Auto Penal 1002/2024 Audi...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Auto Penal 1002/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 746/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 1002/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024201021

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:1195A

Núm. Roj: AAP BU 1195:2024

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 01002/2024

AUD. PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 746/24

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 116/19

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE VILLARCAYO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FESCO RODRÍGUEZ

AUTO NÚM. 1002/2024

En Burgos, a 10 de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Geronimo, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2.023, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones "al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa",, al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1º y 779.1º.1ª de la LECr. , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, así como a las representaciones procesales de Maximiliano, así como de DIRECCION000., y de las mercantiles Axa Seguros y Caser, que lo impugnaron, e interesaron la desestimación del recurso con la confirmación del auto recurrido, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 3 de julio de 2024 (Acontecimientos. n.º 302, 310, 316, 332, 334, 352, 362, 380, 391, 393 y 395 del Visor Digital).

SEGUNDO. - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron vía digital los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar la resolución oportuna

Fundamentos

PRIMERO. - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba hasta ahora practicada, que infiere la existencia de indicios de haberse cometido los hechos denunciados, constitutivos de infracción penal,, por lo que solicita la continuación de las diligencias previas por sus trámites legales, y concretamente se acuerde: -. Nulidad del Auto por falta de motivación y dictarse un nuevo Auto. -. Revocación del Auto y dictase uno nuevo decretando el NO sobreseimiento, así como la imputación del Sr. Maximiliano y del Sr. Íñigo, las responsabilidades directas de las aseguradoras SEGUROS AXA y de SEGUROS CASER y las responsabilidades subsidiarias de las empresas DIRECCION000. Y DIRECCION001.

Basa tal petición por considerar, en un plano formal, que el Auto recurrido infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que el Auto dictado es genérico, somero y no contiene ningún razonamiento individualizado para el caso concreto planteado en el escrito de denuncia, presentando una absoluta ausencia de motivación y, en un plano material, porque existe responsabilidad penal de D. Maximiliano, tanto como empleador y como representante legal de la mercantil para la que trabajaba el recurrente, como del Sr. Íñigo, tanto como supervisor como contratista principal y condueño de la empresa DIRECCION001., a quienes imputa un delito contra los derechos de los trabajadoresprevisto y penado en el art. 316 del Cp. , en relación con los arts. 14.1, 17.1 de la LPRL , arts. 3.1 y Anexo II.1.1 del RD 1215/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad sobre utilización de equipos de trabajo, art. 11 y anexo IV Parte C) apartados. 7ª) y b) -3º, 8ª) y b)4º, 9ª) y 10 a), b), c), del RS 1627/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad, los arts. 4 d) ET y 19 y 14,2 y 16 a 19 LPRL, al no haber adoptado las medidas que estaban a su alcance para prevenir y evitar el accidente acaecido y los artículos 14, 15 y 17 del Ley 31/95 q establece la obligación empresarial de velar por sus trabajadores, todos ellos en concurso de normas o en concurso ideal, de conformidad con el art. 8.3 del CP, con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 del Código penal ,al constar la existencia de infracción normativa de prevención de riesgos laborales y la puesta en grave peligro de la seguridad de los trabajadores que concurrían y unos resultados, causalmente relacionados con la vulneración de aquella normativa y las graves lesiones del denunciante.

Mientras que el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. 282, "no se opone al sobreseimiento provisional de las actuaciones a la vista de las diligencias practicadas considerando que los hechos carecen de la suficiente entidad para ser perseguidos en la vía penal dado que la Inspección de Trabajo no ha apreciado infracción de la normativa preventivo laboral".

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para agotar la instrucción penal.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1,1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones,entre otras causas, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer provisionalmente las actuaciones, sin decretar la continuación del procedimiento por los trámites del art. 779.4º y ss de la LECr

TERCERO . - Planteadas así las bases del recurso, debe anticiparse que la falta de motivación alegada respecto del Auto inicialmente recurrido (Acont. 302), que se fundamenta en que "los hechos no tienen la suficiente entidad penal como para ser perseguidos en la vía penal",constituiría -de acreditarse que se genera "indefensión"al recurrente-, causa de nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indican que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido causarse indefensión y que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (dicción concurrente tras la reforma por Ley Orgánica 19/2.003 de 23 de Diciembre, en relación con las reformas operadas por la LO 2/15, de 21 de Julio).

