Auto Penal 446/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Auto Penal 446/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 18/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025200479

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:479A

Núm. Roj: AAP SA 479:2025

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00446/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 37274 43 2 2024 0002013

RT APELACION AUTOS 0000018 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000560 /2024

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Justino

Procurador/a: D/Dª PATRICIA MARTIN MIGUEL

Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO MARTÍN MIGUEL

Recurrido: Doroteo, Remigio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SONIA ROMAN CAPILLAS, SONIA ROMAN CAPILLAS ,

Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS, JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS ,

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Magistrados

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Dña. CRISTINA GARCIA VELASCO

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En SALAMANCA, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 11 de diciembre de 2024 se dictó auto por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Haber lugar al recurso de reforma, y continuación de las presentes diligencias por los tramites del procedimiento abreviado."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel en nombre y representación de D. Justino, se interpuso recurso de apelación frente al auto anterior en el que tras alegar los motivos del recurso que consideró oportunos, suplicó a la Sala que "lo revoque y deje sin efecto por otro que decrete el sobreseimiento libre de mi mandante."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, oponiéndose ambos al recurso e interesando su desestimación y la confirmación del auto recurrido en base a las alegaciones respectivas que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el Rollo nº 18/2025, se designó Magistrada Ponente y se señaló el día 4/06/2025 para la deliberación, votación y fallo.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente Dª María Teresa Alonso de Pradaexponer el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación del investigado Justino, el auto de fecha 11/12/2024 dictado por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, estimatorio del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio fiscal y por la representación procesal de la acusación particular ejercida por D. Remigio y su hijo Doroteo, acordando continuar las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Se alega por el recurrente que no es el organizador ni el promotor del evento; que no contrata ningún autobús, ni cobra entrada por el evento, no expende bebidas, ni publicita dicha actividad, tratándose de un ganadero "de bravo" que ejerce su actividad como tal, y cuya participación en los hechos se limitó a "soltar unas vaquillas" en su plaza de tientas. Los únicos promotores y organizadores del evento son los propios colegiales, o bien el propio colegio.

La plaza donde ocurren los hechos es una "plaza de tientas" y no una plaza de toros. Que en varias y repetidas ocasiones advirtió personalmente y también por su empleado, que no subieran a las gradas, circunstancia que es corroborada por el propio empleado de la finca D. Lázaro y por la testigo Dª Felicisima.

Que no existe responsabilidad penal pues no hay indicios de que actuare de forma imprudente y menos que la imprudencia lo fuera grave.

Que el auto ahora recurrido no contiene determinación alguna de los hechos punibles, tal y como exige el art. 779.1, 4ª LECrim, toda vez que se limita a indicar que de las actuaciones practicadas se desprende la existencia de indicios suficientes de comisión por parte del investigado de la comisión de un delito de los comprendidos en el art. 757 LECrim. , todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al denunciante.

- EL MINISTERIO FISCAL se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Tras exponer la triple función del auto de Procedimiento abreviado de acuerdo con la Jurisprudencia del TS, sostiene, en resumen, que el auto recurrido aprecia la existencia de unos indicios que, inicial y racionalmente, hacen pensar en la comisión de unos hechos que revisten los caracteres del delito por parte de los imputados, sin que éste sea el momento procesal para la valoración de los indicios. Que las cuestiones que alega el apelante afectan al fondo del asunto y deberán ser objeto de análisis y valoración en el acto del Plenario donde se deberá desplegar toda la batería probatoria existente y recabada en la fase de instrucción y en que las partes formularán sus conclusiones definitivas de acuerdo con la prueba practicada, siendo el juzgador el que debe determinar el grado de participación y responsabilidad del recurrente y no ahora el Juez instructor, el cual tan solo debe acomodar el procedimiento al trámite en el que nos encontramos para darle el impulso que legalmente requiere.

- La representación de la Acusación Particular ejercida por D. Remigio y su hijo Doroteo, se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la resolución recurrida. Tras reproducir los hechos que recoge el auto acordando continuar los trámites del procedimiento abreviado, alega que no se discute el hecho lesivo, ni las graves lesiones que se producen en el entonces menor de edad Doroteo, acreditadas por el informe médico forense.

