Auto Penal 350/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Auto Penal 350/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 36/2024 de 09 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024200376

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:377A

Núm. Roj: AAP SA 377:2024

Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00350/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 37274 43 2 2023 0003637

RT APELACION AUTOS 0000036 /2024

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001071 /2023

Delito: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP)

Recurrente: TALHER SA

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a: D/Dª JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VILLALBA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JOSE M. CRESPO DE PABLO

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

==========================================================

En SALAMANCA, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 20 de julio de 2.023, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1.071/23, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.

Al mismo tiempo, se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVOde las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, a quien se notificará en todo caso la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante interposición de RECURSO DE REFORMAy subsidiario de APELACIÓNdentro de los TRES DÍASsiguientes a su notificación.".

Segundo.- Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de TALHER S.A., desestimándose por medio de Auto de 30 de noviembre de 2.023 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, registrándose al Rollo núm. 36/24 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- Fundamentó el denunciante, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

- Error de derecho, ya que el hecho de que dos trabajadores se remitan información propiedad de la empresa, sobre la que ésta ha adoptado una serie de medidas de seguridad de la información, debidamente comunicadas a ambos, a fin de que tal información no saliera de sus servidores y disponibilidad, supone un apoderamiento de la misma, aunque los denunciados dispongan de la misma por razón de su trabajo, dado que tal información que constituye secreto de empresa se puso a disposición de los denunciados para desempeñar su trabajo y con ocasión de éste y sólo para este fin, no para que, libremente, pudieran disponer de ella al margen de su lugar de trabajo (y dispositivos que le facilita la empresa) y sus tareas laborales, y de los procedimientos y seguridad de la información que se les había comunicado, mediante su reenvío a una dirección de correo electrónico personal, que nada tiene que ver con sus tareas y ocupaciones.

- Error de derecho, ya que, si bien es cierto que el CP exige para que concurra una conducta típica, que la información apropiada deba ser utilizada con unos fines determinados, sin embargo es también cierto que este deberá ser uno de los principales puntos sobre los que deberá pivotar la investigación que comprende esta instrucción y de las diligencias a practicar, sin olvidar que consta en la denuncia, de manera indicaría, que los denunciados sabían que el Ayuntamiento de Salamanca estaba iniciando una nueva licitación del contrato adjudicado a TALHER SA, y consta el valor de la información que se habían remitido a sus correos electrónicos personales y el interés económico de los denunciados en participar en la confección de una oferta, lo que unido al hecho de que ambos iban a suspender su relación laboral, hace afirmar, indiciariamente, que la información de TALHER SA (sobre la que mantenía especiales medidas de seguridad), iba a ser utilizada por los denunciados con las finalidades típicas de los delitos de alguno de los arts. 197, 199, 200, 278 ó 279 CP.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

Se gundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim , el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006).

En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, afirma: "ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico".

Te rcero.- El presente recurso de apelación se centra, pues, en la determinación de si procede continuar las presentes diligencias previas y, en su caso, abrir procedimiento abreviado por el delito descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el art. 197 y concordantes del CP, como el artículo 199, según el cual será castigado el que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales.

Hasta la reforma operada por la LO 1/2015, la tipicidad de las conductas de revelación se constreñía a las que tuvieran por objeto aquello previamente descubierto de modo ilícito. De modo que la revelación de lo obtenido con consentimiento de la otra persona no encajaba en la descripción típica, por más que la difusión fuera no consentida y con independencia del innegable menoscabo, a veces muy grave, que pudiera comportar (como acontece cuando tal difusión se produce a través de una red social).

La citada reforma modificó sustancialmente este panorama. En efecto, la dicción del nuevo apartado 7 del artículo 197 comprende la difusión de lo que el propio autor de la difusión ha obtenido previamente (al grabar o fotografiar por sí mismo al sujeto pasivo), así como, según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, la difusión de las imágenes obtenidas por la víctima (que se graba o fotografía a sí misma) para luego facilitarlas a quien ulteriormente las difunde sin su consentimiento.

Ha de advertirse, por otra parte, que a diferencia del artículo 197.3 segundo párrafo que prevé la (re)difusión eventualmente en cadena por terceras personas que no han intervenido en la obtención del material íntimo pero conocen su origen ilícito-, en esta sede no se contemplan ulteriores revelaciones por terceros (cuya consideración como típicas supondría, entre otras cosas, el carácter totalmente superfluo del 197.3.2.º).

