Auto Penal 130/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
08/06/2026

Auto Penal 130/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 379/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026200141

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:141A

Núm. Roj: AAP AV 141:2026

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00130/2026

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: LHA

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 05019 41 2 2020 0002375

RT APELACION AUTOS 0000379 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000296 /2023

Delito: ATENTADO

Recurrente: Armando

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO

Abogado/a: D/Dª SERGIO CASTRO PORRES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 130/2.026

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

D. JUAN ROLLÁN GARCÍA

En Ávila, a diez de abril de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

PRIMERO.-En la Plaza número uno de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, se tramita la ejecutoria número 296/2.023, en la cual se dictó Auto de fecha 28 de noviembre de 2.025, que acuerda denegar a Armando la suspensión de la ejecución de la pena (en cualquiera de las posibilidades legales del artículo 80 del Código Penal) de 6 meses de prisión, impuesta al mismo en la Sentencia ejecutoria de referencia.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Armando se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sala, por Providencia de fecha 7 de enero de 2.026, se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a Doña Ana María Álvarez de Yraola, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

El entonces juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó auto de 28-11-2025 en su ejecutoria 296/2023, por el que se acordaba denegar a D. Armando el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión atendidas las circunstancias personales del reo con varias condenas.

Por la defensa del condenado D. Armando se recurre en apelación interesando que se estime el recurso acordándose la suspensión de la ejecución de la pena impuesta. Se alega que se cumple el requisito de ser la pena inferior a dos años y que la condena es por un hecho de 9-3-2020 no siendo a tal fecha reo habitual, invocándose los supuestos del art. 80, 3 y 80,5 CP, al hallarse sometido a tratamiento de deshabituación como se recoge en las actuaciones siendo este el medio más efectivo para evitar la comisión de nuevos hechos y la efectiva reinserción social, con cita de resoluciones sobre la finalidad de evitar la entrada en prisión y el efecto desocializador de las penas de prisión de corta duración.

El ministerio fiscal se opone al recurso, alegando que se comparten los argumentos del auto recurrido con base a los expuestos por el ministerio fiscal en su informe de 24-11-2025.

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad.

Sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad establece el código penal:

Artículo 80.

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. [...]

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

Con carácter previo debe recordarse que en la ejecución de las penas, como tampoco en la suspensión de la misma, no puede acudirse a automatismos, aunque ha de partirse que la ejecución de la pena es el normal sistema de cumplimiento de las consecuencias del delito y su suspensión un beneficio excepcional que por ello debe ajustarse plenamente a las prevenciones legales.

Pero también debe recordarse, como indicamos en nuestro auto AP de Ávila de 5-3-2025(ejecución 4/25 ) que "la posibilidad de suspender la pena privativa de libertad impuesta al amparo de lo dispuesto en el precepto citado, no constituye un derecho de la penada en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico penal reconoce al juez o tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 18.2 de la ley orgánica del poder judicial ".

Igualmente, nuestro auto AP de Ávila de 14-1-2025(nº 15/25, rec. RT 302/24 ) expresa que el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión:

"se configura no como un derecho subjetivo del penado o de los penados, sino como una facultad potestativa del juez en uso de la discrecionalidad que legalmente se le otorga, dentro del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en el artículo nueve de la constitución española y siempre que de forma cumulativa se totalicen los presupuestos a los que la ley vincula el reconocimiento de tal beneficio, lo que implica que la concurrencia de los requisitos a los que la ley condiciona el acceso al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena es presupuesto necesario pero no suficiente, en el sentido de que, si bien su ausencia conduce a la denegación del beneficio pretendido, su presencia no determina automáticamente su aplicación, cuando, conforme tiene declarado el tribunal constitucional ( sentencias del tribunal constitucional 141/1.990 , 110/1.996 y 713/1.997 ), la suspensión de la ejecución de la pena o su antigua sustitución es una medida extraordinaria y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la constitución española , conectando, igualmente, la doctrina del tribunal constitucional, establecida en la sentencia 209/1.993 , de veintiocho del mes de junio y las que en ella se citan, con la necesidad de evitar el cumplimiento in natura de penas cortas privativas de libertad con la existencia en el penado de un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro; y hoy este criterio en rigor ha quedado positivado en el código penal con la modificación legislativa, al condicionarse todo el sistema de ejecución de penas de prisión en forma sustitutoria a que resulte "razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos" y obliga a valorar las circunstancias del hecho, las personales del reo, sus antecedentes, la conducta posterior al hecho, su esfuerzo por reparar el daño, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar del propio reconocimiento del beneficio de la suspensión de penas[...]

El concepto de "reo habitual" nos lo define el artículo 94 del código penal (precepto no derogado ni reformado por la modificación legislativa del año 2.015), a cuyo tenor "se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo, se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 del código penal y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad".

Como ya se expresó por esta sala en nuestro AAP de Ávila de 6-6-2024(nº 159, rec. 104/24 ):

"Como ya se ha dicho por esta audiencia en previas resoluciones (APAV procedimiento 185/2023), "Con carácter previo conviene poner de relieve que nuestro modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas, cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que mediante el cumplimento de la pena privativa pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada.

Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del juez de la ejecución por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión, pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina constitucional ( STC 110/2003 , 75 y 76/2007 ), que la suspensión de la ejecución de la pena al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.

De tal manera, si bien las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de aquélla se llevará a cabo. En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso, debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto.

En este marco decisional, una resolución fundada en derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso sino que, además, ha de contener la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige "motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior" ( SSTC 2/1997 , 79/1998 , 88/1998 , 25/2000 )"[...]".

El AAP de Ávila, Penal sección 1 del 01 de julio de 2021 ( ROJ: AAP AV 149/2021 - ECLI:ES:APAV:2021:149A ) analiza la finalidad de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y expresa:

"SEGUNDO.- La reforma operada en el código penal por la ley orgánica 1/2015 ha modificado sensiblemente la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Más allá de la decisión de prescindir terminológicamente del concepto de peligrosidad, concreta la finalidad de esta figura, esencial para la interpretación teleológica de la norma, en la determinación de cuándo es necesaria la "ejecución de la pena" (cumplimiento en régimen penitenciario), de tal manera que la valoración judicial deberá referirse a "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos" ( artículo 80 apartado primero y párrafo primero del código penal ).

Ello significa que toda la regulación de la suspensión, incluida la relativa a los requisitos y presupuestos exigibles para su aplicación, ha de ser analizada en relación a aquella finalidad. Si a ello añadimos que el párrafo segundo del mismo apartado obliga al juez a valorar en la resolución "las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas" y que el requisito de ser delincuente primario se ha matizado (no ha de valorarse la comisión anterior de un delito que no sea relevante para hacer el pronóstico de reincidencia futura), debe concluirse que el legislador ha optado por un sistema que ha de huir de automatismos en las decisiones y ha de buscar la respuesta individualizada".

Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1 del 29 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP AV 57/2024 - ECLI:ES:APAV:2024:57) indica:

"La suspensión sigue siendo una decisión facultativa del Juez o Tribunal y la suspensión ordinaria exige que el reo haya delinquido por primera vez, lo que aquí no es el caso, y la suspensión excepcional requiere, para poder suspender la ejecución de la pena, además de que ésta sea inferior a dos años de prisión, que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo hecho para reparar el daño causado, así lo aconsejen. Y en la causa no se ha constatado nada que permita considerar que sus circunstancias personales, su conducta u otras circunstancias externas permitan inferir que su actitud haya cambiado, sobre todo teniendo en cuenta la proximidad temporal en la comisión de los delitos por los que viene condenado, por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso".

Ya esta sala se ha pronunciado en nuestra SAP de Ávila de 29-2-24(nº 16, rec. 21/2024 ) sobre los requisitos que han de concurrir en particular para la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena de prisión, expresando:

"Es cierto que el recurrente no es delincuente habitual en el sentido del Art. 94 Cp pero, ello no obstante, a la vista de la hoja histórico-penal del recurrente es obvio que no procede la suspensión. No cabría, pues, la suspensión con la anterior redacción de los Arts. 80 y 81 del Código Penal . Pero tampoco cabe con la actual. La suspensión sigue siendo una decisión facultativa del Juez o Tribunal y la suspensión ordinaria exige que el reo haya delinquido por primera vez, lo que aquí no es el caso, y la suspensión excepcional requiere, para poder suspender la ejecución de la pena, además de que ésta sea inferior a dos años de prisión, que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo hecho para reparar el daño causado, así lo aconsejen. Y en la causa no se ha constatado nada que permita considerar que sus circunstancias personales, su conducta u otras circunstancias externas permitan inferir que su actitud haya cambiado, sobre todo teniendo en cuenta la proximidad temporal en la comisión de los delitos por los que viene condenado, por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso".

