De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del investigado, que lo impugnaron e interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, (Acontecimientos n.º 252, 272, 286 y 288 del Expediente Digital).
Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido.
PRIMERO. - Para resolver la cuestión sometida a debate jurídico en la presente impugnación, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares en el orden penal han de responder a una serie de criterios que la doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto en múltiples ocasiones, como son: en primer lugar, si existen indicios que permiten establecer la probabilidad de que el hecho ilícito denunciado y concreto se ha producido.
Junto con ese "fumus bonis iuris",es imprescindible valorar cuáles son los intereses y derechos en juego y en esa pugna de intereses y derechos realizar un juicio de necesidad para la adopción de la medida; utilidad e idoneidad a los fines del proceso; proporcionalidad entre el derecho que se trata de proteger y el que se restringe con la aplicación de la medida; y subsidiariedad en el sentido de que, si existen otras medidas menos gravosas para el afectado y que pueden servir al fin previsto, habrá de optarse por las menos gravosas.
Las medidas restrictivas en esta fase del proceso han de predicar la excepcionalidad de la medida y temporalidad y provisionalidad, en el sentido de que lo general ha de ser la salvaguarda del derecho y lo excepcional su restricción; y únicamente durarán por el tiempo imprescindible para asegurar la finalidad para la que se adoptan, debiendo cesar inmediatamente cuando desaparece la causa por la que se adoptaron.
A este respecto, esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras muchas resoluciones, en auto n.º 655/10 de 15 de Septiembre, ya señaló que "en referencia a la medida cautelar de alejamiento es una medida restrictiva de la libertad de circulación como derecho fundamental y por ello la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales, concretados para la libertad y derecho fundamental del art. 19 CE y cuya concurrencia o falta de ella determinará, en un análisis sistemático por fases escalonadas, si procede adoptar o no en este caso dicha medida cautelar:
a.- Reserva de Ley:En primer lugar, toda medida restrictiva de derechos fundamentales adoptada en el marco de un proceso penal exige que la misma esté suficientemente cubierta por una reserva de ley que regule con la suficiente precisión, claridad y previsibilidad los presupuestos para su adopción y el procedimiento para ello, así como l as garantías que exige. En este caso, este requisito parece prima facie cumplirlo el art. 544 bis LECr .
b.- Reserva jurisdiccional:la medida ha de ser adoptada por un juez competente o no absolutamente incompetente, quien ha de acordar por sí mismo, autónomamente y con carácter previo, sin posibilidad de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adopten esta medida de alejamiento, ni siquiera a prevención ni con carácter cautelar. Ahora bien, como se ha dicho, en caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, la Ley prevé que deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la Orden de Protección el juez ante el que se haya solicitado esta o al que se le haya remitido, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte a la postre competente.
c.- Principio de proporcionalidad,que está compuesto por cuatro ingredientes, que se analizarán sucesivamente en cuatro subfases:
1.- Finalidad constitucional de la medida:La medida cautelar debe perseguir una finalidad constitucional, en especial en el caso de la Or den de Protección: la protección de la vida y la integridad física y psíquica de las personas, que es el bien jurídico tutelado por los delitos de lesiones y también por el de malos tratos en el seno de la familia, e stando dirigida a evitar que en los casos en que se den respecto a una persona indicios racionales de ser autor de lesiones o malos tratos a un tercero (familiar, en su caso) pueda la misma proseguir con su conducta de lesionar a ese tercero o incluso a personas próximas al mismo, a lo que debe añadirse como otra finalidad complementaria la protección de la familia, entendida en sentido amplio.
