Auto Penal 124/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
08/06/2026

Auto Penal 124/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 51/2026 de 09 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 144 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR

Nº de sentencia: 124/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026200138

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:138A

Núm. Roj: AAP AV 138:2026

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00124/2026

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 05019 41 2 2025 0003334

RT APELACION AUTOS 0000051 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000612 /2025

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Edurne

Procurador/a: D/Dª RODRIGO SANTAMARIA SASTRE

Abogado/a: D/Dª MANUEL ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SEGUROS ADMIRAL EUROPE

Procurador/a: D/Dª YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL PEREZ ROCAMORA

AUTO Nº 124/2.026

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

D. JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a nueve del mes de abril del año dos mil veintiséis.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

PRIMERO.-En la Plaza número dos de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila se tramitan las diligencias previas número 612/2.025, en las cuales se dictó Auto de fecha 19 de enero de 2.026, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.025, que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las citadas diligencias previas.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Edurne se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sala, por Providencia de fecha 18 de febrero de 2.026, se ordenó formar rollo, designándose Magistrado Ponente a Don Javier García Encinar, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.-Recurre la representación procesal de Edurne el Auto de fecha 19 de enero de 2.026, dictado por la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, en sus autos de Diligencias Previas nº 612/2.025, por el que se desestimó el recurso de reforma contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

El recurso se asienta en que los hechos objeto de la causa revisten la entidad necesaria para merecer la calificación de imprudencia grave y, por ello, deben ser encuadrados en el Art. 142.1 Cp al haber ocasionado la muerte de quien constituía pareja sentimental de la recurrente.

SEGUNDO.-El recurso, tal y como aparece articulado, debe ser desestimado.

Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 2/2.019 de 1 de marzo, se ha modificado sustancialmente la imprudencia en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo la despenalización de los hechos en caso de que la imprudencia cometida sea leve, define y tipifica en los Arts. 142 y 152 Cp los resultados de muerte o lesiones causados por imprudencia grave y menos grave, de tal manera que, si la imprudencia es grave y causa la muerte o cualquier tipo de lesión prevista en los Arts. 147.1, 149 ó 150 Cp, será siempre delito menos grave, pero, si la imprudencia es menos grave y el resultado son las lesiones indicadas, o incluso la muerte, teniendo en cuenta las penas previstas, deberá conceptuarse la imprudencia como delito leve. Ello es así, pues merecen tal calificación aquellas infracciones criminales que se castigan con penas leves ( Art. 13.3 Cp) y tienen tal consideración las recogidas en el Art. 13.4 Cp, a cuyo tenor, cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve. En todo caso, dicen los Arts. 142 y 152 Cp que "se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el juez o el tribunal".

A este respecto, en cuanto a la calificación de la imprudencia, la Sala trae a colación las siguientes consideraciones, extraídas de la conocida STS 805/2.017 de 11 de diciembre, al respecto de la conceptuación de la denominada "imprudencia menos grave" y que son del siguiente tenor:

"La ley orgánica 1/2015 de treinta del mes de marzo de reforma del código penal ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del código penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del código penal.

Así, según se expone en el preámbulo de la ley orgánica 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del código penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del código civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del artículo 142 del código penal , respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del artículo 147.1 del código penal , que se recogen en el artículo 152.1.1 del código penal , no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el artículo 147 del código penal que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del artículo 152 del código penal sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los artículo 149 y 150 del código penal .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el código penal de 1.848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por la ley orgánica 3/1.989 de veintiuno del mes de junio de actualización del código penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.991).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 1.992).

El código penal de 1.995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( sentencia del tribunal supremo 1.823/2.002 de siete del mes de noviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la ley orgánica 1/2015 contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia (la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave).

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

TERCERO.-Otro pronunciamiento judicial, que adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención, se trata de la STS 421/2.020 de 22 de julio, que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Su valor interpretativo deriva no solamente ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del pleno de la Sala de lo Penal sino también del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el Art. 142 Cp por la Ley Orgánica 2/2.019 de 1 marzo de reforma del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

Afirma la citada sentencia, en su fundamento de derecho quinto, que "La reforma de 2.019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto (imprudencia menos grave). Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( Real Decreto Legislativo 6/2.015 de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los Arts. 142 y 152 Cp .

"Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el juez o el tribunal".

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a.- Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al real decreto legislativo 6/2.015 y su listado de infracciones graves.

b.- Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es sólo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el Art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al Art. 380.2 ( STS 744/2.018 de 7 febrero de 2.019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinará la producción del hecho). Pero al margen de esos caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso", que aparecía en el texto que inspiró la enmienda, desapareció.

c.- La nueva caracterización de la imprudencia menos grave presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave ni que, siempre que se dé una infracción grave de tráfico, la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a.- Pueden aparecer supuestos en que, sin identificarse una infracción administrativa grave, estemos ante una imprudencia menos grave (aunque, si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - Art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También (es lógico) existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los Arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b.- Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el juez o tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2.- O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde, y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma, el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: sólo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (verbigracia, si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del Art. 142.1, párrafo penúltimo, lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del Art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de ésta por el juez o tribunal. El pronombre "ésta" sólo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el Art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico, que es la pauta orientadora introducida en 2.019, puede determinar:

a.- Una imprudencia grave si el juez o tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b.- Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c.- Una imprudencia leve si el juez o tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el juez o tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".

Continúa afirmando la citada STS en su fundamento de derecho sexto que "Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente (no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario) de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del Art. 142 Cp (y 152).

Según el Art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial son infracciones graves (sólo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):

"a.- No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

(...).

c.- Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d.- Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e.- Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f.- Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g.- Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h.- No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i.- Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j.- No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k.- No respetar la luz roja de un semáforo.

l.- No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

(...)

m.- Conducción negligente.

(...)

ñ.- No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o.- Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

(...)

r.- Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

(...)

u.- La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un cincuenta por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v.- Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

(...)

x.- Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

(...)

z.- Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido".

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (Art. 77):

"a.- No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b.- Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c.- Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

(...)

e.- Conducción temeraria.

f.- Circular en sentido contrario al establecido.

g.- Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

(...)

i.- Aumentar en más del cincuenta por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del cincuenta por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

(...)

k.- Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

(...)

ll.- Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

Si centramos la atención en la letra m) del Art. 76 sale no sólo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del Art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el juez o tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor, podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del Art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no sanciona sólo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del Art. 76 , no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (verbigracia, y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones), ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cuál sea la infracción grave de tráfico con que operemos, habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (verbigracia, al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea. No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué, pese a constatar una infracción grave, descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave, presunción que puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".

Más recientemente la STS de veintiocho de mayo de 2.021 afirma que "La muerte de una persona en accidente de tráfico, concurriendo algún grado de imprudencia, puede dar lugar a un delito de homicidio por imprudencia grave ( Artículo 142.1 Cp ), por imprudencia menos grave ( Artículo 142.2 Cp ) o por imprudencia leve, que actualmente es una conducta penalmente atípica.

Nos enfrentamos a una cuestión de perfiles imprecisos que ha sido objeto de sucesivas reformas legales que, buscando una mayor seguridad jurídica, han complicado el entendimiento del problema. Particularmente crítica se ha mostrado esta Sala con la última reforma legal en STS 284/2.021 de 30 de marzo , que ha realizado un especial esfuerzo para precisar los conceptos de imprudencia grave y menos grave, penalmente típicas, frente a la imprudencia leve carente de relevancia penal.

Como criterio general, la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis. Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que, cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( STS 133/2.013 de 6 de febrero ).

En el caso de los accidentes de tráfico, siguiendo el criterio de la STS 284/2.021 de 30 de marzo , la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso y para la imprudencia menos grave se debe poner en esa misma consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Dado que el homicidio por imprudencia tipificado en el Art. 142 Cp ha sido objeto de una importante reforma a través de la Ley Orgánica 2/2.019 de 1 de marzo, esta Sala, en su sentencia de pleno número 421/2.020 de 22 de julio , ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia.

