Auto Penal 783/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Auto Penal 783/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 996/2025 de 19 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Nº de sentencia: 783/2025

Núm. Cendoj: 31201370012025200723

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1584A

Núm. Roj: AAP NA 1584:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 783/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

D. EMILIO LABELLA OSES

En Pamplona/Iruña, a 19 de noviembre del 2025.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 996/2025,derivado del Diligencias Previas nº 0002205/2025 - 2 del Jdo. Instrucción Nª 2 de Pamplona/Iruña: siendo parte apelante: D. Íñigo, representado por la Procuradora Dª. PAULA ARAIZ GOÑI y asistido del Letrado D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN; y parte apelada: MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Jdo. Instrucción Nª 2 de Pamplona/Iruña en el Diligencias Previas nº 0002205/2025 - 2 dictó Auto con fecha 02 de octubre del 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se acuerda la DENEGACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL solicitada por doña PAULA ARAIZ GOÑI, Procuradora de los Tribunales y de DON Íñigo y mantiene la PRISIÓN PROVISIONAL del mismo".

SEGUNDO.-El citado auto fue recurrido en apelación por la representación procesal de D. Íñigo, solicitando: "... se estime en su integridad, anulando el Auto recurrido, y dictando otro por el que se acuerde la libertad provisional del investigado con la imposición en el caso de considerarlo necesario, de las medidas cautelares que se estimen oportunas".

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, interesó la desestimación del recurso.

CUARTO. -Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Primera incoándose el Rollo Penal nº 996/2025, en el que se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA, señalándose día 19 de noviembre de 2025 para deliberación, votación y resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.- El juzgado de Instrucción 2 de Pamplona, en las diligencias previas 2205/2025, ha dictado el siguiente Auto a 26 de junio del 2025.

HECHOS

"UNICO. - Habiéndose puesto a disposición de este Juzgado en calidad de detenidos a Lucas, Íñigo Y Jose Ángel con fecha de hoy, han sido oídos y se acordado la celebración de la comparecencia del artículo 505 de la Lecrim .

A la misma han comparecido los detenidos, asistidos de su Letrada, doña SARA ECHEVERRIA, la intérprete, doña Sabina y el Ministerio Fiscal que ha solicitado la precisión provisional para los detenidos referidos, a lo que se ha opuesto la Letrada de los mismos, tal y como conste en soporte técnico apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

.........SEGUNDO.-A pesar de que nos encontramos en el inicial momento de la instrucción entiende esta instructora que existen indicios sólidos de que Lucas, Íñigo Y Jose Ángel forman parte de un grupo de personas que sin alcanzar la estructura necesaria para la ser considerado organización criminal, sí actúan de manera concertada, incrementando con ello un plus de peligrosidad a cuanto hacen individualmente, esto eso, a los distintos ilícitos que cometen, siendo estos además no solo diversos en su naturaleza, delitos contra el patrimonio, hurtos, robo con violencia e intimidación, delitos contra la integridad física, entre los que se encuentran lesiones graves con instrumentos peligrosos, delitos de amenazas y aun contra la administración de justicia,, como reiterados y habituales.

Se dice que son sólidos los indicios porque en la investigación conjunta lleva a cabo por la Policía Foral de Navarra con la Policía Municipal de Pamplona se ha puesto de manifiesto las relaciones que mantienen entre ellos, con inclusión en el atestado de fotogramas extraídos de las grabaciones, así como manifestaciones de testigos y denunciantes que expresamente así lo refieren, y la relación no solo de actuaciones policiales que han tenido con ellos, sino los procedimientos judiciales en trámite a que los ilícitos penales han ido dando lugar, sin que los mismos hayan, en muchos casos, concluido, por lo que no se puede hablar aun de antecedentes penales, no permitiendo con ello por tanto, sin esta relación, que al tiempo de instruir tales delitos se haya podido considerar la reiteración por los diferentes órganos judiciales en que se encuentran.