Que de la declaración del investigado se reconoce el ánimo de lucro, pues se realiza a cambio de una cantidad de dinero que el declarante no pudo concretar.

El atestado de la guardia civil describe el estado del recinto, indicando que las gradas estaban apuntaladas con puntales de obra, disponiendo de asientos hechos de madera en mal estado y sin que existiera ningún tipo de señalización en las mismas que indicara el peligro de subirse a ellas, o incluso la prohibición de hacerlo en algunas de ellas. No está acreditado que se le avisara a Doroteo sobre el estado de las gradas y del riesgo que suponía acceder a las mismas; el investigado reconoció que no existía esta señalización avisando del riesgo, sino que se limitó a comunicar verbalmente el peligro a una de las menores, esperando que esta se lo comunicara a cada uno de los menores del evento.

El investigado era plenamente consciente del riesgo y peligro que existía (y que, finalmente, condujo a la producción de las graves lesiones y secuelas que constan en el informe emitido por el médico forense), y actúo con negligencia al no tomar las medidas mínimas necesarias para evitarlo (colocando simplemente unas vallas que impidieran el acceso a las gradas, por ejemplo). Y que esta conducta está tipificada en nuestro derecho penal como imprudencia grave,

SEGUNDO.-A fin de una adecuada resolución del recurso y comenzando por la irregularidad denunciada por el apelante en su escrito de recurso, se ha de tener en consideración que si bien es cierto que en el auto recurrido no se efectúa una descripción de los hechos punibles, tal y como establece el art. 779.1.4 LEcrim., que exige que referido auto contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, concretándose a través de referida resolución la imputación judicial por determinados hechos, que califica como delitos, contra determinadas personas, de forma que sólo contra éstas podrá o no dirigirse en el trámite que se abre, la oportuna acusación, no obstante, ninguna indefensión genera tal infracción pues conocía el apelante los hechos objeto de imputación al acogerse en el auto apelado las alegaciones del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal en el que se exponían los hechos indiciarios del delito de lesiones por imprudencia grave y, por otro lado, tal infracción entendemos que la misma ha quedado debidamente subsanada mediante el auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (acont. 154), posterior al ahora recurrido, en el que ya se efectúa una descripción de los hechos punibles en su fundamento primero, considerando a juicio de la Juez a quo que existen indicios de que referidos hechos pudieran ser constitutivos de delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 P, de los que resulta investigado el ahora recurrente.

Por lo que se ha de rechazar este primer motivo de apelación.

TERCERO.-En relación al resto de motivos de apelación, toda vez que el recurrente considera que no existen indicios de delito de lesiones por imprudencia grave que refiere el auto apelado y que procede en definitiva el sobreseimiento libre, debemos tener en consideración la Jurisprudencia al respecto del delito de lesiones por imprudencia, recogida, entre otras, en la STS 632/2024 de20 de junio , que transcribimos parcialmente a continuación por resultar de interés al caso. En ella se razona, por lo que aquí interesa:

""....En esta tarea de determinación de los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve -decíamos en la STS 284/2021, 30 marzo- se han sucedido precedentes de esta Sala que son de obligada cita para entender las claves de los distintos procesos de reforma. La STS 54/2015, 11 de febrero, con amplia glosa de otras resoluciones que han configurado el criterio jurisprudencial, aborda la doctrina previgente en relación con el concepto de imprudencia grave. La STS 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena -, después de fijar algunas consideraciones generales sobre la imprudencia, fijó el criterio orientado a definir lo que por imprudencia menos grave ha de entenderse. En esta resolución se aborda la incidencia que la reforma operada la LO 1/2015, 30 de marzo, tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia. Su transcripción literal resulta especialmente aconsejable:

" La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de 'crimina culposa', utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

(...) En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Otro pronunciamiento adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención. Se trata de la STS 421/2020, 22 de julio, que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Si bien en el caso que entonces era objeto de análisis existía una vinculación intensa en relación con la imprudencia cometida con vehículo de motor, su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:

"El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria".