Imprudencia grave: Dentro de este concepto normativo han de incluirse, en todo caso grave, la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el Art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al Art. 380.2 ( STS 744/2.018 de 7 de febrero de 2.019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Imprudencia menos grave: La nueva caracterización de la imprudencia menos grave presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave ni que, siempre que se dé una infracción grave de tráfico, la imprudencia haya de ser calificada de menos grave".

CUARTO.-En el presente supuesto los hechos objeto del procedimiento consisten en un siniestro de tráfico acaecido a las 23:45 horas del día 17 de3 agosto de 2.025, a la altura del punto kilométrico 1,263 de la autovía A-50 sentido Ávila. Unos metros antes de dicho punto kilométrico, el vehículo modelo Fiat, modelo Stilo, matrícula NUM000, se salió de la vía por su margen derecho, reingresando a la misma y con nueva salida de vía por el margen izquierdo, con choque contra la bionda existente, quedando el vehículo oblicuamente en dirección contraria a su sentido de la marcha, ocupando el carril izquierdo y parte del carril derecho, siendo así que el faro izquierdo o del lado del conductor dejó de funcionar como consecuencia del impacto contra la bionda conforme al informe técnico elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y que no descarta el informe pericial aportado por la parte recurrente. El conductor de dicho vehículo, que en análisis postmorten arrojó un resultado de 1,07 gramos del alcohol por litro de sangre, se apeó del mismo y, sin hacer uso del elemento alguno de seguridad ni señalización, en concreto chaleco reflectante, se situó sobre el carril derecho de la calzada, a la altura de la parte trasera izquierda del vehículo siniestrado.

Posteriorment e, se produjo una colisión frontolateral por embestida por parte del vehículo marca BMW, modelo 420, matrícula NUM001, que circulaba por el carril derecho de la vía, sin exceso comprobado de velocidad que, en ese tramo, se encontraba limitada a 120 km/k, con atropello del conductor del Fiat Stilo que, como consecuencia, resultó fallecido.

La secuencia de hechos objeto de análisis se concreta en la aparición de un obstáculo imprevisible en la vía, ocupando ambos carriles de sentido de la marcha, por cuanto se trata de una autovía, en horario nocturno -con la limitación de visibilidad que ello supone-, cuyo conductor se apeó del vehículo siniestrado sin hacer uso de ningún elemento de señalización o seguridad, ni adoptar alguna medida de precaución tal como salir de la calzada, sino que permaneció en la misma, quedando el vehículo que conducía orientado en sentido contrario al de la marcha y de forma oblicua hacía el margen izquierdo de la vía, con el faro de dicho lado sin funcionar y con el derecho dirigido a un punto externo y oblicuo al sentido natural de la marcha.

Tales circunstancias fácticas determinan que la conducta observada por el conductor del vehículo BMW, respecto del que no existen indicios de que circulase a una velocidad superior a la permitida, no revista al menos externamente, las condiciones necesarias para ser caracterizada como imprudencia grave o menos grave.

Siendo ello así, los hechos objeto de la causa son penalmente impunes por atípicos, determinando la desestimación del recurso, con declaración de las costas de oficio.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra el Auto de fecha 19 de enero de 2.026, dictado por la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, en sus autos de Diligencias Previas nº 612/2.025, por el que se desestimó el recurso de reforma contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este Auto no cabe recurso.

Por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Plaza número dos de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila se tramitan las diligencias previas número 612/2.025, en las cuales se dictó Auto de fecha 19 de enero de 2.026, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.025, que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las citadas diligencias previas.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Edurne se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sala, por Providencia de fecha 18 de febrero de 2.026, se ordenó formar rollo, designándose Magistrado Ponente a Don Javier García Encinar, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.-Recurre la representación procesal de Edurne el Auto de fecha 19 de enero de 2.026, dictado por la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, en sus autos de Diligencias Previas nº 612/2.025, por el que se desestimó el recurso de reforma contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

El recurso se asienta en que los hechos objeto de la causa revisten la entidad necesaria para merecer la calificación de imprudencia grave y, por ello, deben ser encuadrados en el Art. 142.1 Cp al haber ocasionado la muerte de quien constituía pareja sentimental de la recurrente.