A, - Idoneidad de la medida:
a.- Idoneidad formal o procedimental: antes de su adopción debe oírse como imputado con todas las garantías al afectado por la medida o supuesto y, por otra parte y en segundo lugar, la medida se ha de adoptar por medio de una resolución judicial motivada, en la que se explicite un examen suficiente de la concurrencia o de los requisitos constitucionales y legales para adoptar la medida tendente al logro del fin de la debida tutela de la vida e integridad física de la persona presuntamente agredida, aunque no pueda garantizar plenamente su cumplimiento: al prohibir jurídicamente, con las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de un eventual incumplimiento (delito de quebrantamiento de condena y adopción de medidas cautelares más drásticas, incluida la prisión provisional, previa audiencia con contradicción: artículo 544 bis in fine, a la persona inculpada acercarse al ámbito vital y social de las personas a que se refiera la Orden de Alejamiento como sujetos pasivos, se facilitará generalmente la protección de aquellos bienes jurídicos;
b.- idoneidad subjetiva: la medida ha de ser también apta debido al sujeto pasivo de la medida, por concurrir en ella indicios fundados, prima facie, de haber cometido una infracción criminal y no concurrir otras ci rcunstancias relativas a dicho sujeto pasivo que hagan inidónea o inadecuada tal medida.
B.- Necesidad de la medida: Este requisito exige que, conforme al pr incipio de intervención mínima, sólo se adopten medidas restrictivas de derechos fundamentales que sean "estrictamente necesarias", esto es, que no se adopte una concreta medida restrictiva de un derecho fu ndamental si existe otra medida igualmente efectiva para lograr el fin pretendido por la misma pero menos restrictiva del derecho f undamental, para lo que ha de valorarse que precisamente la medida cautelar de alejamiento es intermedia entre la prisión preventiva, siempre más intensa en su afectación de derechos fundamentales, y la situación de mera libertad, que ha de ser la regla general, pero que en muchos casos no puede considerarse como medida alternativa a los efectos del subprincipio de necesidad, pues tal medida en ningún caso sería igualmente efectiva para lograr el fin pretendido; y también ha de tenerse presente que el alejamiento supone sólo una afectación relativamente leve de la libertad de movimientos, sin afectar a la libertad personal o haciéndolo sólo en muy escasa medida, pero permite, sin embargo, garantizar en cierta medida jurídicamente la integridad física y la vida de las presuntas víctimas al impedir al afectado por tal medida aproximarse a esas personas, de forma que su incumplimiento conlleva consecuencias jurídicas gravosas para el afectado que incumpla tal medida, además de que está configurado legalmente de tal forma que su intensidad o alcance puede modularse in casu según las circunstancias concretas que concurran en cada caso, lo que permite un "ajuste fino" de su necesidad en cada caso concreto, pues el subprincipio de necesidad exige que, dentro de las distintas posibilidades que permite la medida de alejamiento, se acuerde aquella medida que tenga un alcance estrictamente indispensable para lograr con una efectividad apropiada el fin protector perseguido con la misma
C.-Proporcionalidad en sentido estricto: este principio conlleva valorar tanto las ventajas o beneficios que resultan para el bien común o para la protección de otros derechos fundamentales de terceros de la ad opción de la medida y los inconvenientes que se derivan para la persona afectada por tal medida cautelar, así como las ventajas que se derivarían para esta última si la medida no se adoptase, o no se a doptase con el alcance de que se trate, y los inconvenientes o perjuicios al interés general o a los derechos de terceros en tal caso, valorando para ello las circunstancias concretas, la intensidad de la ne cesidad de tutela del bien jurídico a proteger, el particular alcance de la orden de alejamiento y las concretas consecuencias que podría tener esa Orden en el caso de que se trate, en especial, de carácter laboral, social y familiar".
Desde esta perspectiva esta Sala debe revisar los presupuestos utilizados por la Juez "a quo"a la hora de acordar la medida que se recurre, y que son, en primer lugar, lógicamente, la necesidad de que exista una imputación judicial por delito,lo que viene a representar el llamado fumus boni iuris,por existir indicios fundados de la comisión de tal hecho; y, en segundo lugar, la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctimaque requiera la adopción de alguna de las medidas objeto de la orden, tal y como exige el propio art. 544Ter y/o Bisde la LECr .