TERCERO.- Caso de autos; probabilidad de reincidencia.

En la causa se ha acreditado que D. Armando ha sido condenado en 25 ocasiones, tanto anteriormente a la comisión de los hechos penados en la presente causa el 9-3-2020, como muy especialmente después, con múltiples delitos de conducción sin permiso y delitos leves de hurto y de robo.

Lo anterior, automáticamente excluye la suspensión ordinaria de la ejecución.

Por otra parte, la suspensión extraordinaria del apartado 80,3 CP, indica:

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª [que el condenado haya delinquido por primera vez y que la pena no sea superior a dos años] del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

Nada se alega por el recurrente sobre las circunstancias personales del reo, su conducta ni el esfuerzo para reparar el daño causado, limitándose a decir que a la fecha del hecho no era reo habitual. Sin embargo, tales argumentos son manifiestamente insuficientes porque, como se indica en la resolución recurrida y por el ministerio fiscal el condenado tiene otras muchas sentencias condenatorias, por lo que no se acredita circunstancia alguna del reo que le haga merecedor de esta suspensión extraordinaria ni sobre la alegada reinserción del penado.

Por otra parte, la existencia de algunos antecedentes penales a la fecha del hecho, evidencia que el condenado no era delincuente primario a la fecha de cometer el hecho, y evidencia una cierta probabilidad de reincidencia delictiva y peligrosidad, en contra de lo alegado por el recurrente.

De todo ello, ni se cumplen los presupuestos legales necesarios para acordarse el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, ni hay en la causa datos que permitan inferir que su actitud ha cambiado, de lo que no puede afirmarse que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, ni tampoco existe un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada, por lo que reproduciéndose los argumentos del ministerio fiscal y de las resoluciones recurridas el recurso del mismo debe ser desestimado.

CUARTO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión en virtud del art. 80,5 CP : Comisión por dependencia.

Sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad establece el código penal:

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

En particular sobre el supuesto, los requisitos que han de concurrir para la suspensión por el supuesto del art. 80,5 CP son analizados de forma exhaustiva en el AAP de Barcelona, Penal sección 9 del 08 de abril de 2022 ( ROJ: AAP B 2452/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2452A ) que expresa:

"señalamos que el nuevo régimen de la suspensión de la pena privativa de libertad por haber cometido el hecho a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el art 20.2ª CP se caracteriza por los siguientes elementos, al amparo del nuevo redactado dado por LO1/2015 al art 80.5 CP :

a) El elemento clave es justamente que quede acreditado que se cometió el hecho " a causa de su dependencia de las sustancias", elemento este nuclear ahora y que no varía en orden a su regulación en el anterior redactado del CP en su art 87 CP . Como ya ha reiterado el TS para la aplicación del anterior art. 87.1 el tratamiento médico recibido resulta por sí mismo insuficiente, por exigirse también para su aplicación que el delito se haya cometido "a causa de su dependencia" STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1. Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO. (27)

Recordemos que el TS señaló inicialmente a propósito de la drogadicción y su eficacia como causa determinante de la ejecución del hecho debe haber sido declarada en la sentencia en la que se impusieron las penas cuya suspensión se pretende, como se desprende del propio tenor literal del art. 87 del Código Penal STS 20 de febrero de 2006 . ROJ: STS 958/2006. N.º Sentencia: 200/2006. Recurso: 2454/2004. Sección: 1. Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, aunque no se estimara en grado de eximente atenuante, ; si bien matizó en el sentido de indicar que no obstante lo anterior, en STS de 24 de junio de 2009 se precisa que, de todos modos y aunque las pruebas que se han practicado no puedan acreditar la repercusión de una posible drogadicción condicionante de la libertad de obrar con vistas al alumbramiento de una circunstancia atenuatoria, acreditada la condición de drogadicto en el momento de cometer el hecho pudiera tener influencia en la aplicación del art. 87 CP , que no exige la apreciación formal de una atenuante, aunque la situación de hecho que en tal precepto se describe constituya el soporte lógico de la atenuación prevista en el art. 21-2 CP STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1 . Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO.

Por ello el TS dijo en su momento que el pronunciamiento sobre la drogadicción debe realizarse en la sentencia, aun cuando careciera de practicidad en relación con la concreción de la pena, ya que con el reconocimiento de la concurrencia de la atenuante se posibilita la suspensión del art. 87 STS 12 de marzo de 2009 . ROJ: STS 1102/2009. N.º Sentencia: 227/2009. Recurso: 1523/2008. Sección: 1. Ponente: ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA. Tal circunstancia, que hubiera cometido el delito a causa de su dependencia, no quedó establecido en la Sentencia.

Ciertamente se ha prescindido del elemento o requisito, muy formalista de exigir que sea en la sentencia donde se expresa nominatim esa condición, de ser la drogodependencia motivo de la comisión, lo que podrá inferirse de los hechos probados o bien, aunque esta solución es discutida, puede descubrirse esta situación con posterioridad, lo que debería reflejarse en auto posterior, si bien la Consulta 1/90 de 30 de Abril de la Fiscalía General del Estado no era partidaria de esta solución.

La STS 716/2014 Ponente Del Moral García señala que caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio...Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP , el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.

A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).

No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio ).

b) En todo caso el requisito general subyacente, es de carácter potestativo del otorgamiento de la suspensión. Este carácter potestativo plantea alguna cuestión cuál es cuál será el criterio de decisión.

C) En el general art 80.1 CP ,el criterio fundamental y único a que alude el CP es la peligrosidad del sujeto entendido como pronóstico de comportamiento que revela la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos. No habrá peligrosidad si es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos sensu contrario del art 80.1 CP . Concepto este de raíz criminológica, que juega en la suspensión de la pena privativa de libertad enfocado a la prevención especial , que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de la suspensión misma.

e) Estamos pues ante una discrecionalidad reglada y motivada, a la que antes nos hemos referido y no reiteraremos.

f) La pena impuesta ha de serlo privativa de libertad no superior a cinco años, pudiendo discutirse si en tal cómputo deben incluirse la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, si bien parece que no debe ser así por una interpretación sistemática en relación a lo dispuesto en el art 80 80.2.2.cP .

g) No es necesario que el delincuente sea primario en el sentido del art 80.1.1ª CP en su nuevo redactado, y cabe su aplicación aun habiendo sido previamente condenado incluso por delito doloso e incluso cuando la naturaleza del delito por el que ha sido condenado previamente no permita excluir como irrelevante para la probabilidad de comisión de nuevos delitos, pues así lo permita a priori el art 80.5 CP que contempla su aplicación aún cuando no concurra el requisito de primariedad entendido como ahora lo entiende el art 80.2.1ª CP , tal como dispone el art. 80.5 CP .

h) De los requisitos generales se conserva sólo la satisfacción de las responsabilidades civiles entendiéndose cumplido este requisito cuando se dé el compromiso razonable de pago en los términos del nuevo art art 80.2.3ª.

i) Que se haya efectivo el decomiso acordado en Sentencia conforme al art 127 del CP .

j) Si se dan los requisitos anteriores será necesaria por demás que se certifique por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado esté o bien ya deshabituado o sometido a tratamiento a tal fin en el momento en que deba decidirse sobre la suspensión. La acreditación por centros público o privados, lo que parece en ese caso exigir es una intervención administrativa de homologación, no precisa de la ratificación personal ante el Tribunal de los autores de los informes.

k) Si se da esta última circunstancia se provoca una condición necesaria de la suspensión, que es la de no abandonar el tratamiento hasta su finalización no entendiendo por abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencia un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

l) Para las comprobaciones que sean necesarias para verificar los requisitos cabe ahora que el Juez o Tribunal pueda ordenar la realización de las comprobaciones necesarias a tal fin que ya no se limitan al informe del médico forense sobre los extremos anteriores.

m) Un último requisitos/exigencia procesal se ha añadido en la nueva regulación referidos a delitos sólo perseguibles previa denuncia o querella del ofendido que deberá ser oído o a quien le represente previamente a resolver conceder los beneficios de la suspensión, pudiendo parecer que ello no fuera necesario si el Tribunal tiene formada convicción acerca de la denegación de los mismos pues sólo se habla de "conceder los beneficios".

o) La última particularidad es la referida al plazo de suspensión que conforme al nuevo redactado del art 81 párrafo segundo será de tres a cinco años.

p) Cabrá imponer como condiciones de la suspensión cualesquiera de los deberes y prohibiciones previstos en el art 83 CP siendo los números 1ª,4ª y &ª de imposición obligatoria en supuestos de delito contra la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aún sin convivencia.

q) Serán los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria los encargados del control del cumplimiento de los deberes señalados en los numerales &ª,/ª y 8ª del apartado 1 del art 83 CP e informarán de inmediato de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevo delitos así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o se du cumplimiento efectivo.

r) También es posible condicionar la suspensión a cualesquiera de las prestaciones o medidas del art 84 CP con una limitación específica para la imposición de multa contenida en el último párrafo del art 84 CP .

s) Durante todo el tiempo de la suspensión tanto los deberes y condiciones como las prestaciones o medidas impuestas como condición, pueden alzase modificarse o sustituirse por otras menos gravosas a la vista de la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarlas.

t) La revocación sigue el régimen general del art 86 del CP .La remisión de la pena sigue el régimen general con una particularidad y es conforme al art 87.2 CP que deberá previamente acreditase o la deshabituación o la continuidad del tratamiento pues en otro caso ordenará el cumplimiento salvo que, oídos los informes correspondientes".