SEGUNDO.-El recurso, tal y como aparece articulado, debe ser desestimado.

Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 2/2.019 de 1 de marzo, se ha modificado sustancialmente la imprudencia en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo la despenalización de los hechos en caso de que la imprudencia cometida sea leve, define y tipifica en los Arts. 142 y 152 Cp los resultados de muerte o lesiones causados por imprudencia grave y menos grave, de tal manera que, si la imprudencia es grave y causa la muerte o cualquier tipo de lesión prevista en los Arts. 147.1, 149 ó 150 Cp, será siempre delito menos grave, pero, si la imprudencia es menos grave y el resultado son las lesiones indicadas, o incluso la muerte, teniendo en cuenta las penas previstas, deberá conceptuarse la imprudencia como delito leve. Ello es así, pues merecen tal calificación aquellas infracciones criminales que se castigan con penas leves ( Art. 13.3 Cp) y tienen tal consideración las recogidas en el Art. 13.4 Cp, a cuyo tenor, cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve. En todo caso, dicen los Arts. 142 y 152 Cp que "se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el juez o el tribunal".

A este respecto, en cuanto a la calificación de la imprudencia, la Sala trae a colación las siguientes consideraciones, extraídas de la conocida STS 805/2.017 de 11 de diciembre, al respecto de la conceptuación de la denominada "imprudencia menos grave" y que son del siguiente tenor:

"La ley orgánica 1/2015 de treinta del mes de marzo de reforma del código penal ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del código penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del código penal.

Así, según se expone en el preámbulo de la ley orgánica 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del código penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del código civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del artículo 142 del código penal , respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del artículo 147.1 del código penal , que se recogen en el artículo 152.1.1 del código penal , no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el artículo 147 del código penal que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del artículo 152 del código penal sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los artículo 149 y 150 del código penal .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el código penal de 1.848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por la ley orgánica 3/1.989 de veintiuno del mes de junio de actualización del código penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.991).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 1.992).

El código penal de 1.995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( sentencia del tribunal supremo 1.823/2.002 de siete del mes de noviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la ley orgánica 1/2015 contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia (la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave).

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

TERCERO.-Otro pronunciamiento judicial, que adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención, se trata de la STS 421/2.020 de 22 de julio, que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Su valor interpretativo deriva no solamente ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del pleno de la Sala de lo Penal sino también del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el Art. 142 Cp por la Ley Orgánica 2/2.019 de 1 marzo de reforma del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

Afirma la citada sentencia, en su fundamento de derecho quinto, que "La reforma de 2.019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto (imprudencia menos grave). Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( Real Decreto Legislativo 6/2.015 de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los Arts. 142 y 152 Cp .

"Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el juez o el tribunal".

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a.- Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al real decreto legislativo 6/2.015 y su listado de infracciones graves.

b.- Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es sólo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el Art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al Art. 380.2 ( STS 744/2.018 de 7 febrero de 2.019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinará la producción del hecho). Pero al margen de esos caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso", que aparecía en el texto que inspiró la enmienda, desapareció.

c.- La nueva caracterización de la imprudencia menos grave presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave ni que, siempre que se dé una infracción grave de tráfico, la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a.- Pueden aparecer supuestos en que, sin identificarse una infracción administrativa grave, estemos ante una imprudencia menos grave (aunque, si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - Art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También (es lógico) existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los Arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b.- Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el juez o tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2.- O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde, y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma, el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: sólo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (verbigracia, si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del Art. 142.1, párrafo penúltimo, lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del Art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de ésta por el juez o tribunal. El pronombre "ésta" sólo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el Art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico, que es la pauta orientadora introducida en 2.019, puede determinar:

a.- Una imprudencia grave si el juez o tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b.- Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c.- Una imprudencia leve si el juez o tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el juez o tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".

Continúa afirmando la citada STS en su fundamento de derecho sexto que "Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente (no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario) de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del Art. 142 Cp (y 152).

