Última revisión
15/12/2025
Auto Penal 344/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 428/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025200020
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:27A
Núm. Roj: AAP GC 27:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000428/2025
NIG: 3501643220240009685
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001151/2024-09
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Jesús María; Abogado: Eduardo Carlos Lopez Mendoza
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2025.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025, se acordó mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Jesús María, acordada por auto de 3 de octubre de 2024.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso su defensa, en fecha 12 de marzo de 2025, recurso de apelación, interesando la celebración de vista.
TERCERO.- Admitido a trámite, e impugnado por el Fiscal, se remitieron a esta Audiencia en fecha 28 de marzo de 2025, en la que tuvieron entrada el día 31, testimonio de particulares, asignándose a esta sección en reparto el día 1 de abril, designándose Magistrado ponente mediante diligencia de la misma fecha que fijó el 10 de abril fecha para la celebración de la vista, a la que concurrieron el Fiscal y la defensa apelante, y una vez concluida la misma, se procedió a estudio por el Ponente, y se procedió el día 11 de abril a la deliberación y votación, al proseguir los otros dos Magistrados integrantes de la Sala con la celebración consecutiva de juicio por otra causa, tras lo cuál quedaron pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos de comenzar señalando, como al margen de cuestionar la procedencia del mantenimiento de la prisión provisional, a lo que luego aludiremos, señala la defensa de la parte apelante que se ha vulnerado su derecho de defensa en la medida en que no ha podido acceder a los elementos esenciales de las actuaciones con las que impugnar la procedencia del mantenimiento de esa medida cautelar, invocando en su recurso de apelación de 12 de marzo de 2023, la STC 4/2023, de 20 de febrero, que es expresamente citada por el auto de esta misma sección de 10 de marzo recaído en el Rollo de Apelación 293/2025 que confirmara la prórroga del secreto de las actuaciones de 8 de febrero de 2025, pero que colateralmente, con cita expresa de esa sentencia del TC, señala que no puede entrar a hacer debate de en qué medida el secreto acordado tiene incidencia en el derecho de defensa a los efectos del mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional. Ese auto de esta sección se le notifica a la parte ese mismo 11 de marzo. Añadamos a ello, que el auto ahora cuestionado es anterior, de 28 de febrero de 2025.
Literalmente dispone ese auto de esta sección de 10 de marzo, al final del razonamiento jurídico tercero lo siguiente:
"Cuestión distinta y no planteada propiamente en esta alzada es la legitimidad de la prisión provisional de los investigados por la incidencia que el secreto sumarial de las actuaciones pueda tener en relación con el derecho de los mismos a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar su privación de libertad, sobre lo cual nada refiere la defensa recurrente.
Como señala la STC de fecha 4/4/2023: "el derecho de acceso a los elementos fundamentales del expediente para impugnar de manera efectiva la privación cautelar de libertad constituye una garantía legal precisa para un derecho de defensa efectivo frente a la prisión provisional. Comprende solo, como señala nuestra reiterada doctrina, los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la prisión provisional y no todas las actuaciones, pero en ese alcance no puede ser objeto de restricción en virtud de la declaración del secreto de las actuaciones. La triple condición de derecho de quien efectiva o potencialmente está privado cautelarmente de libertad, instrumental del derecho de defensa frente a la privación de libertad e inmune al secreto sumarial, se opone a los argumentos utilizados en los autos de la Audiencia Provincial de Málaga para rechazar que la falta de acceso a las actuaciones esenciales haya supuesto indefensión material alguna para el recurrente.
