Auto Penal 216/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Auto Penal 216/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 196/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025200212

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:212A

Núm. Roj: AAP AV 212:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00216/2025

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E11

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 05019 41 2 2025 0000305

RT APELACION AUTOS 0000196 /2025

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000194 /2025

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Nazario, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a: D/Dª PEDRO MUÑOZ AVILA

Recurrido:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 216/2.025

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

Dª. ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a cuatro del mes de julio del año dos mil veinticinco.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de instrucción número tres de Ávila se tramita el procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 194/2.025, en el cual se dictó auto de fecha veinte del mes de marzo del año 2.025, que acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de las citadas diligencias previas, con reserva de acciones civiles al perjudicado.

SEGUNDO.-P or la defensa de Nazario se interpuso recurso de apelación contra el referido auto, al que se ha adherido el ministerio fiscal.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta sala, por providencia de fecha nueve del mes de junio del año 2.025 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el criterio unánime de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la defensa de la presuntamente parte perjudicada y denunciante Nazario contra el auto de fecha veinte del mes de marzo del año dos mil veinticinco dictado por el juzgado de instrucción número tres de Ávila en el procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 194/2.025 por el que acordaba incoar diligencias previas y al mismo tiempo el sobreseimiento libre y archivo del presente procedimiento penal de diligencias previas al amparo del artículo 637 y apartado segundo de la ley de enjuiciamiento criminal sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la mencionada parte perjudicada.

SEGUNDO.-Son hechos objeto de denuncia por parte de la persona presuntamente perjudicada y denunciante Nazario y por tanto son hechos objeto de instrucción o de investigación en el presente procedimiento penal de diligencias previas, expuestos de manera sucinta, los siguientes:

A.- Con fecha de veintiséis del mes de septiembre del año 2.024 Nazario presentó escrito de denuncia por unos hechos consistentes en vertidos en el río Alberche en el registro general de la Guardia Civil de Madrid con destino final al Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la comandancia de la Guardia Civil de Ávila siendo la persona objeto de denuncia, o al menos una de ellas, una persona propietaria de un inmueble de una comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal sito en DIRECCION000 (Ávila).

B.- Con fecha de veintisiete del mes de septiembre del año 2.024 agentes de la autoridad destinados en el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la comandancia de la Guardia Civil de Ávila, quienes conocieron del contenido del escrito de denuncia, comunicaron a la persona denunciada los hechos objeto de denuncia y el nombre y apellidos de la persona denunciante.

TERCERO.-Respecto del delito de revelación de secretos o de informaciones por parte bien de una autoridad o bien de un funcionario público de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados previsto y penado en el artículo 417 del código penal establece la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de junio del año 2.014 en su fundamento de derecho séptimo que "Por último, en relación al delito del artículo 417 del código penal, no resulta ocioso precisar, como hemos dicho en sentencia del tribunal supremo 773/2.013 de veintidós del mes de octubre, que el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las administraciones públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran ( sentencias del tribunal supremo 1.191/1.999 de trece del mes de julio y 1.249/2.003 de treinta del mes de septiembre). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la administración presta a sus ciudadanos ( sentencia del tribunal supremo 1.144/2.009 de doce del mes de noviembre).

El tipo penal del artículo 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la ley de funcionarios civiles del estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que, cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( artículo 7.1.j) del real decreto 33/1.986 de diez del mes de enero del régimen disciplinario de los funcionarios de la administración del estado, siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la administración. Pero, cuando el daño generado al servicio público, o a un tercero, adquiera una cierta relevancia, la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( sentencias del tribunal supremo 1.191/1.999 de trece del mes de julio y 1.249/2.003 de treinta del mes de septiembre).

Lo revelado tanto pueden ser secretos como "cualquier información"; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que, sin haber recibido la calificación formal de secretos, son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto ( sentencias del tribunal supremo 584/1.998 de catorce del mes de mayo y 887/2.008 de diez del mes de diciembre).