Según el Art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial son infracciones graves (sólo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):

"a.- No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

(...).

c.- Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d.- Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e.- Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f.- Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g.- Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h.- No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i.- Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j.- No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k.- No respetar la luz roja de un semáforo.

l.- No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

(...)

m.- Conducción negligente.

(...)

ñ.- No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o.- Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

(...)

r.- Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

(...)

u.- La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un cincuenta por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v.- Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

(...)

x.- Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

(...)

z.- Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido".

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (Art. 77):

"a.- No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b.- Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c.- Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

(...)

e.- Conducción temeraria.

f.- Circular en sentido contrario al establecido.

g.- Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

(...)

i.- Aumentar en más del cincuenta por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del cincuenta por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

(...)

k.- Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

(...)

ll.- Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

Si centramos la atención en la letra m) del Art. 76 sale no sólo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del Art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el juez o tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor, podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del Art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no sanciona sólo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del Art. 76 , no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (verbigracia, y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones), ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cuál sea la infracción grave de tráfico con que operemos, habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (verbigracia, al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea. No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué, pese a constatar una infracción grave, descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave, presunción que puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".

Más recientemente la STS de veintiocho de mayo de 2.021 afirma que "La muerte de una persona en accidente de tráfico, concurriendo algún grado de imprudencia, puede dar lugar a un delito de homicidio por imprudencia grave ( Artículo 142.1 Cp ), por imprudencia menos grave ( Artículo 142.2 Cp ) o por imprudencia leve, que actualmente es una conducta penalmente atípica.

Nos enfrentamos a una cuestión de perfiles imprecisos que ha sido objeto de sucesivas reformas legales que, buscando una mayor seguridad jurídica, han complicado el entendimiento del problema. Particularmente crítica se ha mostrado esta Sala con la última reforma legal en STS 284/2.021 de 30 de marzo , que ha realizado un especial esfuerzo para precisar los conceptos de imprudencia grave y menos grave, penalmente típicas, frente a la imprudencia leve carente de relevancia penal.

Como criterio general, la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis. Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que, cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( STS 133/2.013 de 6 de febrero ).

En el caso de los accidentes de tráfico, siguiendo el criterio de la STS 284/2.021 de 30 de marzo , la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso y para la imprudencia menos grave se debe poner en esa misma consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Dado que el homicidio por imprudencia tipificado en el Art. 142 Cp ha sido objeto de una importante reforma a través de la Ley Orgánica 2/2.019 de 1 de marzo, esta Sala, en su sentencia de pleno número 421/2.020 de 22 de julio , ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia.

Imprudencia grave: Dentro de este concepto normativo han de incluirse, en todo caso grave, la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el Art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al Art. 380.2 ( STS 744/2.018 de 7 de febrero de 2.019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Imprudencia menos grave: La nueva caracterización de la imprudencia menos grave presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave ni que, siempre que se dé una infracción grave de tráfico, la imprudencia haya de ser calificada de menos grave".

CUARTO.-En el presente supuesto los hechos objeto del procedimiento consisten en un siniestro de tráfico acaecido a las 23:45 horas del día 17 de3 agosto de 2.025, a la altura del punto kilométrico 1,263 de la autovía A-50 sentido Ávila. Unos metros antes de dicho punto kilométrico, el vehículo modelo Fiat, modelo Stilo, matrícula NUM000, se salió de la vía por su margen derecho, reingresando a la misma y con nueva salida de vía por el margen izquierdo, con choque contra la bionda existente, quedando el vehículo oblicuamente en dirección contraria a su sentido de la marcha, ocupando el carril izquierdo y parte del carril derecho, siendo así que el faro izquierdo o del lado del conductor dejó de funcionar como consecuencia del impacto contra la bionda conforme al informe técnico elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y que no descarta el informe pericial aportado por la parte recurrente. El conductor de dicho vehículo, que en análisis postmorten arrojó un resultado de 1,07 gramos del alcohol por litro de sangre, se apeó del mismo y, sin hacer uso del elemento alguno de seguridad ni señalización, en concreto chaleco reflectante, se situó sobre el carril derecho de la calzada, a la altura de la parte trasera izquierda del vehículo siniestrado.

