El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, al igual que DON ALEJANDRO RUIZ DEL LANDA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Encarna y DON Carlos Alberto. Igualmente impugnaron el Letrado VECINO PRADAL en nombre y representación de Anton y Dª Reyes, Procuradora de los Tribunales y de D. Raúl.
PRIMERO.- El objeto del recurso es la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la decisión de sobreseimiento provisional y archivo en relación a los hechos objeto de la querella presentada por D. Pedro Enrique, por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 a 241 del CP, delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP, y delito de pertenencia a banda organizada del artículo 570 bis CP, contra DOÑA Encarna y DON Carlos Alberto, la mercantil ÑAÑO SL, representada legalmente por su administrador único D. Carlos Alberto; D. Anton Y SU ESPOSA Dª Petra y contra de D. Raúl. Los hechos en que se funda la querella y que se dirige contra todos los querellados, en cuanto integrantes de una "trama" que organiza el querellado D. Carlos Alberto, hubieran consistido en las presuntas apropiaciones indebidas y robos de todos los bienes existentes en determinadas viviendas, locales de negocio y naves poseídas legítimamente por el querellante y que D. Carlos Alberto le hubiera arrendado o trasmitido la posesión, alguno con opción de compra. Cuando le desahució y le lanzó de todos estos inmuebles, le privó de todos los bienes que tenía en el interior de éstos. Con posterioridad estos bienes han sido transmitidos a los otros querellados de manera fraudulenta. Hacía referencia además de toda una serie de incumplimientos contractuales existentes entre D. Carlos Alberto y D. Pedro Enrique que ha dado lugar a distintos procedimientos en el ámbito civil que han culminado con sentencias dictadas en apelación. La estrategia de desahuciar nave por nave pretendía eludir que el querellante ejercitara su derecho de opción de compra de todas las naves.
El auto de 26 de mayo de 2025 sobresee provisionalmente la causa de conformidad con el artículo 641.1 LECR, esto es, porque no resulta debidamente justificada la perpetración de delito. Tal auto, recurrido en reforma, fue confirmado por el dictado el 18 de julio de 2025. Argumentan dichas resoluciones, que fundándose la querella en la supuesta apropiación de bienes existentes en determinados inmuebles que fueron objeto de desahucio y lanzamiento en diferentes procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia de Burgos (inmuebles que eran propiedad de Carlos Alberto y su esposa Encarna, quienes suscribieron contrato de uso con opción de compra de seis naves, dos oficinas, una cafetería ubicadas en Polígono Gamonal Villayuda y una vivienda sita en Castrillo del Val, DIRECCION000 de Burgos, con el querellante), lo cierto es que no consta la existencia de ningún bien en las actas levantadas a tal efecto por las diferentes Comisiones Judiciales que han intervenido en cada procedimiento de desahucio. Al respecto del cuestionamiento que hace el querellante del contenido de las actas levantadas por la comisión judicial, pone de manifiesto la juez de instrucción que supone la denunciada de graves irregularidades procesales en procedimientos civiles sin sustento alguno, y que en todo caso el querellado no realizó denuncia alguna o alegación alguna al respecto ante los Juzgados de Primera Instancia. Añade además que ni en la querella ni durante la instrucción se aporta dato alguno acreditativo de qué concretos bienes titularidad del querellante son los que supuestamente habrían sido objeto de apropiación indebida o robo con fuerza, como se califica en la querella, lo que supone una total carencia acreditativa del elemento objetivo del delito que se denuncia, lo que hace inviable mantener abierta la instrucción en relación con este punto. Por otra parte, en cuanto a la vivienda de DIRECCION000, el querellante la compró a los tres meses del desahucio. Y por lo que se refiere a los hechos referidos a la DIRECCION001, han sido objeto de investigación en un procedimiento judicial que se llevó en el Juzgado de Instrucción nº 3, y en dicho proceso se concedió autorización al querellante para entrar a por sus pertenencias, de lo que se colige que tuvo ocasión de llevarse cuanto considerase sin tener en este momento nada que reclamar, por lo que insistir, por vía del recurso de reforma, para que este Juzgado investigue lo ya investigado y resuelto por otro juzgado instructor, solo puede tachado de manifiesta mala fe procesal. Este procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 ya se encuentra archivado. Y por lo que se refiere a Raúl, no puede colegirse delito de falsedad alguno, ni ningún otro delito derivado del hecho de que el querellado Carlos Alberto, una vez recuperó éste la nave en un procedimiento de desahucio, le entregó la posesión de la nave a Raúl para continuar en el arrendamiento, por lo que no existe delito alguno derivado de esos hechos.
