Auto Penal 121/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 121/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 374/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 121/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025200277

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:278A

Núm. Roj: AAP GU 278:2025

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00121/2025

-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 19190 41 2 2022 0000119

RT APELACION AUTOS 0000374 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000064 /2022

Delito: ATENTADO

Recurrente: Anibal

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, NUM000 AGENTE GUARDIA CIVIL , NUM001 AGENTE GUARDIA CIVIL

Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ ,

Abogado/a: D/Dª , ANDRES DIAZ MOÑINO , MARTA SIMO RODRIGUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

A U T O Nº 121/2025

En GUADALAJARA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Aragón, con fecha 1/04/24, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo acordar y acuerdo continuar las presentes diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral del procedimiento abreviado, con respecto a los hechos y a las personas indicados en los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la presente resolución, a cuyo objeto, dése traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas por plazo común de 10 días para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Debo acordar y acuerdo sobreseer provisionalmente las presentes diligencias previas, respecto de D. Anibal por no quedar debidamente justificada la perpetración de los delitos de hurto y atentado a la autoridad y lesiones relativas al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001, continuando solo respecto de los delitos anteriormente indicados.

Debo acordar y acuerdo sobreseer provisionalmente las presentes diligencias previas, respecto de TIP NUM001 por no quedar debidamente justificada la perpetración de los delitos de Falsedad documental, falso testimonio y acusación y denuncia falsa, continuando sólo respecto del delito leve anteriormente indicado.

Debo acordar y acuerdo sobreseer provisionalmente las presentes diligencias previas, respecto de TIP NUM000 por no quedar debidamente justificada la perpetración de los delitos de Falsedad documental, falso testimonio y acusación y denuncia falsa, así como del delito leve de lesiones cometido frente a D. Anibal.".

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Anibal se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

TERCERO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Aragón, con fecha 1/04/24, dictó auto por el que acordó continuar las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral del procedimiento abreviado contra Anibal por un presunto delito de atentado y un delito leve de lesiones al haber presuntamente golpeado al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, en el cuartel de la Guardia Civil, habiendo tenido éste lesiones de las que precisó una primera asistencia facultativa. Igualmente se sigue contra el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 como presunto autor de un delito leve de lesiones respecto a las sufridas por Anibal cuando se encontraba en el interior del bar, al ser reducido de forma súbita por el agente, por precisar una primera asistencia facultativa. Por otra parte, se acuerda el sobreseimiento por los delitos de falso testimonio, falsedad en documento público y acusación y denuncia falsa que se seguía contra los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001; y por el delito de hurto y de lesiones leves al agente NUM001 de los que inicialmente era investigado el Sr. Anibal. Finalmente inadmite la ampliación de la denuncia presentada por el S. Anibal el 9 de febrero de 2024 por un presunto delito contra la integridad moral imputado a los agentes de la Guardia Civil TIP NUM000 y NUM001, denegando la declaración de los mismos como investigados por haber caducado la instrucción.

La defensa del Sr. Anibal interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando como motivos vulneración de la tutela judicial efectiva e infracción de los art. 390.3, 390.4 y 456, 458.2 del CP por los hechos son constitutivos de los delitos de falsedad en documento público, denuncia falsa y falso testimonio imputables a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 en cuanto a las manifestaciones vertidas por ellos en el atestado y en sus declaraciones; vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE e infracción de los art. 173, 175 y 176 al no haberse admitido la ampliación de la denuncia, siendo los hechos denunciados constitutivos de un delito contra la integridad moral cometido por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001; vulneración del art. 147.1 del CP por no seguir contra los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 por un delito de lesiones psicológicas del art. 147.1 pues preciso tratamiento médico por ello; e infracción del art. 779.1.4 y del art. 24 de la CE, en relación con el principio acusatorio, y del art. 556 y 147.3 del CP con infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia del Sr. Anibal, en cuanto acuerda continuar las actuaciones por un delito de atentado y un delito leve de lesiones causadas al agente con TIP NUM000, así como falta de motivación, arbitrariedad y patente error al hacer el relato de los hechos y la tipificación de los mismos, por lo que debe sobreseerse las actuaciones respecto al Sr. Anibal.

El Ministerio Fiscal y las defensas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 se oponen al recurso y solicitan la conformación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: vulneración de la tutela judicial efectiva e infracción de los arts 456 y 458.2 del CP.