Posteriorment e, se produjo una colisión frontolateral por embestida por parte del vehículo marca BMW, modelo 420, matrícula NUM001, que circulaba por el carril derecho de la vía, sin exceso comprobado de velocidad que, en ese tramo, se encontraba limitada a 120 km/k, con atropello del conductor del Fiat Stilo que, como consecuencia, resultó fallecido.

La secuencia de hechos objeto de análisis se concreta en la aparición de un obstáculo imprevisible en la vía, ocupando ambos carriles de sentido de la marcha, por cuanto se trata de una autovía, en horario nocturno -con la limitación de visibilidad que ello supone-, cuyo conductor se apeó del vehículo siniestrado sin hacer uso de ningún elemento de señalización o seguridad, ni adoptar alguna medida de precaución tal como salir de la calzada, sino que permaneció en la misma, quedando el vehículo que conducía orientado en sentido contrario al de la marcha y de forma oblicua hacía el margen izquierdo de la vía, con el faro de dicho lado sin funcionar y con el derecho dirigido a un punto externo y oblicuo al sentido natural de la marcha.

Tales circunstancias fácticas determinan que la conducta observada por el conductor del vehículo BMW, respecto del que no existen indicios de que circulase a una velocidad superior a la permitida, no revista al menos externamente, las condiciones necesarias para ser caracterizada como imprudencia grave o menos grave.

Siendo ello así, los hechos objeto de la causa son penalmente impunes por atípicos, determinando la desestimación del recurso, con declaración de las costas de oficio.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra el Auto de fecha 19 de enero de 2.026, dictado por la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, en sus autos de Diligencias Previas nº 612/2.025, por el que se desestimó el recurso de reforma contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este Auto no cabe recurso.

Por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación procesal de Edurne el Auto de fecha 19 de enero de 2.026, dictado por la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, en sus autos de Diligencias Previas nº 612/2.025, por el que se desestimó el recurso de reforma contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

El recurso se asienta en que los hechos objeto de la causa revisten la entidad necesaria para merecer la calificación de imprudencia grave y, por ello, deben ser encuadrados en el Art. 142.1 Cp al haber ocasionado la muerte de quien constituía pareja sentimental de la recurrente.

SEGUNDO.-El recurso, tal y como aparece articulado, debe ser desestimado.

Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 2/2.019 de 1 de marzo, se ha modificado sustancialmente la imprudencia en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo la despenalización de los hechos en caso de que la imprudencia cometida sea leve, define y tipifica en los Arts. 142 y 152 Cp los resultados de muerte o lesiones causados por imprudencia grave y menos grave, de tal manera que, si la imprudencia es grave y causa la muerte o cualquier tipo de lesión prevista en los Arts. 147.1, 149 ó 150 Cp, será siempre delito menos grave, pero, si la imprudencia es menos grave y el resultado son las lesiones indicadas, o incluso la muerte, teniendo en cuenta las penas previstas, deberá conceptuarse la imprudencia como delito leve. Ello es así, pues merecen tal calificación aquellas infracciones criminales que se castigan con penas leves ( Art. 13.3 Cp) y tienen tal consideración las recogidas en el Art. 13.4 Cp, a cuyo tenor, cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve. En todo caso, dicen los Arts. 142 y 152 Cp que "se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el juez o el tribunal".

A este respecto, en cuanto a la calificación de la imprudencia, la Sala trae a colación las siguientes consideraciones, extraídas de la conocida STS 805/2.017 de 11 de diciembre, al respecto de la conceptuación de la denominada "imprudencia menos grave" y que son del siguiente tenor:

"La ley orgánica 1/2015 de treinta del mes de marzo de reforma del código penal ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del código penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del código penal.

Así, según se expone en el preámbulo de la ley orgánica 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del código penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del código civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del artículo 142 del código penal , respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del artículo 147.1 del código penal , que se recogen en el artículo 152.1.1 del código penal , no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el artículo 147 del código penal que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del artículo 152 del código penal sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los artículo 149 y 150 del código penal .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el código penal de 1.848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por la ley orgánica 3/1.989 de veintiuno del mes de junio de actualización del código penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.991).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 1.992).

