Última revisión
15/12/2025
Auto Penal 446/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 18/2025 de 31 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025200479
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:479A
Núm. Roj: AAP SA 479:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 37274 43 2 2024 0002013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000560 /2024
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Justino
Procurador/a: D/Dª PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO MARTÍN MIGUEL
Recurrido: Doroteo, Remigio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SONIA ROMAN CAPILLAS, SONIA ROMAN CAPILLAS ,
Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS, JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS ,
==========================================================
En SALAMANCA, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente
Fundamentos
Se alega por el recurrente que no es el organizador ni el promotor del evento; que no contrata ningún autobús, ni cobra entrada por el evento, no expende bebidas, ni publicita dicha actividad, tratándose de un ganadero "de bravo" que ejerce su actividad como tal, y cuya participación en los hechos se limitó a "soltar unas vaquillas" en su plaza de tientas. Los únicos promotores y organizadores del evento son los propios colegiales, o bien el propio colegio.
La plaza donde ocurren los hechos es una "plaza de tientas" y no una plaza de toros. Que en varias y repetidas ocasiones advirtió personalmente y también por su empleado, que no subieran a las gradas, circunstancia que es corroborada por el propio empleado de la finca D. Lázaro y por la testigo Dª Felicisima.
Que no existe responsabilidad penal pues no hay indicios de que actuare de forma imprudente y menos que la imprudencia lo fuera grave.
Que el auto ahora recurrido no contiene determinación alguna de los hechos punibles, tal y como exige el art. 779.1, 4ª LECrim, toda vez que se limita a indicar que de las actuaciones practicadas se desprende la existencia de indicios suficientes de comisión por parte del investigado de la comisión de un delito de los comprendidos en el art. 757 LECrim. , todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al denunciante.
- EL MINISTERIO FISCAL se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Tras exponer la triple función del auto de Procedimiento abreviado de acuerdo con la Jurisprudencia del TS, sostiene, en resumen, que el auto recurrido aprecia la existencia de unos indicios que, inicial y racionalmente, hacen pensar en la comisión de unos hechos que revisten los caracteres del delito por parte de los imputados, sin que éste sea el momento procesal para la valoración de los indicios. Que las cuestiones que alega el apelante afectan al fondo del asunto y deberán ser objeto de análisis y valoración en el acto del Plenario donde se deberá desplegar toda la batería probatoria existente y recabada en la fase de instrucción y en que las partes formularán sus conclusiones definitivas de acuerdo con la prueba practicada, siendo el juzgador el que debe determinar el grado de participación y responsabilidad del recurrente y no ahora el Juez instructor, el cual tan solo debe acomodar el procedimiento al trámite en el que nos encontramos para darle el impulso que legalmente requiere.
- La representación de la Acusación Particular ejercida por D. Remigio y su hijo Doroteo, se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la resolución recurrida. Tras reproducir los hechos que recoge el auto acordando continuar los trámites del procedimiento abreviado, alega que no se discute el hecho lesivo, ni las graves lesiones que se producen en el entonces menor de edad Doroteo, acreditadas por el informe médico forense.
Que de la declaración del investigado se reconoce el ánimo de lucro, pues se realiza a cambio de una cantidad de dinero que el declarante no pudo concretar.
El atestado de la guardia civil describe el estado del recinto, indicando que las gradas estaban apuntaladas con puntales de obra, disponiendo de asientos hechos de madera en mal estado y sin que existiera ningún tipo de señalización en las mismas que indicara el peligro de subirse a ellas, o incluso la prohibición de hacerlo en algunas de ellas. No está acreditado que se le avisara a Doroteo sobre el estado de las gradas y del riesgo que suponía acceder a las mismas; el investigado reconoció que no existía esta señalización avisando del riesgo, sino que se limitó a comunicar verbalmente el peligro a una de las menores, esperando que esta se lo comunicara a cada uno de los menores del evento.
El investigado era plenamente consciente del riesgo y peligro que existía (y que, finalmente, condujo a la producción de las graves lesiones y secuelas que constan en el informe emitido por el médico forense), y actúo con negligencia al no tomar las medidas mínimas necesarias para evitarlo (colocando simplemente unas vallas que impidieran el acceso a las gradas, por ejemplo). Y que esta conducta está tipificada en nuestro derecho penal como imprudencia grave,
Por lo que se ha de rechazar este primer motivo de apelación.
""....En esta tarea de determinación de los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve -decíamos en la STS 284/2021, 30 marzo- se han sucedido precedentes de esta Sala que son de obligada cita para entender las claves de los distintos procesos de reforma. La STS 54/2015, 11 de febrero, con amplia glosa de otras resoluciones que han configurado el criterio jurisprudencial, aborda la doctrina previgente en relación con el concepto de imprudencia grave. La STS 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena
"
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
Otro pronunciamiento adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención. Se trata de la STS 421/2020, 22 de julio, que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Si bien en el caso que entonces era objeto de análisis existía una vinculación intensa en relación con la imprudencia cometida con vehículo de motor, su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:
Insistíamos en la queja de la Sala acerca de "
Decíamos entonces que la infracción de la normativa administrativa -en aquel caso, las normas reguladoras del uso y circulación de vehículos de motor- puede determinar:
(...) La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".
