Auto Penal 12/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 12/2026 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 718/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 20069370012026200001

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:12A

Núm. Roj: AAP SS 12:2026


Encabezamiento

A U T O N.º 000012/2026

Presidente

D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga

Magistrados

D./Dª. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)

D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno

En Donostia - San Sebastián, a 15 de enero del 2026.

PRIMERO.-Por la representación de Agustina Y Sabina se interpueso recurso de apelación contra el Auto de fecha 21 de julio de 2025 , dictado por el Juzgado de instrucción nº 2 de Donostia-San Sebastian. Admitido que fue el mismo a traámite elevándose a esta Audiencia los autos , teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de septiembre de 2025, siendo turnados a la Sección 1º y quedando registrados con el númeor de rollo de apelación penal 718/2025. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACION Y FALLO se fijó para el día 18 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.-Siendo ponente en esta alzada el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

PRIMERO.- I.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de esta ciudad dictó providencia el día 23-1-2024, en la que dispuso denegar la solicitud de sobreseimiento provisional formulada por la representación procesal de la investigada, resolver al respecto una vez se hubieran practicado las diligencias acordadas en la causa y denegar la suspensión de la declaración de la misma.

Dicha representación procesal presentó recurso de reforma contra la mencionada providencia, que se desestimó mediante auto de 11-3-2024 que acordó asimismo el sobreseimiento provisional de la causa y dejar sin efecto la práctica de las diligencias acordadas.

Contra dicho auto se presentó recurso de reforma por la acusación particular de Sabina, en el que interesó la práctica de las declaraciones testificales y de la investigada que se acordaron anteriormente, recurso que fue desestimado por auto del Juzgado de 21-7-2025.

II.-Contra dicho auto se interpusieron dos recursos de apelación. El primero de ellos por la acusación particular de Sabina. Mediante el mismo interesó que se dictara auto que revocara el apelado y acordara la práctica de las diligencias de prueba pendientes. Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

- En tres años no se han practicado unas mínimas diligencias encaminadas a determinar la posible responsabilidad criminal de la denunciada.

- De las diligencias acordadas, solo se recibió declaración a la denunciante, pero no se recibió a los testigos Victor Manuel y Amalia, ni a la denunciada, como investigada, pese a que así se acordó en auto de 5-8-2022.

- Ante la inacción del Juzgado instructor, presentó escrito solicitando impulso procesal y la práctica de dichas diligencias.

- El 29-11-2023 se acordó la declaración de la investigada el día 25-1-2024.

- Esta no compareció a la citación, pese a estar legalmente citada para ello. Los testigos, también citados para ese día, no comparecieron.

- El auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Dado traslado del mismo a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la investigada presentaron escrito en el que interesaron su desestimación.

III.-El segundo recurso de apelación lo interpuso la representación procesal de la investigada Agustina. Mediante el mismo interesa la revocación del auto apelado y el dictado de otro que acuerde el sobreseimiento libre de la causa y deducir testimonio por denuncia falsa contra Sabina.

Aduce en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

( El Juzgado fundamenta el sobreseimiento provisional en prueba documental aportada al procedimiento tanto por el propio Juzgado, como la que fue presentada por la defensa durante la declaración de la denunciante, lo que motivó la suspensión de dicha declaración.

( Dicha documentación avala la falsedad de los hechos denunciados y fundamentan el sobreseimiento libre.

( La denuncia se realizó a sabiendas de su falsedad por la Sra. Sabina, persona que entiende perfectamente el idioma castellano, tanto en forma oral como escrita, es profesora. Y seguidamente se personó como acusación particular.

( El motivo de su interposición puede obedecer a poder aducirla en el recurso de apelación que presentó contra sentencia de 27-4-2022 del Juzgado de lo Penal n.º 5 que le condenó, así como en el que pudo presentar en procedimiento civil en el que habría perdido la guarda y custodia de sus dos hijos menores e incluso la posibilidad de mantener con ellos un mínimo contacto. Ese extremo fue ocultado por la denunciante a lo largo de la instrucción practicada en la causa.

( No hay necesidad de practicar más diligencias en la misma, que únicamente dilatarían indebidamente el procedimiento.

( La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial ante la existencia de sospechas razonables de la posible comisión de un delito.

( No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, particularmente si resulta evidente que resultan innecesarias, en perjuicio de una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia.

Dado traslado del recurso a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular presentaron escrito en el que vinieron a interesar su desestimación.

SEGUNDO.- I.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se hace necesario el examen de lo actuado en la causa, que muestra que:

- La misma se inició por denuncia presentada por Sabina contra Agustina por delito de deslealtad profesional en la defensa que efectuó de la denunciante desde junio de 2018 hasta noviembre de 2021 en procedimientos en los que ha perdido la guarda y custodia de sus dos hijos menores e incluso la posibilidad de mantener contacto con ellos. Así, le defendió:

- en un procedimiento de modificación de medidas en el que el ex marido de la denunciante solicitó la custodia de los niños en exclusiva para él y la retirada de sus pasaportes,

- en un recurso contra Orden de Diputación Foral de 21-6-2018, que retiraba a la denunciante la guarda y custodia sobre sus hijos, con visita supervisada de un día a la semana. La denunciada le indicó que el Juzgado de Familia n.º 6 de Donostia había declarado nula dicha Orden Foral y que podía recoger a sus hijos en el centro DIRECCION000, donde se encontraban.

- el día 27-6-2019 acudió a dicho Centro a por sus hijos con la denunciada, tras lo que se le denunció y condenó por sustracción de menores por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de San Sebastián, actualmente recurrida, tras juicio en el que el Ministerio Fiscal interesó deducir testimonio contra Agustina, por cooperadora en el delito.

- en procedimiento de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Irún, cuya vista se señaló para el día 13-11-2019.

- renunció a la defensa de la denunciante en otro procedimiento de modificación de medidas, cuya vista se celebró el 21-11-2021, sin que la denunciante estuviera asistida por letrado.

- El Juzgado dictó auto el día 5-8-2022, que acordó:

- la incoación de la causa,

- recibir declaración, sin fijar fecha para ello, a denunciante, denunciada y a los testigos Victor Manuel y Amalia.

- recabar del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irun, testimonio de Sentencia dictada en autos de divorcio 276/16 y de la que, en su caso se haya dictado en procedimiento de modificaciones de medidas entre Sabina y Patricia, con expresión del/de la Abogado/a que haya intervenido en defensa de Sabina, así como las notificaciones de dichas resoluciones a su defensa, y en su caso a la propia Sra. Sabina.

- recabar del mismo juzgado, testimonio de la resolución dictada en autos de modificación de medidas seguidos con el número 215/19, así como notificaciones de la misma, a su defensa y a la Sra. Sabina, y las incidencias que en la designación de abogado y renuncias se hayan producido en dicha causa en relación con la Sra. Sabina, debiendo identificar a los abogados que le hayan defendido en dicha causa y las fechas en que hayan intervenido en tal defensa,

- recabar testimonio de la resolución dictada en el Juzgado de primera instancia nº 6 de San Sebastián, en el procedimiento seguido en relación con las órdenes forales de desamparo 400/2018 y 401/2018, relativas a los menores Eulogio Y Landelino hijos de Patricia y Sabina, así como las notificaciones de dichas resoluciones, señalando la identidad del defensa letrada de Sabina.

- recabar testimonio de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 5 de San Sebastian, en autos de procedimiento abreviado 224/21, con expresión de su firmeza, en su caso, así como los/as abogados/as que a lo largo del procedimiento desde su inicio, hayan intervenido en defensa de Sabina, con expresión de las fechas en que hayan intervenido.

- recabar de la Diputación Foral de Guipúzcoa testimonio de las ordenes forales 400/2018 y 401/2018, realtivas a los menores Eulogio Y Landelino hijos de Patricia y Sabina, así como las posteriores ordenes forales dictadas en relación con ambos menores, y las notificaciones de todas a la madre Sabina.

- La denunciante se personó como acusación particular.

- Dicha acusación particular presentó escrito el día 7-11-2023, en el que interesó el señalamiento de día y hora para la práctica de las declaraciones acordadas y reiterar oficios para completar la documental también acordada.

- El Juzgado dictó providencia el 29-11-2023, en la que acordó la práctica de las declaraciones referidas el día 25-1-2024.

- La representación procesal de la investigada presentó escrito el día 16-1-2024, en el que interesó el sobreseimiento provisional de la causa, por haberse superado el plazo de instrucción, y la suspensión de las declaraciones previstas para el día 25-1-2024.

- El Juzgado dictó providencia el 23-1-2024, en la que denegó el sobreseimiento provisional interesado, resolver al respecto una vez se hubieran practicado las diligencias acordadas en la causa y denegar la suspensión de la declaración de la denunciada.

- El mismo día dictó otra providencia, en la que suspendió las testificales señaladas, por no haberse podido citar a los testigos y citarles nuevamente para el día 18-3-2024.

- El día 25-1-2024 se recibió declaración a la denunciante. En el transcurso de la misma, la investigada, que se defendía a sí misma, aportó documentación a la causa y se preguntó al respecto a la denunciante. La Magistrada acordó incorporar dicha documentación. El letrado de la acusación particular solicitó la suspensión de la declaración para examinar la referida documentación. La Magistrada accedió a ello y requirió a la Sra. Agustina para que aportara en forma la misma y otra referente a actuaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 6, en relación a recurso presentado contra Orden Foral.

- La representación procesal de la investigada presentó recurso de reforma contra la providencia de 23-1-2024, en la que interesó la nulidad de la providencia e insistió en su solicitud de sobreseimiento provisional de la causa.

- El Juzgado dictó auto el día 11-3-2024, en el que acordó:

- desestimar el recurso de reforma interpuesto por Agustina contra la providencia de fecha 23 de enero de 2024,

- el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa,

- dejar sin efecto la práctica de las diligencias acordadas,

- la suspensión del plazo para interposición de recurso contra la presente resolución, que se alzará una vez comunique el alta médica del abogado de la acusación particular Sr. Anton y requerir a este a fin de que comunique su alta médica.

El auto se basó en la siguiente motivación:

"PRIMERO.- Se procede a resolver conjuntamente el recurso de reforma así como las cuestiones planteadas por ambas partes, puesto que todas ellas se encuentran intímamente ligadas en cuanto al fondo de su resolución.