La parte recurrente se opone al sobreseimiento provisional de la causa por los delitos de falsedad en documento público, falso testimonio y denuncia falsa imputados a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001. Alega que los hechos investigados son presuntamente constitutivos de tales delitos pues las manifestaciones vertidas por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 en el atestado -documento público- como denuncia contra él como presunto responsable de un delito de atentado y de varios delitos de lesiones son falsas, como refleja el propio auto y se puede ver en la grabación existente de los hechos ocurridos en el establecimiento, debiendo darse credibilidad a la versión del recurrente, que niega que estuviera nervioso, que no les contestara o que les agrediera, siendo detenido injustificadamente. E igualmente comenten falso testimonio en sus declaraciones prestadas ante el Instructor del atestado y en el Juzgado pues el Sr. Anibal no cometió ninguno de los hechos imputados pues no estaba nervioso, ni agresivo, ni faltó a ningún tipo de colaboración con los agentes, a diferencia de lo que ellos relatan.

Tal planteamiento del recurrente va a ser desestimado pues obvia y no toma en consideración que para reprochar penalmente tales conductas se exige un requisito de procedibilidad.

(ii).Respecto del delito de acusación y denuncia falsa, el art. 456 CP en su apartado 2º dispone expresamente que: "2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido...".

En consecuencia, al no haber sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo respecto de los hechos imputados al recurrente, pues en este momento todavía no se han enjuiciado los mismos, no puede seguirse por un delito de denuncia falsa.

(ii).Idéntica conclusión se alcanza con respeto a la imputación por el delito de falsedad del testimonio pues para atribuir dicho delito y estimar realizado, a nivel indiciario y a los fines de justificar la continuación del procedimiento, el elemento esencial de la expresada figura delictiva -faltar a la verdad por quien ha sido llamado a prestar declaración en un proceso judicial- será necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida, esto es, ha de partirse como verdad, que sirva de término válido de comparación con la declaración del testigo, de lo así declarado en la causa en que se produjo el testimonio, lo que únicamente podrá hacerse en sentencia o auto de sobreseimiento firme, de manera que solo el Juez o Tribunal ante el que se practicó la prueba y dictó la resolución, será por tanto el competente para fijar el contenido de esta verdad o realidad y, así determinada, a través de las probanzas practicadas en el proceso o de la valoración racional del material instructor aportado al procedimiento durante la fase investigadora, constituirá dicha verdad procesal el término válido de comparación con la declaración del testigo para apreciar si ésta es o no falsa.

En el supuesto que nos ocupa, la falsedad que se achaca al testimonio de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 dado ante el instructor del atestado y ante el Juez Instructor, y que también constituiría el delito de falsedad en documento público, todavía no ha sido objeto de enjuiciamiento, ni es firme el sobreseimiento provisional acordado respecto de ciertas imputaciones inicialmente realizadas al Sr. Anibal, sin que por otra parte, el hecho de que se haya acordado tal sobreseimiento implique la falsedad de dichas imputaciones, sin que el auto que se recurre así lo declare, a diferencia de lo indicado por la parte recurrente.

En consecuencia, no concurren los requisitos para seguir por los presuntos delitos de falsedad en documento público y falso testimonio.

TERCERO.Segundo motivo del recurso de apelación: vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E. e infracción de los artículos 173, 175 y 176 del Código Penal.

El auto recurrido inadmite la ampliación de la denuncia presentada por el Sr. Anibal el 9 de febrero de 2024 por un presunto delito contra la integridad moral imputado a los agentes de la Guardia Civil, denegando la declaración de los mismos como investigados por haber caducado la instrucción.

Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr Anibal señalando que en la primera denuncia ya recogía los hechos relatados en la ampliación, y lo que hace en esta es calificarlos jurídicamente como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 175 del CP, pudiendo realizar una instrucción sumaria de conformidad con el art. 746.6 de la Lecrim, reproduciendo a continuación el contenido de la ampliación de la denuncia y solicitando que, dado que concurrirían los elementos del tipo, se siga por el delito contra la integridad moral contra los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001.