No resulta aceptable el argumento de la prevalencia del secreto sumarial, que solo retrasaría, pero no impediría, el ejercicio del derecho de defensa. Conforme a lo antes expuesto, es doctrina constitucional reiterada que la garantía de información y acceso a las actuaciones consagrada en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim, en relación con el art. 302 LECrim, constituye un derecho no susceptible de restricción temporal por la declaración de secreto sumarial, como sí pueden serlo otros aspectos del derecho de defensa. Lo es también que el acceso al núcleo esencial de las actuaciones constituye una exigencia constitucional de los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad, en tanto que condición de la necesaria igualdad de armas. El carácter incondicionado de este derecho obliga al juez instructor a seleccionar los materiales esenciales para impugnar eficazmente la legalidad de la privación de libertad ( STC 13/2017, FJ 7), aunque se haya acordado el secreto sumarial, por más que pueda ser una labor compleja garantizar sin merma el debido acceso a las actuaciones y preservar la eficacia de la instrucción y de los fines a los que obedece el secreto ( STC 4/2023, FJ 4)."
Basta decir al respecto que lo que recurre la defensa en este caso es el auto que acuerda la prorroga del secreto sumarial y alega para ello que el mismo le causa efectiva indefensión pero sin precisar el alcance de la misma y no dirige la impugnación contra el auto que acuerda la prisión de los investigados apelantes en base a que ello vulnere su derecho a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para poder cuestionar de manera efectiva la legitimidad de la privación provisional de libertad.
Luego, no resulta procedente en definitiva entrar a examinar aquí si conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional el secreto de la causa ha vulnerado el derecho de los investigados a acceder a los elementos fundamentales de las actuaciones para impugnar su privación cautelar de libertad, sino solo y limitadamente si el secreto decretado de las actuaciones y su prorroga es conforme a derecho, lo cual y por las razones antes dicha, consideramos que si lo es, y a ello hay que estar, sin entrar en otras consideraciones
El recurso no puede, por tanto, prosperar."
Sin embargo, aprovechando esta dicción, lo que pretende la defensa del apelante ex novo al recurrir en apelación acto seguido el auto de 28 de febrero, el mismo 11 de marzo de 2025 (dando por válida la fecha que la defensa hace constar en el recurso cuando lo redacta, si bien se presenta en el sistema Lexnet el 12 de marzo), es cuestionar la prisión provisional por no poder acceder a esos elementos esenciales de las actuaciones, más realizando al efecto una lectura parcial e interesada de la doctrina constitucional, que claramente diferencia entre la información a la defensa de una sucinta descripción del hecho investigado y de los fines de la medida que impone el art. 506.2 de la LECRIM en caso de secreto de actuaciones, del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad del art. 520.2d) de la LECRIM, pues mientras el primero, tal y como así lo destaca la misma STC 4/2023 que invoca es de obligada observancia al notificarse el auto de prisión (derecho de información), respecto del segundo rige el principio de rogación por el interesado, pues esa garantía de acceso no opera de oficio, como así lo señala esa STC en el apartado 3 subapartado e) de sus fundamentos jurídicos, y de cuya expresa petición habría de surgir el debate en torno a sus consecuencias para la medida cautelar acordada, de suerte que si se interesa antes de acordarse la prisión provisional, normalmente en la comparecencia de prisión del art. 505, el efecto habría de ser, de no darle curso a esa petición, la nulidad del auto de prisión con retroacción a ese instante para que se respete la debida salvaguarda de ese traslado, siendo en ese aspecto donde la STC fija los términos en los que debe considerarse adecuado el alcance de lo que se deba permitir acceder respetando el secreto de las actuaciones, lo que constituye un punto de equilibrio (o más bien de equilibrismo) a realizar por el Juez instructor a fin da compatibilizar ambos aspectos, y en el que desde luego caben fórmulas imaginativas y razonables como posibilitar el acceso a esos elementos esenciales mediante su examen en las mismas dependencias del Juzgado sin facilitar copia ni su grabación, limitado el Letrado a tomar las notas correspondientes con el tiempo que le sea para ello necesario a fin de ejercer adecuadamente su labor.