Así se ha considerado que comete este delito el agente de policía que, investigándose la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y obtenido mandamiento judicial para efectuar un registro domiciliario en la vivienda de un sospechoso, comunica telefónicamente a éste que de inmediato iba a hacerse dicho registro, que resultó infructuoso ( sentencia del tribunal supremo 1.191/1.999 de trece del mes de julio); el funcionario de policía adscrito al grupo de extranjería que informa a los dueños de locales de alterne de las intervenciones policiales ( sentencia del tribunal supremo 1.027/2.002 de tres del mes de junio); el acusado, inspector jefe de policía, que avisa en tres ocasiones de inminentes redadas en el club de un amigo en donde pudieran trabajar inmigrantes ilegales ( sentencia del tribunal supremo 914/2.003 de diecinueve del mes de junio); el agente de policía que informa a personas sometidas a investigación policial en materia de drogas ( sentencia del tribunal supremo 37/2.002 de veinticinco del mes de enero); o en la reciente sentencia del tribunal supremo 68/2.013 de veintisiete del mes de enero, en la que "el acusado, funcionario de la Guardia Civil, informó al testigo, vendedor de cocaína, que estaba siendo sometido a vigilancias por la Guardia Civil y también de que su teléfono era objeto de una intervención con el fin de escuchar el contenido de sus llamadas". Visto lo cual, resulta incuestionable que sí concurren los elementos del tipo penal de revelación de secretos en la modalidad básica que se le imputa.

En primer lugar, porque el acusado cuando divulgó tales informaciones era funcionario de la Guardia Civil y tuvo conocimiento de lo informado con motivo del ejercicio del cargo, ya que desempeñaba sus funciones en el grupo de información de la comandancia de Lugo.

Tampoco resulta cuestionable que esa información estaba sometida cuando menos a reserva o sigilo, dada su relevancia para la investigación de los presuntos delitos contra la salud pública que podía estar cometiendo el ahora testigo ... . Es más, la causa penal tenía que estar declarada secreta puesto que se había ordenado una intervención telefónica.

El daño para la causa pública que genera divulgar una información de esa índole es relevante, dado que se trata de obstaculizar, entorpecer o bloquear incluso el resultado de la investigación policial de un delito, menoscabando así la prestación de un servicio público de suma importancia para el bien de la comunidad. Tan es así que un porcentaje elevado de las condenas por el tipo penal del artículo 417 del texto punitivo están relacionadas con revelaciones de secretos o informaciones por funcionarios públicos que tienen como labor la investigación de delitos ( sentencias del tribunal supremo 1.239/2.001 de veintidós del mes de junio, 1.027/2.002 de tres del mes de junio y 111/2.009 de doce del mes de noviembre, entre otras). Y es que, dada la enjundia de los bienes jurídicos que tutelan las normas penales, el entorpecimiento del servicio público que presta la policía con motivo de la investigación delictiva tiene una especial trascendencia para el interés general, lo que excluye inevitablemente la posibilidad de que prospere la tesis del recurrente de que el ilícito ocasionado con su conducta se subsuma en la norma administrativa y no en la penal".

En igual sentido la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha trece del mes de abril del año 2.018 en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo señala que "En efecto, hay que partir de que el artículo 417.1 del código penal se refiere a secretos e informaciones que no necesitan ser de carácter personal. Por ello la cuestión sólo se puede plantear entre el artículo 197.2 y el 417.2, dado que este último hace referencia a "secretos de un particular". Sin embargo, mientras que en el caso del artículo 197.2 se trata de un acceso indebido a la fuente de datos pues la ley dice "sin estar autorizado", en el caso del artículo 417.2 el autor tiene un conocimiento propio de su cargo y obtenido por una necesidad del procedimiento administrativo. En ambos casos se vulnera un deber funcionarial de secreto, pero en el supuesto del artículo 197.2 el funcionario, además, infringe otro deber, dado que él se "apodera" ilegalmente, abusando de su posición funcionarial, de datos que no debería conocer por su cargo. Esta doble infracción de deberes explica y justifica la diferencia de las penas previstas para ambos delitos.