SEGUNDO. - En el caso examinado, la Sra. juez de instrucción que dicta la resolución recurrida utiliza, como apoyo legal de su decisión de no adoptar la medida cautelar solicitada por las acusaciones personadas, lo establecido en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho artículo señala que: "Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 biso la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley".
Por ello, dicho artículo debe ponerse en relación con el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,al establecer que, "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o Comunidades Autónomas o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.»
También debe ponerse en relación con el art. 763 del mismo cuerpo legal,cuando señala que, "El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada".
Así pues, de la lectura e interpretación sistemática que debe verificarse de las normas integradas en un mismo cuerpo legal, se extraen las siguientes conclusiones:
1º-Que es obligación del Juez Instructor la de realizar como primeras diligencias, la de asegurar la protección de los ofendidos o perjudicados por el delito, sus familiares y otras terceras personas ( art.13 LECr) .
2º-Que para ello podrá adoptar las medidas cautelares oportunas las cuales pueden ser privativas de libertad y restrictivas de otros derechos ( art. 763 LECr) .
3º-Entre esas medidas puede establecerse la medida de alejamiento, cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente a los investigados la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma y de comunicarse con la víctima
La recta interpretación de dichos preceptos pasa por resaltar que el Órgano Judicial Instructor, una vez tenidos en cuenta los elementos suficientes, tiene el deber inexcusable de adoptar todas las medidas cautelares que sean necesarias, bien para evitar la producción, continuidad y persistencia del delito, bien para paliar el desarrollo de la acción delictiva o, incluso, para hacer cesar los efectos del delito, salvo que valore que existe riesgo objetivo para la víctima,
TERCERO. - En este caso, y en apoyo de la medida cautelar acordada y ahora recurrida, la Sra. Juez de Instrucción ha tenido en cuenta los antecedentes fácticos sometidos a consideración judicial llegando a la conclusión de que, en el presente caso resulta necesaria y proporcional la adopción de la medida solicitada, no sólo por la gravedad de los hechos denunciados, sino por el riesgo objetivo para la hija de la denunciada, María Consuelo.
En este caso, las medidas cautelares acordadas en el Auto recurrido, e impuestas al investigado, Alfredo, son del tenor literal siguiente:
-. Prohibición de aproximarse a la víctima, María Consuelo a una distancia inferior de 1.000 metros, cualquiera que sea el lugar en el que este se halle durante la tramitación del presente procedimiento. Prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, incluyendo expresamente el centro de hospitalización, que actualmente es el Hospital San Juan del municipio de Burgos, aunque no se encuentre en el mismo durante la tramitación del presente procedimiento.
-. Prohibición de comunicarse con la víctima, María Consuelo, por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas, durante la tramitación del presente procedimiento.
-. Igualmente, en el caso de poseerla, la retirada de la licencia de armas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cualquier tipo. En caso de carecer de licencia, la prohibición de obtenerla durante la presente instrucción.
NO PROCEDE la adopción de medidas civiles en la presente causa".
Pues bien, en este caso la medida cautelar viene fundamentada con suficiencia, y cumpliendo los parámetros exigidos por los arts 24 y 120 de la Constitución, con los siguientes argumentos;
"Si bien María Consuelo no ha prestado declaración ante este órgano judicial por su estado de salud, obran elementos indiciarios suficientes que ponen de manifiesto tanto la realidad de los hechos investigados como la concurrencia de riesgo objetivo muy elevado para la víctima.
El Atestado del CNP, con valor de denuncia, así como los atestados ampliatorios, incorporan imágenes grabadas por una cámara de videovigilancia policial y también mensajes de Whatsapp con fotos, textos y audios que indican la existencia de una discusión entre María Consuelo y el investigado, en el curso de la cual este la habría agredido, todo ello en la madrugada en la que María Consuelo fue encontrada con graves lesiones compatibles con haberse precipitado desde su domicilio, situado en un NUM000.