Dejando en este momento al margen las peculiaridades de la protección de la libertad informática o habeas data por el artículo 197.2, la tutela penal de la intimidad por el artículo 197 se articulabásicamente, como es sabido:

- en torno al modo de acceso(ilícito o lícito);

- a aquello enlo que se plasma la intimidad(documentos, cartas, mensajes, fotografías, vídeos...).

Hasta la reforma del precepto por la LO 1/2015, nuestro ordenamiento solo sancionaba el acceso ilícito (descubrimiento) y la eventual revelación de lo así conocido. A partir de la citada reforma,la revelación de lo ilícitamente conocido conserva un mayor reproche penal, pero también es típica,en los términos que enseguida se comentarán, la difusión(siempre no consentida) de imágenes o grabaciones de contenido íntimopreviamente obtenidas con consentimientodel sujeto pasivo (se tipifica por tanto, y con una pena menor que la variante anterior, la revelación de lo que el autor ha conocido lícitamente).

En todo lo que se refiere a la satisfacción de los requisitos típicos del artículo 197.1,sobre los que se construye la posterior conducta de revelación, la intervención de la red social como instrumento de esta última no introduce, como es lógico, ninguna diferencia. Es necesario:

- que antes de la revelación o difusión,

- se haya producido alguna de las conductas invasoras de la intimidaddel citado apartado, cuyos requisitos típicos han de haberse cumplido en su totalidad:

* (con los problemas interpretativos a que pueden dar lugar, por ejemplo, el concepto de apoderamiento,

* o la determinación de aquello quepuede entenderse que afecta a la intimidad).Todo ello se satisface, sin duda, en los supuestosque la jurisprudencianos demuestra más frecuentes en la práctica, aquellos en los que se difunden fotografías o vídeos de carácter sexualobtenidos sin consentimiento de la persona que en ellos aparece, y que obran en poder del autor de la difusión bien porque previamente se ha «apoderado» de ellos (así, si entra sin autorización en el correo electrónico de la víctima o en su teléfono móvil, y se descarga las imágenes que allí encuentra), bien porque él mismo ha utilizado artificios de captación de imágenes de la víctima de modo subrepticio (o advertido pero no consentido, como cuando se graba una agresión, que no necesariamente tiene que serlo contra la libertad sexual).

Según el preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se ofrece una respuesta también a los casos en los que se obtienen imágenes o grabaciones de otra persona dentro del ámbito de su intimidad y se divulgan contra su voluntad, lesionando dicha intimidad.

La transposición de la Directiva 2013/40/UE en España ha traído consigo, entre otras cosas, una separación clara entre la revelación de datos que afecten directamente a la intimidad personal y el acceso a otros datos que puedan afectar a la privacidad, pero no directamente a la intimidad personal. Por eso se tipifica de diferente manera este delito y el acceso a sistemas informáticos.

Se incluye también una tipificación de la interceptación de transmisiones entre sistemas cuando no sean transmisiones personales (las personales ya se encontraban penadas anteriormente), además de la facilitación o producción de programas informáticos o equipos diseñados con la función de realizar estos delitos.

El bien jurídico protegido mediante la tipificación de estas acciones es la intimidad, derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución: "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Este derecho comprende dos dimensiones diferentes:

- por un lado, la intimidad corporal,

- y por el otro, la intimidad personal, que es un aspecto de la intimidad más amplio que simplemente la intimidad corporal.

La intimidad personal se relaciona inevitablemente con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público.

La idea de secreto,por otro lado, puede definirse como conocimientos que sólo están al alcance de unas pocas personas,que deben estar vinculadosen última instancia a la intimidad,ya que esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la sentencia 666/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1392/2005 de 19 de Junio de 2006 ,en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, 1o CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás»". Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar.

Según expone la sentencia 553/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 456/2015 de 06 de Octubre de 2015 ,esta evolución del concepto de intimidadpuede apreciarse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así en un primer momento la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de la STC. 134/99 de 15.7, la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: "el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros(sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida".