En cuanto a no reflejarse tal hecho en la sentencia condenatoria de la comisión del delito por causa de la dependencia a las drogas, ante la ausencia de regulación en contra, ha venido aceptándose.

Así, la STS, Penal sección 1 del 29 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4445/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4445 ) no exige que tales circunstancias fácticas se hubieran recogido en los hechos probados de la sentencia condenatoria, a salvo de que hubiera sido expresamente descartado, y dice:

"A este respecto conviene efectuar una puntualización. Los ámbitos de aplicación de los arts. 21.1 y 2.2 y 87 CP no coinciden exactamente. La apreciación de la atenuante exige una adicción grave a las sustancias descritas así como la relación de causalidad. Para la aplicación de los beneficios de suspensión de condena especiales del art. 87 basta constatar una dependencia que no ha de revestir una especial intensidad; aunque de otro lado se reclaman otros requisitos cuya ausencia bloquearía la atenuación (sometimiento a tratamiento, singularmente). Caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, como en este caso, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio...Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP , el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.

A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).

No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio )".

Y en aplicación de la jurisprudencia, lo acepta el AAP Santa Cruz de Tenerife, Penal sección 5 del 28 de octubre de 2019 ( ROJ: AAP TF 573/2019 - ECLI:ES:APTF:2019:573A )

"Tal y como se deriva de la STS 1287/2009, de 22 de diciembre , la apreciación del beneficio establecido en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código penal en la ejecución de la pena no se supedita a la apreciación de la atenuante de drogodependencia en la sentencia condenatoria, bastando que el hecho se hubiera cometido a causa de su dependencia a las sustancias referidas en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal , situación que deberá resolverse en el trámite de ejecución.

Como refiere la citada STS 1287/2009 , sobre esta hipótesis, ya se pronunció la Fiscalía del Tribunal Supremo (Consulta 4/1999 de 17 de septiembre, seguida de otra posterior 1/2005 de 31 de marzo), cuyo criterio interpretativo fue corroborado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/2007, de 8 de octubre y por la STS 546/2007 de 12 de junio . Conforme a tal doctrina se pueden producir los siguientes supuestos:

a) que se recoja en la sentencia la atenuante de drogodependencia en cuyo caso habrá que partir de tal dato en ejecución sin posibilidad de ser revisado.

b) que después de practicada prueba sobre la atenuación se efectúen los siguientes pronunciamientos:

- la no adicción del sujeto a las sustancias del artículo 20.2º del Código Penal .

- reconocimiento de su adicción, pero no acreditamiento de su influencia o relación con el delito cometido.

En este caso tampoco será posible la práctica de nuevas pruebas en ejecución de sentencia y se deberá partir de esos pronunciamientos, todo ello por el respeto a la cosa juzgada material.

c) si finalmente en juicio no se practicó prueba alguna, ni se debatió la cuestión, ante la falta de pronunciamiento de la sentencia, no impedirá que en el trámite de "audiencia de las partes" contemplado en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código Penal puedan éstas solicitar o aportar las pruebas necesarias para acreditar que la condición de drogadicto fue determinante para la comisión del delito, con el que se hallaba en una relación teleológica.

Por otra parte, tal y como se deriva de la STS 809/2002, de 30 de abril , con relación a la posterior aplicación de la suspensión de pena prevista en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código Penal ". en verdad resulta inocultable que el precepto invocado no exige de forma concreta y específica en la configuración del presupuesto aplicativo que el Tribunal haya apreciado formalmente en la sentencia una atenuante genérica ( art. 21-2 º o 21-6, en relación al 21-2 C.P .), o una eximente incompleta ( art. 21-1º, en relación al 20-2 C.P .), de este tipo, pero no es menos cierto que los términos en que se expresa: "cometer el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el nº 2 del art. 20....." llevan implícitos los condicionamientos que hacen posible su estimación."; pues, como ya señalaba la STS 778/2008, 20 de noviembre , "La cuestión no es irrelevante dadas las previsiones del artículo 87 del Código Penal , que aunque no exijan la apreciación de la atenuante requieren una relación entre la drogadicción y el hecho cometido".

Así, no es óbice para este supuesto el que la comisión del delito por causa de la dependencia no se contemplase en la sentencia que se ejecuta.

Se argumenta en el recurso hallarse D. Armando sometido a tratamiento de deshabituación, siendo este el medio más efectivo para evitar la comisión de nuevos hechos y la efectiva reinserción social.

Cierto es que consta en las actuaciones la existencia de un tratamiento de deshabituación por el penado, pero esta ha sido irregular y con continuas recaídas y abandonos, como se pone de manifiesto en el informe de 8-2-2024 del CAID de Vallecas, de Madrid.

Por otra parte, la información actualizada a 27-3-2026 recabada en este rollo a REMAR pone de manifiesto que si bien ingresó en una institución cerrada el 1-7-2025, no ha regresado al centro tras el permiso familiar que se le dio, por lo que ha de entenderse abandonado el tratamiento desde el 8-12-2025 en que debió regresar.

En consecuencia, tampoco concurre este supuesto y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

ACORDAMOS:1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra el auto de 28-11-2025 dictado por el entonces juzgado de lo penal nº 1 de Ávila en su ejecutoria 296/2023, que denegó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al mismo, resolución que se confirma íntegramente.

2º Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Plaza número uno de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, se tramita la ejecutoria número 296/2.023, en la cual se dictó Auto de fecha 28 de noviembre de 2.025, que acuerda denegar a Armando la suspensión de la ejecución de la pena (en cualquiera de las posibilidades legales del artículo 80 del Código Penal) de 6 meses de prisión, impuesta al mismo en la Sentencia ejecutoria de referencia.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Armando se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sala, por Providencia de fecha 7 de enero de 2.026, se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a Doña Ana María Álvarez de Yraola, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

El entonces juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó auto de 28-11-2025 en su ejecutoria 296/2023, por el que se acordaba denegar a D. Armando el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión atendidas las circunstancias personales del reo con varias condenas.

Por la defensa del condenado D. Armando se recurre en apelación interesando que se estime el recurso acordándose la suspensión de la ejecución de la pena impuesta. Se alega que se cumple el requisito de ser la pena inferior a dos años y que la condena es por un hecho de 9-3-2020 no siendo a tal fecha reo habitual, invocándose los supuestos del art. 80, 3 y 80,5 CP, al hallarse sometido a tratamiento de deshabituación como se recoge en las actuaciones siendo este el medio más efectivo para evitar la comisión de nuevos hechos y la efectiva reinserción social, con cita de resoluciones sobre la finalidad de evitar la entrada en prisión y el efecto desocializador de las penas de prisión de corta duración.

El ministerio fiscal se opone al recurso, alegando que se comparten los argumentos del auto recurrido con base a los expuestos por el ministerio fiscal en su informe de 24-11-2025.

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad.

Sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad establece el código penal:

Artículo 80.

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. [...]

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

Con carácter previo debe recordarse que en la ejecución de las penas, como tampoco en la suspensión de la misma, no puede acudirse a automatismos, aunque ha de partirse que la ejecución de la pena es el normal sistema de cumplimiento de las consecuencias del delito y su suspensión un beneficio excepcional que por ello debe ajustarse plenamente a las prevenciones legales.

Pero también debe recordarse, como indicamos en nuestro auto AP de Ávila de 5-3-2025(ejecución 4/25 ) que "la posibilidad de suspender la pena privativa de libertad impuesta al amparo de lo dispuesto en el precepto citado, no constituye un derecho de la penada en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico penal reconoce al juez o tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 18.2 de la ley orgánica del poder judicial ".

