Auto Penal 46/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Auto Penal 46/2026 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 735/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026200001

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1A

Núm. Roj: AAP IB 1:2026


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

AUTO: 00046 / 2026

APELACIÓN PENAL

ROLLO 735/25

AUTOS DPA 1463/2022

Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia Plaza 3 de Manacor

A U T O NÚM. 46/26

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Jaime Tartalo Hernández

Magistrados/as

D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Dª. Gloria Martín Fonseca

En Palma, a 15 de enero de 2026

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, con la anterior composición, el presente Rollo RT 735/25 en trámite de apelación contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2025, desestimado en reforma por auto de fecha 7 de octubre de 2025, dictados en las DPA 1463/2022 de la Plaza núm. 3 del la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Manacor, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

ÚNICO. - La representación del policía Octavio formuló recurso de apelación contra el auto del juzgado de instrucción en el que se dispone el sobreseimiento de las actuaciones seguidas contra el alcalde de DIRECCION000, tres funcionarios policiales de dicho ayuntamiento y la secretaria de la corporación.

Esta representación, para el caso de que finalmente se admita el recurso, solicita la práctica de diligencias de investigación dirigidas a recabar información médica y psicológica de su representado.

El recurso ha sido impugnado por la defensa de los investigados y el ministerio fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Audiencia, ha recaído la designación de ponente en el magistrado don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer de este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - La resolución recurrida y su integración con la decisión previa sobreseyente

Las presentes actuaciones se inician a raíz de la denuncia presentada por Octavio, agente de la Policía Local de DIRECCION000, quien puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Manacor una serie de hechos que, a su juicio, constituían coacciones, acoso laboral, trato degradante y prevaricación administrativa por parte de diversos responsables municipales (el alcalde y la secretaria del Ayuntamiento) y mandos policiales (dos subinspectores jefes y un oficial). Según su relato, desde el año 2018 habría sido sometido a una dinámica continuada de presiones, rumores, decisiones administrativas perjudiciales y actuaciones que interpretaba como una persecución personal y profesional, con graves consecuencias para su salud psicológica y su carrera.

Durante la instrucción se practicaron las diligencias oportunas, incluidas las declaraciones del denunciante, de los investigados (dos de ellos, en su legítimo derecho decidieron no declarar limitándose a negar las acusaciones) y de distintos testigos, entre estos agentes de la Policía Local que prestaron servicios en DIRECCION000 y que realizaban funciones sindicales y fueron conocedores de la problemática laboral del recurrente, así como el examen de abundante documentación administrativa (en especial los expedientes administrativos que se utilizaron como base para la incoación por el alcalde investigado de un procedimiento de revisión de oficio de las calificaciones obtenidas por el policía recurrente en el periodo de prácticas de las oposiciones para superar el proceso selectivo, convocado por el EBAP, para adquirir la condición de funcionario de carrera).

A la vista de todo ello, tanto las defensas de los investigados como el Ministerio Fiscal solicitaron el archivo de la causa, al considerar que los hechos no revestían carácter penal. La representación del denunciante se opuso a dicha petición.

La magistrada a quoanaliza de forma detallada los requisitos legales y jurisprudenciales de los delitos invocados. Tras ese examen, concluye que no se ha acreditado la existencia de violencia, intimidación, arbitrariedad grave ni dolo, elementos imprescindibles para apreciar el delito de coacciones. Tampoco aprecia que las conductas descritas alcancen la reiteración y gravedad necesarias para ser consideradas acoso laboral o trato degradante, ni que las resoluciones administrativas cuestionadas puedan calificarse de injustas o arbitrarias en el sentido exigido para la prevaricación administrativa.

El auto combatido subraya que muchas de las decisiones impugnadas estaban debidamente motivadas, se ajustaban a la normativa vigente y fueron adoptadas por la autoridad competente, por lo que, aun cuando pudieran haber resultado molestas o perjudiciales para el denunciante, no pueden transformarse en responsabilidad penal. En todo caso, señala que las discrepancias con la actuación administrativa debían haberse canalizado, y de hecho en parte se canalizaron, a través de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Por todo ello, aplicando el principio de intervención mínima del Derecho Penal y al no apreciarse indicios suficientes de delito, el juzgado acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, sin perjuicio del derecho de las partes a interponer los recursos legalmente previstos.

Tras dictarse el auto de sobreseimiento provisional el 17 de septiembre de 2025, la representación procesal de Octavio interpuso recurso de reforma y, de manera subsidiaria, recurso de apelación. En dicho recurso solicitaba que se dejara sin efecto el archivo acordado, sosteniendo que los hechos denunciados sí merecían una continuación de la investigación penal.

El juzgado al revisar el contenido del recurso concluye afirmando que el recurrente no aporta hechos nuevos ni circunstancias distintas de las ya valoradas en el auto inicial de sobreseimiento, al que la juzgadora de instancia se remite. Por razones de economía procesal, la magistrada considera que no procede reiterar un nuevo análisis exhaustivo, ya que los argumentos esgrimidos ya fueron examinados y razonadamente descartados en la resolución anterior.

Asimismo, el auto señala que la diligencia de prueba solicitada por la parte recurrente ha perdido su objeto, dado que, una vez acordado el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, no resulta procedente la práctica de nuevas pruebas en esta fase.

En consecuencia, el juzgado desestima el recurso de reforma interpuesto, mantiene íntegramente el sobreseimiento provisional acordado el 17 de septiembre de 2025 y ordena la tramitación del recurso de apelación subsidiariamente formulado.

SEGUNDO. - El recurso de apelación

La representación del policía local recurrente Octavio, impugna la resolución recurrida al considerar que dicha resolución no se ajustaba a Derecho y cerraba de forma prematura una investigación que, a su juicio, contaba con indicios suficientes de criminalidad.

En su escrito, la defensa sostiene que el juzgado reconoce implícitamente que el denunciante sufrió situaciones molestas y perjudiciales, pero concluye erróneamente que carecen de relevancia penal apelando al principio de intervención mínima del Derecho Penal. Frente a ello, el recurso argumenta que este principio no puede utilizarse por el órgano instructor para archivar una causa cuando existen indicios, y que la gravedad o intensidad exigida por los delitos de coacciones y acoso laboral sí concurre en este caso, especialmente por la privación efectiva del derecho al trabajo sufrida por el denunciante y por los daños psicológicos objetivamente acreditados mediante informes médicos.

La defensa discrepa de la afirmación judicial de que no existen indicios, ni siquiera de forma indiciaria, de delito alguno. Sostiene que, en fase de instrucción, solo debería acordarse el archivo cuando resulte evidente la inexistencia del hecho o su atipicidad absoluta, circunstancia que no concurre aquí. A su entender, el auto impugnado realiza un análisis fragmentado de los hechos, examinando episodios aislados y minimizándolos, cuando la jurisprudencia exige valorar el conjunto y el carácter sistemático de las conductas en los delitos de acoso laboral.

El recurso detalla que el juzgado pasa por alto aspectos esenciales del relato denunciado, como el trato diferencial sufrido por el Sr. Octavio durante el proceso de concurso-oposición y en el cobro de complementos económicos, siendo el único agente excluido sin justificación. También critica que se dé por suficiente la existencia formal de resoluciones administrativas sin analizar si dichas resoluciones eran arbitrarias, instrumentales o encubrían una finalidad desviada, como la apertura de revisiones de oficio por calificaciones "demasiado altas", la creación de un puesto ficticio para aislarlo o la dilación injustificada de su nombramiento pese a haber sido declarado apto por la EBAP.

Especial relevancia concede el recurso a los hechos ocurridos durante el periodo de prácticas, donde, según la defensa, las evaluaciones estaban orientadas a provocar su suspensión, siendo finalmente necesaria la intervención de la EBAP para declararlo apto. También se subrayan las humillaciones públicas, los requerimientos arbitrarios, las sanciones basadas en rumores y el hecho de que su nombramiento como funcionario de carrera se produjera de forma retroactiva solo después de interpuesta la denuncia, lo que, a juicio de la parte recurrente, revela una finalidad persecutoria previa.