Es necesario delimitar el concepto de secretopara entender el alcance del art. 197 CP .Éste aparece concebido en el art. 18.3 de la Constitución Española con un sentido formal. En relación con las comunicaciones técnicamente mediadas, se entiende que lo comunicado se encuentra dentro del ámbito del secreto, sea cual sea su contenido. En nuestro ordenamiento, el secreto opera como un derecho fundamental-medio,es decir, en la calidad de dispositivo de protección de ciertos procesos comunicativosque en la práctica social son el cauce de transmisión de datos comprendidos en el ámbito del derecho fundamental-fin que es la intimidad personal.

Hay que preguntarse si el artículo 197.1 CP traduce de forma lineal la opción constitucional, o si el legislador ordinario entiende "secreto" con un alcance más que formal, por lo que sería autónomo de alguna manera, no siendo relativo solamente a la intimidad. La Sala segunda del Tribunal Supremo descarta esta opción en la sentencia 666/2006 , Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1392/2005 de 19 de Junio de 2006 ,al entender que, aparte de no ser la más rigorosa técnicamente en el contexto constitucional, desde el derecho penal también se entiende que hay razones para entender que no es la pretendida por el legislador. Asimila textualmente el descubrimiento de los secretos a la vulneración de la intimidad,puesto que sitúa las correspondientes conductas en un plano de equivalencia, al conectarlas mediante la conjunción "o". También amenaza a las acciones infractoras con una pena de privación de libertad de hasta 4 años.

Las comunicaciones del tipo de las intervenidas en la sentencia no están destinadas institucionalmente a ser el cauce normal de contenidos de carácter íntimo (que tampoco suelen serlo en la práctica). No se puede afirmar que los acusados pretendiesen vulnerar la intimidad del titular y usuario de la cuenta de email, ya que no era previsible el contenido de los mensajes. Aun así, la acción enjuiciada no debe ser considerada éticamente correcta o indiferente con respecto al ordenamiento jurídico, ya que las comunicaciones del querellante se intervinieron de manera ilegítima, aunque no fuese ello constitutivo de delito.

Por su parte en la sentencia 1219/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 116/2003 de 10 de Diciembre de 2004 se dice que "tal es el núcleo de su decisión, en la exigencia legal de que la conducta descrita en el art.197,2.º Cpenal se hubiera dado "en perjuicio de tercero", dato que, considera, aquí no concurrió, porque Carlos Miguel no hizo uso de lo sabido de ese modo y tampoco lo comunicó a nadie, según consta al final del relato de los hechos.

Desde luego, hay que convenir con el Fiscal que el modo de operar de Carlos Miguel no puede banalizarse, ni tampoco ser considerado jurídicamente indiferente, pues no hay duda de que su injerencia carecía de fundamento legal y desbordaba, por tanto, los límites de su función como agente de la policía. También debe concordarse en la circunstancia de que los datos no eran disponibles, para él ni para nadie, a voluntad.

Ahora bien, dicho esto, hay que ver si aquel tiene o no encaje en la descripción típica del art. 197,2.º Cpenal .

De entrada, este precepto hace uso de los verbosapoderarse, utilizar, modificar y alterar, sugestivos del mantenimiento de una relación instrumental de cierta intensidad,incluso manipuladora, con los datosregistrados, esto es, de algo bastante más que una mera toma superficial de conocimiento, sin ulterior proyección práctica.

Por otro lado, se requiere que la acción se produzca en perjuicio de tercero.Para lo que se recurre a una de las acepciones de la preposición en que tiene la función consistente en introducir un complemento que expresa finalidad, como, por ejemplo, cuando se dice que alguien actúa "en beneficio de la comunidad", esto es, persiguiendo reflexivamente ese beneficio. Y el legislador lo hace, no por casualidad, sino para subrayar que existen formas de intervención sobre los datos de referencia que, no obstante ser legalmente inadmisibles no son perjudiciales en el sentido por el que él se decanta. De este modo, no es cierto que baste el mero obrar en el sentido indicado, sino que se requiere que la acción aparezca dotada de una cierta clara orientación, presidida por un determinado propósito, aquí, finalizada a causar un daño,que no se agota ni se confunde con la acción básica del mero acceder al archivo. Y esto es algo que tampoco concurrió en la de que se trata.

En fin, para apuntalar los argumentos que acaban de desgranarse, vale la pena recurrir a una sentenciade esta sala, la de n.º 586/2016, de 4 de julio ,que ilustra sobre el estándar de gravedad de las conductaspara las que, a tenor de la descripción legal y de las penas conminadas, debe reservarse la aplicación del art. 197,2.º Cpenal, citando casos como, por ejemplo: el del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares ( STS 40/2016, 3 de febrero); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre); el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas laborales y a terceras personas ( STS 525/2014. 17 de junio); el agente de la Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario ( STS 18 febrero 1999). Sentencia 961/2016, de 20 de diciembre de 2016 RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1027/2016 Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ.