Retomando el delito del artículo 417 se trata de un delito especial que sólo puede ser cometido por autoridad o funcionario público ( artículo 24 del código penal) en relación a secretos e informaciones conocidas en el ejercicio de su cargo (incluso aunque en el momento de cometerse la revelación ya haya dejado de ostentarlo, para evitar el fraude de ley que en otro caso podría producirse). Conocimiento por razón de su cargo que no exige una implicación directa del sujeto en la obtención de la información, bastando que haya llegado a aprehenderla por reuniones o comentarios aislados percibidos en el desempeño de su función ( sentencia del tribunal supremo 1.239/2.001 de veintidós del mes de junio). El núcleo del tipo viene constituido por la conducta de "revelar", esto es, poner en conocimiento de un tercero ya sea en forma oral, escrita o de cualquier otro modo (también permitiendo el acceso ajeno al soporte que contiene la información) algo que el tercero no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer.

Por ello el bien jurídico protegido está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración y en el concreto aspecto que nos atañe por la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la policía y que no deban ser conocidas ni aprovechadas por tercero a través del funcionario que indebidamente las revela ( sentencia del tribunal supremo 67/2.013 de treinta del mes de enero).

En la sentencia del tribunal supremo 1.249 de treinta del mes de septiembre del año 2.003, decíamos que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las administraciones públicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio, de mayor o menor relevancia, al servicio que la administración presta a sus ciudadanos. En la misma resolución, con cita de la sentencia del tribunal supremo número 1.191/1.999 de trece del mes de julio, se aplicaba el tipo básico previsto en el párrafo primero del número primero del artículo 417 del código penal y no el subtipo agravado porque dicho tipo básico se extiende a aquellas conductas típicas cuyas consecuencias, aun siendo relevantes para el interés de la administración y para la causa pública, no alcanzan la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el repetido subtipo agravado.

La jurisprudencia ha precisado que la acción delictiva puede recaer tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que, sin haber recibido la calificación formal de secretos, son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en un sentido más estricto (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de diciembre del año 2.008).

Parece evidente que el concepto de informaciones ha de atribuírsele una sustantividad propia, distinta de la que define el secreto. De no ser así, habríamos de concluir que la proposición disyuntiva, que integra el tipo del artículo 417 del código penal (secretos o informaciones), sólo buscaba una redundancia sin valor interpretativo. Con esta labor de indagación del alcance típico del término informaciones, contamos con el artículo 442 del código penal, en el que se define la información privilegiada como " ... toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada". Pero, para discernir entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegase o propagarse. A diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal.

Así el análisis de este término típico y de cuándo ingresamos respecto de él en el ámbito de lo penalmente relevante dependerá de dos consideraciones:

1.- En primer lugar, ha de despejarse la cuestión de si la materia es o puede ser de conocimiento público o si por el contrario está sujeta a algún deber de reserva. Así la sentencia del tribunal supremo 713/2.003 de dieciséis del mes de mayo atribuye la condición de reservada a la información sobre los antecedentes penales. Sin embargo, en la mayoría de los casos la existencia de un deber de reserva vendría dada y habrá de elucidarse simplemente por la naturaleza de la materia, por ejemplo datos de personas y empresas con altas y bajas de la seguridad social, prestaciones que recibían, domicilios particulares y laborales, categoría profesional ... ( sentencia del tribunal supremo 1.194/2.004 de siete del mes de diciembre), filtración de un examen ( sentencia del tribunal supremo 887/2.008 de diez del mes de diciembre), información sobre turnos de guardia en el servicio de aduanas ( sentencia del tribunal supremo 251/2.008 de veintinueve del mes de enero).

2.- En segundo lugar, aun tratándose de una información susceptible de calificarse como reservada o confidencial, resulta necesario realizar un juicio de relevancia y rebasar el ámbito del ilícito administrativo; trascendencia de la información que debe ser equiparable a la del secreto, pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad. Este parecer ha sido adoptado por la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de diciembre del año 2.008, en el que la sala, en referencia al principio de intervención mínima, parte de la "necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público" y apunta que, "para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de valores en juego; en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegará a propagarse" (vid. igualmente sentencia del tribunal supremo 1.114/2.009 de doce del mes de noviembre).