El escrito critica además que el juzgado reste valor probatorio a la denuncia por considerarla genérica, defendiendo que en este tipo de delitos no es exigible una descripción milimétrica de cada acto, ya que suelen cometerse de forma ambiental o institucional. Insiste en que debe atenderse a la globalidad de la conducta y no a cada actuación de manera aislada, pues es la suma de actos la que configura el hostigamiento. Asimismo, el recurso reprocha que el auto otorgue un peso determinante a un escrito de alegaciones de los investigados, tratándolo prácticamente como prueba exculpatoria, cuando algunos de ellos no prestaron declaración o no respondieron a las preguntas de la acusación. Entiende que esta circunstancia debería haberse valorado de manera distinta, al tratarse de cargos públicos y responsables administrativos.

Finalmente, la defensa alega que el auto vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al carecer de una motivación suficiente, especialmente respecto de los hechos recogidos en la ampliación de la denuncia. Señala que el juzgado se limita a afirmar de forma genérica que no existen indicios, sin explicar por qué esos hechos concretos no son penalmente relevantes, lo que impide comprender las razones reales de la decisión judicial.

Por todo ello, el recurso solicita que se deje sin efecto el sobreseimiento provisional, se reabra la causa y se continúe la tramitación del procedimiento abreviado, interesando además la práctica de una diligencia pericial forense para valorar el daño psicológico y las secuelas sufridas por Octavio.

TERCERO. - Posición de la Fiscalía

En su dictamen, la Fiscalía considera que los hechos denunciados no alcanzan la entidad necesaria para ser calificados como ilícito penal y que no existen indicios suficientes que permitan sostener la comisión de los delitos de coacciones, acoso laboral, trato degradante o prevaricación administrativa.

La Fiscal del caso asume íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos en el auto impugnado por el juzgado, señalando que comparte plenamente sus fundamentos de Derecho y que estos resultan suficientes y correctos para justificar el archivo de las actuaciones. En consecuencia, entiende que no procede reabrir la investigación ni practicar nuevas diligencias, ya que el análisis realizado durante la fase de instrucción no ha revelado la existencia de conductas penalmente relevantes.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa expresamente la desestimación del recurso interpuesto por la defensa del denunciante y solicita que se confirme en todos sus extremos la resolución judicial que acordó el sobreseimiento provisional de la causa.

CUARTO. - Impugnación por la defensa de los investigados

La defensa de los responsables municipales y mandos policiales investigados presentó un escrito de oposición solicitando la confirmación íntegra del auto de sobreseimiento provisional. En dicho escrito sostienen que el recurso se apoya únicamente en valoraciones subjetivas de la parte recurrente y que no aporta ningún elemento nuevo capaz, ni determinante, de desvirtuar el criterio ya formado por la magistrada instructora.

La defensa afirma que el auto recurrido no pasa por alto los hechos denunciados, sino que analiza de manera detallada todos y cada uno de los episodios relatados por el denunciante, valorando minuciosamente el resultado de las diligencias practicadas a lo largo de más de tres años de instrucción. A su juicio, el propio recurrente reconoce implícitamente la falta de respaldo probatorio de su acusación al admitir la dificultad de acreditar los hechos en fase de instrucción, lo que evidenciaría la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad.

El escrito recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no basta con meras sospechas o con la posibilidad abstracta de un delito para continuar un procedimiento penal, sino que se exige una probabilidad razonable de condena. En este caso, sostiene que el resultado de la investigación no solo no ha generado indicios sólidos, sino que ha demostrado que los hechos denunciados no son constitutivos de delito y que, además, han sido objeto de una interpretación sesgada y exagerada por parte del denunciante, contradicha por abundante documentación obrante en autos, incluida documentación aportada por la propia acusación.

La defensa reprocha que el recurrente afirme genéricamente que existen testificales que avalan su versión sin identificar concretamente qué testigos ni qué declaraciones respaldarían sus pretensiones. Frente a ello, destaca que han declarado numerosos testigos y que ninguno ha aportado indicios suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, el escrito rechaza tajantemente dicha afirmación. Señala que el auto impugnado es extenso y detallado, y que incluso el propio recurso reproduce los razonamientos ofrecidos por la magistrada. Añade que la resolución judicial se apoya, además, en la argumentación contenida en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la defensa, al que el auto se remite expresamente, lo cual constituye una técnica de motivación plenamente válida según reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

La defensa concluye que la motivación del auto es suficiente, permite conocer con claridad las razones del archivo y no ha generado indefensión alguna, como demuestra el hecho de que el recurrente haya podido rebatir uno por uno los argumentos judiciales. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso de reforma interpuesto y la confirmación del sobreseimiento provisional acordado el 17 de septiembre de 2025.

QUINTO. - Resolución del recurso

5.1/ Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva no tiene carácter absoluto. En la instrucción de un procedimiento penal dirigido a la investigación de hechos presuntamente delictivos, dicho derecho se satisface mediante la realización de una investigación eficaz y suficiente, orientada a comprobar la veracidad de los hechos denunciados y su eventual tipicidad penal, siempre que exista base racional para ello.

La acusación particular, en su condición de perjudicada por el delito, no ostenta un derecho incondicional a obtener una condena penal, ni siquiera a que necesariamente se proceda a la apertura de juicio oral contra el investigado o investigados. Es posible que, como resultado de las diligencias practicadas, se concluya que los hechos denunciados no han ocurrido, que carecen de relevancia penal o que, aun habiendo tenido lugar, no concurren pruebas suficientes que permitan formular un juicio de acusación. Dicho juicio exige la existencia de elementos probatorios bastantes que permitan alcanzar, en un análisis ex ante, una hipótesis razonable de condena, de modo que pueda sostenerse que, de celebrarse el juicio oral, desde una premisa de probabilidad, este podría finalizar con una sentencia condenatoria o, al menos, que la probabilidad de condena sea de parecida o similar entidad a la de una eventual absolución.

En consecuencia, el juez instructor, a la vista del resultado de la investigación, se encuentra facultado para dar por terminado el procedimiento mediante el dictado de una resolución de sobreseimiento, la cual deberá estar debidamente motivada, permitiendo a la persona afectada conocer las razones de dicha decisión con el objeto de que pueda compartirla o, en caso contraria, impugnarla ante una instancia superior. La exigencia de motivación resulta igualmente necesaria para posibilitar que el órgano judicial con competencias revisoras pueda ejercer adecuadamente su función de control en sede de recurso.

Dicho esto, la parte apelante se halla en su perfecto derecho de discrepar de la decisión de clausura de la investigación, por considerar que la misma no se ajusta al resultado de las diligencias practicadas. Sin embargo, no puede compartirse que el auto recurrido carezca de motivación, pues de su lectura, y por remisión al auto de sobreseimiento antecedente, se desprenden con claridad las razones que llevaron a la jueza instructora a acordar el archivo de las actuaciones.

En todo caso, la alegación de que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva no faculta a la parte recurrente para obtener, automáticamente, su revocación y la continuación del procedimiento, sino, en su caso y al no haberse solicitado la nulidad, a que esta Sala procediera a subsanar una eventual omisión. Ahora bien, como ya se ha señalado, no nos encontramos ante una resolución carente y ayuna de motivación, siendo cuestión distinta que dicha decisión pueda o no compartirse en cuanto al fondo.

Cierto es que la jueza a quo,en el auto resolutorio del recurso, se ha remitido al auto de sobreseimiento precedente. Sin embargo, la motivación por remisión resulta válida, y así lo admite de forma reiterada la jurisprudencia, incluso en supuestos en los que los derechos fundamentales en juego presentan un alcance mayor, como ocurre con los derechos al secreto de las comunicaciones o a la libertad personal. Con mayor razón, por tanto, resulta admisible dicha técnica cuando se trata de resolver un recurso contra un auto de sobreseimiento que contiene razonamientos suficientes para permitir al recurrente conocer las razones del archivo y anticipar que, no obstante, la interposición del recurso, la juzgadora mantendrá su decisión al considerar que no concurren motivos que justifiquen un cambio de criterio.

En suma, no apreciamos que el auto recurrido adolezca de falta de motivación hasta el punto de haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Y, como ya se ha señalado, de haberse producido tal lesión, la consecuencia habría sido la declaración de nulidad de la resolución, extremo que la parte recurrente no ha solicitado y que, además, no resulta viable declarar de oficio por esta Sala al exigir solicitud expresa de la parte ( art. 240.2 de la LOPJ).