SEGUNDO.- En relación con el recurso de reforma interpuesto no procede sino desestimar el mismo, ya que:

El art. 324 de la LECrim , dispone que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del plazo.

En consecuencia, aunque las diligencias se practiquen fuera del plazo legalmente establecido, si han sido acordadass dentro del mismo, no son nulas como pretende la recurrente.

Por lo tanto, no procede estimar la petición efectuada.

En relación con la necesidad de dar resupuesta a la petición de sobreseimiento de las actuaciones, al contrario de lo sostenido sí se ha dado respuesta.

En el momento en que se dicta la resolución no es posible resolver sobre el fondo de la misma, ya que se encontraban pendientes de practicar diligencias, y en su caso, en este momento no cabía sino desestimar la petición puesto que este juzgado carecía de elementos que permitieran considerar que la denuncia no correspondía a la realidad de lo ocurrido.

En consecuencia, o no se resolvía sobre la petición a la espera de la práctica de las diligencias acordadas o bien se desestimaba. Este juzgado, dado que se encontraban diligencias pendientes de practicar es por lo que acordó esperara a su resultado.

Es por ello, que la providencia de 23 de enero es conforme a derecho y debe confirmarse.

Cuestión diferentes es que a la vista de los documentos aportados a requerimiento de este juzgado pueda resolverse de forma diferente.

TERCERO.- Dispone el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, si resultare que los hechos no son constitutivos de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito, el Juez acordará el sobreseimiento que corresponda.

En el caso que nos ocupa, la investigada ha aportado la documentación requerida de la que se desprende que la denuncia formulada no responde a la realidad de lo ocurrido en los diferentes procedimientos en los que la denunciante habría sido asistida por la investigada en su condición de abogada. Esta juzgadora desconoce si ello se debe a que la denunciante no habría entendido adecuadamente lo ocurrido, pero en todo caso, las suspensiones de los procedimientos o la celebración de los juicios no se produjeron como la denunciante relata en su denuncia, a la vista de lo acordado en las distintas resoluciones dictadas por los diferentes juzgados.

En consecuencia procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, dejándose sin efecto la práctica de las diligencias acordadas."

- El Juzgado dictó providencia el día 30-1-2025 en el que acordó:

- alzar la suspensión de la tramitación de la causa acordada por el anterior auto,

- señalar para la práctica de la declaración de los dos testigos el 6-3-2025,

- señalar para recibir declaración como investigada a Agustina el 7-3-2025.

- La representación procesal de la investigada presentó escrito en el que interesó la subsanación del error cometido con la anterior providencia, por contraria al auto de 11-3-2024.

- La acusación particular presentó recurso de reforma contra dicho auto, que se admitió a trámite, al que se opusieron las demás partes, que interesaron su desestimación.

- El Juzgado dictó providencia el día 21-2-2025, en el que acordó citar a la investigada mediante la Ertzaintza.

- La representación procesal de la investigada presentó recurso de reforma contra dicha providencia.

- El Juzgado dictó auto el día 21-7-2025, en el que desestimó ambos recursos de reforma. Basó tales pronunciamientos en la siguiente motivación:

"PRIMERO.- Se procede a resolver ambos recursos conjuntamente puesto que la cuestión de fondo de ambos se encuentra íntimamente ligada.

SEGUNDO.- En relación con el incidente de nulidad solicitado por la defensa de la investigada...haberse constatado el error cometido por el juzgado en la providencia de fecha 30 de enero de 2025, Asiste la razón a la investigada cuando señala que no debía haberse señalado fecha para las declaraciones, ya que efectivamente, con fecha 11 de marzo de 2024 se había acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, suspendiéndose el plazo para la interposición del recurso contra dicho auto. Por lo tanto, dicha resolución ha sido dejada sin efecto y en consecuencia ha decaido el objeto del recurso.

CUARTO.- En relación con el fondo del asunto, es decir el sobreseimiento provisional, frente al que se ha interpuesto por la denunciante recurso de reforma, tal y como se señala en el auto recurrido, los documentos aportados no corroboran la versión de la denunciante, por lo que el recurso debe desestimarse, manteniéndose el sobreseimiento provisional acordado.

1.- Según la denuncia formulada, con fecha 21 de junio de 2019, en virtud de Orden Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, se retiró a la denunciante la guarda y custodia de sus hijos, estableciéndose una visita supervisada un día a la semana durante una hora y media.

Dicha orden foral fue recurrida, y se habría señalado el día 6 de junio de 2019 para la celebración de la vista, y según la denunciante, la investigada le habría informado que el juzgado de primera instancia nº 6 de San Sebastián, habría anulado dicha orden foral.

Según la denuncia, la abogada habría actuado de manera unilateral, llegando a un acuerdo con la parte contraria antes de la celebración de la vista, informando la investigada a la denunciante, que el juzgado de primera instancia nº 6 de Donostia, habría declarado nula la orden foral.

No obstante, tal y como consta en el Decreto de fecha 10 de julio de 2019, rectificado por Decreto de fecha 5 de diciembre de 2019, en autos de impugnación de la orden foral, seguido con el número 1021/2018 en el juzgado de primera instancia nº 6 de San Sebastián, la causa se archivó por no ser compatible la atribución de guarda y custodia a los progenitores. En dicho Decreto, se señaló expresamente que la DFG había cesado el desamparo de los menores, por haber acordado la reunificación con el padre.

En consecuencia, sin perjuicio de las dificultades que puedan derivarse de la comprensión de lo ocurrido, debido a la terminología y proceso legal en que la ahora denunciante se encontraba, lo cierto es que puede haber entendido que se había anulado el proceso. De hecho, el procedimiento de oposición a medidas de protección de menores fue archivo precisamente por haber decaido su objeto, ya que dicha orden foral había sido dejada sin efecto por la reunificación de los menores con su padre.

2.- El 27 de junio de 2019, la investigada habría reiterado a la denunciante que podía llevarse a sus hijos, cuando se encontraban en el centro DIRECCION000, y se habría producido un forcejeo con los responsables del punto de encuentro familiar, puesto que no le dejarían llevarse los niños. Como consecuencia de ello, la ahora denunciante fue condenada por el juzgado de lo penal número 5 de San Sebastián, en virtud de sentencia de fecha 27 de abril de 2022 , por un delito de sustracción de menores.

Sin embargo, tampoco es posible seguir esta causa por dichos hechos, puesto que a los solos efectos indiciarios nos encontramos ante dos versiones diferentes y contradictorias de los hechos sostenidas por la denuncinate y la denunciada. Por lo tanto podría haberse producido un desentendimiento de lo ocurrido o de las indicaciones que la abogada habría dado a la denunciante en relación con sus derechos.

Debemos señalar que:

-- Se archiva la causa para la impugnación de la orden foral lo que puede haber sido entendido como anulado, al tratar de explicar que no se va a seguir el procedimiento

-- Que se pueden producir discrepancias en relación con la forma de llevar a cabo las visitas, y que como consta en la orden foral no es que se reitegren los menores a sus progenitores, sino que se procede a la reunificación con el padre.

Por lo tanto, ello no implica que la denunciante pueda llevarse a los menores sino que debe cumplirse con las vísitas en la forma que tienen programada.

A ello debemos añadir, que podríamos encontrarnos ante dos causas seguidas por los mismos hechos ya que el propio juzgado de lo penal acordó deducir testimonio de lo actuado a los juzgados de instrucción a petición de las acusaciones.

3.- El día 13 de noviembre de 2019 se celebró la vista señalada para la modificación de medidas ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Irun, y según la denunciante la investigada le habría dicho que "no vamos a hacer el juicio". La investigada le habría informado de que se otorgaba al padre de los hijos la guarda y custodia de los mismos, y ello sin haber informado a la denunciante y sin su consentimiento.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el error en la fecha no tiene trascendencia, del testimonio de actuaciones traído a la causa, se evidencia que el 12 de noviembre de 2019 se celebró la comparecencia para resolver sobre medidas de protección en el juzgado de instrucción nº 1 de Irun, dictándose auto en dicha fecha, en el que consta el resultado del interrogatorio de la ahora denunciante. Por lo tanto, dada su presencia en la causa y que fue interrogada, no existen indicios de que la denunciada llegara a algún tipo de acuerdo sin su consentimiento ni conocimiento. Se dictó una resolución judicial, en la que se acordó la suspensión del régimen de visitas hasta que se resuelva la modificación de medidas.

Igualmente, con fecha tros pronunciamientos se acordó la suspensión del régimen de visitas de la madre, ahora denunciante.

4.- Según la denunciante se habría seguido el procedimiento de modificación de medidas número 215/2019 sin abogado puesto que la investigada habría renunciado a su defensa.

Efectivamente, del testimonio de actuaciones remitido del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Irun, la Sra. Agustina, habría renunciado a la defensa de la denunciante, lo que no implica que no tuviera abogado en dicha causa, sino que se le nombró otro con anterioridad al juicio. De hecho el juzgado de Irun informa que la Sra. Sabina mediante apoderamiento apud acta de fecha 18 de noviembre de 2021, designa procurador, quien presentóescrito de la misma fecha, personandose en la causa con la Abogada Sra. Toribio para su defensa.

El hecho de que en el encabezamiento de la sentencia no figure el nombre del abogado no quiere decir sino que no se encuentra registrado en la aplicación informática, pero no que se haya celebrado el juicio sin abogado.

5.- Por último, atribuye a la investigada no haberle girado minuta y haberle reclamado la cantidad de 7.000 euros, que la denunciante habría entregado sin entregarle ninguna factura. Dicha cuestión deberá solventarse a través del procedimiento adecuado para la impugnación de los honorarios por excesivos o indebidos, sin que pueda constituir infracción penal."

TERCERO.- I.-Comenzando por el recurso de la acusación particular, hemos expuesto ya datos suficientes para deducir que no puede estimarse.

El Juzgado basa su pronunciamiento, en especial, en los documentos incorporados a la causa, referentes a procedimientos en los que la denunciada intervino en defensa de la denunciante y que acreditan la intervención de aquella en tales procedimientos. La Magistrada de instancia ya consideró, al interrumpir la declaración que estaba recibiendo a la denunciante, que dicha documentación indicaría que hechos denunciados no correspondían a la realidad recogida en la misma. El recurso presentado obvia toda referencia a dicha documentación, que constituye el sustento de la resolución que impugna. No indica, por tanto, en qué error incurriría el auto que impugna.

