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24/03/2026
Auto Penal 645/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 839/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 645/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025200575
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1397A
Núm. Roj: AAP SS 1397:2025
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO (Ponente)
En Donostia / San Sebastián, a 11 de noviembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
I.- La Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irún. Plaza nº 4, dicta Auto en fecha 21 de septiembre de 2025, en el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado D. Emilio.
II.- La representación procesal del investigado interpone recurso de apelación. Aduce:
Resulta injustificado que se limite un derecho fundamental como la libertad, en base, no a la descripción del hecho imputado, sino a la circunstancia de haberse producido la puesta a disposición judicial de un detenido. La relación fáctica (premisa fundamental para decretar una medida de tanta gravedad) ha sido suplida por una simple referencia general a un atestado, cuyo valor indiciario nunca puede equivaler a un acto jurisdiccional y resulta independiente de los actos de instrucción, entre ellos el de justificar con una relación de hechos propia las medidas cautelares adoptadas.
El auto de prisión lesiona el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 CE.
Se han tenido en cuenta los antecedentes penales del Sr. Emilio para acordar su entrada en prisión.
A efectos de fundamentar la prisión provisional por una eventual reincidencia, no procede incluir la comisión de delitos leves. Conforme al art. 22.8 CP, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni aquellos relativos a delitos leves. En cuanto a los demás procedimientos que pudieran constar al Sr. Emilio, para que fueran relevantes a los efectos de valorar la privación de libertad, deberían referirse a ilícitos del mismo título y naturaleza que las presentes diligencias, lo que no concurre. Los antecedentes existentes no resultan equiparables, al no apreciarse homogeneidad con el ilícito de este procedimiento, lo que impide apreciar una reiteración específica.
En este momento no es posible afirmar que los hechos constituyan un robo con violencia, pues no concurren elementos incriminatorios suficientes que permitan sostenerlo. Tal afirmación se sustenta en lo siguiente, corroborado por el denunciante y por el testigo:
1. Inexistencia de indicios suficientes. El vehículo no presentaba signos de forzamiento ni daños materiales relevantes, más allá de una leve alteración en la goma de la ventanilla. Así lo manifestó el denunciante, el 21 de septiembre de 2025.
2. Adjudicación arbitraria de conductas de terceros. Del atestado resulta que el 19 de septiembre mi representado se hallaba junto con otra persona no identificada en el vehículo AUDI A4, propiedad de D. Juan Pablo. El atestado atribuye de manera genérica a ambos un supuesto ánimo de lucro y refiere que uno de ellos exhibió un destornillador en actitud intimidatoria. El denunciante reconoció que la persona que le amenazó con un objeto no era mi representado, sino el que se dio a la fuga. Los objetos cuya sustracción se denuncia se encontraban en el lugar ocupado por dicho tercero no identificado, mientras que el recurrente se encontraba en otra zona del vehículo. La imputación indiscriminada de las conductas de un tercero a mi patrocinado vulnera el principio de motivación e imparcialidad.
3. Falta de motivación del auto. La resolución admite que no es posible establecer la concreta participación de cada interviniente ni identificar los objetos sustraídos, lo que evidencia que la privación de libertad se ha acordado sobre la base de hipótesis, carentes de soporte indiciario real.
4. Ausencia de acreditación de la autoría. Se hace referencia a la intervención de dos personas, sin que se haya esclarecido quién ejecutó materialmente las conductas. Pese a ello, se pretende imputar al recurrente la autoría, cuando los objetos que portaba constan en el f. 42, siendo únicamente la bayeta verde el objeto coincidente con la denuncia.
5. Inexistencia de riesgo de fuga. Reside desde hace años en territorio nacional y ha mostrado plena disposición para comparecer ante el órgano judicial cuando se le requiera. Alegar la falta de arraigo como fundamento de un riesgo de fuga resulta discriminatorio: de tratarse de una persona de nacionalidad española se habría acordado una medida menos gravosa.
6. Inexistencia de riesgo de destrucción de pruebas. No se ha concretado qué diligencias de investigación pudieran verse comprometidas por su libertad, tratándose de unos hechos perfectamente acotados y ocurridos el 21 de septiembre de 2025. La invocación genérica de este riesgo carece de toda base fáctica.
Otro de los argumentos esgrimidos para la privación de libertad se encuentra en un concepto vacío como la "alarma social". Se trata de un concepto jurídico indeterminado, quedando al arbitrio de cada juez, generando así un alto grado de subjetividad en la que no puede estar sustentada una resolución. Es un concepto que se relaciona ex post a la presunta realización delictiva, no siendo la misma amparada por nuestro ordenamiento constitucional.
No concurren la totalidad de los requisitos para que tal medida sea constitucionalmente aceptada, pues de las pruebas aportadas no existen los indicios de que el recurrente pretenda evadir la acción de la Justicia, no se aprecia que pueda ocultar pruebas ni se constata el riesgo de fuga.
Existen situaciones intermedias que pueden resultar más adecuadas: la prohibición de salir de España y la conminación a comparecer quincenal o semanalmente ante el Juzgado.
Por ello, interpone recurso de apelación contra el auto de 21 de septiembre de 2025, a fin de que se deje sin efecto y se acuerde la libertad provisional sin fianza del Sr. Emilio.
Subsidiariamente, que la misma sea la menos gravosa posible, proporcional y adecuada al momento procesal en el que nos encontramos, pudiendo consistir en la obligación de comparecer
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Aduce:
Se fundamenta en el recurso unas razones que ya fueron tenidos en cuenta a la hora de acordar el ingreso en prisión del investigado mediante Auto de 21/09/2025, sin ofrecer ningún hecho nuevo que no fuera tenido en cuenta en aquel momento, reproduciendo unos argumentos ya expuestos que no suponen ni la eliminación de los indicios de comisión de una conducta tipificada en el Código Penal, ni la desvirtuación del riesgo de fuga ni la posible reiteración delictiva como fue expuesto en el informe de la comparecencia y plasmado en el Auto.
La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 Lecrim. : que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 26 de julio de 1995 y 17 de febrero de 2000, señala que para que la prisión provisional sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; estos fines son la sustracción del sujeto a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Además se debe concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines antedichos.
La prisión provisional es una medida cautelar y hay que tener presente que para la adopción de cualquier medida de este tipo deben concurrir dos presupuestos: el
I.- En el presente supuesto, el Auto dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irún. Plaza nº 4, en fecha 21 de septiembre de 2025 fundamenta la adopción de la privación provisional de libertad del investigado con base en los siguientes argumentos:
I.- A fin de resolver la presente impugnación, reseñaremos los siguientes datos de interés extraídos de las actuaciones remitidas al Tribunal:
* Consta en el atestado policial elaborado con motivo de estos hechos lo siguiente:
Los hechos han ocurrido sobre las 22:08 horas del 19 de septiembre de 2025 en la DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando dos varones han sido sorprendidos en el interior de un vehículo Audi A4. Al llegar el propietario junto a su mujer y su hijo de 1 año, había dos varones en el interior, uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera. El varón que se encontraba en la parte delantera ha salido golpeando con la puerta al menor en la cara y el brazo. El propietario ha reaccionado agarrando a este varón y cerrando el vehículo para que el otro autor no saliera del mismo. Tras ser amenazado esgrimiendo un destornillador la victima ha abierto el vehículo, momento que ha aprovechado el segundo varón para salir huyendo.
Tras una persecución finalmente a la altura de la rotonda de Zubimusu ha conseguido ser retenido por unos particulares y un ertzaina fuera de servicio ha conseguido quitarle el destornillador con el que estaba amenazando a la gente que intentaba impedir su huida, uno de los autores ha sido detenido y el otro ha conseguido huir.
* El agente con nº profesional NUM001 manifiesta:
A las 22:08 horas del 19 de septiembre de 2025, encontrándose de turno libre, se encontraba a la altura del inicio de la DIRECCION002, junto a la rotonda de Zubimusu, de DIRECCION003, cuando al otro lado de la rotonda, donde no tenía visión directa, ha oído gritos. Al ir a acercarse y comprobar lo que estaba ocurriendo ha visto como 2 o 3 personas estaban siguiendo a otra.
En un momento dado estas 2-3 personas han dado alcance al varón al que perseguían, se estaban agarrando entre ellos, y uno de los seguidores manifestaba que el varón al que seguían le había robado el móvil y había pegado a su hijo.
Cuando el agente se ha acercado ha visto como el varón al que seguían estas personas, de origen magrebí, esgrimía un destornillador en la mano izquierda, a la altura de la cadera, dirigiéndolo hacia las personas que le seguían. El agente junto con otra persona que se ha acercado al oír el tumulto, han conseguido quitar el destornillador al varón magrebí para proteger a las otras personas a las que se enfrentaba. Este varón se ha resistido activamente, mientras le arrebataban el destornillador. Finalmente consiguen quitárselo y lo apartan a un lado, reteniendo al varón hasta la llegada de las patrullas.
* El perjudicado D. Juan Pablo refiere:
Ha sufrido un robo con intimidación sufrido cuando se encontraba en compañía de su mujer y su hijo de corta edad.
Objetos que se encontraban en el interior del vehículo de su propiedad, Audi A4:
-Cartera propiedad del denunciante con diversa documentación tal como el NIE, tarjetas bancarias, permiso de conducción, entre otros, y 750 euros, -Cadena de oro amarillo con colgante, también de oro amarillo en forma de cruz, propiedad de su mujer.
-Teléfono móvil propiedad del denunciante,
-Gafas de sol en el interior de su funda
-Trapo de limpieza de color verde y
-Llaves del vehículo.
Los autores se encontraban sustrayendo en el interior de su vehículo, siendo dos varones de origen magrebí, no pudiendo aportar mucha más descripción ya que el lugar donde se encontraba el vehículo estacionado no había mucha luz y los hechos se produjeron con mucha rapidez, consiguiendo huir del lugar uno de ellos y posteriormente siendo detenido por la Ertzaintza el otro.
Los hechos se produjeron en torno a las 22:00 horas del 19 de septiembre de 2025, en el aparcamiento de la empresa Alkain, sito en Amutalde nº 21 de DIRECCION001, cuando el denunciante, en compañía de su mujer y su hijo de corta edad se dirigieron a su vehículo, estacionado en ese lugar, cuando se percataron que en el interior del mismo se encontraban dos.
El lugar se encontraba muy oscuro, reaccionando el varón que se encontraba en los asientos delanteros, abriendo fuertemente la puerta del vehículo contra el denunciante y su familia, golpeando la puerta a su hijo menor de edad en la cara y en el brazo. El denunciante se acercó a este varón cogiéndole fuertemente de la ropa, a la altura del pecho y cerrando el vehículo con las llaves para evitar que el varón que se encontraba en el interior del vehículo, en los asientos traseros, huiría, esgrimiendo en ese momento el primer varón un destornillador y amenazando al denunciante con él, gritándole: "Dame las coches del coche o te mato", entregándole el dicente las llaves del coche por temor a ser apuñalado, y abriendo este último el vehículo con las llaves para que el segundo varón pudiera salir del interior del vehículo, huyendo del lugar el primer varón portando una bolsa blanca de plástico, en dirección hacía DIRECCION003, entregando las llaves del vehículo al segundo varón antes de abandonar el lugar. Que el denunciante se giró en dirección al segundo varón, que aún permanecía en el interior del vehículo y trataba de salir, cuando este esgrimió, contra el denunciante otro destornillador gritándole: "Si te acercas, te mato", huyendo del lugar portando una bolsa de plástico de color verde. En ese momento, el denunciante comenzó a gritar solicitando ayuda mientras el segundo varón huía también en dirección a DIRECCION003.
Cuando se cercioró que su mujer y su hijo se encontraban en buenas condiciones, comenzó a perseguir al segundo varón, quién iba lanzando objetos que sacaba de la bolsa de plástico verde, pudiendo observar que se trataban de objetos que tenía en el interior de su vehículo (el móvil, unas gafas de sol y las llaves del coche), siendo posteriormente recuperadas por el dicente y con la ayuda de agentes que se personaron en el lugar.
Cuando se encontraban a la altura de la rotonda de Zubimuxu, frontera entre DIRECCION003 y DIRECCION001, observó como varias personas, quienes habían oído sus gritos de auxilio, interceptaron al varón que huía, consiguiendo zafarse este de las personas y esgrimiendo el destornillador contra ellas, momento en el que otro testigo se acercó por detrás del varón y le agarró fuertemente, arrebatándole con la ayuda del denunciante el destornillador que portaba, manteniéndolo inmovilizado en dicho lugar hasta que aparecieron varias dotaciones de la Ertzaintza.
Pudo recuperar varios de los objetos sustraídos en el interior del vehículo, el móvil, las gafas de sol y las llaves del vehículo. Desconoce si le pudiera faltar algún objeto más debido a que los hechos se han producido muy rápido y no había mucha luz en el lugar.
* El testigo D. Leoncio declara el 20 de septiembre de 2025 puso de manifiesto:
Se encontraba en su domicilio sito en DIRECCION004, y sobre las 22:00 horas escuchó que desde la calle gritaba
Bajó a la calle y observó que unas 3 o 4 personas estaban reteniendo al varón que había visto desde la ventana de su casa intentando huir. Éste se acercó al grupo de personas y el varón comenzó a esgrimir un destornillador con intención de clavarlo hacia las personas que le estaban rodeando, momento en el que dos varones lo redujeron para salvaguardar la integridad física de todos, ya que el varón estaba muy agresivo. Concretamente uno de ellos le agarró desde en tren superior y el otro de las piernas. El varón se deshizo del destornillador, tirándolo al suelo y en ese momento llegó una patrulla de la Ertzaintza.
El varón que se encontraba en la parte delantera ha salido golpeando con la puerta al menor en la cara y el brazo
IV.- El recurrente discute la decisión de la adopción de la prisión provisional argumentando básicamente que no existen indicios suficientes de la autoría de un delito de robo con intimidación y, en todo caso, que no se cumple el presupuesto del riesgo de fuga en la persona del recurrente.
Por lo que se refiere a los indicios de participación del investigado Sr. Emilio en los hechos denunciados (un presunto delito de robo con violencia o intimidación) en la propia resolución se razona adecuadamente la suficiencia, a estos efectos y en este instante procesalmente seminal, de la base indiciaria que hasta el momento se ha conformado:
Como decimos, en la resolución que acuerda la prisión provisional se explicitan debidamente una serie de elementos indiciarios que permiten afirmar, a título provisional, que el ahora investigado fue el autor del robo con intimidación cuando fue sorprendido en el interior del vehículo de la marca Audi A4, que se hallaba estacionado en la localidad de DIRECCION001.
Así el agente policial con nº NUM001 ha puesto de manifiesto, según se plasma en el atestado, que sobre las 22:08 horas del 19 de septiembre de 2025, cuando se encontraba a la altura del inicio de la DIRECCION002, junto a la rotonda de Zubimusu, de DIRECCION003, cuando al otro lado de la rotonda, ha oído gritos y al acercarse y comprobar lo que estaba ocurriendo ha visto como dos o tres personas estaban siguiendo a otra.
Cuando el agente se ha acercado ha visto como el varón al que seguían estas personas, de origen magrebí, esgrimía un destornillador en la mano izquierda, a la altura de la cadera, dirigiéndolo hacia las personas que le seguían.
En similares términos el perjudicado (propietario del vehículo) D. Juan Pablo ha asegurado que dos varones de origen magrebí se encontraban sustrayendo en el interior de su vehículo, en torno a las 22:00 horas del 19 de septiembre de 2025, en el aparcamiento de la empresa Alkain, sito en Amutalde número 21 de DIRECCION001,
Al ser sorprendido, el varón que se encontraba en los asientos delanteros abrió fuertemente la puerta del vehículo contra el denunciante y su familia, golpeando la puerta a su hijo menor de edad en la cara y en el brazo. El denunciante se acercó a este varón cogiéndole fuertemente de la ropa, a la altura del pecho y cerrando el vehículo con las llaves para evitar que el varón que se encontraba en el interior del vehículo, en los asientos traseros, huiría, esgrimiendo en ese momento el primer varón un destornillador y amenazando al denunciante con é1, gritándole:
Y de análogo modo, el testigo presencial D. Leoncio ha referido que cuando se encontraba en su domicilio sito en DIRECCION004, y sobre las 22:00 horas escuchó que desde la calle gritaba
Bajó a la calle y observó que unas 3 o 4 personas estaban reteniendo al varón que había visto desde la ventana de su casa intentando huir. Éste se acercó al grupo de personas y el varón comenzó a esgrimir un destornillador con intención de clavarlo hacia las personas que le estaban rodeando, momento en el que dos varones lo redujeron para salvaguardar la integridad física de todos, ya que el varón estaba muy agresivo. Concretamente uno de ellos le agarró desde en tren superior y el otro de las piernas. El varón se deshizo del destornillador, tirándolo al suelo y en ese momento llegó una patrulla de la Ertzaintza.
V.- Es decir, a partir de las manifestaciones ofrecidas por las personas que presenciaron directamente los hechos objeto de investigación resulta absolutamente meridiano, al menos en ese instante procedimental inicial, que el investigado Sr. Emilio (ahora recurrente) llevó a cabo un comportamiento susceptible de ser calificado jurídicamente como un delito de robo con violencia o intimidación pues cuando fue sorprendido en el interior del automóvil al que habían accedido sin permiso hizo uso, junto al otro varón con el que coejecutó los hechos, de un cuchillo y ello con el indiscutible propósito de apoderarse de los efectos que se hallaban en el interior del vehículo y de facilitar su huida.
En este sentido, en relación con la alegación deducida en el escrito de recurso atinente a que se ha llevado a cabo en la resolución que se combate una adjudicación arbitraria al recurrente Sr. Emilio de la conducta perpetrada por un tercero, debemos tener en cuenta que la circunstancia de que ambos varones accedieran de consuno al interior del vehículo y en un momento dado, al ser sorprendidos, el hecho de que uno de ellos hiciera uso de un destornillador a modo de amenaza o intimidación frente al propietario es claro que se trata de un comportamiento achacable a ambos investigados pues habida cuenta el contexto circunstancial en el que se cometieron los hechos existen suficientes datos para permitir afirmar la existencia de una situación de coautoría, con la consiguiente imputación recíproca de todos los previsibles comportamientos ejecutados.
Por tanto, de los datos proporcionados hasta el momento a partir de las diferentes diligencias de investigación practicadas es claro que nos hallamos ante un supuesto de coautoría en la perpetración de los hechos pues las dos personas fueron sorprendidas en el interior del automóvil; es decir,
Por consiguiente, se ha consignado un elenco de datos o elementos indiciarios que permiten afirmar razonablemente la total corrección de la atribución provisional en esta fase procedimental al investigado Sr. Emilio de su participación en un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, pues los elementos obrantes en las actuaciones vienen a adverar la decisión acordada en este estadio procesal por el órgano judicial instructor de DIRECCION003, dado que los hechos padecidos por la presunta víctima resultan indiscutiblemente graves y los mismos aparecen indiciariamente corroborados por las declaraciones del perjudicado y de los testigos referidos.
VI.- Por otro lado, la resolución utiliza como fundamental sustento de su decisión de privar provisionalmente de libertad al investigado la existencia de un riesgo de fuga, unido a la posibilidad de que cometa más infracciones.
Al respecto, se razona por la magistrada instructora que el riesgo de cometer hechos de similar naturaleza se deduce del historial delictivo que aparece en las actuaciones. Si bien presenta antecedentes por delito leve de también los presenta por hurto, violencia de género y desobediencia. Además, no es la primera vez que ha sido presentado como detenido ante este juzgado. Y sobre el riesgo de fuga, se afirma que el investigado se encuentra en situación irregular en España (y ha sido ordenada su expulsión, según se expone en el atestado policial) y en sus antecedentes le figuran numerosos domicilios o domicilios desconocidos.
Consideramos que ambos datos constituyen argumentos elevadamente razonables para acordar la privación provisional de libertad ya que, por un lado, es patente la recalcitrante trayectoria antijurídica del investigado por infracciones de variada naturaleza (y ello al margen de la comisión de delitos leves) y, por otro lado, en ningún caso ofrece un contexto personal, laboral o social del que se pueda inferir una vinculación a nuestro territorio, máxime cuando consta que su situación en España es irregular.
Y en este sentido, la pena fijada en abstracto para la infracción supuestamente cometida por el inculpado oscila entre los tres años y seis meses de prisión a los cinco años.
Por consiguiente, la concurrencia de un riesgo de fuga en se encuentra directamente vinculada a la intrínseca gravedad de los hechos perpetrados que en principio tiene señaladas penas de prisión de hasta cinco años.
En definitiva, tomando en consideración la entidad de los hechos que inicialmente se atribuyen al investigado, que con carácter provisional son susceptibles de incardinarse en el art. 242.3 del Código Penal, castigados con pena de tres años y medio hasta cinco años de prisión, es claro que existe un elevado grado de probabilidad de que pueda sustraerse a la acción de la Justicia. Y ello unido al tiempo que en la actualidad se encuentran en situación privación de libertad (poco más de un mes) permite concluir la corrección y proporcionalidad de la ponderación entre el gravamen causado por la privación provisional de la libertad y el fin perseguido con dicha medida (la neutralización del riesgo de evasión y de reiteración delictiva) efectuada en la resolución recurrida.
Además existe un real y palpable riesgo de reiteración delictiva dadas sus pretéritas (pero recientes) trayectorias antijurídicas, en las que como se ha indicado son variadas las recientes condenas por infracciones de diferente naturaleza (resistencia a la autoridad, violencia doméstica, hurto, atentado).
En definitiva, los elementos obrantes en las actuaciones vienen a refrendar la decisión acordada por Tribunal de Instrucción, pues el examen de las actuaciones que han sido remitidas a este órgano
Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emilio contra el Auto dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de DIRECCION003. Plaza nº 4, de 21 de septiembre de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