Insistíamos en la queja de la Sala acerca de " ...la técnica del legislador(que) es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones".

Decíamos entonces que la infracción de la normativa administrativa -en aquel caso, las normas reguladoras del uso y circulación de vehículos de motor- puede determinar:

"a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

(...) La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".

Seguíamos razonando que: "...no existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve".

Como puede apreciarse -volvemos ahora a la STS 284/2021, 30 marzo- a la vista de la fundamentación jurídica de estos precedentes, la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo- que, queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio al intérprete en el terreno de lo valorativo, han provocado el efecto contrario. Pero los inconvenientes asociados al manejo de categorías normativas se hacen todavía más visibles cuando el legislador ofrece una interpretación auténtica con la que aspira a zanjar todos los problemas. Y es que la utilidad de esa interpretación auténtica es sólo aparente, pues genera otras dificultades asociadas a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y culpabilidad. Algunos de estos principios pueden resultar irremediablemente dañados cuando el legislador ve en la administrativización del derecho penal la fórmula taumatúrgica a la que encomendarse. Pretender objetivar las distintas categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la acción negligente.

Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Como venimos insistiendo en los fundamentos jurídicos precedentes, no basta la simple y acrítica constatación de que se ha producido una infracción reglamentaria para concluir irremediablemente el juicio de tipicidad en unos términos que supondrían la resurrección de la histórica imprudencia con infracción de reglamentos.La aplicación de los conceptos normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que operaría a modo de presunción iuris et de iure."

CUARTO.-A la vista de la Jurisprudencia expuesta y aun cuando para justificar el dictado del auto ordenando continuar el procedimiento abreviado no se ha de valorar la concurrencia de pruebas que acrediten los hechos, puesto que la valoración de los medios de prueba se realiza por el órgano de enjuiciamiento tras su práctica en el plenario, sino que basta apreciar la existencia de suficientes indicios de criminalidad, hemos de adelantar que no aprecia esta Sala suficientes indicios para considerar que los hechos investigados puedan incardinarse dentro del delito de lesiones por imprudencia grave que pudiera justificar la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento penal abreviado conforme dispuso el auto recurrido.

Y es que si bien del resultado de las diligencias previas se aprecian indicios de una conducta que a priori podría reputarse imprudente del ahora recurrente, indicios algunos de ellos expuestos en el posterior auto de 17 de diciembre de 2025, pues se deduce de lo actuado que investigado recurrente contrato verbalmente con el grupo de estudiantes de segundo de bachillerato del Colegio de DIRECCION000 de Salamanca la realización de una capea en la plaza de tientas que tiene en su finca sin tener licencia de uso ni de actividad para tal fin y sin contar con las preceptivas autorizaciones administrativas, careciendo además de seguro que cubra dicha actividad, cobrando por ello una cantidad algo superior a 500 €; que las instalaciones no reunían las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo de caída, pues según se deduce de la diligencia de inspección ocular unida en el atestado inicial (acont. 1), en algunos de los tramos de las gradas de estructura metálica que había en uno de los lados de la plaza, ni siquiera existía tablas y en otros las tablas sujetas a las estructuras metálicas se encontraban en mal estado de conservación y deterioradas debido a las inclemencias meteorológicas; y, existen también indicios de que el entonces menor denunciante -en la actualidad ya mayor de edad- cayó desde las gradas al suelo, originándose lesiones consistentes en fractura de T11 y L1 tipo A de la clasificación de la Aospine, fractura T12 de tipo B1, dilatación pielocalicial derecha y erosiones en la pierna y codo derecho para cuya sanidad requirió además de primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en reducción abierta, colocación de material de osteosíntesis y colocación de grapas en la herida quirúrgica, según se deduce del informe de sanidad emitido por el médico forense (acont. 103), en el que también se indica que la lesión era compatible con la caída, indicios éstos reveladores de imprudencia en la conducta del investigado que a priori impiden el sobreseimiento provisional acordado inicialmente en el auto de 18 de noviembre de 2024, no obstante, los anteriores indicios, también ha de tenerse en consideración en el presente para graduar la entidad de la imprudencia delictiva que pudiera concurrir en el caso, otros indicios que tuvo en cuenta la Juez a quo originariamente en el auto de 18 de noviembre de 2024 y que han sido totalmente obviados por completo en el ahora recurrido, auto aquél en el que se había decretado el sobreseimiento provisional con reserva de acciones civiles al perjudicado por considerar entonces la Juez quo que los hechos quedaban fuera del ámbito del derecho penal, auto que fue dejado sin efecto por el ahora recurrido al estimar el recurso de reforma del Ministerio Fiscal al que se adhirió la Acusación Particular.