En suma: la revelación de informaciones confidenciales, pero de escasa trascendencia no debería ser objeto de sanción penal.

Lo anterior nos conecta con la interesante cuestión generadora de cierta polémica doctrinal, cual es si el tipo se conforma con la mera revelación del secreto o la información o si deviene necesario algún tipo de daño o perjuicio a la causa pública o terceros; obviamente el hecho de que el propio artículo 417 prevea un subtipo agravado si la revelación comportara un "grave daño" no exime de resolver esta cuestión con respecto al tipo básico. Este dilema se plantea en términos poco claros en la doctrina, lo que al menos en parte puede obedecer a que no siempre se está operando con un mismo concepto de "daño". El frecuente supuesto de revelación de diligencias de la investigación nos plantea el problema de si esa revelación debe tener como consecuencia un perjuicio efectivo para el desarrollo de la investigación, frustrándola en todo o en parte, o al menos dificultándola. Si ése es el entendimiento, no parece que el mismo sea necesario: así lo señaló la sentencia del tribunal supremo 914/2.003 de diecinueve del mes de junio que en caso de este tipo revocó la absolución dictada en instancia, basada precisamente en la falta de perjuicio para la investigación, remarcando que la cuestión debe resolverse "no tanto con la idea de un daño tangible, sino por referencia al bien jurídico protegido por este delito". Desde este punto de vista, una vez nos encontramos ya ante una materia relevante, puede sostenerse que la mera revelación supone per se un daño a la causa pública en la medida en que el mantenimiento de la confidencialidad sobre determinadas informaciones constituye presupuesto imprescindible para el correcto funcionamiento de la administración, que ya no puede existir si no se respetan los principios de objetividad, imparcialidad, igualdad etc., rotos por una revelación que tiene por objeto favorecer intereses del propio funcionario o de tercero.

En este sentido la sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de marzo del año 2.014 recuerda que la comisión del delito requiere de la revelación de una información que no deba ser divulgada y de la que se haya tenido conocimiento por razón del cargo. Y existiendo un subtipo agravado para el caso de que resultara grave daño para la causa pública, en el tipo básico hay que considerar que el daño se tendría por producido con realizar la conducta típica, que, salvo supuestos de ausencia de lesividad, es dañina intrínsecament0065".

CUARTO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo sobre el delito de revelación de secretos o informaciones por autoridad o funcionario público del artículo 417 del código penal al presente supuesto objeto de recurso de apelación, procede la confirmación de la resolución de fecha veinte del mes de marzo del año 2.025 dictada por el juzgado de instrucción número tres de Ávila por cuanto que dentro del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española se incluye el derecho a conocer al menos el nombre y apellidos de la persona denunciante, tratando de este modo de evitar en la medida de lo posible las denuncias anónimas.

En efecto la persona denunciada o investigada, salvo que la persona denunciante haya sido declarada por la autoridad judicial como testigo protegido, tiene derecho a conocer tales datos (nombre y apellidos de la persona denunciante) para de este modo, en su caso, poder acreditar cualquier relación con él de resentimiento, enemistad o venganza que haga que su testimonio no goce de incredibilidad subjetiva.

En este sentido hay que señalar que conforme a la denuncia interpuesta por el propio Nazario en ningún momento ha sido declarado testigo protegido ni tampoco ha solicitado que se le declarase testigo protegido, entendiendo por testigo protegido aquella persona cuya identidad y resto de datos personales se mantienen en secreto durante un proceso judicial, especialmente en las causas penales, debido a la posible existencia de un riesgo potencial bien para su seguridad o bien para la seguridad de sus familiares, ya que se considera que la declaración de dicho testigo en el proceso judicial es crucial para el caso, pero su seguridad bien personal o bien familiar, se reitera, podría verse comprometida si su identidad se revela.

