Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
AUTO: 00069/2026
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 665/2025
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 53/2024
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS)
ILMOS SRS MAGISTRADOS:
Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Dª OLGA ÁLVAREZ PEÑA.
A U T O nº 69/2026.
En Burgos, a veintitrés de enero de 2026.
PRIMERO.-D. FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de FEKERGASAD SL, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2024 por el que se DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación procesal de FEKERGASAD SL contra la providencia de 30/9/25 y, en consecuencia, procede mantener íntegramente el contenido de dicha resolución.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
PRIMERO.- Por providencia de 30 de septiembre de 2025, se acordó que de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal procédase a citar nuevamente en calidad de investigado a Millán. Interpuesto recurso contra la citada providencia, por considerar que acordaba la práctica de una nueva diligencia de investigación, una vez superado con creces el plazo máximo de instrucción legalmente establecido, sin que conste en las actuaciones que se haya acordado prórroga alguna del mismo, por auto de 4 de noviembre de 2025, se desestima el recurso de reforma interpuesto, siendo este último el auto recurrido.
En el citado auto de 4 de noviembre se mantiene lo acordado en la providencia recurrida, asumiendo totalmente el informe del Ministerio Foscal, que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto, y así se razonaba que "las 1º.- Las diligencias interesadas ya fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal el 21/05/2024 ( acon n º 87) y acordadas por providencia de fecha 22/05/24 ( acon nº90) , estando solicitadas y acordadas d entro del plazo previsto en el art. 324 de la LECrim; y 2º.- Conforme a la doctrina fijada por la Sala II del T.S ( STS 317/2025 de 3 abril) lo que se prohíbe es (que) " el sujeto pasivo del proceso penal se incorpore al mismo una vez abierta la fase intermedia (representada en el procedimiento abreviado por el auto de transformación que concluye las diligencias previas). Esta posición resulta no solo lógica, sino indiscutible, especialmente si tomamos en consideración que la apertura de la fase intermedia impide a la defensa llevar a cabo cualquier tipo de solicitud relativa a la práctica de diligencias (posibilidad matizada en el caso de las acusaciones por la vía de las diligencias complementarias del art. 780 LECrim) ." En este sentido resulta patente que la mercantil está personada desde fecha 5 de marzo de 2024, teniendo pleno acceso a las actuaciones, por lo que la declaración del gerente de la mercantil era a todas luces consecuencia lógica de las diligencias inicialmente acordadas, sin que la declaración del investigado, aun siendo acordada y/o practicada fuera de plazo genere indefensión desde un punto de vista material".
La representación procesal de FEKERGASAD SL formula recurso de apelación, considerando que es una diligencia de investigación solicitada fuera de plazo, y así con fecha 2 de febrero de 2024, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, por lo que el plazo máximo de instrucción de doce meses establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal finalizó el día 2 de febrero de 2025, sin que se acordara prórroga alguna. Además, señala que Millán prestó declaración en calidad de investigado el día 24 de abril de 2024, y lo que ahora se pretende es una nueva declaración. La providencia impugnada fue dictada el 30 de septiembre de 2025, habiendo finalizado el plazo de instrucción el 2 de febrero de 2025 ex artículo 324.1 de la L.E. Criminal, sin que conste haberse acordado su prórroga. La decisión de citar nuevamente al investigado es, por tanto, una diligencia de investigación acordada fuera del plazo legalmente habilitado para ello, lo que la vicia de invalidez y provoca su nulidad de pleno derecho.
Sigue razonando el recurrente que, en la providencia, y en el auto dictado desestimando el recurso de reforma, existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al respecto de su pertinencia o utilidad, necesaria ya que se trata de una diligencia ya practicada. Y además existen errores fácticos en la solicitud de la diligencia, que arrastra el auto, y así no es cierto lo que dice el Ministerio Fiscal sobre que esta declaración fue solicitada por el Fiscal en su escrito de 21 de mayo de 2024 y acordada por providencia de 22 de mayo de 2024, y baste para ello revisar los autos. La providencia de 30 de septiembre de 2025 no ejecuta una resolución anterior, sino que acuerda "citar nuevamente" al investigado, lo que constituye un nuevo acto de instrucción, autónomo y extemporáneo, y además se aplica indebidamente la jurisprudencia.
Acordar una diligencia fuera de plazo vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, derechos todos ellos reconocidos en el artículo 24 CE, y además el principio de legalidad y prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) .
Por ello se solicita por el recurrente, con carácter principal revocar el auto impugnado de 4 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de la providencia de 30 de septiembre de 2025, dejando sin efecto la diligencia de investigación consistente en la citación como investigado de D. Millán; y subsidiariamente a lo anterior: a) declarar la nulidad de la providencia y el auto por vulnerar el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE) por no respetar el plazo legalmente establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) declarar la nulidad de ambas resoluciones, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) debido a su falta de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de la providencia para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental.
SEGUNDO. - Antes de dar resolución al recurso presentado, procede hacer una breve referencia a lo que ha sido el devenir de la instrucción en las diligencias previas en las que se ha dictado la resolución impugnada.
Los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 2 de febrero de 2024 en virtud de atestado de la Policía Nacional de Miranda de Ebro (Burgos nº 258/2024) , que se refería a la intervención como consecuencia de la caída de un varón que estaba trabajando en altura, quién resultó ser Eloy, lo que tuvo lugar entre las 10:00 y 11:00 horas, del día 17/01/2024 en la calle Santa Teresa, Número 18, de Miranda De Ebro (Burgos), y cuando llega la policía puede ver la escalera que estaba utilizando el accidentado presentando una de las cuatro patas torcida hacia el interior y despegada de la barra horizontal que le une a la otra pata paralela, y los compañeros también informan a los agentes de que en ese momento Eloy no portaba casco o equipo de sujeción alguno. El varón falleció el día 18 de enero de 2024.
En el auto de incoación de 2 de febrero de 2024,se acordó tomar declaración al investigado FEKERGAS S.C., señalándose el día 24/04/2024; practicar testifical de D. Millán y Ezequias el día 24/04/2024; oficiar al Hospital Universitario de Alava -Txagorritxu a fin de que informen a este Juzgado del estado y evolución del perjudicado; y oficiar a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que remitan informe sobre los hechos.
Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2024se tiene por personado a Eulogio.
Por providencia de 20 de febrero de 2024se tiene por recibido el informe remitido por el Hospital Universitario de Alava Txagorritxu.
Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2024se tiene por personado a FEKERGAS S.C.
Por providencia de 5 de abril de 2024,se resuelve sobre una serie de pruebas solicitadas por el perjudicado personado Sr. Eulogio, que consisten en admitir documental aportada y otra que había que recabar.
Emitido informe por el Área de seguridad y salud laboral de la Delegación Territorial de Burgos, Oficina territorial de trabajo, se acuerda unir por providencia de 18 de abril de 2024.
Por providencia de 24 de abrilde 2024 se acuerda unir determinada documentación requerida de FEKERGAS S.C.
Las declaraciones en calidad de investigado y testifical se practicar el día 24 de abril de 2024.
Con fecha 21 de mayo de mayo de 2024 se solicitan pruebas por el Ministerio Fiscal, que son admitidas por providencia de 22 de mayo de 2024. En concreto se acuerda, oficiar al Registro Mercantil de Alava a fin de que remitan la filiación de los Administradores de la mercantil Fekergasad S.L,; unir hoja histórico penal del investigado Millán; oficiar a Inspección de Trabajo a fin de que remitan copia del informe emitido por ANTEA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES sobre las causas del siniestro, así como copia de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existente a la fecha del siniestro; notificar a la compañía aseguradora LAGUN ARO la existencia del presente procedimiento, en calidad de posible responsable civil directo; requerir a la representación procesal de Eulogio para que aporte la identificación de los familiares más próximos del fallecido, a fin de llevar a cabo el ofrecimiento de acciones. Por providencias de 24 de mayo, de 29 de mayo, de 17 de junio, todas de 2024, se documenta la recepción de informes, y por otra parte se practican los ofrecimientos de acciones.
Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2024se tiene por comparecida, como perjudicada, a Adela.
Por diligencia de ordenación de 5 de agosto de 2024se tiene por personado y parte, en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A.
Por auto de 11 de octubre de 2024,se reclama del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria el procedimiento que tramita por el fallecimiento de Eloy, siendo el mismo consecuencia del accidente laboral sufrido por el Sr. Eulogio dentro del Partido Judicial de Miranda de Ebro.
El Ministerio Fiscal, en informe de 4 de enero de 2025,reitera su petición de práctica de diligencias cursada el 21 de mayo de 2024. Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2025, se tiene por recibido el informe.
Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2024 se tiene por presentado escrito de renuncia por Eulogio y Adela.
En informe de fecha 7 de julio de 2025 el Ministerio Fiscal solicita: Tal y como se solicitó en nuestro escrito de fecha 21 de mayo de 2024 (acon n º 87) Solicítese bien mercantil FEKERGASAD SL bien a la Inspección de Trabajo copia de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existente a fecha del siniestro y de la que se hace eco la Inspección de Trabajo en el acta de infracción. 2º.- Tal y como se solicitó en nuestro escrito de fecha 21 de mayo de 2024 (acon n º 87) Recábese la hoja histórico penal del investigado Millán. 3º.- Siendo consecuencia obvia de las diligencias practicadas , al a vista del informe de la Inspección de trabajo y del servicio de prevención de riesgos (acon n º expte.3.2) tómese declaración en calidad de investigado a Millán , gerente y recurso preventivo , presente el día del siniestro, toda vez que siendo legalmente el obligado facilitar las medidas seguridad y estando presente el día del siniestro omitió las indicaciones dadas por el servicio de prevención lo que determinó que como consecuencia de la caída del trabajador frut0o de las omisiones cometidas perdiera la vida.
Por providencia de 30 de septiembre de 2025, que es la recurrida, se acordó. "De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal procédase a citar nuevamente en calidad de investigado a Millán. Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal que la HHP del investigado consta en el acont. 94 y la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo en el acont. 60". Comprobadas las actuaciones efectivamente consta como acontecimiento 60 aportada la información de riesgo de los puestos de trabajo, lo cual fue aportado por la investigada FEKERGASAD SL, anexo al escrito de fecha 16 de abril de 2024, dictándose a continuación providencia de 24 de abril por el que "se tiene por cumplimentado el requerimiento efectuado a Fekergasad S.L. y póngase de manifiesto a las partes.". Igualmente constan unidos los antecedentes penales al acontecimiento 94, por haberse acordado por providencia de 22 de mayo de 2024.
TERCERO. - La sentencia del Tribunal Supremo 940/2025 de 13 de noviembre de 2025 dice al respecto del artículo 324 de la LECRIM ,recordando la Sentencia del mismo Tribunal 317/2025, de 3 de abril ,que la limitación a que la instrucción tuviera una duración indefinida vino así acompañada de una previsión normativa que pretendió impulsar su cumplimiento y observancia, estableciendo el legislador que el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento. Como destacamos en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre ,el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el imperiumy la actividad punitiva del Estado no se desarrollan con la suficiente diligencia. Para ello, la norma parte de la definición de unos periodos de tiempo que se muestran ordinariamente razonables para la investigación y comprobación de los delitos atribuidos a una persona, sin perjuicio de poder prorrogar el plazo cuando se identifican y expresan razones que justifican (en el sentido más riguroso del término), que el tiempo inicialmente atribuido resulta insuficiente para que el procedimiento penal pueda atender adecuadamente su objeto; nunca para que la inactividad jurisdiccional o de las partes, innecesariamente y más allá de lo que puede entenderse razonable, tensione la presunción de inocencia del investigado y extienda su inquietud ante la eventual respuesta penal hasta límites intolerables para una sociedad democrática. Esa es la finalidad de la norma. La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.
Así, dice el artículo 324 de la LECRIM establece que "1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada. 2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda."
Por lo que se refiere a la consecuencia de la obtención de medios de prueba fuera del plazo que nos ocupa, y aunque no sea ésta la fase procesal en la que procede plantear esta controversia, podemos afirmar, que la desatención del mandato contenido en el artículo 324 LECr no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM .Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal .Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria. Así se recoge en la Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo )".Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre ,y las SSTS 455/2021, de 27 de mayo ; 48/2022, de 20 de enero ; 605/2022, de 16 de junio ; 176/2023, de 13 de marzo ; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero .
Como dice la sentencia 1030/2025 del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, al respecto de la práctica extemporánea de diligencias de prueba superado el plazo del art. 324 LECrim :"el artículo 324 de la Ley Procesal parte de la idea de que la fase esencial del proceso ha de ser el juicio oral y es en ella donde se practican las pruebas, así como que la instrucción solamente debe servir para recopilar material a fin de decidir en la fase intermedia del procedimiento si procede o no la apertura del juicio. De tal forma, lo que el art. 324 LECR disciplina no es otra cosa que la delimitación de un plazo en el que se proceda a la recopilación del material o acervo de diligencias con las que resolver sobre la oportunidad de decretar la apertura del juicio oral
Tiene declarado la jurisprudencia que en el nuevo sistema diseñado por el legislador en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, la prórroga de la investigación solo requiere que por el órgano judicial se constate motivadamente la imposibilidad de su finalización como consecuencia de la necesidad de practicar nuevas diligencias relevantes. La finalidad no es otra que la de imponer al órgano judicial la obligación de controlar periódicamente el curso de la investigación al objeto de verificar el estado de las diligencias acordadas, así como valorar la necesidad de practicar otras nuevas o, en su caso, concluir la instrucción, bien decretando el sobreseimiento, bien la conclusión del sumario o la apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado.
En el caso que nos ocupa, ninguna prórroga se ha acordado, de manera que habiéndose incoado las diligencias previas con fecha 2 de febrero de 2024,el plazo de la instrucción finalizó el 2 de febrero de 2025. Transcurrido dicho plazo, y sin haber acordado la prórroga, el Ministerio Fiscal solicitó en informe de fecha 7 de julio de 2025 la práctica de diligencias, remitiéndose a las que ya había solicitado en escrito de fecha 21 de mayo de 2024, pero lo cierto es que dos de las tres diligencias solicitadas ya habían sido practicadas dentro del plazo de la instrucción, lo que se le hizo saber por providencia de 30 de septiembre de 2025. Por lo tanto, la única diligencia que solicita y quedaba pendiente de practicas era una nueva declaración en calidad de investigado, que era la que acordaba la providencia recurrida y a la que se opone la defensa. Y así en el citado informe de fecha 7 de julio de 2025 razonaba que "Siendo consecuencia obvia de las diligencias practicadas , al a vista del informe de la Inspección de trabajo y del servicio de prevención de riesgos ( aocn n º expte.3.2) tómese declaración en calidad de investigado a Millán , gerente y recurso preventivo , presente el día del siniestro, toda vez que siendo legalmente el obligado facilitar las medidas seguridad y estando presente el día del siniestro omitió las indicaciones dadas por el servicio de prevención lo que determinó que como consecuencia de la caída del trabajador frut0o de las omisiones cometidas perdiera la vida". Y además de considerar que lo que solicita era consecuencia derivada, razonaba que no existía ningún problema en su práctica y no se causaba indefensión alguna dado que sujeto pasivo del proceso penal ya está plenamente incorporado desde 5 de marzo de 2024, en el que se personó, teniendo pleno acceso a las actuaciones y ya se le ha recibido declaración en calidad de investigado- No supone una incorporación en la fase intermedia impide a la defensa llevar a cabo cualquier tipo de solicitud relativa a la práctica de diligencias (posibilidad matizada en el caso de las acusaciones por la vía de las diligencias complementarias del art. 780 LECrim) ."
Esta es la diligencia de instrucción que ha acordado practicar la providencia recurrida de 30 de septiembre de 2025, y ratificada, por auto de 4 de noviembre de 2025 es la recurrida, considerando la defensa del de investigado a Millán, que está acordada una vez superado con creces el plazo máximo de instrucción legalmente establecido, sin que conste en las actuaciones que se haya acordado prórroga alguna del mismo.
CUARTO. - El recurso va a ser desestimado manteniendo lo acordado en la providencia de fecha 30 de septiembre de 2025, ratificada por auto de 4 de noviembre de 2025, dado que se trata de una diligencia de instrucción consecuencia de las diligencias acordadas y practicadas en plazo de legal, y que en todo caso se puede considerar complementaria de una diligencia practicada en plazo legal, ya que el acusado prestó declaración en calidad de investigado y por tanto fue consciente totalmente de los hechos por los que se le investigaban, y lo que ahora se pretenda es una declaración complementaria de la anterior para garantizar al máximo su derecho de defensa.
Esta es la solución que se deriva de la jurisprudencia dictada al respecto el plazo de la instrucción contenido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Como dice la sentencia 1030/2025 del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, y también la de 20 de noviembre de 2025, la regla general de imposibilidad de practicar diligencias de investigación fuera de plazo tiene dos excepciones, una prevista en la ley y otra declarada por esta Sala. En primer lugar, el art. 324.2 LECR cuando dispone la validez de las diligencias aportadas fuera de plazo, pero acordadas con anterioridad a la finalización del plazo. En segundo lugar, en la STS 605/2022, de 16 de junio ,hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo......diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera operaba como indefectible presupuesto" (En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto)
En igual sentido se posiciona nuestra STS 728/2024, de 11 de julio ,en un supuesto en el que el plazo de instrucción estaba vencido cuando se tomó declaración al investigado, si bien previamente, por encontrarse en ignorado paradero, se había acordado su busca y captura como posible autor de un delito contra la salud pública. El investigado fue detenido en Colombia antes de finalizar el plazo de instrucción, pero tardó en ser extraditado porque rechazó su entrega voluntaria a la jurisdicción española. Aunque la declaración se tomó fuera de plazo, la orden de busca y captura dictada durante la instrucción permitía pronosticar que se pretendía y se acordaría la inculpación tan pronto como el sujeto quedara a disposición judicial; y el encausado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento y pudo intervenir en la causa desde su detención en Colombia, si bien optó por oponerse a la entrega voluntaria.