(i).La primera razón por la que procede desestimar el motivo del recurrente también es de orden procesal, y es la imposibilidad de acordar nuevas diligencias después de transcurridos el periodo de instrucción regulado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como señala el auto recurrido, la ampliación de la denuncia formulada por el Sr. Anibal el 9 de febrero de 2024 por el delito contra la integridad moral imputado a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 (ac 433), se interpone cuando había caducado la instrucción, que lo hizo el 2 de junio de 2023, como se indicó por Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara de 14 de marzo de 2024.

Por este motivo, de orden procesal, no podría ya realizar ninguna diligencia de investigación a partir del 2 de junio de 2023 que no estuviera acordada previamente, sin que a los agentes de la Guardia Civil denunciados se les hubiera tomado declaración en ningún momento por el delito contra la integridad moral del Sr. Anibal. No es cierto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que en la denuncia inicial (ac 17) se recojan ya los hechos que constituirían el presunto delito contra la integridad moral del Sr Anibal. Es de ver que en la denuncia inicial se hace un relato de los hechos que según el recurrente habrían sucedido, pero en ningún momento se refiere a la sensación de dominación o humillación que pudiera haber sentido el recurrente por el trato recibido, ni tampoco de desproporción, introduciéndose tales elementos, que constituyen el tipo referido, por primera vez en la ampliación la denuncia interpuesta, por lo que a los acusados en ningún momento se les imputó dicho delito y no se les interrogó como investigados por el mismo. Reflejo de ello es que el propio recurrente en esa ampliación de la denuncia, siendo consciente de que a los Guardias Civiles no se les ha tomado declaración como investigados por esos concretos hechos solicita expresamente que se haga, lo que ya no es posible, como se ha indicado, al haber caducado la instrucción. Sin que se pueda acudir a la instrucción sumaria a la que se refiere el art. 746.6 de la Lecrim pues no nos encontramos ante una diligencia de prueba sino ante la declaración de los investigados, lo que no puede ser subsanado.

En esta situación, cabe plantearse cuál de las decisiones del artículo 779 LECrim cabía adoptar el instructor y es claro que no habiéndose acordado la declaración de los investigados dentro de dicho plazo por ese concreto delito no puede ser otra que la de sobreseimiento provisional de las actuaciones por no estar acreditados los hechos denunciados al amparo del artículo 779.1.1, en relación con el artículo 641.1, ambos de la LECrim, a diferencia de lo que se indica por la parte recurrente. Al margen de la existencia de indicios o no de criminalidad, lo cierto es que no se ha tomado declaración a los denunciados por ese delito en calidad de investigados como exige el art. 779.1.4º en relación con el art. 775 LECr, para poder continuar el proceso penal mediante la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado respecto de ello.

Sobre este punto, es muy reiterada la jurisprudencia que sienta que el art. 118, con carácter general, y el art. 775 LECrim, con carácter específico para el procedimiento abreviado, imponen al juez de instrucción el deber de darle al investigado la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa en la fase instructora, a cuyo fin habrá de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de sus derechos y tomarle declaración. La STS 2212/14, de 22 de mayo, en su FJ primero, recuerda que "no puede clausurarse una instrucción (salvo, los casos de archivo o de sobreseimiento) sin haber puesto el juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia", prevista en el art. 775 LECrim. "

En consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida y mantener el sobreseimiento provisional de la causa respecto del delito contra la integridad moral imputado a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001.

CUARTO.Tercer motivo del recurso: vulneración del art. 147.1 del CP por no seguir contra los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 por un delito de lesiones psicológicas del art. 147.1

Por el recurrente se alega vulneración del art. 147.1 del CP por no seguir contra los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 por un delito de lesiones psicológicas del art. 147.1 pues precisó tratamiento médico psiquiátrico, llegando a estar ingresado.

(i).Los elementos típicos del delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del CP son una acción; un elemento objetivo, cual es la lesión psíquica causada a la víctima, debiendo existir una relación de causalidad entre una y otro; y un elemento subjetivo o intencional, consistente en un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- ( STS de 22 de enero de 2001).

En cuanto a este delito, debe recordarse, como señala la STS 34/2014, de 06/02/2014 que "Cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS 497/2006, de 3.5 ). En efecto el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( STS 1606/2005, de 27.12 )."