Frente a dichos indicios, y aun frente a los fotogramas extraídos de las grabaciones y las declaraciones de los testigos, así como de las intervenciones de la policía en que se les ha identificado de manera conjunta, a varios de ellos, los detenidos niegan formar un grupo, sosteniendo que se conocen de vista, porque todos son argelinos, y que además, afirman hace tiempo que no se hablan, a pesar de que las últimas actuaciones policiales con ellos han sido en mayo y aun junio.

Lucas descrito por muchos de los testigos como el líder, el capo, afirma en su declaración que salvo con su hermano Íñigo, no se relaciona con nadie, que solo saluda pero que no está con nadie, negando acudir a bares, afirmando ser tranquilo y no violento, y ello, como se dice, a pesar de los fotogramas, así como de las manifestaciones testificales que lo sitúan con otros miembros, por ejemplo en los centros de salud con el otro detenido Jose Ángel, y a pesar de los procedimientos que tiene abiertos por lesiones graves con instrumentos peligrosos. Del mismo modo y a pesar de que dice no ir a bares ha sido reconocido por los hosteleros que han solicitado protección, así como por las médicas de los centros de salud referidos y aun por farmacéuticas, a las que del mismo modo ha acudido para la adquisición de las pastillas de RIVOTRIL, PREGABALINA para su posterior venta por otros miembros del grupo.

En igual sentido su hermano Íñigo, que afirma que no forma parte de ningún grupo, que conoce a los chicos de la calle a los que intenta ayudar, pero niega relacionarse con quienes aparece en los fotogramas, así como con quienes ha sido también identificado en las múltiples actuaciones policiales por la comisión de hechos ilícitos; afirma también ser tranquilo y no ser violento, no obstante lo cual son varios los procedimientos judiciales que tiene abiertos por peleas, lesiones con instrumento peligroso, riñas tumultuarias, entre otros, así como delitos contra la salud pública y contra el patrimonio, siendo varios los hurtos en que ha sido denunciado.

Finalmente, Jose Ángel, respecto del que existen los mismos indicios tanto de participación en hechos delictivos con los hermanos Lucas como de la relación con éstos, siendo que el mismo sostiene también en su declaración que hace tiempo que no tiene relación con ellos, y que hace tiempo que ha cambiado de vida, siendo que hace una semana que está trabajando en el campo, y varios meses que no quiere estar con personas que se metan en líos.

A pesar de ello, obra en el atestado instruido, así como en los anexos documentales que lo acompañan, que ha sido identificado junto a Lucas por un robo con violencia este mismo mes.

Es Jose Ángel el que acude con Lucas a los centros de salud, tanto de Ermitagaña como de la Rochapea para solicitar medicación, que dice tener prescrita, no siendo sin embargo tal y como el mismo reconoce, ser éstos sus centros de salud; acude con Lucas también a la farmacia para pedir dicha medicación, a pesar de haber sido retirada la misma con anterioridad, y aunque el mismo alega que es porque la policía lo detuvo le retiró la medicación, han sido varios los médicos y una farmacéutica los que han afirmado que se agita y enfada cuando se le dice que no se le puede prescribir más ni que puede retirar más medicación, intimidándolos el mismo así como Lucas.

El presente Auto se tiene que entender integrado por el Atestado NUM000, en cuanto a la relación de hechos delictivos por los que cada uno de ellos ha sido denunciado y/o está judicialmente investigado, actuaciones policiales habidas con ellos y los reconocimientos fotográficos efectuados.

TERCERO.- Sin perjuicio de la posterior calificación que de los hechos se pueda realizar, en este momento, a los efectos de valorar esta medida cautelar debe tenerse en cuenta que el artículo 570 ter del CP previene que : Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:

a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.

b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.

c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:

a) esté formado por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

Así pues concurre el límite penológico que establece el artículo 503.

Pero es que además, tal y como afirma el Ministerio Público, son varias las finalidades que se persiguen con la medida y predicables de los tres detenidos referidos en este Autos.