En el presente caso la declaración en calidad de investigado ya se acordó y practicó antes de transcurrir el plazo. Se acordó en el auto de 2 de febrero por el que se acordaba incoar diligencias previas y se practicó el día 24 de abril de 2024
La sentencia del Magistrado Llarena de 3 de abril de 2025, la nº 317/2025 , que es la citada por el Fiscal, después de hacer referencia a la doctrina general antes expresada, dice que "Consecuentemente, hemos proclamado aprovechables para la instrucción las diligencias intempestivas encadenadas, esto es, aquellas que pese a ser acordadas una vez agotado el término de la investigación, no lo fueron antes por ausencia de una información o por falta de una actuación ya reclamadas, siempre que estas nuevas actuaciones resultaran inconfundiblemente pronosticables para las partes. Son aquellas diligencias que resultan inescindibles del resultado probatorio de otra diligencia ya peticionada o que son inseparables de una actuación procesal que la instrucción abordó en tiempo, cuando entre ellas existe una vinculación que hace impensable la una sin la otra". Seguidamente exponía los ejemplos ya citados.
Y a continuación esta misma sentencia 317, trata del espinoso tema de la declaración del investigado y dice "1.9. Más compleja resulta la cuestión de la inculpación y declaración tardía del investigado.
"La consideración de que la temporalidad de la instrucción recogida en el artículo 324 de la LECRIM no afecta al contenido esencial de las garantías constitucionales, impediría, en principio, que el procedimiento penal pudiera truncarse definitivamente por el hecho de que el investigado se incorpore al proceso una vez vencidos los plazos fijados en la norma procesal. Sin embargo, es fácil observar que en determinados supuestos la preclusión procesal puede repercutir en el núcleo sustantivo del derecho de defensa, lo que nos ha llevado a adoptar una posición más matizada.
A. La implicación constitucional del llamamiento tardío lo reflejamos en nuestra STS 150/2024, de 21 de febrero .
La doctrina constitucional, con respecto a las diligencias complementarias que la acusación puede solicitar en la llamada fase intermedia, ha proclamado que sólo resultan admisibles si se limitan a aclarar un elemento preciso para la calificación acusatoria y sin el cual ésta no podría abordarse, de forma que, de no practicarse tales indagaciones, resulte insalvable el trámite procesal acordado por el instructor y necesario para el avance del procedimiento. Las diligencias complementarias se configuran como un mecanismo de desbloqueo procesal y no pueden operar como instrumento para completar una instrucción que finalizó cuando devino firme el Auto de Prosecución por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el artículo 779.1.4 de la LECRIM ,bien porque todas las partes estuvieron conformes con la terminación de la fase de investigación, bien porque su objeción fue finalmente rechazada.......Y completaba el Tribunal Constitucional su consideración indicando que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 780.1 de la LECRIM [hoy 779.1.4.ª]- supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella....Una doctrina que tiene pleno reflejo para el aspecto que aquí contemplamos. Nuestra regulación procesal no sólo excluye que la defensa pueda pedir diligencias de investigación durante la fase intermedia, sino que el artículo 324 de la LECRIM proclama la invalidez de la contraprueba que, una vez terminado el tiempo de la investigación, pueda incorporarse en beneficio del investigado, incluso aunque las pesquisas no se hubieran incorporado a su instancia. Y consecuentemente con ello, nuestra jurisprudencia ha rechazado que nadie pueda incorporarse como sujeto pasivo del procedimiento o ser inculpado una vez terminada la fase de investigación. Precluido el trámite de investigación, la incorporación de nuevos investigados incumple con ellos el principio de igualdad de armas en el proceso...
B. Sin embargo, aunque nuestra posición jurisprudencial ha sido rotunda en los supuestos de inculpación tardía por el debilitamiento que entraña respecto al derecho de defensa ( art. 118 LECRIM ),no ha sido así en los supuestos con una simple declaración extemporánea del investigado. En estos casos, si el investigado no resulta sometido a una situación procesal de indefensión durante la fase investigativa, nuestra jurisprudencia ha proclamado que la actuación retrasada únicamente comporta el incumplimiento de una norma de legalidad ordinaria funcionalmente dispuesta para la agilidad del procedimiento en su fase de comprobación e investigación del delito, de modo que la inobservancia de las previsiones normativas se contempla, como se ha expresado con anterioridad, como una irregularidad procesal con nula relevancia constitucional y un enfoque singular. Como hemos expresado en otras ocasiones, el artículo 779.1.4.ª de la LECRIM dispone la imposibilidad de que se adopte la decisión de proseguir el procedimiento por la fase intermedia del procedimiento abreviado sin haber tomado antes declaración a la persona a la que se le imputan los hechos punibles y después de habérsele instruido de los derechos a los que hace referencia el artículo 775 de la ley procesal . Una exigencia derivada del derecho constitucional a la defensa, pues nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 ,y 273/1993, de 20 de septiembre ,FJ 3), pues una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2, 4 y 5 ,y 149/1997, de 29 de septiembre ,FJ 2)....Y es esta segunda proyección la que ofrece relevancia para los derechos constitucionales del inculpado, razón por la que el Tribunal Constitucional, en su ATC 5/2019 ,no entra a evaluar la constitucionalidad de una declaración del inculpado que respetó su derecho de defensa y únicamente quebrantó las previsiones de legalidad ordinaria, en ese caso concreto porque se informó de sus derechos al investigado y se le tomó declaración antes de que se hubiera presentado la querella que la ley exigía como requisito de perseguibilidad. Por ello, en nuestra STS 176/2023, de 13 de marzo ,dijimos que si la declaración del inculpado no se presta en fase de instrucción "hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas", excluyendo la declaración del inculpado en aquel supuesto precisamente porque nunca antes de su declaración había sido informado de la investigación judicial.
En todo caso, aun cuando en aquel supuesto recogíamos en la sentencia que "Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia", esta Sala no es extraña a casos en los que así ha acontecido, de lo que es expresión el proceso al que hemos hecho anterior referencia y que analizamos en nuestra STS 728/2024, de 11 de julio .Como se ha indicado, se trataba de un supuesto en el que el plazo de instrucción estaba vencido cuando se acordó y se tomó declaración al investigado después de su extradición a España, si bien validamos la declaración porque antes se había acordado su busca y captura como posible autor de un delito contra la salud pública, habiendo sido detenido en Colombia durante el tiempo de la instrucción, lo que permitió al investigado tomar conocimiento de la causa, de su condición procesal y de la posibilidad que tenía de intervenir en la instrucción, pese a lo cual rechazó su entrega voluntaria a la jurisdicción española.
También en nuestra STS 747/2024, de 18 de julio ,nos posicionamos en el mismo sentido. Expresamos que si bien una declaración policial como investigado no es procesalmente equivalente a la inculpación judicial de los artículos 118 y 775.1 de la LECRIM y no habilita el espacio de defensa que contemplan estos preceptos, sin embargo, sí abría las posibilidades de defensa la citación judicial practicada personalmente con el inculpado. Una citación judicial en la que se le requería para comparecer en calidad de investigado y se le informaba de su derecho a acudir asistido de un abogado de su confianza. Desde entonces conoció la posibilidad de personarse en la causa, de modo que, aunque después se acordó la suspensión de la declaración a fin de resolver qué órgano judicial era territorialmente competente para conocer del asunto y aunque la declaración se prestó una vez vencido el plazo máximo de duración de la instrucción, esta declaración estaba funcionalmente unida a la primera y no constituía una llamada intempestiva del investigado que quebrantara su derecho de defensa.
Podemos así concluir que la inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento.
Invalidez radical que no es predicable de una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición. En estos supuestos, obtener su versión fuera de plazo únicamente comporta una irregularidad procesal sin repercusión en los derechos constitucionales del inculpado, lo que no perjudica la validez de decidir la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y la eventual apertura del juicio oral".
Pues bien, una vez que se practique esta declaración que hemos considerado complementaria y consecuencia ineludible de las ya anteriores, ya no podrá practicarse diligencia alguna más porque no se ha prorrogado el plazo de la instrucción como ordena el artículo 324 LECr . Lo que procederá entonces por el Juez Instructor es comprobar si con las diligencias de instrucción ya practicadas existen material suficiente para realizar el acro de imputación formal, y ordenar para la prosecución de la causa.
QUINTO. - Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de FEKERGASAD SL,contra la providencia de 30/9/25, ratificada por auto de fecha 4 de noviembre de 2025 por el que se DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA interpuesto, ambos en el ámbito de las Diligencias Previas 53/2024 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda Ebro (Burgos) y en consecuencia, procede mantener íntegramente el contenido de dichas resoluciones. Todo ello sin imposición de costas.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-D. FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de FEKERGASAD SL, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2024 por el que se DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación procesal de FEKERGASAD SL contra la providencia de 30/9/25 y, en consecuencia, procede mantener íntegramente el contenido de dicha resolución.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
PRIMERO.- Por providencia de 30 de septiembre de 2025, se acordó que de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal procédase a citar nuevamente en calidad de investigado a Millán. Interpuesto recurso contra la citada providencia, por considerar que acordaba la práctica de una nueva diligencia de investigación, una vez superado con creces el plazo máximo de instrucción legalmente establecido, sin que conste en las actuaciones que se haya acordado prórroga alguna del mismo, por auto de 4 de noviembre de 2025, se desestima el recurso de reforma interpuesto, siendo este último el auto recurrido.