(ii).Aplicado dichos elementos al presente supuesto, no resultan indicios de la comisión de un delito de lesiones psíquicas que se alega por la parte recurrente. Examinada la documentación obrante en las actuaciones consta un primer informe de sanidad de Anibal elaborado el 23 de junio de 2022 (ac 56), a los 23 días de los hechos; y otro de 16 de enero de 2024 (ac 435), es decir al año y 8 meses de los hechos. De acuerdo con la documentación aportada por el propio lesionado consta que, tras los hechos fue asistido en el centro de salud el 31 de mayo y el 1 de junio en Molina de Aragón, siendo remitido al Hospital de Guadalajara, quien le visitó ese día, haciendo una atención continuada a los tres días, es decir, el 4 de junio, fecha en la que le dio el alta.

En dichos informes no consta que precisara atención psicológica ni psiquiátrica, siendo la primera referencia que se tiene de una intervención por dichos especialistas por el informe de alta de urgencias del servicio de psiquiatría del Hospital del 17 de marzo de 2023, es decir 10 meses después de los hechos, desconociéndose la razón de dicha asistencia, pero pudiera tener relación con algún consumo de sustancia tóxica, pues consta que un mes antes se emitió un informe por Proyecto Hombre y un mes después por la Unidad de Conductas Aditivas, precisando después diversas asistencias al servicio de psiquiatría del Hospital sin que se pueda establecer ninguna relación entre dichas conductas y los hechos, mas cuando se desconocen también las adicciones que pudiera tener el acusado con anterioridad.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

QUINTO.Cuarto motivo del recurso de apelación: infracción del art. 779.1.4 y del art. 24 de la CE, en relación con el principio acusatorio, y del art. 556 y 147.3 del CP con infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia del Sr. Anibal.

El auto que se recurre acuerda seguir por el procedimiento abreviado contra el Sr. Anibal por un presunto delito de atentado por su resistencia, y un delito leve de lesiones al haber presuntamente golpeado al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, en el cuartel de la Guardia Civil y causarle lesiones que solo precisaron de una asistencia médica. Igualmente sobresee respecto de las lesiones sufridas por el agente con con TIP NUM001 por un delito de lesiones al considerar que no esta acreditado que se produjeran por un acometimiento directo del Sr. Anibal.

Por la parte recurrente se alega que el auto que acuerda la continuación de las actuaciones contra el Sr. Anibal por los trámites del procedimiento abreviado, por un presunto delito de atentado y otro delito leve de lesiones infringe el art. 779.1.4 y del art. 24 de la CE, en relación con el principio acusatorio, y del art. 556 y 147.3 del CP con infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia, así como falta de motivación, y arbitrariedad y patente error al hacer el relato de los hechos y la tipificación de los mismos, por lo que debe sobreseerse las actuaciones.

(i).Examinado que ha sido por este Tribunal el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, se debe concluir que dicha resolución se encuentra dotada de la suficiente motivación, tanto fáctica como jurídica, aunque debe estimarse que se ha incurrido en determinados errores como ahora se expondrá, sin que ello implique el sobreseimiento de la causa.

El Juez instructor "a quo", atendiendo a las diligencias realizadas efectúa un relato de hechos que se desarrolla en dos secuencias: una primera que se produce con la detención en el bar del Sr. Anibal en la que resulta lesionado imputando la comisión de tales lesiones al agente con TIP NUM001; y una segunda que ocurre durante el traslado del detenido al Cuartel de la Guardia Civil y su permanencia en el mismo, de la que resulta la imputación al recurrente del delito de atentado y lesiones causadas al agente con TIP NUM000. Centrándonos en esta segunda fase, el auto señala que el Sr. Anibal fue trasladado al cuartel de la Guardia Civil de Molina de Aragón, teniendo una actitud agresiva, insultando y amenazando a los agentes, manteniendo dicha actitud en el Cuartel, golpeando a un agente. Del atestado y de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, pues así lo indican expresamente, existe indicios de que el agente presuntamente agredido por el Sr. Anibal es el agente con nº de Tip NUM001, resultando con lesiones consistentes en: "Laceraciones mucosa jugal derecha e izquierda; Movilidad levemente limitada por dolor en rodilla derecha; Rotación interna y externa no dolorosa; No tumefacción, no hematoma, no deformidad; Movilidad, a nivel tenar del 1er dedo de la mano derecha, levemente limitada por dolor".Sin embargo, en el auto recurrido, como señala el recurrente, no se identifica al agente agredido por el nº de Tip pero sí se recogen unas lesiones como las causadas que consisten en "dolor de espalda con irradiación a glúteo derecho; A la palpación, dolor por contracturas a nivel de para-lumbares; Dolor en manos y muñeca derecha; Múltiples arañazos",y que, como se puede apreciar, no se corresponden con las del agente nº TIP NUM001 sino las del agente TIP NUM000, como señala el propio recurrente. Debe considerarse que ello se debe a un error del Juez a quo a la hora de transcribir tales lesiones e identificar al agredido pues el agente con TIP NUM000 expresamente al minuto 40 de su declaración ante el Juez de Instrucción señala que él no fue agredido directamente por el Sr. Anibal, sino que sintió un pinzamiento en el glúteo al ponerle los grilletes en la inmovilización, es decir, antes de llevarle al cuartel. Y ese primer error lleva a otro error, a que se considere en el auto recurrido que las lesiones del agente TIP NUM001 no han quedado acreditado que fueran debidas al cometimiento activo de D. Anibal, debiendo considerarse que se trata de las lesiones del agente con TIP NUM000.