Neutralizar el riesgo de fuga, puesto que, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los delitos cometidos, como se ha dicho, por formar parte de grupo criminal, la pena puede ser de hasta 4 años, siendo que ninguno de los tres tiene arraigo alguno en España, ni trabajo, ni familia, siendo que, en el caso de dos ellos, no tienen domicilio, y Lucas, que vive, afirma, de alquiler, sostiene que lo debe, porque aún no tiene con qué pagarlo.

Procede además para evitar la reiteración delictiva, y asimismo para proteger a quienes los han identificado y han manifestado sentir miedo, siendo que muchos de ellos han solicitado incluso alejamiento.

No puede obviarse que han sido ya denunciados por amenazar con la finalidad de que se retirara la denuncia por el denunciante.

Por ello es por lo que se considera totalmente necesaria la prisión provisional solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

Se decreta la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN

FIANZA de Lucas, Íñigo Y Jose Ángel a disposición de este Juzgado".

Por auto de 2 de octubre de 2025 se acuerda la denegación de la libertad provisional solicitada por la representación procesal de Íñigo, Señalando la resolución que hace propias las alegaciones del Ministerio Fiscal, no han variado las circunstancias que conforme al artículo 503 fundamentaron la prisión acordada y fundamentan su continuación, especialmente porque la instrucción está próxima a terminar, lo que permite inferir una próxima celebración del juicio en su caso.

SEGUNDO.-La representación procesal de Íñigo interpone recurso de apelación alegando inexistencia de motivos para mantener la situación de prisión provisional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no existen indicios racionales de criminalidad suficientes para mantener dicha medida, pues la propia instructora admitió a la hora de dictar el auto de ingreso en prisión, que no existen indicios suficientes para considerar el delito de grupo criminal del artículo 570 ter.1 del Código Penal. Y de las declaraciones de testigos no pueden inferirse los indicios, en lo que refiere a los sanitarios no consta la participación alguna del recurrente. En los atestados no aparece, y los testigos que declararon en sede judicial tampoco le han involucrado. Y en cuanto a los hosteleros, únicamente un testigo involucra al investigado. Los testigos que interpusieron denuncia frente a él, no han comparecido para ratificarse. Existen medidas menos gravosas.

Suplica la estimación del recurso, la revocación del auto y se acuerde la libertad provisional del investigado con la imposición de las medidas cautelares que se estimen oportunas.

TERCERO.-El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige para decretar la prisión provisional la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.

2º- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

A) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

B) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

C) Evitar que el imputado puede actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales primero y segundo del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( sentencias del Tribunal Constitucional 128/95, 179/1996, 67/1997).

El Tribunal Constitucional ha establecido "que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional, SSTC 37/1996 de 11 de marzo ",y por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, desde la sentencia 128/1995 ha venido afirmando " que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo STC 23/2002 de 28 de enero ".

La STC 47/2000, sobre el riesgo de fuga, tiene en cuenta dos factores: uno, el carácter eminentemente objetivo, constituido por la gravedad del delito imputado y de la consiguiente pena posible, que justifica la inicial adopción de la medida atendiendo a tales datos; y el segundo, subjetivo, que ha de tener en cuenta el transcurso del tiempo como factor mitigado por el criterio anterior y que obliga, transcurrido un cierto tiempo de prisión preventiva, a tener en cuenta las circunstancias personales del inculpado para valorar la necesidad de mantenimiento de dicha medida.

CUARTO.-Efectivamente, el auto que decreta la prisión provisional establece que se trata de un grupo de personas que sin alcanzar la estructura necesaria para la ser considerado organización criminal, sí actúan de manera concertada, incrementando con ello un plus de peligrosidad a cuanto hacen individualmente..

Y el Ministerio Fiscal reitera que existen indicios de delitos graves, en concreto de delito de grupo criminal del artículo 570 ter.1 del Código Penal.

Por lo tanto, la calificación inicial indiciaria realizada por el Ministerio Fiscal, y a la que se refiere el auto decretando la prisión provisional, es la de grupo criminal y no la de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. Es decir, la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

En cuanto a la penalidad del artículo 570 ter.1, la pena es de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves, y con la pena de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. Y con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trata de cometer uno o varios delitos menos graves o no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

Tras la revisión de lo actuado hasta la fecha se constata que los indicios referentes al investigado aparecen reflejados en las exhaustivas investigaciones que se están realizando por parte de Policía Foral y Policía Municipal de Pamplona, y que se reflejan en los atestados, encontrándose el procedimiento practicando las diligencias indispensables de toma de declaración a denunciantes y testigos para la constatación de los hechos.

Se consigna en los atestados: que las relaciones existentes entre los integrantes del grupo quedan reflejadas en la diligencia de relaciones del grupo criminal, donde a través de fotografías de redes sociales, de las numerosas actuaciones policiales y de los delitos cometidos conjuntamente entre ellos, se observa la relación existente entre los mismos. Es evidente que dicha relación va más allá de la mera amistad, quedando acreditado para este equipo instructor, que dicho grupo tiene la finalidad de delinquir, actividad que sin ningún género de dudas van a seguir realizando, ocasionando un riesgo muy grave para la sociedad.

En la diligencia de hechos delictivos quedan reflejados desde el 01 de enero de 2024 hasta la actualidad los hechos delictivos cometidos por el grupo investigado y de los que ha tenido conocimiento Policía Foral y Policía Municipal de Pamplona, donde se observa, debido al alto número de comisiones, que nos encontramos ante un grupo criminal cuya finalidad y medio de vida es cometer delitos.

En la diligencia de delito contra la salud, se detalla la actividad relacionada con la adquisición y venta de medicamentos, lo cual ocasiona un grave riesgo para la salud debido a que se realiza sin ningún tipo de control médico ni trazabilidad de los medicamentos, incluso alguno de ellos es de procedencia francesa. También se refleja la venta de drogas por parte del grupo investigado.

En la diligencia individualizada de delitos imputados, se detallan los delitos que se imputan a cada integrante del grupo, así como las pruebas objetivas que acreditan su autoría.

En dicho grupo está integrado Íñigo, que actúa también junto con su hermano, habiendo declarado Marco Antonio que el jefe de la mafia de argelinos es Lucas y que sus amigos que también mandan mucho son, Íñigo (hermano de Lucas), Jose Ángel y un tal Cipriano. Indica que se dedican a robar y vender pastillas y hachís. Que las pastillas las venden mucha gente diferente. Marco Antonio refiere que Lucas solo vigila y a la noche recoge el dinero que sacan por las pastillas sus subordinados. También indica que el encargado de repartirlas es Jose Ángel, el cual es el amigo fuerte de Lucas y que también le ayuda con las ropas robadas y en las peleas.

Consta la manifestación de Amadeo Nº NUM001: manifiesta que hay dos bandas en Pamplona, una de marroquís y otra de argelinos, esta última liderada por Lucas y Íñigo, los cuales actúan principalmente en el Casco Antiguo de Pamplona. Lucas y Íñigo tienen a compatriotas argelinos bajo su mando para participar en peleas contra marroquís y también se aprovechan de argelinos jóvenes para llevar a cabo robos de móviles. Indica que Lucas y Íñigo consiguen la colaboración de sus compatriotas argelinos a cambio de pastillas como Rivotril y Lyrica (Pregabalina). Lucas habitualmente presenta una actitud agresiva y de dominio ante los demás. Dicha manifestación es también coincidente a las otras dos citadas anteriormente (nº NUM002 y nº NUM003), tanto respecto al líder del grupo, como a la venta de medicamentos y como a la zona de actuación del grupo investigado.

