Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 276/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 339/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 276/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025200251
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:585A
Núm. Roj: AAP SS 585:2025
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a 16 de mayo de 2025
Antecedentes
Fundamentos
I.- La representación procesal de D. Amador interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / San Sebastián, de fecha 23 de diciembre de 2024, en el que no se accede a la libertad provisional y se mantiene la situación de prisión provisional.
El apelante alega:
El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido conculcado pues se obvian los motivos que fundan su libertad provisional.
Amador ya lleva 6 meses de encarcelamiento y solicita la revisión de dicha medida y su sustitución por la de libertad provisional o, en su caso, libertad bajo fianza o cualquier otra medida que estime oportuna el tribunal.
El Auto manifiesta que "no han variado en absoluto las circunstancias ya apreciadas en el auto acordando la prisión provisional...".
Ha llovido mucho desde el mes de junio de 2024. Lleva 6 meses preso, para todos ya existe un claro condenado aun sin juicio. No niega que los hechos presuntamente acaecidos y todavía no concretados son (en abstracto graves) pero le ampara la presunción de inocencia.
Es una pena anticipada, sin condena. Los datos que abogan por la pena anticipada sin juicio no pueden operar como único criterio de aplicación mecánica, con abstracción de las circunstancias personales.
La mujer del fallecido miente y ello se acredita con el vídeo en el que se aprecia que el vehículo en el que ella viajaba, dio dos vueltas a la rotonda de Martutene, siguiendo al recurrente, cuando este quiso evitar el seguimiento que le estaba realizando dicho vehículo. Ella manifiesta que eso no es cierto.
Miente cuando no reconoce que el que se tira encima del capó del vehículo es su marido; Amador no atropella; es el marido de la testigo el que se tira encima del capó.
La medida de prisión carece de justificación, sin que tampoco aparezca motivada la necesidad que podría fundamentarla, por lo que incide, de forma desfavorable, en el derecho constitucional a la libertad.
Puede ser sustituida por un abanico de medidas menos traumáticas que la de prisión: presentación mensual, semanal o incluso diaria ante la autoridad judicial o policial o libertad bajo fianza.
- Enfermedad de Amador.
Tiene antecedentes psiquiátricos, con muchos ingresos hospitalarios, por lo que su permanencia en prisión no va a hacer sino agravar los mismos con considerable riesgo para su salud mental.
El informe pericial de 18 de diciembre de 2024 establece:
1.- Está diagnosticado de Trastorno del espectro autista y TDAH.
2.- Sus facultades intelectivas y volitivas, con relación a los hechos, se encuentran limitadas.
3.- La medicación referida a Alprazolam y Seroquel Prolong está indicada como ansiolíticos.
4.- La composición del medicamento Elvanse es compatible con el resultado del test de drogas (positivo a anfetaminas).
Es decir, no estaba drogado en el momento de los hechos.
Por ello, interpone recurso de apelación contra el Auto de 23 de diciembre de 2024 por el que se deniega su libertad provisional e interesa que se acuerde la libertad con las cautelas, que estime convenientes, incluso el de libertad bajo fianza
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Aduce:
No se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar su prisión. El recurrente no cuestiona la existencia de indicios contra el investigado, sino la no concurrencia de los fines de la prisión provisional.
En la petición de libertad nada se discute sobre los dos primeros requisitos establecidos en la LECrim. : el límite penológico y la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado. El fundamento de la petición de libertad se concreta en los fines de la prisión provisional,
La aplicación de la prisión provisional como medida cautelar para una persona contra la que se sigue la causa por homicidio por dolo eventual mediante el uso de un vehículo requiere de una fundamentación rigurosa. Esta medida debe sustentarse en la existencia de elementos que justifiquen su necesidad y proporcionalidad, conforme a los principios y fines que orientan las medidas cautelares en el ámbito procesal penal.
El arraigo familiar y laboral del acusado, aunque es un factor a considerar, no neutraliza completamente el riesgo de fuga cuando concurren circunstancias que incrementan la probabilidad de que el investigado intente eludir la acción de la justicia. El investigado habría perdido su trabajo - así lo manifiesta en su carta -, y se enfrenta la posibilidad de una condena que oscila entre los diez y quince años de prisión por un delito de homicidio por dolo eventual. La gravedad de la pena, unida a la naturaleza de los hechos y que parte de su entorno más próximo le habría dado de lado, eleva en el contexto patológico que presenta el riesgo de que el investigado opte por sustraerse a la acción judicial, siendo reconocido por la jurisprudencia que tal conducta también engloba ocultarse dentro del territorio nacional, de forma que impida su localización.
La conducta posterior del investigado refuerza esta apreciación. Según deriva de las diligencias policiales y de las diligencias practicadas, tras el incidente, lejos de detenerse para auxiliar a la víctima, abandonó el lugar y se dirigió a su centro de trabajo, dejando a la persona gravemente herida en la calzada, quien falleció posteriormente como consecuencia de las lesiones. Cuando fue requerido por los agentes para someterse a las pruebas de detección de alcohol y drogas, mostró inicialmente una actitud agresiva y reacia a colaborar, tras lo cual intentó huir, siendo interceptado tras una breve persecución.
Se encuentra en prisión provisional desde el 2 de julio de 2024, estando lejos los plazos máximos legales para esta medida.
No puede obviarse el horizonte inmediato de finalización de la instrucción, lo cual al mismo tiempo puede acrecentar el riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia, ante la cercanía de un pronto enjuiciamiento de unos hechos cuyo grado de reproche penal podría ser elevado.
Los indicios recopilados apuntan a que el investigado actuó con dolo eventual, y no de manera imprudente. Según el informe médico-forense de imputabilidad, tendría un trastorno del espectro autista y TDAH que determinarían que "ante situaciones de estrés disminuya su tolerancia a la frustración y el control de impulsos, dando lugar a la aparición de mecanismos de adaptación disruptivos como los hechos imputados". En este contexto, la proximidad del enjuiciamiento y de las elevadas penas que se le podrían imponer, pudiera desencadenar una situación de estrés intenso que es preciso tener bajo control con el oportuno tratamiento psiquiátrico, todo ello con el fin de evitar que siga poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía pública, lo cual indiciariamente habría sucedido en dos ocasiones.
Respecto a la alegación de que la prisión impide una adecuada preparación de su estrategia procesal, este argumento carece de fundamento jurídico. La prisión provisional no implica una restricción absoluta del derecho de defensa, sino que debe garantizarse el pleno acceso del investigado a los medios necesarios para su defensa, en cumplimiento del art. 24 CE. Las autoridades tienen el deber de facilitar las comunicaciones entre el investigado y su letrada, permitiendo la preparación del caso sin menoscabo de los derechos procesales del investigado.
La normativa penitenciaria prevé mecanismos específicos para asegurar que los internos en situación de prisión provisional puedan ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. Esto incluye la posibilidad de mantener reuniones con su abogado, el acceso a la información relevante del procedimiento y la participación activa en su estrategia de defensa. La prisión provisional no constituye,
Atendiendo a la gravedad de los hechos, la posible pena a imponer, la conducta posterior del investigado, los riesgos objetivos de fuga y reiteración delictiva, así como la necesidad de garantizar su presencia en el juicio, procede mantener la prisión provisional
III.- La representación de Dª. Gloria también impugna el recurso. Aduce:
Los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la prisión provisional no han sufrido alteración.
Se esgrime que el investigado lleva en situación de prisión provisional 6 meses. Esta circunstancia se limita a ser una constatación de la realidad sin entidad como para modular la medida.
El mero transcurso del tiempo en situación de prisión provisional no faculta para que dicha medida fuera modificada.
La prisión provisional se adopta, además de por otros requisitos, por existir indicios de comisión delictiva, no suponiendo estos indicios que la sentencia que en su día recaiga vaya a serla en dicho sentido.
No es ninguna "sinrazón jurídica" que esta medida se mantenga, desde que se cumplen los requisitos que el artículo 503 LECRim recoge.
Además de que sea falso que los testigos mienten, no es este cauce para dilucidar esta cuestión, siendo que la existencia de indicios de criminalidad es patente.
No se han omitido las circunstancias que la Defensa ha indicado; han sido respondidas de forma pormenorizada, hasta concluir que la prisión provisional era la medida necesaria a adoptar y a mantener en el tiempo.
- Sobre la enfermedad de Amador:
1- La existencia de antecedentes psiquiátricos por el investigado ya fueron valorados, tras lo que se decidió mantener la medida de prisión provisional.
2- Que sus facultades intelectivas y volitivas pudieran estar limitadas con relación a los hechos no es ahora determinante para el mantenimiento de la medida.
3- Que la medicación (Alprazolam y Seroquel Prolong) está indicada como ansiolíticos no desvirtúa que se acuerde la prisión provisional.
4- Que la composición del medicamento Elvanse sea compatible con el resultado del test de drogas tampoco es ahora decisivo para modular o no la medida.
La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 Lecrim.: que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 26 de julio de 1995 y 17 de febrero de 2000, señala que para que la prisión provisional sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; estos fines son la sustracción del sujeto a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Además se debe concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines antedichos.
La prisión provisional es una medida cautelar y hay que tener presente que para la adopción de cualquier medida de este tipo deben concurrir dos presupuestos: el
I.- En el presente supuesto, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / San Sebastián de fecha 23 de diciembre de 2024, fundamenta su decisión del siguiente modo:
I.- Este Tribunal comparte las razones argüidas tanto en el Auto que acordó la prisión provisional, de fecha 13 de junio de 2022, como en el ulterior que desestima el recurso de reforma, de fecha 28 de junio de 2022. Al efecto, las razones explicitadas en ambas resoluciones de ningún modo resultan enervadas o atenuadas por los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso.
I.- A fin de resolver la presente impugnación debemos tener presente el Auto de fecha 13 de agosto de 2024 en el que este Tribunal en su momento desestimó el recurso de apelación contra la decisión de acordar la prisión provisional del investigó, argumentando lo siguiente:
Se ha contado con diversos elementos que avalan la existencia del delito y de la participación en el mismo del investigado Sr. Amador. Se sustentan en:
1-La declaración del investigado.
2-La declaración de la esposa de la víctima, Sra. Gloria.
3-El atestado policial que contiene las declaraciones de 2 testigos: Apolonio y Evaristo, ratificadas posteriormente a presencia judicial.
4-Imágenes contenidas en el atestado.
5-El atestado ampliatorio
6-El atestado que refleja el no sometimiento del investigado a la realización de las pruebas de detección de alcohol y drogas en el momento inicial.
7.El resultado de las pruebas sí realizadas en un momento posterior.
7-Videograbación de la conducción tomada por la denunciante Dª. Gloria.
8-Imágenes recogidas por las cámaras situadas en la GI-41 en el tramo anterior al túnel de Zorroaga en sentido San Sebastián (DVD denominado "Pares").
9-Informe médico forense de 25 de junio de 2024
10-Informe de 27 de junio de 2024, emitido por el Experto del Servicio de Patología Forense de la Subdirección de Gipuzkoa, que determina como hora del fallecimiento: 11:40 horas del día 26-06-24 y causa del fallecimiento: TCE. Destrucción de centros vitales, y Etiología médico legal: en estudio.
Se coincide con la instructora en que resulta irrelevante en orden a la apreciación de los indicios de la comisión del delito que se investiga y la participación en ellos del Sr. Amador, la argumentación defensiva de que fue el Sr. Cipriano quien se subió al capó dando golpes, y que lo que sucedió a continuación fue un desgraciado accidente.
Mantenemos que, aun cuando del resultado de la investigación se determinara como posible este hecho y resultare admisible aun en hipótesis, no se desvirtúan y permanecen incólumes los indicios del delito apreciados por la instructora que, en esta fase provisoria, resultan de la comisión por parte del Sr. Amador, de un presunto delito de homicidio por dolo eventual.
El
Más adelante, señala que el varón se encontraba tirado en mitad del dibujo de la mediana que separa ambos carriles y se encontraba inconsciente, boca abajo y presentaba golpes en la cabeza, colocándole en posición lateral de seguridad.
El testigo Evaristo declaró (atestado policial folios 33-34) que conducía por la GI-41 en dirección a Amara sobre las 19;20 del día 22 de junio de 2024 y observó: "...cómo un vehículo todoterreno de color blanco se encontraba parado en mitad del carril derecho de la autovía en sentido de la marcha ocupando su otra mitad parte del apartadero del lado derecho; en el propio apartadero se encontraba estacionado un vehículo Mercedes de color negro; precediendo al vehículo del dicente circulaba un vehículo blanco marca Ford. "inmediatamente se ha percatado de que el vehículo todoterreno iniciaba la marcha atrás colisionando su parte trasera con la parte fronto-delantera izquierda del vehículo marca Mercedes".
Un tercer testigo, Jesus Miguel, habría apuntado un nuevo dato a los agentes -folio 82 del atestado-, según el cual el conductor del Land Rover realizó maniobras en Zigzag con el fin de quitarse la persona de encima del capó, frenando finalmente de golpe, saliendo esta despedida hacia adelante y golpeándose con la cabeza contra el asfalto quedando tendida sin reaccionar.
La diligencia de visualización de la grabación que en relación a la conducción llevada a cabo por el Sr. Amador que resulta de la exposición contenida en el atestado -folio 72- correspondiente a la videograbación obtenida de las cámaras situadas en la GI-41 en el tramo anterior al túnel de Zorroaga en sentido San Sebastián (DVD denominado "Impares" domo5, muestra:
El informe médico forense de 25 de junio de 2024 concluyó que el estado del paciente era de "extrema gravedad".
Todo ello conduce a esta Sala a confirmar la existencia de indicios suficientes de que Amador, llevando sobre el capó del vehículo Land Rover al Sr. Cipriano y con voluntad de arrojarlo fuera del mismo, circuló en zigzag por la GI-41 durante un trayecto de 137,8 metros, invadiendo incluso el carril contrario hasta lograr la caída de la víctima, lo que no ha sido negado por el investigado.
Los indicios alcanzan la previsibilidad y probable representación por parte del Sr. Amador, en primer lugar, de la caída del vehículo (fin pretendido por el conductor del Land Rover con su irregular conducción) y, en segundo lugar, de la asunción del resultado gravemente lesivo e incluso mortal subsiguiente, sin que pueda obviarse que, una vez producida la caída al asfalto del Sr. Cipriano, el conductor del Land Rover discovery 3 no se detuvo a auxiliar a la víctima, ni a comprobar su estado; por el contrario, aceleró y continuó su marcha hacia el túnel.
II.- Y asimismo respecto de los fines perseguidos por la medida cautelar se indicó en el Fundamento de Derecho quinto:
Riesgo de fuga. Para apreciar su concurrencia se debe valorar la naturaleza del hecho, la gravedad de las penas, la situación familiar y económica y la inminencia del juicio oral.
Entiende este Tribunal que nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no puedan acontecer, aunque se adopten cautelas a la libertad provisional, tales como las obligaciones apud acta, fianza o retirada del pasaporte.
Ahora bien, se trata de ponderar si en el caso concreto creemos razonable pensar que el investigado pueda situarse fuera del alcance de los Tribunales o si hay algún factor que, racionalmente, pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es, y suele ser, el arraigo, como elemento neutralizador del riesgo de fuga.
En este caso, ponderando todas las circunstancias del caso y del acusado, consideramos que el riesgo de fuga existe. No es cuestión discutida que el acusado dispone de arraigo familiar y laboral, que su nacionalidad es española y que es nacido y tiene residencia en Gipuzkoa.
La gravedad del hecho y de la pena inherente (10 a 15 años de prisión) resultan del relato de hechos contenido en la resolución recurrida sustentado en las diligencias de investigación practicadas hasta el momento y que, los indicios existentes no resultan desvirtuados por la alegación de la defensa de que el Sr. Cipriano hubiera subido al capó por su voluntad, hecho del que existen dudas razonables, cuando menos en esta fase procesal, y que no altera la apreciación de la suficiencia de indicios sobre la previsibilidad y alta probabilidad de representación por parte del investigado de que su conducción en zigzag, volantazos, giros bruscos, aceleración y frenado, pudieran ocasionar la caída del vehículo.
El investigado en su declaración judicial insistió en que en situaciones de estrés puede entrar en pánico por sus antecedentes psiquiátricos y que, a pesar de que toma la medicación prescrita a rajatabla, le entró miedo cuando vio a la víctima subirse al capó y golpear el coche. Sin embargo, hemos dicho que este testimonio, cuando menos en lo que a los presuntos golpes al vehículo se refiere, se contradice con el relato de los testigos y con la inspección ocular del vehículo Land Rover por parte de los agentes.
Los indicios son extensivos a que el Sr. Amador pudo representarse y se representó el resultado gravemente lesivo que dicha caída podía ocasionar en el Sr. Cipriano, incluso el resultado mortal, como aconteció, lo que conduce a una provisoria calificación de los hechos como homicidio por dolo eventual con la consecuencia penológica que prevé el art. 138 CP.
En lo que afecta al riesgo de fuga, sabido es que no tiene por qué implicar una fuga del país, sino el mero hecho de ponerse en situación de ilocalizable dificultando la acción de la justicia y la celebración de un juicio oral que no puede celebrarse en su ausencia.