5.2/ Consideraciones previas que es necesario hacer para la resolución del recurso

a) Con relación al delito de acoso laboral del artículo 173, párrafo segundo y de prevaricación administrativa del 404, ambos del CP.

La jueza a quofundamenta el sobreseimiento, en esencia, en que las decisiones o resoluciones que, por parte del Ayuntamiento de DIRECCION000, se fueron dictando en relación con el policía recurrente -relativas, entre otras cuestiones, a complementos de productividad, requerimientos de exámenes médicos, exhibición del certificado de armas, solicitud de permisos, traslado al centro DIRECCION001, así como a la declaración de nulidad de la valoración de la fase de prácticas en el procedimiento de concurso para su nombramiento como policía local de DIRECCION000, como funcionario de carrera, con efectos suspensivos hasta la emisión del informe del Consell- se encontraban justificadas.

Ahora bien, el delito de acoso laboral, cuando este se produce y desarrolla en el ámbito de una relación funcionarial, como aquí ocurre, no exige que cada uno de los actos administrativos sea ilícito, ni mucho menos prevaricador. Lo relevante es la utilización abusiva y sistemática del poder con la finalidad de hostigar, humillar o degradar al funcionario, configurándose así una forma de maltrato psíquico.

Por otra parte, el hecho de que determinadas resoluciones puedan aparecer formalmente motivadas o justificadas, o que respeten el procedimiento establecido, no excluye que puedan ser materialmente injustas, incluso constitutivas de prevaricación por desviación de poder, en la medida en que, aunque aparentemente reflejen la aplicación de la norma y la satisfacción del interés público que esta persigue, en realidad puede que respondan a la voluntad desviada de quien las dicta o promueve, debiendo ser consideradas injustas por arbitrarias. Eso sí, han de tratarse de resoluciones decisorias, aunque no es necesario que se trate de decisiones finales, ya que en el ámbito de las resoluciones administrativas hay actos de trámite que se denominan actos de trámite cualificados: son aquellos que sin poner fin al procedimiento ni resolver sobre el fondo, tienen una incidencia material en la esfera jurídica del interesado, de modo que trascienden de la mera ordenación procesal (art. 112 LPACAP).

b) Con relación a la fase procesal en la que nos encontramos

Nos encontramos en un momento procesal en el que las investigaciones, en su aspecto esencial -pues la acusación únicamente interesa la práctica de determinadas diligencias dirigidas a valorar el daño psíquico que la situación de acoso y persecución denunciada habría provocado al denunciante-, pueden considerarse concluidas, situándonos así en el estadio del dictado de alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, bien el sobreseimiento que proceda, bien la continuación del procedimiento por existir base suficiente para la celebración del juicio oral contra los investigados.

La regla general en este tipo de supuestos es que, cuando concurren indicios racionales que permiten efectuar un juicio provisional de condena respecto del investigado o investigados, o incluso cuando existen dudas razonables en el sentido de que tanto una eventual condena como una absolución resulten igualmente posibles en términos de probabilidad similar, y dado que en esta fase procesal no rige el principio in dubio pro reo, la decisión procedente es acordar la continuación del procedimiento y someter a los investigados a juicio oral.

Desde luego, la motivación exigible a una resolución de prosecución del procedimiento, así como su nivel de detalle, no es la misma que la requerida para el dictado de una sentencia condenatoria, pues en esta última se exige un plus reforzado de motivación dirigido a declarar válidamente enervada la presunción de inocencia y, en consecuencia, a neutralizar la tesis de la defensa cuando esta, como aquí ocurre -aunque no en todos los casos, al haber dos investigados que optaron por no declarar-, puede estimarse plausible.

Ahora bien, dicha tesis defensiva se halla articulada desde una perspectiva individual y aislada de los distintos comportamientos o resoluciones que se atribuyen a los acusados, cuando el delito de acoso laboral, por su propia configuración típica (actos o resoluciones reiteradas), exige un examen conjunto y global de las actuaciones, a fin de determinar si de ellas se desprende la existencia de una situación laboral abusiva hacia el trabajador o funcionario, su gravedad, reiteración y, en particular, si responde a una intención subjetiva de hostigar, acosar o humillar al afectado, o de frustrar su actividad profesional o funcionarial, generando en este una afectación psicológica derivada de una situación de abuso o prevalimiento por parte de sus mandos superiores o responsables jerárquicos.

Este mismo déficit resulta igualmente predicable de la resolución de sobreseimiento ahora impugnada.

Dicho esto, también es cierto que, cuando se trata de impugnar decisiones de sobreseimiento que, como en el presente caso, se adoptan tras una investigación extensa y completa -habida cuenta de la abundante documentación incorporada a las actuaciones y de las numerosas declaraciones prestadas tanto por testigos como por investigados-, resulta exigible que la acusación recurrente realice un esfuerzo adicional de sistematización del material instructor y facilite un relato claro y depurado de los hechos que, a su juicio, han quedado comprobados y acreditados a partir del resultado probatorio de las diligencias practicadas.

Por el contrario, no es infrecuente que, al combatir este tipo de resoluciones, los recurrentes se limiten a reiterar el contenido de la denuncia inicial o a aludir de forma genérica a la existencia de indicios, cuando lo verdaderamente relevante es identificar e individualizar hechos desnudos concretos con eventual relevancia penal que se consideren presuntamente acreditados, para, a continuación o como paso siguiente, explicar de manera ordenada los elementos probatorios a través de los cuales tales hechos se estima que han aflorado y se han evidenciado como consecuencia de su verificación en el curso del proceso.

Desde luego, la acusación particular, en su recurso, no ha seguido dicha sistemática, circunstancia que resulta aún más evidente en la propia denuncia inicial, en la que los hechos se presentan de forma entremezclada, mediante un relato histórico que avanza y retrocede en el tiempo, dificultando la identificación ordenada de los acontecimientos relevantes. Por este mismo motivo, la necesidad de ofrecer en el recurso un relato fáctico claro y ordenado del resultado de la investigación se hacía aún más evidente.

5.3./ Examen conjunto de determinadas resoluciones y conductas que, una vez reevaluadas y valoradas globalmente, permiten apreciar la existencia de indicios de posible abuso y desviación de poder susceptibles de reproche penal por prevaricación y acoso funcionarial

De lo actuado se desprende que, no obstante haber sido el recurrente Octavio, declarado apto por el tribunal calificador en el proceso selectivo para la obtención de la plaza de funcionario de carrera como policía del Ayuntamiento de DIRECCION000, en el marco del concurso-oposición convocado por delegación por el EBAP conforme al convenio aprobado a tal efecto, y haberse dispuesto, mediante resolución de la EBAP de 24 de noviembre de 2020, BOCAIB número 201, de 28 de noviembre (ac. 4, documento número 40), que debía ser nombrado funcionario de carrera por el Ayuntamiento de DIRECCION000, por parte de este último -y en concreto por su alcalde- se instrumentalizó una pluralidad de resoluciones administrativas y expedientes disciplinarios que evidencian, siquiera indiciariamente, la existencia de una situación de persecución, abuso de poder y extralimitación dirigida contra el recurrente, con la intencionada finalidad de frustrar su carrera profesional, así como la concurrencia de un trato claramente discriminatorio respecto de los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

Todo ello, unido a otros actos y resoluciones concurrentes, permite ponderar la posible concurrencia de una conducta constitutiva de acoso organizativo penalmente relevante o, cuando menos, concluir que en este momento y fase procesal no puede descartarse de forma absoluta.

Hemos de partir, y sobre este extremo no existe controversia, de que el recurrente, Octavio, en el citado proceso selectivo, cuya gestión corrió a cargo del EBAP, fue declarado apto por el tribunal calificador de la oposición y la EBAP dispuso que, al haber superado el proceso selectivo, debería ser nombrado por el Ayuntamiento de DIRECCION000 funcionario de carrera, como policía local, publicándose dicho acuerdo en el BOCAIB.

