Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 121/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 374/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025200277
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:278A
Núm. Roj: AAP GU 278:2025
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 19190 41 2 2022 0000119
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000064 /2022
Delito: ATENTADO
Recurrente: Anibal
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, NUM000 AGENTE GUARDIA CIVIL , NUM001 AGENTE GUARDIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ ,
Abogado/a: D/Dª , ANDRES DIAZ MOÑINO , MARTA SIMO RODRIGUEZ
En GUADALAJARA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Fundamentos
La defensa del Sr. Anibal interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando como motivos vulneración de la tutela judicial efectiva e infracción de los art. 390.3, 390.4 y 456, 458.2 del CP por los hechos son constitutivos de los delitos de falsedad en documento público, denuncia falsa y falso testimonio imputables a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 en cuanto a las manifestaciones vertidas por ellos en el atestado y en sus declaraciones; vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE e infracción de los art. 173, 175 y 176 al no haberse admitido la ampliación de la denuncia, siendo los hechos denunciados constitutivos de un delito contra la integridad moral cometido por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001; vulneración del art. 147.1 del CP por no seguir contra los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 por un delito de lesiones psicológicas del art. 147.1 pues preciso tratamiento médico por ello; e infracción del art. 779.1.4 y del art. 24 de la CE, en relación con el principio acusatorio, y del art. 556 y 147.3 del CP con infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia del Sr. Anibal, en cuanto acuerda continuar las actuaciones por un delito de atentado y un delito leve de lesiones causadas al agente con TIP NUM000, así como falta de motivación, arbitrariedad y patente error al hacer el relato de los hechos y la tipificación de los mismos, por lo que debe sobreseerse las actuaciones respecto al Sr. Anibal.
El Ministerio Fiscal y las defensas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 se oponen al recurso y solicitan la conformación de la resolución recurrida.
La parte recurrente se opone al sobreseimiento provisional de la causa por los delitos de falsedad en documento público, falso testimonio y denuncia falsa imputados a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001. Alega que los hechos investigados son presuntamente constitutivos de tales delitos pues las manifestaciones vertidas por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 en el atestado -documento público- como denuncia contra él como presunto responsable de un delito de atentado y de varios delitos de lesiones son falsas, como refleja el propio auto y se puede ver en la grabación existente de los hechos ocurridos en el establecimiento, debiendo darse credibilidad a la versión del recurrente, que niega que estuviera nervioso, que no les contestara o que les agrediera, siendo detenido injustificadamente. E igualmente comenten falso testimonio en sus declaraciones prestadas ante el Instructor del atestado y en el Juzgado pues el Sr. Anibal no cometió ninguno de los hechos imputados pues no estaba nervioso, ni agresivo, ni faltó a ningún tipo de colaboración con los agentes, a diferencia de lo que ellos relatan.
Tal planteamiento del recurrente va a ser desestimado pues obvia y no toma en consideración que para reprochar penalmente tales conductas se exige un requisito de procedibilidad.
En consecuencia, al no haber sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo respecto de los hechos imputados al recurrente, pues en este momento todavía no se han enjuiciado los mismos, no puede seguirse por un delito de denuncia falsa.
En el supuesto que nos ocupa, la falsedad que se achaca al testimonio de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 dado ante el instructor del atestado y ante el Juez Instructor, y que también constituiría el delito de falsedad en documento público, todavía no ha sido objeto de enjuiciamiento, ni es firme el sobreseimiento provisional acordado respecto de ciertas imputaciones inicialmente realizadas al Sr. Anibal, sin que por otra parte, el hecho de que se haya acordado tal sobreseimiento implique la falsedad de dichas imputaciones, sin que el auto que se recurre así lo declare, a diferencia de lo indicado por la parte recurrente.
En consecuencia, no concurren los requisitos para seguir por los presuntos delitos de falsedad en documento público y falso testimonio.
El auto recurrido inadmite la ampliación de la denuncia presentada por el Sr. Anibal el 9 de febrero de 2024 por un presunto delito contra la integridad moral imputado a los agentes de la Guardia Civil, denegando la declaración de los mismos como investigados por haber caducado la instrucción.
Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr Anibal señalando que en la primera denuncia ya recogía los hechos relatados en la ampliación, y lo que hace en esta es calificarlos jurídicamente como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 175 del CP, pudiendo realizar una instrucción sumaria de conformidad con el art. 746.6 de la Lecrim, reproduciendo a continuación el contenido de la ampliación de la denuncia y solicitando que, dado que concurrirían los elementos del tipo, se siga por el delito contra la integridad moral contra los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001.