Y ello debe ser entendido así, sin que ello produzca indefensión a la parte recurrente pues desde el inicio de las diligencias, tanto en el atestado como en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil ante el Juez instructor, se han narrado los hechos en tales términos, y el investigado ha ejercitado su defensa igualmente respecto a tales hechos, que tienen la misma calificación jurídica, habiendo sido puesto de manifiesto por la propia parte recurrente dicho error en su recurso, sin que tampoco pueda resultar perjudicado a efectos de una posible indemnización civil en el supuesto de que fuera acusado y condenado pues los días que tardaron ambos agentes en curar fueron iguales, 10 de perjuicio básico. Por ello, dicho error en ningún caso puede llevar al sobreseimiento de las actuaciones respecto al Sr. Anibal, como pretende en su recurso.

En consecuencia, del atestado y de las declaraciones realizadas por los agentes de la Guardia Civil durante la instrucción, existen indicios, como señala el auto recurrido, de la comisión por el recurrente de un presunto delito de atentado-resistencia, y de un delito leve de lesiones, debiendo precisarse por la Sala que este delito es respecto del agente con TIP NUM001 y no respecto del TIP NUM000, como señala por error el auto recurrido, todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación que a la acusación corresponda. Ello lleva a acordar el sobreseimiento de las actuaciones respecto a las lesiones sufridas por el agente con TIP NUM000.

La parte apelante sostiene la existencia de una extralimitación de los agentes en el desempeño de sus funciones que pudiera convertir en atípicos penalmente los actos recogidos en el auto de adecuación y realizados por el investigado. Es decir, realiza una valoración probatoria en su favor e interesada, más propia de un escrito de defensa provisional y de alegaciones en el acto del Plenario, lugar y momento procesal en el que habrá de dilucidarse dicha posible extralimitación en el ejercicio de las funciones policiales, pudiendo, de ser ciertas, dar lugar a una eximente o atenuante de la responsabilidad penal del Sr. Anibal.

Por todo lo expuesto, siendo delitos previstos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el auto recurrido acuerda adecuar las actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento abreviado contra el investigado, lo que debe ser confirmado, aunque con la precisión de los hechos realizadas en este fundamento. Existen, pues, indicios para el sostenimiento de acusación contra el Sr. Anibal, indicios que pueden convertirse en auténtica prueba de cargo o quedar desvirtuados por las pruebas de descargo, pero unas y otras a practicar en el acto del Plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción antedichos de los que carece este Tribunal de Apelación en el actual momento procesal.

(ii).Finalmente, hay que señalar que este pronunciamiento tampoco infringe el principio acusatorio, como parece indicar la parte recurrente, pues no debe olvidarse que los escritos de acusación, en el caso de que haya, aun no se han presentado, correspondiendo a una fase posterior.

Por otra parte, el relato de hechos realizado y la imputación de los presuntos delitos a los investigados atendiendo a los indicios existentes es la finalidad del auto recurrido, sin que lo sea la calificación jurídica de los mismos, correspondiendo ello a la acusación. El momento que nos ocupa, señala la Jurisprudencia "no es el procesalmente oportuno para realizar la calificación jurídica, bastando la existencia de elementos suficientes de criminalidad para considerar la posibilidad de una sentencia condenatoria sin llegar al grado de certeza, aludiendo a esa función del auto, la de ser un acto de conclusión de la instrucción por estimarse que es suficiente pero también un acto de defensa en la medida que identifica a las personas que pasan a tener la condición de imputados, art. 118 LECr ., y sujetos pasivos de las acusaciones y contra los cuales se podría proceder a la apertura del juicio oral, sin más relevancia que dar un impulso al proceso en una de las direcciones que la ley fija atendiendo a la naturaleza y entidad de los hechos que se imputan".

Es más, en la STS número 1.088/99, de 2 de julio, se indica que "en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación precisa que han de realizar las partes acusadoras".

Por ello, aunque en el auto recurrido se señala que se imputa al Sr. Anibal un delito de atentado del art. 556 del CP y un delito leve de lesiones del art. 147.3 del CP; y al agente con TIP NUM001 un delito leve de lesiones del art. 147.3 del CP, serán las acusaciones, en su caso, a quienes les corresponda realizar la calificación jurídica concreta que consideren oportuna atendiendo a los hechos recogidos en el auto que se recurre con la corrección realizada en la presente resolución.

Todo ello lleva a la estimación parcial del presente motivo y del recurso de apelación.

SEXTO.Costas procesales. Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Aguilar Herranz, en nombre y representación de Anibal, contra el Auto de fecha 1 de abril de 2024 por el que se acuerda la transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Molina de Aragón en las Diligencias Previas 64/2022, y en consecuencia procede revocar parcialmente el mismo en el siguiente sentido:

1.En cuanto al relato de hechosdesde el tercer inciso del párrafo tercero del Fundamento Jurídico Segundo del auto por la siguiente redacción "...Una vez en el cuartel solicitaron la asistencia de los servicios sanitarios, negándose D. Anibal a ser atendido y con una actitud agresiva y golpeando a la gente con TIP NUM001 causándole lesiones consistentes en Laceraciones mucosa jugal derecha e izquierda; Movilidad levemente limitada por dolor en rodilla derecha; Rotación interna y externa no dolorosa; No tumefacción, no hematoma, no deformidad; Movilidad, a nivel tenar del 1er dedo de la mano derecha, levemente limitada por dolor necesitando para su curación una primera y única asistencia facultativa así como 10 días de perjuicio personal básico.

No ha quedado acreditado que D. Anibal se apropiara del dinero del bar Molina donde trabajaba.

Tampoco ha quedado acreditado que las lesiones que sufrió el agente TIP NUM000 consistentes en: Dolor de espalda con irradiación a glúteo derecho; A la palpación, dolor por contracturas a nivel de para-lumbares; Dolor en manos y muñeca derecha; Múltiples arañazos, necesitando para su curación una primera y única asistencia facultativa así como 10 días de perjuicio personal básico, fueran debido al cometimiento activo de D. Anibal."

2.Igualmente debe considerarse la imputación, en la calificación jurídicarealizada en el Fundamento Jurídico Tercero a Anibal, de un delito leve de lesiones frente al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 y no respecto al agente NUM000.

3.En consecuencia, la Parte dispositivadel auto debe indicar lo siguiente, atendiendo a la Fundamentación Jurídica del mismo: "Debo acordar y acuerdo continuar las presentes diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral del procedimiento abreviado, con respecto a los hechos y a las personas indicadas en los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la presente resolución, en concreto por un delito de atentado-resistencia contra la autoridad y de lesiones leves al agente de la Guardia Civil NUM000 cometidos presuntamente por D. Anibal; y un delito de lesiones leves a D. Anibal cometido presuntamente por el agente TIP NUM001.

A dicho objeto, dése traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas por plazo común de 10 días para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Debo acordar y acuerdo sobreseer provisionalmente las presentes diligencias previas, respecto de D. Anibal por no quedar debidamente justificada la perpetración de los delitos de hurto y atentado al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 y de lesiones leves al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000.

Debo acordar y acuerdo sobreseer provisionalmente las presentes diligencias previas imputados a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM000 por los delitos de Falsedad documental, falso testimonio y acusación y denuncia falsa, así como por los delitos contra la integridad moral y por lesiones psíquicas al Sr. Anibal.

Debo acordar y acuerdo sobreseer provisionalmente las presentes diligencias previas, respecto del TIP NUM000 por el delito leve de lesiones cometido frente a D. Anibal."

Debemos confirmar el resto de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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