Igualmente, nuestro auto AP de Ávila de 14-1-2025(nº 15/25, rec. RT 302/24 ) expresa que el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión:

"se configura no como un derecho subjetivo del penado o de los penados, sino como una facultad potestativa del juez en uso de la discrecionalidad que legalmente se le otorga, dentro del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en el artículo nueve de la constitución española y siempre que de forma cumulativa se totalicen los presupuestos a los que la ley vincula el reconocimiento de tal beneficio, lo que implica que la concurrencia de los requisitos a los que la ley condiciona el acceso al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena es presupuesto necesario pero no suficiente, en el sentido de que, si bien su ausencia conduce a la denegación del beneficio pretendido, su presencia no determina automáticamente su aplicación, cuando, conforme tiene declarado el tribunal constitucional ( sentencias del tribunal constitucional 141/1.990 , 110/1.996 y 713/1.997 ), la suspensión de la ejecución de la pena o su antigua sustitución es una medida extraordinaria y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la constitución española , conectando, igualmente, la doctrina del tribunal constitucional, establecida en la sentencia 209/1.993 , de veintiocho del mes de junio y las que en ella se citan, con la necesidad de evitar el cumplimiento in natura de penas cortas privativas de libertad con la existencia en el penado de un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro; y hoy este criterio en rigor ha quedado positivado en el código penal con la modificación legislativa, al condicionarse todo el sistema de ejecución de penas de prisión en forma sustitutoria a que resulte "razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos" y obliga a valorar las circunstancias del hecho, las personales del reo, sus antecedentes, la conducta posterior al hecho, su esfuerzo por reparar el daño, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar del propio reconocimiento del beneficio de la suspensión de penas[...]

El concepto de "reo habitual" nos lo define el artículo 94 del código penal (precepto no derogado ni reformado por la modificación legislativa del año 2.015), a cuyo tenor "se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo, se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 del código penal y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad".

Como ya se expresó por esta sala en nuestro AAP de Ávila de 6-6-2024(nº 159, rec. 104/24 ):

"Como ya se ha dicho por esta audiencia en previas resoluciones (APAV procedimiento 185/2023), "Con carácter previo conviene poner de relieve que nuestro modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas, cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que mediante el cumplimento de la pena privativa pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada.

Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del juez de la ejecución por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión, pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina constitucional ( STC 110/2003 , 75 y 76/2007 ), que la suspensión de la ejecución de la pena al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.

De tal manera, si bien las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de aquélla se llevará a cabo. En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso, debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto.

En este marco decisional, una resolución fundada en derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso sino que, además, ha de contener la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige "motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior" ( SSTC 2/1997 , 79/1998 , 88/1998 , 25/2000 )"[...]".

El AAP de Ávila, Penal sección 1 del 01 de julio de 2021 ( ROJ: AAP AV 149/2021 - ECLI:ES:APAV:2021:149A ) analiza la finalidad de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y expresa:

"SEGUNDO.- La reforma operada en el código penal por la ley orgánica 1/2015 ha modificado sensiblemente la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Más allá de la decisión de prescindir terminológicamente del concepto de peligrosidad, concreta la finalidad de esta figura, esencial para la interpretación teleológica de la norma, en la determinación de cuándo es necesaria la "ejecución de la pena" (cumplimiento en régimen penitenciario), de tal manera que la valoración judicial deberá referirse a "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos" ( artículo 80 apartado primero y párrafo primero del código penal ).

Ello significa que toda la regulación de la suspensión, incluida la relativa a los requisitos y presupuestos exigibles para su aplicación, ha de ser analizada en relación a aquella finalidad. Si a ello añadimos que el párrafo segundo del mismo apartado obliga al juez a valorar en la resolución "las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas" y que el requisito de ser delincuente primario se ha matizado (no ha de valorarse la comisión anterior de un delito que no sea relevante para hacer el pronóstico de reincidencia futura), debe concluirse que el legislador ha optado por un sistema que ha de huir de automatismos en las decisiones y ha de buscar la respuesta individualizada".

Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1 del 29 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP AV 57/2024 - ECLI:ES:APAV:2024:57) indica:

"La suspensión sigue siendo una decisión facultativa del Juez o Tribunal y la suspensión ordinaria exige que el reo haya delinquido por primera vez, lo que aquí no es el caso, y la suspensión excepcional requiere, para poder suspender la ejecución de la pena, además de que ésta sea inferior a dos años de prisión, que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo hecho para reparar el daño causado, así lo aconsejen. Y en la causa no se ha constatado nada que permita considerar que sus circunstancias personales, su conducta u otras circunstancias externas permitan inferir que su actitud haya cambiado, sobre todo teniendo en cuenta la proximidad temporal en la comisión de los delitos por los que viene condenado, por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso".

Ya esta sala se ha pronunciado en nuestra SAP de Ávila de 29-2-24(nº 16, rec. 21/2024 ) sobre los requisitos que han de concurrir en particular para la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena de prisión, expresando:

"Es cierto que el recurrente no es delincuente habitual en el sentido del Art. 94 Cp pero, ello no obstante, a la vista de la hoja histórico-penal del recurrente es obvio que no procede la suspensión. No cabría, pues, la suspensión con la anterior redacción de los Arts. 80 y 81 del Código Penal . Pero tampoco cabe con la actual. La suspensión sigue siendo una decisión facultativa del Juez o Tribunal y la suspensión ordinaria exige que el reo haya delinquido por primera vez, lo que aquí no es el caso, y la suspensión excepcional requiere, para poder suspender la ejecución de la pena, además de que ésta sea inferior a dos años de prisión, que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo hecho para reparar el daño causado, así lo aconsejen. Y en la causa no se ha constatado nada que permita considerar que sus circunstancias personales, su conducta u otras circunstancias externas permitan inferir que su actitud haya cambiado, sobre todo teniendo en cuenta la proximidad temporal en la comisión de los delitos por los que viene condenado, por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso".

TERCERO.- Caso de autos; probabilidad de reincidencia.

En la causa se ha acreditado que D. Armando ha sido condenado en 25 ocasiones, tanto anteriormente a la comisión de los hechos penados en la presente causa el 9-3-2020, como muy especialmente después, con múltiples delitos de conducción sin permiso y delitos leves de hurto y de robo.

Lo anterior, automáticamente excluye la suspensión ordinaria de la ejecución.

Por otra parte, la suspensión extraordinaria del apartado 80,3 CP, indica:

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª [que el condenado haya delinquido por primera vez y que la pena no sea superior a dos años] del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

Nada se alega por el recurrente sobre las circunstancias personales del reo, su conducta ni el esfuerzo para reparar el daño causado, limitándose a decir que a la fecha del hecho no era reo habitual. Sin embargo, tales argumentos son manifiestamente insuficientes porque, como se indica en la resolución recurrida y por el ministerio fiscal el condenado tiene otras muchas sentencias condenatorias, por lo que no se acredita circunstancia alguna del reo que le haga merecedor de esta suspensión extraordinaria ni sobre la alegada reinserción del penado.

Por otra parte, la existencia de algunos antecedentes penales a la fecha del hecho, evidencia que el condenado no era delincuente primario a la fecha de cometer el hecho, y evidencia una cierta probabilidad de reincidencia delictiva y peligrosidad, en contra de lo alegado por el recurrente.

De todo ello, ni se cumplen los presupuestos legales necesarios para acordarse el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, ni hay en la causa datos que permitan inferir que su actitud ha cambiado, de lo que no puede afirmarse que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, ni tampoco existe un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada, por lo que reproduciéndose los argumentos del ministerio fiscal y de las resoluciones recurridas el recurso del mismo debe ser desestimado.

CUARTO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión en virtud del art. 80,5 CP : Comisión por dependencia.

Sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad establece el código penal:

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

En particular sobre el supuesto, los requisitos que han de concurrir para la suspensión por el supuesto del art. 80,5 CP son analizados de forma exhaustiva en el AAP de Barcelona, Penal sección 9 del 08 de abril de 2022 ( ROJ: AAP B 2452/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2452A ) que expresa:

"señalamos que el nuevo régimen de la suspensión de la pena privativa de libertad por haber cometido el hecho a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el art 20.2ª CP se caracteriza por los siguientes elementos, al amparo del nuevo redactado dado por LO1/2015 al art 80.5 CP :

a) El elemento clave es justamente que quede acreditado que se cometió el hecho " a causa de su dependencia de las sustancias", elemento este nuclear ahora y que no varía en orden a su regulación en el anterior redactado del CP en su art 87 CP . Como ya ha reiterado el TS para la aplicación del anterior art. 87.1 el tratamiento médico recibido resulta por sí mismo insuficiente, por exigirse también para su aplicación que el delito se haya cometido "a causa de su dependencia" STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1. Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO. (27)

Recordemos que el TS señaló inicialmente a propósito de la drogadicción y su eficacia como causa determinante de la ejecución del hecho debe haber sido declarada en la sentencia en la que se impusieron las penas cuya suspensión se pretende, como se desprende del propio tenor literal del art. 87 del Código Penal STS 20 de febrero de 2006 . ROJ: STS 958/2006. N.º Sentencia: 200/2006. Recurso: 2454/2004. Sección: 1. Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, aunque no se estimara en grado de eximente atenuante, ; si bien matizó en el sentido de indicar que no obstante lo anterior, en STS de 24 de junio de 2009 se precisa que, de todos modos y aunque las pruebas que se han practicado no puedan acreditar la repercusión de una posible drogadicción condicionante de la libertad de obrar con vistas al alumbramiento de una circunstancia atenuatoria, acreditada la condición de drogadicto en el momento de cometer el hecho pudiera tener influencia en la aplicación del art. 87 CP , que no exige la apreciación formal de una atenuante, aunque la situación de hecho que en tal precepto se describe constituya el soporte lógico de la atenuación prevista en el art. 21-2 CP STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1 . Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO.

Por ello el TS dijo en su momento que el pronunciamiento sobre la drogadicción debe realizarse en la sentencia, aun cuando careciera de practicidad en relación con la concreción de la pena, ya que con el reconocimiento de la concurrencia de la atenuante se posibilita la suspensión del art. 87 STS 12 de marzo de 2009 . ROJ: STS 1102/2009. N.º Sentencia: 227/2009. Recurso: 1523/2008. Sección: 1. Ponente: ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA. Tal circunstancia, que hubiera cometido el delito a causa de su dependencia, no quedó establecido en la Sentencia.

Ciertamente se ha prescindido del elemento o requisito, muy formalista de exigir que sea en la sentencia donde se expresa nominatim esa condición, de ser la drogodependencia motivo de la comisión, lo que podrá inferirse de los hechos probados o bien, aunque esta solución es discutida, puede descubrirse esta situación con posterioridad, lo que debería reflejarse en auto posterior, si bien la Consulta 1/90 de 30 de Abril de la Fiscalía General del Estado no era partidaria de esta solución.

La STS 716/2014 Ponente Del Moral García señala que caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio...Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP , el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.

A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).

No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio ).

b) En todo caso el requisito general subyacente, es de carácter potestativo del otorgamiento de la suspensión. Este carácter potestativo plantea alguna cuestión cuál es cuál será el criterio de decisión.

C) En el general art 80.1 CP ,el criterio fundamental y único a que alude el CP es la peligrosidad del sujeto entendido como pronóstico de comportamiento que revela la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos. No habrá peligrosidad si es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos sensu contrario del art 80.1 CP . Concepto este de raíz criminológica, que juega en la suspensión de la pena privativa de libertad enfocado a la prevención especial , que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de la suspensión misma.

e) Estamos pues ante una discrecionalidad reglada y motivada, a la que antes nos hemos referido y no reiteraremos.

f) La pena impuesta ha de serlo privativa de libertad no superior a cinco años, pudiendo discutirse si en tal cómputo deben incluirse la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, si bien parece que no debe ser así por una interpretación sistemática en relación a lo dispuesto en el art 80 80.2.2.cP .

g) No es necesario que el delincuente sea primario en el sentido del art 80.1.1ª CP en su nuevo redactado, y cabe su aplicación aun habiendo sido previamente condenado incluso por delito doloso e incluso cuando la naturaleza del delito por el que ha sido condenado previamente no permita excluir como irrelevante para la probabilidad de comisión de nuevos delitos, pues así lo permita a priori el art 80.5 CP que contempla su aplicación aún cuando no concurra el requisito de primariedad entendido como ahora lo entiende el art 80.2.1ª CP , tal como dispone el art. 80.5 CP .

h) De los requisitos generales se conserva sólo la satisfacción de las responsabilidades civiles entendiéndose cumplido este requisito cuando se dé el compromiso razonable de pago en los términos del nuevo art art 80.2.3ª.

i) Que se haya efectivo el decomiso acordado en Sentencia conforme al art 127 del CP .

j) Si se dan los requisitos anteriores será necesaria por demás que se certifique por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado esté o bien ya deshabituado o sometido a tratamiento a tal fin en el momento en que deba decidirse sobre la suspensión. La acreditación por centros público o privados, lo que parece en ese caso exigir es una intervención administrativa de homologación, no precisa de la ratificación personal ante el Tribunal de los autores de los informes.

k) Si se da esta última circunstancia se provoca una condición necesaria de la suspensión, que es la de no abandonar el tratamiento hasta su finalización no entendiendo por abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencia un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

l) Para las comprobaciones que sean necesarias para verificar los requisitos cabe ahora que el Juez o Tribunal pueda ordenar la realización de las comprobaciones necesarias a tal fin que ya no se limitan al informe del médico forense sobre los extremos anteriores.

m) Un último requisitos/exigencia procesal se ha añadido en la nueva regulación referidos a delitos sólo perseguibles previa denuncia o querella del ofendido que deberá ser oído o a quien le represente previamente a resolver conceder los beneficios de la suspensión, pudiendo parecer que ello no fuera necesario si el Tribunal tiene formada convicción acerca de la denegación de los mismos pues sólo se habla de "conceder los beneficios".

o) La última particularidad es la referida al plazo de suspensión que conforme al nuevo redactado del art 81 párrafo segundo será de tres a cinco años.

p) Cabrá imponer como condiciones de la suspensión cualesquiera de los deberes y prohibiciones previstos en el art 83 CP siendo los números 1ª,4ª y &ª de imposición obligatoria en supuestos de delito contra la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aún sin convivencia.

q) Serán los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria los encargados del control del cumplimiento de los deberes señalados en los numerales &ª,/ª y 8ª del apartado 1 del art 83 CP e informarán de inmediato de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevo delitos así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o se du cumplimiento efectivo.

r) También es posible condicionar la suspensión a cualesquiera de las prestaciones o medidas del art 84 CP con una limitación específica para la imposición de multa contenida en el último párrafo del art 84 CP .

s) Durante todo el tiempo de la suspensión tanto los deberes y condiciones como las prestaciones o medidas impuestas como condición, pueden alzase modificarse o sustituirse por otras menos gravosas a la vista de la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarlas.

t) La revocación sigue el régimen general del art 86 del CP .La remisión de la pena sigue el régimen general con una particularidad y es conforme al art 87.2 CP que deberá previamente acreditase o la deshabituación o la continuidad del tratamiento pues en otro caso ordenará el cumplimiento salvo que, oídos los informes correspondientes".

En cuanto a no reflejarse tal hecho en la sentencia condenatoria de la comisión del delito por causa de la dependencia a las drogas, ante la ausencia de regulación en contra, ha venido aceptándose.

Así, la STS, Penal sección 1 del 29 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4445/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4445 ) no exige que tales circunstancias fácticas se hubieran recogido en los hechos probados de la sentencia condenatoria, a salvo de que hubiera sido expresamente descartado, y dice:

"A este respecto conviene efectuar una puntualización. Los ámbitos de aplicación de los arts. 21.1 y 2.2 y 87 CP no coinciden exactamente. La apreciación de la atenuante exige una adicción grave a las sustancias descritas así como la relación de causalidad. Para la aplicación de los beneficios de suspensión de condena especiales del art. 87 basta constatar una dependencia que no ha de revestir una especial intensidad; aunque de otro lado se reclaman otros requisitos cuya ausencia bloquearía la atenuación (sometimiento a tratamiento, singularmente). Caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, como en este caso, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio...Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP , el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.

A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).

No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio )".

Y en aplicación de la jurisprudencia, lo acepta el AAP Santa Cruz de Tenerife, Penal sección 5 del 28 de octubre de 2019 ( ROJ: AAP TF 573/2019 - ECLI:ES:APTF:2019:573A )

"Tal y como se deriva de la STS 1287/2009, de 22 de diciembre , la apreciación del beneficio establecido en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código penal en la ejecución de la pena no se supedita a la apreciación de la atenuante de drogodependencia en la sentencia condenatoria, bastando que el hecho se hubiera cometido a causa de su dependencia a las sustancias referidas en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal , situación que deberá resolverse en el trámite de ejecución.