Por este motivo, de orden procesal, no podría ya realizar ninguna diligencia de investigación a partir del 2 de junio de 2023 que no estuviera acordada previamente, sin que a los agentes de la Guardia Civil denunciados se les hubiera tomado declaración en ningún momento por el delito contra la integridad moral del Sr. Anibal. No es cierto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que en la denuncia inicial (ac 17) se recojan ya los hechos que constituirían el presunto delito contra la integridad moral del Sr Anibal. Es de ver que en la denuncia inicial se hace un relato de los hechos que según el recurrente habrían sucedido, pero en ningún momento se refiere a la sensación de dominación o humillación que pudiera haber sentido el recurrente por el trato recibido, ni tampoco de desproporción, introduciéndose tales elementos, que constituyen el tipo referido, por primera vez en la ampliación la denuncia interpuesta, por lo que a los acusados en ningún momento se les imputó dicho delito y no se les interrogó como investigados por el mismo. Reflejo de ello es que el propio recurrente en esa ampliación de la denuncia, siendo consciente de que a los Guardias Civiles no se les ha tomado declaración como investigados por esos concretos hechos solicita expresamente que se haga, lo que ya no es posible, como se ha indicado, al haber caducado la instrucción. Sin que se pueda acudir a la instrucción sumaria a la que se refiere el art. 746.6 de la Lecrim pues no nos encontramos ante una diligencia de prueba sino ante la declaración de los investigados, lo que no puede ser subsanado.
En esta situación, cabe plantearse cuál de las decisiones del artículo 779 LECrim cabía adoptar el instructor y es claro que no habiéndose acordado la declaración de los investigados dentro de dicho plazo por ese concreto delito no puede ser otra que la de sobreseimiento provisional de las actuaciones por no estar acreditados los hechos denunciados al amparo del artículo 779.1.1, en relación con el artículo 641.1, ambos de la LECrim, a diferencia de lo que se indica por la parte recurrente. Al margen de la existencia de indicios o no de criminalidad, lo cierto es que no se ha tomado declaración a los denunciados por ese delito en calidad de investigados como exige el art. 779.1.4º en relación con el art. 775 LECr, para poder continuar el proceso penal mediante la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado respecto de ello.
Sobre este punto, es muy reiterada la jurisprudencia que sienta que el art. 118, con carácter general, y el art. 775 LECrim, con carácter específico para el procedimiento abreviado, imponen al juez de instrucción el deber de darle al investigado la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa en la fase instructora, a cuyo fin habrá de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de sus derechos y tomarle declaración. La STS 2212/14, de 22 de mayo, en su FJ primero, recuerda que "no puede clausurarse una instrucción (salvo, los casos de archivo o de sobreseimiento) sin haber puesto el juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia", prevista en el art. 775 LECrim. "
En consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida y mantener el sobreseimiento provisional de la causa respecto del delito contra la integridad moral imputado a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001.
Por el recurrente se alega vulneración del art. 147.1 del CP por no seguir contra los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 por un delito de lesiones psicológicas del art. 147.1 pues precisó tratamiento médico psiquiátrico, llegando a estar ingresado.
En cuanto a este delito, debe recordarse, como señala la STS 34/2014, de 06/02/2014 que
En dichos informes no consta que precisara atención psicológica ni psiquiátrica, siendo la primera referencia que se tiene de una intervención por dichos especialistas por el informe de alta de urgencias del servicio de psiquiatría del Hospital del 17 de marzo de 2023, es decir 10 meses después de los hechos, desconociéndose la razón de dicha asistencia, pero pudiera tener relación con algún consumo de sustancia tóxica, pues consta que un mes antes se emitió un informe por Proyecto Hombre y un mes después por la Unidad de Conductas Aditivas, precisando después diversas asistencias al servicio de psiquiatría del Hospital sin que se pueda establecer ninguna relación entre dichas conductas y los hechos, mas cuando se desconocen también las adicciones que pudiera tener el acusado con anterioridad.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
El auto que se recurre acuerda seguir por el procedimiento abreviado contra el Sr. Anibal por un presunto delito de atentado por su resistencia, y un delito leve de lesiones al haber presuntamente golpeado al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, en el cuartel de la Guardia Civil y causarle lesiones que solo precisaron de una asistencia médica. Igualmente sobresee respecto de las lesiones sufridas por el agente con con TIP NUM001 por un delito de lesiones al considerar que no esta acreditado que se produjeran por un acometimiento directo del Sr. Anibal.
Por la parte recurrente se alega que el auto que acuerda la continuación de las actuaciones contra el Sr. Anibal por los trámites del procedimiento abreviado, por un presunto delito de atentado y otro delito leve de lesiones infringe el art. 779.1.4 y del art. 24 de la CE, en relación con el principio acusatorio, y del art. 556 y 147.3 del CP con infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia, así como falta de motivación, y arbitrariedad y patente error al hacer el relato de los hechos y la tipificación de los mismos, por lo que debe sobreseerse las actuaciones.