Además, la declaración testifical del señor Dimas, que sostiene que mantuvo conversaciones con María Consuelo y con el investigado esa misma madrugada, también apunta a la existencia de una pelea entre ambos.
A estos indicios de la existencia de los hechos denunciados, también concurre un elevado riesgo para la víctima, que se deduce de las propias lesiones que esta presente y de las manifestaciones del investigado, que en su declaración manifestó que ambos tenían una relación sentimental conflictiva y que en la madrugada de los hechos él le dio empujones a María Consuelo y se produjeron agresiones recíprocas".
En efecto, a la hora de adoptar una medida cautelar como la ahora recurrida, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
A.- Apariencia de buen derecho.Este requisito, en la Jurisdicción Penal se traduce, de un lado, en la existencia de indicios suficientes de haberse cometido una infracción penal y, de otro, en la inferencia fundada de que una actuación dolosa presida la imputación subjetiva de la persona sometida al reproche penal.
B.- Periculum in mora.Que se traduce en las consecuencias negativas que podrían derivarse de no adoptar la medida cautelar, lo cual, en el ámbito penal, hace especial referencia al aseguramiento de las pruebas, al sometimiento del investigado al proceso y, además a la evitación de la reiteración y persistencia delictiva.
En este caso, la Sra. Juez instructora, además de los indicios de la existencia de los hechos denunciados, considera que también concurre un elevado riesgo para la víctima, que se deduce de las propias lesiones que ésta presenta y de las manifestaciones del investigado, que en su declaración manifestó que ambos tenían una relación sentimental conflictiva y que en la madrugada de los hechos él le dio empujones a María Consuelo y se produjeron agresiones recíprocas.
A la vista de las pruebas practicadas y alegaciones la juzgadora de instancia concluye que, se infiere una situación objetiva de riesgo respecto de la denunciante, considerando que la orden de protección adoptada resulta necesaria, proporcional y adecuada habida cuenta las circunstancias concurrentes, valorando, en este caso que, en cuanto a la necesidad de la medida, resulta evidente que la misma tiende al fin exclusivo y directo de protección de la víctima, y que resulta imprescindible para proteger a María Consuelo del riesgo de que las situaciones como las denunciadas se vuelvan a repetir.
CUARTO. - Contra dicha resolución se muestra disconforme, en parte, Dª Martina, en relación con las medidas cautelares adoptadas a favor de su hija María Consuelo, interesando que se acuerden a favor de la misma las siguientes medidas de protección:
- Prohibición de aproximarse a la víctima, María Consuelo consistente en prohibición de acercamiento y estancia en la Ciudad de Burgos y su provincia a durante la tramitación del presente procedimiento, incluyendo expresamente el centro de hospitalización, que actualmente es el Hospital San Juan del municipio de Burgos, aunque no se encuentre en el mismo durante la tramitación del presente procedimiento.
- Prohibición de comunicarse con la víctima, María Consuelo, por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas, durante la tramitación del presente procedimiento.
- Igualmente, en el caso de poseerla, la retirada de la licencia de armas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cualquier tipo. En caso de carecer de licencia, la prohibición de obtenerla durante la presente instrucción. -Colocación al investigado de medios o dispositivos tecnológico de control.
-Establecer protección policial para la víctima durante las 24 horas del día en el centro Hospitalario San Juan de Dios de Burgos, y que esta protección policial se extienda a las salidas y traslados de deba realizar María Consuelo por cuestiones médicas a otros centros hospitalarios para reconocimiento, revisiones o valoración de su estado".
Para valorar las distintas cuestiones suscitadas deben tenerse en cuenta los datos fácticos y jurídicos que enmarcan la imputación que centra el objeto material de estas actuaciones, de las que resaltan que Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) por Auto de fecha de 14 de agosto de 2024 decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alfredo por esta causa al considerar que existen indicios bastantes, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación en curso, de la comisión por parte del investigado de un delito de homicidio en grado de tentativa, y delito de maltrato y coacciones en el ámbito de la violencia de género.
