Auto Penal 348/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Auto Penal 348/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 283/2025 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 348/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025200341

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:341A

Núm. Roj: AAP AV 341:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00348/2025

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: LHA

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 05019 41 2 2024 0001327

RT APELACION AUTOS 0000283 /2025

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000252 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Dimas

Procurador/a: D/Dª MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO

Abogado/a: D/Dª JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLÁZQUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Erica

Procurador/a:

Abogado/a: D/Dª JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO

AUTO Nº 348/2.025

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

D. JUAN ROLLÁN GARCÍA

En Ávila, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción número cuatro de Ávila, se tramitan las diligencias previas número 252/2.024, en las cuales se dictó Auto de fecha 26 de mayo de 2.025, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2.025, que acuerda reputar delito leve el hecho que dio origen a las citadas diligencias previas.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Dimas se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sala, por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2.025, se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a Doña Ana María Álvarez de Yraola, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

El 17-2-2025 por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento diligencias previas/procedimiento abreviado nº 252/2024, se acordó reputar delito leve el hecho que dio origen a las mismas, tras haberse practicado diligencias de investigación, desestimándose por auto de 26-5-2025 el previo recurso de reforma.

El investigado D. Dimas interpone recurso de apelación interesando su revocación y que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Se argumenta que en las diligencias no existe prueba de cargo alguna, ni indiciariamente, de ilícito penal alguno, pues las manifestaciones de la parte denunciante deben enmarcarse en un proceso de ruptura de la pareja, y presentes en algunos hechos niegan los hijos los denunciados, no pudiendo considerarse el testimonio del padre de la denunciante está carente de toda veracidad al incurrir en evidentes contradicciones con lo manifestad por el denunciado y los hijos e incluso con el testimonio de su propia hija, no habiendo más prueba que los testimonios parciales e interesados de D. ª Erica y su padre, existiendo versiones contradictorias que deben llevar al sobreseimiento; el auto no concreta el tipo de delito por el que se va a seguir, por lo que la defensa no sabe por qué se le va a acusar y conforme al principio de presunción de inocencia y de intervención mínima procede el sobreseimiento.

El ministerio fiscal se opone el recurso, al ser los hechos calificables de delito leve siendo los hechos que se atribuyen al investigado los insultos proferidos a la denunciante los días 15-11-23, 16-12-23 y 3-4-24.

La denunciante D.ª Erica se opone al recurso por ser los hechos calificables conforme al art. 173,2 CP en el marco de la violencia de género y siendo los hechos los insultos proferidos y vejaciones contra la denunciante los días 15-11-23, 16-12-23 y en febrero de 2024 mientras ella dormía y cuando se negó a entregarle una llave de la oficina del negocio ganancial.

SEGUNDO.- Indicios racionales de delito o delito leve o sobreseimiento. Valoración de las diligencias: basta la probabilidad.

En lo referente a los pasos a seguir una vez finalizada la fase de investigación, distingue con claridad qué resolución ha de adoptarse el AAP Ávila, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2022 ( ROJ: AAP AV 376/2022 - ECLI:ES:APAV:2022:376A ) y expresa:

"Como línea de principio debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto que, si ni siquiera presentan tal carácter, debe procederse al archivo sin más ( artículos 269 y 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ),por lo que, salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los artículos 299 y 777.1 de la ley de enjuiciamiento criminal ,al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identificación de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en el que alguien distinto del instructor, es decir, el ministerio fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al investigado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si, efectuado ese juicio de razonabilidad, se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de delito leve, estará justificada la transformación del procedimiento. [...]

es reiterada doctrina jurisprudencial que el juicio oral no debe abrirse, no sólo si los hechos no son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el investigado.

El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora (sentencia del tribunal supremo de dieciséis del mes de diciembre del año 1.991) que origina que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo" (sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de mayo del año 1.990). De este modo, la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 1.994 establece que el sobreseimiento provisional constituye "una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio".