Dicha recurrente efectúa afirmaciones que son contradichas por lo actuado en la causa. Así, no es cierta su afirmación que la investigada no compareciera a la citación que se le realizó para declarar el día 25-1-2024. Basta visualizar la grabación videográfica de la declaración de la denunciante practicada ese mismo día para apreciar en ella la presencia física, activa, de Agustina. Y basta escuchar a la Magistrada, suspendiendo no solo la declaración de la investigada, sino también el resto de la declaración de la denunciante, para que la investigada presentara más documentación.

Tampoco es cierto que los dos testigos estuvieran citados para ese mismo día y que no comparecieran. Como hemos expuesto, el día 23-1-2024 se dictó Providencia que suspendió las testificales señaladas para el 25-1-2024, por no haberse podido citar a tales testigos. Tras nuevo señalamiento, quedó este sin efecto, al dictarse el auto que se impugna.

El recurso no indica siquiera cuál sería la relevancia que podrían tener las referidas declaraciones testificales para la presente causa. En la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 el día 27-4-2022, que condenó a Sabina como autora de un delito de sustracción de menores se recoge lo declarado por uno y otra testigo en el acto del juicio oral allí celebrado. Y se plasma también el acuerdo de remitir testimonio de la sentencia a Decanato para su oportuno reparto ante los Juzgados de Instrucción de la ciudad, tal como solicitaron las acusaciones, por un posible delito cometido por Agustina, como cooperadora del delito de secuestro de menores. Consta en este Tribunal que el día 18-11-2022 dictó sentencia en la que redujo la duración de la pena impuesta a Sabina y confirmó el resto de sus pronunciamientos y que dicha sentencia devino firme. Por tanto, es de esperar que ya se habrá librado el testimonio que acordó y que, en su caso, se habrá iniciado causa contra Agustina por su participación en el referido delito. Seguir la presente causa por el mismo delito constituiría una duplicidad de procedimientos penales por un mismo hecho, algo contrario al principio de legalidad. En consecuencia, aunque no se acordara el sobreseimiento de la causa, la declaración de los referidos testigos no sería pertinente.

II.-En cuanto a si las diligencias de investigación practicadas en la causa, que hemos expresado anteriormente, son suficientes o deben practicarse las declaraciones de denunciante y denunciada interesadas en el recurso, antes de que pueda acordarse un pronunciamiento de sobreseimiento de la causa como el acordado por el Juzgado, es de aplicación la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 89/1986, de 1-7; 224/2007, de 22-10; 26/2018, de 5-3; 87/2020, de 20-7; 131/2023, de 23-10; 126/2025, de 9-6, etc., que, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dispone, en síntesis, que (el subrayado es nuestro):

?La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal,sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional.

?La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia y efectividad de la indagación judicial.

?La suficiencia y efectividad de la investigación requiere que la intervención judicial colme dos necesidades: (i) emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito,y (ii) evitar demoras injustificadasque puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria.

?La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad,de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación.

?El comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos; deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.La denegación de pruebas que el juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. De esta forma el órgano judicial, cuando se considere suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos ha de proceder a la conclusión del sumario, sin que quepa admitir un alargamiento artificial del mismo, por la sucesiva y continua petición adicional de pruebas por la parte acusadora, lo que significaría desconocer los derechos del propio imputado..."

III.-Situados en el plano legal, el art. 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim) , dispone que la finalidad de las diligencias de investigación que se practiquen en fase de instrucción del Procedimiento Abreviado ha de ser la de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho objeto de la causa, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

A fin de no dilatar innecesariamente la fase de instrucción y respetar el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas, no procede agotar la investigación en fase de instrucción; es decir, no se precisa practicar todas cuantas diligencias podrían arrojar luz sobre algún aspecto del asunto investigado y tampoco procede la práctica de diligencias inútiles o perjudiciales ( art. 311 LECrim) . Deben practicarse aquellas que sean necesarias para que el Juez de Instrucción pueda adoptar de forma motivada alguna de las decisiones que contempla el art. 779, en relación con el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim) ; entre ellas la de si concurren indicios fundados de que la persona investigada cometió hechos punibles para cuyo enjuiciamiento deban seguirse los trámites del Procedimiento Abreviado y para que, en su caso, las partes puedan formular sus escritos de acusación y/o defensa.

IV.-En el presente caso la parte recurrente no indica por qué serían insuficientes las diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción; en especial las consistentes en prueba documental, en la que se basa el auto apelado. Dicha prueba documental no tiene por qué resultar insuficiente si demuestra que los hechos denunciados no se ajustan a la realidad, como sostiene el Juzgado, sin que conste alegación en contrario al respecto en el recurso que nos ocupa, que, por cuanto hemos expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO.-Pasando al recurso presentado por la investigada, ha de correr igual suerte. No impugnó, ni en reforma, ni en apelación, el auto de 11-3-2024 que, entre otros pronunciamientos, acordó el sobreseimiento provisional de la causa. El único recurso que se formuló contra el mismo fue el de reforma que presentó la acusación particular de Sabina. La representación procesal de la investigada, por el contrario, presentó escrito en el que interesó la desestimación de dicho recurso de reforma, por considerar justificado el sobreseimiento acordado por el Juzgado, y válido el mismo, pese a no haber declarado en la causa la propia investigada. E interesó expresamente, mediante un acto propio, el mantenimiento del auto impugnado por la parte contraria. Por tanto, el objeto de la impugnación fue, exclusivamente, lo recurrido por la acusación particular. El resto de pronunciamientos del auto de 11-3-2024; entre ellos que el auto de sobreseimiento fuera provisional, y no libre, no fue impugnado, por lo que devinieron firmes.

Dicho sobreseimiento provisional era, además, el pronunciamiento que había solicitado la ahora recurrente en escrito que presentó el 26-1-2024 y que el Juzgado indicó en su providencia de 23-1-2024 que resolvería una vez practicadas las diligencias acordadas anteriormente.

Dicho recurso de reforma contra el auto de 11-3-2024 fue desestimado por el auto del Juzgado de 21-7-2025, contra el que la referida acusación particular presentó recurso de apelación que desestimamos mediante esta resolución. El recurso que se presentara contra dicho auto no puede tener un objeto más amplio que el que tuvo el auto referido.

En consecuencia, la investigada no recurrió, sino que interesó primero y consintió expresamente después el sobreseimiento provisional acordado por el auto de 11-3-2024, cuya confirmación solicitó. La desestimación del único recurso presentado contra dicho auto por la parte contraria no puede originar la apertura de un nuevo plazo, ni de una nueva instancia para impugnarlo para la parte que se aquietó con el mismo. Pudo haberlo recurrido y no lo hizo, por lo que adquirió firmeza para ella.

Por tanto, el recurso de apelación que nos ocupa debió haberse inadmitido. Situados en este momento procesal, debe ser desestimado.

QUINTO.-Ambas desestimaciones conllevarán que cada parte cargue con las costas devengadas a su instancia.

En razón a lo expuesto,

?DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la acusación particular de Sabina contra el auto que dictó el Juzgado de Instrucción n.º 2 de esta ciudad el día 21-7-2025.

?DESESTIMAMOS asimismo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agustina contra el mencionado auto.

?CONFIRMAMOS dicha resolución.

?Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Agustina Y Sabina se interpueso recurso de apelación contra el Auto de fecha 21 de julio de 2025 , dictado por el Juzgado de instrucción nº 2 de Donostia-San Sebastian. Admitido que fue el mismo a traámite elevándose a esta Audiencia los autos , teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de septiembre de 2025, siendo turnados a la Sección 1º y quedando registrados con el númeor de rollo de apelación penal 718/2025. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACION Y FALLO se fijó para el día 18 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.-Siendo ponente en esta alzada el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

PRIMERO.- I.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de esta ciudad dictó providencia el día 23-1-2024, en la que dispuso denegar la solicitud de sobreseimiento provisional formulada por la representación procesal de la investigada, resolver al respecto una vez se hubieran practicado las diligencias acordadas en la causa y denegar la suspensión de la declaración de la misma.

Dicha representación procesal presentó recurso de reforma contra la mencionada providencia, que se desestimó mediante auto de 11-3-2024 que acordó asimismo el sobreseimiento provisional de la causa y dejar sin efecto la práctica de las diligencias acordadas.

Contra dicho auto se presentó recurso de reforma por la acusación particular de Sabina, en el que interesó la práctica de las declaraciones testificales y de la investigada que se acordaron anteriormente, recurso que fue desestimado por auto del Juzgado de 21-7-2025.

II.-Contra dicho auto se interpusieron dos recursos de apelación. El primero de ellos por la acusación particular de Sabina. Mediante el mismo interesó que se dictara auto que revocara el apelado y acordara la práctica de las diligencias de prueba pendientes. Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

- En tres años no se han practicado unas mínimas diligencias encaminadas a determinar la posible responsabilidad criminal de la denunciada.

- De las diligencias acordadas, solo se recibió declaración a la denunciante, pero no se recibió a los testigos Victor Manuel y Amalia, ni a la denunciada, como investigada, pese a que así se acordó en auto de 5-8-2022.

- Ante la inacción del Juzgado instructor, presentó escrito solicitando impulso procesal y la práctica de dichas diligencias.

- El 29-11-2023 se acordó la declaración de la investigada el día 25-1-2024.

- Esta no compareció a la citación, pese a estar legalmente citada para ello. Los testigos, también citados para ese día, no comparecieron.

- El auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Dado traslado del mismo a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la investigada presentaron escrito en el que interesaron su desestimación.

III.-El segundo recurso de apelación lo interpuso la representación procesal de la investigada Agustina. Mediante el mismo interesa la revocación del auto apelado y el dictado de otro que acuerde el sobreseimiento libre de la causa y deducir testimonio por denuncia falsa contra Sabina.

Aduce en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

( El Juzgado fundamenta el sobreseimiento provisional en prueba documental aportada al procedimiento tanto por el propio Juzgado, como la que fue presentada por la defensa durante la declaración de la denunciante, lo que motivó la suspensión de dicha declaración.

( Dicha documentación avala la falsedad de los hechos denunciados y fundamentan el sobreseimiento libre.

( La denuncia se realizó a sabiendas de su falsedad por la Sra. Sabina, persona que entiende perfectamente el idioma castellano, tanto en forma oral como escrita, es profesora. Y seguidamente se personó como acusación particular.