Pese a ello y con posterioridad el ayuntamiento de DIRECCION000 inicio un procedimiento de revisión oficio con el objeto de anular los informes y calificaciones finales que posibilitaron que aprobase el periodo de prácticas (ac. 40 documento 44).

Dicho procedimiento, si bien en apariencia, es conforme a la legalidad, concurren circunstancias que avalan su instrumentalización y que se utilizó para aparentar la legalidad y corrección de la decisión del alcalde de iniciar el expediente y del jefe de la Policía Local, Julio, que actuó como necesario cooperador de la decisión del alcalde. La verdadera finalidad del expediente no era otra que impedir que el recurrente fuera nombrado policía de carrera a pesar de que había aprobado el proceso selectivo, tanto en su fase de concurso-oposición, como el periodo de prácticas.

A este respecto fueron ilustrativas las manifestaciones del testigo Sr. Justiniano - compañero de promoción del recurrente, policía local en DIRECCION000 durante 13 años y en los años 2019/2020 delgado sindical -, el cual dijo haber coincidido en varias reuniones sindicales con el alcalde para tratar cuestiones sindicales y con relación a la problemática del policía y del expediente de revisión, le vino a decir que esta persona era un mal profesional y que no debería aprobar. El mismo testigo declaró que el alcalde estaba plenamente al corriente de la situación de este agente y su sensación era la de que se le estaba persiguiendo y no se le quería dejar que fuera nombrado funcionario de carrera (el contenido del acta de sesión de la Mesa Sindical General del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 16 de diciembre de 2020, confirma las manifestaciones del testigo, así como que el alcalde tenía conocimiento de las comunicaciones mantenidas entre el jefe de policía y el EBAP, a propósito de la problemática que mantenía el recurrente y de sus calificaciones, documentos 29 y 30 de la documentación aportada con la ampliación de la denunciada).

Decimos todo lo anterior a pesar de que, con carácter previo a la incoación del procedimiento, el Ayuntamiento solicitó un informe a un experto a cargo del Doctor en derecho Don Jose Antonio (funcionario excedente del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, Consejero del Consejo Consultivo de las Islas Baleares y vocal de la Comisión de Codificación del Ministerio de Justicia e integrante de la Academia de Jurisprudencia y Legislación) que avalaba la procedencia y legitimidad de la revisión de oficio, sobre la base de que respecto del recurrente se habían incoado sendos expedientes disciplinarios por hechos que, según se afirmaba, no eran conocidos en el momento en que se emitieron el informe final de evaluación y las correspondientes calificaciones. Asimismo, se incorporó un informe elaborado por el jefe de la Policía Local, el investigado Julio, quien, en su condición de evaluador de las prácticas, sostenía que la evaluación -especialmente la suya- y los informes finales habrían sido distintos de haber conocido la existencia de tales hechos, o al menos de alguno de ellos.

Sin embargo, del examen detallado de los expedientes ( NUM000 y NUM001) se desprende con claridad que el jefe de la Policía Local, Julio, autor del informe que se unió al expediente de revisión de oficio y, en su momento evaluador del recurrente, tuvo conocimiento de dichos hechos con anterioridad a la emisión del informe final de evaluación. De hecho, el anterior jefe de Policía, el Sr. Juan Miguel, en el informe de evaluación final que remitió al EBAP hizo referencia a tales expedientes y habló de ello con la jefa del servicio jurídico del EBAP (también le comentó la existencia de un tercer expediente).

En tales circunstancias, resultando incierto el presupuesto fáctico que pretendía justificar la revisión de oficio, esto es, que los agentes que evaluaron al recurrente no conocieran la existencia de los hechos que motivaron la incoación de estos expedientes con antelación a emitir sus informes -extremo sobre el que el experto no se pronunció, al dar por válidos los expedientes disciplinarios pendientes de resolución y por cierto que los hechos que los motivaron no eran conocidos por los evaluadores, así como que podían resultar determinantes en la evaluación de las prácticas-, se alcanza con facilidad la conclusión de que dicha revisión respondía a una finalidad meramente instrumental y de legalidad aparente.

A mayor abundamiento, consta en el expediente del EBAP (ac. 40, documento 44) que, al advertir dicho organismo que, pese a figurar los informes finales del recurrente como desfavorables y su calificación como "no apto" con una puntuación de 4,993, existía un error aritmético en el sumatorio y que la calificación correcta ascendía en realidad a 5,221, resultando por tanto aprobado, la jefa del área de régimen jurídico Emilia, quien prestó declaración en calidad de testigo, se puso en contacto con el entonces jefe de la Policía Local, el investigado Sr. Juan Miguel, a fin de proceder a la corrección de la calificación.

En dicha comunicación, el citado jefe de policía manifestó que había existido una discrepancia en la valoración e incluso puso en conocimiento del EBAP la existencia de los procedimientos disciplinarios referidos y de otro adicional (se refiere al expediente NUM002), planteando la posibilidad de elaborar un informe complementario que contemplara dichas circunstancias con el objetivo de modificar la evaluación. Esta cuestión fue trasladada, a petición del Sr. Juan Miguel, por la jefa del servicio jurídico del EBAP al presidente del tribunal calificador.

No obstante, finalmente no se llegó a elaborar dicho informe complementario -cuya viabilidad resultaba jurídica y legalmente factible-, precisamente porque, tras comunicarse la responsable con el nuevo jefe de la Policía Local y anterior evaluador del recurrente, Don Julio, el mismo que luego elaboró el informe justificativo de la incoación del procedimiento de revisión de oficio, este le hizo saber que las calificaciones consignadas eran correctas y se ratificaba en las mismas (lo que al parecer se produjo en dos ocasiones). En tales circunstancias, el presidente del tribunal calificador entendió que, siendo las calificaciones las fijadas por los evaluadores y arrojando su sumatorio un resultado de aprobado (5,221 puntos), no se hacía necesario aportar informe complementario alguno y de hecho tal informe no llegó a elaborarse.

Consta, así mismo, que ya siendo jefe de policía, el investigado Sr. Julio, relevando al anterior Sr. Pedro Jesús, tras reunirse con la jefa del servicio de régimen jurídico y recibir de esta las oportunas explicaciones quedó en rectificar el boletín de las calificaciones y redactar un nuevo modelo formulario, incluso solicitó ayuda al EBAP con tal objeto, si bien posteriormente dejó de atender varios requerimientos que se le hicieron llegar desde el EBAP, por distintas vías, para rectificar las calificaciones erróneamente sumadas, manifestando finalmente el investigado Sr. Julio a la jefa de los servicios jurídicos de la citada escuela que no pensaba atender estos requerimientos, ya que el Ayuntamiento (en realidad el alcalde, puesto que era él responsable de dar inicio, en su caso, al procedimiento de revisión de oficio, aunque la decisión final correspondiese al Pleno) estaba valorando dejar sin efecto estas calificaciones y los informes finales incoando un procedimiento de revisión de oficio, tal y como finalmente así ocurrió.

Lo anterior evidencia que el alcalde tenía que estar al corriente de cuanto aconteció en el procedimiento seguido ante el EBAP y si no lo estuvo inicialmente, sí que conoció todos los detalles tras acudir a la sesión de la Mesa Sindical General del Consistorio que tuvo lugar en el Ayuntamiento en fecha 26 de noviembre de 2020 y en la posterior de 16 de diciembre. Por tanto, con antelación a darse inicio al expediente de revisión de oficio (Decreto de la Alcaldía de 4 de marzo de 2021, ac 4, documento 52, expediente NUM003).

Todo lo cual, llevó al EBAP a tener que proceder de oficio a la corrección de la calificación y acordar que a tenor de la misma el tribunal calificador decidiera sobre el proceso de selección.

Junto a lo expuesto y ahondando en que el procedimiento de revisión se incoó carente de cualquier fundamento y solo como pretexto para prevalerse del mismo con tal de perjudicar al recurrente y frustrar su nombramiento como funcionario de carrera, a pesar de que había aprobado las oposiciones, tanto el concurso-oposición, como el periodo de prácticas, debe significarse que:

- El nombramiento del instructor de los referidos expedientes administrativos, hecho porDecreto del alcalde, recayó sobre el investigado Sr. Julio, y luego nombrado jefe de la Policía, dándose la circunstancia de que al tiempo había sido uno de los dos agentes evaluadores que calificó las prácticas del recurrente y en concreto quien afirmaba no estar de acuerdo con ellas al haber ocurrido durante las prácticas unos hechos susceptibles de constituir faltas disciplinarias y que según sostenía no llegó a conocer (o al menos uno de ellos cuando emitió su informe de valoración). Esto constituye una clara y manifiesta irregularidad y motivo suficiente para que el instructor se hubiera abstenido de intervenir en el expediente (ac. 4, documentos 36 y 37, en los que se contienen los referidos expedientes).

- Ambos expedientes se incoaron cuando los hechos ya habían prescrito, pese a lo cual y alas alegaciones que en el expediente efectuó el recurrente no fueron atendidas, a pesar de que la prescripción resultaba inobjetable (este aspecto no es objeto de controversia).

- Junto al informe emitido por el jefe de la Policía Local como base para instar elprocedimiento de revisión de oficio, se incorporó también un informe elaborado por la secretaria del Ayuntamiento e investigada, Sra. Elisabeth, a petición del entonces jefe de Policía, Sr. Pedro Jesús, con anterioridad a su renuncia, inicialmente destinado al EBAP y posteriormente incorporado al expediente de revisión de oficio.

En dicho informe, la secretaria hacía constar como elemento desfavorable para el entonces aspirante recurrente Sr. Octavio, el hecho de que, el día 14 de agosto de 2018, no hubiera comparecido a una reunión a la que había sido convocado por el alcalde y en la que éste iba a estar presente, el entonces jefe de Policía -ya jubilado- Sr. Bernardo, el subinspector de planificación Sr. Juan Miguel y el propio recurrente. La reunión tenía por objeto tratar una solicitud de amparo formulada por el subinspector de planificación a raíz de un rumor extendido en la comisaría, según el cual el recurrente, tras haber mantenido con él una conversación telefónica y luego tras verse en persona en su despacho, le habría acusado de haberle advertido o amenazado con no asignarle horas extraordinarias si no imponía sanciones de tráfico, así como de haber grabado la conversación mantenida entre ambos. Tales extremos, que afectaban directamente al alcalde al vincularse con una presunta directriz no escrita sobre productividad en función del número de multas y de cuestionable legalidad, alcanzaron proyección pública y fueron igualmente corroborados por los delegados sindicales Sres. Justiniano y Agustín, con ocasión de sus declaraciones testificales que constan grabadas.

Ahora bien, la absoluta inconsistencia, debilidad jurídica y carácter manifiestamente arbitrario del procedimiento de revisión de oficio -que, como ya se ha expuesto, se sustentó en premisas falsas, concretamente en la supuesta existencia de hechos disciplinarios que no habrían sido conocidos por los evaluadores al tiempo de emitir sus calificaciones e informes finales- resulta patente a la vista de las propias actuaciones.

En efecto, en el expediente n.º NUM004 consta que el Sr. Julio tuvo conocimiento de los hechos el día 17 de mayo de 2020, y en el expediente n.º NUM005, el día 10 de mayo de 2020, estando fechado su informe final el 3 de junio de 2020, al igual que el informe del entonces jefe de la Policía Local, Sr. Pedro Jesús, lo que evidencia que tales hechos eran ya conocidos cuando se emitieron las evaluaciones finales del período de prácticas.

A ello se añade que el informe emitido por la secretaria municipal -al margen de su cuestionable incorporación al expediente- se refiere a hechos muy anteriores al inicio del proceso de concurso-oposición y a otros completamente ajenos a la realización del período de prácticas y a su evaluación. Dicho informe, además de resultar irrelevante para la valoración de las prácticas -competencia que correspondía exclusivamente a los funcionarios policiales designados para tal cometido-, ni siquiera fue tomado en consideración por el experto Sr. Jose Antonio en su informe sobre la procedencia y legalidad del procedimiento de revisión de oficio.

Todo ello se ve, además, reforzado por las siguientes circunstancias:

- El Consejo Consultivo en un primer dictamen (88/21) declaró la caducidad del expediente de revisión de oficio y, pese a ello, el alcalde acordó su reinicio. La caducidad se debió a que, no obstante haberse celebrado el pleno del ayuntamiento en sesión de 12 de agosto adoptando un acuerdo formal de suspensión, ya que era al pleno al que le correspondía la competencia, el alcalde no solicitó remitir el expediente al Consejo Consultivo hasta el día 7 de septiembre, esto es transcurridos seis meses desde el inicio del expediente por Decreto de la alcaldía de fecha 4 de marzo de 2021.

- El Consejo Consultivo, en un segundo dictamen de fecha 28 de septiembre de 2022, estoes, dos años después de que el recurrente fuese declarado apto en el proceso concursooposición para ser nombrado funcionario de carrera, resolvió desfavorablemente la revisión de oficio, lo que confirma que el procedimiento carecía de cualquier fundamento.

- Aun cuando la jefa de los servicios jurídicos informó al Sr. Julio en su condiciónentonces de jefe de la Policía Local y evaluador que la única posibilidad de revisar las calificaciones obtenidas por el aspirante a policía de carrera era la vía de utilizar el procedimiento de revisión de oficio, le dejó claro, por escrito y en dos ocasiones, que tal posibilidad requería que los hechos motivadores de esos expedientes disciplinarios ocurridos durante el periodo de prácticas y que no se tuvieron en cuenta revistieran "gravedad" y que de ello resultase que las notas asignadas al aspirante hubieran sido de todo punto arbitrarias y que no se correspondieran con la realidad observada durante el periodo de prácticas.

Contrariamente a tales indicaciones los procedimientos que se incoaron lo fueron por faltas leves y no graves y como hemos dicho cuando se dio inicio a los mismos los hechos ya estaban prescritos.

De tales circunstancias -esto es, de las comunicaciones mantenidas entre el jefe de Policía Sr. Julio y el EBAP- debía ser plenamente conocedor el alcalde y apelado Sr. Carlos Manuel. Y ello porque el propio jefe de Policía manifestó a la jefa del Servicio de Régimen Jurídico, en el curso de dichas comunicaciones, que finalmente no se procedería a modificar la puntuación del aspirante, al estar el Ayuntamiento valorando promover un procedimiento de revisión de oficio con el fin de dejar en suspenso su nombramiento, tal y como efectivamente ocurrió con posterioridad. Con ello, el funcionario policial venía a trasladar que la decisión respondía a la voluntad del alcalde - que eran a quien correspondía dar inicio al expediente de revisión - y no a un criterio técnico propio, máxime cuando, como se ha indicado, se ratificó en las calificaciones consignadas.

Desde luego, que la negativa del jefe de policía Sr. Julio a atender los requerimientos de corrección que le dirigió en reiteradas ocasiones la EBAP, solo podía obedecer a que su proceder tuviera el respaldo del Ayuntamiento y más en concreto de su alcalde, el Sr. Carlos Manuel.

- Asimismo, aun cuando, según se afirma, el objeto real de la revisión era impedir que elrecurrente pudiera ser nombrado funcionario de carrera por considerarlo no idóneo para el desempeño del puesto -extremo que, según declaró el testigo y delegado sindical Casimiro, le fue manifestado por el propio alcalde y por el investigado Sr. Juan Miguel cuando ostentaba el cargo de jefe de la Policía-, lo cierto es que el recurrente continuó desempeñando dichas funciones en calidad de policía interino. Carece de lógica, en efecto, que si se le considera no apto para ser nombrado policía de carrera, se le permita, pese a ello, seguir desempeñando las mismas funciones como interino.

Además del expediente de revisión de oficio, utilizado como instrumento para el abuso del poder municipal y como mecanismo discriminatorio frente al policía recurrente y respecto de los otros aspirantes que aprobaron el periodo de prácticas y fueron nombrados funcionarios de carrera, procede hacer referencia a la incoación de un tercer expediente disciplinario (nos referimos al expediente NUM002, obrante en el ac 4, documentos 33, 34 y 35) que, atendidas las circunstancias concurrentes, todo indica que de igual modo fue promovido con la misma finalidad, esto es, influir negativamente en el proceso selectivo del recurrente -hasta el punto de que el anterior jefe de la Policía Local, el apelado Sr. Pedro Jesús, hizo expresa referencia al mismo en las comunicaciones que mantuvo con la jefa de los servicios jurídicos del EBAP (así consta en el expediente)-, así como en represalia por la conducta del agente.