El querellante recurre el auto dictadoconsiderando que le causa gran indefensión y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que sin practicar apenas diligencias de investigación, concluye que no aparece suficientemente justificada la perpetración de una infracción penal, lo que induce de la declaración de los querellados y la documentación aportada por éstos consistente en actas de los lanzamientos efectuados de los inmuebles de su propiedad, lo que no es suficiente por cuanto el querellante no estuvo en los levantamientos de actas para manifestar lo contrario. Por lo que se refiere a la vivienda de DIRECCION000, no se recibió el contenido de los bienes existentes en esa vivienda y se soslaya que los propios querellados Carlos Alberto y Encarna manifestaron que los bienes nunca los entregaron y los tienen retenidos en su casa de Marbella. Insiste que en las naves existían bienes de su propiedad que nunca se le devolvieron. Tales bienes se consideraron abandonados, y en este proceso penal se pretende reclamar su titularidad. Por lo que se refiere a la DIRECCION001 se utiliza el argumento de que ya fueron investigados los hechos en el Juzgado de Instrucción nº 3, y mantiene el recurrente que dicho procedimiento sigue su curso, y que cuando pudo acceder a la nave ya se habían apropiado de los bienes, lo que se hizo de consuno por los querellado Carlos Alberto e Anton y su mujer Petra, e insiste en que además existió un falso contrato privado de compraventa con arras, con la facultad de cesión de la compra a un tercero (D. Francisco) , firmado por los investigados Anton, a través de su esposa, Petra el día 1 de julio de 2023 y por el denunciado Carlos Alberto, como administrador de la mercantil NAÑO. En la desposesión de la nave Carlos Alberto contaría también con lacomplicidad del presunto comprador de buena fe de la misma Raúl, en representación de GRUAS ODRA S.A. y del resto de los querellados, Anton y Petra.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, como igualmente lo hacen el resto de los querellados.
Carlos Alberto y Encarna manifiestan que el recurrente se limita a reproducir lo ya argumentado en la instancia y en la querella. En relación con la supuesta "sustracción" de bienes existentes en la vivienda de DIRECCION000, además de que el recurrente reconoce ya haber planteado esa pretensión en otros procedimientos abiertos, resulta que ni se identifican los bienes ni se aporta título alguno que acredite su propiedad. Lo mismo ocurre respecto a los bienes que se dicen apropiados y que encontraban en los inmuebles que fueron objeto de desahucio, y por eso nada se dijo ni nada consta en las actas levantadas. Lo que pretende el querellante es crear una confusión procedimental, llevando a diferentes juzgados las mismas cuestiones, en una instrumentalizando el proceso penal.
Anton niega estar inmerso en ningún procedimiento en calidad de investigado como apunta el querellante, ya que el juzgado de instrucción nº3 de Burgos, por auto de fecha 29 de abril de 2025, acordó el sobreseimiento de las DPA 713/23. Igualmente reitera que entró en la DIRECCION001 como adquirente de la misma, y a los pocos días resultó precintada, y posteriormente se le dio permiso al querellante para entrar a retirar lo que considerase.
Raúl manifiesta que no existe la mínima prueba, ni tan siquiera indicio de que mi representado haya participado en complicidad con el otro querellado, D. Carlos Alberto, adquiriendo mediante escritura pública la nave de la que fue desahuciado el querellante. Y respecto de la otra nave que tenía arrendada no existe delito de falsedad alguna cuando a mi patrocinado se le mantienen las condiciones contractuales que mantenía con el querellado por parte de Carlos Alberto una vez recuperó éste la nave en un procedimiento de desahucio en el que se le entregó la posesión de la nave.
SEGUNDO.- La característica de la fase instructora del procedimiento penal, no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en el bien entendido sentido de que, cuando si ni siquiera presentan tal carácter, debe procederse al archivo sin más ( arts. 269, 637, 641 y 779 L.E.Cr.) , por lo que, salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 L.E.Cr., al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado.
El Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE. Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S. ª 81/2002, de 22 de abril)".
Señala la citada sentencia que "la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen."
Así, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito objeto de investigación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre , FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre , FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril , FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4).
En el ámbito procedimental en el que nos encontramos, dispone el art. 779.1. 1ª de la L.E.Cr.: "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo."
TERCERO . - Así las cosas, el Juzgado Instructor, por auto de 18 de junio de 2025 desestima el recurso de reforma presentado contra el auto de 26 de mayo de 2025, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, de conformidad con el artículo 641.1 LECR, esto es, porque no resulta debidamente justificada la perpetración de delito que dio lugar a la formación de la causa.
La simple lectura de las resoluciones judiciales dictadas, la querella, el recurso de apelación y las impugnaciones presentadas por las partes querelladas pone de manifiesto que nos encontramos antes unos hechos que quedan extramuros del derecho penal, que no se puede utilizar, como dice el querellante, para reclamar la titularidad de unos bienes, y máxime cuando previamente se han seguido procedimientos civiles que versaban sobre la recuperación de posesión de los inmuebles. Era el querellante, el que tenía obligación de poner en conocimiento en esos procesos la existencia en esos inmuebles de bienes de su propiedad a lo largo de la duración del procedimiento judicial, y no esperan a un proceso penal posterior y el hecho de no hacerlo, hace que debamos estar, como bien dice el auto recurrido, a la literalidad que se desprende de las actas levantadas en los lanzamientos. Como dice el auto recurrido, fundándose la querella en la supuesta apropiación de bienes existentes en determinados inmuebles que fueron objeto de desahucio y lanzamiento en diferentes procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia de Burgos (inmuebles que eran propiedad de Carlos Alberto y su esposa Encarna quienes suscribieron contrato de uso con opción de compra de seis naves, dos oficinas, una cafetería ubicadas en Polígono Gamonal Villayuda y una vivienda sita en Castrillo del Val, DIRECCION000 de Burgos, con el querellante), lo cierto es que no consta la existencia de ningún bien en las actas levantadas a tal efecto por las diferentes Comisiones Judiciales que han intervenido en cada procedimiento de desahucio. Al respecto del cuestionamiento que hace el querellante del contenido de las actas levantadas por la comisión judicial, pone de manifiesto la juez de instrucción que supone la denunciada de graves irregularidades procesales en procedimientos civiles sin sustento alguno, y que en todo caso el querellado no realizó denuncia alguna o alegación alguna al respecto ante los Juzgados de Primera Instancia. Afirmación con la que estamos de acuerdo.
También debe compartirse el argumento esgrimido en los autos recurridos al respecto de la falta absoluta de certeza de qué concretos bienes titularidad del querellante son los que supuestamente habrían sido objeto de apropiación indebida o de robo con fuerza, lo que supone una total carencia acreditativa del elemento objetivo del delito que se denuncia, lo que hace inviable mantener abierta la instrucción en relación con este punto, a lo que hay que añadir la dificultad que asimilar mínimamente las conductas que se dicen desplegadas por el acusado dentro de la tipicidad de los delito que se denuncian como cometidos. Dificultad que se convierte en imposibilidad en el caso del delito imputado de delito de pertenencia a banda organizada del artículo 570 bis, no pudiéndose ni siquiera hablar de supuesta codelincuencia.
Y así denunciándose la supuesta apropiación de bienes muebles que considera el querellante que eran de su propiedad y que se encontraban existentes en determinados inmuebles propiedad de los querellados Carlos Alberto y Encarna que fueron objeto de desahucio y lanzamiento en diferentes procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia de Burgos, y que con, posterioridad entraron a poseer de una forma u otra el resto de los querellados, Anton, Petra e Raúl, cuesta incardinar esta supuesta conducta en un delito de por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 a 241 del CP. No solo desconocemos qué concretos bienes hubieran sido objeto de este delito de robo, sino que falta cualquiera acreditación de la titularidad de los mismos por parte del querellante y cualquier noticia sobre la mecánica comisiva, esto es, algunos de los enumerados en el artículo 238 de del Código Penal, como escalamiento, rompimiento de pared, techo, suelo O fractura de puerta o ventana, o fractura de armarios u otros elementos semejantes o forzamiento de sus cerraduras o averiguación de sus claves, uso de llaves falsas o inutilización de sistemas específicos de alarma.