( El motivo de su interposición puede obedecer a poder aducirla en el recurso de apelación que presentó contra sentencia de 27-4-2022 del Juzgado de lo Penal n.º 5 que le condenó, así como en el que pudo presentar en procedimiento civil en el que habría perdido la guarda y custodia de sus dos hijos menores e incluso la posibilidad de mantener con ellos un mínimo contacto. Ese extremo fue ocultado por la denunciante a lo largo de la instrucción practicada en la causa.

( No hay necesidad de practicar más diligencias en la misma, que únicamente dilatarían indebidamente el procedimiento.

( La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial ante la existencia de sospechas razonables de la posible comisión de un delito.

( No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, particularmente si resulta evidente que resultan innecesarias, en perjuicio de una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia.

Dado traslado del recurso a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular presentaron escrito en el que vinieron a interesar su desestimación.

SEGUNDO.- I.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se hace necesario el examen de lo actuado en la causa, que muestra que:

- La misma se inició por denuncia presentada por Sabina contra Agustina por delito de deslealtad profesional en la defensa que efectuó de la denunciante desde junio de 2018 hasta noviembre de 2021 en procedimientos en los que ha perdido la guarda y custodia de sus dos hijos menores e incluso la posibilidad de mantener contacto con ellos. Así, le defendió:

- en un procedimiento de modificación de medidas en el que el ex marido de la denunciante solicitó la custodia de los niños en exclusiva para él y la retirada de sus pasaportes,

- en un recurso contra Orden de Diputación Foral de 21-6-2018, que retiraba a la denunciante la guarda y custodia sobre sus hijos, con visita supervisada de un día a la semana. La denunciada le indicó que el Juzgado de Familia n.º 6 de Donostia había declarado nula dicha Orden Foral y que podía recoger a sus hijos en el centro DIRECCION000, donde se encontraban.

- el día 27-6-2019 acudió a dicho Centro a por sus hijos con la denunciada, tras lo que se le denunció y condenó por sustracción de menores por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de San Sebastián, actualmente recurrida, tras juicio en el que el Ministerio Fiscal interesó deducir testimonio contra Agustina, por cooperadora en el delito.

- en procedimiento de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Irún, cuya vista se señaló para el día 13-11-2019.

- renunció a la defensa de la denunciante en otro procedimiento de modificación de medidas, cuya vista se celebró el 21-11-2021, sin que la denunciante estuviera asistida por letrado.

- El Juzgado dictó auto el día 5-8-2022, que acordó:

- la incoación de la causa,

- recibir declaración, sin fijar fecha para ello, a denunciante, denunciada y a los testigos Victor Manuel y Amalia.

- recabar del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irun, testimonio de Sentencia dictada en autos de divorcio 276/16 y de la que, en su caso se haya dictado en procedimiento de modificaciones de medidas entre Sabina y Patricia, con expresión del/de la Abogado/a que haya intervenido en defensa de Sabina, así como las notificaciones de dichas resoluciones a su defensa, y en su caso a la propia Sra. Sabina.

- recabar del mismo juzgado, testimonio de la resolución dictada en autos de modificación de medidas seguidos con el número 215/19, así como notificaciones de la misma, a su defensa y a la Sra. Sabina, y las incidencias que en la designación de abogado y renuncias se hayan producido en dicha causa en relación con la Sra. Sabina, debiendo identificar a los abogados que le hayan defendido en dicha causa y las fechas en que hayan intervenido en tal defensa,

- recabar testimonio de la resolución dictada en el Juzgado de primera instancia nº 6 de San Sebastián, en el procedimiento seguido en relación con las órdenes forales de desamparo 400/2018 y 401/2018, relativas a los menores Eulogio Y Landelino hijos de Patricia y Sabina, así como las notificaciones de dichas resoluciones, señalando la identidad del defensa letrada de Sabina.

- recabar testimonio de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 5 de San Sebastian, en autos de procedimiento abreviado 224/21, con expresión de su firmeza, en su caso, así como los/as abogados/as que a lo largo del procedimiento desde su inicio, hayan intervenido en defensa de Sabina, con expresión de las fechas en que hayan intervenido.

- recabar de la Diputación Foral de Guipúzcoa testimonio de las ordenes forales 400/2018 y 401/2018, realtivas a los menores Eulogio Y Landelino hijos de Patricia y Sabina, así como las posteriores ordenes forales dictadas en relación con ambos menores, y las notificaciones de todas a la madre Sabina.

- La denunciante se personó como acusación particular.

- Dicha acusación particular presentó escrito el día 7-11-2023, en el que interesó el señalamiento de día y hora para la práctica de las declaraciones acordadas y reiterar oficios para completar la documental también acordada.

- El Juzgado dictó providencia el 29-11-2023, en la que acordó la práctica de las declaraciones referidas el día 25-1-2024.

- La representación procesal de la investigada presentó escrito el día 16-1-2024, en el que interesó el sobreseimiento provisional de la causa, por haberse superado el plazo de instrucción, y la suspensión de las declaraciones previstas para el día 25-1-2024.

- El Juzgado dictó providencia el 23-1-2024, en la que denegó el sobreseimiento provisional interesado, resolver al respecto una vez se hubieran practicado las diligencias acordadas en la causa y denegar la suspensión de la declaración de la denunciada.

- El mismo día dictó otra providencia, en la que suspendió las testificales señaladas, por no haberse podido citar a los testigos y citarles nuevamente para el día 18-3-2024.

- El día 25-1-2024 se recibió declaración a la denunciante. En el transcurso de la misma, la investigada, que se defendía a sí misma, aportó documentación a la causa y se preguntó al respecto a la denunciante. La Magistrada acordó incorporar dicha documentación. El letrado de la acusación particular solicitó la suspensión de la declaración para examinar la referida documentación. La Magistrada accedió a ello y requirió a la Sra. Agustina para que aportara en forma la misma y otra referente a actuaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 6, en relación a recurso presentado contra Orden Foral.

- La representación procesal de la investigada presentó recurso de reforma contra la providencia de 23-1-2024, en la que interesó la nulidad de la providencia e insistió en su solicitud de sobreseimiento provisional de la causa.

- El Juzgado dictó auto el día 11-3-2024, en el que acordó:

- desestimar el recurso de reforma interpuesto por Agustina contra la providencia de fecha 23 de enero de 2024,

- el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa,

- dejar sin efecto la práctica de las diligencias acordadas,

- la suspensión del plazo para interposición de recurso contra la presente resolución, que se alzará una vez comunique el alta médica del abogado de la acusación particular Sr. Anton y requerir a este a fin de que comunique su alta médica.

El auto se basó en la siguiente motivación:

"PRIMERO.- Se procede a resolver conjuntamente el recurso de reforma así como las cuestiones planteadas por ambas partes, puesto que todas ellas se encuentran intímamente ligadas en cuanto al fondo de su resolución.

SEGUNDO.- En relación con el recurso de reforma interpuesto no procede sino desestimar el mismo, ya que:

El art. 324 de la LECrim , dispone que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del plazo.

En consecuencia, aunque las diligencias se practiquen fuera del plazo legalmente establecido, si han sido acordadass dentro del mismo, no son nulas como pretende la recurrente.

Por lo tanto, no procede estimar la petición efectuada.

En relación con la necesidad de dar resupuesta a la petición de sobreseimiento de las actuaciones, al contrario de lo sostenido sí se ha dado respuesta.

En el momento en que se dicta la resolución no es posible resolver sobre el fondo de la misma, ya que se encontraban pendientes de practicar diligencias, y en su caso, en este momento no cabía sino desestimar la petición puesto que este juzgado carecía de elementos que permitieran considerar que la denuncia no correspondía a la realidad de lo ocurrido.

En consecuencia, o no se resolvía sobre la petición a la espera de la práctica de las diligencias acordadas o bien se desestimaba. Este juzgado, dado que se encontraban diligencias pendientes de practicar es por lo que acordó esperara a su resultado.

Es por ello, que la providencia de 23 de enero es conforme a derecho y debe confirmarse.

Cuestión diferentes es que a la vista de los documentos aportados a requerimiento de este juzgado pueda resolverse de forma diferente.

TERCERO.- Dispone el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, si resultare que los hechos no son constitutivos de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito, el Juez acordará el sobreseimiento que corresponda.

En el caso que nos ocupa, la investigada ha aportado la documentación requerida de la que se desprende que la denuncia formulada no responde a la realidad de lo ocurrido en los diferentes procedimientos en los que la denunciante habría sido asistida por la investigada en su condición de abogada. Esta juzgadora desconoce si ello se debe a que la denunciante no habría entendido adecuadamente lo ocurrido, pero en todo caso, las suspensiones de los procedimientos o la celebración de los juicios no se produjeron como la denunciante relata en su denuncia, a la vista de lo acordado en las distintas resoluciones dictadas por los diferentes juzgados.

En consecuencia procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, dejándose sin efecto la práctica de las diligencias acordadas."

- El Juzgado dictó providencia el día 30-1-2025 en el que acordó:

- alzar la suspensión de la tramitación de la causa acordada por el anterior auto,

- señalar para la práctica de la declaración de los dos testigos el 6-3-2025,

- señalar para recibir declaración como investigada a Agustina el 7-3-2025.

- La representación procesal de la investigada presentó escrito en el que interesó la subsanación del error cometido con la anterior providencia, por contraria al auto de 11-3-2024.

- La acusación particular presentó recurso de reforma contra dicho auto, que se admitió a trámite, al que se opusieron las demás partes, que interesaron su desestimación.

- El Juzgado dictó providencia el día 21-2-2025, en el que acordó citar a la investigada mediante la Ertzaintza.

- La representación procesal de la investigada presentó recurso de reforma contra dicha providencia.

- El Juzgado dictó auto el día 21-7-2025, en el que desestimó ambos recursos de reforma. Basó tales pronunciamientos en la siguiente motivación:

"PRIMERO.- Se procede a resolver ambos recursos conjuntamente puesto que la cuestión de fondo de ambos se encuentra íntimamente ligada.

SEGUNDO.- En relación con el incidente de nulidad solicitado por la defensa de la investigada...haberse constatado el error cometido por el juzgado en la providencia de fecha 30 de enero de 2025, Asiste la razón a la investigada cuando señala que no debía haberse señalado fecha para las declaraciones, ya que efectivamente, con fecha 11 de marzo de 2024 se había acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, suspendiéndose el plazo para la interposición del recurso contra dicho auto. Por lo tanto, dicha resolución ha sido dejada sin efecto y en consecuencia ha decaido el objeto del recurso.