Seguíamos razonando que:
Como puede apreciarse -volvemos ahora a la STS 284/2021, 30 marzo- a la vista de la fundamentación jurídica de estos precedentes, la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo- que, queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio al intérprete en el terreno de lo valorativo, han provocado el efecto contrario. Pero los inconvenientes asociados al manejo de categorías normativas se hacen todavía más visibles cuando el legislador ofrece una interpretación auténtica con la que aspira a zanjar todos los problemas. Y es que la utilidad de esa interpretación auténtica es sólo aparente, pues genera otras dificultades asociadas a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y culpabilidad. Algunos de estos principios pueden resultar irremediablemente dañados cuando el legislador ve en la administrativización del derecho penal la fórmula taumatúrgica a la que encomendarse. Pretender objetivar las distintas categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la acción negligente.
Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Como venimos insistiendo en los fundamentos jurídicos precedentes, no basta la simple y acrítica constatación de que se ha producido una infracción reglamentaria para concluir irremediablemente el juicio de tipicidad en unos términos que supondrían la resurrección de la histórica
Y es que si bien del resultado de las diligencias previas se aprecian indicios de una conducta que a priori podría reputarse imprudente del ahora recurrente, indicios algunos de ellos expuestos en el posterior auto de 17 de diciembre de 2025, pues se deduce de lo actuado que investigado recurrente contrato verbalmente con el grupo de estudiantes de segundo de bachillerato del Colegio de DIRECCION000 de Salamanca la realización de una capea en la plaza de tientas que tiene en su finca sin tener licencia de uso ni de actividad para tal fin y sin contar con las preceptivas autorizaciones administrativas, careciendo además de seguro que cubra dicha actividad, cobrando por ello una cantidad algo superior a 500 €; que las instalaciones no reunían las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo de caída, pues según se deduce de la diligencia de inspección ocular unida en el atestado inicial (acont. 1), en algunos de los tramos de las gradas de estructura metálica que había en uno de los lados de la plaza, ni siquiera existía tablas y en otros las tablas sujetas a las estructuras metálicas se encontraban en mal estado de conservación y deterioradas debido a las inclemencias meteorológicas; y, existen también indicios de que el entonces menor denunciante -en la actualidad ya mayor de edad- cayó desde las gradas al suelo, originándose lesiones consistentes en fractura de T11 y L1 tipo A de la clasificación de la Aospine, fractura T12 de tipo B1, dilatación pielocalicial derecha y erosiones en la pierna y codo derecho para cuya sanidad requirió además de primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en reducción abierta, colocación de material de osteosíntesis y colocación de grapas en la herida quirúrgica, según se deduce del informe de sanidad emitido por el médico forense (acont. 103), en el que también se indica que la lesión era compatible con la caída, indicios éstos reveladores de imprudencia en la conducta del investigado que a priori impiden el sobreseimiento provisional acordado inicialmente en el auto de 18 de noviembre de 2024, no obstante, los anteriores indicios, también ha de tenerse en consideración en el presente para graduar la entidad de la imprudencia delictiva que pudiera concurrir en el caso, otros indicios que tuvo en cuenta la Juez a quo originariamente en el auto de 18 de noviembre de 2024 y que han sido totalmente obviados por completo en el ahora recurrido, auto aquél en el que se había decretado el sobreseimiento provisional con reserva de acciones civiles al perjudicado por considerar entonces la Juez quo que los hechos quedaban fuera del ámbito del derecho penal, auto que fue dejado sin efecto por el ahora recurrido al estimar el recurso de reforma del Ministerio Fiscal al que se adhirió la Acusación Particular.
Y es que no podemos obviar en el presente que según se desprende de las diligencias practicadas, los organizadores de la capea lo fueron el grupo de estudiantes de segundo de bachillerato mencionado entre los que se encontraba el menor lesionado que entonces contaba con 17 años; que los participantes en la capea estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas durante el evento; que el mal estado de las gradas era perfectamente visible para cualquier persona pues faltaban incluso tablillas de madera en alguno de las filas; y que según se desprende de la declaración del investigado, del encargado de la finca, D. Lázaro y de Dª Felicisima, persona del grupo de estudiantes que contactó con el investigado para la realización del evento, los participantes fueron advertidos verbalmente para que no se subieran a las gradas (así lo corroboran estos dos últimos en su declaración ante la Guardia civil obrante en la ampliación del atestado (acont. 47).
Lo anterior, impide apreciar la existencia de indicios suficientes de un presunto delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP que pudiera justificar la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado que se acordó en el auto recurrido, de modo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación y dejarse sin efecto el auto apelado en dicho particular.
Todo ello sin que lo anterior suponga prejuzgar lo que haya de decidirse con libertad de criterio en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento tras practicar en el plenario los distintos medios de prueba que propongan las partes, con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, no pudiendo de entrada en este momento excluirse ninguna hipótesis a tenor de los indicios que se han puesto de manifiesto.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y dejar sin efecto el pronunciamiento del auto apelado que acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y demás actuaciones que pudieran derivar del mismo, acordando en su lugar, estimar parcialmente el recurso de reforma en su día interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la Acusación Particular frente al auto de 18/11/2024, dejando sin efecto el sobreseimiento provisional que en él se dispuso, acordando en su lugar que se proceda por el Juez Instructor a incoar el correspondiente procedimiento para Juicio sobre delitos leves, por concurrir indicios de presunto delito leve de lesiones por imprudencia menos grave.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, al perjudicado/víctima conforme al art. 779.1.1ª Lecrim.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordaron y firman los/as Ilmo/as. Sres/as. integrantes de la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