En efecto, las presentes actuaciones tienen su origen en el atestado de la Policía Nacional de Aranda de Duero (Burgos) (Burgos) incoado tras el aviso de la existencia de una mujer precipitada en un patio de luces de una vivienda sita en la DIRECCION000, que fue trasladada al HUBU siendo ingresada en la UCI con pronóstico muy grave; y, en este caso, la Sra. Juez Instructora argumenta y analiza de forma minuciosa por qué la medida de prisión provisional resulta necesaria para garantizar en primer lugar, que el investigado no se sustraiga a la acción de la justicia y , en segundo lugar evitar que pueda destruir, ocultar o alterar fuentes de prueba relevantes y evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Tras solicitarse la libertad provisional del investigado (Acont. n.º 44 de las PSP),por el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 51 de las PSP)no se opuso a la solicitud formulada por la defensa, y ello teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, el contenido del informe médico forense obrante al acontecimiento 201 del Visor, en el que se determina que "cabe la posibilidad de cierta mejoría neuropsicológica, previsiblemente parcial y no total, en cuando a la capacidad para declarar, tras período de 1 año desde los presuntos hechos", por lo que resulta previsible que la Sra. María Consuelo no pueda declarar de manera satisfactoria en fecha cierta y/o próxima en el tiempo. Se entiende que, a la vista de las circunstancias concurrentes, existen medidas cautelares menos gravosas para el investigado tendentes a lograr el objetivo perseguido con las mismas.
Es por ello por lo que, en caso de acordarse la libertad provisional de Alfredo, por el Ministerio Fiscal se interesa que se acuerden las siguientes medidas:
-. Prohibición de salida de territorio nacional y retirada del pasaporte.
-. Comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes. - En virtud del art. 544 bis LECrim: prohibición de aproximación a María Consuelo, a su domicilio, lugar de trabajo, estudios, hospitalización o recuperación médica o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente a una distancia inferior de 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, prohibiciones que deberán mantener su vigencia mientras dure la tramitación de la causa y en tanto no se dejen sin efecto en virtud de resolución judicial posterior; debiendo la resolución que las adopte serle notificadas con carácter previo a su puesta en libertad. Sin perjuicio de lo anterior, se INTERESA que a la mayor brevedad posible se convoque a la comparecencia prevista en el art. 544 Ter de la LECr".
Tras ello, por Auto de fecha de 18 de diciembre de 2024 (Acont. n.º 54 de las PSP),se acordó la libertad provisional del investigado, con los argumentos que constan al tenor literal siguiente
"En el presente caso, si bien existen indicios bastantes para estimar responsable criminalmente del delito investigado al detenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 499, 505, 529 y 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás normativa aplicable, procede decretar su libertad provisional sin fianza por considerar posible la dilación de la instrucción ante la imposibilidad de que la perjudicada, María Consuelo, preste declaración en un plazo razonable dado su estado de salud, debiendo por ello optar por medidas de aseguramiento del investigado que afecten en menor medida sus derechos fundamentales.
Por lo manifestado, se acuerda la puesta en libertad provisional inmediata de Alfredo con la obligación apud acta de comparecer ante este Órgano judicial o el que conozca de la causa CADA 7 DÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el investigado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá "apud acta" obligación de comparecer en los días 1, 7, 14 y 21 de cada mes ante el juzgado de Instrucción 1 de Aranda de Duero o el que en cada momento corresponda y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa.
Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional. En este supuesto, dadas las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos investigados, procede retener el pasaporte de Alfredo en este órgano judicial, por su posible participación en los hechos investigados y por concurrir riesgo de fuga, derivada de la condición de ciudadano extranjero del investigado y de la elevada pena que los hechos investigados tienen aparejada".