CUARTO.- En relación con el fondo del asunto, es decir el sobreseimiento provisional, frente al que se ha interpuesto por la denunciante recurso de reforma, tal y como se señala en el auto recurrido, los documentos aportados no corroboran la versión de la denunciante, por lo que el recurso debe desestimarse, manteniéndose el sobreseimiento provisional acordado.

1.- Según la denuncia formulada, con fecha 21 de junio de 2019, en virtud de Orden Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, se retiró a la denunciante la guarda y custodia de sus hijos, estableciéndose una visita supervisada un día a la semana durante una hora y media.

Dicha orden foral fue recurrida, y se habría señalado el día 6 de junio de 2019 para la celebración de la vista, y según la denunciante, la investigada le habría informado que el juzgado de primera instancia nº 6 de San Sebastián, habría anulado dicha orden foral.

Según la denuncia, la abogada habría actuado de manera unilateral, llegando a un acuerdo con la parte contraria antes de la celebración de la vista, informando la investigada a la denunciante, que el juzgado de primera instancia nº 6 de Donostia, habría declarado nula la orden foral.

No obstante, tal y como consta en el Decreto de fecha 10 de julio de 2019, rectificado por Decreto de fecha 5 de diciembre de 2019, en autos de impugnación de la orden foral, seguido con el número 1021/2018 en el juzgado de primera instancia nº 6 de San Sebastián, la causa se archivó por no ser compatible la atribución de guarda y custodia a los progenitores. En dicho Decreto, se señaló expresamente que la DFG había cesado el desamparo de los menores, por haber acordado la reunificación con el padre.

En consecuencia, sin perjuicio de las dificultades que puedan derivarse de la comprensión de lo ocurrido, debido a la terminología y proceso legal en que la ahora denunciante se encontraba, lo cierto es que puede haber entendido que se había anulado el proceso. De hecho, el procedimiento de oposición a medidas de protección de menores fue archivo precisamente por haber decaido su objeto, ya que dicha orden foral había sido dejada sin efecto por la reunificación de los menores con su padre.

2.- El 27 de junio de 2019, la investigada habría reiterado a la denunciante que podía llevarse a sus hijos, cuando se encontraban en el centro DIRECCION000, y se habría producido un forcejeo con los responsables del punto de encuentro familiar, puesto que no le dejarían llevarse los niños. Como consecuencia de ello, la ahora denunciante fue condenada por el juzgado de lo penal número 5 de San Sebastián, en virtud de sentencia de fecha 27 de abril de 2022 , por un delito de sustracción de menores.

Sin embargo, tampoco es posible seguir esta causa por dichos hechos, puesto que a los solos efectos indiciarios nos encontramos ante dos versiones diferentes y contradictorias de los hechos sostenidas por la denuncinate y la denunciada. Por lo tanto podría haberse producido un desentendimiento de lo ocurrido o de las indicaciones que la abogada habría dado a la denunciante en relación con sus derechos.

Debemos señalar que:

-- Se archiva la causa para la impugnación de la orden foral lo que puede haber sido entendido como anulado, al tratar de explicar que no se va a seguir el procedimiento

-- Que se pueden producir discrepancias en relación con la forma de llevar a cabo las visitas, y que como consta en la orden foral no es que se reitegren los menores a sus progenitores, sino que se procede a la reunificación con el padre.

Por lo tanto, ello no implica que la denunciante pueda llevarse a los menores sino que debe cumplirse con las vísitas en la forma que tienen programada.

A ello debemos añadir, que podríamos encontrarnos ante dos causas seguidas por los mismos hechos ya que el propio juzgado de lo penal acordó deducir testimonio de lo actuado a los juzgados de instrucción a petición de las acusaciones.

3.- El día 13 de noviembre de 2019 se celebró la vista señalada para la modificación de medidas ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Irun, y según la denunciante la investigada le habría dicho que "no vamos a hacer el juicio". La investigada le habría informado de que se otorgaba al padre de los hijos la guarda y custodia de los mismos, y ello sin haber informado a la denunciante y sin su consentimiento.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el error en la fecha no tiene trascendencia, del testimonio de actuaciones traído a la causa, se evidencia que el 12 de noviembre de 2019 se celebró la comparecencia para resolver sobre medidas de protección en el juzgado de instrucción nº 1 de Irun, dictándose auto en dicha fecha, en el que consta el resultado del interrogatorio de la ahora denunciante. Por lo tanto, dada su presencia en la causa y que fue interrogada, no existen indicios de que la denunciada llegara a algún tipo de acuerdo sin su consentimiento ni conocimiento. Se dictó una resolución judicial, en la que se acordó la suspensión del régimen de visitas hasta que se resuelva la modificación de medidas.

Igualmente, con fecha tros pronunciamientos se acordó la suspensión del régimen de visitas de la madre, ahora denunciante.

4.- Según la denunciante se habría seguido el procedimiento de modificación de medidas número 215/2019 sin abogado puesto que la investigada habría renunciado a su defensa.

Efectivamente, del testimonio de actuaciones remitido del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Irun, la Sra. Agustina, habría renunciado a la defensa de la denunciante, lo que no implica que no tuviera abogado en dicha causa, sino que se le nombró otro con anterioridad al juicio. De hecho el juzgado de Irun informa que la Sra. Sabina mediante apoderamiento apud acta de fecha 18 de noviembre de 2021, designa procurador, quien presentóescrito de la misma fecha, personandose en la causa con la Abogada Sra. Toribio para su defensa.

El hecho de que en el encabezamiento de la sentencia no figure el nombre del abogado no quiere decir sino que no se encuentra registrado en la aplicación informática, pero no que se haya celebrado el juicio sin abogado.

5.- Por último, atribuye a la investigada no haberle girado minuta y haberle reclamado la cantidad de 7.000 euros, que la denunciante habría entregado sin entregarle ninguna factura. Dicha cuestión deberá solventarse a través del procedimiento adecuado para la impugnación de los honorarios por excesivos o indebidos, sin que pueda constituir infracción penal."

TERCERO.- I.-Comenzando por el recurso de la acusación particular, hemos expuesto ya datos suficientes para deducir que no puede estimarse.

El Juzgado basa su pronunciamiento, en especial, en los documentos incorporados a la causa, referentes a procedimientos en los que la denunciada intervino en defensa de la denunciante y que acreditan la intervención de aquella en tales procedimientos. La Magistrada de instancia ya consideró, al interrumpir la declaración que estaba recibiendo a la denunciante, que dicha documentación indicaría que hechos denunciados no correspondían a la realidad recogida en la misma. El recurso presentado obvia toda referencia a dicha documentación, que constituye el sustento de la resolución que impugna. No indica, por tanto, en qué error incurriría el auto que impugna.

Dicha recurrente efectúa afirmaciones que son contradichas por lo actuado en la causa. Así, no es cierta su afirmación que la investigada no compareciera a la citación que se le realizó para declarar el día 25-1-2024. Basta visualizar la grabación videográfica de la declaración de la denunciante practicada ese mismo día para apreciar en ella la presencia física, activa, de Agustina. Y basta escuchar a la Magistrada, suspendiendo no solo la declaración de la investigada, sino también el resto de la declaración de la denunciante, para que la investigada presentara más documentación.

Tampoco es cierto que los dos testigos estuvieran citados para ese mismo día y que no comparecieran. Como hemos expuesto, el día 23-1-2024 se dictó Providencia que suspendió las testificales señaladas para el 25-1-2024, por no haberse podido citar a tales testigos. Tras nuevo señalamiento, quedó este sin efecto, al dictarse el auto que se impugna.

El recurso no indica siquiera cuál sería la relevancia que podrían tener las referidas declaraciones testificales para la presente causa. En la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 el día 27-4-2022, que condenó a Sabina como autora de un delito de sustracción de menores se recoge lo declarado por uno y otra testigo en el acto del juicio oral allí celebrado. Y se plasma también el acuerdo de remitir testimonio de la sentencia a Decanato para su oportuno reparto ante los Juzgados de Instrucción de la ciudad, tal como solicitaron las acusaciones, por un posible delito cometido por Agustina, como cooperadora del delito de secuestro de menores. Consta en este Tribunal que el día 18-11-2022 dictó sentencia en la que redujo la duración de la pena impuesta a Sabina y confirmó el resto de sus pronunciamientos y que dicha sentencia devino firme. Por tanto, es de esperar que ya se habrá librado el testimonio que acordó y que, en su caso, se habrá iniciado causa contra Agustina por su participación en el referido delito. Seguir la presente causa por el mismo delito constituiría una duplicidad de procedimientos penales por un mismo hecho, algo contrario al principio de legalidad. En consecuencia, aunque no se acordara el sobreseimiento de la causa, la declaración de los referidos testigos no sería pertinente.

II.-En cuanto a si las diligencias de investigación practicadas en la causa, que hemos expresado anteriormente, son suficientes o deben practicarse las declaraciones de denunciante y denunciada interesadas en el recurso, antes de que pueda acordarse un pronunciamiento de sobreseimiento de la causa como el acordado por el Juzgado, es de aplicación la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 89/1986, de 1-7; 224/2007, de 22-10; 26/2018, de 5-3; 87/2020, de 20-7; 131/2023, de 23-10; 126/2025, de 9-6, etc., que, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dispone, en síntesis, que (el subrayado es nuestro):

?La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal,sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional.

?La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia y efectividad de la indagación judicial.

?La suficiencia y efectividad de la investigación requiere que la intervención judicial colme dos necesidades: (i) emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito,y (ii) evitar demoras injustificadasque puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria.

?La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad,de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación.

?El comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos; deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.La denegación de pruebas que el juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. De esta forma el órgano judicial, cuando se considere suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos ha de proceder a la conclusión del sumario, sin que quepa admitir un alargamiento artificial del mismo, por la sucesiva y continua petición adicional de pruebas por la parte acusadora, lo que significaría desconocer los derechos del propio imputado..."