Lo mismo ocurre con el delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP .Este delito precisa como elementos, según jurisprudencia reiterada: a)que el autor reciba la cosa en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. A ello hay que añadir que en el delito que nos ocupa se distingue dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad especifica de devolución o de empleo en un destino determinado, siendo así que en la segunda etapa el agente transmuta esa posesión legítima, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir, se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro, y en perjuicio del depositante, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido...(por todas, SSTS de 27-1-2022 de 26-2-1998 y 21-7-2000 ).Cabe afirmar que el enriquecimiento del acusado no es requisito del tipo penal de la apropiación indebida ni por tanto debe ser acreditado. En el presente caso, no encontramos manera de identificar el título por el cual los propietarios de los bienes inmuebles cuya posesión recuperaron hubieran entrado en posesión de unos bienes muebles que fueran propiedad del acusado y que tuvieran obligación de devolver. En este sentido, y como ya dijimos, los presuntos bienes no están identificados ni acreditados en su titularidad. Por otra parte, ninguna noticia tenemos de que estos bienes se encuentren en propiedad de los querellados o hubieran dispuestos de ellos. Nuevamente debemos reiterar que nada se hizo constar al respecto en las actas que se levantaron como consecuencia del lanzamiento de los bienes inmuebles ni, por otra parte, consta que el ejecutado hiciera de alguna manera saber al juzgado que dentro de los locales había bienes de su propiedad.
Y, por último, ajeno a toda técnica penal está la invocación del delito de pertenencia a banda organizada del artículo 570 bis que denuncia como cometido el querellante. Por banda entiende el conjunto de querellados contra los que dirige la acción penal. El concepto de grupo criminal que nos ofrece el artículo 570 ter último párrafo del número 1dice que "a los efectos de este código se entenderá por grupo criminalla unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos", siendo organización criminal"la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos." Para enfrentarse más directamente a la criminalidad organizada,mejorando la normativa penal que la sancionaba, la LO 5/2.010, de 22 de junio, configuró un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que se refiere a los delitos contra el orden público, capítulo que comprende los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales". La relevante Sentencia del Tribunal Supremo 309/2013, de 1 de abril, después de diferenciar los conceptos de organización y grupo criminal en la forma ya dicha, nos dice a continuación "Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español (Convenio de Palermo)....Organizar (dice la STS 110/2012, de 29 de febrero ) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada (nada de ha probado al respecto en el presente caso). Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos. Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas.Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría...y tal y como se expone en la STS 207/2012, de 12 de marzo , el hecho de que concurra un supuesto de organización no lleva consigo de forma ineluctable que el acusado perteneciera a ella".Por lo tanto, y como ya se ha dicho, no solo es necesario que concurran tres personas para encontrarnos en un grupo criminal y que además no se den alguna o alguna de las características de la organización criminal (estabilidad, tiempo indefinido en su duración, concertación y coordinación con reparto de tareas o funciones), sino que se requiere para superar la mera delincuencia, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes. Nada hay en el presente caso que nos hable de codelincuencia, ni grupo ni organización criminal. Se trata de una afirmación totalmente errónea y desconocedora de la mínima técnica penal.
En cuanto a la falsedad documental, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Según la doctrina jurisprudencial el delito de falsedad documental requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad y d) la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del hecho al que se refiere en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Merece resaltarse que, respecto al último aspecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ninguna razón hay en el presente caso, sino sólo las meras suposiciones del querellante, para llegar a la conclusión que se faltó a la verdad en los subsiguientes negocios jurídicos que celebraron los querellados Carlos Alberto y Encarna, con el resto de los querellados, y para pensar que con ellos se trataba de encubrir una realidad distinta. Se desconoce cualquier mecánica falsaria que hubiera sido utilizada.
En el caso que nos ocupa, es la vía civil (si es que aún queda acciones que puedan ser ejercitadas) la que debe dar la debida respuesta o el amparo a su pretensión. No debemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones por lo que, siendo ajustada a Derecho la decisión impugnada, procede la íntegra desestimación del recurso, y su correspondiente confirmación.
CUARTO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda: