Auto Penal 677/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Auto Penal 677/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 875/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO LABELLA OSES

Nº de sentencia: 677/2025

Núm. Cendoj: 31201370012025200643

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1416A

Núm. Roj: AAP NA 1416:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 677/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

D. EMILIO LABELLA OSÉS (Ponente)

En Pamplona, a 16 de octubre del 2025.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 875/2025,derivado de Diligencias Previas nº 103/2025 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña: siendo parte apelante: D. Fermín, representado por el Procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL; y parte apelada: OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D.ª Nuria, representados por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, y asistidos de la Letrada D.ª PATRICIA RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE; y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LABELLA OSÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, se dictó en fecha 22 de septiembre de 2025, en el marco del procedimiento de Diligencias Previas nº 103/2025, Auto con el siguiente tenor literal:

"SE REPUTA DELITO LEVE el hecho que ha dado lugar a la formación del presente procedimiento, dirigido frente a Nuria y como responsable civil OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como denunciado. Una vez firme esta resolución procédase al señalamiento del juicio con citación de las partes".

SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se revocara el mismo y que en su lugar se procediera a abrir la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, al considerar que los hechos denunciados podían constituir un delito de conducción temeraria del 380 del CP en concurso con un delito de lesiones por imprudencia del 152.1.1º del CP.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal y la representación de la aseguradora y Dña. Nuria, interesaron la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 875/2025, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 16 de octubre de 2025, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.

Fundamentos

Se rechazan los del auto recurrido.

PRIMERO.-El recurso interpuesto basa su pretensión en que los hechos denunciados consistentes en un atropello en un paso de peatones podían ser considerados un delito de conducción temeraria del 380 del CP en concurso con un delito de lesiones por imprudencia del 152.1.1º del CP.

La denuncia formulada y el posterior escrito de recurso basan su petición en la supuesta literalidad del atestado instruido en su día por la Policía Municipal que según el recurrente se expresaba en estos términos:

"ATESTADO N.º NUM000 Elaborado por la POLICIA MUNICIPAL DE PAMPLONA

"...El vehículo con matrícula NUM001 circula por la calle Amaya, procedente de la Avenida Baja Navarra y en dirección a la Calle Aoiz. Al llegar al paso de peatones situado a la altura del nº 15 de la calle Amaya su conductora, no se percata que por su interior de izquierda a derecha, está cruzando la calzada el peatón DON Fermín al cual atropella con la parte angular izquierda.

A consecuencia del ATROPELLO, DON Fermín REMONTA SOBRE EL CAPO DEL VEHICULO, GOLPENADO CON SU CABEZA Y HOMBRO CONTRA EL CRISTAL DELANTERO DEL TURISMO, SEGUIDAMENTE SALE PROYECTADO HACIA LA IZQUIERDA Y HACIA DELANTE CAYENDO AL SUELO, PRODUCIENDOSE LAS LESIONES..."".

Sin embargo, la literalidad del atestado que obra en el expediente digital señala lo siguiente:

"...El vehículo con matrícula NUM001 circula por la calle Amaya, procedente de la Avenida Baja Navarra y en dirección a la Calle Aoiz. Al llegar al paso de peatones situado a la altura del nº 15 de la calle Amaya su conductora, debido a que se ve deslumbrada por el sol, no se percata que por su interior de izquierda a derecha, está cruzando la calzada el peatón DON Fermín al cual atropella con la parte angular izquierda.

A consecuencia del ATROPELLO, DON Fermín REMONTA SOBRE EL CAPO DEL VEHICULO, GOLPEANDO CON SU CABEZA Y HOMBRO CONTRA EL CRISTAL DELANTERO DEL TURISMO, SEGUIDAMENTE SALE PROYECTADO HACIA LA IZQUIERDA Y HACIA DELANTE CAYENDO AL SUELO, PRODUCIENDOSE LAS LESIONES...".

Desde luego esta omisión de lo subrayado en el recurso deberá ser valorada por el órgano de enjuiciamiento, pues de confirmarse el dato apuntado por la policía de que el deslumbramiento pudo tener relevancia en la causación del siniestro, se deberá emitir la resolución que corresponda en derecho.

En todo caso, esa omisión de tan relevante dato en la interposición del recurso de apelación, cuando en el mismo se parafrasea el contenido de un atestado, debe de ser un error involuntario del Letrado recurrente.

SEGUNDO.-Pues bien, pese a la omisión sufrida por el recurrente en su escrito, en el caso que nos ocupa no se ha discutido la existencia de un atropello en un paso de peatones de una entidad suficiente como para causar las lesiones descritas al recurrente, así como para provocar la rotura de la luna del cristal delantero del vehículo como aparece en las fotografías aportadas.

Es decir, el impacto tuvo que tener cierta entidad como para provocar los daños causados en el vehículo causante del atropello.

Orillando la tipificación de los hechos como conducción temeraria, que es evidente que no concurre en dicho relato del atestado ni en el escrito de recurso, la discrepancia viene dada por si la alegada imprudencia de la conductora del vehículo puede ser calificada como grave del 152.1 o menos grave del 152.2, ambos del CP.