Por otro lado, en su SAP Alicante de 2 de febrero de 2012, la Audiencia Provincial desestima el recurso y señala que concurren los elementos del tipo penal imputado (art. 197.2 y 3) ya que "se trata de fotos hechas en la intimidad de la pareja que el acusado, tras romper su relación con la perjudicada, colgó en un portal de Internet, concretamente en la red social Tuenti, siendo evidente el perjuicio causado a la misma, toda vez que aparece semidesnuda, permitiendo que pudieran ser observadas e incluso descargadas por toda persona que accediera a dicho portal siendo incardinable dicha conducta en el apartado 3 del artículo 197.También opone que no se hallaba registrado en ficheros o soportes informáticos, etc., sin embargo, es evidente que si no hubieran estado las fotografías en un lugar almacenadas, es decir en un soporte informático como un C.D, tarjeta S.D, pendrive, no hubiera podido colgarlas en un portal de Internet.

Parece claro que tras la reforma operada en nuestro Código penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo el supuesto que planteábamos en el que A y B protagonizan actos de contenido sexual que son grabados por B con consentimiento de A y reenviados por B a C sin consentimiento de A, encaja sin problemas en la conducta tipificada en el apartado séptimo del artículo 197 del Código penal y todo ello a pesar de que la víctima consintió libremente la grabación de las imágenes.

De ahí que la pena del art.197.7 (prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses) frente a la prevista en el 197.3 (dos a cinco años de prisión), ambas relativas a la difusión o divulgación, se explica si se tiene en cuenta que "no se produce un asalto o desvelamiento no consentido a la intimidad de un tercero, sino tan solo una difusión de la misma sin el debido consentimiento".

Igualmente, conforme a la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, es también posible la calificación como delito de descubrimiento y revelación de secretos el supuesto en el que dos personas protagonizan actos de contenido sexual que son grabados por una de ellas sin consentimiento de la otra y reenviados por una tercera persona sin consentimiento de la afectada. En este caso, "sin consentimiento" ( art.197.1), se están "utilizando artificios técnicos de grabación de la imagen" (197.1) que después se "difunde(n) a terceros" (197.3).

Ahora, pues, tras la reforma de 2015 del CP, el escenario ha cambiado y la doctrina del 'despojo de la intimidad' o 'intimidad compartida' no puede ser aceptada en todos los casos, como de hecho no lo está siendo en los supuestos de grabaciones de imagen que afectan a esferas del núcleo duro de la intimidad,como es el perteneciente a las relaciones sexuales", de modo que si quien graba es el partenaire en la actividad íntima desarrollada y posteriormente difunde, sí se considera su responsabilidad penal como autor del delito, conforme al actual artículo 197.7 del Código penal.

Cu arto.- Sentado lo anterior, hemos de indicar que los hechos que se describen en la denuncia objeto del presente proceso penal ciertamente no traspasan el ámbito de una presunta violación de normas u obligaciones laborales que encajan, si allí se quiere plantear, en otra jurisdicción, pero no en esta.

Como hemos visto el precepto penal no comprende el hecho de que los denunciados copiaran los textos que se mencionan y lo remitieran a su email particular, pues esa documentación no era para ellos secreta, porque ellos eran unos trabajadores de la empresa que, como tales es de suponer que para desarrollar su labor recibían documentación de la misma (esa y otra mucha) que para ellos no podía ser secreta. Por tanto, no se apoderaron ilícitamente de tal información, pues de ella tuvieron conocimiento por razón de sus relaciones laborales. Ni tampoco consta que hayan revelado tal información a ningún tercero, pues por definición no constituye ninguna revelación enviarse al propio correo particular la información de la que se ha tenido conocimiento por razón de las relaciones laborales.