El código penal de 1.995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( sentencia del tribunal supremo 1.823/2.002 de siete del mes de noviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la ley orgánica 1/2015 contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia (la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave).

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

TERCERO.-Otro pronunciamiento judicial, que adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención, se trata de la STS 421/2.020 de 22 de julio, que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Su valor interpretativo deriva no solamente ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del pleno de la Sala de lo Penal sino también del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el Art. 142 Cp por la Ley Orgánica 2/2.019 de 1 marzo de reforma del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

Afirma la citada sentencia, en su fundamento de derecho quinto, que "La reforma de 2.019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto (imprudencia menos grave). Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( Real Decreto Legislativo 6/2.015 de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los Arts. 142 y 152 Cp .

"Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el juez o el tribunal".

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a.- Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al real decreto legislativo 6/2.015 y su listado de infracciones graves.

b.- Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es sólo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el Art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al Art. 380.2 ( STS 744/2.018 de 7 febrero de 2.019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinará la producción del hecho). Pero al margen de esos caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso", que aparecía en el texto que inspiró la enmienda, desapareció.

c.- La nueva caracterización de la imprudencia menos grave presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave ni que, siempre que se dé una infracción grave de tráfico, la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a.- Pueden aparecer supuestos en que, sin identificarse una infracción administrativa grave, estemos ante una imprudencia menos grave (aunque, si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - Art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También (es lógico) existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los Arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b.- Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el juez o tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2.- O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde, y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma, el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: sólo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (verbigracia, si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del Art. 142.1, párrafo penúltimo, lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del Art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de ésta por el juez o tribunal. El pronombre "ésta" sólo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el Art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico, que es la pauta orientadora introducida en 2.019, puede determinar:

a.- Una imprudencia grave si el juez o tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b.- Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c.- Una imprudencia leve si el juez o tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el juez o tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".

Continúa afirmando la citada STS en su fundamento de derecho sexto que "Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente (no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario) de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del Art. 142 Cp (y 152).

Según el Art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial son infracciones graves (sólo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):

"a.- No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

(...).

c.- Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d.- Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e.- Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f.- Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g.- Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h.- No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i.- Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j.- No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k.- No respetar la luz roja de un semáforo.

l.- No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

(...)

m.- Conducción negligente.

(...)

ñ.- No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o.- Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

(...)

r.- Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

(...)

u.- La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un cincuenta por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v.- Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

(...)

x.- Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

(...)

z.- Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido".

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (Art. 77):

"a.- No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b.- Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c.- Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

(...)

e.- Conducción temeraria.

f.- Circular en sentido contrario al establecido.

g.- Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

(...)

i.- Aumentar en más del cincuenta por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del cincuenta por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

(...)

k.- Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

(...)

ll.- Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

Si centramos la atención en la letra m) del Art. 76 sale no sólo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del Art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el juez o tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor, podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del Art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no sanciona sólo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del Art. 76 , no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (verbigracia, y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones), ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cuál sea la infracción grave de tráfico con que operemos, habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (verbigracia, al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea. No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué, pese a constatar una infracción grave, descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave, presunción que puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".

Más recientemente la STS de veintiocho de mayo de 2.021 afirma que "La muerte de una persona en accidente de tráfico, concurriendo algún grado de imprudencia, puede dar lugar a un delito de homicidio por imprudencia grave ( Artículo 142.1 Cp ), por imprudencia menos grave ( Artículo 142.2 Cp ) o por imprudencia leve, que actualmente es una conducta penalmente atípica.

Nos enfrentamos a una cuestión de perfiles imprecisos que ha sido objeto de sucesivas reformas legales que, buscando una mayor seguridad jurídica, han complicado el entendimiento del problema. Particularmente crítica se ha mostrado esta Sala con la última reforma legal en STS 284/2.021 de 30 de marzo , que ha realizado un especial esfuerzo para precisar los conceptos de imprudencia grave y menos grave, penalmente típicas, frente a la imprudencia leve carente de relevancia penal.

Como criterio general, la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis. Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que, cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( STS 133/2.013 de 6 de febrero ).

En el caso de los accidentes de tráfico, siguiendo el criterio de la STS 284/2.021 de 30 de marzo , la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso y para la imprudencia menos grave se debe poner en esa misma consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Dado que el homicidio por imprudencia tipificado en el Art. 142 Cp ha sido objeto de una importante reforma a través de la Ley Orgánica 2/2.019 de 1 de marzo, esta Sala, en su sentencia de pleno número 421/2.020 de 22 de julio , ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia.

Imprudencia grave: Dentro de este concepto normativo han de incluirse, en todo caso grave, la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el Art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al Art. 380.2 ( STS 744/2.018 de 7 de febrero de 2.019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Imprudencia menos grave: La nueva caracterización de la imprudencia menos grave presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave ni que, siempre que se dé una infracción grave de tráfico, la imprudencia haya de ser calificada de menos grave".

CUARTO.-En el presente supuesto los hechos objeto del procedimiento consisten en un siniestro de tráfico acaecido a las 23:45 horas del día 17 de3 agosto de 2.025, a la altura del punto kilométrico 1,263 de la autovía A-50 sentido Ávila. Unos metros antes de dicho punto kilométrico, el vehículo modelo Fiat, modelo Stilo, matrícula NUM000, se salió de la vía por su margen derecho, reingresando a la misma y con nueva salida de vía por el margen izquierdo, con choque contra la bionda existente, quedando el vehículo oblicuamente en dirección contraria a su sentido de la marcha, ocupando el carril izquierdo y parte del carril derecho, siendo así que el faro izquierdo o del lado del conductor dejó de funcionar como consecuencia del impacto contra la bionda conforme al informe técnico elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y que no descarta el informe pericial aportado por la parte recurrente. El conductor de dicho vehículo, que en análisis postmorten arrojó un resultado de 1,07 gramos del alcohol por litro de sangre, se apeó del mismo y, sin hacer uso del elemento alguno de seguridad ni señalización, en concreto chaleco reflectante, se situó sobre el carril derecho de la calzada, a la altura de la parte trasera izquierda del vehículo siniestrado.

Posteriorment e, se produjo una colisión frontolateral por embestida por parte del vehículo marca BMW, modelo 420, matrícula NUM001, que circulaba por el carril derecho de la vía, sin exceso comprobado de velocidad que, en ese tramo, se encontraba limitada a 120 km/k, con atropello del conductor del Fiat Stilo que, como consecuencia, resultó fallecido.

La secuencia de hechos objeto de análisis se concreta en la aparición de un obstáculo imprevisible en la vía, ocupando ambos carriles de sentido de la marcha, por cuanto se trata de una autovía, en horario nocturno -con la limitación de visibilidad que ello supone-, cuyo conductor se apeó del vehículo siniestrado sin hacer uso de ningún elemento de señalización o seguridad, ni adoptar alguna medida de precaución tal como salir de la calzada, sino que permaneció en la misma, quedando el vehículo que conducía orientado en sentido contrario al de la marcha y de forma oblicua hacía el margen izquierdo de la vía, con el faro de dicho lado sin funcionar y con el derecho dirigido a un punto externo y oblicuo al sentido natural de la marcha.

Tales circunstancias fácticas determinan que la conducta observada por el conductor del vehículo BMW, respecto del que no existen indicios de que circulase a una velocidad superior a la permitida, no revista al menos externamente, las condiciones necesarias para ser caracterizada como imprudencia grave o menos grave.

Siendo ello así, los hechos objeto de la causa son penalmente impunes por atípicos, determinando la desestimación del recurso, con declaración de las costas de oficio.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra el Auto de fecha 19 de enero de 2.026, dictado por la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, en sus autos de Diligencias Previas nº 612/2.025, por el que se desestimó el recurso de reforma contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este Auto no cabe recurso.

Por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra el Auto de fecha 19 de enero de 2.026, dictado por la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, en sus autos de Diligencias Previas nº 612/2.025, por el que se desestimó el recurso de reforma contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este Auto no cabe recurso.

Por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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