Señala en este sentido la STS de 15 de noviembre de 2023:

"En la Sentencia de Pleno de 22 de julio de 2020 hemos hecho un exhaustivo análisis del nuevo artículo 152 del CP , afirmando que "Escurridizo resulta el concepto de imprudencia menos grave: hay que construirlo, según acabamos de sugerir, aunque la cuestión no es pacífica en la doctrina, a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes. El grupo de las imprudencias menos graves es una categoría de fronteras difusas tanto por arriba como por abajo. Debe abrirse paso como en cuña entre esas dos formas (grave y leve, que se corresponden con las tradicionales temeraria y simple) que gozaban de arraigo y contaban con ciertos criterios unificadores.

Aunque algo había dicho ya esta Sala sobre la imprudencia menos grave, no estamos en condiciones de valorar si las aclaraciones (¿o modificaciones?) que ha introducido la reforma de 2015 pueden considerarse o beneficiosas o perjudiciales para el reo (o sencillamente indiferentes que parece ser lo más exacto y así lo defiende el Fiscal en su dictamen: sería norma más aclaratoria que reformadora; una interpretación auténtica según proclama el preámbulo de la Ley).

Está claro, en todo caso, ya se estime que la reforma ha ampliado los contornos, todavía poco definidos, de la imprudencia menos grave; ya se estime que los ha reducido; ya se piense que se ha limitado exclusivamente a aportar criterios orientativos que aclaran o perfilan algo más, pero no pretenden modificar, ni para ampliarlo ni para reducirlo, el ámbito de lo punible, que si un resultado producido por negligencia no grave no es encajable en la nueva formulación de la imprudencia menos grave nacida de la reforma de 2019 no será punible.

Eso hace que tomemos como punto de referencia esa nueva acotación legal para abordar este asunto, conscientes, además, de que desde ese soporte legal vigente serán más provechosas de futuro las consideraciones que podamos hacer. Y, por otra parte, que, afirmada tal catalogación conforme a la norma vigente, no podrá discutirse tampoco su inclusión en la tipicidad inmediatamente precedente, aunque en esa legalidad previa no aparezca el criterio delimitador introducido en 2019.

Recordemos algunos pronunciamientos jurisprudenciales como telón de fondo, aunque no aportan criterios definitivos, sino menos acercamientos.

La STS de 11 de febrero de 2015 citada en la resolución del Juzgado de lo Penal que, como la de apelación, es de excelente factura, sirve como botón de muestra de la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;

b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;

c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia;

d) producción del resultado nocivo; y

e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva".

Aun mayor desarrollo de esta teoría se produce en la SAP de Madrid de 30 de enero de 2023 que se pronuncia en los siguientes términos:

"La STS de Pleno de 22 de julio de 2020 se puede señalar como muy significativa dada su vocación unificadora, y las dudas existentes suscitadas por la introducción de la imprudencia menos grave. De tal Sentencia, extensa en su argumentación y pródiga en sus pronunciamientos valiosos para el cumplimiento de la función nomofiláctica atribuida a la casación, se pueden destacar los siguientes:

"La tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

La operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

En STS de 27 de septiembre de 2004 hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave -.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave -. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley 6/2015 de 30 de octubre sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los artículos 142 y 152 del CP .

"Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial - , eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente) . También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia.

Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad (...) Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio.

Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconando hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave . Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente.

En la reciente STS de 12 de diciembre de 2022 se señala que "la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la Ley de Tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso.

Así, en la STS de 30 de marzo de 2021 se recuerda que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales."

En la redacción del artículo 152.2, segundo párrafo, del Código Penal operada por L.O. 11/2022 de 13 de septiembre se establece que "Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

Dicha nueva redacción del precepto, si bien no aplicable al presente caso, supone una clara vinculación de la imprudencia menos grave a las infracciones graves de la normativa sobre seguridad vial, siempre que hayan determinado la producción del hecho".

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se discute que nos encontramos ante un atropello en un paso de peatones que ha causado unas lesiones al recurrente, generando además un impacto en el propio vehículo capaz de romper la luna delantera del coche, lo que al menos hace suponer un fuerte golpe en medio de un paso de peatones.

También es cierto, como destaca la Letrada de la aseguradora, que en el caso pueden concurrir factores (deslumbramiento, escasa velocidad, escasa altura de la investigada) que pueden coadyuvar a que se produjera el atropello.

Por ello, los hechos denunciados pueden finalmente constituir un delito menos grave, un delito leve o incluso un ilícito meramente civil. Pero todo eso deberá ventilarse en el plenario en el Juzgado de lo Penal donde, con libertad de criterio y tras la práctica de todas las pruebas, se pueda dilucidar si el atropello en el paso de peatones merece tener una respuesta penal en sede de delito menos grave del 152.1, o como delito leve del 152.2, o procede el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.-Al estimarse el presente recurso de apelación, se deben declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY, en representación de D. Fermín, contra el Auto de fecha 22 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona en el marco del procedimiento de Diligencias Previas nº 103/2025, debemos dejar sin efecto el mismo,acordando en su lugar la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado del artículo 779.1.4ª, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a la continuación de las actuaciones.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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