En concreto, dicho expediente se incoó tras la queja formulada por el recurrente a su superior del turno de noche, precisamente el apelado Sr. Julio y por los comentarios que realizó en relación con el subinspector de planificación y productividad ( Pedro Jesús), lo que dio lugar a que trascendiera en la comisaría y en la opinión pública la existencia de una directriz procedente del Ayuntamiento y de su alcalde en el sentido de que, si no se imponían sanciones de tráfico, los agentes no percibirían horas extraordinarias.

Las circunstancias que avalan el carácter instrumental de este expediente y la finalidad de perjudicar y de hostigar al recurrente son, entre otras, las siguientes:

- Aunque los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente se produjeron aprincipios de agosto de 2018, el decreto de la Alcaldía acordando su incoación no se dictó hasta una fecha coincidente, de manera significativa, con el período en el que el recurrente se encontraba realizando las prácticas del proceso selectivo (en concreto el Decreto nombrando al recurrente como funcionario en prácticas está fechado el 21 de mayo de 2019 y el Decreto de la Alcaldía incoando este expediente está fechado el 18 de junio de 2019, esto es, transcurridos once meses de ocurridos los hechos, que tuvieron lugar entre los días 6 y 12 de agosto de 2018).

- Consta un interés directo del alcalde en dicho expediente y en "corregir" al recurrente,en la medida en que este habría sido el causante de que trascendiera públicamente y en el seno de la Policía Local que, conforme a directrices trasladadas por el propio alcalde al subinspector de planificación, el abono de horas extraordinarias dependía del número de sanciones de tráfico impuestas, criterio que deliberadamente no se plasmó por escrito, lo que refuerza la sospecha sobre su dudosa legalida.

- Una evidencia adicional de dicho interés y de la animadversión hacia el agenterecurrente -como también pone de manifiesto el empeño en promover la revisión de oficio de sus calificaciones del período de prácticas- viene dada por el hecho de que el alcalde citara al agente, de manera informal, a una reunión el día 14 de agosto de 2018 en el Ayuntamiento, en la que iban a estar presentes el entonces jefe de la Policía Local, Sr. Bernardo, el subinspector de planificación, Sr. Juan Miguel y la secretaria municipal, con el objeto de tratar dicha cuestión.

- El recurrente no acudió a dicha reunión, circunstancia que, con toda probabilidad, no fuedel agrado del alcalde, y menos aún que solicitara acto seguido una baja médica por ansiedad, que se prolongó durante dos meses, como justificación de su incomparecencia.

Seguramente por este motivo - otro no se atisba -, y siguiendo indicaciones del Sr. Juan Miguel y con conocimiento del alcalde, la secretaria municipal elaboró un informe para su incorporación al expediente del EBAP y que posteriormente se unió al expediente de revisión de oficio, juntamente con el informe emitido por el Sr. Julio, en el que se hacía referencia expresa tanto a la convocatoria de la reunión como a la incomparecencia del recurrente, pese a su manifiesta irrelevancia objetiva para la evaluación del período de prácticas.

- La propuesta de resolución del expediente disciplinario se sustentó en rumores, puestodos los testigos que declararon -incluido el Sr. Julio, posteriormente nombrado jefe de Policía en sustitución del Sr. Juan Miguel, supuesto perjudicado- y a quien el Sr. Octavio le habría relatado las conversaciones que tuvo con el subinspector de planificación, negaron que el recurrente hubiera manifestado haber sido objeto de amenazas o coacciones por parte del subinspector de planificación - no se olvide que el expediente se incoa por supuestas calumnias -. Únicamente reconocieron como hecho público y notorio que, en la conversación mantenida entre el recurrente y dicho subinspector, este último le advirtió y reconvino de que, si no imponía sanciones de tráfico -al no haber formulado ninguna en la quincena anterior-, no se le asignarían horas extraordinarias, extremo que respondía a una orden o directriz no escrita procedente del Ayuntamiento. Es cierto que se aludió a la existencia de una supuesta grabación de dicha conversación, pero ningún testigo afirmó haberla escuchado ni tener conocimiento directo de la misma.

Pese a ello, este expediente disciplinario fue nuevamente invocado por el investigado Sr. Juan Miguel en su último informe de valoración del período de prácticas remitido al EBAP, a pesar de que los hechos que lo motivaron no se produjeron durante dicho período y concurriendo además la circunstancia de que el propio informante se hallaba personalmente implicado como afectado en el expediente.

- La resolución del expediente disciplinario se demoró deliberadamente, otra razón no seaprecia, hasta una fecha posterior a la emisión por el Consejo Consultivo del informe contrario a la revisión de oficio.

Finalmente, en la resolución del expediente (Decreto de la alcaldía de 2 de noviembre de 2022, transcurridos cuatro años de que tuvieran lugar los hechos que dieron lugar a este expediente disciplinario), y atendiendo a uno de los motivos del recurso de reposición interpuesto contra la sanción de suspensión de funciones y de retribuciones impuesta al recurrente -sin entrar realmente en el fondo de si los hechos vulneraron o no el principio de autoridad, que constituía el núcleo del expediente-, se estimó dicho recurso y se declaró la caducidad del procedimiento. Pese a no haber prescrito la infracción, el alcalde optó por no reiniciar nuevamente el expediente, lo que refuerza el carácter instrumental con el que fue promovido.

En la misma resolución el ayuntamiento dio respuesta también al recurso que el Sr. Octavio promovió en el expediente NUM006, contra la resolución de la Alcaldía de 17 de junio de 2022, a propósito de una solicitud de excedencia o petición de renuncia que presentó, precisamente porque el Pleno del Ayuntamiento había declarado el acto administrativo de valoración de la fase de prácticas con los efectos de suspensión de su nombramiento como funcionario de carrera, policía local y dado que el Sr. Octavio era policía interino, pues no se le podía conceder la excedencia voluntaria para prestar servicios en el Ayuntamiento de DIRECCION002. La resolución concluyó estimando el recurso y revocando la decisión impugnada.

Además de la incoación instrumental de los citados expedientes, en los que subyace una predisposición y animadversión del alcalde investigado hacia el recurrente, con base a los comentarios y quejas que este efectuó con relación a la productividad por multas y al desplante que el acusado le hizo al no haber acudido a una reunión para tratar esta cuestión -no debe olvidarse que, mientras sus compañeros de promoción fueron nombrados funcionarios de carrera en marzo de 2020, el recurrente no adquirió tal condición hasta dos años después, y que, según manifestaron los delegados sindicales, tanto el alcalde como los mandos policiales eran plenamente conocedores de esta situación y del agravio que suponía en respecto de los otros aspirantes, justificando la demora en que no se le quería nombrar por considerarlo un "mal policía"-, concurren otras actuaciones y circunstancias que permiten sostener, como indicio adicional, la existencia de una presumible y presunta conducta de abuso de poder y de acoso laboral contra el recurrente, así como que fue objeto de un trato degradante orientado a su humillación.

Así, cabe destacar lo siguiente:

- En febrero de 2020, encontrándose el recurrente en período de prácticas, fue citado para someterse a una valoración psicológica en relación con las bajas médicas cursadas. Finalmente, según consta en las actuaciones, el facultativo encargado de la prueba no llegó a realizar la prueba psicológica (ac 4, documento 27).

El alcalde investigado manifestó que dicho requerimiento tenía carácter rutinario y que se había realizado igualmente respecto de otros agentes. El testigo Sr. Justiniano, por su parte, reconoció que este tipo de evaluaciones se llevaban a cabo cuando el funcionario había estado de baja por un problema de salud mental durante al menos un mes y, como consecuencia de ello, se le había retirado el arma, con el objeto de valorar si se encontraba en condiciones de volver a portarla una vez recibido el alta médica.