Por otra parte, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de investigados y de testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillo cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe posibilitarse que el instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto, pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al investigado.

En definitiva el sobreseimiento libre es una resolución judicial que tiene todos los efectos de una sentencia absolutoria anticipada (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.998 y de siete del mes de julio del año 2.000, entre otras), ya que corta el curso del proceso en la fase intermedia, determinando el archivo definitivo de la causa, que no podrá ser reabierta posteriormente por los mismos hechos o contra la persona para la que se dictó (cosa juzgada material).

Cuando el hecho no sea constitutivo de delito, se entiende que tras la instrucción el hecho que inicialmente parecía delictivo termina no siéndolo, ya que la atipicidad inicial habría dado lugar a la inadmisión. De otro lado, la atipicidad que justifica el sobreseimiento del artículo 637.2 de la ley de enjuiciamiento criminal , no cabe identificarla con la licitud del hecho.

Por su parte análisis del artículo 641 de la ley de enjuiciamiento criminal lleva a afirmar que las razones en que debe asentarse el sobreseimiento provisional de la causa necesariamente deben ser de naturaleza fáctica, porque existan dudas razonables sobre la realidad misma de los hechos investigados o porque las dudas recaigan sobre la participación que en ellos hayan podido tener los investigados.

Si de lo instruido no permite afirmar la existencia misma de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa, lo procedente será el sobreseimiento libre del número primero del artículo 637, mientras que procederá el sobreseimiento provisional del número primero del artículo 641 en aquellos casos en que las investigaciones practicadas hagan posible la realización de un hecho constitutivo de delito, pero el acervo probatorio no resulte suficiente".

Como indica el AAP Ávila, 1ª, de 19-10-23(nº 222/2023, rollo 200/23 ) siguiendo la STS de 16-12-1991, el sobreseimiento provisional es el cierre temporal del procedimiento fundado en la impotencia de la investigación, de modo que:

"las razones en que debe asentarse [...] deben ser de naturaleza fáctica, porque existan dudas razonables sobre la realidad misma de los hechos investigados o porque las dudas recaigan sobre la participación que en ellos hayan podido tener los investigados"

Por otra parte, es ajeno a la resolución ahora recurrida valorar y contrastar las diligencias de investigación practicadas ni de poner en relación unas con otras ni de dar mayor credibilidad a unas sobre otras, pues como indica nuestro AAP Ávila, Penal sección 1 del 30 de noviembre de 2022 (ROJ: AAP AV 358/2022 - ECLI:ES:APAV:2022:358A) indica:

"no se trata, dada la fase procesal en la que nos encontramos, de valorar las diligencias de investigación o de instrucción hasta la fecha practicadas ya que el contenido y el alcance del juicio de valor de tales diligencias practicadas debe realizarse en el momento de dictar sentencia tras la celebración, en su caso, del correspondiente juicio oral. Así, para incoar un procedimiento penal, basta con la posibilidad de la existencia de un delito; para acordar la continuación por los trámites del procedimiento penal abreviado, se requiere la probabilidad de la comisión de un delio; y para condenar por la comisión de un delito, se requiere la certeza de tal comisión.

Tal probabilidad, que no certeza pero tampoco mera posibilidad, es lo que la ley de enjuiciamiento criminal denomina "indicios racionales de criminalidad", esto es, el conjunto de datos de valor fáctico que revisten la suficiente seriedad como para ser algo más que meras sospechas [...]

en el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Baleares de veintidós del mes de enero del año 2.007 se afirmaba que [...] la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779 regla primera de la ley de enjuiciamiento criminal , sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (sentencia del tribunal supremo de uno del mes de marzo del año 1.986), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona o personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, la verificación de que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida, valoración que le corresponde realizar en una fase procesal posterior, según lo previsto en el artículo 783 de la citada norma adjetiva"".

Así, el AAP Ávila, Penal sección 1, 13-11-2024(nº 275/24, rec. RT 251/24 ) expresa:

"como señala el Tribunal Supremo -Autos , de 20 de Abril de 2001 y de 4 de Octubre de 1.999 - basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las diligencias pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el Art. 779 Lcrim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado" [...]

Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral [...]

No es por tanto misión del recurrido llevar a cabo un juicio valorativo definitivo sino de mera probabilidad, reservándose aquel al resultado de la fase de plenario, ámbito al que pertenece la valoración de las pruebas practicadas, y sin que quepa anticipar un juicio probatorio a la fase instructora, por exceder notablemente de su finalidad".

Como ya expresamos en el auto de 3-7-2025(nº 212, rec. RT 200/2025) denegando el sobreseimiento solicitado:

"Y en el presente caso de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas resultan indicios objetivos suficientes de la posible comisión por parte del recurrente o apelante de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal , pues consta indiciariamente justificado que[...]

De modo que, así las cosas, los indicios para sostener la acusación están presentes por lo que se debe denegar la solicitud de sobreseimiento y por lo que el procedimiento penal debe continuar su tramitación, sin perjuicio de que en el plenario y con arreglo a los principios de inmediación, concentración y contradicción procesal y de la confrontación de las diversas pruebas que puedan ponerse en juego se saquen por el tribunal sentenciador las conclusiones oportunas con respecto a los termas en los que discrepa la parte recurrente.[...]

Es de recordar que el análisis de si los indicios racionales de la posible comisión de un hecho delictivo son o no suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador, corresponde a otro momento procesal y no al de la actual fase procesal ni al de la fase intermedia del proceso. En este estado de la tramitación lo relevante es determinar si es preciso realizar otras diligencias y, de no serlo, si existen elementos de juicio y diligencias de investigación suficientes para que la instructora en un caso o las partes acusadoras en el otro acuerden el sobreseimiento o formulen la acusación que corresponda. [...], sin perjuicio, se reitera, de que en el plenario y con arreglo a los principios de inmediación, concentración y contradicción procesal y de la confrontación de las diversas pruebas que puedan ponerse en juego se saquen por el tribunal sentenciador las conclusiones oportunas".

TERCERO.- Caso de autos: Delito leve o sobreseimiento.

El artículo 779.1.2ª de la LECr ,base del auto recurrido, señala que [practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez puede adoptar por medio de auto la siguiente resolución]: 2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.

De esta forma, al adoptar tal decisión, el juzgado de instrucción ha descartado adoptar ninguna de las otras posibilidades prevenidas en el artículo 779,1 LECr de archivar el procedimiento, inhibirse en favor de otra jurisdicción competente o continuar conforme el procedimiento abreviado.

En cuanto a los argumentos de D. Dimas de que no existe prueba de cargo, ni indiciariamente, porque las manifestaciones de la parte denunciante deben enmarcarse en un proceso de ruptura de la pareja, y los hijos niegan los denunciados, siendo los testimonios de D.ª Erica y su padre parciales e interesados, existiendo versiones contradictorias, como antes se ha analizado son argumentos que deberán ser esgrimidos en el acto del juicio y de cara a la sentencia.

A los efectos de la resolución recurrida, que no es ni tiene los requisitos de una sentencia, basta que de lo actuado se infiera la existencia de indicios racionales de delito, lo que se infiere de las diligencias de declaración de la denunciante y de un testigo, como reconoce el propio recurrente.

Y de tales diligencias, que se expresan desde la denuncia de D. ª Erica ante la guardia civil el 4-4-2024 (ac. 1 del expediente digital), ha de compartirse que sí existen indicios racionales de delito leve, bastando así el mero juicio indiciario de probabilidad para abrirse el juicio oral, pues la certeza de la prueba sólo es requisito para la sentencia condenatoria tras celebrarse el juicio.