Y es que no podemos obviar en el presente que según se desprende de las diligencias practicadas, los organizadores de la capea lo fueron el grupo de estudiantes de segundo de bachillerato mencionado entre los que se encontraba el menor lesionado que entonces contaba con 17 años; que los participantes en la capea estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas durante el evento; que el mal estado de las gradas era perfectamente visible para cualquier persona pues faltaban incluso tablillas de madera en alguno de las filas; y que según se desprende de la declaración del investigado, del encargado de la finca, D. Lázaro y de Dª Felicisima, persona del grupo de estudiantes que contactó con el investigado para la realización del evento, los participantes fueron advertidos verbalmente para que no se subieran a las gradas (así lo corroboran estos dos últimos en su declaración ante la Guardia civil obrante en la ampliación del atestado (acont. 47).

Lo anterior, impide apreciar la existencia de indicios suficientes de un presunto delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP que pudiera justificar la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado que se acordó en el auto recurrido, de modo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación y dejarse sin efecto el auto apelado en dicho particular.

QUINTO.-Ahora bien, dado que a la vista de las diligencias practicadas, concurren indicios ya expuestos en el razonamiento anterior, de un posible delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 en relación con el art. 147.1 CP, delito éste que es de carácter leve pues la pena que se contempla para el mismo comprende desde uno a dos meses de multa, no resulta procedente sobreseer libremente las actuaciones según solicita el apelante, sino que lo procedente es que el Juez Instructor incoe el procedimiento para el Juicio sobre delitos leves previsto en los arts. 962 y ss. de la LECrim. , por si los hechos pudieran constituir el delito leve mencionado.

Todo ello sin que lo anterior suponga prejuzgar lo que haya de decidirse con libertad de criterio en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento tras practicar en el plenario los distintos medios de prueba que propongan las partes, con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, no pudiendo de entrada en este momento excluirse ninguna hipótesis a tenor de los indicios que se han puesto de manifiesto.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y dejar sin efecto el pronunciamiento del auto apelado que acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y demás actuaciones que pudieran derivar del mismo, acordando en su lugar, estimar parcialmente el recurso de reforma en su día interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la Acusación Particular frente al auto de 18/11/2024, dejando sin efecto el sobreseimiento provisional que en él se dispuso, acordando en su lugar que se proceda por el Juez Instructor a incoar el correspondiente procedimiento para Juicio sobre delitos leves, por concurrir indicios de presunto delito leve de lesiones por imprudencia menos grave.

SEXTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte que lo interpone ( arts. 239 y 240 de la LECrim) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel en nombre y representación del investigado Justino, frente al auto de fecha 11/12/2024 dictado por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, el cual se revoca en parte, dejando sin efecto el pronunciamiento del mismo que acuerda continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado y las actuaciones que pudieran derivar de dicho pronunciamiento, acordando en su lugar Estimar parcialmente el recurso de reforma en su díainterpue sto por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió la Acusación Particular frente al auto de 18 de noviembre de 2024, dejando sin efecto el sobreseimiento provisional que en él se había acordado, disponiendo en su lugar que por el Juzgado de Instrucción se proceda a incoar el correspondiente procedimiento para Juicio por delitos leves regulado en los arts. 962 y 22 de la LECrim. por concurrir indicios de presunto delito leve de lesiones por imprudencia menos grave.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, al perjudicado/víctima conforme al art. 779.1.1ª Lecrim.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron y firman los/as Ilmo/as. Sres/as. integrantes de la Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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