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12/01/2026
Auto Penal 705/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 576/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
Nº de sentencia: 705/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025200644
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:743A
Núm. Roj: AAP BU 743:2025
Encabezamiento
En Burgos, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Por resolución de este mismo órgano de fecha 14 de julio de 2025, se acordó desestimar el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de Abril 2025 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda por el cual se mantenía la prisión respecto a Juan Miguel
Se alza la representación del investigado Juan Miguel frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando la prisión provisional del mismo, solicitando el levantamiento de dicha medida cautelar, alegándose la falta de motivación de la resolución dictada (ya que hoy la resolución dictada por la juzgadora de instancia no expresa las razones para desestimar la petición de libertad lo cual es particular relevante en un asunto de complejidad como es este); el tiempo de prisión provisional que lleva cumplido (siete meses); el agravio comparativo respecto de los otros investigados que se encuentran en libertad, y respecto de los cuales existe una implicación pareja imputándose prácticamente los mismos delitos; la existencia de circunstancias personales, arraigo, familia en nuestro país, que hacen desproporcionada la medida; la insuficiencia de indicios de criminalidad, y la posible aplicación de la atenuante de drogodependencia, qué hacen que la medida que pueda ser impuesta pueda ser menos grave, debiendo valorarse otras medidas menos gravosas; la colaboración con las fuerzas policiales; la inexistencia de riesgo de fua dada su situación personal y así se personó voluntariamente ante la Guardia Civil lo que demuestra un interés de sustraerse a la acción de la justicia, y por su arraigo domiciliario en España ya que convive con junto con su esposa y 3 hijos menores de edad que tiene nacionalidad española y que depende económicamente del y además se trata de un ciudadano comunitario, y además tiene una oferta de trabajo de contrato indefinido y su situación económica no hace presumir que puede eludir la acción de la justicia por su precariedad; el hecho de que se prevé larga la instrucción, y lejana la fecha de celebración de los juicio oral, existiendo en la actualidad importantes diligencias que tienen que ser practicadas, y la posibilidad de numerosos recursos; inexistencia de riesgo de obstrucción a la justicia y así la causa no está declarada secreta, habiéndose practicado las diligencias de instrucción más importantes y otras circunstancias de contenido similar; y finalmente considera que pueden adoptarse otras medidas menos gravosas. Incide el recurrente a la falta de concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la adopción de una medida cautelar y en concreto respecto del delito de pertenencia a grupo criminal y a continuación entra a valorar cada una de las diligencias de investigación practicadas en relación con esta imputación, así como con respecto al resto de los delitos se le que imputan, delito de robo, delito contra la salud pública y delito de tenencia ilícita de armas. Igualmente se extiende en argumentar que es posible que le apliquen en su día varias atenuantes así por drogadicción (comprometiéndose a seguir un tratamiento de deshabituación), o por colaboración con la justicia, lo que podría rebajar notablemente la pena.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida, a lo que hay que añadir lo avanzado en la instrucción ya que se han reforzado los indicios de participación del investigado en los delitos imputados.
Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:
1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;
3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);
y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Por otra parte,
Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Debemos partir del hecho de que esta resolución tiene por objeto exclusivamente valorar si procede el mantenimiento de la prisión provisional o si es procedente revocarla, y ello en base a la existencia o no de suficientes indicios racionales de criminalidad y además teniendo en cuenta el resto de los requisitos que la ley exige para su mantenimiento. No es misión de esta resolución hacer un estudio pormenorizado de cada uno de los delitos imputados al acusado y de cómo las diligencias de investigación acreditan o no su concurrencia, puesto que ellos será objeto del plenario que en su día pudo celebrarse. Como tampoco puede valorarse en este momento la posible concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto de las atenuantes que son susceptibles de ser apreciadas en la persona del recurrente.
A continuación diremos que debemos reproducir las argumentaciones que se consignaron en el auto de 14 de julio por el cual se desestimó el recurso de apelación interpuesta contra el auto por el que se acordaba la medida de prisión provisional, y en el que se valoraron muchas de las alegaciones que hoy reproduce el letrado del investigado en su escrito de recurso y así como en su día dijimos, no compartimos la alegación de falta de motivación de la resolución objeto de recurso, ya que una motivación sucinta no es equivalente a falta de motivación; sin que por otra parte el juzgado de instancia ni este tribunal de apelación tenga la obligación de razonar cuestiones que solamente deben de ser objeto del juicio que en su día se celebre.