Como refiere la citada STS 1287/2009 , sobre esta hipótesis, ya se pronunció la Fiscalía del Tribunal Supremo (Consulta 4/1999 de 17 de septiembre, seguida de otra posterior 1/2005 de 31 de marzo), cuyo criterio interpretativo fue corroborado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/2007, de 8 de octubre y por la STS 546/2007 de 12 de junio . Conforme a tal doctrina se pueden producir los siguientes supuestos:

a) que se recoja en la sentencia la atenuante de drogodependencia en cuyo caso habrá que partir de tal dato en ejecución sin posibilidad de ser revisado.

b) que después de practicada prueba sobre la atenuación se efectúen los siguientes pronunciamientos:

- la no adicción del sujeto a las sustancias del artículo 20.2º del Código Penal .

- reconocimiento de su adicción, pero no acreditamiento de su influencia o relación con el delito cometido.

En este caso tampoco será posible la práctica de nuevas pruebas en ejecución de sentencia y se deberá partir de esos pronunciamientos, todo ello por el respeto a la cosa juzgada material.

c) si finalmente en juicio no se practicó prueba alguna, ni se debatió la cuestión, ante la falta de pronunciamiento de la sentencia, no impedirá que en el trámite de "audiencia de las partes" contemplado en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código Penal puedan éstas solicitar o aportar las pruebas necesarias para acreditar que la condición de drogadicto fue determinante para la comisión del delito, con el que se hallaba en una relación teleológica.

Por otra parte, tal y como se deriva de la STS 809/2002, de 30 de abril , con relación a la posterior aplicación de la suspensión de pena prevista en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código Penal ". en verdad resulta inocultable que el precepto invocado no exige de forma concreta y específica en la configuración del presupuesto aplicativo que el Tribunal haya apreciado formalmente en la sentencia una atenuante genérica ( art. 21-2 º o 21-6, en relación al 21-2 C.P .), o una eximente incompleta ( art. 21-1º, en relación al 20-2 C.P .), de este tipo, pero no es menos cierto que los términos en que se expresa: "cometer el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el nº 2 del art. 20....." llevan implícitos los condicionamientos que hacen posible su estimación."; pues, como ya señalaba la STS 778/2008, 20 de noviembre , "La cuestión no es irrelevante dadas las previsiones del artículo 87 del Código Penal , que aunque no exijan la apreciación de la atenuante requieren una relación entre la drogadicción y el hecho cometido".

Así, no es óbice para este supuesto el que la comisión del delito por causa de la dependencia no se contemplase en la sentencia que se ejecuta.

Se argumenta en el recurso hallarse D. Armando sometido a tratamiento de deshabituación, siendo este el medio más efectivo para evitar la comisión de nuevos hechos y la efectiva reinserción social.

Cierto es que consta en las actuaciones la existencia de un tratamiento de deshabituación por el penado, pero esta ha sido irregular y con continuas recaídas y abandonos, como se pone de manifiesto en el informe de 8-2-2024 del CAID de Vallecas, de Madrid.

Por otra parte, la información actualizada a 27-3-2026 recabada en este rollo a REMAR pone de manifiesto que si bien ingresó en una institución cerrada el 1-7-2025, no ha regresado al centro tras el permiso familiar que se le dio, por lo que ha de entenderse abandonado el tratamiento desde el 8-12-2025 en que debió regresar.

En consecuencia, tampoco concurre este supuesto y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

ACORDAMOS:1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra el auto de 28-11-2025 dictado por el entonces juzgado de lo penal nº 1 de Ávila en su ejecutoria 296/2023, que denegó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al mismo, resolución que se confirma íntegramente.

2º Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

El entonces juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó auto de 28-11-2025 en su ejecutoria 296/2023, por el que se acordaba denegar a D. Armando el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión atendidas las circunstancias personales del reo con varias condenas.

Por la defensa del condenado D. Armando se recurre en apelación interesando que se estime el recurso acordándose la suspensión de la ejecución de la pena impuesta. Se alega que se cumple el requisito de ser la pena inferior a dos años y que la condena es por un hecho de 9-3-2020 no siendo a tal fecha reo habitual, invocándose los supuestos del art. 80, 3 y 80,5 CP, al hallarse sometido a tratamiento de deshabituación como se recoge en las actuaciones siendo este el medio más efectivo para evitar la comisión de nuevos hechos y la efectiva reinserción social, con cita de resoluciones sobre la finalidad de evitar la entrada en prisión y el efecto desocializador de las penas de prisión de corta duración.

El ministerio fiscal se opone al recurso, alegando que se comparten los argumentos del auto recurrido con base a los expuestos por el ministerio fiscal en su informe de 24-11-2025.

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad.

Sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad establece el código penal:

Artículo 80.

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. [...]

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

Con carácter previo debe recordarse que en la ejecución de las penas, como tampoco en la suspensión de la misma, no puede acudirse a automatismos, aunque ha de partirse que la ejecución de la pena es el normal sistema de cumplimiento de las consecuencias del delito y su suspensión un beneficio excepcional que por ello debe ajustarse plenamente a las prevenciones legales.

Pero también debe recordarse, como indicamos en nuestro auto AP de Ávila de 5-3-2025(ejecución 4/25 ) que "la posibilidad de suspender la pena privativa de libertad impuesta al amparo de lo dispuesto en el precepto citado, no constituye un derecho de la penada en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico penal reconoce al juez o tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 18.2 de la ley orgánica del poder judicial ".

Igualmente, nuestro auto AP de Ávila de 14-1-2025(nº 15/25, rec. RT 302/24 ) expresa que el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión:

"se configura no como un derecho subjetivo del penado o de los penados, sino como una facultad potestativa del juez en uso de la discrecionalidad que legalmente se le otorga, dentro del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en el artículo nueve de la constitución española y siempre que de forma cumulativa se totalicen los presupuestos a los que la ley vincula el reconocimiento de tal beneficio, lo que implica que la concurrencia de los requisitos a los que la ley condiciona el acceso al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena es presupuesto necesario pero no suficiente, en el sentido de que, si bien su ausencia conduce a la denegación del beneficio pretendido, su presencia no determina automáticamente su aplicación, cuando, conforme tiene declarado el tribunal constitucional ( sentencias del tribunal constitucional 141/1.990 , 110/1.996 y 713/1.997 ), la suspensión de la ejecución de la pena o su antigua sustitución es una medida extraordinaria y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la constitución española , conectando, igualmente, la doctrina del tribunal constitucional, establecida en la sentencia 209/1.993 , de veintiocho del mes de junio y las que en ella se citan, con la necesidad de evitar el cumplimiento in natura de penas cortas privativas de libertad con la existencia en el penado de un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro; y hoy este criterio en rigor ha quedado positivado en el código penal con la modificación legislativa, al condicionarse todo el sistema de ejecución de penas de prisión en forma sustitutoria a que resulte "razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos" y obliga a valorar las circunstancias del hecho, las personales del reo, sus antecedentes, la conducta posterior al hecho, su esfuerzo por reparar el daño, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar del propio reconocimiento del beneficio de la suspensión de penas[...]

El concepto de "reo habitual" nos lo define el artículo 94 del código penal (precepto no derogado ni reformado por la modificación legislativa del año 2.015), a cuyo tenor "se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo, se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 del código penal y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad".

Como ya se expresó por esta sala en nuestro AAP de Ávila de 6-6-2024(nº 159, rec. 104/24 ):

"Como ya se ha dicho por esta audiencia en previas resoluciones (APAV procedimiento 185/2023), "Con carácter previo conviene poner de relieve que nuestro modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas, cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que mediante el cumplimento de la pena privativa pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada.

Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del juez de la ejecución por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión, pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina constitucional ( STC 110/2003 , 75 y 76/2007 ), que la suspensión de la ejecución de la pena al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.

De tal manera, si bien las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de aquélla se llevará a cabo. En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso, debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto.

En este marco decisional, una resolución fundada en derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso sino que, además, ha de contener la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige "motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior" ( SSTC 2/1997 , 79/1998 , 88/1998 , 25/2000 )"[...]".

El AAP de Ávila, Penal sección 1 del 01 de julio de 2021 ( ROJ: AAP AV 149/2021 - ECLI:ES:APAV:2021:149A ) analiza la finalidad de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y expresa:

"SEGUNDO.- La reforma operada en el código penal por la ley orgánica 1/2015 ha modificado sensiblemente la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Más allá de la decisión de prescindir terminológicamente del concepto de peligrosidad, concreta la finalidad de esta figura, esencial para la interpretación teleológica de la norma, en la determinación de cuándo es necesaria la "ejecución de la pena" (cumplimiento en régimen penitenciario), de tal manera que la valoración judicial deberá referirse a "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos" ( artículo 80 apartado primero y párrafo primero del código penal ).