Consignan las investigaciones policiales que el recurrente es hermano de Lucas y mano derecha del mismo. Cuando no está su hermano, Íñigo ejerce las funciones de líder. Prueba de ello, según consta en la Diligencia de Hechos Delictivos, en el atesado nº NUM004 de Policía Municipal de Pamplona, Íñigo fue detenido junto a Rodolfo. Durante la práctica de las diligencias policiales, y en ausencia de su hermano, Íñigo muestra su liderazgo con agresividad, violencia y amenazas de muerte hacia los agentes actuantes.

El día 07 de febrero de 2025, según consta en la Diligencia de Hechos Delictivos, en el atesado nº NUM005 de Policía Municipal de Pamplona, Íñigo y su hermano Lucas muestran su fuerza de líderes amenazando a los agentes actuantes.

El día 18 de febrero de 2025, según consta en la Diligencia de Hechos Delictivos, en el atesado nº NUM006, Íñigo participa junto a su hermano Lucas, Anibal, Jose Ángel y Carlos Jesús en las lesiones cometidas a Juan Miguel. Esta agresión se produce mientras 3 agarran a Juan Miguel por detrás, Íñigo saca un cuchillo debajo de su pantalón y le acomete con el cuchillo.

El día 05 de abril de 2025, Policía Municipal de Pamplona instruyó atestado con número NUM007 por delitos de lesiones y riña tumultuaria. Los hechos se produjeron por la ocupación de una DIRECCION000 de Pamplona. Dicha DIRECCION000 es controlada por miembros del grupo investigado. Al enterarse de la ocupación de la misma por personas ajenas, según consta en el atestado, Apolonia, educadora social y responsable de la DIRECCION000, da aviso a Íñigo, número dos del grupo y hermano del líder Lucas. Íñigo acude a la DIRECCION000 junto a varias personas más y mediante objetos contundentes como tablones de madera, perfiles metálicos y cinturones, recupera y echa a las personas que la habían ocupado. Al llegar Policía Municipal de Pamplona, procede a la detención de varias personas por delitos de lesiones y riña tumultuaria. Este hecho es muy relevante para el equipo instructor porque acreditaría el grado de liderazgo de Íñigo, puesto que es a él al que llama Apolonia y no a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de mantener el orden público con rapidez. También se puede observar el control que el grupo ejerce en determinadas zonas del casco viejo de Pamplona, así como la violencia que están dispuestos a ejercer para no perder el control de las mismas. Todo ello evidenciaría la peligrosidad del grupo.

Una de las funciones que realiza Íñigo dentro del grupo investigado es la venta de medicamentos y sustancias estupefacientes. Esta afirmación queda acreditada de manera objetiva tanto en la Diligencia de Delito contra la Salud como en la Diligencia Individualizada de Delitos Imputados del presente atestado, concretamente, en el informe de policía foral nº NUM008, informe de policía municipal de Pamplona nº NUM009, acta de manifestación nº NUM001 e informe de actuación policial nº NUM010.

Según el informe de Policía Municipal de Pamplona nº pmp NUM011, el agente de Policía Municipal de Pamplona con NIP NUM012 observa a través de las cámaras, como así se refleja en la Diligencia de Delito contra la Salud, cómo Dimas después de vender a cambio de dinero varias pastillas de medicación, entrega una pastilla a Íñigo sin recibir nada a cambio. También se observa la actitud sumisa de Dimas ante Íñigo, y cómo este le da indicaciones, a lo que Dimas responde con gestos como dando explicaciones. Este hecho es relevante puesto que acredita el liderazgo de Íñigo dentro del grupo y cómo la venta de medicamentos por parte de otras personas es controlada tanto por Íñigo como Lucas.

En las manifestaciones recogidas a varios testigos y reflejadas anteriormente, manifestaciones nº NUM002, NUM003, NUM001 y NUM008 se muestra la participación en el grupo investigado de Íñigo.

Tal como queda reflejado en la cita Acta de Manifestación ORTEGA DEMEZA, se establece de forma objetiva que pertenece al grupo criminal investigado al ser, como una de las personas establecimiento y enfrentándose a ella. Del mismo modo reconoce también otros miembros del grupo criminal investigado que van con esta persona.