En el citado auto de 4 de noviembre se mantiene lo acordado en la providencia recurrida, asumiendo totalmente el informe del Ministerio Foscal, que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto, y así se razonaba que "las 1º.- Las diligencias interesadas ya fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal el 21/05/2024 ( acon n º 87) y acordadas por providencia de fecha 22/05/24 ( acon nº90) , estando solicitadas y acordadas d entro del plazo previsto en el art. 324 de la LECrim; y 2º.- Conforme a la doctrina fijada por la Sala II del T.S ( STS 317/2025 de 3 abril) lo que se prohíbe es (que) " el sujeto pasivo del proceso penal se incorpore al mismo una vez abierta la fase intermedia (representada en el procedimiento abreviado por el auto de transformación que concluye las diligencias previas). Esta posición resulta no solo lógica, sino indiscutible, especialmente si tomamos en consideración que la apertura de la fase intermedia impide a la defensa llevar a cabo cualquier tipo de solicitud relativa a la práctica de diligencias (posibilidad matizada en el caso de las acusaciones por la vía de las diligencias complementarias del art. 780 LECrim) ." En este sentido resulta patente que la mercantil está personada desde fecha 5 de marzo de 2024, teniendo pleno acceso a las actuaciones, por lo que la declaración del gerente de la mercantil era a todas luces consecuencia lógica de las diligencias inicialmente acordadas, sin que la declaración del investigado, aun siendo acordada y/o practicada fuera de plazo genere indefensión desde un punto de vista material".
La representación procesal de FEKERGASAD SL formula recurso de apelación, considerando que es una diligencia de investigación solicitada fuera de plazo, y así con fecha 2 de febrero de 2024, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, por lo que el plazo máximo de instrucción de doce meses establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal finalizó el día 2 de febrero de 2025, sin que se acordara prórroga alguna. Además, señala que Millán prestó declaración en calidad de investigado el día 24 de abril de 2024, y lo que ahora se pretende es una nueva declaración. La providencia impugnada fue dictada el 30 de septiembre de 2025, habiendo finalizado el plazo de instrucción el 2 de febrero de 2025 ex artículo 324.1 de la L.E. Criminal, sin que conste haberse acordado su prórroga. La decisión de citar nuevamente al investigado es, por tanto, una diligencia de investigación acordada fuera del plazo legalmente habilitado para ello, lo que la vicia de invalidez y provoca su nulidad de pleno derecho.
Sigue razonando el recurrente que, en la providencia, y en el auto dictado desestimando el recurso de reforma, existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al respecto de su pertinencia o utilidad, necesaria ya que se trata de una diligencia ya practicada. Y además existen errores fácticos en la solicitud de la diligencia, que arrastra el auto, y así no es cierto lo que dice el Ministerio Fiscal sobre que esta declaración fue solicitada por el Fiscal en su escrito de 21 de mayo de 2024 y acordada por providencia de 22 de mayo de 2024, y baste para ello revisar los autos. La providencia de 30 de septiembre de 2025 no ejecuta una resolución anterior, sino que acuerda "citar nuevamente" al investigado, lo que constituye un nuevo acto de instrucción, autónomo y extemporáneo, y además se aplica indebidamente la jurisprudencia.
Acordar una diligencia fuera de plazo vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, derechos todos ellos reconocidos en el artículo 24 CE, y además el principio de legalidad y prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) .
Por ello se solicita por el recurrente, con carácter principal revocar el auto impugnado de 4 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de la providencia de 30 de septiembre de 2025, dejando sin efecto la diligencia de investigación consistente en la citación como investigado de D. Millán; y subsidiariamente a lo anterior: a) declarar la nulidad de la providencia y el auto por vulnerar el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE) por no respetar el plazo legalmente establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) declarar la nulidad de ambas resoluciones, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) debido a su falta de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de la providencia para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental.
SEGUNDO. - Antes de dar resolución al recurso presentado, procede hacer una breve referencia a lo que ha sido el devenir de la instrucción en las diligencias previas en las que se ha dictado la resolución impugnada.
Los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 2 de febrero de 2024 en virtud de atestado de la Policía Nacional de Miranda de Ebro (Burgos nº 258/2024) , que se refería a la intervención como consecuencia de la caída de un varón que estaba trabajando en altura, quién resultó ser Eloy, lo que tuvo lugar entre las 10:00 y 11:00 horas, del día 17/01/2024 en la calle Santa Teresa, Número 18, de Miranda De Ebro (Burgos), y cuando llega la policía puede ver la escalera que estaba utilizando el accidentado presentando una de las cuatro patas torcida hacia el interior y despegada de la barra horizontal que le une a la otra pata paralela, y los compañeros también informan a los agentes de que en ese momento Eloy no portaba casco o equipo de sujeción alguno. El varón falleció el día 18 de enero de 2024.
En el auto de incoación de 2 de febrero de 2024,se acordó tomar declaración al investigado FEKERGAS S.C., señalándose el día 24/04/2024; practicar testifical de D. Millán y Ezequias el día 24/04/2024; oficiar al Hospital Universitario de Alava -Txagorritxu a fin de que informen a este Juzgado del estado y evolución del perjudicado; y oficiar a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que remitan informe sobre los hechos.
Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2024se tiene por personado a Eulogio.
Por providencia de 20 de febrero de 2024se tiene por recibido el informe remitido por el Hospital Universitario de Alava Txagorritxu.
Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2024se tiene por personado a FEKERGAS S.C.
Por providencia de 5 de abril de 2024,se resuelve sobre una serie de pruebas solicitadas por el perjudicado personado Sr. Eulogio, que consisten en admitir documental aportada y otra que había que recabar.
Emitido informe por el Área de seguridad y salud laboral de la Delegación Territorial de Burgos, Oficina territorial de trabajo, se acuerda unir por providencia de 18 de abril de 2024.
Por providencia de 24 de abrilde 2024 se acuerda unir determinada documentación requerida de FEKERGAS S.C.
Las declaraciones en calidad de investigado y testifical se practicar el día 24 de abril de 2024.
Con fecha 21 de mayo de mayo de 2024 se solicitan pruebas por el Ministerio Fiscal, que son admitidas por providencia de 22 de mayo de 2024. En concreto se acuerda, oficiar al Registro Mercantil de Alava a fin de que remitan la filiación de los Administradores de la mercantil Fekergasad S.L,; unir hoja histórico penal del investigado Millán; oficiar a Inspección de Trabajo a fin de que remitan copia del informe emitido por ANTEA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES sobre las causas del siniestro, así como copia de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existente a la fecha del siniestro; notificar a la compañía aseguradora LAGUN ARO la existencia del presente procedimiento, en calidad de posible responsable civil directo; requerir a la representación procesal de Eulogio para que aporte la identificación de los familiares más próximos del fallecido, a fin de llevar a cabo el ofrecimiento de acciones. Por providencias de 24 de mayo, de 29 de mayo, de 17 de junio, todas de 2024, se documenta la recepción de informes, y por otra parte se practican los ofrecimientos de acciones.
Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2024se tiene por comparecida, como perjudicada, a Adela.
Por diligencia de ordenación de 5 de agosto de 2024se tiene por personado y parte, en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A.
Por auto de 11 de octubre de 2024,se reclama del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria el procedimiento que tramita por el fallecimiento de Eloy, siendo el mismo consecuencia del accidente laboral sufrido por el Sr. Eulogio dentro del Partido Judicial de Miranda de Ebro.
El Ministerio Fiscal, en informe de 4 de enero de 2025,reitera su petición de práctica de diligencias cursada el 21 de mayo de 2024. Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2025, se tiene por recibido el informe.
Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2024 se tiene por presentado escrito de renuncia por Eulogio y Adela.
En informe de fecha 7 de julio de 2025 el Ministerio Fiscal solicita: Tal y como se solicitó en nuestro escrito de fecha 21 de mayo de 2024 (acon n º 87) Solicítese bien mercantil FEKERGASAD SL bien a la Inspección de Trabajo copia de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existente a fecha del siniestro y de la que se hace eco la Inspección de Trabajo en el acta de infracción. 2º.- Tal y como se solicitó en nuestro escrito de fecha 21 de mayo de 2024 (acon n º 87) Recábese la hoja histórico penal del investigado Millán. 3º.- Siendo consecuencia obvia de las diligencias practicadas , al a vista del informe de la Inspección de trabajo y del servicio de prevención de riesgos (acon n º expte.3.2) tómese declaración en calidad de investigado a Millán , gerente y recurso preventivo , presente el día del siniestro, toda vez que siendo legalmente el obligado facilitar las medidas seguridad y estando presente el día del siniestro omitió las indicaciones dadas por el servicio de prevención lo que determinó que como consecuencia de la caída del trabajador frut0o de las omisiones cometidas perdiera la vida.
Por providencia de 30 de septiembre de 2025, que es la recurrida, se acordó. "De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal procédase a citar nuevamente en calidad de investigado a Millán. Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal que la HHP del investigado consta en el acont. 94 y la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo en el acont. 60". Comprobadas las actuaciones efectivamente consta como acontecimiento 60 aportada la información de riesgo de los puestos de trabajo, lo cual fue aportado por la investigada FEKERGASAD SL, anexo al escrito de fecha 16 de abril de 2024, dictándose a continuación providencia de 24 de abril por el que "se tiene por cumplimentado el requerimiento efectuado a Fekergasad S.L. y póngase de manifiesto a las partes.". Igualmente constan unidos los antecedentes penales al acontecimiento 94, por haberse acordado por providencia de 22 de mayo de 2024.