En definitiva conforme a la sentencia del tribunal constitucional de ocho del mes de abril del año 2.013 la figura del testigo protegido cuyos datos de identidad son desconocidos tanto por el abogado de la defensa como por el propio investigado o acusado deben ser utilizada con carácter excepcional, lo que aquí no acontece.

Así afirma la citada sentencia del tribunal constitucional que "en el acervo doctrinal de este tribunal, la figura del testigo protegido ha sido objeto de análisis únicamente en la sentencia del tribunal constitucional 64/1.994 de veintiocho del mes de febrero, cuyas conclusiones fueron después recogidas por los autos del tribunal constitucional 270/1.994 de diecisiete del mes de octubre y 522/2.005 de veinte del mes de diciembre. En dicha Sentencia nos ocupamos de un supuesto de testigo "oculto", esto es, testigo de cargo que presta su declaración sin ser visto por el acusado, ponderando su compatibilidad con las garantías de contradicción y de ejercicio real de la defensa en el proceso, derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la constitución española). Acogiendo la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos, sobre la que a continuación habremos de referirnos más detenidamente, manifestamos entonces que en los casos en que "el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de oculto (entendiendo por tal aquél que se presta sin ser visto por el acusado), pero en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos, tanto para la defensa como para el juez o tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del artículo 6.3.d) del convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el artículo 24.2 de nuestra constitución" (fundamento de derecho tercero). Junto a ello, advertimos además, con carácter de obiter dictum, que con arreglo al tribunal de Estrasburgo debe considerarse contrario al citado precepto del convenio "la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad" (fundamento de derecho tercero).

Tal como el mismo órgano judicial pone de relieve en la resolución impugnada, la protección dispensada al testigo número NUM000, sobre cuyo testimonio se proyecta la controversia planteada, contiene elementos tanto de la figura del testigo oculto, como se desprende del acta del juicio oral, declaró sin ser visto por los recurrentes y con la voz distorsionada, como del testigo anónimo, en la medida en que su identidad únicamente fue revelada a los letrados defensores, pero no a los acusados, debiendo aquéllos guardar reserva al respecto. Debemos, en consecuencia, profundizar en los requisitos necesarios para cohonestar la protección de testigos con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la constitución española) del acusado en el proceso penal, fijando nuestra atención en la legitimidad y límites de la figura del testigo anónimo.

A este respecto, hemos de partir de que, si bien el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, sentencias del tribunal constitucional 31/1.981 de veintiocho del mes de julio, fundamento de derecho tercero, 206/2.003 de uno del mes de diciembre, fundamento de derecho segundo, 134/2.010 de tres del mes de diciembre, fundamento de derecho tercero, o 174/2.011 de siete del mes de noviembre, fundamento de derecho tercero), la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Como recuerda la sentencia del tribunal constitucional 174/2.011 de siete del mes de noviembre, "dichas modulaciones y excepciones atienden a la presencia en juego de otros principios e intereses constitucionalmente relevantes que pueden concurrir con los del acusado. En tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado" (fundamento de derecho tercero).

Así, hemos venido admitiendo, desde la sentencia del tribunal constitucional 80/1.986 de diecisiete del mes de junio la posibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales de investigación, tales como, en particular, declaraciones testificales, mientras, entre otros requisitos, al acusado se le haya dado la posibilidad de someter tal testimonio a contradicción (entre otras, sentencias del tribunal constitucional 345/2.006 de once del mes de diciembre, fundamento de derecho tercero, y 68/2.010 de dieciocho del mes de octubre, fundamento de derecho quinto). En línea semejante, el tribunal europeo de derechos humanos ha reiterado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3.d) y primero del artículo sexto del convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad (sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de veinte del mes de noviembre del año 1.989, caso Kostovski contra Holanda, § 41; de veintitrés del mes de abril del año 1.997, caso Van Mechelen y otros contra Holanda, § 51; y diecinueve del mes de julio del año 2.012, caso Hümmer contra Alemania, § 38), advirtiendo en todo caso que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo seis cuando una condena se funda exclusivamente o de forma decisiva en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario" (sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de veintisiete del mes de febrero del año 2.001, caso Lucà contra Italia, § 40; quince del mes de diciembre del año 2.011, caso Al-Khawaja y Tahery contra Reino Unido, § 118; y diecinueve del mes de febrero del año 2.013, caso Gani contra España, § 38).