Ya hemos dicho también que Amador cuenta con arraigo en el territorio histórico de Gipuzkoa, nacido en la localidad Zaldibia, con familia en de Zaldibia (padres y hermana) y residencia en Zaldibia y/o Lazkao, así como arraigo laboral (según su testimonio, trabaja desde hace 10 años en "Ambulancias de Gipuzkoa" y cuenta con una empresa de rescate de montaña para carreras deportivas y rallyes).
Ahora bien, como expresan la juez de instancia y el Ministerio Público, ha de ser tenida en cuenta la conducta posterior del investigado que cuestiona si, dada la gravedad de las penas imponibles, intentará eludir la acción de la justicia, siendo necesario garantizar su presencia en juicio oral.
Así, se desprende, de esta conducta posterior de Amador:
-Que lejos de detenerse y auxiliar a la víctima o mostrar interés alguno por su estado (de acuerdo con el atestado los agentes encontraron a la víctima tendida en la calzada con lesiones -agentes de la Guardia Municipal NUM000 y NUM001) aceleró y abandonó el lugar dirigiéndose a su centro de trabajo.
Es decir, que tras le comisión del hecho objeto de la instrucción, huyó del lugar, dejando inmóvil sobre la calzada a una persona gravemente herida en la cabeza que falleció pocos días después.
-Que, ante la presencia de los agentes que le acompañaron a la Unidad Móvil de atestados e instaron a la realización de las pruebas de detección de alcohol y/o drogas, huyó del lugar, siendo los agentes quienes corrieron tras él y lo interceptaron a escasos metros de la Unidad de Atestados.
-Se desprende, asimismo, del atestado policial que una vez en la unidad móvil no realizó las pruebas, mostrándose agresivo y agitado habiendo de ser reducido.
-En un momento posterior, en dependencias policiales sí efectuó dichas pruebas a las 22:34 horas del día 22 de junio de 2024 de las que resulta que arrojó un resultado negativo en alcohol (0,00 mg/l aire espirado) y positivo en drogas, concretamente, en anfetaminas y metanfetaminas (folio 8 del atestado policial).
Todo ello pone de manifiesto, cuando menos, una voluntad remisa a colaborar en el esclarecimiento de los hechos, incluso para su identificación como implicado en el hecho. Conforme al mismo atestado policial, fue la mujer de la víctima quien exhibió a los agentes una fotografía del vehículo Land Rover con el número de matrícula NUM002.
Por tanto, el investigado abandonó el lugar del accidente y fue hallado en contra de su voluntad.
Por otra parte, teniendo en cuenta su edad (28 años), ausencia de compromisos familiares, como hijos, no pudiendo ejercer su actividad profesional al serle retirado el permiso de conducir, se eleva el riesgo de fuga, y justifica razonablemente en el momento actual la necesidad de asegurar su presencia en juicio, e incluso en la práctica de diligencias imprescindibles, tales como el examen forense del investigado, todo ello sin perjuicio de que a lo largo de las nuevas diligencias de instrucción que puedan practicarse o la eventual dilación de la instrucción puedan conducir a la modificación de la medida cautelar.
Sobre la concurrencia de requisitos objetivos para el fin de evitar la reiteración delictiva, cabe señalar que no puede adoptarse la prisión provisional para evitar la creación de riesgos en abstracto. En este sentido, si como alega la defensa el hecho fuera meramente imprudente, no pudiendo prevenirse, y carecer el investigado de antecedentes penales, no cabría apreciar este riesgo.
Los indicios apuntan no a una mera comisión de un hecho imprudente sino doloso y, en el presente caso, a resultas de lo que se determine en diligencias a practicar, tales como el informe sobre imputabilidad del Sr. Amador en relación con su enfermedad, cabe expresar que la ingesta de anfetaminas y metanfetaminas unido a la prescripción médica por el padecimiento psíquico del Sr. Amador, supone la generación de un riesgo concreto para los usuarios de la vía. Los agentes reflejan en el atestado policial que se encontraba muy agresivo. Y a este respecto, si bien su implicación en otro incidente circulatorio con unos ciclistas, originó un atestado sin iniciación de diligencias judiciales, en tanto incorporado a autos, puede ser indiciario del aludido riesgo.