El Juez instructor "a quo", atendiendo a las diligencias realizadas efectúa un relato de hechos que se desarrolla en dos secuencias: una primera que se produce con la detención en el bar del Sr. Anibal en la que resulta lesionado imputando la comisión de tales lesiones al agente con TIP NUM001; y una segunda que ocurre durante el traslado del detenido al Cuartel de la Guardia Civil y su permanencia en el mismo, de la que resulta la imputación al recurrente del delito de atentado y lesiones causadas al agente con TIP NUM000. Centrándonos en esta segunda fase, el auto señala que el Sr. Anibal fue trasladado al cuartel de la Guardia Civil de Molina de Aragón, teniendo una actitud agresiva, insultando y amenazando a los agentes, manteniendo dicha actitud en el Cuartel, golpeando a un agente. Del atestado y de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, pues así lo indican expresamente, existe indicios de que el agente presuntamente agredido por el Sr. Anibal es el agente con nº de Tip NUM001, resultando con lesiones consistentes en:
Y ello debe ser entendido así, sin que ello produzca indefensión a la parte recurrente pues desde el inicio de las diligencias, tanto en el atestado como en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil ante el Juez instructor, se han narrado los hechos en tales términos, y el investigado ha ejercitado su defensa igualmente respecto a tales hechos, que tienen la misma calificación jurídica, habiendo sido puesto de manifiesto por la propia parte recurrente dicho error en su recurso, sin que tampoco pueda resultar perjudicado a efectos de una posible indemnización civil en el supuesto de que fuera acusado y condenado pues los días que tardaron ambos agentes en curar fueron iguales, 10 de perjuicio básico. Por ello, dicho error en ningún caso puede llevar al sobreseimiento de las actuaciones respecto al Sr. Anibal, como pretende en su recurso.
En consecuencia, del atestado y de las declaraciones realizadas por los agentes de la Guardia Civil durante la instrucción, existen indicios, como señala el auto recurrido, de la comisión por el recurrente de un presunto delito de atentado-resistencia, y de un delito leve de lesiones, debiendo precisarse por la Sala que este delito es respecto del agente con TIP NUM001 y no respecto del TIP NUM000, como señala por error el auto recurrido, todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación que a la acusación corresponda. Ello lleva a acordar el sobreseimiento de las actuaciones respecto a las lesiones sufridas por el agente con TIP NUM000.
La parte apelante sostiene la existencia de una extralimitación de los agentes en el desempeño de sus funciones que pudiera convertir en atípicos penalmente los actos recogidos en el auto de adecuación y realizados por el investigado. Es decir, realiza una valoración probatoria en su favor e interesada, más propia de un escrito de defensa provisional y de alegaciones en el acto del Plenario, lugar y momento procesal en el que habrá de dilucidarse dicha posible extralimitación en el ejercicio de las funciones policiales, pudiendo, de ser ciertas, dar lugar a una eximente o atenuante de la responsabilidad penal del Sr. Anibal.
Por todo lo expuesto, siendo delitos previstos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el auto recurrido acuerda adecuar las actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento abreviado contra el investigado, lo que debe ser confirmado, aunque con la precisión de los hechos realizadas en este fundamento. Existen, pues, indicios para el sostenimiento de acusación contra el Sr. Anibal, indicios que pueden convertirse en auténtica prueba de cargo o quedar desvirtuados por las pruebas de descargo, pero unas y otras a practicar en el acto del Plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción antedichos de los que carece este Tribunal de Apelación en el actual momento procesal.
Por otra parte, el relato de hechos realizado y la imputación de los presuntos delitos a los investigados atendiendo a los indicios existentes es la finalidad del auto recurrido, sin que lo sea la calificación jurídica de los mismos, correspondiendo ello a la acusación. El momento que nos ocupa, señala la Jurisprudencia
Es más, en la STS número 1.088/99, de 2 de julio, se indica que
Por ello, aunque en el auto recurrido se señala que se imputa al Sr. Anibal un delito de atentado del art. 556 del CP y un delito leve de lesiones del art. 147.3 del CP; y al agente con TIP NUM001 un delito leve de lesiones del art. 147.3 del CP, serán las acusaciones, en su caso, a quienes les corresponda realizar la calificación jurídica concreta que consideren oportuna atendiendo a los hechos recogidos en el auto que se recurre con la corrección realizada en la presente resolución.
Todo ello lleva a la estimación parcial del presente motivo y del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos confirmar el resto de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
