Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 262/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 322/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 262/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025200291
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:688A
Núm. Roj: AAP SS 688:2025
Encabezamiento
Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa
Gipuzkoako Probintzia Auzitegiko 1. Atala
Calle San Martin, 41 1º Planta - Donostia - San Sebastián, Tel: 943-000711 audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus
NIG: 2006943220250003445
0000322/2025 Sección: AL-1 Apelación autos (tramitación conforme art. 766 Lecrim) / Autoen apelazioa (izapideak 766 Lecrim)
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Donostia-San Sebastian 0000641/2025 - 1 Diligencias Previas 0000641/2025 - 1
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a 13 de mayo de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Sergio se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Donostia. Admitido que fue el mismo a trámite, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de abril de 2025, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número 322/2025 de rollo de apelación penal. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 8 de mayo de 2025.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
TERCERO.- Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
I.- La representación procesal de D. Sergio interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / San Sebastián, de fecha 28 de marzo de 2025, en el que se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado acordada por Auto de 25 de marzo de 2025.
El apelante alega:
- Inexistencia de pruebas suficientes que justifiquen la imputación y la prisión provisional
No existe prueba directa ni concluyente que acredite que haya sido el inductor de los hechos.
El art. 28 CP exige que el inductor determine dolosamente a otro a cometer el hecho delictivo; requiere una influencia directa, eficaz y concreta sobre el autor material, que, sin dicha intervención, el delito no se habría cometido.
No existe prueba de que la idea de agredir con un arma blanca a Vicente partiera del recurrente, ni se acredita que existiera instrucción dirigida a los autores materiales.
La agresión fue ejecutada por dos personas embozadas, sin que conste motivación ni relación con mi representado, más allá de la relación de amistad existente con el menor investigado y relación familiar con el detenido Aquilino.
El menor investigado Gonzalo y el investigado Aquilino eran amigos, los cuales también tenían una relación estrecha con el testigo nº NUM000, cuya exnovia, testigo NUM001, es la actual novia de la víctima.
En el atestado se menciona una declaración testifical de una menor que alude a unas conversaciones mantenidas en Instagram por su pareja, Sergio, a las que habría accedido por disponer de las claves de acceso. Esto se enmarca en un contexto propio de adolescentes
Resulta plausible que los mensajes atribuidos a un determinado usuario hayan podido ser redactados por otra persona con acceso a la cuenta.
La testigo protegida NUM002 quien alude a los supuestos mensajes de Instagram de su pareja con el autor material, no constan en ningún lugar, ni siquiera cuando la misma accede a mostrar el contenido de dicha información a los agentes.
La testigo protegida denuncia de forma privada haber sido víctima de tocamientos por Vicente, lo cual éste niega, indicando que la menor miente, al igual que miente cuando comunica que el mismo le dice que quiere tener una relación con la misma.
Esta declaración resulta insuficiente para justificar la prisión provisional y mantener la autoría como inductor ya que:
No consta acreditado el contenido ni la existencia de dichos mensajes.
No se ha determinado la titularidad de las cuentas desde las que se habrían enviado los mensajes.
Se ha aportado una captura de una conversación en la que se solicita una foto de Vicente desde una cuenta que no pertenece a Sergio, aunque en la conversación se indique que es Sergio quien lo solicita.
Resulta imprescindible llevar a cabo diligencias que permitan:
Identificar el titular y el dispositivo desde el que se emitieron los mensajes.
Determinar si fue Sergio quien pudo realizar dicha solicitud o si una tercera persona se hizo pasar por él.
Verificar la existencia real de los mensajes y su contenido.
El mensaje en el que se alude a "dar un susto" no puede equipararse a intentar causar daño físico o muerte.
Resulta incompatible con la presunción de inocencia sostener una imputación tan grave como la inducción para cometer asesinato basada en conjeturas.
- Inexistencia de riesgo de fuga y posibilidad de adoptar medidas menos gravosas
Mi representado reside en España desde que tenía 8 años.
Su padre, que vivía en Paraguay, ha fallecido.
Los miembros más cercanos de su familia, incluida su madre y sus tías, residen en España.