III.-Situados en el plano legal, el art. 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim) , dispone que la finalidad de las diligencias de investigación que se practiquen en fase de instrucción del Procedimiento Abreviado ha de ser la de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho objeto de la causa, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

A fin de no dilatar innecesariamente la fase de instrucción y respetar el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas, no procede agotar la investigación en fase de instrucción; es decir, no se precisa practicar todas cuantas diligencias podrían arrojar luz sobre algún aspecto del asunto investigado y tampoco procede la práctica de diligencias inútiles o perjudiciales ( art. 311 LECrim) . Deben practicarse aquellas que sean necesarias para que el Juez de Instrucción pueda adoptar de forma motivada alguna de las decisiones que contempla el art. 779, en relación con el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim) ; entre ellas la de si concurren indicios fundados de que la persona investigada cometió hechos punibles para cuyo enjuiciamiento deban seguirse los trámites del Procedimiento Abreviado y para que, en su caso, las partes puedan formular sus escritos de acusación y/o defensa.

IV.-En el presente caso la parte recurrente no indica por qué serían insuficientes las diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción; en especial las consistentes en prueba documental, en la que se basa el auto apelado. Dicha prueba documental no tiene por qué resultar insuficiente si demuestra que los hechos denunciados no se ajustan a la realidad, como sostiene el Juzgado, sin que conste alegación en contrario al respecto en el recurso que nos ocupa, que, por cuanto hemos expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO.-Pasando al recurso presentado por la investigada, ha de correr igual suerte. No impugnó, ni en reforma, ni en apelación, el auto de 11-3-2024 que, entre otros pronunciamientos, acordó el sobreseimiento provisional de la causa. El único recurso que se formuló contra el mismo fue el de reforma que presentó la acusación particular de Sabina. La representación procesal de la investigada, por el contrario, presentó escrito en el que interesó la desestimación de dicho recurso de reforma, por considerar justificado el sobreseimiento acordado por el Juzgado, y válido el mismo, pese a no haber declarado en la causa la propia investigada. E interesó expresamente, mediante un acto propio, el mantenimiento del auto impugnado por la parte contraria. Por tanto, el objeto de la impugnación fue, exclusivamente, lo recurrido por la acusación particular. El resto de pronunciamientos del auto de 11-3-2024; entre ellos que el auto de sobreseimiento fuera provisional, y no libre, no fue impugnado, por lo que devinieron firmes.

Dicho sobreseimiento provisional era, además, el pronunciamiento que había solicitado la ahora recurrente en escrito que presentó el 26-1-2024 y que el Juzgado indicó en su providencia de 23-1-2024 que resolvería una vez practicadas las diligencias acordadas anteriormente.

Dicho recurso de reforma contra el auto de 11-3-2024 fue desestimado por el auto del Juzgado de 21-7-2025, contra el que la referida acusación particular presentó recurso de apelación que desestimamos mediante esta resolución. El recurso que se presentara contra dicho auto no puede tener un objeto más amplio que el que tuvo el auto referido.

En consecuencia, la investigada no recurrió, sino que interesó primero y consintió expresamente después el sobreseimiento provisional acordado por el auto de 11-3-2024, cuya confirmación solicitó. La desestimación del único recurso presentado contra dicho auto por la parte contraria no puede originar la apertura de un nuevo plazo, ni de una nueva instancia para impugnarlo para la parte que se aquietó con el mismo. Pudo haberlo recurrido y no lo hizo, por lo que adquirió firmeza para ella.

Por tanto, el recurso de apelación que nos ocupa debió haberse inadmitido. Situados en este momento procesal, debe ser desestimado.

QUINTO.-Ambas desestimaciones conllevarán que cada parte cargue con las costas devengadas a su instancia.

En razón a lo expuesto,

?DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la acusación particular de Sabina contra el auto que dictó el Juzgado de Instrucción n.º 2 de esta ciudad el día 21-7-2025.

?DESESTIMAMOS asimismo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agustina contra el mencionado auto.

?CONFIRMAMOS dicha resolución.

?Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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Fundamentos

PRIMERO.- I.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de esta ciudad dictó providencia el día 23-1-2024, en la que dispuso denegar la solicitud de sobreseimiento provisional formulada por la representación procesal de la investigada, resolver al respecto una vez se hubieran practicado las diligencias acordadas en la causa y denegar la suspensión de la declaración de la misma.

Dicha representación procesal presentó recurso de reforma contra la mencionada providencia, que se desestimó mediante auto de 11-3-2024 que acordó asimismo el sobreseimiento provisional de la causa y dejar sin efecto la práctica de las diligencias acordadas.

Contra dicho auto se presentó recurso de reforma por la acusación particular de Sabina, en el que interesó la práctica de las declaraciones testificales y de la investigada que se acordaron anteriormente, recurso que fue desestimado por auto del Juzgado de 21-7-2025.

II.-Contra dicho auto se interpusieron dos recursos de apelación. El primero de ellos por la acusación particular de Sabina. Mediante el mismo interesó que se dictara auto que revocara el apelado y acordara la práctica de las diligencias de prueba pendientes. Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

- En tres años no se han practicado unas mínimas diligencias encaminadas a determinar la posible responsabilidad criminal de la denunciada.

- De las diligencias acordadas, solo se recibió declaración a la denunciante, pero no se recibió a los testigos Victor Manuel y Amalia, ni a la denunciada, como investigada, pese a que así se acordó en auto de 5-8-2022.

- Ante la inacción del Juzgado instructor, presentó escrito solicitando impulso procesal y la práctica de dichas diligencias.

- El 29-11-2023 se acordó la declaración de la investigada el día 25-1-2024.

- Esta no compareció a la citación, pese a estar legalmente citada para ello. Los testigos, también citados para ese día, no comparecieron.

- El auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Dado traslado del mismo a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la investigada presentaron escrito en el que interesaron su desestimación.

III.-El segundo recurso de apelación lo interpuso la representación procesal de la investigada Agustina. Mediante el mismo interesa la revocación del auto apelado y el dictado de otro que acuerde el sobreseimiento libre de la causa y deducir testimonio por denuncia falsa contra Sabina.

Aduce en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

( El Juzgado fundamenta el sobreseimiento provisional en prueba documental aportada al procedimiento tanto por el propio Juzgado, como la que fue presentada por la defensa durante la declaración de la denunciante, lo que motivó la suspensión de dicha declaración.

( Dicha documentación avala la falsedad de los hechos denunciados y fundamentan el sobreseimiento libre.

( La denuncia se realizó a sabiendas de su falsedad por la Sra. Sabina, persona que entiende perfectamente el idioma castellano, tanto en forma oral como escrita, es profesora. Y seguidamente se personó como acusación particular.

( El motivo de su interposición puede obedecer a poder aducirla en el recurso de apelación que presentó contra sentencia de 27-4-2022 del Juzgado de lo Penal n.º 5 que le condenó, así como en el que pudo presentar en procedimiento civil en el que habría perdido la guarda y custodia de sus dos hijos menores e incluso la posibilidad de mantener con ellos un mínimo contacto. Ese extremo fue ocultado por la denunciante a lo largo de la instrucción practicada en la causa.

( No hay necesidad de practicar más diligencias en la misma, que únicamente dilatarían indebidamente el procedimiento.

( La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial ante la existencia de sospechas razonables de la posible comisión de un delito.

( No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, particularmente si resulta evidente que resultan innecesarias, en perjuicio de una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia.

Dado traslado del recurso a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular presentaron escrito en el que vinieron a interesar su desestimación.

SEGUNDO.- I.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se hace necesario el examen de lo actuado en la causa, que muestra que:

- La misma se inició por denuncia presentada por Sabina contra Agustina por delito de deslealtad profesional en la defensa que efectuó de la denunciante desde junio de 2018 hasta noviembre de 2021 en procedimientos en los que ha perdido la guarda y custodia de sus dos hijos menores e incluso la posibilidad de mantener contacto con ellos. Así, le defendió:

- en un procedimiento de modificación de medidas en el que el ex marido de la denunciante solicitó la custodia de los niños en exclusiva para él y la retirada de sus pasaportes,

- en un recurso contra Orden de Diputación Foral de 21-6-2018, que retiraba a la denunciante la guarda y custodia sobre sus hijos, con visita supervisada de un día a la semana. La denunciada le indicó que el Juzgado de Familia n.º 6 de Donostia había declarado nula dicha Orden Foral y que podía recoger a sus hijos en el centro DIRECCION000, donde se encontraban.

- el día 27-6-2019 acudió a dicho Centro a por sus hijos con la denunciada, tras lo que se le denunció y condenó por sustracción de menores por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de San Sebastián, actualmente recurrida, tras juicio en el que el Ministerio Fiscal interesó deducir testimonio contra Agustina, por cooperadora en el delito.

- en procedimiento de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Irún, cuya vista se señaló para el día 13-11-2019.

- renunció a la defensa de la denunciante en otro procedimiento de modificación de medidas, cuya vista se celebró el 21-11-2021, sin que la denunciante estuviera asistida por letrado.

- El Juzgado dictó auto el día 5-8-2022, que acordó:

- la incoación de la causa,

- recibir declaración, sin fijar fecha para ello, a denunciante, denunciada y a los testigos Victor Manuel y Amalia.

- recabar del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irun, testimonio de Sentencia dictada en autos de divorcio 276/16 y de la que, en su caso se haya dictado en procedimiento de modificaciones de medidas entre Sabina y Patricia, con expresión del/de la Abogado/a que haya intervenido en defensa de Sabina, así como las notificaciones de dichas resoluciones a su defensa, y en su caso a la propia Sra. Sabina.

- recabar del mismo juzgado, testimonio de la resolución dictada en autos de modificación de medidas seguidos con el número 215/19, así como notificaciones de la misma, a su defensa y a la Sra. Sabina, y las incidencias que en la designación de abogado y renuncias se hayan producido en dicha causa en relación con la Sra. Sabina, debiendo identificar a los abogados que le hayan defendido en dicha causa y las fechas en que hayan intervenido en tal defensa,

- recabar testimonio de la resolución dictada en el Juzgado de primera instancia nº 6 de San Sebastián, en el procedimiento seguido en relación con las órdenes forales de desamparo 400/2018 y 401/2018, relativas a los menores Eulogio Y Landelino hijos de Patricia y Sabina, así como las notificaciones de dichas resoluciones, señalando la identidad del defensa letrada de Sabina.

- recabar testimonio de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 5 de San Sebastian, en autos de procedimiento abreviado 224/21, con expresión de su firmeza, en su caso, así como los/as abogados/as que a lo largo del procedimiento desde su inicio, hayan intervenido en defensa de Sabina, con expresión de las fechas en que hayan intervenido.