Sobre las cuestiones ahora planteadas también se pronunció la juzgadora de instancia en el Auto recurrido, con los argumentos que siguen:
"-. Así, en aras a la distancia en la que se prohíbe el acercamiento del investigado a la víctima, se considera garantizado con un radio de 1.000 metros. Esta distancia garantiza mejor la integridad que la víctima que la distancia que venía siendo aplicada (de 500 metros) y es aplicable sin perjudicar en exceso los derechos del investigado, puesto que este ha puesto de manifiesto que está residiendo en la ciudad de Madrid. Esta prohibición rige tanto respecto de la víctima, como respecto de su domicilio, centro de trabajo, centro de hospitalización (actualmente el Hospital de San Juan de la ciudad de Burgos) y cualquier otro lugar frecuentado por ella.
-. También la prohibición de comunicación del investigado con la víctima por cualquier medio y procedimiento durante la tramitación de la presente causa, ya sea por sí o a través de terceras personas, independientemente de cuál sea la forma de comunicación (verbal, escrita, empleando redes sociales...).
-. Finalmente, en el caso de poseerla, se acuerda la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cualquier tipo, o en su caso, la prohibición de obtenerla durante la presente instrucción.
-. Respecto de las demás medidas interesadas, consistentes en la Prohibición de entrada, estancia y residencia en la ciudad de Burgos, el establecimiento de Protección policial permanente a la víctima o, subsidiariamente, la instalación del dispositivo de control que se estime adecuado al caso, las mismas han de ser descartadas por no ser proporcionales ni necesarias".
Pues bien, entendemos que tales argumentos resuelven con suficiencia las cuestiones nuevamente planteadas por la recurrente, y que en el caso examinado cobran carta de naturaleza plena las razones argumentadas en la resolución recurrida, con las que coincide el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 286, y en el que interesa la confirmación de la resolución recurrida en base a los argumentos que siguen:
1.- "Las medidas acordadas en el auto mencionado coinciden plenamente con las solicitadas por el Ministerio Fiscal en la vista celebrada el día 10 de enero. Desde esa comparecencia hasta el momento actual, no se ha producido ninguna circunstancia nueva o relevante que motive un cambio en la postura del Ministerio Fiscal expresada en ese momento.
2.- Respecto a las medidas acordadas entendemos que, debido a la situación actual del procedimiento y la situación objetiva de riesgo existente, son suficientes, necesarias y proporcionadas para garantizar la seguridad de María Consuelo.
3-. Respecto a las otras medidas solicitadas, compartir lo expresado en el auto recurrido, al manifestar que no son proporcionadas ni necesarias debido a que "el radio establecido es un radio muy amplio y suficiente y, respecto del tiempo en el que el investigado ha estado en libertad, no se han desprendido conductas nuevas de las que se desprenda un mayor riesgo para la víctima. Tampoco un control permanente, ya sea mediante intervención policial, ya sea mediante dispositivos tecnológicos, es necesario en este caso, y ello por cuanto el nuevo domicilio del investigado se encuentra a una distancia grande y suficiente."
4.- Todo ello, sin perjuicio de una futura posible modificación de éstas en función de la declaración de la víctima, que ha sido solicitada por la parte recurrente el día 10 de enero de 2025; declaración que hasta la fecha no ha sido posible realizar debido al estado de salud en la que se encuentra María Consuelo.
5-. Por todo lo anterior, nos ratificamos en las manifestaciones efectuados en la comparecencia del 544 ter LEcrim y se interesa la desestimación del recurso interpuesto, compartiendo íntegramente los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida".
Por tales razones, con las que coincidimos, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras de las medidas cautelares adoptadas al amparo del art. 544 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal LECr ., acordadas en el auto recurrido.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los Art. 239 y ss de la LECr, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no poner fin esta resolución al procedimiento.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda: