sobreseimiento libre y archivo acordados en el auto apelado.

Contrariamente a lo alegado por el apelante, referidas diligencias no han limitado a la declaración de los denunciados como investigados según interesadamente alega, las cuales figuran en los acontecimientos nº 57 y 59 de las D.P., sino que también se ha unido a las actuaciones diversa documentación que en el curso de la instrucción aportó el denunciante con su escrito presentado el 6/12/2023 (acont. 69), además de la ya aportada con su denuncia inicial, así como documentación aportada por los investigados a requerimiento del Juzgado (acont.72) y todo el testimonio del procedimiento ordinario nº 659/2020 tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad seguido a instancia de D. Joaquín frente al hoy denunciante, dentro del cual obra numerosa documentación e informes de la Junta de Castilla y León que dan respuesta a los extremos que el Juez a quo pretendía averiguar con el oficio a la Junta de Castilla y León cuya solicitud había acordado en el auto de 16 de Agosto de 2023.

No procede cuestionar en el presente el sobreseimiento libre y archivo del resto de hechos denunciados, que según había denunciado el hoy apelante podían constituir delitos de falso testimonio, de falsedad documental y de estafa procesal, sobre los que el Juez instructor ya en auto de 16 de agosto de 2023 antes mencionado, decidió -acertadamente a juicio de esta Sala- el sobreseimiento libre y archivo, decisión que ni siquiera fue recurrida por el denunciante, hoy apelante y que adquirió firmeza.

Advertimos que el hecho de que inicialmente el Juez a quo, a la vista de la denuncia y de la documentación aportada con la misma, pudiera haber apreciado sospechas de los delitos de estafa y contra la Hacienda pública en que se centró la instrucción, sospechas que justificaron que en su momento el Auto de 18 de agosto de 2013 dictado por dicho Juzgado, decidiera abrir Diligencias previas para su esclarecimiento, en modo alguno determina que necesariamente se deba continuar con el procedimiento cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción se pone ya de manifiesto que los hechos no son constitutivos de referidos delitos ni tampoco del delito de apropiación indebida que incluye ex novo el apelante en el recurso de apelación.

A la vista de lo actuado en el procedimiento civil seguido entre el hoy denunciante y D. Joaquín, cuyo testimonio obra incorporado en el acontecimiento 75 de las D.P. y de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 13/09/2022 que figura unida en el acontecimiento 165 del citado testimonio del proceso civil y cuya copia también está unida en el acontecimiento 85 de las D.P., en la que este Tribunal ya valoró las versiones de las partes hoy denunciante/denunciada y de los testigos propuestos en el proceso civil por ambas partes, así como toda la documentación aportada al proceso por cada una de ellas y la solicitada a distintos organismos y personas a requerimiento de las partes, entre la que se encontraban numerosa documentación e información de la Junta de Castilla y León, la decisión de sobreseimiento libre acordada por el Juez a quo, resulta totalmente acertada pues los hechos investigados no pueden ser constitutivos de un delito de estafa cuando el propio denunciante que se siente ahora estafado (supuesto sujeto pasivo del delito), ha participado de algún modo en el "engaño" que ahora alega e imputa a los denunciados, consintiendo el mismo, si se tiene en cuenta que como ya se expuso en el fundamento cuarto de referida sentencia, en el que hacíamos mención a unas irregularidades administrativas, D. Cipriano no era ajeno a las mismas pues conforme allí dijimos "siguió prestando servicios como veterinario en la explotación ganadera de ovino de que aparecía como titular formal D. Joaquín -CEA NUM000-, habiendo firmado como veterinario autorizado las comunicaciones de nacimiento/identificación de animales de ovino de dicha explotación en fecha 29/123/2017 según resulta de la documentación que aporta el demandante/recurrente en el acto de la audiencia previa. Por su profesión de veterinario, el demandado es conocedor de la obligación de comunicar y tramitar ante la Junta de Castilla y León la transmisión de la explotación ganadera de D. Camilo, así como de la formalización del alta/baja de ovejas en los Libros registros de animales y de tramitar ante la Administración el traslado de ganado entre explotaciones ganaderas, aunque el mismo se efectúe dentro de la misma finca DIRECCION000." , razonándose también en referido fundamento, que "Por razones que no han sido suficientemente aclaradas ni justificadas en este proceso, que pudieran tener su causa en algún eventual acuerdo entre las partes de contenido económico cuyos exactos términos no han resultado probados, ambas partes consintieron que se dilatara la tramitación formal de la transmisión del CEA de D. Camilo y de la transmisión de las ovejas ante la Junta de Castilla y León y que los vendedores continuaran declarando y cobrando la PAC de 2016 y 2017 y que se aplazara el pago del precio del resto de ovejas que se vendieron y entregaron al demandado en julio de 2016."

Pretender D. Cipriano presentarse como víctima de un delito de estafa, resulta también contrario a la versión que el mismo mantuvo al contestar a la demanda en aquel procedimiento ordinario, en la que aludía a un acuerdo en virtud del cual permitió que D. Joaquín y D. Camilo siguieran figurando ante la Junta de Castilla y León como titulares del ganado y que solicitaran ellos la PAC de 2016 y de 2017, a cambio de que éstos luego liquidaran los importes obtenidos por la PAC durante la segunda mitad del año 2016 y durante todo el año 2017, destinándolos al pago del precio de las ovejas objeto del contrato de compraventa que D. Joaquín le reclamaba en la demanda que dio inicio a dicho proceso civil. Esta versión de D. Cipriano relativa a este supuesto acuerdo liquidatorio que el mismo alegó en referido procedimiento civil para oponerse al pago de la deuda derivada de la compraventa de ganado cuyo precio se le reclamaba en aquel procedimiento, -que no fue acogida por la sentencia de esta Audiencia al no haber resultado acreditada una vez analizada la prueba practicada en dicho proceso según se pone de relieve en su fundamento cuarto - impide apreciar cualquier atisbo de engaño previo y suficiente realizado por los investigados para provocar error en D. Cipriano, engaño previo y suficiente que se exige como elemento esencial para que pudieran constituir los hechos denunciados un delito de estafa del que pudiera resultar sujeto pasivo y perjudicado D. Cipriano.

Por otro lado, tampoco el hecho de que los denunciados hubieran faltado a la verdad en las declaraciones PAC de 2016 y 2017, al solicitar ésta y percibir los importes correspondientes a los derechos de la PAC de referidas anualidades, a pesar de que en julio de 2016 habían dejado de ser propietarios de las cabezas de ganado ovino que habían transmitido al demandado y a pesar de que habían dejado de ser arrendatarios de la finca DIRECCION000, constituyen delito contra la Hacienda Pública que alega el apelante, sin que de las diligencias practicadas se deduzcan indicios suficientes de la comisión de referido delito, sino que como ya advertimos en la sentencia de esta Audiencia dictada en el pleito civil a que venimos haciendo mención, se trata de una mera irregularidad administrativa, la cual todo lo más podría haber sido sancionada en vía administrativa si la Administración autonómica hubiera considerado que la misma se podía incardinar en alguna infracción administrativa. Tal consideración motivó que acordáramos deducir el correspondiente testimonio a la Junta de Castilla y León, sin que por parte de este Tribunal apreciáramos al dictar referida sentencia atisbo alguno de una posible actuación constitutiva de delito contra la Hacienda Pública pues de ser así, hubiéramos deducido testimonio de particulares para su remisión a la Fiscalía o al Juzgado de Instrucción, lo que no se efectuó toda vez que no apreciamos en dicho momento ni tampoco en el presente, indicios delictivos sino meras irregularidades administrativas sin transcendencia penal ni civil, a la vista de las relaciones entre las partes y a tenor de los hechos que resultaron probados en el proceso civil ya analizados en la sentencia de apelación dictada en aquel procedimiento.

Co mo indica el auto apelado y comparte el Ministerio Fiscal y esta Sala, no se aprecia perjuicio para la Hacienda Pública por el hecho de que el pago de las ayudas se hubiera efectuado a quienes figuraban administrativamente como titulares del ganado y arrendatarios del terreno, si se tiene en cuenta que el pago de la PAC debía de realizarse y no podía abonarse al denunciante porque el mismo de forma consciente consintió que no se cambiara la titularidad ante la Administración. Ha de tenerse en cuenta que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Audiencia recaída en el proceso civil tantas veces mencionada, se estimó que en el precio de la compraventa de ganado (95 €/cabeza) no se comprendían los derechos de pastos de la PAC según pretendía el aquí denunciante/apelante (demandado/apelado en el proceso civil), sino que únicamente se incluía en referido precio las cabezas de ganado y en el caso de D. Camilo, además, el código de explotación ganadera que aparecía a su nombre, quedando por tanto como titulares de referidos derechos los hoy investigados.

Como con acierto informa el Ministerio Fiscal, se pretende por el recurrente cuestionar y volver a tratar en este proceso penal cuestiones ya tratadas en el pleito civil que fue resuelto por sentencia firme de esta Audiencia, al no estar conforme aquél con el contenido de la misma, que resultó contraria a sus intereses pues fue condenado a pagar a D. Joaquín (investigado/apelado) una suma de 52.775 euros por el precio de la compraventa de unas ovejas, sin que ello resulte admisible en este proceso dado los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia civil firme.

Po r otro lado, como acertadamente se razona en el auto apelado, respecto del delito contra la Hacienda Pública, carecería el apelante de acción penal al ser en su caso la perjudicada la Hacienda pública y no el denunciante, sin que en este caso el Ministerio Fiscal estime procedente continuar la acción penal, sino que muestra su conformidad total con los razonamientos del auto apelado que decreta el sobreseimiento libre, por considerar también el Ministerio Fiscal que los hechos no son constitutivos de referidos delitos.

Fi nalmente, tampoco concurren indicios de un posible delito de apropiación indebida que introduce ex novo el apelante en su recurso de apelación, pues no concurren los elementos de referido delito tipificado en el art. 253 CP, que castiga a los que se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. En este caso el dinero procedente de las subvenciones o ayudas de la PAC percibido por los investigados, no se recibe por ninguno de los títulos que exige el tipo penal que pudiera producir la obligación de entregar referido dinero al denunciante/apelante, si se tiene en cuenta que ya en el fundamento cuarto de la Sentencia de esta Audiencia, dictada en el proceso civil seguido entre D. Joaquín y D. Cipriano, se expusieron las razones por las que no consideró acreditado que D. Cipriano tuviera derecho de cobro de las subvenciones/ayudas de la PAC durante la segunda mitad del año 2016 y durante todo el año 2017, entre otras, porque D. Cipriano no acreditó que los hoy investigados le hubieran vendido con las ovejas los 100 derechos PAC que alegaba, transmisión de derechos que resulta necesaria para poder solicitar y percibir la PAC y, porque tampoco resultaba suficientemente acreditado la existencia del acuerdo liquidatorio que alegaba en el proceso civil D. Cipriano que pudiera llevar a apreciar la existencia de algún crédito compensable a favor del mismo, que pudiera dar lugar a considerar probado el pago del precio allí reclamado.

Por otro lado, el dinero procedente de las Subvenciones/ayudas PAC que reciben los investigados, tampoco se les ha entregado en virtud de algún titulo que les obligara a devolverlo a la Administración, no constando que por parte de esta última se hubiera abierto algún expediente sancionador contra los denunciados ni tampoco expediente alguno de reintegro de subvenciones, como podía haber acordado la Administración concedente de las ayudas/subvenciones, si hubiera considerado que los investigados no tenían derecho a percibirlas y en definitiva, que referido pago había sido indebido.

Po r todo lo expuesto y, no pudiendo olvidarse que no cualquier ilícito ni cualquier irregularidad administrativa constituye delito, sino sólo los de mayor gravedad y, teniendo presente el carácter de última ratio del Derecho penal y el principio de Intervención mínima del Derecho Penal, hemos de concluir que queda extramuros del derecho penal los hechos denunciados, que forman parte de la controversia civil que existió entre las partes a la que ya se dio su debida respuesta en la vía civil a través de la sentencia de esta Audiencia ya mencionada, siendo que las irregularidades administrativas a que hicimos mención en la misma deben ventilarse en su caso en vía administrativa, sin perjuicio de indicar que no toda irregularidad administrativa tiene necesariamente que ser constitutiva de infracción administrativa.

En consecuencia, el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones que acuerda el auto apelado, resulta conforme a derecho y, consecuentemente ha de ser ratificado en esta alzada.

CUARTO.- Por último, compartimos con el Juez a quo la innecesariedad de la práctica de las diligencias que había solicitado el recurrente en su escrito fechado el 5 de diciembre de 2023 (acont. 68 DP), pues vista la finalidad pretendida con referidas diligencias que es expuesta al final de referido escrito -que D. Cipriano había arrendado la finca DIRECCION000 el 1 de julio de 2016, la adquisición del ganado ovino llevada a cabo en ese mes y la legalización de la explotación en razón a ello, así como el abono por el mismo desde entonces de las compras de pienso y nóminas de los trabajadores-, y la finalidad que luego alega en el último párrafo de la alegación segunda del recurso -evidenciar que las manifestaciones de los denunciados faltaban a la verdad de manera manifiesta -, estimamos que dichas diligencias resultan totalmente inútiles pues en modo alguno su resultado podría modificar el sentido de lo resuelto en el auto apelado, máxime cuando los extremos que pretende acreditar resultan intranscendentes para desvirtuar lo resuelto en el auto apelado, si se tiene en cuenta que la mayoría de referidos extremos que se pretenden acreditar con dichas pruebas ya se consideraron acreditados en el fundamento segundo de la sentencia dictada por esta Audiencia en el pleito civil, tras valorar los documentos y las declaraciones de D. Joaquín y otras testificales a que se hace mención en referido fundamento, estimando probado en el mismo, en contra de lo mantenido por el demandante en el pleito civil (D. Joaquín), que tanto la perfección del contrato de compraventa de las ovejas como la entrega de éstas a D. Cipriano se realizó en julio de 2016 y que desde entonces fue D. Cipriano el que afrontó todos los gastos de la explotación de referidas ovejas y el mantenimiento de éstas y quien también obtuvo los rendimientos de su producción, siendo D. Cipriano desde el 1 de julio de 2016 el arrendatario de la finca DIRECCION000.

A mayor abundamiento, ya se cuenta en la instrucción practicada con la versión del denunciante/apelante que ya la ha expuesto ampliamente en su denuncia y también en la contestación a la demanda del Procedimiento Ordinario nº 659/2020 tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad seguido a instancia de D. Joaquín frente al hoy denunciante, contándose también en esta Instrucción con amplia documentación e información de la Junta de Castilla y León aportada en dicho procedimiento civil por las partes o remitida a instancia de las mismas y que figura en el testimonio de referido procedimiento, así como la versión de uno de los testigos cuya declaración solicita el apelante, D. Adolfo (arrendador de la finca DIRECCION000) que ya declaró en su momento en el acto del juicio del procedimiento civil, habiendo sido analizada y valorada toda esa documentación y declaraciones en la sentencia de esta Audiencia dictada en dicho proceso civil, por lo que ninguna utilidad tienen las diligencias solicitadas por el denunciante, totalmente innecesarias pues no hacen sino reiterar hechos que fueron considerados probados en esa sentencia del pleito civil y otros que ninguna incidencia tienen en aras a desvirtuar lo resuelto en el auto apelado, ya que en modo alguno su resultado va a alterar el sentido de lo resuelto en el auto apelado, cuando de las diligencias hasta el momento practicadas, ya evidencian que los hechos analizados carecen de relevancia penal alguna.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado

QU INTO.- No ha lugar a hacer expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. ( art. 240 LECrim )

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Pérez García en nombre y representación de D. Cipriano, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2024 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca , que decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, el cual confirmamos, sin que haya lugar a la práctica de las diligencias interesadas por el apelante.

Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Frente a la presente resolución, art. 848 LECrim ., podrá interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así lo acordaron y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. integrantes de la Sala.

Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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