El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, interesó la desestimación del recurso.
PRIMERO.-El Auto de 17 de diciembre del 2025:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron con fecha 29/05/2025 por la plaza nº 2 de la sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella- Lizarra a raíz de la denuncia presentada por D. Fructuoso como alcalde y en representación del Ayuntamiento del Valle de Guesalaz por posibles delitos de prevaricación del artículo 404 CP , de desobediencia del artículo 410 CP y de coacciones del artículo 172 CP .
Posteriormente se recibió y se acumuló al procedimiento la denuncia de D. ª Rebeca en representación del Concejo de Lerate contenida en el atestado nº NUM000 remitido desde las dependencias de la Policía Foral de Navarra por un delito leve de daños.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 777 LECrim se han practicado las diligencias imprescindibles para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho así como las personas que en él hayan participado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el estado actual de las actuaciones, ya practicadas conforme al artículo 779 LECRIM , todas las diligencias indispensables encaminadas a la instrucción del hecho, el órgano instructor debe optar, mediante auto motivado, entre el sobreseimiento o la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, tras un doble juicio: (i) provisional de tipicidad (si hechos revisten caracteres de delito del ámbito del art. 757 LECrim ) y (ii) fácticoindiciario (si la "perpetración" aparece suficientemente justificada y racionalmente atribuible al investigado). Esta estructura ha sido explicitada por el Tribunal Supremo, que concibe la decisión del art. 779 como un control jurisdiccional de la razonabilidad de una eventual acusación, no bastando la sola voluntad acusadora de parte (ATS, 31072013, pon. Del Moral).
La continuación ( art. 779.1.4ª LECRIM ) requiere indicios racionales de criminalidad sobre el hecho y su autoría, más allá de meras sospechas, y una motivación que explicite el enlace lógico entre los datos objetivos y la hipótesis incriminatoria. La Sala Segunda ha sintetizado estos requisitos cuando no existe prueba directa, exigiendo pluralidad de indicios acreditados, su concatenación racional y una exposición razonada del proceso inferencial ( STS 532/2019, de 4 de noviembre ).
En este sentido, la jurisprudencia viene considerando como supuestos típicos de insuficiencia indiciaria que determinan el sobreseimiento los siguientes:
(a) Versiones contradictorias sin corroboración externa. Cuando el acervo arroja esencialmente "palabra contra palabra" sin apoyos periféricos (documentales, periciales, vestigios objetivos o testigos independientes) que doten de seriedad indiciaria a la hipótesis incriminatoria, no cabe abrir juicio oral; la función del art. 779 no es remitir al plenario lo que no supera el umbral indiciario. Esta idea se enlaza con el citado ATS de 31072013 (juicio de acusación en sede de 779) y con análisis jurisprudenciales recientes que recuerdan que no basta la mera denuncia para acordar la acomodación procedimental si no existe corroboración mínima.
(b) Indicios aislados o ambiguos. La existencia de un único dato aislado, equívoco o compatible con hipótesis alternativas inocuas, no integra prueba indiciaria suficiente; la Sala exige pluralidad y coherencia de indicios plenamente demostrados y una cadena inferencial explícita ( STS 532/2019 ).
(c) Diligencias estériles o imposibles de corroborar. Agotada razonablemente la investigación, si los resultados son neutros o no permiten un relato mínimamente consistente de cargo, el estándar no se alcanza y debe acordarse el sobreseimiento ( art. 641.1 LECrim por falta de justificación de la perpetración). La nota del CGPJ sobre STS 532/2019 insiste en que la convicción no puede sustentarse en "creencias" sino en indicios probados, razonados y motivados.
En cambio, la continuación por los trámites del artículo 779.1.4º LECRIM habrá de acordarse cuando se dé una tipicidad provisional positiva y concurran indicios plurales y objetivos sobre la realidad del hecho y su imputación expresando el auto qué hechos base se consideran acreditados, qué inferencia extrae el juzgador y por qué el enlace es racional. Esta motivación debe ser precisa y delimitadora del objeto y de las personas afectadas -sin cerrar la calificación jurídica-, conforme ha reiterado la Sala (p. ej., SSTS 371/2016 , 386/2014 y 148/2015 , sobre la función delimitadora del auto de transformación).
SEGUNDO.- En base a lo anterior, en el caso de autos considero que no se dan los requisitos necesarios para la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y procede, en cambio, el sobreseimiento conforme al artículo 779.1.1º LECRIM .
Se han practicado para el esclarecimiento de los hechos delictivos las declaraciones de D. Fructuoso, D.ª Rebeca, D.ª Tarsila en la doble condición de denunciantes-investigados y de D.ª Celia, D. David y D.ª Caridad como investigados.