III.- Viene a aducir, en primer lugar, la Defensa con motivo de su actual impugnación que fue la persona fallecida Sr. Cipriano quien se subió voluntariamente al capó de su vehículo, circunstancia la cual en todo caso, como ya expusimos en nuestro referido Auto de fecha 13 de agosto de 2024, no tiene entidad suficiente para enervar los datos indiciarios inculpatorios, al menos en esta fase procesal, acerca de la previsibilidad y elevada probabilidad de representación por parte del investigado de que su conducción en modo zigzag y con volantazos, giros bruscos, aceleración y frenado, pudiera ocasionar la caída del vehículo y la causación de un resultado letal.
Es decir, la posibilidad de que fuera el Sr. Cipriano quien hubiera accedido al capó del vehículo por su propia voluntad no modifica la suficiencia de indicios relacionados con la causación intencionada del fallecimiento, al menos, a título de dolo eventual.
En este sentido ya referimos en su momento que con independencia de cual fuera el origen del desplazamiento del Sr. Cipriano al capó (las imágenes contenidas en el atestado -folio 44- muestran que los retrovisores del vehículo Land Rover no presentan daños aparentes), la existencia de indicios suficientes para considerar que la causa de la caída y el impacto que derivarían en el ulterior fallecimiento del Sr. Cipriano días después, fue la voluntaria conducción del vehículo Land Rover por parte de D. Amador con un fin instrumental: lograr la caída del mismo de D. Cipriano que se mantenía agarrado al capó, con la previsibilidad, por parte del conductor D. Amador, como la que es predicable de cualquier ciudadano medio, que de dicha caída al asfalto, desde un vehículo en movimiento, puede dar lugar a consecuencias lesivas graves o incluso la muerte, ya por la propia caída, ya por el riesgo de ser arrollado por otros usuarios de la vía.
Por ello, es razonable considerar, y los indicios expresados llevan a confirmarlo, que el investigado se representó y asumió ese resultado lesivo que, finalmente derivó -pocos días después- en el fallecimiento del Sr. Cipriano, máxime al abandonar el lugar con manifiesto desprecio de la vida y/o integridad de la víctima.
IV.- Considera también la parte recurrente que el transcurso del tiempo que lleva el investigado en situación de privación provisional de libertad resulta excesivo y en realidad tal situación viene a configurarse como el cumplimiento de una pena anticipada.
Debemos tener en cuenta a este respecto, como circunstancia insoslayable de imposible elusión, que al Sr. Amador se le imputa la comisión de un delito de homicidio consumado, cuando menos a título de dolo eventual, infracción castigada con una sanción que oscila entre los diez y los quince años de prisión.
Las elevadas penas a las que se encuentras anudadas la infracción atribuida al recurrente determinan la existencia de un probable riesgo de fuga o de no sujeción a la acción de la Justicia, tomando en consideración además varios datos ya destacados en la resolución de este mismo Tribunal dictada en fecha 13 de agosto de 2024.
Es decir, se ha de recordar que el sustento primordial y básico de la adopción de la prisión provisional es la posibilidad cierta y real de que el inculpado se sustraiga a la acción de la Justicia en atención a las penas que se le podrían imponer por la presunta comisión de un delito de hoicimido consumado.
Y, en efecto, es necesario tener presente la edad del investigado (28 años), la ausencia de compromisos familiares, como hijos, y que además en la actualidad no ha de poder ejercer su actividad profesional dado que se la ha retirado el permiso de conducir, lo cual suponen circunstancias que indefectiblemente incrementan de manera reseñable el riesgo de fuga y justifican razonablemente en el momento actual la necesidad de asegurar su presencia en juicio.
Por todo ello consideramos que la privación provisional de libertad en el momento presente constituye una medida cautelar proporcional y ajustada al contexto circunstancial que hasta la fecha se ha puesto de manifiesto, todo ello, como ya dijimos, sin perjuicio de que tras el resultado de las diligencias de instrucción que puedan practicarse o la eventual dilación de la instrucción puedan conducir a la modificación de la medida cautelar.
En definitiva, los elementos obrantes en las actuaciones vienen a refrendar, la decisión acordada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / San Sebastián, pues el examen de las actuaciones que han sido remitidas a este Tribunal permite concluir la corrección y proporcionalidad de la ponderación entre el gravamen causado por la privación provisional de la libertad y el fin perseguido con dicha medida (la neutralización del riesgo de evasión) efectuada en la resolución recurrida.
Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Amaia Oquiñena Unanue, en representación de D. Amador, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