Tal como queda reflejado en el informe nº NUM013 de reconocimientos fotográficos realizado a 7 bares del casco viejo de Pamplona, se establece de forma objetiva que pertenece al grupo criminal investigado al ser por los responsables del Bar KANTXA y Bar TERMINAL, como una de las personas que lleva muchos años cometiendo los robos, hurtos, amenazas y situaciones desagradables cerca de su bar. Estos representantes de hostelería acudieron y denunciaron en la reunión mantenida con el Ayuntamiento de Pamplona y Policía Comunitaria de Policía Municipal de Pamplona el pasado 28/01/2025 como consta en el informe NUM014 que ha quedado reflejado anteriormente en la presente diligencia. Del mismo modo reconocen

también otros miembros del grupo criminal investigado que van con esta persona.

En la grabación realizada por el agente de Policía Municipal de Pamplona con NIP NUM015, denominada anteriormente reflejada mediante fotogramas, se observa con claridad como Íñigo da indicaciones a otras personas también de origen magrebí, apreciándose organización entre el grupo.

- Atestado de Policía Municipal de Pamplona NUM016.

Este equipo instructor quiere reflejar la reciente detención de Íñigo por parte de la Policía Municipal de Pamplona, concretamente el día 06 de junio de 2025, por un delito de tenencia de arma prohibida.

Según consta en el atestado, una patrulla de este cuerpo policial se encontraba realizando un patrullaje preventivo por la zona del casco antiguo de Pamplona. En un momento dado identifican al posteriormente detenido, Íñigo, y en el correspondiente cacheo superficial, entre sus pertenencias encuentran un tiragomas perfeccionado junto a cinco vasos de llave de carraca (proyectiles) y una cadena metálica. Inmediatamente el agente primero con NIP NUM017, experto certificado en armas prohibidas, decide intervenir el material y proceder a la detención de Íñigo....

QUINTO-. Los hechos expuestos reflejan claramente la existencia de indicios racionales de la existencia de un presunto grupo criminal integrado, entre otros, por el investigado recurrente, hechos que están avalados por una exhaustiva investigación policial que ha dado lugar a la incoación de numerosos procedimientos penales por la perpetración de delitos graves en los que está involucrado el investigado, existiendo no solamente fotografías, sino también reconocimientos realizados por denunciantes que identifican a Íñigo, y declaraciones de testigos que lo involucran en la trama criminal.

La investigación todavía está en curso, se están practicando numerosas diligencias de citación de testigos y de corroboración de hechos, lo que determina que en esta fase del procedimiento si existen indicios racionales de criminalidad, que los hechos son graves, que existe una reiteración de actos criminales, y que la medida de prisión provisional es la única que puede garantizar los fines de esta institución, eludir el riesgo de fuga y reiteración delictiva.

Por todo lo expuesto, la medida cautelar de prisión provisional impugnada satisface sobradamente el canon constitucional de proporcionalidad, razonabilidad, excepcionalidad y subsidiariedad que configura una pacífica jurisprudencia sobre la materia (entre multitud de ellas, Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2000.

Se considera que la medida estaba justificada ante la gravedad de los hechos objeto de investigación, de la existencia de indicios sólidos de participación, y de la necesidad de evitar los riesgos indicados, no pudiendo ser sustituida por otra medida cautelar menos gravosa para el derecho a la libertad, por razón de las circunstancias expuestas, y la absoluta falta de arraigo; y todo ello sin perjuicio de que la causa deba ser tramitada de forma preferente tal y como dispone la LECr. , para garantizar que dure el mínimo tiempo indispensable y neutralizar los riesgos señalados, por lo que se desestima el recurso, con declaración de oficio las costas.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarelrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra el auto de 2 de octubre de 2025 del Juzgado de Instrucción 2 de Pamplona, diligencias previas 2205/2025, lo confirmamos íntegramente sin imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por este nuestro Auto, que es firme,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.