Sin embargo, en el caso del recurrente, y a tenor de la documentación obrante en autos, en las fechas inmediatamente anteriores al requerimiento, si bien estuvo de baja, dicha situación obedeció a un permiso de paternidad y no a un problema de salud mental. Así lo declaró expresamente el testigo Sr. Agustín en relación con esta cuestión, constando además en las actuaciones un escrito suyo en el que se quejaba de este tipo de requerimientos -que también le fueron realizados (no se olvide que el alcalde acusó a este policía de tenerle animadversión)- por considerarlos improcedentes y alegando una situación de agravio comparativo, ya que le constaba que otros policías habían estado de baja y no se les había realizado dicho requerimiento.

En el caso del recurrente el requerimiento fue por bajas encadenadas anteriores, pero como hemos dicho la baja del recurrente anterior al requerimiento no fue por un motivo relacionado con su salud mental, cosa que haría explicable el requerimiento sí, como explicaron los testigos Sres. Justiniano y Agustín, se hubiera extendido por un cierto tiempo (uno o dos meses comentaron), sino por una baja de paternidad. Lo injustificado del requerimiento avala y apoya que se trató de un acto de abuso de autoridad y una manifestación más de acoso hacia el recurrente. A tal efecto es de significar que la defensa del alcalde no ha justificado documentalmente que la realización de esta clase de requerimientos se hubiera extendido a otros agentes que, como el recurrente, estuvieran entonces en su periodo de prácticas, lo que hubiera sido fácil de demostrar.

- Asimismo, de forma injustificada, se requirió al recurrente en dos ocasiones para que aportara el certificado de aptitud psicológica para la tenencia y uso de armas, pese a que venía desempeñando funciones como policía interino desde el año 2017 en el Ayuntamiento de DIRECCION000, había superado las pruebas de aptitud exigidas en el proceso de concurso-oposición en el que se encontraba inmerso y se hallaba, en ese momento, en período de prácticas (ac 4, documentos 28 y 29).

Resulta relevante constatar, además, que no consta que dicho requerimiento -si verdaderamente respondiera a una práctica rutinaria- se hubiera efectuado respecto de otros aspirantes del mismo proceso selectivo que se encontraban igualmente en período de prácticas, lo que refuerza la percepción de un trato singular y discriminatorio hacia el recurrente.

- Como colofón, tras reincorporarse el recurrente al servicio después de una baja prolongada -iniciada en enero de 2021 y que se extendió hasta el mes de diciembre (ac. 4, documento 56), según se desprende de las actuaciones, estuvo relacionada con el estrés y la ansiedad derivados de la incoación del procedimiento de revisión de oficio-, fue dado de alta con determinadas limitaciones funcionales: no podía conducir vehículos policiales ni portar arma reglamentaria, no podía trabajar a turnos y su jornada debía realizarse exclusivamente en horario de mañana (documento 1, aportada con la ampliación de la denuncia).

Pese a tales limitaciones, y mediante Decreto de la Alcaldía de 2 de febrero de 2022, se acordó su traslado para prestar servicios de seguridad en el DIRECCION001, inmueble multiusos situado en DIRECCION003, en el que se ubican, entre otros, un registro municipal y servicios sociales, y que alberga asimismo una biblioteca. En dicho destino el recurrente prestaba servicio en solitario, sin la presencia de otros agentes, estaba desprovisto de arma, a pesar de que su función era la de encargarse de la seguridad del edificio y del personal, y consta que con anterioridad ningún policía había sido destinado a dicho puesto en similares condiciones.

Concurre, además, la circunstancia de que el edificio únicamente permanecía abierto durante los días laborables, pese a lo cual el recurrente debía acudir igualmente a custodiarlo durante los fines de semana. Todo ello permite apreciar que dicho traslado no respondía a una necesidad organizativa objetiva, sino que comportó una degradación funcional y un castigo encubierto.

Los dos testigos Sres. Justiniano y Agustín, en su condición de delegados sindicales, manifestaron que no comprendieron dicho traslado y que lo razonable hubiera sido asignar al recurrente tareas en dependencias centrales, tales como atención telefónica o funciones administrativas. Tales manifestaciones refuerzan y corroboran la conclusión expuesta.

La acusación particular en su denuncia y en el recurso hace alusión a otros posibles actos o manifestaciones de acoso como las relativas al complemento de productividad o a la concesión de permisos o a las restricciones que le puso el subinspector de planificación, si bien consideramos que se trata de conflictos en el ámbito laboral, pero sin alcance penal.

A tal efecto, los testigos representantes sindicales manifestaron que lo del cuadrante en Google drive fue una cosa particular del jefe de planificación y que los cuadrantes se hallaban ubicados en las dependencias policiales por escrito. Consta además que el recurrente tuvo acceso a los turnos y así se constata cuando solicitó el permiso por ingreso de su abuelo.

Por lo que hace al complemento de productividad, el conflicto surgido al parecer responde al incumplimiento de un pacto o acuerdo laboral sobre esta materia, lo cual pende de resolución, pero como explicó el testigo Sr. Agustín, por lo que respecta al recurrente las discrepancias sobre el cobro de la productividad se debió a que dejó el turno de noche.

Por lo que se refiere a los permisos, el primer permiso, este fue solicitado por WhatsApp y con carácter preventivo, ya que estaba previsto que al día siguiente la esposa del recurrente ingresara para dar a luz. Se le había indicado que, si la noche previa presentaba sangrado, contracciones o pérdidas, debía acudir a urgencias. Esa misma noche el recurrente se encontraba de turno y fue entonces cuando solicitó el permiso. La petición fue denegada por falta de tiempo para organizar su sustitución, recomendándole que intentara cambiar el turno con un compañero. Consta que, finalmente, el recurrente no acudió a su puesto de trabajo y que se presentó en urgencias manifestando un cuadro de ansiedad.

De lo expuesto, resulta que el permiso fue preventivo e improcedente.

Respecto al permiso solicitado por el ingreso hospitalario de un familiar -su abuelo-, pidió reservar dos días para disfrutarlos posteriormente. Se le comunicó que dicho permiso debía disfrutarse de manera continuada y que no era posible reservar días para un uso futuro.

No se constata que la denegación de estos permisos constituya manifestación de acoso organizativo, en modo alguno (ac 4, documentos 21, 23 y 24).

SEXTO. - Sobre la calificación provisional de los hechos resultantes de la instrucción y sus presuntos responsables

Si bien la correcta calificación jurídica de los hechos expuestos corresponde, en su momento procesal oportuno, a las acusaciones, tanto pública como particular, a los meros efectos de valorar si nos hallamos ante hechos dotados de relevancia penal, procede efectuar una consideración provisional al respecto.

En este sentido, la utilización instrumental y abusiva, por parte del Ayuntamiento -y en particular de su alcalde-, de hasta tres expedientes disciplinarios y de un procedimiento de revisión de oficio, carente este último de sustento real al apoyarse en una premisa fáctica falsa -a saber, que los evaluadores desconocían, al emitir sus calificaciones e informes, la existencia de dos presuntas faltas disciplinarias leves imputadas al recurrente por incumplimiento de horario y falta de consideración a un superior-, con la finalidad de frustrar o impedir que el recurrente llegara a ser nombrado funcionario de carrera, y posiblemente también como represalia por las quejas formuladas por este en relación con el sistema de productividad vinculado a la imposición de multas, que alcanzaron trascendencia pública (obra en las actuaciones la información aparecida en medios de comunicación), unida a otras resoluciones y requerimientos carentes de justificación objetiva -relativos a la exigencia de someterse a pruebas psicológicas, a la reiterada aportación de certificados de aptitud para la tenencia de armas, así como al traslado al centro DIRECCION001 en condiciones objetivamente degradantes-, permite apreciar, al menos de forma indiciaria, teniendo en consideración el momento procesal en que nos encontramos, la posible concurrencia de un delito de acoso laboral, previsto y penado en el artículo 173, párrafo segundo del Código Penal.