Los hechos sometidos a instrucción consisten en síntesis en el conflicto habido entre el Ayuntamiento del Valle de Guesalaz y el Concejo de Lerate entre los meses de febrero y mayo de 2025 como consecuencia de la instalación y retirada de una cadena que impedía el paso de vehículos al parking de Lerate sito en el embalse de Alloz, parcela 166 del polígono 3 de Lerate. La denuncia presentada por el Ayuntamiento de Guesalaz pone de manifiesto la existencia de un acuerdo de 21 de febrero de 2025 del Concejo de Lerate por el que se acordaba la instalación de una cadena y unas vallas en el referido lugar, acuerdo que reputa ilegal y adoptado a sabiendas de su ilegalidad y, por tanto, indiciariamente constitutivo de un delito de prevaricación del artículo 404 CP y de coacciones del artículo 172 CP . De otro lado, ante la existencia de requerimientos por parte del Ayuntamiento para la retirada de la cadena en el mes de abril de 2025 (días 12, 16 y 25) y el caso omiso a los mismos, considera que tal comportamiento pudiera ser constitutivo de un delito de desobediencia del artículo 410 CP .
De otro lado, en cuanto a la denuncia por un delito leve de daños presentada por D.ª Rebeca y D.ª Tarsila como representantes del concejo de Lerate, basan la misma en el corte de la cadena por parte del Alcalde D. Fructuoso y personal adscrito al Ayuntamiento en varias ocasiones durante los meses de abril y mayo de 2025. D.ª Rebeca y D.ª Tarsila fueron recientemente interrogadas en sede judicial y manifestaron que se ha recurrido a la vía administrativa para decidir el conflicto relacionado con la efectiva titularidad y desafectación del parking de Lerate.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, la presente instrucción debe estar presidida por los principios informadores del Derecho Penal de intervención mínima, última ratio y legalidad penal. De lo actuado, a raíz de las declaraciones de las personas reseñadas y de la documental unida a autos, resulta patente el conflicto y las discrepancias jurídico-administrativas entre las entidades del Ayuntamiento de Guesalaz y el Concejo de Lerate en cuanto a quién pertenece efectivamente la parcela del Parking de Lerate, nº 166 del polígono 3. Vigente como está el referido conflicto administrativo en cuanto a la efectiva titularidad de dicho terreno y acreditada la existencia de diversas posturas jurídico-administrativas sobre dicha cuestión ciertamente fundadas (informe de Sección de Comunales del Servicio de Infraestructuras Agrarias del Gobierno de Navarra de los IE nº 86 y 87), decae el objeto de la presente instrucción al no cumplirse la intervención mínima y debiendo enjuiciarse dicho conflicto posesorio por los cauces administrativos o contencioso-administrativos correspondientes.
Lo mismo ocurre respecto del delito de daños denunciado por el Concejo de Lerate, que constituye la materialización de un acuerdo del Ayuntamiento de Guesalaz cuya legalidad y adecuación al ordnenamiento jurídico se ha planteado ante los órganos administrativos competentes.
Es por todo ello por lo que considero procedente el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de los artículos 779.1.1º LECRIM en relación con el artículo 641.1 del mismo texto legal .
PARTE DISPOSITIVA
No ha lugar a la práctica de las diligencias interesadas por representación procesal del Ayuntamiento del Valle de Guesalaz en su escrito de fecha 15/12/2025.
Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y el ARCHIVO de la presente causa."
SEGUNDO-.La representación procesal de don Fructuoso, Alcalde de Guezalaz, interpone recurso de apelación alegando que no comparte la conclusión del auto de 17 de diciembre de 2025 ya que no pueden quedar impunes conductas delictivas bajo el amparo del principio de intervención mínima del Derecho Penal. La denunciada doña Celia, Presidenta del Concejo de Lerate, y las personas que han reconocido en sede judicial haber colocado de forma reiterada las cadenas, no han acudido a ningún juzgado ni obtenido autorización alguna para ejecutar las conductas descritas. Las han ejecutado por sí, al margen de cualquier tipo de procedimiento amparado en el ordenamiento jurídico. En sus declaraciones judiciales doña Celia, doña Rebeca, y doña Tarsila reconocieron haber colocado, con la colaboración de Serafin, las vallas y cadenas para impedir el acceso al parking. Por lo que solicita la declaración policial en condición de investigado del señor Serafin que fue denegada por el autor han recurrido. Los hechos descritos son constitutivos de delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, delito continuado de desobediencia del artículo 410 y un delito de coacciones del artículo 172. El Concejo de Lerate y su Presidenta están incumpliendo, a sabiendas, la legalidad con el dictado de resoluciones y ejecución reiterada de actos que vulneran las competencias del Ayuntamiento de Guesálaz, único competente en materia de tráfico.