Ello significa que toda la regulación de la suspensión, incluida la relativa a los requisitos y presupuestos exigibles para su aplicación, ha de ser analizada en relación a aquella finalidad. Si a ello añadimos que el párrafo segundo del mismo apartado obliga al juez a valorar en la resolución "las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas" y que el requisito de ser delincuente primario se ha matizado (no ha de valorarse la comisión anterior de un delito que no sea relevante para hacer el pronóstico de reincidencia futura), debe concluirse que el legislador ha optado por un sistema que ha de huir de automatismos en las decisiones y ha de buscar la respuesta individualizada".

Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1 del 29 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP AV 57/2024 - ECLI:ES:APAV:2024:57) indica:

"La suspensión sigue siendo una decisión facultativa del Juez o Tribunal y la suspensión ordinaria exige que el reo haya delinquido por primera vez, lo que aquí no es el caso, y la suspensión excepcional requiere, para poder suspender la ejecución de la pena, además de que ésta sea inferior a dos años de prisión, que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo hecho para reparar el daño causado, así lo aconsejen. Y en la causa no se ha constatado nada que permita considerar que sus circunstancias personales, su conducta u otras circunstancias externas permitan inferir que su actitud haya cambiado, sobre todo teniendo en cuenta la proximidad temporal en la comisión de los delitos por los que viene condenado, por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso".

Ya esta sala se ha pronunciado en nuestra SAP de Ávila de 29-2-24(nº 16, rec. 21/2024 ) sobre los requisitos que han de concurrir en particular para la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena de prisión, expresando:

"Es cierto que el recurrente no es delincuente habitual en el sentido del Art. 94 Cp pero, ello no obstante, a la vista de la hoja histórico-penal del recurrente es obvio que no procede la suspensión. No cabría, pues, la suspensión con la anterior redacción de los Arts. 80 y 81 del Código Penal . Pero tampoco cabe con la actual. La suspensión sigue siendo una decisión facultativa del Juez o Tribunal y la suspensión ordinaria exige que el reo haya delinquido por primera vez, lo que aquí no es el caso, y la suspensión excepcional requiere, para poder suspender la ejecución de la pena, además de que ésta sea inferior a dos años de prisión, que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo hecho para reparar el daño causado, así lo aconsejen. Y en la causa no se ha constatado nada que permita considerar que sus circunstancias personales, su conducta u otras circunstancias externas permitan inferir que su actitud haya cambiado, sobre todo teniendo en cuenta la proximidad temporal en la comisión de los delitos por los que viene condenado, por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso".

TERCERO.- Caso de autos; probabilidad de reincidencia.

En la causa se ha acreditado que D. Armando ha sido condenado en 25 ocasiones, tanto anteriormente a la comisión de los hechos penados en la presente causa el 9-3-2020, como muy especialmente después, con múltiples delitos de conducción sin permiso y delitos leves de hurto y de robo.

Lo anterior, automáticamente excluye la suspensión ordinaria de la ejecución.

Por otra parte, la suspensión extraordinaria del apartado 80,3 CP, indica:

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª [que el condenado haya delinquido por primera vez y que la pena no sea superior a dos años] del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

Nada se alega por el recurrente sobre las circunstancias personales del reo, su conducta ni el esfuerzo para reparar el daño causado, limitándose a decir que a la fecha del hecho no era reo habitual. Sin embargo, tales argumentos son manifiestamente insuficientes porque, como se indica en la resolución recurrida y por el ministerio fiscal el condenado tiene otras muchas sentencias condenatorias, por lo que no se acredita circunstancia alguna del reo que le haga merecedor de esta suspensión extraordinaria ni sobre la alegada reinserción del penado.

Por otra parte, la existencia de algunos antecedentes penales a la fecha del hecho, evidencia que el condenado no era delincuente primario a la fecha de cometer el hecho, y evidencia una cierta probabilidad de reincidencia delictiva y peligrosidad, en contra de lo alegado por el recurrente.

De todo ello, ni se cumplen los presupuestos legales necesarios para acordarse el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, ni hay en la causa datos que permitan inferir que su actitud ha cambiado, de lo que no puede afirmarse que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, ni tampoco existe un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada, por lo que reproduciéndose los argumentos del ministerio fiscal y de las resoluciones recurridas el recurso del mismo debe ser desestimado.

CUARTO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión en virtud del art. 80,5 CP : Comisión por dependencia.

Sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad establece el código penal:

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

En particular sobre el supuesto, los requisitos que han de concurrir para la suspensión por el supuesto del art. 80,5 CP son analizados de forma exhaustiva en el AAP de Barcelona, Penal sección 9 del 08 de abril de 2022 ( ROJ: AAP B 2452/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2452A ) que expresa:

"señalamos que el nuevo régimen de la suspensión de la pena privativa de libertad por haber cometido el hecho a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el art 20.2ª CP se caracteriza por los siguientes elementos, al amparo del nuevo redactado dado por LO1/2015 al art 80.5 CP :

a) El elemento clave es justamente que quede acreditado que se cometió el hecho " a causa de su dependencia de las sustancias", elemento este nuclear ahora y que no varía en orden a su regulación en el anterior redactado del CP en su art 87 CP . Como ya ha reiterado el TS para la aplicación del anterior art. 87.1 el tratamiento médico recibido resulta por sí mismo insuficiente, por exigirse también para su aplicación que el delito se haya cometido "a causa de su dependencia" STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1. Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO. (27)

Recordemos que el TS señaló inicialmente a propósito de la drogadicción y su eficacia como causa determinante de la ejecución del hecho debe haber sido declarada en la sentencia en la que se impusieron las penas cuya suspensión se pretende, como se desprende del propio tenor literal del art. 87 del Código Penal STS 20 de febrero de 2006 . ROJ: STS 958/2006. N.º Sentencia: 200/2006. Recurso: 2454/2004. Sección: 1. Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, aunque no se estimara en grado de eximente atenuante, ; si bien matizó en el sentido de indicar que no obstante lo anterior, en STS de 24 de junio de 2009 se precisa que, de todos modos y aunque las pruebas que se han practicado no puedan acreditar la repercusión de una posible drogadicción condicionante de la libertad de obrar con vistas al alumbramiento de una circunstancia atenuatoria, acreditada la condición de drogadicto en el momento de cometer el hecho pudiera tener influencia en la aplicación del art. 87 CP , que no exige la apreciación formal de una atenuante, aunque la situación de hecho que en tal precepto se describe constituya el soporte lógico de la atenuación prevista en el art. 21-2 CP STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1 . Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO.

Por ello el TS dijo en su momento que el pronunciamiento sobre la drogadicción debe realizarse en la sentencia, aun cuando careciera de practicidad en relación con la concreción de la pena, ya que con el reconocimiento de la concurrencia de la atenuante se posibilita la suspensión del art. 87 STS 12 de marzo de 2009 . ROJ: STS 1102/2009. N.º Sentencia: 227/2009. Recurso: 1523/2008. Sección: 1. Ponente: ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA. Tal circunstancia, que hubiera cometido el delito a causa de su dependencia, no quedó establecido en la Sentencia.

Ciertamente se ha prescindido del elemento o requisito, muy formalista de exigir que sea en la sentencia donde se expresa nominatim esa condición, de ser la drogodependencia motivo de la comisión, lo que podrá inferirse de los hechos probados o bien, aunque esta solución es discutida, puede descubrirse esta situación con posterioridad, lo que debería reflejarse en auto posterior, si bien la Consulta 1/90 de 30 de Abril de la Fiscalía General del Estado no era partidaria de esta solución.

La STS 716/2014 Ponente Del Moral García señala que caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio...Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP , el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.

A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).

No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio ).

b) En todo caso el requisito general subyacente, es de carácter potestativo del otorgamiento de la suspensión. Este carácter potestativo plantea alguna cuestión cuál es cuál será el criterio de decisión.