TERCERO. - La sentencia del Tribunal Supremo 940/2025 de 13 de noviembre de 2025 dice al respecto del artículo 324 de la LECRIM ,recordando la Sentencia del mismo Tribunal 317/2025, de 3 de abril ,que la limitación a que la instrucción tuviera una duración indefinida vino así acompañada de una previsión normativa que pretendió impulsar su cumplimiento y observancia, estableciendo el legislador que el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento. Como destacamos en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre ,el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el imperiumy la actividad punitiva del Estado no se desarrollan con la suficiente diligencia. Para ello, la norma parte de la definición de unos periodos de tiempo que se muestran ordinariamente razonables para la investigación y comprobación de los delitos atribuidos a una persona, sin perjuicio de poder prorrogar el plazo cuando se identifican y expresan razones que justifican (en el sentido más riguroso del término), que el tiempo inicialmente atribuido resulta insuficiente para que el procedimiento penal pueda atender adecuadamente su objeto; nunca para que la inactividad jurisdiccional o de las partes, innecesariamente y más allá de lo que puede entenderse razonable, tensione la presunción de inocencia del investigado y extienda su inquietud ante la eventual respuesta penal hasta límites intolerables para una sociedad democrática. Esa es la finalidad de la norma. La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.
Así, dice el artículo 324 de la LECRIM establece que "1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada. 2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda."
Por lo que se refiere a la consecuencia de la obtención de medios de prueba fuera del plazo que nos ocupa, y aunque no sea ésta la fase procesal en la que procede plantear esta controversia, podemos afirmar, que la desatención del mandato contenido en el artículo 324 LECr no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM .Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal .Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria. Así se recoge en la Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo )".Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre ,y las SSTS 455/2021, de 27 de mayo ; 48/2022, de 20 de enero ; 605/2022, de 16 de junio ; 176/2023, de 13 de marzo ; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero .
Como dice la sentencia 1030/2025 del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, al respecto de la práctica extemporánea de diligencias de prueba superado el plazo del art. 324 LECrim :"el artículo 324 de la Ley Procesal parte de la idea de que la fase esencial del proceso ha de ser el juicio oral y es en ella donde se practican las pruebas, así como que la instrucción solamente debe servir para recopilar material a fin de decidir en la fase intermedia del procedimiento si procede o no la apertura del juicio. De tal forma, lo que el art. 324 LECR disciplina no es otra cosa que la delimitación de un plazo en el que se proceda a la recopilación del material o acervo de diligencias con las que resolver sobre la oportunidad de decretar la apertura del juicio oral
Tiene declarado la jurisprudencia que en el nuevo sistema diseñado por el legislador en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, la prórroga de la investigación solo requiere que por el órgano judicial se constate motivadamente la imposibilidad de su finalización como consecuencia de la necesidad de practicar nuevas diligencias relevantes. La finalidad no es otra que la de imponer al órgano judicial la obligación de controlar periódicamente el curso de la investigación al objeto de verificar el estado de las diligencias acordadas, así como valorar la necesidad de practicar otras nuevas o, en su caso, concluir la instrucción, bien decretando el sobreseimiento, bien la conclusión del sumario o la apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado.
En el caso que nos ocupa, ninguna prórroga se ha acordado, de manera que habiéndose incoado las diligencias previas con fecha 2 de febrero de 2024,el plazo de la instrucción finalizó el 2 de febrero de 2025. Transcurrido dicho plazo, y sin haber acordado la prórroga, el Ministerio Fiscal solicitó en informe de fecha 7 de julio de 2025 la práctica de diligencias, remitiéndose a las que ya había solicitado en escrito de fecha 21 de mayo de 2024, pero lo cierto es que dos de las tres diligencias solicitadas ya habían sido practicadas dentro del plazo de la instrucción, lo que se le hizo saber por providencia de 30 de septiembre de 2025. Por lo tanto, la única diligencia que solicita y quedaba pendiente de practicas era una nueva declaración en calidad de investigado, que era la que acordaba la providencia recurrida y a la que se opone la defensa. Y así en el citado informe de fecha 7 de julio de 2025 razonaba que "Siendo consecuencia obvia de las diligencias practicadas , al a vista del informe de la Inspección de trabajo y del servicio de prevención de riesgos ( aocn n º expte.3.2) tómese declaración en calidad de investigado a Millán , gerente y recurso preventivo , presente el día del siniestro, toda vez que siendo legalmente el obligado facilitar las medidas seguridad y estando presente el día del siniestro omitió las indicaciones dadas por el servicio de prevención lo que determinó que como consecuencia de la caída del trabajador frut0o de las omisiones cometidas perdiera la vida". Y además de considerar que lo que solicita era consecuencia derivada, razonaba que no existía ningún problema en su práctica y no se causaba indefensión alguna dado que sujeto pasivo del proceso penal ya está plenamente incorporado desde 5 de marzo de 2024, en el que se personó, teniendo pleno acceso a las actuaciones y ya se le ha recibido declaración en calidad de investigado- No supone una incorporación en la fase intermedia impide a la defensa llevar a cabo cualquier tipo de solicitud relativa a la práctica de diligencias (posibilidad matizada en el caso de las acusaciones por la vía de las diligencias complementarias del art. 780 LECrim) ."
Esta es la diligencia de instrucción que ha acordado practicar la providencia recurrida de 30 de septiembre de 2025, y ratificada, por auto de 4 de noviembre de 2025 es la recurrida, considerando la defensa del de investigado a Millán, que está acordada una vez superado con creces el plazo máximo de instrucción legalmente establecido, sin que conste en las actuaciones que se haya acordado prórroga alguna del mismo.
CUARTO. - El recurso va a ser desestimado manteniendo lo acordado en la providencia de fecha 30 de septiembre de 2025, ratificada por auto de 4 de noviembre de 2025, dado que se trata de una diligencia de instrucción consecuencia de las diligencias acordadas y practicadas en plazo de legal, y que en todo caso se puede considerar complementaria de una diligencia practicada en plazo legal, ya que el acusado prestó declaración en calidad de investigado y por tanto fue consciente totalmente de los hechos por los que se le investigaban, y lo que ahora se pretenda es una declaración complementaria de la anterior para garantizar al máximo su derecho de defensa.
Esta es la solución que se deriva de la jurisprudencia dictada al respecto el plazo de la instrucción contenido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Como dice la sentencia 1030/2025 del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, y también la de 20 de noviembre de 2025, la regla general de imposibilidad de practicar diligencias de investigación fuera de plazo tiene dos excepciones, una prevista en la ley y otra declarada por esta Sala. En primer lugar, el art. 324.2 LECR cuando dispone la validez de las diligencias aportadas fuera de plazo, pero acordadas con anterioridad a la finalización del plazo. En segundo lugar, en la STS 605/2022, de 16 de junio ,hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo......diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera operaba como indefectible presupuesto" (En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto)
En igual sentido se posiciona nuestra STS 728/2024, de 11 de julio ,en un supuesto en el que el plazo de instrucción estaba vencido cuando se tomó declaración al investigado, si bien previamente, por encontrarse en ignorado paradero, se había acordado su busca y captura como posible autor de un delito contra la salud pública. El investigado fue detenido en Colombia antes de finalizar el plazo de instrucción, pero tardó en ser extraditado porque rechazó su entrega voluntaria a la jurisdicción española. Aunque la declaración se tomó fuera de plazo, la orden de busca y captura dictada durante la instrucción permitía pronosticar que se pretendía y se acordaría la inculpación tan pronto como el sujeto quedara a disposición judicial; y el encausado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento y pudo intervenir en la causa desde su detención en Colombia, si bien optó por oponerse a la entrega voluntaria.
En el presente caso la declaración en calidad de investigado ya se acordó y practicó antes de transcurrir el plazo. Se acordó en el auto de 2 de febrero por el que se acordaba incoar diligencias previas y se practicó el día 24 de abril de 2024
La sentencia del Magistrado Llarena de 3 de abril de 2025, la nº 317/2025 , que es la citada por el Fiscal, después de hacer referencia a la doctrina general antes expresada, dice que "Consecuentemente, hemos proclamado aprovechables para la instrucción las diligencias intempestivas encadenadas, esto es, aquellas que pese a ser acordadas una vez agotado el término de la investigación, no lo fueron antes por ausencia de una información o por falta de una actuación ya reclamadas, siempre que estas nuevas actuaciones resultaran inconfundiblemente pronosticables para las partes. Son aquellas diligencias que resultan inescindibles del resultado probatorio de otra diligencia ya peticionada o que son inseparables de una actuación procesal que la instrucción abordó en tiempo, cuando entre ellas existe una vinculación que hace impensable la una sin la otra". Seguidamente exponía los ejemplos ya citados.
Y a continuación esta misma sentencia 317, trata del espinoso tema de la declaración del investigado y dice "1.9. Más compleja resulta la cuestión de la inculpación y declaración tardía del investigado.
"La consideración de que la temporalidad de la instrucción recogida en el artículo 324 de la LECRIM no afecta al contenido esencial de las garantías constitucionales, impediría, en principio, que el procedimiento penal pudiera truncarse definitivamente por el hecho de que el investigado se incorpore al proceso una vez vencidos los plazos fijados en la norma procesal. Sin embargo, es fácil observar que en determinados supuestos la preclusión procesal puede repercutir en el núcleo sustantivo del derecho de defensa, lo que nos ha llevado a adoptar una posición más matizada.