Y las argumentaciones del recurrente son valoraciones de parte sobre si las citadas diligencias tienen o no credibilidad o son bastantes para fundamentar la certeza de los hechos, lo que sólo podrá ser valorado en el acto del juicio oral y la subsiguiente sentencia, no procediendo ahora su análisis ni el contraste de unas diligencias con otras -que no pruebas, que sólo se practicarán en el juicio-, porque ya se dijo que la valoración es ajena a este trámite procesal, más allá de un somero juicio de probabilidad de comisión del hecho que constituiría el delito o la racional posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria.

Por otra parte y en cuanto a los argumentos sobre los hechos y el tipo, a los efectos del auto recurrido no es un requisito indicarse el concreto tipo penal, por ser ello función de las acusaciones, que en su oposición al recurso indican que el juicio por delito leve procede por los insultos proferidos a la denunciante los días 15-11-23, 16-12-23 y 3-4-24 y por ser los hechos calificables conforme al art. 173,2 CP por los hechos los insultos proferidos y vejaciones contra la denunciante los días 15-11-23, 16-12-23 y en febrero de 2024 mientras ella dormía y cuando se negó a entregarle una llave de la oficina del negocio ganancial, respectivamente; todo ello permite coincidir al respecto con el auto recurrido en cuanto a que los hechos investigados, sean los que fueren y sus posibles calificaciones jurídicas, que no han sido objeto de la resolución, son calificables de delito leve. Y no cabe hablar de merma del derecho de defensa porque el investigado conoce la totalidad de los hechos que han sido investigados.

Y existiendo los indicios suficientes para esta fase procesal para cumplirse los requisitos legales de ordenación del procedimiento, no puede conculcarse el derecho fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, sin perjuicio de lo que pueda acordarse de celebrarse el juicio oral.

CUARTO.- Principio de intervención mínima.

Argumenta también el recurrente que procedería el sobreseimiento en aplicación del principio de intervención mínima, pero resume la jurisprudencia que se trata de un principio dirigido al legislador, para que pueda despenalizar conductas por no ser la vía penal la apropiada para anudar sanciones a las mismas y, por otro lado, dirigido al juez o tribunal para aplicarlo si existen dudas de la concurrencia de los elementos del tipo penal y cuya valoración ha de ser siempre interpretada en beneficio del reo, pero reservado a la valoración final en sentencia.

Con ello, nos encontramos con diversas manifestaciones de este principio, ya que:

1.- Se aplica como un planteamiento de política criminal dirigido al legislador para que no tipifique conductas que no deben tener en el derecho penal el reproche sancionador, y, al mismo tiempo, que despenalice las conductas que se siguen reflejando en el Código Penal y que podrían ser sancionadas en la vía administrativa.

2.- También resulta de aplicación cuando, analizadas las circunstancias del caso, la interpretación debe huir de la respuesta penal sancionadora por no existir concurrencia clara de los elementos para la tipicidad y reconducirse al orden civil o contencioso-administrativo, y, así, en caso de dudas se decanta por no estimar que los hechos deben ser objeto de sanción en el orden penal.

Sobre el principio de intervención mínima del derecho penal, la STS, Penal sección 1 del 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2862/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2862 ) reproduce su jurisprudencia y expresa:

"se ha pronunciado recientemente esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 185/2023 de 15 de marzo en la que es la primera vez que se analiza con sumo detalle, claridad y concreción este tema, señalando que:

"El principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal, aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno.

Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal.

Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal.

De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.

El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta.

En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales.

La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1068/2004, de 29 de septiembre , señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso-administrativo.

El derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas.

Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio de legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales.

En la Sentencia 443/2013, de 22 de mayo se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc...".

Vemos, pues, que en la sentencia de esta Sala se destacan con detalle los aspectos del citado principio, y, sobre todo, que "se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales".

En el mismo sentido la Sentencia 816/2014, de 24 de noviembre , que reitera lo anterior afirmando que el principio de intervención mínima se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe la fijación en los tipos penales y en las penas los límites de intervención del derecho penal.

De esta manera, se trata de un principio, como decimos, dirigido al legislador, porque si la conducta cometida encuentra acomodo con claridad en un tipo penal y se dan los elementos del tipo, mal podríamos apelar a que se hurte la intervención de la vía penal cuando es este el que debe intervenir por "merecer" la conducta la gravedad o levedad de la sanción penal, no la de una sanción administrativa o la condena civil del incumplidor. No es la gravedad o levedad de la conducta, o la gravedad o levedad de la sanción penal el parámetro a tener en cuenta, sino que es un principio que se dirige, por un lado, al legislador para que pueda despenalizar conductas por no ser la vía penal la apropiada para anudar sanciones a determinadas conductas que tienen mejor acomodo en otros órdenes jurisdiccionales. Y, por otro lado, dirigido, eso sí, al juez o tribunal para aplicarlo si existen dudas de la concurrencia de los elementos del tipo penal y cuya valoración sea siempre interpretada en beneficio del reo.

Con ello, nos encontramos con diversas manifestaciones de este principio, ya que:

1.- Se aplica como un planteamiento de política criminal dirigido al legislador para que no tipifique conductas que no deben tener en el derecho penal el reproche sancionador, y, al mismo tiempo, que despenalice las conductas que se siguen reflejando en el Código Penal y que podrían ser sancionadas en la vía administrativa.

2.- También resulta de aplicación cuando, analizadas las circunstancias del caso, la interpretación debe huir de la respuesta penal sancionadora por no existir concurrencia clara de los elementos para la tipicidad y reconducirse al orden civil o contencioso-administrativo, y, así, en caso de dudas se decanta por no estimar que los hechos deben ser objeto de sanción en el orden penal.

Cuando se analiza este principio no se trata de que esté ausente la tipicidad de un hecho, sino que el hecho analizado cometido puede estar en la frontera entre la infracción penal y otro tipo de infracciones, generalmente, en el orden civil o contencioso-administrativo. Así, se plantea en ocasiones por las defensas que el hecho sometido a investigación no tiene la relevancia como para merecer el castigo penal y se solicita que se derive la posibilidad del reclamante a otro orden jurisdiccional, lo que se da con frecuencia en materia civil y contenciosa-administrativa.

La tipicidad podría darse, aparentemente, pero no se trata de que la respuesta a la posible infracción detectada no encuentra en la sanción penal su más ajustada solución como respuesta del Estado de derecho y que se prefiera para el caso concreto otras vías menos graves que la penal. Si así fuera quedaría en el ámbito interpretativo del juez o tribunal decidir que un hecho que es típico y punible no lo fuera. La cuestión sí que es de interpretación acerca de la aplicación del orden penal, pero en los casos en los que la ilicitud pueda situarse en una especie de frontera entre lo que es ilicitud penal, y, por ejemplo, civil y contencioso-administrativa, lo que supone esa equiparación de este principio con el de in dubio pro reo, para aplicar lo que a este beneficie en lo que le sea favorable.

Por ello, si existe clara tipicidad penal, como en este caso concreto ocurre, no se trata de que se "opte" por otros órdenes jurisdiccionales porque la ilicitud sea menos gravosa, sino que en caso de dudas se opte por otras vías que también son sancionadoras al margen de la penal. Pero si hay clara tipicidad penal por concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal es inaplicable el principio de intervención mínima del derecho penal, porque no se trata, como decimos, de que el juez o tribunal tenga la capacidad de opción si hay tipicidad, sino que en caso de duda se opte por la vía no penal para remitirlo a otras sancionadoras distintas de la pena como respuesta".

En consecuencia, también estas argumentaciones del recurrente han de ser desestimadas y procede la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que pueda decidirse tras el juicio oral.

De todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado en su integridad, conformándose la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACORDAMOS:1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra el auto de 17-2-2025 dictado por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento diligencias previas/procedimiento abreviado nº 252/2024, y confirmado por auto de 26-5-2025 desestimatorio del previo recurso de reforma, que acuerda reputar delito leve el hecho objeto de las diligencias, resolución que se mantiene y confirma en todos sus extremos.

2º Declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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