Carece de contactos en Paraguay que puedan favorecer una fuga.
No dispone de recursos económicos ni de medios que le permitan llevar a cabo una fuga o mantenerse oculto.
Su arraigo en España es sólido: vive con su madre, padrastro y hermano; está estudiando y no cuenta con antecedentes penales.
La existencia de un riesgo de fuga puede ser neutralizada mediante la adopción de medidas menos gravosas como:
Retirada del pasaporte.
Prohibición de salida del territorio nacional.
Obligación de presentarse semanalmente en el juzgado.
- Inexistencia de riesgo para la integridad de la víctima, sus familiares o testigos
No puede inferirse que exista riesgo de que actúe contra los bienes de la víctima, cuando:
No existe contacto entre mi representado y la víctima.
Mi representado no es una persona violenta.
Carece de antecedentes penales.
La víctima quedaría protegida mediante la orden de alejamiento y la prohibición de comunicación ya impuesta.
La prohibición de comunicación y aproximación que ha sido impuesta es suficiente para garantizar la protección de la víctima.
Es un chico de 19 años, retraído, con sobrepeso, que apenas sale de casa, que estudia para ser camarero y cuyas amistades son en su gran mayoría menores de edad.
Su novia, testigo protegido NUM002, tiene 13 años; su amigo, autor de los hechos, Bigotes, tiene 16.
No forma parte de ninguna banda. El hecho de publicar una fotografía en la que aparezcan con el rostro semicubierto, en entornos degradados (grafitis etc.) y en posturas que se asemejan a cantantes de hip hop, o simulen películas o series, no es suficiente para determinar la existencia de una banda, ni que esta sea organizada y menos criminal.
Las declaraciones de los testigos ya han sido recogidas en el atestado, y al tratarse en su gran mayoría de menores de edad, han quedado recogidas como prueba preconstituida.
- Inexistencia de intención de causar graves lesiones o de matar
Conforme al informe médico las lesiones que presenta la víctima:
No han afectado ni al sistema muscular ni a ningún órgano vital.
Son dos heridas superficiales que requerirán únicamente puntos de sutura.
No existe riesgo para la vida ni para la integridad física de la víctima.
No existe un propósito homicida, máxime cuando uno tiene una intervención menor, limitándose a agarrar del brazo en un primer momento a la víctima, zafándose éste, momento en el cual el segundo exhibe un arma blanca que utiliza contra la misma. El primer individuo no tuvo ninguna actuación más limitándose a marcharse del lugar.
El ataque se produce con un cuchillo cebollero en partes no vitales del cuerpo, hiriendo a la víctima un brazo y la parte alta de la espalda, con un arma no idónea para el propósito de matar. Las lesiones van a curar en un periodo corto. Por las lesiones las penas se incardinaran más en un delito de lesiones agravado que en una tentativa de asesinato.
Lo único que se ha manifestado por la testigo menor es que vio que su pareja a través de mensaje de Instagram decía que quería "dar un susto" a la víctima, lo que descarta el ánimo de matar
- Inexistencia de riesgo de destrucción de pruebas.
Las diligencias esenciales ya han sido practicadas o se encuentran aseguradas.
Las pruebas testificales ya constan documentadas, habiéndose recogido las declaraciones en sede policial o judicial.
Las imágenes relevantes han sido incorporadas, resultando inviable su alteración o desaparición.
En relación con el material pendiente de análisis -comunicaciones a través de mensajería instantánea, móviles y redes sociales-, el riesgo de interferencia es inexistente, pues la obtención de dicha prueba no depende de su colaboración. Son pruebas de naturaleza objetiva y técnica, cuya obtención se realiza mediante requerimientos a terceros (compañías tecnológicas, operadoras de telefonía) al margen del investigado.
Por ello, interpone recurso de apelación contra el auto de 28 de marzo de 2025, interesando que se acuerde la libertad provisional, con la adopción de medidas cautelares menos gravosas consistentes en:
Retirada del pasaporte.
Obligación de presentarse semanalmente en el Juzgado.
Prohibición de comunicación y aproximación a la víctima
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Señala:
Concurren los presupuestos del art. 503 Lecrim para la adopción y la ratificación.
En cuanto al presupuesto del artículo 503.1 1) y 2) Lecrim, estamos ante una fase incipiente, y en este momento procesal únicamente podemos hablar de indicios, y de diligencias de investigación; de modo que no cabe hablar de la existencia o inexistencia de prueba de cargo.
Se desprenden indicios de la comisión de un delito de asesinado, en grado de tentativa, a lo que se añadiría circunstancias agravantes.
Es importante el informe forense acerca de la posible afectación de órganos vitales de la víctima de 28/03/25.
Resultan indicios suficientes de la participación de Sergio en su condición de inductor. La víctima conocía a Sergio por haber estado cursando estudios en el mismo centro, y por verlo a la salida del colegio.
De las declaraciones de la víctima y de los testigos protegidos, especialmente el NUM002, NUM003 y NUM004, se desprende el móvil de los hechos, que vino a corroborar el testigo NUM002, que había mantenido conversaciones con la víctima previo al incidente, y que se lo expuso al investigado.
El testigo NUM002 afirmó que compartía cuenta en Instagram con el investigado, reconociendo ser esa cuenta " DIRECCION000" como de la titularidad de ambos; a lo que hay que añadir que el investigado reconoció ser su cuenta.
Afirmó que comprobó conversaciones entre el investigado y al que denominaba " Bigotes" y a su primo el coinvestigado, Aquilino, en las que el primero les indicaba que había que darle un susto a la víctima. Consta un audio donde el testigo NUM003 afirmó haber recibido del investigado, del que también recibió petición de una fotografía de la víctima días previos. En el audio el investigado refería "me empecé a descojonar ... porque me giré cuando le iban a dar ya"; lo que implica que conocía los términos en los que se iba a producir "tal susto".
Se trata de evitar la reiteración delictiva por el investigado con relación a la víctima, teniendo presente la naturaleza de la condición de inductor en el investigado, y la gravedad de los hechos.
El riesgo de alteración de pruebas, materializada por las represalias que pudiere ejercer este investigado u otros en testigos o la víctima, es de muy probable concurrencia, si se tiene en cuenta que aun con posterioridad a la detención del investigado, ya el testigo NUM003 refirió a uno de los profesores del centro que distintos alumnos habían recibido amenazas a través de redes sociales para caso de que pudieran narrar lo que presenciaron en relación a los hechos.
Es necesario acordar la medida para preservar el testimonio que en un futuro pudiera darse de cualesquiera testigos.
Pese a que cuenta con domicilio en esta localidad, residiendo con sus familiares, lo cierto es que la gravedad de los hechos, por la alta penalidad, y el hecho de que goce de una nacionalidad paraguaya, unido a que resultó dificultosa su localización por los agentes; existe alta probabilidad de que pudiera abstraerse de la acción de la justicia haciendo uso de tal nacionalidad.
SEGUNDO.- Prisión provisional.
La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 Lecrim. : que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 26 de julio de 1995 y 17 de febrero de 2000, señala que para que la prisión provisional sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; estos fines son la sustracción del sujeto a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Además se debe concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines antedichos.
La prisión provisional es una medida cautelar y hay que tener presente que para la adopción de cualquier medida de este tipo deben concurrir dos presupuestos: el
TERCERO.- Resoluciones de instrucción
I.- En el presente supuesto, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / San Sebastián, de fecha 28 de marzo de 2025, fundamenta la decisión de mantenimiento de la privación provisional de libertad del investigado del siguiente modo:
II.- Con anterioridad, el Auto de fecha 22 de marzo de 2025 acordó la prisión provisional con base en los siguientes argumentos:
CUARTO.- Examen del caso
I.- Este Tribunal comparte las detalladas razones argüidas en el Auto ahora recurrido, de fecha 28 de marzo de 2025, que en esencia viene a validar y mantener los argumentos expuestos en el seminal Auto de 22 de marzo de 2025 por el que se acordó la prisión provisional del investigado. Al efecto, los motivos explicitados en ambas resoluciones de ningún modo resultan enervados o atenuados por los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso.
Así en ambas resoluciones se explicitan un elenco de datos de inequívoca significación indiciaria que permiten afirmar a título provisional que el investigado Sergio fue el instigador del apuñalamiento perpetrado sobre la víctima Marcos la tarde del día 13 de marzo de 2025, cuando éste salió del centro escolar DIRECCION001 situado en la DIRECCION002 de la ciudad de Donostia / San Sebastián, y ello a modo de represalia debido a que éste había molestado a otra menor de 13 años, a la sazón novia de Sergio.
II.- En primer lugar, debemos poner de manifiesto las siguientes declaraciones y datos de interés:
En el atestado policial se recoge que la víctima Marcos, de l6 años de edad, estudiante del Centro Educativo " DIRECCION001" refirió que cuando abandona el Centro Educativo a las 16:00 horas del día 13 de marzo de 2025 dos varones vestidos de negro y con la cara embozada se abalanzan contra él. Así, mientras uno de los varones, que presentaría una complexión notablemente más gruesa, intenta inmovilizarlo, el segundo de ellos, más alto, de complexión delgada y con una cicatriz horizontal bajo el ojo derecho, esgrime ante él un cuchillo de grandes dimensiones con el cual lanza una primera acometida contra el cuello de la víctima, si bien está realizando un rápido movimiento de esquiva, resultado herido finalmente en su hombro izquierdo. Tras este primer ataque, la víctima consigue zafarse del varón que lo tendría retenido y emprende la huida siendo perseguido por el varón que porta el cuchillo.
Este, que persiste en su actitud, consigue situarse a una corta distancia de la víctima, y es entonces, haciendo uso nuevamente del arma blanca que porta y situándose a las espaldas de la víctima, intenta, de nuevo, alcanzar el cuello de la esta, quién, debido a la distancia entre ambos consigue evitar la acometida y recibe entonces un corte en la parte baja de su espalda. Dicho corte sería plenamente coincidente con la trayectoria descendente que dibujaría el arma qué, tras errar en el intento de alcanzar la zona vital del cuello, y debido a que ambos se encontrarían en movimiento en el momento en el que el varón realiza el embate, impacta en la zona referida.
Asimismo Marcos manifestó que a las 16:00 h del 13/03/2025 sale del centro de estudios DIRECCION001 donde estudia NUM005 de la ESO. Al salir de clase gira a la derecha en dirección a la DIRECCION003 cuando observa a dos varones vestidos de negro con la cara tapada que se abalanzan hacia él; temiendo ser víctima de un robo oculta el móvil y uno de ellos el más gordito le coge del brazo y le intenta inmovilizar, el segundo varón saca un cuchillo grande de cocina de cerca de 22 cm y le pincha desde arriba en el brazo izquierdo; el denunciante se zafa del agresor y emprende la huida siendo alcanzado entre los coches, recibe un corte en la parte baja de la espalda; luego los agresores huyen corriendo del lugar en dirección a la DIRECCION003.
También señala que ha recibido por la plataforma
A través de redes sociales el denunciante recibe la información a través de un mensaje proveniente de un amigo llamado Mateo (el cual debe de estar interno en un centro de menores), de que los autores pudieran responder a los nombres de Bigotes y Aquilino.
Por su parte, la testigo protegido NUM006, presente en el momento de los hechos y alumna del centro educativo, quién además de relatar que observó el gesto extraño realizado por dicha fémina hacia los varones de negro, indica a su vez que tras la realización de dicho gesto, los dos varones vestidos de negro se habrían cubierto y habrían arremetido contra su compañero Marcos. La testigo aporta la identidad de dicha fémina, siendo posteriormente identificada en el lugar por el recurso policial como la menor de 15 años de edad Herminia. Dicha fémina es a su vez reconocida por la testigo Amalia como la persona que habría realizado el citado gesto a los varones de negro que habrían atacado a Marcos
La testigo protegida, a la sazón novia de Sergio, refiere que tras narrarle a su pareja, Sergio, un episodio en el que presuntamente la víctima habría adoptado actitudes de flirteo con ella, Sergio se enfadó y le espetó a la declarante que iba a acudir al centro escolar a hablar con Marcos.
Dice que es conocedora de las claves de acceso de la aplicación
Sergio le dijo que iba a enviar, sin precisarle el día en cuestión, a un amigo suyo menor de edad al que apodarían Bigotes y que a su vez él también acudiría por si la situación
Del mismo modo consta que manifestó que encontrándose con su pareja Sergio, observó como dos varones, reconociendo sin duda a uno de ellos como Bigotes, debido a que habría visto varías imágenes de él en la cuenta de la aplicación
A su vez en el folio 130 del atestado policial obra una fotografía donde aparecen Bigotes y Sergio, identificados por la testigo protegida.
Por último, el denunciante señala que recibe un mensaje en el que le indican que los autores pudieran responder a los nombres de " Bigotes" Y " Aquilino". Y que tras ser informado de este hecho realizó una búsqueda de perfiles en
III.- A la vista de todas estas circunstancias necesariamente debemos validar la afirmación contenida en la resolución combatida atinente a la conformación de un sólido conjunto de datos de contenido indiciario acerca de la participación del investigado Sergio en los hechos denunciados en calidad de inductor. En efecto, constituye un dato fundamental que dicho investigado mantuvo conversaciones en las redes sociales en las que recabó una fotografía de la persona perjudicada y, de análogo modo, su instigación se desprende de los mensajes que envió antes y después de los hechos.
Asimismo, el propio investigado viene a reconocer que mantuvo una conversación con su novia acerca del supuesto flirteo que ésta había tenido con el perjudicado. Y especialmente las declaraciones ofrecidas tanto por la víctima de los hechos Marcos como por las dos testigos protegidas contribuyen a consolidar y afianzar los datos indiciarios inculpatorios pues refieren que los hechos principiaron a raíz de que la testigo le contó a su novio ( Sergio) un flirteo que había tenido con ella el perjudicado Marcos y luego comprobó a través de las aplicaciones de redes sociales que el investigado hablaba con otros dos varones acerca de "dar un susto" a Marcos.
IV.- Por otro lado, se aduce en el escrito de recurso que no existe riesgo de fuga debido a que el investigado Sergio reside en España desde que tenía 8 años de edad y que todos los miembros más cercanos de su familia también residen en España.
Al respecto sabido es que el riesgo de fuga o la posibilidad de sustraerse a la acción de la Justicia se ha de vincular de manera muy importante a la mayor o menor gravedad de los hechos atribuidos y a las posibles consecuencias penales de los mismos. Y en el presente supuesto ciertamente el investigado se puede enfrentar a penas privativas de libertad realmente elevadas pues
Todo ello significa que, aun cuando sea cierto que el investigado cuenta con arraigo en nuestro país, en todo caso las elevadas penas de prisión que se anudan a los hechos denunciados es claro que pueden constituir un estímulo para intentar sustraerse de la acción de la Justicia, máxime cuando tiene vínculos con Paraguay, ya que toda su familia es originaria de dicho país, lo que significa la muy aceptable posibilidad de que pueda disponer de una infraestructura social, económica y familiar en su país de origen.
V.- También se arguye por la parte recurrente que las heridas sufridas por la víctima fueron superficiales por lo que no es posible afirmar la existencia de un propósito homicida.
Y a estos efectos a la hora de valorar la intención del autor o autores de los hechos es necesario tomar en consideración el conjunto de circunstancias (anteriores, coetáneas y posteriores) que concurren en el incidente investigado.
En el caso concreto es necesario valorar que se remitieron mensajes en los que se aludía expresamente a dar un susto a la víctima Marcos y, especialmente, que los dos autores materiales de los hechos esperaron a la víctima a la salida del colegio, cubriéndose las cabezas con capuchas a fin de no ser descubiertos y, pertrechados de un cuchillo de una hoja de 22 centímetros, la asestaron dos embates con el arma blanca, alcanzándole en diferentes zonas corporales.
Debido a estas circunstancias la consideración de un
Por consiguiente, los elementos obrantes en las actuaciones vienen a refrendar, la decisión acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / San Sebastián, pues el examen de las actuaciones que han sido remitidas a este Tribunal pone de manifiesto que la magistrada
Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, en representación de D. Sergio, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / San Sebastián, de fecha 28 de marzo de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