A. La implicación constitucional del llamamiento tardío lo reflejamos en nuestra STS 150/2024, de 21 de febrero .
La doctrina constitucional, con respecto a las diligencias complementarias que la acusación puede solicitar en la llamada fase intermedia, ha proclamado que sólo resultan admisibles si se limitan a aclarar un elemento preciso para la calificación acusatoria y sin el cual ésta no podría abordarse, de forma que, de no practicarse tales indagaciones, resulte insalvable el trámite procesal acordado por el instructor y necesario para el avance del procedimiento. Las diligencias complementarias se configuran como un mecanismo de desbloqueo procesal y no pueden operar como instrumento para completar una instrucción que finalizó cuando devino firme el Auto de Prosecución por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el artículo 779.1.4 de la LECRIM ,bien porque todas las partes estuvieron conformes con la terminación de la fase de investigación, bien porque su objeción fue finalmente rechazada.......Y completaba el Tribunal Constitucional su consideración indicando que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 780.1 de la LECRIM [hoy 779.1.4.ª]- supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella....Una doctrina que tiene pleno reflejo para el aspecto que aquí contemplamos. Nuestra regulación procesal no sólo excluye que la defensa pueda pedir diligencias de investigación durante la fase intermedia, sino que el artículo 324 de la LECRIM proclama la invalidez de la contraprueba que, una vez terminado el tiempo de la investigación, pueda incorporarse en beneficio del investigado, incluso aunque las pesquisas no se hubieran incorporado a su instancia. Y consecuentemente con ello, nuestra jurisprudencia ha rechazado que nadie pueda incorporarse como sujeto pasivo del procedimiento o ser inculpado una vez terminada la fase de investigación. Precluido el trámite de investigación, la incorporación de nuevos investigados incumple con ellos el principio de igualdad de armas en el proceso...
B. Sin embargo, aunque nuestra posición jurisprudencial ha sido rotunda en los supuestos de inculpación tardía por el debilitamiento que entraña respecto al derecho de defensa ( art. 118 LECRIM ),no ha sido así en los supuestos con una simple declaración extemporánea del investigado. En estos casos, si el investigado no resulta sometido a una situación procesal de indefensión durante la fase investigativa, nuestra jurisprudencia ha proclamado que la actuación retrasada únicamente comporta el incumplimiento de una norma de legalidad ordinaria funcionalmente dispuesta para la agilidad del procedimiento en su fase de comprobación e investigación del delito, de modo que la inobservancia de las previsiones normativas se contempla, como se ha expresado con anterioridad, como una irregularidad procesal con nula relevancia constitucional y un enfoque singular. Como hemos expresado en otras ocasiones, el artículo 779.1.4.ª de la LECRIM dispone la imposibilidad de que se adopte la decisión de proseguir el procedimiento por la fase intermedia del procedimiento abreviado sin haber tomado antes declaración a la persona a la que se le imputan los hechos punibles y después de habérsele instruido de los derechos a los que hace referencia el artículo 775 de la ley procesal . Una exigencia derivada del derecho constitucional a la defensa, pues nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 ,y 273/1993, de 20 de septiembre ,FJ 3), pues una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2, 4 y 5 ,y 149/1997, de 29 de septiembre ,FJ 2)....Y es esta segunda proyección la que ofrece relevancia para los derechos constitucionales del inculpado, razón por la que el Tribunal Constitucional, en su ATC 5/2019 ,no entra a evaluar la constitucionalidad de una declaración del inculpado que respetó su derecho de defensa y únicamente quebrantó las previsiones de legalidad ordinaria, en ese caso concreto porque se informó de sus derechos al investigado y se le tomó declaración antes de que se hubiera presentado la querella que la ley exigía como requisito de perseguibilidad. Por ello, en nuestra STS 176/2023, de 13 de marzo ,dijimos que si la declaración del inculpado no se presta en fase de instrucción "hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas", excluyendo la declaración del inculpado en aquel supuesto precisamente porque nunca antes de su declaración había sido informado de la investigación judicial.
En todo caso, aun cuando en aquel supuesto recogíamos en la sentencia que "Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia", esta Sala no es extraña a casos en los que así ha acontecido, de lo que es expresión el proceso al que hemos hecho anterior referencia y que analizamos en nuestra STS 728/2024, de 11 de julio .Como se ha indicado, se trataba de un supuesto en el que el plazo de instrucción estaba vencido cuando se acordó y se tomó declaración al investigado después de su extradición a España, si bien validamos la declaración porque antes se había acordado su busca y captura como posible autor de un delito contra la salud pública, habiendo sido detenido en Colombia durante el tiempo de la instrucción, lo que permitió al investigado tomar conocimiento de la causa, de su condición procesal y de la posibilidad que tenía de intervenir en la instrucción, pese a lo cual rechazó su entrega voluntaria a la jurisdicción española.
También en nuestra STS 747/2024, de 18 de julio ,nos posicionamos en el mismo sentido. Expresamos que si bien una declaración policial como investigado no es procesalmente equivalente a la inculpación judicial de los artículos 118 y 775.1 de la LECRIM y no habilita el espacio de defensa que contemplan estos preceptos, sin embargo, sí abría las posibilidades de defensa la citación judicial practicada personalmente con el inculpado. Una citación judicial en la que se le requería para comparecer en calidad de investigado y se le informaba de su derecho a acudir asistido de un abogado de su confianza. Desde entonces conoció la posibilidad de personarse en la causa, de modo que, aunque después se acordó la suspensión de la declaración a fin de resolver qué órgano judicial era territorialmente competente para conocer del asunto y aunque la declaración se prestó una vez vencido el plazo máximo de duración de la instrucción, esta declaración estaba funcionalmente unida a la primera y no constituía una llamada intempestiva del investigado que quebrantara su derecho de defensa.
Podemos así concluir que la inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento.
Invalidez radical que no es predicable de una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición. En estos supuestos, obtener su versión fuera de plazo únicamente comporta una irregularidad procesal sin repercusión en los derechos constitucionales del inculpado, lo que no perjudica la validez de decidir la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y la eventual apertura del juicio oral".
Pues bien, una vez que se practique esta declaración que hemos considerado complementaria y consecuencia ineludible de las ya anteriores, ya no podrá practicarse diligencia alguna más porque no se ha prorrogado el plazo de la instrucción como ordena el artículo 324 LECr . Lo que procederá entonces por el Juez Instructor es comprobar si con las diligencias de instrucción ya practicadas existen material suficiente para realizar el acro de imputación formal, y ordenar para la prosecución de la causa.
QUINTO. - Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de FEKERGASAD SL,contra la providencia de 30/9/25, ratificada por auto de fecha 4 de noviembre de 2025 por el que se DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA interpuesto, ambos en el ámbito de las Diligencias Previas 53/2024 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda Ebro (Burgos) y en consecuencia, procede mantener íntegramente el contenido de dichas resoluciones. Todo ello sin imposición de costas.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Por providencia de 30 de septiembre de 2025, se acordó que de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal procédase a citar nuevamente en calidad de investigado a Millán. Interpuesto recurso contra la citada providencia, por considerar que acordaba la práctica de una nueva diligencia de investigación, una vez superado con creces el plazo máximo de instrucción legalmente establecido, sin que conste en las actuaciones que se haya acordado prórroga alguna del mismo, por auto de 4 de noviembre de 2025, se desestima el recurso de reforma interpuesto, siendo este último el auto recurrido.
En el citado auto de 4 de noviembre se mantiene lo acordado en la providencia recurrida, asumiendo totalmente el informe del Ministerio Foscal, que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto, y así se razonaba que "las 1º.- Las diligencias interesadas ya fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal el 21/05/2024 ( acon n º 87) y acordadas por providencia de fecha 22/05/24 ( acon nº90) , estando solicitadas y acordadas d entro del plazo previsto en el art. 324 de la LECrim; y 2º.- Conforme a la doctrina fijada por la Sala II del T.S ( STS 317/2025 de 3 abril) lo que se prohíbe es (que) " el sujeto pasivo del proceso penal se incorpore al mismo una vez abierta la fase intermedia (representada en el procedimiento abreviado por el auto de transformación que concluye las diligencias previas). Esta posición resulta no solo lógica, sino indiscutible, especialmente si tomamos en consideración que la apertura de la fase intermedia impide a la defensa llevar a cabo cualquier tipo de solicitud relativa a la práctica de diligencias (posibilidad matizada en el caso de las acusaciones por la vía de las diligencias complementarias del art. 780 LECrim) ." En este sentido resulta patente que la mercantil está personada desde fecha 5 de marzo de 2024, teniendo pleno acceso a las actuaciones, por lo que la declaración del gerente de la mercantil era a todas luces consecuencia lógica de las diligencias inicialmente acordadas, sin que la declaración del investigado, aun siendo acordada y/o practicada fuera de plazo genere indefensión desde un punto de vista material".