C) En el general art 80.1 CP ,el criterio fundamental y único a que alude el CP es la peligrosidad del sujeto entendido como pronóstico de comportamiento que revela la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos. No habrá peligrosidad si es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos sensu contrario del art 80.1 CP . Concepto este de raíz criminológica, que juega en la suspensión de la pena privativa de libertad enfocado a la prevención especial , que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de la suspensión misma.

e) Estamos pues ante una discrecionalidad reglada y motivada, a la que antes nos hemos referido y no reiteraremos.

f) La pena impuesta ha de serlo privativa de libertad no superior a cinco años, pudiendo discutirse si en tal cómputo deben incluirse la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, si bien parece que no debe ser así por una interpretación sistemática en relación a lo dispuesto en el art 80 80.2.2.cP .

g) No es necesario que el delincuente sea primario en el sentido del art 80.1.1ª CP en su nuevo redactado, y cabe su aplicación aun habiendo sido previamente condenado incluso por delito doloso e incluso cuando la naturaleza del delito por el que ha sido condenado previamente no permita excluir como irrelevante para la probabilidad de comisión de nuevos delitos, pues así lo permita a priori el art 80.5 CP que contempla su aplicación aún cuando no concurra el requisito de primariedad entendido como ahora lo entiende el art 80.2.1ª CP , tal como dispone el art. 80.5 CP .

h) De los requisitos generales se conserva sólo la satisfacción de las responsabilidades civiles entendiéndose cumplido este requisito cuando se dé el compromiso razonable de pago en los términos del nuevo art art 80.2.3ª.

i) Que se haya efectivo el decomiso acordado en Sentencia conforme al art 127 del CP .

j) Si se dan los requisitos anteriores será necesaria por demás que se certifique por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado esté o bien ya deshabituado o sometido a tratamiento a tal fin en el momento en que deba decidirse sobre la suspensión. La acreditación por centros público o privados, lo que parece en ese caso exigir es una intervención administrativa de homologación, no precisa de la ratificación personal ante el Tribunal de los autores de los informes.

k) Si se da esta última circunstancia se provoca una condición necesaria de la suspensión, que es la de no abandonar el tratamiento hasta su finalización no entendiendo por abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencia un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

l) Para las comprobaciones que sean necesarias para verificar los requisitos cabe ahora que el Juez o Tribunal pueda ordenar la realización de las comprobaciones necesarias a tal fin que ya no se limitan al informe del médico forense sobre los extremos anteriores.

m) Un último requisitos/exigencia procesal se ha añadido en la nueva regulación referidos a delitos sólo perseguibles previa denuncia o querella del ofendido que deberá ser oído o a quien le represente previamente a resolver conceder los beneficios de la suspensión, pudiendo parecer que ello no fuera necesario si el Tribunal tiene formada convicción acerca de la denegación de los mismos pues sólo se habla de "conceder los beneficios".

o) La última particularidad es la referida al plazo de suspensión que conforme al nuevo redactado del art 81 párrafo segundo será de tres a cinco años.

p) Cabrá imponer como condiciones de la suspensión cualesquiera de los deberes y prohibiciones previstos en el art 83 CP siendo los números 1ª,4ª y &ª de imposición obligatoria en supuestos de delito contra la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aún sin convivencia.

q) Serán los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria los encargados del control del cumplimiento de los deberes señalados en los numerales &ª,/ª y 8ª del apartado 1 del art 83 CP e informarán de inmediato de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevo delitos así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o se du cumplimiento efectivo.

r) También es posible condicionar la suspensión a cualesquiera de las prestaciones o medidas del art 84 CP con una limitación específica para la imposición de multa contenida en el último párrafo del art 84 CP .

s) Durante todo el tiempo de la suspensión tanto los deberes y condiciones como las prestaciones o medidas impuestas como condición, pueden alzase modificarse o sustituirse por otras menos gravosas a la vista de la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarlas.

t) La revocación sigue el régimen general del art 86 del CP .La remisión de la pena sigue el régimen general con una particularidad y es conforme al art 87.2 CP que deberá previamente acreditase o la deshabituación o la continuidad del tratamiento pues en otro caso ordenará el cumplimiento salvo que, oídos los informes correspondientes".

En cuanto a no reflejarse tal hecho en la sentencia condenatoria de la comisión del delito por causa de la dependencia a las drogas, ante la ausencia de regulación en contra, ha venido aceptándose.

Así, la STS, Penal sección 1 del 29 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4445/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4445 ) no exige que tales circunstancias fácticas se hubieran recogido en los hechos probados de la sentencia condenatoria, a salvo de que hubiera sido expresamente descartado, y dice:

"A este respecto conviene efectuar una puntualización. Los ámbitos de aplicación de los arts. 21.1 y 2.2 y 87 CP no coinciden exactamente. La apreciación de la atenuante exige una adicción grave a las sustancias descritas así como la relación de causalidad. Para la aplicación de los beneficios de suspensión de condena especiales del art. 87 basta constatar una dependencia que no ha de revestir una especial intensidad; aunque de otro lado se reclaman otros requisitos cuya ausencia bloquearía la atenuación (sometimiento a tratamiento, singularmente). Caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, como en este caso, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio...Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP , el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.

A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).

No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio )".

Y en aplicación de la jurisprudencia, lo acepta el AAP Santa Cruz de Tenerife, Penal sección 5 del 28 de octubre de 2019 ( ROJ: AAP TF 573/2019 - ECLI:ES:APTF:2019:573A )

"Tal y como se deriva de la STS 1287/2009, de 22 de diciembre , la apreciación del beneficio establecido en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código penal en la ejecución de la pena no se supedita a la apreciación de la atenuante de drogodependencia en la sentencia condenatoria, bastando que el hecho se hubiera cometido a causa de su dependencia a las sustancias referidas en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal , situación que deberá resolverse en el trámite de ejecución.

Como refiere la citada STS 1287/2009 , sobre esta hipótesis, ya se pronunció la Fiscalía del Tribunal Supremo (Consulta 4/1999 de 17 de septiembre, seguida de otra posterior 1/2005 de 31 de marzo), cuyo criterio interpretativo fue corroborado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/2007, de 8 de octubre y por la STS 546/2007 de 12 de junio . Conforme a tal doctrina se pueden producir los siguientes supuestos:

a) que se recoja en la sentencia la atenuante de drogodependencia en cuyo caso habrá que partir de tal dato en ejecución sin posibilidad de ser revisado.

b) que después de practicada prueba sobre la atenuación se efectúen los siguientes pronunciamientos:

- la no adicción del sujeto a las sustancias del artículo 20.2º del Código Penal .

- reconocimiento de su adicción, pero no acreditamiento de su influencia o relación con el delito cometido.

En este caso tampoco será posible la práctica de nuevas pruebas en ejecución de sentencia y se deberá partir de esos pronunciamientos, todo ello por el respeto a la cosa juzgada material.

c) si finalmente en juicio no se practicó prueba alguna, ni se debatió la cuestión, ante la falta de pronunciamiento de la sentencia, no impedirá que en el trámite de "audiencia de las partes" contemplado en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código Penal puedan éstas solicitar o aportar las pruebas necesarias para acreditar que la condición de drogadicto fue determinante para la comisión del delito, con el que se hallaba en una relación teleológica.

Por otra parte, tal y como se deriva de la STS 809/2002, de 30 de abril , con relación a la posterior aplicación de la suspensión de pena prevista en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código Penal ". en verdad resulta inocultable que el precepto invocado no exige de forma concreta y específica en la configuración del presupuesto aplicativo que el Tribunal haya apreciado formalmente en la sentencia una atenuante genérica ( art. 21-2 º o 21-6, en relación al 21-2 C.P .), o una eximente incompleta ( art. 21-1º, en relación al 20-2 C.P .), de este tipo, pero no es menos cierto que los términos en que se expresa: "cometer el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el nº 2 del art. 20....." llevan implícitos los condicionamientos que hacen posible su estimación."; pues, como ya señalaba la STS 778/2008, 20 de noviembre , "La cuestión no es irrelevante dadas las previsiones del artículo 87 del Código Penal , que aunque no exijan la apreciación de la atenuante requieren una relación entre la drogadicción y el hecho cometido".

Así, no es óbice para este supuesto el que la comisión del delito por causa de la dependencia no se contemplase en la sentencia que se ejecuta.

Se argumenta en el recurso hallarse D. Armando sometido a tratamiento de deshabituación, siendo este el medio más efectivo para evitar la comisión de nuevos hechos y la efectiva reinserción social.

Cierto es que consta en las actuaciones la existencia de un tratamiento de deshabituación por el penado, pero esta ha sido irregular y con continuas recaídas y abandonos, como se pone de manifiesto en el informe de 8-2-2024 del CAID de Vallecas, de Madrid.

Por otra parte, la información actualizada a 27-3-2026 recabada en este rollo a REMAR pone de manifiesto que si bien ingresó en una institución cerrada el 1-7-2025, no ha regresado al centro tras el permiso familiar que se le dio, por lo que ha de entenderse abandonado el tratamiento desde el 8-12-2025 en que debió regresar.

En consecuencia, tampoco concurre este supuesto y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

ACORDAMOS:1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra el auto de 28-11-2025 dictado por el entonces juzgado de lo penal nº 1 de Ávila en su ejecutoria 296/2023, que denegó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al mismo, resolución que se confirma íntegramente.

2º Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ACORDAMOS:1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra el auto de 28-11-2025 dictado por el entonces juzgado de lo penal nº 1 de Ávila en su ejecutoria 296/2023, que denegó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al mismo, resolución que se confirma íntegramente.

2º Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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