El Acuerdo de 21 de febrero de 2025 por el que se decide el cierre del aparcamiento ejecutado, financiado, gestionado y explotado por el Ayuntamiento de Guesalaz, es contrario al ordenamiento jurídico, ya que la competencia material tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad corresponde en exclusiva al Ayuntamiento.
Suplica la estimación del recurso, la revocación del auto ordenando la continuación de las diligencias frente a los denunciados por los hechos descritos, con todo lo demás que proceda en derecho.
TERCERO-. HECHOS OBJETO DE DENUNCIA del AYUNTAMIENTO DE GUESALAZ:
El 6 de Mayo de 2010, la CHE autoriza al Ayuntamiento de Guesalaz a realizar la construcción de un aparcamiento en el embalse de Alloz, Parcela 166 del Polígono 3 de Lerate. (Doc. nº 1).
- Dicha parcela constituye un inmueble de dominio público que fue adquirido mediante expropiación forzosa, según consta en el expediente de expropiación Pantano de Alloz (Doc. nº 2).
- El 11 de abril de 2025, el Concejo de Lerate, en aplicación del acuerdo adoptado el 21 de febrero de 2025, colocó unas cadenas y unas vallas cruzando la calle San Pedro en la localidad de Lerate impidiendo el paso por dicha calle que da acceso al aparcamiento gestionado por el Ayuntamiento de Guesalaz y a la zona de baño y actividades deportivas del embalse de Alloz. Doc. nº 3.
- El 12 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Guesalaz, mediante Decreto de Alcaldía de dicha fecha, ordena la inmediata apertura de la calle San Pedro de Lerate, retirando cualquier elemento u obstáculo que impida su libre tránsito, devolviéndola a su estado original de vía pública accesible y requiere al Concejo de Lerate o a quienes resulten responsable del cierre, a abstenerse de realizar actos que interfieran con el uso público de dicha calle sin autorización expresa del Ayuntamiento. (Doc. nº 4)
- El 16 de Abril de 2025, el Ayuntamiento de Guesalaz, a la vista del oficio de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en el que informa que la parcela 166 del polígono 3 del término de Guesalaz, Concejo de Lerate, constituye un inmueble de dominio público adscrito a la CHE, que fue adquirido mediante expropiación forzosa y teniendo en cuenta las últimas decisiones del Concejo de Lerate consistentes en el cierre del parking y la calle pública de acceso, ordena la apertura del parking y la retirada de cualquier elemento que impida o limite la libre circulación de vehículos por las vías de uso y dominio público que dan acceso a dicho parking.
- El 24 de abril de 2025, la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Navarra, emitió un informe jurídico en el que se concluye que:
- la propiedad de la parcela en la que se ubica el parking es de la CHE.
- que el Concejo de Lerate no tiene competencia para el cierre del parking por no ser un bien comunal y carecer de competencias en materia de tráfico.
- El 25 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Guesalaz, mediante Decreto de Alcaldía de dicha fecha, reitera la orden de la apertura de la calle San Pedro, para facilitar el acceso al parking sito en la parcela 166, polígono 3, de Guesalaz, dado que es competencia del Ayuntamiento de Guesalaz y reitera la retirada de cualquier elemento que impida o limite la libre circulación de vehículos por las vías de uso y dominio público que dan acceso a dicho parking.
- El 12 de mayo de 2025, el Alcalde y la Secretaria del Ayuntamiento de Guesalaz, con el auxilio de los Policías Forales agentes nº NUM001 y NUM002, proceden a quitar la cadena colocada por el Concejo de Lerate y a la apertura de la calle San Pedro de Lerate, con el fin de dar paso al parking.
- El 13 de mayo de 2025, la Secretaria del Ayuntamiento de Guesalaz, levantó un acta acreditativa de que la calle San Pedro de Lerate permanece cerrada por medio de una cadena impidiendo el paso al parking.
El 19 de mayo de 2025, el Alcalde del Ayuntamiento de Guesalaz y la Secretaria del Ayuntamiento, se trasladan a Lerate para quitar la cadena colocada por el Concejo de Lerate, con trabajadores del Ayuntamiento y la Mancomunidad, una vez abierta la cadena y abandonar el lugar, han vuelto a colocar la cadena que impide el paso de vehículos al parking.
La cronología de los hechos que acabamos de relatar pone de manifiesto, la conducta que de forma sostenida y reiterada mantiene la Presidenta del Concejo de Lerate, adoptando un acuerdo el 21 de febrero de 2025, contrario al ordenamiento jurídico, claramente injusto y a sabiendas de su injusticia, incumpliendo las órdenes contenidas en los Decretos de la Alcaldía de Guesalaz y colocando unas cadenas que impiden el paso por la calle San Pedro que es la que da acceso al parking.
El hecho de haber colocado en varias ocasiones una cadena en contra de los Decretos del Ayuntamiento de Guesalaz, es una actuación ilegal y arbitraria que vulnera el acceso a un bien público, impide la libre circulación de las personas, va en contra del interés general y constituye una desobediencia a las órdenes contenidas en los Decretos citados.
Esta situación está provocando daños irreparables que afectan a la seguridad de las personas dado que impide el acceso lícito de las personas y de los propios servicios de emergencias.
CUARTO-. INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD.
La STS 259/2015, de 30 de abril, indica que "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona. Para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario: 1º) Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo. 2º) Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal. 3º) Que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable. 4º) Que ocasione un resultado materialmente injusto. 5º) Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho."
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige respecto del tipo penal de prevaricación la presencia de un "plus" de contrariedad con la norma, esto es, que la ilegalidad fuera "evidente, patente, flagrante y clamorosa" ( STS 20-5-1995, 1- 4-1996, 23-4-1997 y 27-1-1998 ), al asociar, en su art. 404, la injusticia de la resolución con la arbitrariedad, el "ejercicio arbitrario del poder público"proscrito por el art. 9.3 CE), que existe, según las Sentencias del TS. de 23-5-98 y 4-12-1998, "cuando el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico -a los que están sujetos tanto los poderes públicos como los ciudadanos según el art. 9.1 C. E .- sino, pura y simplemente, de su capricho, de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión del mejor derecho -si la resolución ha de reconocerlo a uno u otro ciudadano- o del interés colectivo -si es éste el que está en juego- se pone el elemento objetivo de la prevaricación".( SSTS de 14-7 y 28-11-1.995, 11-10 y 2-11-1.999 y 18-3-2.000).
QUINTO.-.Tras la revisión de lo actuado en el procedimiento se constata que el relato de hechos consignado en la denuncia aparece contrastado con la documentación aportada, es decir:
La Confederación Hidrográfica del Ebro el 6 de mayo de 2010 autorizó al Ayuntamiento denunciante a realizar la construcción del aparcamiento en el embalse de Alloz, parcela 166 del polígono 3 de LERATE. Y dicha parcela constituye un inmueble de dominio público adquirido mediante expropiación forzosa según el certificado documento2 de la denuncia, expediente de expropiación del pantano de Alloz, según respuesta al oficio emitida por la CHE.
El 21 de febrero de 2025 el Concejo de Lerate en la asamblea vecinal celebrada el 21 de febrero de 2025 adoptó el Acuerdo que figura incorporado como documento 3 de la denuncia: "Notificar la nulidad del convenio anterior al Ayuntamiento de Guesálaz fundamentada en el hecho de que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, e informarle que, mientras se resuelva esta situación, el Concejo procederá al cierre del aparcamiento a partir del 17 de marzo de 2025, medida que permanecerá vigente hasta que la situación se legalice conforme a los procedimientos establecidos."
El 21 de febrero de 2025 el Concejo, en aplicación del acuerdo colocó unas cadenas y unas vallas cruzando la calle San Pedro de Lerate, impidiendo el paso por dicha calle que da acceso al aparcamiento gestionado por el Ayuntamiento de Guesálaz y a la zona de baño y actividades deportivas del embalse de Alloz.
El 12 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Guesalaz, mediante Decreto de la Alcaldía, ordenó la inmediata apertura de la calle San Pedro, retirando cualquier elemento u obstáculo que impida el libre tránsito, devolviendo la vía pública a su estado original, requiriendo al Concejo para abstenerse de realizar actos que interfieran con el uso público de dicha calle. El 16 de abril de 2025 el Ayuntamiento reiteró la orden de apertura del parking y retirada de cualquier elemento que impida la libre circulación, con base en la contestación de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
El 24 de abril de 2025 la Dirección General de Administración Local de Navarra emitió el informe jurídico en el que atribuye la propiedad de la parcela en la que se ubica el parking a la Confederación Hidrográfica del Ebro, señalando que el Concejo no tiene competencia para el cierre del parking por no ser un bien comunal, y carecer de competencias en materia de tráfico.
El 25 de abril de 2025 el Ayuntamiento mediante Decreto de la Alcaldía reitera la orden de apertura de la calle San Pedro al Concejo.
Por resolución 183/2025 de la Dirección General de la Administración Local y Despoblación del Gobierno de Navarra se acuerda requerir al Concejo de Lerate para que cese en su actuación de mantener cerrado el parking de la bahía de Lerate situado en el entorno del pantano de Alloz, y proceda a la apertura del mismo, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
La Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, con fecha 3 de septiembre de 2025 emite Informe a solicitud del Concejo de Lerate sobre el carácter comunal de la parcela 166 del polígono 3 del Concejo, concluyendo que desde esa Sección de Comunales, en tanto que unidad de la Administración Foral de Navarra responsable de la tutela de los bienes comunales, se entiende que, salvo reclamación fundada y prueba en contrario, la parcela 166 del polígono 3 de Lerate, Valle de Guesálaz, tal y como figura en la relación de parcelas comunales del Concejo de Lerate de 1989 y como estaba encatastrada durante el periodo 1989-2010 con una superficie de 6367 m², pertenece al patrimonio comunal del Concejo de Lerate.
Por Resolución del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra, Resolución 196/2025 de 6 de junio, resuelve que "habida cuenta de que el Concejo de Lerate está incurriendo en una actuación en vía de hecho al estar ejerciendo las competencias de tráfico anteriormente descritas que impiden el acceso público general al parking de la bahía de Lerate, para las que no goza de amparo normativo señalado en la Ley 7/1985 y en la Ley Foral 6/1990, y habiendo rechazado requerimiento efectuado al efecto por esta Dirección General para que cese en su actuación de mantener cerrado con vallas el camino que da acceso al parking impidiendo el disfrute y acceso al mismo por el público en general, y por todo tipo de vehículos, incluidos los de emergencia, con el consiguiente riesgo de peligro para la seguridad pública, es preciso solicitar a la Dirección General de Interior que, a través del cuerpo de Policía Foral de Navarra ofrecerá la apertura del camino de acceso, con el fin de evitar los perjuicios al interés general que se vienen produciendo y que pueden producirse, especialmente ante la inminente temporada estival y el incremento de afluencia de visitantes, al no permitirse la entrada de peatones y de vehículos de emergencia, según el informe de la Policía Foral anteriormente citado y que se garantice el libre acceso al mismo. Resuelve solicitar a la Policía Foral para que procedan a la apertura del camino de acceso al parking situado en la bahía de Lerate del entorno del pantano de Alloz, realizada por el Concejo de Lerate, garantizándose su libre acceso por las razones de interés público anteriormente expuestas, dada la falta de competencia del Concejo para su cierre".
-.CARÁCTER COMUNAL DE LA PARCELA 166 DEL POLIGONO 3 DE LERATE: informe de 3 septiembre de 2025.
"Con fecha 6 de mayo de 2025 el Concejo de Lerate solicita a esta Sección de Comunales informe en relación al posible carácter comunal de la parcela catastral 166 del polígono 3 de Lerate (Ayuntamiento de Guesalaz).
Esta petición viene motivada por el oficio informativo emitido por la Confederación Hidrográfica del Ebro (a petición de la Asociación Turística Tierras de Iranzu) indicando que la parcela 3-166 de Lerate -encatastrada como comunal de Lerate-
fue expropiada en su día para la construcción del pantano de Alloz.
Previamente, con fecha 25 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Guesalaz solicitó a esta Sección de Comunales informe en relación al citado oficio de la Confederación Hidrográfica del Ebro
En efecto, con fecha 16 de abril de 2025 la Confederación Hidrográfica del Ebro emitió un oficio informativo a petición de la Asociación Turística Tierras de Iranzu en el que indica que:
La parcela 166 del polígono 3, del T.M. de Guesálaz, Concejo de Lerate (Navarra), una vez examinado el inventario de bienes inmuebles de la Confederación Hidrográfica del Ebro y la documentación contenida en el correspondiente expediente de expropiación, constituye un inmueble de dominio público adscrito a la Confederación Hidrográfica del Ebro, que fue adquirido mediante expropiación forzosa según consta en la documentación del expediente de expropiación "Pantano de Alloz. Segundo Embalse".
No obstante, la Confederación Hidrográfica del Ebro, en su oficio informativo, no aportaba ninguna documentación en que se fundamente lo anteriormente indicado.
En relación a dicho oficio informativo de la CHE y a la titularidad de la parcela 166 del polígono 3 de Guesálaz, la Sección de Comunales, en tanto que Unidad de la Administración Foral de Navarra responsable de la tutela de los bienes comunales, tras revisar la documentación obrante en sus archivos, así como otra documentación aportada por el Concejo de Lerate, con fecha 9 de mayo de 2025 emitió Informe en el que señalaba que hay indicios razonables de que la parcela 166 del polígono 3 de Lerate (Valle de Guesalaz) pertenece al patrimonio comunal del Concejo de Lerate.
En primer lugar, los terrenos de la actual parcela catastral 166 del polígono 3 de Lerate, al menos, desde el ACP de 1950 (hace más de 75 años) han figurado encatastrados como bienes comunales de Lerate.
Además de las pruebas catastrales existe otra serie de elementos probatorios que avalan y constatan que la superficie sobre la que se solicita este informe es un bien de naturaleza comunal y que la titularidad catastral es correcta.
No obstante, en dicho Informe se decía que la Sección de Comunales, como no podía ser de otra manera, está dispuesta a analizar la documentación que obra en poder de la Confederación Hidrográfica del Ebro que lleva a afirmar que esa parcela es de su titularidad en virtud de adquisición mediante expropiación.
Esta documentación fue requerida por parte de la Sección de Comunales a la Confederación Hidrográfica del Ebro y no le fue aportada aduciendo motivos de protección de datos que afectan al expediente de expropiación forzosa motivado por la construcción del Pantano de Alloz en los años 1929-1930.
Este informe de 9 de mayo de 2025 fue remitido, a los efectos oportunos al Ayuntamiento de Guesálaz/Gesalatz, al Concejo de Lerate, a la Sección de Paisaje y Suelo Rústico del Departamento de Cohesión Territorial, al Servicio de Asesoramiento Jurídico y Cooperación con las Entidades Locales del Departamento de Cohesión Territorial y a la Dirección General de Interior del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Consta en el expediente, que este informe fue recibido tanto por el Concejo de Lerate como por el Ayuntamiento de Guesálaz/Gesalatz con fecha 12 de mayo de 2025.
Asimismo, en previsión de que se pudiese solicitar la modificación de la titularidad catastral de la parcela comunal 3-166 de Lerate (Guesálaz), la Sección de Comunales, considerando lo establecido en el Artículo 25.3 de la Ley Foral 12/2006 del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, con fecha 12 de mayo de 2025 emitió Informe en el que señalaba que:
La Sección de Comunales de Gobierno de Navarra dispone de pruebas documentales suficientes, para considerar la parcela 166 del polígono 3 como una parcela de titularidad del comunal del Concejo de Lerate.
En relación a la modificación de la titularidad catastral de una parcela comunal, debemos indicar que esta pretensión, provenga de cualquier persona física, jurídica, Administración o entidad de derecho público, debe ser acreditada mediante los correspondientes documentos públicos, sin cuyo requisito no puede ser aceptada esta modificación.
Este informe fue remitido, a los efectos oportunos, tanto al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Navarra como al Ayuntamiento de Guesálaz por ser de competencia municipal tramitar las solicitudes de modificación catastral.
Al parecer, tras haber recibido el Informe de la Sección de Comunales en el que se indicaba que hay indicios razonables de que la parcela 166 del polígono 3 de Lerate (Valle de Guesálaz) pertenece al patrimonio comunal del Concejo de Lerate, el Ayuntamiento de Guesálaz -junto con el Ayuntamiento de Yerri y Asociación Turística Tierras de Iranzu- volvió a solicitar información a la Confederación Hidrográfica del Ebro que justificase que la citada parcela 3-166 no es comunal.
Con fecha 14 de mayo de 2025 la Confederación Hidrográfica del Ebro trasladó al Ayuntamiento de Guesálaz un oficio informativo a petición de la Asociación Turística Tierras de Iranzu en el que indica que:
En relación con la solicitud de información que tuvo entrada en este Organismo de la Asociación Turística Tierras de Iranzu, así como de los Ayuntamientos del Valle Guesálaz y Yerri, referente a la titularidad de la parcela 3/166, en el T.M. de Lerate, se remite, con el fin de que se pueda justificar el dominio público de la Administración General del Estado adscrito a la CHE, copia del plano de la expropiación de la finca.
Una vez hayan sido recabados los informes sobre el asunto de otras Unidades de la CHE se procederá a la regularización catastral de la parcela.
Aporta, copia de una parte del Plano de Expropiación Forzosa Pantano de Alloz Fajas C-D, fechado el 19 de febrero de 1935, haciendo referencia a las fincas 19A y 19B.
A este respecto debemos señalar que la finca 19A se sitúa dentro de los límites del 2º Proyecto del Pantano de Alloz y que la finca 19B queda fuera de los límites del Pantano.
La parcela 3-166, objeto de este informe, está situada en el paraje "El Prado" del Concejo de Lerate, en las proximidades del Pantano de Alloz.
Los terrenos de dicha parcela están fuera del límite máximo de las aguas del pantano que se aprecian en la sucesión de ortofotos antiguas y recientes, habiendo sido cultivados hasta 2010 en la que se construyó un parking.
Se corresponden con la finca 19B del Plano de Expropiación Forzosa Pantano de Alloz (que queda fuera de los límites del pantano) y que, al menos desde el ACP de 1950, han figurado encatastrados como bienes comunales de Lerate.