- recabar de la Diputación Foral de Guipúzcoa testimonio de las ordenes forales 400/2018 y 401/2018, realtivas a los menores Eulogio Y Landelino hijos de Patricia y Sabina, así como las posteriores ordenes forales dictadas en relación con ambos menores, y las notificaciones de todas a la madre Sabina.

- La denunciante se personó como acusación particular.

- Dicha acusación particular presentó escrito el día 7-11-2023, en el que interesó el señalamiento de día y hora para la práctica de las declaraciones acordadas y reiterar oficios para completar la documental también acordada.

- El Juzgado dictó providencia el 29-11-2023, en la que acordó la práctica de las declaraciones referidas el día 25-1-2024.

- La representación procesal de la investigada presentó escrito el día 16-1-2024, en el que interesó el sobreseimiento provisional de la causa, por haberse superado el plazo de instrucción, y la suspensión de las declaraciones previstas para el día 25-1-2024.

- El Juzgado dictó providencia el 23-1-2024, en la que denegó el sobreseimiento provisional interesado, resolver al respecto una vez se hubieran practicado las diligencias acordadas en la causa y denegar la suspensión de la declaración de la denunciada.

- El mismo día dictó otra providencia, en la que suspendió las testificales señaladas, por no haberse podido citar a los testigos y citarles nuevamente para el día 18-3-2024.

- El día 25-1-2024 se recibió declaración a la denunciante. En el transcurso de la misma, la investigada, que se defendía a sí misma, aportó documentación a la causa y se preguntó al respecto a la denunciante. La Magistrada acordó incorporar dicha documentación. El letrado de la acusación particular solicitó la suspensión de la declaración para examinar la referida documentación. La Magistrada accedió a ello y requirió a la Sra. Agustina para que aportara en forma la misma y otra referente a actuaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 6, en relación a recurso presentado contra Orden Foral.

- La representación procesal de la investigada presentó recurso de reforma contra la providencia de 23-1-2024, en la que interesó la nulidad de la providencia e insistió en su solicitud de sobreseimiento provisional de la causa.

- El Juzgado dictó auto el día 11-3-2024, en el que acordó:

- desestimar el recurso de reforma interpuesto por Agustina contra la providencia de fecha 23 de enero de 2024,

- el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa,

- dejar sin efecto la práctica de las diligencias acordadas,

- la suspensión del plazo para interposición de recurso contra la presente resolución, que se alzará una vez comunique el alta médica del abogado de la acusación particular Sr. Anton y requerir a este a fin de que comunique su alta médica.

El auto se basó en la siguiente motivación:

"PRIMERO.- Se procede a resolver conjuntamente el recurso de reforma así como las cuestiones planteadas por ambas partes, puesto que todas ellas se encuentran intímamente ligadas en cuanto al fondo de su resolución.

SEGUNDO.- En relación con el recurso de reforma interpuesto no procede sino desestimar el mismo, ya que:

El art. 324 de la LECrim , dispone que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del plazo.

En consecuencia, aunque las diligencias se practiquen fuera del plazo legalmente establecido, si han sido acordadass dentro del mismo, no son nulas como pretende la recurrente.

Por lo tanto, no procede estimar la petición efectuada.

En relación con la necesidad de dar resupuesta a la petición de sobreseimiento de las actuaciones, al contrario de lo sostenido sí se ha dado respuesta.

En el momento en que se dicta la resolución no es posible resolver sobre el fondo de la misma, ya que se encontraban pendientes de practicar diligencias, y en su caso, en este momento no cabía sino desestimar la petición puesto que este juzgado carecía de elementos que permitieran considerar que la denuncia no correspondía a la realidad de lo ocurrido.

En consecuencia, o no se resolvía sobre la petición a la espera de la práctica de las diligencias acordadas o bien se desestimaba. Este juzgado, dado que se encontraban diligencias pendientes de practicar es por lo que acordó esperara a su resultado.

Es por ello, que la providencia de 23 de enero es conforme a derecho y debe confirmarse.

Cuestión diferentes es que a la vista de los documentos aportados a requerimiento de este juzgado pueda resolverse de forma diferente.

TERCERO.- Dispone el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, si resultare que los hechos no son constitutivos de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito, el Juez acordará el sobreseimiento que corresponda.

En el caso que nos ocupa, la investigada ha aportado la documentación requerida de la que se desprende que la denuncia formulada no responde a la realidad de lo ocurrido en los diferentes procedimientos en los que la denunciante habría sido asistida por la investigada en su condición de abogada. Esta juzgadora desconoce si ello se debe a que la denunciante no habría entendido adecuadamente lo ocurrido, pero en todo caso, las suspensiones de los procedimientos o la celebración de los juicios no se produjeron como la denunciante relata en su denuncia, a la vista de lo acordado en las distintas resoluciones dictadas por los diferentes juzgados.

En consecuencia procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, dejándose sin efecto la práctica de las diligencias acordadas."

- El Juzgado dictó providencia el día 30-1-2025 en el que acordó:

- alzar la suspensión de la tramitación de la causa acordada por el anterior auto,

- señalar para la práctica de la declaración de los dos testigos el 6-3-2025,

- señalar para recibir declaración como investigada a Agustina el 7-3-2025.

- La representación procesal de la investigada presentó escrito en el que interesó la subsanación del error cometido con la anterior providencia, por contraria al auto de 11-3-2024.

- La acusación particular presentó recurso de reforma contra dicho auto, que se admitió a trámite, al que se opusieron las demás partes, que interesaron su desestimación.

- El Juzgado dictó providencia el día 21-2-2025, en el que acordó citar a la investigada mediante la Ertzaintza.

- La representación procesal de la investigada presentó recurso de reforma contra dicha providencia.

- El Juzgado dictó auto el día 21-7-2025, en el que desestimó ambos recursos de reforma. Basó tales pronunciamientos en la siguiente motivación:

"PRIMERO.- Se procede a resolver ambos recursos conjuntamente puesto que la cuestión de fondo de ambos se encuentra íntimamente ligada.

SEGUNDO.- En relación con el incidente de nulidad solicitado por la defensa de la investigada...haberse constatado el error cometido por el juzgado en la providencia de fecha 30 de enero de 2025, Asiste la razón a la investigada cuando señala que no debía haberse señalado fecha para las declaraciones, ya que efectivamente, con fecha 11 de marzo de 2024 se había acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, suspendiéndose el plazo para la interposición del recurso contra dicho auto. Por lo tanto, dicha resolución ha sido dejada sin efecto y en consecuencia ha decaido el objeto del recurso.

CUARTO.- En relación con el fondo del asunto, es decir el sobreseimiento provisional, frente al que se ha interpuesto por la denunciante recurso de reforma, tal y como se señala en el auto recurrido, los documentos aportados no corroboran la versión de la denunciante, por lo que el recurso debe desestimarse, manteniéndose el sobreseimiento provisional acordado.

1.- Según la denuncia formulada, con fecha 21 de junio de 2019, en virtud de Orden Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, se retiró a la denunciante la guarda y custodia de sus hijos, estableciéndose una visita supervisada un día a la semana durante una hora y media.

Dicha orden foral fue recurrida, y se habría señalado el día 6 de junio de 2019 para la celebración de la vista, y según la denunciante, la investigada le habría informado que el juzgado de primera instancia nº 6 de San Sebastián, habría anulado dicha orden foral.

Según la denuncia, la abogada habría actuado de manera unilateral, llegando a un acuerdo con la parte contraria antes de la celebración de la vista, informando la investigada a la denunciante, que el juzgado de primera instancia nº 6 de Donostia, habría declarado nula la orden foral.

No obstante, tal y como consta en el Decreto de fecha 10 de julio de 2019, rectificado por Decreto de fecha 5 de diciembre de 2019, en autos de impugnación de la orden foral, seguido con el número 1021/2018 en el juzgado de primera instancia nº 6 de San Sebastián, la causa se archivó por no ser compatible la atribución de guarda y custodia a los progenitores. En dicho Decreto, se señaló expresamente que la DFG había cesado el desamparo de los menores, por haber acordado la reunificación con el padre.

En consecuencia, sin perjuicio de las dificultades que puedan derivarse de la comprensión de lo ocurrido, debido a la terminología y proceso legal en que la ahora denunciante se encontraba, lo cierto es que puede haber entendido que se había anulado el proceso. De hecho, el procedimiento de oposición a medidas de protección de menores fue archivo precisamente por haber decaido su objeto, ya que dicha orden foral había sido dejada sin efecto por la reunificación de los menores con su padre.

2.- El 27 de junio de 2019, la investigada habría reiterado a la denunciante que podía llevarse a sus hijos, cuando se encontraban en el centro DIRECCION000, y se habría producido un forcejeo con los responsables del punto de encuentro familiar, puesto que no le dejarían llevarse los niños. Como consecuencia de ello, la ahora denunciante fue condenada por el juzgado de lo penal número 5 de San Sebastián, en virtud de sentencia de fecha 27 de abril de 2022 , por un delito de sustracción de menores.

Sin embargo, tampoco es posible seguir esta causa por dichos hechos, puesto que a los solos efectos indiciarios nos encontramos ante dos versiones diferentes y contradictorias de los hechos sostenidas por la denuncinate y la denunciada. Por lo tanto podría haberse producido un desentendimiento de lo ocurrido o de las indicaciones que la abogada habría dado a la denunciante en relación con sus derechos.

Debemos señalar que:

-- Se archiva la causa para la impugnación de la orden foral lo que puede haber sido entendido como anulado, al tratar de explicar que no se va a seguir el procedimiento

-- Que se pueden producir discrepancias en relación con la forma de llevar a cabo las visitas, y que como consta en la orden foral no es que se reitegren los menores a sus progenitores, sino que se procede a la reunificación con el padre.

Por lo tanto, ello no implica que la denunciante pueda llevarse a los menores sino que debe cumplirse con las vísitas en la forma que tienen programada.

A ello debemos añadir, que podríamos encontrarnos ante dos causas seguidas por los mismos hechos ya que el propio juzgado de lo penal acordó deducir testimonio de lo actuado a los juzgados de instrucción a petición de las acusaciones.