La representación procesal de FEKERGASAD SL formula recurso de apelación, considerando que es una diligencia de investigación solicitada fuera de plazo, y así con fecha 2 de febrero de 2024, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, por lo que el plazo máximo de instrucción de doce meses establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal finalizó el día 2 de febrero de 2025, sin que se acordara prórroga alguna. Además, señala que Millán prestó declaración en calidad de investigado el día 24 de abril de 2024, y lo que ahora se pretende es una nueva declaración. La providencia impugnada fue dictada el 30 de septiembre de 2025, habiendo finalizado el plazo de instrucción el 2 de febrero de 2025 ex artículo 324.1 de la L.E. Criminal, sin que conste haberse acordado su prórroga. La decisión de citar nuevamente al investigado es, por tanto, una diligencia de investigación acordada fuera del plazo legalmente habilitado para ello, lo que la vicia de invalidez y provoca su nulidad de pleno derecho.
Sigue razonando el recurrente que, en la providencia, y en el auto dictado desestimando el recurso de reforma, existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al respecto de su pertinencia o utilidad, necesaria ya que se trata de una diligencia ya practicada. Y además existen errores fácticos en la solicitud de la diligencia, que arrastra el auto, y así no es cierto lo que dice el Ministerio Fiscal sobre que esta declaración fue solicitada por el Fiscal en su escrito de 21 de mayo de 2024 y acordada por providencia de 22 de mayo de 2024, y baste para ello revisar los autos. La providencia de 30 de septiembre de 2025 no ejecuta una resolución anterior, sino que acuerda "citar nuevamente" al investigado, lo que constituye un nuevo acto de instrucción, autónomo y extemporáneo, y además se aplica indebidamente la jurisprudencia.
Acordar una diligencia fuera de plazo vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, derechos todos ellos reconocidos en el artículo 24 CE, y además el principio de legalidad y prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) .
Por ello se solicita por el recurrente, con carácter principal revocar el auto impugnado de 4 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de la providencia de 30 de septiembre de 2025, dejando sin efecto la diligencia de investigación consistente en la citación como investigado de D. Millán; y subsidiariamente a lo anterior: a) declarar la nulidad de la providencia y el auto por vulnerar el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE) por no respetar el plazo legalmente establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) declarar la nulidad de ambas resoluciones, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) debido a su falta de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de la providencia para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental.
SEGUNDO. - Antes de dar resolución al recurso presentado, procede hacer una breve referencia a lo que ha sido el devenir de la instrucción en las diligencias previas en las que se ha dictado la resolución impugnada.
Los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 2 de febrero de 2024 en virtud de atestado de la Policía Nacional de Miranda de Ebro (Burgos nº 258/2024) , que se refería a la intervención como consecuencia de la caída de un varón que estaba trabajando en altura, quién resultó ser Eloy, lo que tuvo lugar entre las 10:00 y 11:00 horas, del día 17/01/2024 en la calle Santa Teresa, Número 18, de Miranda De Ebro (Burgos), y cuando llega la policía puede ver la escalera que estaba utilizando el accidentado presentando una de las cuatro patas torcida hacia el interior y despegada de la barra horizontal que le une a la otra pata paralela, y los compañeros también informan a los agentes de que en ese momento Eloy no portaba casco o equipo de sujeción alguno. El varón falleció el día 18 de enero de 2024.
En el auto de incoación de 2 de febrero de 2024,se acordó tomar declaración al investigado FEKERGAS S.C., señalándose el día 24/04/2024; practicar testifical de D. Millán y Ezequias el día 24/04/2024; oficiar al Hospital Universitario de Alava -Txagorritxu a fin de que informen a este Juzgado del estado y evolución del perjudicado; y oficiar a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que remitan informe sobre los hechos.
Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2024se tiene por personado a Eulogio.
Por providencia de 20 de febrero de 2024se tiene por recibido el informe remitido por el Hospital Universitario de Alava Txagorritxu.
Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2024se tiene por personado a FEKERGAS S.C.
Por providencia de 5 de abril de 2024,se resuelve sobre una serie de pruebas solicitadas por el perjudicado personado Sr. Eulogio, que consisten en admitir documental aportada y otra que había que recabar.
Emitido informe por el Área de seguridad y salud laboral de la Delegación Territorial de Burgos, Oficina territorial de trabajo, se acuerda unir por providencia de 18 de abril de 2024.
Por providencia de 24 de abrilde 2024 se acuerda unir determinada documentación requerida de FEKERGAS S.C.
Las declaraciones en calidad de investigado y testifical se practicar el día 24 de abril de 2024.
Con fecha 21 de mayo de mayo de 2024 se solicitan pruebas por el Ministerio Fiscal, que son admitidas por providencia de 22 de mayo de 2024. En concreto se acuerda, oficiar al Registro Mercantil de Alava a fin de que remitan la filiación de los Administradores de la mercantil Fekergasad S.L,; unir hoja histórico penal del investigado Millán; oficiar a Inspección de Trabajo a fin de que remitan copia del informe emitido por ANTEA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES sobre las causas del siniestro, así como copia de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existente a la fecha del siniestro; notificar a la compañía aseguradora LAGUN ARO la existencia del presente procedimiento, en calidad de posible responsable civil directo; requerir a la representación procesal de Eulogio para que aporte la identificación de los familiares más próximos del fallecido, a fin de llevar a cabo el ofrecimiento de acciones. Por providencias de 24 de mayo, de 29 de mayo, de 17 de junio, todas de 2024, se documenta la recepción de informes, y por otra parte se practican los ofrecimientos de acciones.
Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2024se tiene por comparecida, como perjudicada, a Adela.
Por diligencia de ordenación de 5 de agosto de 2024se tiene por personado y parte, en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A.
Por auto de 11 de octubre de 2024,se reclama del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria el procedimiento que tramita por el fallecimiento de Eloy, siendo el mismo consecuencia del accidente laboral sufrido por el Sr. Eulogio dentro del Partido Judicial de Miranda de Ebro.
El Ministerio Fiscal, en informe de 4 de enero de 2025,reitera su petición de práctica de diligencias cursada el 21 de mayo de 2024. Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2025, se tiene por recibido el informe.
Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2024 se tiene por presentado escrito de renuncia por Eulogio y Adela.
En informe de fecha 7 de julio de 2025 el Ministerio Fiscal solicita: Tal y como se solicitó en nuestro escrito de fecha 21 de mayo de 2024 (acon n º 87) Solicítese bien mercantil FEKERGASAD SL bien a la Inspección de Trabajo copia de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existente a fecha del siniestro y de la que se hace eco la Inspección de Trabajo en el acta de infracción. 2º.- Tal y como se solicitó en nuestro escrito de fecha 21 de mayo de 2024 (acon n º 87) Recábese la hoja histórico penal del investigado Millán. 3º.- Siendo consecuencia obvia de las diligencias practicadas , al a vista del informe de la Inspección de trabajo y del servicio de prevención de riesgos (acon n º expte.3.2) tómese declaración en calidad de investigado a Millán , gerente y recurso preventivo , presente el día del siniestro, toda vez que siendo legalmente el obligado facilitar las medidas seguridad y estando presente el día del siniestro omitió las indicaciones dadas por el servicio de prevención lo que determinó que como consecuencia de la caída del trabajador frut0o de las omisiones cometidas perdiera la vida.
Por providencia de 30 de septiembre de 2025, que es la recurrida, se acordó. "De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal procédase a citar nuevamente en calidad de investigado a Millán. Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal que la HHP del investigado consta en el acont. 94 y la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo en el acont. 60". Comprobadas las actuaciones efectivamente consta como acontecimiento 60 aportada la información de riesgo de los puestos de trabajo, lo cual fue aportado por la investigada FEKERGASAD SL, anexo al escrito de fecha 16 de abril de 2024, dictándose a continuación providencia de 24 de abril por el que "se tiene por cumplimentado el requerimiento efectuado a Fekergasad S.L. y póngase de manifiesto a las partes.". Igualmente constan unidos los antecedentes penales al acontecimiento 94, por haberse acordado por providencia de 22 de mayo de 2024.
TERCERO. - La sentencia del Tribunal Supremo 940/2025 de 13 de noviembre de 2025 dice al respecto del artículo 324 de la LECRIM ,recordando la Sentencia del mismo Tribunal 317/2025, de 3 de abril ,que la limitación a que la instrucción tuviera una duración indefinida vino así acompañada de una previsión normativa que pretendió impulsar su cumplimiento y observancia, estableciendo el legislador que el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento. Como destacamos en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre ,el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el imperiumy la actividad punitiva del Estado no se desarrollan con la suficiente diligencia. Para ello, la norma parte de la definición de unos periodos de tiempo que se muestran ordinariamente razonables para la investigación y comprobación de los delitos atribuidos a una persona, sin perjuicio de poder prorrogar el plazo cuando se identifican y expresan razones que justifican (en el sentido más riguroso del término), que el tiempo inicialmente atribuido resulta insuficiente para que el procedimiento penal pueda atender adecuadamente su objeto; nunca para que la inactividad jurisdiccional o de las partes, innecesariamente y más allá de lo que puede entenderse razonable, tensione la presunción de inocencia del investigado y extienda su inquietud ante la eventual respuesta penal hasta límites intolerables para una sociedad democrática. Esa es la finalidad de la norma. La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.
Así, dice el artículo 324 de la LECRIM establece que "1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada. 2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda."