En cuanto a los posibles responsables del referido delito, estimamos que la imputación indiciaria debe circunscribirse al alcalde investigado Sr. Carlos Manuel, en la medida en que fue quien acordó la incoación de los expedientes disciplinarios y del procedimiento de revisión de oficio y quien dictó las resoluciones para requerir al denunciante la aportación de informes psicológicos y certificados para poder aportar armas y acordó su traslado al centro DIRECCION001, así como al subinspector y jefe de Policía Sr. Julio, quien suscribió el informe incorporado al expediente de revisión de oficio e intervino en el expediente ante el EBAP y se comunicó y reunión con la jefa de los servicios jurídicos de dicha entidad. En dicho informe efectuó afirmaciones presuntamente mendaces en relación con el supuesto desconocimiento, por parte de los evaluadores, de los hechos que dieron lugar a la incoación de los expedientes disciplinarios en los que se sustentaba la revisión, omitiendo además que él mismo se había ratificado en la corrección de las calificaciones otorgadas al recurrente, aceptando con ello que este había resultado aprobado y era apto.

Por el contrario, no se aprecia que los restantes investigados tuvieran una participación relevante en las conductas que, indiciariamente, podrían integrar un delito de acoso laboral, por lo que respecto de los mismos procede mantener el sobreseimiento acordado.

Cabe señalar que el Sr. Pedro Jesús renunció en junio de 2020 a seguir siendo jefe de la Policía Local de DIRECCION000 y el otro investigado el Sr. Edemiro, su intervención se limitó a ser el oficial que, junto al subinspector Sr. Julio, participó en la evaluación del recurrente.

En lo que atañe al eventual delito de prevaricación administrativa, si bien las resoluciones analizadas presentan un marcado carácter instrumental y, por ende, resultan objetivamente arbitrarias e injustas, lo determinante es dilucidar si tales resoluciones fueron dictadas, o no, a sabiendas de su injusticia.

Ello resulta especialmente predicable de la incoación del procedimiento de revisión de oficio, pues, en cuanto a los decretos de incoación de los expedientes sancionadores, se trata de resoluciones no definitivas ni de actos de trámite que puedan considerarse cualificados, habida cuenta de que su inicio vino respaldado por un informe pericial externo y de que la decisión última de no proceder al nombramiento del recurrente como funcionario de carrera correspondía al Pleno del Ayuntamiento. A ello se añade que la propia jefa de los servicios jurídicos del EBAP, aunque con importantes reservas y condicionantes, consideró inicialmente factible la incoación de dicho procedimiento. Repárese en que, si bien los Decretos de incoación de los expedientes disciplinarios tienen naturaleza de actos de trámite y, en principio, no parecen idóneos para integrar la tipicidad objetiva del delito de prevaricación administrativa -sin perjuicio de que ello pudiera resultar discutible cuando, como se ha expuesto, la incoación responde a una finalidad desviada-, distinta consideración merece el Decreto por el que se acuerda la incoación del procedimiento de revisión de oficio.

En este último caso, aun cuando la decisión definitiva correspondía al Pleno del Ayuntamiento, nos hallamos ante una resolución que, pese a su carácter formalmente instrumental, presenta un alcance cualificado, en la medida en que produce efectos sustanciales sobre los derechos del interesado. Ello es especialmente relevante si se tiene en cuenta que mediante dicho Decreto se acordó la suspensión cautelar del nombramiento del recurrente como policía local de carrera, pese a que el EBAP había dispuesto expresamente que procedía efectuar dicho nombramiento.

No obstante, en este momento procesal entendemos que las dudas que puedan existir en torno a la correcta calificación de los hechos como posible delito de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, deben resolverse favorablemente.

Decismos porque, en el presente estadio procesal, no puede descartarse que el alcalde investigado, al acordar la incoación del referido procedimiento de revisión, pudiera haber incurrido en un delito de prevaricación administrativa. Y, en particular, respecto de dicha incoación, habría podido participar como cooperador necesario el otro investigado, el jefe de Policía don Julio, al aportar e incorporar al expediente un informe destinado a sustentar la revisión y que, como se ha expuesto, no se ajustaba a la realidad. Ello, entre otras razones, porque el propio informante había ratificado previamente ante la jefa de los servicios jurídicos del EBAP la corrección de las calificaciones otorgadas al policía recurrente, aceptando que este había superado el período de prácticas, circunstancia de la que era plenamente consciente.

Tal circunstancia también era conocida por el alcalde apelado, quien así lo reconoció en una reunión mantenida con representantes sindicales. Pese a ello, persistió en promover un expediente dirigido a revisar y anular la calificación de las prácticas del recurrente, actuación que, en el contexto descrito, indiciariamente solo resulta explicable por la concurrencia de una motivación ajena a la legalidad administrativa, vinculada a una finalidad de represalia o venganza frente al policía denunciante. Dicha motivación traería causa, de un lado, en las quejas formuladas por este respecto de las directrices municipales -difundidas de forma oral- relativas a la productividad en función del número de sanciones de tráfico impuestas y, de otro, en el desplante que supuso para el alcalde la incomparecencia del denunciante a una reunión a la que había sido convocado para tratar esa misma cuestión, así como en el hecho de que, con posterioridad a dicha citación, el policía causara baja médica.

Ya se ha expuesto que el Decreto, aunque venía acompañado de un informe emitido por un experto que se pronunciaba a favor de la legalidad del procedimiento de revisión de oficio, dicho informe se fundamentaba en la incoación de unos expedientes disciplinarios que no fueron analizados y cuyo examen permitía constatar que los hechos que dieron lugar a los mismos eran conocidos tanto por los policías evaluadores como por el jefe de Policía con anterioridad a la emisión de sus informes finales, por lo que bien pudieron haber sido valorados al evaluar las prácticas del recurrente. En dicho informe el experto tampoco analizó el contenido del expediente del EBAP, en el que constaba con total claridad que el jefe de Policía, señor Julio, y a su vez evaluador del policía aspirante, había reconocido ante la jefa de los servicios del EBAP que las calificaciones eran correctas.

Asimismo, en el propio informe se hacía alusión a que el jefe de Policía cesante, el señor Pedro Jesús, había propuesto la elaboración de informes complementarios a fin de incluir la valoración de tales expedientes para modificar la calificación de las prácticas, si bien finalmente se prescindió de dichos informes, a la vista de que el nuevo jefe de Policía ratificó la corrección de las calificaciones concedidas al policía recurrente.

Aunque en el procedimiento de revisión de oficio se incorporó un informe emitido por la secretaria municipal, lo cierto es que dicho informe -que, dicho sea de paso, resultaba ajeno al objeto propio de la revisión y cuya incorporación resulta, cuando menos, discutible- no sirvió de base ni de fundamento para la incoación ni para la tramitación del procedimiento revisor, ni en él se apoyó el informe del experto. A diferencia del informe policial, no consta que en él la actuaria realizara manifestaciones inveraces, ni cabe presumir que con su actuación creyera estar cooperando en el dictado de una resolución injusta -máxime cuando dicho informe fue emitido para su aportación en el expediente ante el EBAP-, aunque, como es lógico, pudiera estimarla discutible, habida cuenta de la aplicación restrictiva que supone la adopción de este tipo de resoluciones.

SÉPTIMO. - En cuanto a las diligencias de instrucción solicitadas por la Acusación particular

Como quiera que la jueza instructora denegó las diligencias solicitadas por la acusación con fundamento en que su práctica no era necesaria al haberse dispuesto el sobreseimiento de las actuaciones, una vez que éste ha sido parcialmente dejado sin efecto, habrá de ser la instructora la que a este respecto tome la decisión que considere oportuna.

OCTAVO. - Costas procesales

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del policía local denunciante don Octavio contra el auto de fecha 7 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor, y confirmado por otro anterior de 17 de septiembre, recaído en el presente procedimiento DPA 1463/22, el cual se revoca parcialmente, en el sentido de acordar la continuación de las actuaciones respecto de los investigados Don Carlos Manuel y Don Julio, ante la posibilidad de que hubieran podido incurrir en un delito de acoso laboral y un delito de prevaricación administrativa.

Se mantiene el sobreseimiento acordado respecto de los restantes investigados.

En cuanto a las diligencias de investigación interesadas por la acusación, alzado el archivo de la causa, corresponderá a la jueza instructora pronunciarse sobre su pertinencia y admisión, con plena libertad de criterio.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la resolución al ministerio fiscal y demás partes haciéndoles saber que no cabe recurso.

Así, por éste nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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