Tampoco compartíamos la alegación de inexistencia o falta de indicios de participación del investigado en los robos producidos en las bodegas, de una muy importante cantidad de botellas de vino , y sustancial valor, puesto que la furgoneta que presuntamente fue utilizada para el transporte, conforme a la geolocalización, partió y regresó al domicilio de DIRECCION000 , ( donde residía el investigado) y así mismo cuando el investigado Pedro Antonio fue dado el alto por la Guardia Civil, al conducir sin el correspondiente permiso, acudió el ahora apelante para hacerse cargo del vehículo, y del atestado se desprende que se encontraba en un lugar cercano. Así mismo de las actuaciones policiales se desprende indiciariamente la existencia de un grupo organizado, con la finalidad de atentar contra el patrimonio ajeno, en el cual existen indicios de que el ahora apelante intervenía activamente en el mismo, realizando actos esenciales como el apoyo logístico para realizar el transporte y recepción de las mercancías sustraídas.
Tampoco puede soslayarse el hecho objetivo de que cuando se practicó la entrada y registro, debidamente autorizada, en el domicilio del recurrente, se encontraron un total de 47,08 gramos de cocaína con riqueza del 78,05%, una vez analizada, y que esta droga está valorada económicamente en 4.693,31 euros; y que la tenían junto con un recipiente, tijeras, envoltorios de plástico tipo "pollo", precintos y báscula de precisión e igualmente, tenían dinero en efectivo en billetes pequeños dentro de una bandolera, en concreto o 2.545 euros.
Y por lo que se re refiere al arraigo, se decía que no cabe duda de que el investigado tiene arraigo en España, pudiendo tener un trabajo, como autónomo en la construcción, ( sin mencionar una empresa concreta que le tenga contratado) y una familia, lo que no le impide la realización de otras actividades presuntamente criminales, teniendo antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, y por ello se pone de manifiesto la existencia de un evidente riesgo de fuga, debido a las potenciales penas que pudieran ser impuestas ,o de reiteración delictiva, lo que implica un riesgo de sustracción a la Justicia, que en principio no puede asegurarse mediante otras medidas cautelares
Lo que es importante reseñar en este momento, en cuanto supone un refuerzo de la existencia de indicios racionales de criminalidad, que son en la actualidad más intensos, y del aumento correlativo de riesgo de fuga en la medida que está más cercana a la celebración del juicio y son más intensos los indicios, que en este momento ya se ha dictado auto de transformación a procedimiento abreviado (22 de septiembre de 2025) por el cual se imputa a Juan Miguel una serie de delitos:
- Un delito de constitución de organización criminal para la comisión de delitos menos graves de robos con fuerza, prevista y penada en el artículo 570 bis indiciariamente cometido, entre otros, por el investigados Juan Miguel.
-Un Delito de tráfico de droga, previsto y penado en el Artículo 368 del Código Penal indiciariamente cometido por los investigados Juan Miguel y Pedro Antonio.
- Tres delitos de robo con fuerza, previstos y penados en los artículos 238 y 240 del Código Penal.
Y tales imputaciones se sustentan en hechos concreto que el auto de 22 de septiembre ha entendido indiciariamente acreditado y así dice; "
A la vista de cuanto ha quedado expuesto, entiende esta Sala que procede confirmar la decisión recurrida y mantener la prisión provisional decretada respecto del investigado hoy apelante, en lo que estaría de acuerdo el Ministerio Fiscal. La resolución recurrida argumenta mínimamente la concurrencia indicios racionales de la existencia de los presuntos delitos indicados, y sobre todo el controvertido riesgo de fuga.
El resto de los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años, y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.
Por otra parte, son lógicas las finalidades aseguratorias por las cuales ha acordado la medida de prisión provisional, de entre las enumeradas en el apartado tercero del artículo 503 LECr, a la vista de las importantes penas que en su caso corresponderían a los hechos, esto es, asegurar la presencia del acusado en el proceso pudiendo inferirse racionalmente un riesgo de fuga, y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Se alega en la causa que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.
En el presenta caso, el riesgo de fuga se deriva de la misma gravedad de los hechos investigados y del punto en el que se encuentra la investigación, en el que se ha dictado auto de procedimiento abreviado, y existe una imputación formal.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines" que legal y constitucionalmente la justifican.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.
Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
;
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