INFORME
Es competencia de esta Sección de Comunales asesorar a las Entidades Locales en la defensa, mantenimiento y recuperación de los bienes y derechos comunales, así como en su correcta identificación y delimitación.
En su oficio informativo la Confederación Hidrográfica del Ebro indica que "la parcela 166 del polígono 3, del T.M. de Guesálaz, Concejo de Lerate (Navarra) constituye un inmueble de dominio público adscrito a la Confederación Hidrográfica del Ebro, que fue adquirido mediante expropiación forzosa según consta en la documentación del expediente de expropiación Pantano de Alloz. Segundo Embalse".
Sin embargo, en la documentación gráfica aportada por la CHE se comprueba que los terrenos correspondientes a la parcela 166 del polígono 3 de Lerate, objeto de este informe, quedan fuera de los límites del Pantano y de la línea de expropiación.
Por otra parte, el Concejo de Lerate cuenta con documentación que acredita la legal adquisición de esos terrenos por parte del Concejo, así como de su posesión "en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida", suficiente para demostrar que los terrenos de la parcela 166 del polígono 3 de Lerate, objeto de este informe, pertenecen al Concejo de Lerate con la calificación de "bienes comunales" No obstante, en 2011, con motivo de la construcción de un parking en los terrenos de la parcela 166 del polígono 3 de Lerate, el Ayuntamiento de Guesálaz instó una modificación catastral de la citada parcela 3-166, incrementando su superficie hacia el noroeste para englobar la totalidad del parking construido, pasando de los 6.367'37 m2 que tenía hasta entonces a los 10.005'25 m2 con los que figura en catastro actual.
Desconocemos si esta ampliación catastral de la parcela 3-166 hacia el noroeste contaba con legitimidad documental para hacerlo o si contaba con autorización del titular o propietario de los terrenos que se incorporan a la misma.
En resumen, en relación a los terrenos objeto de este informe, en base a la documentación analizada, queda probado que el Concejo de Lerate dispone de un justo título de dominio sobre los mismos y que hay una inequívoca identificación de la finca (con fijación indubitada de su situación y cabida), quedando demostrado que es a la que se refieren los títulos.
Es decir, que se dispone de pruebas documentales suficientes, para considerar la parcela 166 del polígono 3 como una parcela de titularidad del comunal del Concejo de Lerate.
Por tanto, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto y en base a la documentación analizada, desde esta Sección de Comunales, en tanto que Unidad de la Administración Foral de Navarra responsable de la tutela de los bienes comunales, se entiende que, salvo reclamación fundada y prueba en contrario, la parcela 166 del polígono 3 de Lerate (Valle de Guesálaz), tal como figura en la relación de parcelas comunales del Concejo de Lerate de 1989 y como estaba encatastrada durante el periodo 1989-2010 con una superficie de 6.367 m2, pertenece al patrimonio comunal del Concejo de Lerate.
Todo ello sin perjuicio de que pueda procederse a un deslinde o ajuste catastral de forma que la parcela 3-166 se ajuste a la superficie de 6.275 m2 que figura en la medición de 1976 en base a la cual se dictó el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Estella, de 23 de febrero de 1987 , por el que se aprueba el expediente de dominio para reanudación de tracto sucesivo en el Registro de la Propiedad y su propia inscripción en el Registro de la Propiedad, o a la superficie de 6.205 m2 que figura en la Escritura de Compraventa de 1932, así como a los límites de cultivo de 1931.
Es cuanto tenemos que informar al Concejo de Lerate para su conocimiento y efectos oportunos. Pamplona, a 3 de septiembre de 2025".
SEXTO-.La anterior cronología de hechos y resoluciones dictadas, en relación con los que son objeto de denuncia, delimitan el examen de la tipicidad a los hechos relativos al Acuerdo adoptado por el Concejo de Lerate de 21 de febrero de 2025 concretados a la orden del cierre del aparcamiento, ejecutado y financiado por el Ayuntamiento, no al contenido de la Resolución del Concejo de Lerate, de la Asamblea Vecinal, aprobado el día 21 de febrero de 2025, por unanimidad, que acuerda la nulidad del convenio anterior con el Ayuntamiento, porque no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.
Es decir, los hechos objeto de investigación en el presente procedimiento criminal se circunscriben a determinar si son o no constitutivos de un delito de prevaricación la Resolución del Concejo que ha llevado a cabo haber cortado la calle y prohibido el paso de vehículos en el camino del Prado de Lerate, impidiendo el acceso al aparcamiento, y cortando el acceso al parking mediante la colocación de vallas y cadenas, obstaculizando o impidiendo la entrada al local social.
La nulidad del Convenio y en su caso todas las cuestiones relativas a la propiedad o titularidad de la parcela 166 del polígono 3 el término Municipal de Guesálaz, Concejo de Lerate, no pueden integrar el delito de prevaricación, delimitada la denuncia a la Resolución administrativa que acuerda la adopción de medidas de ejecución de la declaración de nulidad del convenio por el Concejo, es decir, la limitación, prohibición del paso de vehículos, cierre del parking, y las medidas ejecutivas del mismo.
Si la parcela es o no comunal, o si es de dominio público de la Confederación Hidrográfica del Ebro, queda extramuros del presente procedimiento.
a Resolución administrativa del Concejo para ejecutar su decisión de denunciar la nulidad del convenio, integra una actuación a través de las vías de hecho, para conseguir su ejecutividad fuera o al margen del procedimiento legalmente establecido, y sin competencias para ello, dado que no cabe ninguna duda de que a través de las reiteradas resoluciones que se han dictado, habiendo construido el aparcamiento el Ayuntamiento con la autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro, los requerimientos realizados por el Ayuntamiento de forma reiterada al Concejo para que procediera a la reapertura, omitidos o incumplidos por el Concejo, y también las resoluciones dictadas por la Dirección General de Administración Local requiriendo al Concejo el cese de su actuación de mantener cerrado el parking, señalando que las competencias en materia de tráfico son competencia exclusiva del Ayuntamiento, el Concejo de Lerate ha incurrido en una actuación en vía de hecho ejerciendo competencias que no le corresponden.
Por lo tanto, la Resolución del Concejo dando ejecutividad a su Acuerdo, es resolución administrativa con contenido material, e integra una Resolución administrativa dictada fuera del ámbito de sus competencias, acudiendo a las vías de hecho, integrando indiciariamente una resolución arbitraria, y por tanto presuntamente prevaricadora, tanto por la absoluta falta de competencia del Concejo para la adopción de dicha Resolución, como por la inobservancia de los más elementales normas de procedimiento, y por el propio contenido de la Resolución que implica la adopción de medidas ejecutivas, coercitivas, al acudir a la vía de hecho para su materialización, unilateralmente adoptado, con perjuicio general de los ciudadanos, e integran una contradicción manifiesta con el ordenamiento jurídico, patente, y no constituyen una mera ilegalidad que pudiera provenir de una interpretación errónea, equivocada, discutible en el ámbito del derecho, a la vista de la contundencia de la Resolución de la Dirección General del Gobierno de Navarra y el requerimiento realizado.
Es cierto que la jurisdicción penal se rige por el principio de intervención mínima "que ha de evitar que cualquier desviación o alteración administrativa respecto a la Ley pueda verse inmersa en un proceso penal"indicando que "las desviaciones de las normas administrativas tienen su corrector más adecuado en la esfera del derecho administrativo que despliega una amplia cobertura y garantía para los administrados en general".
La STS 3 de marzo de 2021 establece: "Los principios del Código Penal "última ratio" e intervención mínima han obligado a delimitar el concepto de injusto que integra el tipo penal, pues como señala la jurisprudencia (por todas la STS. de 18-5-99 ) si la resolución injusta se identifica con la resolución contraria a la legalidad se genera un grave riesgo de que quede difuminada la línea fronteriza entre el control de legalidad que debe ejercer la jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el control de legalidad penal que ejerce la jurisdicción de este orden con respecto a la totalidad de los ciudadanos. Si esta identificación se lleva a sus últimas consecuencias, podría llegar a sostenerse que detrás de todo acto administrativo contrario a derecho habría una autoridad o un funcionario autor de una "resolución injusta" que, de haberse dictado a sabiendas de su injusticia, habríade ser calificada como un delito de prevaricación".
Por lo tanto, los indicios constatados no permiten excluir la tipicidad de los hechos a la vista de la patente arbitrariedad, manifiesta y grosera ilegalidad, (ignorando los sucesivos requerimientos), en relación con la decisión adoptada en la Resolución del Concejo, y sometida a examen en esta segunda instancia penal, lo que impide la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, y procede por ello no ratificar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones ex artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordado por el juez a quo.
Debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento, y acordar la reapertura de las diligencias previas exclusivamente respecto de la denuncia formulada por el Ayuntamiento de Guesalaz, al no haberse recurrido el sobreseimiento respecto de la denuncia por delito de daños, para que, partiendo de la exposición fáctica y jurídica de esta resolución, se acuerde por el juez a quo, bien la práctica de las diligencias indispensables que se encuentren pendientes de realizar o se consideren indispensables, o bien la conclusión de la investigación y el dictado de la resolución que corresponda conforme al artículo 779 LECriminal; por ser los hechos indiciariamente constitutivos de un delito de prevaricación administrativa y/o coacciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.