Lo cierto es que esta Sala, tratando de impedir la irregularidad en ocasiones apreciada en los Juzgados de Instrucción al no motivar el auto emitido en virtud del artículo 779.1, dejando el cumplimiento de esta obligación legal para el eventual auto decisorio del recurso de reforma contra él interpuesto, ha venido a señalar la nulidad del auto instructor primeramente emitido, cuando no existe recurso de reforma previo, sino que se acude directamente a la Apelación autónoma e independiente y, por ello, cuando no existe subsanación sobrevenida de la falta de motivación.

Y así, en Auto de fecha 28 de mayo 2.012 indicamos que "el Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93 , entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal , deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 ysentencia del TC 6-06-05 ,).

Así pues, en el presente caso, debe aplicarse tales conclusiones jurisprudenciales a la motivación del Auto impugnado y, a tal efecto, debe anticiparse que, la Sra. Juez Instructora, en el Auto inicialmente recurrido, acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones, sin motivar con suficiencia los motivos determinantes del archivo provisional de la causa, por lo que dicha motivación debe decirse que no sólo resulta escueta y concisa, sino que la juez de instrucción no ha dado una respuesta fundada en derecho, concretamente en los arts. 641.1º y 779.1º 1 de la LECr. , incumpliendo el mandato contenido en los arts. 24 y 120 de la Constitución, de suerte que, en principio, ni esta Sala, ni las partes conocen cuáles son los criterios tenidos en cuenta para acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Y ello, porque la mera mención al tipo de sobreseimiento no es suficiente para que el justiciable conozca y comprenda los motivos que han llevado al juzgador a su aplicación, dado que es necesario, como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala, al menos someramente, que se concreten los motivos de subsunción de la jurisprudencia en el caso concreto, lo que no es el caso, por lo que la motivación recogida en el Auto inicialmente recurrido no es suficiente para que las partes recurrentes puedan conocer los motivos por los que se desestima su pretensión y, por lo tanto, limita a los mismos la posibilidad de atacarlos por vía de recurso.

Ocurre, sin embargo, que el sustrato material y jurídico en el que se asienta esta causa penal ya ha sido examinado con suficiencia en la fundamentación contenida en el Auto que desestima el recurso de reforma previo, de fecha 3 de julio de 2024 (Acont. 302),lo que hace decaer el motivo de recurso., dado que en dicha resolución ya se fundamentan con suficiencia y de acuerdo con los parámetros de los arts. 24 y 120 de la Constitución las razones motivadoras del sobreseimiento provisional de la causa, al amparo de los dispuesto en el art. 641.1º de la LECr.

CUARTO. - En efecto, la noticia criminis en la que descansa la imputación pretendida por el recurrente, deviene, en primer lugar, en el parte de asistencia por lesiones emitido por el SACyL (Acont. n.º 5),registrado en el Juzgado de Villarcayo el 20 de marzo de 2019 y, en segundo lugar, en la denuncia interpuesta por el perjudicado en el momento de prestar declaración en sede judicial Acont. n.º 33),y que consta al tenor literal siguiente: "Interrogado sobre que ocurrió ese día, declara que estaba trabajando, talando árboles, en Nava de Ordunte (Burgos). Y un árbol que ya que estaba arrastrándose con la máquina se chocó con un tocón, giró, le dio en las piernas y cayo de frente hacia un barranco. Un chico que estaba con él trabajando que no se acuerda el nombre porque era rumano, le llamaba por un mote, estuvo con el declarante en el barranco donde cayó. En ese momento el declarante llamó al 112 mientras su compañero le puso unos palos en las piernas para que no las moviera. El chico que conducía la máquina que transporta los troncos se fue corriendo a buscar a la Guardia Civil porque no le veía. En una hora aproximadamente pareció la hermana y el cuñado del declarante, después la Guardia Civil y después el helicóptero una hora y media después, según recuerda. Le llevaron a la Intermutual Vizcaya, en Bilbao, que es hospital donde le han operado a través de su seguro Asepeyo. Preguntado si llevaba todas las medidas de seguridad, dice que 35, llevaba casco, botas, guantes, gafas, pantalón de trabajo, que se las proporciona la empresa. Preguntado cómo se llama su empresa que DIRECCION000, domiciliada en BILBAO en la DIRECCION002, no sabiendo el número. El declarante añade que la máquina que transportaba los troncos talados es de la empresa DIRECCION003 de la localidad de Llodio (Álava). Añade que no conocía al chico que conducía el arrastrador. El declarante añade que el empresario dueño de la máquina se llama Íñigo, que vive en Llodio, su teléfono es NUM000. Reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos".

