Última revisión
07/04/2025
Auto Penal 1002/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 746/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 1002/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024201021
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:1195A
Núm. Roj: AAP BU 1195:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Burgos, a 10 de diciembre de 2024
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, así como a las representaciones procesales de Maximiliano, así como de DIRECCION000., y de las mercantiles Axa Seguros y Caser, que lo impugnaron, e interesaron la desestimación del recurso con la confirmación del auto recurrido, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 3 de julio de 2024
Fundamentos
Basa tal petición por considerar, en un plano formal, que el Auto recurrido infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que el Auto dictado es genérico, somero y no contiene ningún razonamiento individualizado para el caso concreto planteado en el escrito de denuncia, presentando una absoluta ausencia de motivación y, en un plano material, porque existe responsabilidad penal de D. Maximiliano, tanto como empleador y como representante legal de la mercantil para la que trabajaba el recurrente, como del Sr. Íñigo, tanto como supervisor como contratista principal y condueño de la empresa DIRECCION001., a quienes imputa un
Mientras que el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el
Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1,1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas,
Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer provisionalmente las actuaciones, sin decretar la continuación del procedimiento por los trámites del art. 779.4º y ss de la LECr
Lo cierto es que esta Sala, tratando de impedir la irregularidad en ocasiones apreciada en los Juzgados de Instrucción al no motivar el auto emitido en virtud del artículo 779.1, dejando el cumplimiento de esta obligación legal para el eventual auto decisorio del recurso de reforma contra él interpuesto, ha venido a señalar la nulidad del auto instructor primeramente emitido, cuando no existe recurso de reforma previo, sino que se acude directamente a la Apelación autónoma e independiente y, por ello, cuando no existe subsanación sobrevenida de la falta de motivación.
Y así, en Auto de fecha 28 de mayo 2.012 indicamos que "el Tribunal Constitucional
Así pues, en el presente caso, debe aplicarse tales conclusiones jurisprudenciales a la motivación del Auto impugnado y, a tal efecto, debe anticiparse que, la Sra. Juez Instructora, en el Auto inicialmente recurrido, acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones, sin motivar con suficiencia los motivos determinantes del archivo provisional de la causa, por lo que dicha motivación debe decirse que no sólo resulta escueta y concisa, sino que la juez de instrucción no ha dado una respuesta fundada en derecho, concretamente en los arts. 641.1º y 779.1º 1 de la LECr. , incumpliendo el mandato contenido en los arts. 24 y 120 de la Constitución, de suerte que, en principio, ni esta Sala, ni las partes conocen cuáles son los criterios tenidos en cuenta para acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones.
Y ello, porque la mera mención al tipo de sobreseimiento no es suficiente para que el justiciable conozca y comprenda los motivos que han llevado al juzgador a su aplicación, dado que es necesario, como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala, al menos someramente, que se concreten los motivos de subsunción de la jurisprudencia en el caso concreto, lo que no es el caso, por lo que la motivación recogida en el Auto inicialmente recurrido no es suficiente para que las partes recurrentes puedan conocer los motivos por los que se desestima su pretensión y, por lo tanto, limita a los mismos la posibilidad de atacarlos por vía de recurso.
Ocurre, sin embargo, que el sustrato material y jurídico en el que se asienta esta causa penal ya ha sido examinado con suficiencia en la fundamentación contenida en el Auto que desestima el recurso de reforma previo, de fecha 3 de julio de 2024
Así las cosas, lo que ha de determinarse es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento provisional, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 641.1º de la LECrim, cuando, como en el presente caso, existe una denuncia con una imputación subjetiva muy concreta de hechos que, en principio, indiciariamente pudieran ser constitutivos de infracción penal, aun cuando, en esta fase procesal, la juzgadora de instancia, tras practicar las pruebas que se estimaron útiles y pertinentes, entre ellas, la pericial médico forense y el informe definitivo de la Inspección de Trabajo, y a la vista de las conclusiones alcanzadas en la denuncia, haya llegado a la conclusión de que no ha quedado acreditada la perpetración del hecho que dio lugar la formación de la causa, la colegir que
En este sentido, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.
En el caso ahora examinado, para la juzgadora de instancia debe acordarse el sobreseimiento provisional de la causa sin extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral, porque, entre las diligencias de investigación que se acordaron fue solicitar el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, informe que se remitió a este Juzgado (expediente de la Inspección Provincial de Trabajo, Expte. 21) que es concluyente y que apoya la decisión de acordar el sobreseimiento en el que consta que
Con dicha conclusión coincide el Ministerio Fiscal, en sus informes obrantes en los Acont. n.º 337 y 391, con el argumento de que "partiendo de las diligencias practicadas difícilmente puede prosperar la pretensión del recurrente toda vez que no se ha acreditado una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que tuviera relación de causalidad con el resultado lesivo, siendo concluyente el informe realizado por la Inspección de Trabajo (expediente -Visor)), que indica sin ambages en sus conclusiones que:
En este caso, coincidimos con la juzgadora de instancia cuando señala que, "No todo accidente laboral supone la infracción de normas de prevención de riesgos laborales ni que no se hubieran facilitado los medios necesarios para que el trabajador pueda desempeñar su actividad laboral. Estamos ante una norma penal en blanco, motivo por el cual, siempre, ante accidentes laborales, para poder determinar si se ha producido infracción de las normas de riesgos labores, se solicita el correspondiente informe de Inspección de Trabajo, como ha sucedido en el presente caso y las conclusiones de dicho informe, ponen de manifiesto que no estamos ante el tipo penal del artículo 316 del Código Penal, ni siquiera del artículo 317 del Código Penal ya que, para estarlo, aunque la decisión del sobreseimiento no favorezca las pretensiones del recurrente, se debe estar ante el incumplimiento de las normas expresamente establecidas en la legislación laboral, lo que no se produce en el presente caso
En efecto, de una lectura del art 316 y el 317 del CP se desprende que tres son los requisitos exigidos por el tipo delictivo para su aplicación: a) Que se infrinjan las normas de prevención de riesgos laborales. b) Que el imputado como sujeto activo del delito esté legalmente obligado a facilitar los medios de seguridad adecuados. c) Que exista un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores y, en el presente caso, queda meridianamente claro, a la vista de la contundencia del informe de la Inspección de Trabajo, que no se aprecia infracción empresarial de normas de seguridad y salud laborales conectada causalmente con el accidente.
Para valorar dicha cuestión, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal procedió a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal, así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad". Por exclusión de las otras dos categorías, concurre imprudencia leve (atípica) cuando se produce la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.
Sobre la nueva categoría de la imprudencia, la menos grave introducida en el Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, y la posterior efectuada por la LO 2/2.019, de 1 de marzo, hay que señalar que no define el legislador el alcance y contenido de este tipo de imprudencia. La correlación que hace el precitado artículo 152 núm. 2 entre infracción reglamentaria grave con infracción penal menos grave no es automática, pues el inciso final del artículo deja al Tribunal el lógico margen apreciativo para, tras examinar las circunstancias concretas del tráfico, valorar el grado de imprudencia y resolver en consecuencia. Es decir, se otorga al Juez la facultad de no apreciar la imprudencia menos grave, a pesar de que el resultado de las lesiones sea consecuencia de una infracción de las tipificadas como graves, atendiendo por ejemplo a la menor intensidad del riesgo creado, la menor previsibilidad del resultado o la mayor diligencia.
Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la denuncia hay que descartar, de entrada, que concurra en este caso la comisión del hecho por imprudencia grave ( artículo 152 núm. 1 del Código Penal) pues, como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal. Así, tradicionalmente se consideraba grave cuando se producía la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno o también como absoluta falta de previsión y cuidado por desprecio de las normas de cautela que aun la persona menos cuidadosa hubiera atendido, sin que, de lo instruido en la denuncia se deriven circunstancias que permitan calificar la imprudencia de grave.
Tampoco es posible hablar en nuestro caso de imprudencia menos grave, categoría de fronteras difusas, y que, según constante jurisprudencia, sería intermedia con las tradicionales temeraria ( grave) y simple ( leve) y para lo que se requiere una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia o también, cuando se produce la inobservancia de una diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor, ni tampoco al del menos cuidadoso, es decir, una omisión de un deber de cautela y precaución medianamente exigible en las circunstancias concretas.
Como mucho podríamos encontrarnos ante una imprudencia leve, que quedó despenalizada en el Código Penal reformado por la LO 1/2015, ya que como resalta la juzgadora de instancia, tal y como consta en el informe de Inspección de Trabajo,
No puede desconocerse el
Esta Sala, no desconoce que
Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido, en lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el archivo provisional de la causa no es injusto, ni genera indefensión alguna al recurrente, al gozar aún de las acciones a interponer en vía civil,
Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