Sea como fuere, lo sustancial es que impetre ese acceso antes del auto de prisión. Si lo hace, sería luego otro el debate de si se denegase acerca de si la consecuencia habría de ser la nulidad del auto con la libertad del sometido a esa medida como ha sido interpretado por el AAP de Tarragona 690/2023 (sección 2ª) de 25 de septiembre de 2023, o una nulidad parcial sin que ello implique la libertad para que se subsane esa falta de acceso, caso de los autos de la AP de Cantabria 12 y 13/2025, de 20 de enero (sección 1ª), que interpretan en este aspecto de diverso modo el alcance de la doctrina de la STC 83/2019, de 17 de junio.
Sin embargo, ya se adelanta que el efecto pretendido de la libertad por esa supuesta omisión o denegación de acceso, no puede operar en este caso cuando, tal y como consta en la correspondiente pieza separada, se aprecia que la prisión provisional se acordó en auto de 3 de octubre de 2024 tras una comparecencia de prisión en la que no consta que la defensa, más allá de oponerse a la medida interesando otras menos gravosas, interesase el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones.
A partir de aquí, se aprecia que el auto de 3 de octubre que fuere objeto de notificación, aparentemente respetó las determinaciones del antes citado art. 506.2 de la LECRIM, sin que la defensa lo haya cuestionado, a lo que debe reseñarse en ese concreto aspecto, que si eventualmente no se hubieren respetado tales determinaciones, la consecuencia no podría ser la nulidad del auto con la puesta en libertad del preso preventivo, sino como ya señalase esta misma Audiencia en auto de 19 de julio de 2011 -Rollo apelación de autos 303/2011- con cita de la STC de 21 de diciembre de 2010, "la estimación del recurso no debe suponer la anulación del Auto del Juzgado de Instrucción que acuerda la prisión provisional, ni la puesta en libertad del demandante de amparo. No se cuestiona en el recurso, al desconocerse, la fundamentación jurídica del auto en cuestión, sino la defectuosa notificación de la señalada resolución, que debe suponer, con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, y tal y como solicitó el Letrado de la defensa en el acto de la vista, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del acto de notificación, para que por el órgano judicial se proceda a una nueva notificación acorde con las exigencias del derecho fundamental vulnerado, en la que se incluyan, con arreglo al artículo 506 de la LECrim, la ".sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión". De esta forma, una vez conocidos dichos extremos, podrá la parte formular nuevo recurso de apelación.".
Por tanto, y a modo de síntesis, no es viable la pretensión de la defensa de la parte, articulada al apelar el 12 de marzo de 2025 el auto acordando el mantenimiento de la prisión provisional de 28 de febrero de 2025, para que quede sin efecto el mismo y se acuerde su libertad, porque hasta este momento no haya podido acceder a lo elementos esenciales de las actuaciones con que poder discutir la prisión, cuando con carácter previo a ello, más allá de cuestionar sin duda legítimamente los autos de prórroga del secreto, haya interesado expresamente del Juzgado Instructor ese acceso, quedando a salvo su derecho de articularlo ante el mismo en cualquier momento, pudiendo en caso de que se le deniegue, acudir a los recursos procedentes frente a ello (reforma, reforma con subsidiaria apelación, o apelación directa).
En todo caso, y sin perjuicio de que consta que la defensa del ahora apelante también ha recurrido el último auto de prórroga del secreto de 7 de marzo de 2025, que ha dado lugar al Rollo de esta misma sección 441/2025 con ponencia asignada a uno de los Magistrados que resolvemos la presente apelación, habiéndose señalado ya fecha para su deliberación para el 2 de mayo, adelantamos que el art. 302 de la LECRIM, tras la reforma operada por la LO 5/2015, de 27 de abril, posibilita que el Juez de Instrucción pueda de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, decretar el secreto de las actuaciones mediante auto cuando resulte necesario para uno de estos dos fines:
a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o
b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
Superado desde la STC de 14 de octubre de 1988 la posibilidad de decretar la prórroga por iguales periodos sin mas exigencia de que el secreto prorrogado sea adecuado a la gravedad e importancia de la investigación y al derecho de defensa, debiendo alzarse en todo caso con 10 días de antelación a la conclusión de la instrucción, también la jurisprudencia constitucional - STC 127/2011, de 18 de julio- ha señalado que si bien esta declaración no es, en sí misma, una medida limitativa de un derecho fundamental, ya que sólo implica posponer el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones, sin embargo, también se ha hecho especial incidencia en que puede repercutir en el derecho de defensa, al impedir que se pueda intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que las actuaciones permanecen en secreto y suspenderse temporalmente el conocimiento de lo actuado, ya que este conocimiento de las actuaciones es un requisito imprescindible para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla.
Esta afectación aún temporal se hace más gravosa si se acompaña de medidas cautelares que restrinjan la libertad provisional del investigado, pues afectan a la efectiva posibilidad de contrarrestar elementos indiciarios que confluyan en la valoración de ese tipo de medidas. Es justamente por ello que la cuestión del secreto y de sus prórrogas, adquiere una dimensión singular cuando el investigado ya toma conocimiento de que lo es, y más propiamente cuando se hayan adoptado medidas cautelares de naturaleza personal, sobre todo la prisión provisional. El secreto anterior a este momento, aunque sigue exigiéndose para ello que se cumplan sus fines legales y la debida proporcionalidad con la finalidad de salvaguardar el derecho a un proceso justo y contradictorio, desterradas las viejas investigaciones inquisitivas, difumina su proyección respecto del derecho de defensa ante la posibilidad, una vez alzado el secreto, de controvertir de forma efectiva el resultado de las diligencias practicadas ya sea impetrando otras de descargo, ya sea instando la repetición de declaraciones a fin de poder asistir a las mismas y someterlas a contradicción.
Pero por contra, cuando la investigación secreta sin conocimiento formal por parte de los investigados de la misma llegue ya a ese estado de adopción de medidas de investigación que exterioricen o publiciten la existencia misma de la causa, con el consecutivo acopio de elementos o evidencias del delito investigado, normalmente con entradas y registros y la detención de los investigados, la prolongación del secreto exige un razonamiento reforzado en torno a sus fines, sin que pueda convertirse ya en el modo usual u ordinario de instruir al margen del debido conocimiento de las partes de las actuaciones para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, sustancialmente cuando no se contemple ni se aprecie ninguna razón que justifique esa prolongación, que en tal caso ya sería indebida, pues sería más propia de las viejas instrucciones inquisitivas y secretas que de las exigibles en un estado de derecho.
En el caso presente, qué duda cabe que la instrucción acordándose el secreto de la misma (de abril de 2024) fue muy anterior al instante en que el ahora apelante es detenido tomando con ello conocimiento formal de que era ya investigado, acordándose la medida cautelar de prisión provisional el 3 de octubre de 2024, cuyo mantenimiento se cuestiona en la presente apelación. Es pues a partir de ese momento, cuando las prórrogas del secreto acordadas adquiere ese singular dimensión que impone un reforzamiento de las razones que justifican el secreto, básicamente el de evitar que el conocimiento de todo lo actuado comprometa de forma grave el resultado de la investigación, pues en atención a los delitos que se investigan, no parece que el secreto se sustente en evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad de otra persona, fin que habitualmente se asocia a delitos contra las personas como secuestros o detención ilegal, máxime en cuanto el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos, como a título de ejemplo, el de protección a testigos encaminados a salvaguardar su identidad, que por ello no puede ser al tiempo y con carácter general lo que justifique el secreto de las actuaciones por ese motivo.
Se hace preciso esta singularizada referencia, ante la evidencia de que el secreto de las actuaciones, mediando sucesivas prórrogas, que como también se ha dicho, han sido validadas por esta misma Sala, concretamente la última de febrero de 2025, no puede convertirse en un mecanismo ordinario de indagación sustentado en meras expectativas, especialmente cuando se haya hecho acopio de las relevantes fuentes de prueba que quedan ya bajo custodia, como puede ser en este caso el de la incautación de dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos, o de otros útiles a consecuencia de entradas y registros acordadas, que sin perjuicio del resultado que pueda arrojar su debido análisis, en realidad no tiene porqué comprometer la investigación (además "de forma grave" como exige el art. 302 de la LECRIM) de los hechos que hayan quedado perfectamente fijados ya con las diligencias hasta ahora practicadas en cuanto a su provisoria repercusión penal, de suerte que sería perfectamente factible alzar el secreto en relación a lo que ya ha sido objeto de investigación, esto es parcialmente, para salvaguardar el derecho de defensa, pudiendo mantenerse sin embargo en relación al conocimiento de los datos que aportase el debido análisis de esos dispositivos hasta que se concluya su examen, pues qué duda cabe que la incautación de los mismos en las entradas y registros no es ajena al conocimiento de la defensa del ahora apelante, máxime en cuanto aporta el contenido de una providencia de 27 de marzo en la vista de la presente apelación, en la que se alude precisamente al resultado de la extracción, estudio y análisis de los datos almacenados que fueren intervenidos a los investigados, a los efectos de prorrogar el plazo de instrucción con arreglo al art. 324 de la LECRIM.
Entendemos necesario efectuar estas precisiones en la medida en que, si bien como ya se ha dicho, el acceso a los elementos esenciales de esas actuaciones a las que sin duda tiene derecho la defensa para poder cuestionar legítimamente la medida cautelar de prisión provisional, ha de garantizarse en cuanto lo interese, pero que no afecta a la regularidad en este aspecto del auto ahora cuestionado ya que antes de su dictado no consta que .la parte lo hubiere interesado conforme al principio de rogación que rige en esta materia; como también se ha reseñado, sí que ya proyecta claramente su intención y propósito de interesarlo de forma inmediata, lo que para la debida salvaguarda de su derecho de defensa impone al juez Instructor la necesidad de realizar ese necesario juicio valorativo en torno a esos elementos esenciales de las actuaciones que puede perfectamente reconducirse más propiamente a la posibilidad de un alzamiento parcial del secreto que en última instancia ofrezca una respuesta suficiente a esa pretensión sin duda legítima de la defensa del apelante.
Para finalizar con esta cuestión, es forzoso dar la razón a la defensa del apelante cuando cuestiona la explicación que el Juez de instrucción ofrece en la providencia que también aporta aquella en la vista de la presente apelación, de 28 de marzo de 2025, en que niega la remisión a esta sala del testimonio de la totalidad de las diligencias útiles de la causa, que es la petición de la defensa, completamente racional y legítima precisamente porque ignora su contenido, máxime en cuanto también ignora el contenido íntegro del primario auto de prisión de 3 de octubre de 2024, aludiendo el Instructor a que es una carga de la defensa, lo que no solo conduce a un sofisma, sino que supone desconocer el contenido del art. 225 de la LECRIM, que complementa el del art. 766.3 como permite el art. 758, y en cuya virtud el Juez instructor puede de oficio remitir testimonio de cuantos otros particulares considere necesario incluir, de especial aplicación a las causa secretas en que las partes que recurren ignoran cuales son las actuaciones que dan sustento a la decisión controvertida, pues parece conveniente recordar que la declaración de secreto de las actuaciones lo es para las partes, no para el Fiscal, y mucho menos para la Sala que en vía de apelación deba resolver un recurso que gire en torno al sustento en las diligencias practicadas de los datos provisoriamente objetivos que fundamenten la decisión del Instructor, pues la facultad de remisión de actuaciones que a la Sala confiere el art. 766.3 in fine, amén de excepcional para no obstaculizar su tramitación, lo es a efectos de mera comprobación del resultado de una diligencia cuando se cuestione su debido análisis, no para suplir la falta de remisión de todo lo necesario para resolver una apelación en que se haya decretado el secreto de las actuaciones.
Con las salvedades expuestas, se rechaza esta parte de la apelación, siendo innecesario como veremos acto seguido, la remisión testimoniada de la causa para analizar el mantenimiento o no de la prisión provisional, en atención básicamente al contenido del primario auto de prisión de 3 de octubre de 2024, que sí consta testimoniado en la pieza remitida.
SEGUNDO.- Entremos por ello ahora en el análisis del fondo de lo cuestionado, relacionado con si procede o no el mantenimiento de la medida cautelar. Las normas procesales que regulan la prisión provisional fueron objeto de una importante reforma operada por la LO 13/2003, de 24 de octubre, que trató de incorporar como presupuestos para su adopción los que ya la jurisprudencia constitucional venía exigiendo en torno, fundamentalmente, a la existencia de un hecho que revista caracteres de un delito grave y la persecución de un fin constitucionalmente legítimo, apuntándose como tales evitar la sustracción del imputado a la acción de los Tribunales, que pudiera seguir cometiendo hechos delictivos, o que pudiera destruir pruebas ( STC 47/2002, de 17 de febrero).
Así dispone el art. 503 de la LECRIM que "1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Por lo demás, el art. 504.2 párrafo 2º de la LECRIM dispone la posibilidad de prorrogar la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en sentencia cuando hubiere sido recurrida.
TERCERO.- Presupuesto lo anterior, la valoración indiciaria a efectos de sostener una medida cautelar como la prisión provisional no es una cuestión estática, pues acordada durante la instrucción el escenario indiciario en el que se sustenta puede fortalecerse o minimizarse. Y dicho esto, de lo actuado se infieren suficientes indicios como para atribuir al ahora apelante su implicación en delitos de estafa, extorsión, amenazas, falsificación de documentos oficiales, descubrimiento o revelación de secretos por funcionario público, tráfico de drogas y grupo criminal. Tales delitos, con la provisionalidad propia de esta fase procesal, a los solos efectos de valorar la procedencia en el mantenimiento de la prisión preventiva, y con pleno respeto a un secreto aún no alzado de las actuaciones, aparece reflejado en el auto de 3 de octubre de 2024 que le fuere notificado al ahora apelante conforme a las exigencias del art. 506.2 de la LECRIM, en que se hace constar "que el investigado integra un grupo organizado, que tras acceder a información personal y datos protegidos de sus víctimas, las abordan haciendo ver su condición de agente de policía, y haciéndoles creer que están inmersas en diligencias policiales, mediante conductas intimidatorias, les exigen la entrega de dinero o sustancias estupefacientes, ofreciendo una suerte de protección o apartamiento de las presuntas diligencias policiales". Los delitos de extorsión castigado con prisión de uno a cinco años ( art. 243 CP) , amenazas condicionales castigado con prisión de uno a cinco años ( art. 169 CP) , falsedad en documento oficial del art. 390 con prisión de tres a seis años, descubrimiento y revelación de secretos del art. 198 CP, tráfico de drogas del art. 368 con prisión de tres a seis años y delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter con prisión de dos a cuatro años, confiere el suficiente sustento normativo penal como para considerar concurrente este presupuesto de la prisión preventiva del art. 503.1.1º de la LECRIM.
Los indicios son sin duda consistentes, expuestos con exhaustividad en el auto de prisión de 3 de costumbre de 2024 de los que no se ha dado traslado al investigado al estar secreta la causa más allá de la información exigida por el art. 506.2, que sí se llevase a cabo y que no ha sido cuestionado.
Con pleno respeto al secreto, el auto de 3 de octubre en esa parte no exteriorizada a la defensa, con pleno respeto al secreto, sí que contiene evidencias más que suficientes conforme a diligencias de instrucción específicas que se detallan, de la aparente y provisoria implicación del investigado apelante en estos delitos, conforme a esa sucinta descripción de los hechos de los que sí que fuere informado al notificársele el auto de prisión. Y como no puede partirse no de una presunción de irregularidad policial, y mucho menos de una presunción de irregularidad atribuible al Instructor, aunque como ya se ha dicho, lo correcto es que el Juzgado hubiere remitido los testimonios de estos particulares en los que sustenta su auto de 3 de octubre conforme al art. 225 de la LECRIM, no podemos obviar una singularizada mención a diligencias aparentemente regulares que plasman evidencias mínimamente objetivas como para concluir que también existe es juicio provisorio de responsabilidad penal en cuanto a esos nominados delitos graves, que hace que consideremos también concurrente esa base fáctica indiciaria que exige el art. 503.1.2º.
Como ya se ha adelantado, queda a salvo el derecho del apelante de impetrar del Juzgado instructor que se le dé traslado de esos elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la prisión que impone el art. 520.2 d) de la LECRIM, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta, a fin de que legítimamente pueda articular la defensa, si entiende que hay razones para ello, cuestionar la base indiciaria en una eventual nueva petición de libertad de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad también apuntada de que el Juez Instructor valore cuanto menos un levantamiento parcial del secreto, aspecto en lo que no podemos adentrarnos al no ser objeto de singular cuestionamiento en esta apelación, siendo objeto de debate en el Rollo de apelación de autos 441/2025 pendiente en esta misma Sala.
A partir de lo expuesto, la exigencia motivacional es directamente proposicional al estado de consolidación de indicios ya valorados, de lo cuál se colige que más allá del (sin duda legítimo) cuestionamiento de esa base indiciaria, desde el mismo momento que no se aporten datos nuevos que permitan contrarrestarlo, la única razón atendible y valorable en relación a la pretensión de libertad es la finalidad de la medida.
Y dicho esto, el fin fundamental que motiva la misma, el riesgo de fuga en atención a la enorme gravedad de los hechos y las penas que pudieren imponerse, se enlaza con las circunstancias personales del apelante, que aún siendo español y con cierto arraigo, no desnaturaliza en absoluto la objetividad del riesgo cierto de sustracción a la acción de los Tribunales teniendo en cuenta la entidad de las penas de prisión que vislumbran ese juicio indiciario en torno a los hechos, en relación con el escaso tiempo que lleva preventivo, poco más de seis meses, estando aún pendiente la práctica de la diligencia de análisis de los datos contenidos en dispositivos de almacenamiento masivo de datos. En esta línea, no se puede obviar que aunque esté suspendida su condición de agente del CNP, los hechos revelan una dinámica criminal que le presupone no solo una cierta capacidad de ideación delictiva, sino de acceso a recursos no siempre ligados a dependencias policiales, que revelan al menos de momento una capacidad de movimiento que en atención a la enorme gravedad de los hechos y las penas asociadas, determina que en estos momentos se mantenga latente el riesgo de fuga, sin que unas circunstancias familiares muy anteriores a esa dinámica criminal se entiendan de suficiente peso como para mitigar este riesgo, sin perjuicio de que el avance de la causa pueda en su caso dar lugar, una vez que se pueda concretar con mayor precisión los hechos, su posible relevancia penal y la pena probable en situaciones similares, valorar medidas alternativas a la prisión que garanticen la disposición del recurrente a la acción de los Tribuales, siendo reformables los autos de prisión de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa conforme al art. 539 de la LECRIM.
La concurrencia de ese fin legítimo contenido en el art. 503.1. 3º a), contemplado por el Instructor en el auto notificado al investigado de 3 de octubre de 2024, y en el que desestima su petición de libertad, ahora recurrido de 28 de febrero de 2025, exime entrar a analizar el riesgo de destrucción de pruebas, bastante cuestionable en la medida en que no se exterioriza ningún motivo que lo justifique cuando la única diligencia que parece estar pendiente es el análisis de dispositivos de almacenamiento masivo de datos que ya aborda la brigada de delitos tecnológicos sin aparente acceso del apelante a los mismos.
Por todo lo anterior se rechaza la apelación.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jesús María contra el auto de 28 de febrero de 2025 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, que dispuso mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo acordada por auto de 3 de octubre de 2024, el cuál confirmamos con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