Así las cosas, lo que ha de determinarse es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento provisional, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 641.1º de la LECrim, cuando, como en el presente caso, existe una denuncia con una imputación subjetiva muy concreta de hechos que, en principio, indiciariamente pudieran ser constitutivos de infracción penal, aun cuando, en esta fase procesal, la juzgadora de instancia, tras practicar las pruebas que se estimaron útiles y pertinentes, entre ellas, la pericial médico forense y el informe definitivo de la Inspección de Trabajo, y a la vista de las conclusiones alcanzadas en la denuncia, haya llegado a la conclusión de que no ha quedado acreditada la perpetración del hecho que dio lugar la formación de la causa, la colegir que "los hechos no tienen la suficiente entidad penal como para ser perseguidos en la vía penal",

En este sentido, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.

En el caso ahora examinado, para la juzgadora de instancia debe acordarse el sobreseimiento provisional de la causa sin extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral, porque, entre las diligencias de investigación que se acordaron fue solicitar el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, informe que se remitió a este Juzgado (expediente de la Inspección Provincial de Trabajo, Expte. 21) que es concluyente y que apoya la decisión de acordar el sobreseimiento en el que consta que "no se aprecia infracción empresarial de normas de seguridad y salud laboral por lo que no se estima proceda la extensión de acta de infracción en relación con el accidente ni, consecuentemente, propuesta de recargo de prestaciones."

Con dicha conclusión coincide el Ministerio Fiscal, en sus informes obrantes en los Acont. n.º 337 y 391, con el argumento de que "partiendo de las diligencias practicadas difícilmente puede prosperar la pretensión del recurrente toda vez que no se ha acreditado una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que tuviera relación de causalidad con el resultado lesivo, siendo concluyente el informe realizado por la Inspección de Trabajo (expediente -Visor)), que indica sin ambages en sus conclusiones que: "Teniendo en cuenta el relato de hechos y conclusiones alcanzadas descritas anteriormente y a que se remite, y en particular lo expresado en el apartado anterior- no se aprecia infracción empresarial de normas de seguridad y salud laborales conectada causalmente con el accidente, por lo que no se estima proceda la extensión de acta de infracción en relación con el accidente ni, consecuentemente, propuesta de recargo de prestaciones".

I.-En primer lugar, considera el recurrente, que concurren los requisitos del delito contra los derechos de los trabajadoresprevisto y penado en el art. 316 del Cp. , en relación con los arts. 14.1, 17.1 de la LPRL, arts. 3.1 y Anexo II.1.1 del RD 1215/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad sobre utilización de equipos de trabajo, art. 11 y anexo IV Parte C) apartados. 7ª) y b) -3º, 8ª) y b)4º, 9ª) y 10 a), b), c), del RS 1627/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad, los arts. 4 d) ET y 19 y 14,2 y 16 a 19 LPRL, al no haber adoptado las medidas que estaban a su alcance para prevenir y evitar el accidente acaecido y los artículos 14, 15 y 17 del Ley 31/95 q establece la obligación empresarial de velar por sus trabajadores.

En este caso, coincidimos con la juzgadora de instancia cuando señala que, "No todo accidente laboral supone la infracción de normas de prevención de riesgos laborales ni que no se hubieran facilitado los medios necesarios para que el trabajador pueda desempeñar su actividad laboral. Estamos ante una norma penal en blanco, motivo por el cual, siempre, ante accidentes laborales, para poder determinar si se ha producido infracción de las normas de riesgos labores, se solicita el correspondiente informe de Inspección de Trabajo, como ha sucedido en el presente caso y las conclusiones de dicho informe, ponen de manifiesto que no estamos ante el tipo penal del artículo 316 del Código Penal, ni siquiera del artículo 317 del Código Penal ya que, para estarlo, aunque la decisión del sobreseimiento no favorezca las pretensiones del recurrente, se debe estar ante el incumplimiento de las normas expresamente establecidas en la legislación laboral, lo que no se produce en el presente caso (Acont. n.º 362)..