En un ámbito más cercano a la órbita de problemas que presenta el supuesto actual, hemos considerado legítimo igualmente excepcionar la citada regla general ante testigos que presenten especiales necesidades de protección debido a su minoría de edad, especialmente cuando han podido ser víctimas de un delito violento o contra su indemnidad sexual; casos en los que, a la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso penal, se añadiría la necesidad de velar por los intereses del menor. En este sentido, acogiendo una consolidada jurisprudencia del tribunal de Estrasburgo (entre otras, sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de veinte del mes de diciembre del año 2.001, caso P.S. contra Alemania; dos del mes de julio del año 2.002, caso S.N. contra Suecia; o de veintiocho del mes de septiembre del año 2.010, caso A.S. contra Finlandia), manifestamos en la sentencia del tribunal constitucional 174/2.011 de siete del mes de noviembre que en tales casos "la causa legítima que justifica la pretensión de impedir, limitar o modular su presencia en el juicio oral para someterse al interrogatorio personal de la acusación y la defensa, tiene que ver tanto con la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) como con la necesidad de preservar su estabilidad emocional y normal desarrollo personal" (fundamento de derecho tercero), que podría verse gravemente alterada con la inserción del menor en el entorno de un procedimiento penal y, en particular, con el sometimiento al debate contradictorio entre las partes inherente a la dinámica del juicio oral. En tales supuestos, las manifestaciones verbales de los menores podrían llegar a erigirse en prueba de cargo decisiva para fundar la condena, si bien únicamente, cuando se hubiera dado al acusado la posibilidad "de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los órganos judiciales están obligados, simultáneamente, a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral" (fundamento de derecho tercero), y que pasarían por ofrecer "una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual" y por "tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior" ( sentencia del tribunal constitucional 174/2.011, citando el caso A.S. contra Finlandia, § 56).

Semejantes presupuestos son los que habrán de presidir la ponderación entre las necesidades de protección de determinados testigos y las garantías inherentes a un proceso equitativo. En el seno del proceso penal, la colaboración con la administración de justicia desempeñada por testigos y peritos puede en ocasiones verse menoscabada por la amenaza de represalias para su vida, integridad física o libertad, por lo que resulta indispensable introducir diversas medidas legales de protección, tanto en fases anteriores y posteriores del juicio oral como incluso en el marco de su desarrollo, que permitan al órgano judicial, tras un ponderación de los intereses en conflicto, aplicar las que resulten procedentes en cada caso (en sentido similar, sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de veintiséis del mes de marzo del año 1.996, caso Doorson contra Holanda, § 70; veintitrés del mes de abril del año 1.997, caso Van Mechelen y otros contra Holanda, § 53; catorce del mes de febrero del año 2.002, caso Visser contra Holanda, § 53; y de seis del mes de diciembre del año 2.012, caso Pesukic contra Suiza, § 45). A esa finalidad responde la promulgación de la ley orgánica 19/1.994 de veintitrés del mes de diciembre de protección a testigos y peritos en causas criminales, que en su exposición de motivos, recogiendo la necesidad de cohonestar tal protección con las garantías de defensa tantas veces reiterada por el tribunal de Estrasburgo, manifiesta el afán de mantener "el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares".

Con relación al anonimato del testigo, como uno de tales instrumentos de protección, el tribunal europeo de derechos humanos ha entendido que el uso de declaraciones efectuadas por testigos anónimos, para fundamentar una condena penal, no siempre ha de entenderse contrario al convenio, pero no debe soslayarse el hecho de que ante una acusación fundada en testimonios anónimos la defensa se ve enfrentada a dificultades que no deberían aceptarse en el procedimiento penal (sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de veintiséis del mes de marzo del año 1.996, caso Doorson contra Holanda, § 69; veintitrés del mes de abril del año 1.997, caso Van Mechelen y otros contra Holanda, § 52; y de veintiocho del mes de marzo del año 2.002, caso Birutis y otros contra Lituania, § 29). A este respecto, sostiene el tribunal europeo que el derecho del acusado a tener una oportunidad efectiva de someter a contradicción las pruebas que se dirigen contra él requiere "que el acusado deba conocer la identidad de quien le acusa de modo que pueda cuestionar su fiabilidad y credibilidad" (sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de quince del mes de diciembre del año 2.011, caso Al-Khawaja y Tahery contra Reino Unido, § 127; y de diecinueve del mes de julio del año 2.012, caso Hümmer contra Alemania, § 38). En ello radica, en efecto, el déficit de defensa inherente al testigo anónimo, puesto que, "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene la información que le permita fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda. Los peligros inherentes a tal situación son evidentes" (sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de veinte del mes de noviembre del año 1.989, caso Kostovski contra Holanda, § 42; y de veintisiete del mes de septiembre de 1.990, caso Windisch contra Austria, § 28).

Por tal razón, para que la declaración de un testigo anónimo pueda ser incorporada al acervo probatorio, se requiere que los déficits de defensa a que se ve enfrentado el acusado sean compensados a través de la introducción de medidas alternativas que permitan la contradicción (sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de veintiséis del mes de marzo del año 1.996, caso Doorson contra Holanda, § 72; veintitrés del mes de abril del año 1.997, caso Van Mechelen y otros contra Holanda, § 54; y de veintiocho del mes de marzo del año 2.002, caso Birutis y otros contra Lituania, § 29. Con carácter general, sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de quince del mes de diciembre del año 2.011, caso Al-Khawaja y Tahery contra Reino Unido, § 147; seis del mes de diciembre del año 2.012, caso Pesukic contra Suiza, § 45; y de diecinueve del mes de febrero del año 2.013, caso Gani contra España, § 41). Además, y en todo caso, "incluso cuando se hayan adoptado mecanismos de equilibrio adecuados para compensar en grado suficiente los déficits bajo los que actúa la defensa, una condena no ha de estar basada únicamente o de modo decisivo en testimonios anónimos" (sentencias del tribunal europeo de derechos humanos de veintiséis del mes de marzo del año 1.996, caso Doorson contra Holanda, § 76; catorce del mes de febrero del año 2.002, caso Visser contra Holanda, § 55; y de seis del mes de diciembre del año 2.012, caso Pesukic contra Suiza, § 45).

En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos, no cuestionado en la presente demanda, que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia".

Por todo ello y en definitiva, dado que la persona presuntamente perjudicada y denunciante Nazario no había sido declarada testigo protegido ni consta que se hubiese solicitado tal declaración como testigo protegido, la persona denunciada o investigada, sea quien sea dicha persona, tiene derecho a conocer los datos de identidad de la persona denunciante, para de este modo en su caso poder, o al menos tratar, de acreditar que tal denuncia, y en su caso tal testimonio incriminatorio, puede venir fundado en un error o en razones de animadversión personal, por lo que en consecuencia el hecho de facilitar los agentes de la autoridad a la persona denunciada o investigada los datos de identidad de la persona denunciante, además de no ser un hecho constitutivo de delito, es obligatorio conforme a la doctrina del tribunal constitucional y conforme a la doctrina del tribunal europeo de derechos humanos para de este modo asegurar el derecho a un juicio equitativo con todas las garantías.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 123 del código penal y con los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACORDAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la parte presuntamente perjudicada y denunciante Nazario contra el auto del juzgado de instrucción número tres de Ávila de fecha veinte del mes de marzo del año 2.025 que acordaba incoar diligencias previas y al mismo tiempo el sobreseimiento libre y archivo del presente procedimiento penal de diligencias previas al amparo del artículo 637 y apartado segundo de la ley de enjuiciamiento criminal sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la mencionada parte perjudicada, resolución que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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