Por otro lado, es cierto también, como con total razón se ha manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe, que a partir de ese -único- hecho descrito en la denuncia se quiere hacer una especie de investigación prospectiva que no puede admitirse porque no se basa sino en una mera sospecha de utilización fraudulenta. Sin que se haya aportado a la causa ningún indicio por mínimo que fuera de la difusión de esos datos para entrega a terceros ajenos a la empresa. Eso no se dice en ningún momento, sino que la entidad denunciante, TALHER SA, solo afirma que los denunciados sabían y eran conocedores de que el Ayuntamiento de Salamanca estaba iniciando una nueva licitación del contrato adjudicado a TALHER SA, del valor de la información que se habían remitido a sus correos electrónicos personales y del interés económico de los denunciados en participar en la confección de una oferta, unido al hecho de que ambos iban a suspender su relación laboral. Y a partir de ahí lanza la acusación de que como los denunciados conocían esa información de TALHER SA, sobre la que dicha entidad mantenía especiales medidas de seguridad, y la habían transferido a sus correos particulares, sin duda iba a ser utilizada por los denunciados con las finalidades típicas de los delitos de alguno de los arts. 197, 199, 200, 278 ó 279 CP. Que es tanto como afirmar que como los denunciados podían cometer esos delitos los han cometido. Pero en tal caso la denuncia debería ir dirigida contra todos los empleados de la entidad demandante pues la única diferencia de los denunciados con el resto es que la entidad denunciante les ha señalado, pues al parecer habían transmitido los correos del trabajo a su correo particular. Ahora bien, tal dato de hecho en sí mismo solo permite entender que pretendían trabajar sobre esos correos desde su ordenador particular, pero no que hayan hecho nada que tenga que ver con revelación de secretos. Pues en definitiva, afirmar que alguien puede revelar unos secretos sin que haya todavía realizado ninguna actividad indicadora de que esa revelación se ha producido carece de todo fundamento penal y abrir un proceso penal para ver si lo ha hecho supone caer en la prospección y permitiría dirigir este proceso penal contra todos los empleados de una empresa para ver si se han portado bien. Lo cual no tiene nada que ver con el contenido y objeto del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Pues desde luego, no es lícito abrir todo un proceso penal para investigar si los denunciado revelaron o no secretos de la empresa, a modo de verdadera investigación prospectiva que no está admitida por la ley ni la jurisprudencia. Ya que están prohibidas las investigaciones generales sobre la conducta o actividades de una persona y las investigaciones prospectivas. No deben iniciarse unas diligencias de investigación sino en virtud de la noticia de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal. En este sentido la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 777 establece que "el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento". Los hechos se dan, pues al tribunal, y este ha de investigar entonces su naturaleza y circunstancias, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

No podrán, pues, - cfr. Circular 1/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre disposiciones comunes y medidas de aseguramiento de las diligencias de investigación tecnológicas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal- autorizarse medidas de investigación penal que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva. Los poderes públicos- cfr. STS n.º 272/2017, de 18 de abril-, no pueden inmiscuirse en la intimidad de los sospechosos, investigando sus actos, su vida y sus comunicaciones, con el exclusivo propósito u objeto de indagar a ciegas su conducta. De manera que la decisión jurisdiccional de investigar criminalmente a una persona tiene que estar siempre relacionada con la investigación de un delito concreto al menos en el plano indiciario.

De esta forma, lo que el principio de especialidad prohíbe es la adopción prospectiva de una medida de investigación porque ello «supondría conceder autorizaciones en blanco» ( STS n.º 393/2012, de 29 de mayo). Antes bien al contrario, debe delimitarse objetivamente la investigación a través de la precisión del hecho que se trata de investigar, y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas de investigación que se pretenden seguir» ( cfr. STS n.º 195/2010, de 28 de enero). La delimitación subjetiva no implica, necesariamente, la filiación completa de los sujetos afectados, pero sí -al menos- que se indiquen las señas o datos indiciarios que se puedan conocer en el momento de adopción de la medida.

En resumen, el conocimiento de los datos por parte de los denunciados deriva de su trabajo con la empresa y no consta que hayan revelado tales datos a terceros, por lo que su conducta no puede ser punible.

En consecuencia, el auto impugnado debe ser confirmado en cuanto mediante el mismo se ha dado cabal y completo cumplimiento al mandato del art. 269 LECr , en relación con el art. 24.1 CE.

Procede, pues, desestimar que el presente recurso de apelación.

Qu into.- Por aplicación del artículo 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

LASALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por TALHER S.A.,y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, con fecha 30 de noviembre de 2.023 que desestimó el previo de reforma del Auto de 20 de julio de 2.023, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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