En efecto, de una lectura del art 316 y el 317 del CP se desprende que tres son los requisitos exigidos por el tipo delictivo para su aplicación: a) Que se infrinjan las normas de prevención de riesgos laborales. b) Que el imputado como sujeto activo del delito esté legalmente obligado a facilitar los medios de seguridad adecuados. c) Que exista un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores y, en el presente caso, queda meridianamente claro, a la vista de la contundencia del informe de la Inspección de Trabajo, que no se aprecia infracción empresarial de normas de seguridad y salud laborales conectada causalmente con el accidente.

II.-En segundo lugar, considera el recurrente, que existe concurso de normas o en concurso ideal, de conformidad con el art. 8.3 del CP, con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 del Código penal ,al constar la existencia de infracción normativa de prevención de riesgos laborales y la puesta en grave peligro de la seguridad de los trabajadores que concurrían y unos resultados, causalmente relacionados con la vulneración de aquella normativa y las graves lesiones del denunciante.

Para valorar dicha cuestión, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal procedió a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal, así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad". Por exclusión de las otras dos categorías, concurre imprudencia leve (atípica) cuando se produce la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.

Sobre la nueva categoría de la imprudencia, la menos grave introducida en el Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, y la posterior efectuada por la LO 2/2.019, de 1 de marzo, hay que señalar que no define el legislador el alcance y contenido de este tipo de imprudencia. La correlación que hace el precitado artículo 152 núm. 2 entre infracción reglamentaria grave con infracción penal menos grave no es automática, pues el inciso final del artículo deja al Tribunal el lógico margen apreciativo para, tras examinar las circunstancias concretas del tráfico, valorar el grado de imprudencia y resolver en consecuencia. Es decir, se otorga al Juez la facultad de no apreciar la imprudencia menos grave, a pesar de que el resultado de las lesiones sea consecuencia de una infracción de las tipificadas como graves, atendiendo por ejemplo a la menor intensidad del riesgo creado, la menor previsibilidad del resultado o la mayor diligencia.

Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la denuncia hay que descartar, de entrada, que concurra en este caso la comisión del hecho por imprudencia grave ( artículo 152 núm. 1 del Código Penal) pues, como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal. Así, tradicionalmente se consideraba grave cuando se producía la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno o también como absoluta falta de previsión y cuidado por desprecio de las normas de cautela que aun la persona menos cuidadosa hubiera atendido, sin que, de lo instruido en la denuncia se deriven circunstancias que permitan calificar la imprudencia de grave.

Tampoco es posible hablar en nuestro caso de imprudencia menos grave, categoría de fronteras difusas, y que, según constante jurisprudencia, sería intermedia con las tradicionales temeraria ( grave) y simple ( leve) y para lo que se requiere una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia o también, cuando se produce la inobservancia de una diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor, ni tampoco al del menos cuidadoso, es decir, una omisión de un deber de cautela y precaución medianamente exigible en las circunstancias concretas.

Como mucho podríamos encontrarnos ante una imprudencia leve, que quedó despenalizada en el Código Penal reformado por la LO 1/2015, ya que como resalta la juzgadora de instancia, tal y como consta en el informe de Inspección de Trabajo, "la causa del accidente fue en la propia situación del accidentado por no haberse apercibido el mismo de las dimensiones del tronco de haya que se arrastraba....a tenor de las manifestaciones del propio accidentado", lo que extrapola el debate jurídico al ámbito de la compensación de culpas de carácter civil, en modo alguno penal.

No puede desconocerse el principio de intervención mínima del derecho penal,que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 y también en la reforma por LO 5/2.010 y 1/2015. .

Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo,por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que "la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto",lo que no es el caso, habida cuenta las acciones que todavía pueden ejercitarse en la jurisdicción civil( art. 1902 del Código Civil )en reclamación de las indemnizaciones que procedan en derecho.

Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido, en lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el archivo provisional de la causa no es injusto, ni genera indefensión alguna al recurrente, al gozar aún de las acciones a interponer en vía civil,

Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.

QUINTO. - En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Geronimo, en el ejercicio de la Acusación Particular, contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2.023, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones,al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1º y 779.1º.1ª de la LECr. , habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 3 de julio de 2024, y CONFIRMARdichas resoluciones en todos sus términos, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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