3.- El día 13 de noviembre de 2019 se celebró la vista señalada para la modificación de medidas ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Irun, y según la denunciante la investigada le habría dicho que "no vamos a hacer el juicio". La investigada le habría informado de que se otorgaba al padre de los hijos la guarda y custodia de los mismos, y ello sin haber informado a la denunciante y sin su consentimiento.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el error en la fecha no tiene trascendencia, del testimonio de actuaciones traído a la causa, se evidencia que el 12 de noviembre de 2019 se celebró la comparecencia para resolver sobre medidas de protección en el juzgado de instrucción nº 1 de Irun, dictándose auto en dicha fecha, en el que consta el resultado del interrogatorio de la ahora denunciante. Por lo tanto, dada su presencia en la causa y que fue interrogada, no existen indicios de que la denunciada llegara a algún tipo de acuerdo sin su consentimiento ni conocimiento. Se dictó una resolución judicial, en la que se acordó la suspensión del régimen de visitas hasta que se resuelva la modificación de medidas.

Igualmente, con fecha tros pronunciamientos se acordó la suspensión del régimen de visitas de la madre, ahora denunciante.

4.- Según la denunciante se habría seguido el procedimiento de modificación de medidas número 215/2019 sin abogado puesto que la investigada habría renunciado a su defensa.

Efectivamente, del testimonio de actuaciones remitido del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Irun, la Sra. Agustina, habría renunciado a la defensa de la denunciante, lo que no implica que no tuviera abogado en dicha causa, sino que se le nombró otro con anterioridad al juicio. De hecho el juzgado de Irun informa que la Sra. Sabina mediante apoderamiento apud acta de fecha 18 de noviembre de 2021, designa procurador, quien presentóescrito de la misma fecha, personandose en la causa con la Abogada Sra. Toribio para su defensa.

El hecho de que en el encabezamiento de la sentencia no figure el nombre del abogado no quiere decir sino que no se encuentra registrado en la aplicación informática, pero no que se haya celebrado el juicio sin abogado.

5.- Por último, atribuye a la investigada no haberle girado minuta y haberle reclamado la cantidad de 7.000 euros, que la denunciante habría entregado sin entregarle ninguna factura. Dicha cuestión deberá solventarse a través del procedimiento adecuado para la impugnación de los honorarios por excesivos o indebidos, sin que pueda constituir infracción penal."

TERCERO.- I.-Comenzando por el recurso de la acusación particular, hemos expuesto ya datos suficientes para deducir que no puede estimarse.

El Juzgado basa su pronunciamiento, en especial, en los documentos incorporados a la causa, referentes a procedimientos en los que la denunciada intervino en defensa de la denunciante y que acreditan la intervención de aquella en tales procedimientos. La Magistrada de instancia ya consideró, al interrumpir la declaración que estaba recibiendo a la denunciante, que dicha documentación indicaría que hechos denunciados no correspondían a la realidad recogida en la misma. El recurso presentado obvia toda referencia a dicha documentación, que constituye el sustento de la resolución que impugna. No indica, por tanto, en qué error incurriría el auto que impugna.

Dicha recurrente efectúa afirmaciones que son contradichas por lo actuado en la causa. Así, no es cierta su afirmación que la investigada no compareciera a la citación que se le realizó para declarar el día 25-1-2024. Basta visualizar la grabación videográfica de la declaración de la denunciante practicada ese mismo día para apreciar en ella la presencia física, activa, de Agustina. Y basta escuchar a la Magistrada, suspendiendo no solo la declaración de la investigada, sino también el resto de la declaración de la denunciante, para que la investigada presentara más documentación.

Tampoco es cierto que los dos testigos estuvieran citados para ese mismo día y que no comparecieran. Como hemos expuesto, el día 23-1-2024 se dictó Providencia que suspendió las testificales señaladas para el 25-1-2024, por no haberse podido citar a tales testigos. Tras nuevo señalamiento, quedó este sin efecto, al dictarse el auto que se impugna.

El recurso no indica siquiera cuál sería la relevancia que podrían tener las referidas declaraciones testificales para la presente causa. En la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 el día 27-4-2022, que condenó a Sabina como autora de un delito de sustracción de menores se recoge lo declarado por uno y otra testigo en el acto del juicio oral allí celebrado. Y se plasma también el acuerdo de remitir testimonio de la sentencia a Decanato para su oportuno reparto ante los Juzgados de Instrucción de la ciudad, tal como solicitaron las acusaciones, por un posible delito cometido por Agustina, como cooperadora del delito de secuestro de menores. Consta en este Tribunal que el día 18-11-2022 dictó sentencia en la que redujo la duración de la pena impuesta a Sabina y confirmó el resto de sus pronunciamientos y que dicha sentencia devino firme. Por tanto, es de esperar que ya se habrá librado el testimonio que acordó y que, en su caso, se habrá iniciado causa contra Agustina por su participación en el referido delito. Seguir la presente causa por el mismo delito constituiría una duplicidad de procedimientos penales por un mismo hecho, algo contrario al principio de legalidad. En consecuencia, aunque no se acordara el sobreseimiento de la causa, la declaración de los referidos testigos no sería pertinente.

II.-En cuanto a si las diligencias de investigación practicadas en la causa, que hemos expresado anteriormente, son suficientes o deben practicarse las declaraciones de denunciante y denunciada interesadas en el recurso, antes de que pueda acordarse un pronunciamiento de sobreseimiento de la causa como el acordado por el Juzgado, es de aplicación la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 89/1986, de 1-7; 224/2007, de 22-10; 26/2018, de 5-3; 87/2020, de 20-7; 131/2023, de 23-10; 126/2025, de 9-6, etc., que, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dispone, en síntesis, que (el subrayado es nuestro):

?La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal,sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional.

?La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia y efectividad de la indagación judicial.

?La suficiencia y efectividad de la investigación requiere que la intervención judicial colme dos necesidades: (i) emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito,y (ii) evitar demoras injustificadasque puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria.

?La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad,de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación.

?El comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos; deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.La denegación de pruebas que el juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. De esta forma el órgano judicial, cuando se considere suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos ha de proceder a la conclusión del sumario, sin que quepa admitir un alargamiento artificial del mismo, por la sucesiva y continua petición adicional de pruebas por la parte acusadora, lo que significaría desconocer los derechos del propio imputado..."

III.-Situados en el plano legal, el art. 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim) , dispone que la finalidad de las diligencias de investigación que se practiquen en fase de instrucción del Procedimiento Abreviado ha de ser la de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho objeto de la causa, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

A fin de no dilatar innecesariamente la fase de instrucción y respetar el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas, no procede agotar la investigación en fase de instrucción; es decir, no se precisa practicar todas cuantas diligencias podrían arrojar luz sobre algún aspecto del asunto investigado y tampoco procede la práctica de diligencias inútiles o perjudiciales ( art. 311 LECrim) . Deben practicarse aquellas que sean necesarias para que el Juez de Instrucción pueda adoptar de forma motivada alguna de las decisiones que contempla el art. 779, en relación con el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim) ; entre ellas la de si concurren indicios fundados de que la persona investigada cometió hechos punibles para cuyo enjuiciamiento deban seguirse los trámites del Procedimiento Abreviado y para que, en su caso, las partes puedan formular sus escritos de acusación y/o defensa.

IV.-En el presente caso la parte recurrente no indica por qué serían insuficientes las diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción; en especial las consistentes en prueba documental, en la que se basa el auto apelado. Dicha prueba documental no tiene por qué resultar insuficiente si demuestra que los hechos denunciados no se ajustan a la realidad, como sostiene el Juzgado, sin que conste alegación en contrario al respecto en el recurso que nos ocupa, que, por cuanto hemos expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO.-Pasando al recurso presentado por la investigada, ha de correr igual suerte. No impugnó, ni en reforma, ni en apelación, el auto de 11-3-2024 que, entre otros pronunciamientos, acordó el sobreseimiento provisional de la causa. El único recurso que se formuló contra el mismo fue el de reforma que presentó la acusación particular de Sabina. La representación procesal de la investigada, por el contrario, presentó escrito en el que interesó la desestimación de dicho recurso de reforma, por considerar justificado el sobreseimiento acordado por el Juzgado, y válido el mismo, pese a no haber declarado en la causa la propia investigada. E interesó expresamente, mediante un acto propio, el mantenimiento del auto impugnado por la parte contraria. Por tanto, el objeto de la impugnación fue, exclusivamente, lo recurrido por la acusación particular. El resto de pronunciamientos del auto de 11-3-2024; entre ellos que el auto de sobreseimiento fuera provisional, y no libre, no fue impugnado, por lo que devinieron firmes.

Dicho sobreseimiento provisional era, además, el pronunciamiento que había solicitado la ahora recurrente en escrito que presentó el 26-1-2024 y que el Juzgado indicó en su providencia de 23-1-2024 que resolvería una vez practicadas las diligencias acordadas anteriormente.

Dicho recurso de reforma contra el auto de 11-3-2024 fue desestimado por el auto del Juzgado de 21-7-2025, contra el que la referida acusación particular presentó recurso de apelación que desestimamos mediante esta resolución. El recurso que se presentara contra dicho auto no puede tener un objeto más amplio que el que tuvo el auto referido.

En consecuencia, la investigada no recurrió, sino que interesó primero y consintió expresamente después el sobreseimiento provisional acordado por el auto de 11-3-2024, cuya confirmación solicitó. La desestimación del único recurso presentado contra dicho auto por la parte contraria no puede originar la apertura de un nuevo plazo, ni de una nueva instancia para impugnarlo para la parte que se aquietó con el mismo. Pudo haberlo recurrido y no lo hizo, por lo que adquirió firmeza para ella.

Por tanto, el recurso de apelación que nos ocupa debió haberse inadmitido. Situados en este momento procesal, debe ser desestimado.

QUINTO.-Ambas desestimaciones conllevarán que cada parte cargue con las costas devengadas a su instancia.

En razón a lo expuesto,

?DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la acusación particular de Sabina contra el auto que dictó el Juzgado de Instrucción n.º 2 de esta ciudad el día 21-7-2025.

?DESESTIMAMOS asimismo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agustina contra el mencionado auto.

?CONFIRMAMOS dicha resolución.

?Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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Fallo

?DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la acusación particular de Sabina contra el auto que dictó el Juzgado de Instrucción n.º 2 de esta ciudad el día 21-7-2025.

?DESESTIMAMOS asimismo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agustina contra el mencionado auto.

?CONFIRMAMOS dicha resolución.

?Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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