Por lo que se refiere a la consecuencia de la obtención de medios de prueba fuera del plazo que nos ocupa, y aunque no sea ésta la fase procesal en la que procede plantear esta controversia, podemos afirmar, que la desatención del mandato contenido en el artículo 324 LECr no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM .Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal .Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria. Así se recoge en la Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo )".Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre ,y las SSTS 455/2021, de 27 de mayo ; 48/2022, de 20 de enero ; 605/2022, de 16 de junio ; 176/2023, de 13 de marzo ; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero .
Como dice la sentencia 1030/2025 del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, al respecto de la práctica extemporánea de diligencias de prueba superado el plazo del art. 324 LECrim :"el artículo 324 de la Ley Procesal parte de la idea de que la fase esencial del proceso ha de ser el juicio oral y es en ella donde se practican las pruebas, así como que la instrucción solamente debe servir para recopilar material a fin de decidir en la fase intermedia del procedimiento si procede o no la apertura del juicio. De tal forma, lo que el art. 324 LECR disciplina no es otra cosa que la delimitación de un plazo en el que se proceda a la recopilación del material o acervo de diligencias con las que resolver sobre la oportunidad de decretar la apertura del juicio oral
Tiene declarado la jurisprudencia que en el nuevo sistema diseñado por el legislador en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, la prórroga de la investigación solo requiere que por el órgano judicial se constate motivadamente la imposibilidad de su finalización como consecuencia de la necesidad de practicar nuevas diligencias relevantes. La finalidad no es otra que la de imponer al órgano judicial la obligación de controlar periódicamente el curso de la investigación al objeto de verificar el estado de las diligencias acordadas, así como valorar la necesidad de practicar otras nuevas o, en su caso, concluir la instrucción, bien decretando el sobreseimiento, bien la conclusión del sumario o la apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado.
En el caso que nos ocupa, ninguna prórroga se ha acordado, de manera que habiéndose incoado las diligencias previas con fecha 2 de febrero de 2024,el plazo de la instrucción finalizó el 2 de febrero de 2025. Transcurrido dicho plazo, y sin haber acordado la prórroga, el Ministerio Fiscal solicitó en informe de fecha 7 de julio de 2025 la práctica de diligencias, remitiéndose a las que ya había solicitado en escrito de fecha 21 de mayo de 2024, pero lo cierto es que dos de las tres diligencias solicitadas ya habían sido practicadas dentro del plazo de la instrucción, lo que se le hizo saber por providencia de 30 de septiembre de 2025. Por lo tanto, la única diligencia que solicita y quedaba pendiente de practicas era una nueva declaración en calidad de investigado, que era la que acordaba la providencia recurrida y a la que se opone la defensa. Y así en el citado informe de fecha 7 de julio de 2025 razonaba que "Siendo consecuencia obvia de las diligencias practicadas , al a vista del informe de la Inspección de trabajo y del servicio de prevención de riesgos ( aocn n º expte.3.2) tómese declaración en calidad de investigado a Millán , gerente y recurso preventivo , presente el día del siniestro, toda vez que siendo legalmente el obligado facilitar las medidas seguridad y estando presente el día del siniestro omitió las indicaciones dadas por el servicio de prevención lo que determinó que como consecuencia de la caída del trabajador frut0o de las omisiones cometidas perdiera la vida". Y además de considerar que lo que solicita era consecuencia derivada, razonaba que no existía ningún problema en su práctica y no se causaba indefensión alguna dado que sujeto pasivo del proceso penal ya está plenamente incorporado desde 5 de marzo de 2024, en el que se personó, teniendo pleno acceso a las actuaciones y ya se le ha recibido declaración en calidad de investigado- No supone una incorporación en la fase intermedia impide a la defensa llevar a cabo cualquier tipo de solicitud relativa a la práctica de diligencias (posibilidad matizada en el caso de las acusaciones por la vía de las diligencias complementarias del art. 780 LECrim) ."
Esta es la diligencia de instrucción que ha acordado practicar la providencia recurrida de 30 de septiembre de 2025, y ratificada, por auto de 4 de noviembre de 2025 es la recurrida, considerando la defensa del de investigado a Millán, que está acordada una vez superado con creces el plazo máximo de instrucción legalmente establecido, sin que conste en las actuaciones que se haya acordado prórroga alguna del mismo.
CUARTO. - El recurso va a ser desestimado manteniendo lo acordado en la providencia de fecha 30 de septiembre de 2025, ratificada por auto de 4 de noviembre de 2025, dado que se trata de una diligencia de instrucción consecuencia de las diligencias acordadas y practicadas en plazo de legal, y que en todo caso se puede considerar complementaria de una diligencia practicada en plazo legal, ya que el acusado prestó declaración en calidad de investigado y por tanto fue consciente totalmente de los hechos por los que se le investigaban, y lo que ahora se pretenda es una declaración complementaria de la anterior para garantizar al máximo su derecho de defensa.
Esta es la solución que se deriva de la jurisprudencia dictada al respecto el plazo de la instrucción contenido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Como dice la sentencia 1030/2025 del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, y también la de 20 de noviembre de 2025, la regla general de imposibilidad de practicar diligencias de investigación fuera de plazo tiene dos excepciones, una prevista en la ley y otra declarada por esta Sala. En primer lugar, el art. 324.2 LECR cuando dispone la validez de las diligencias aportadas fuera de plazo, pero acordadas con anterioridad a la finalización del plazo. En segundo lugar, en la STS 605/2022, de 16 de junio ,hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo......diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera operaba como indefectible presupuesto" (En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto)
En igual sentido se posiciona nuestra STS 728/2024, de 11 de julio ,en un supuesto en el que el plazo de instrucción estaba vencido cuando se tomó declaración al investigado, si bien previamente, por encontrarse en ignorado paradero, se había acordado su busca y captura como posible autor de un delito contra la salud pública. El investigado fue detenido en Colombia antes de finalizar el plazo de instrucción, pero tardó en ser extraditado porque rechazó su entrega voluntaria a la jurisdicción española. Aunque la declaración se tomó fuera de plazo, la orden de busca y captura dictada durante la instrucción permitía pronosticar que se pretendía y se acordaría la inculpación tan pronto como el sujeto quedara a disposición judicial; y el encausado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento y pudo intervenir en la causa desde su detención en Colombia, si bien optó por oponerse a la entrega voluntaria.
En el presente caso la declaración en calidad de investigado ya se acordó y practicó antes de transcurrir el plazo. Se acordó en el auto de 2 de febrero por el que se acordaba incoar diligencias previas y se practicó el día 24 de abril de 2024
La sentencia del Magistrado Llarena de 3 de abril de 2025, la nº 317/2025 , que es la citada por el Fiscal, después de hacer referencia a la doctrina general antes expresada, dice que "Consecuentemente, hemos proclamado aprovechables para la instrucción las diligencias intempestivas encadenadas, esto es, aquellas que pese a ser acordadas una vez agotado el término de la investigación, no lo fueron antes por ausencia de una información o por falta de una actuación ya reclamadas, siempre que estas nuevas actuaciones resultaran inconfundiblemente pronosticables para las partes. Son aquellas diligencias que resultan inescindibles del resultado probatorio de otra diligencia ya peticionada o que son inseparables de una actuación procesal que la instrucción abordó en tiempo, cuando entre ellas existe una vinculación que hace impensable la una sin la otra". Seguidamente exponía los ejemplos ya citados.
Y a continuación esta misma sentencia 317, trata del espinoso tema de la declaración del investigado y dice "1.9. Más compleja resulta la cuestión de la inculpación y declaración tardía del investigado.
"La consideración de que la temporalidad de la instrucción recogida en el artículo 324 de la LECRIM no afecta al contenido esencial de las garantías constitucionales, impediría, en principio, que el procedimiento penal pudiera truncarse definitivamente por el hecho de que el investigado se incorpore al proceso una vez vencidos los plazos fijados en la norma procesal. Sin embargo, es fácil observar que en determinados supuestos la preclusión procesal puede repercutir en el núcleo sustantivo del derecho de defensa, lo que nos ha llevado a adoptar una posición más matizada.
A. La implicación constitucional del llamamiento tardío lo reflejamos en nuestra STS 150/2024, de 21 de febrero .
La doctrina constitucional, con respecto a las diligencias complementarias que la acusación puede solicitar en la llamada fase intermedia, ha proclamado que sólo resultan admisibles si se limitan a aclarar un elemento preciso para la calificación acusatoria y sin el cual ésta no podría abordarse, de forma que, de no practicarse tales indagaciones, resulte insalvable el trámite procesal acordado por el instructor y necesario para el avance del procedimiento. Las diligencias complementarias se configuran como un mecanismo de desbloqueo procesal y no pueden operar como instrumento para completar una instrucción que finalizó cuando devino firme el Auto de Prosecución por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el artículo 779.1.4 de la LECRIM ,bien porque todas las partes estuvieron conformes con la terminación de la fase de investigación, bien porque su objeción fue finalmente rechazada.......Y completaba el Tribunal Constitucional su consideración indicando que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 780.1 de la LECRIM [hoy 779.1.4.ª]- supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella....Una doctrina que tiene pleno reflejo para el aspecto que aquí contemplamos. Nuestra regulación procesal no sólo excluye que la defensa pueda pedir diligencias de investigación durante la fase intermedia, sino que el artículo 324 de la LECRIM proclama la invalidez de la contraprueba que, una vez terminado el tiempo de la investigación, pueda incorporarse en beneficio del investigado, incluso aunque las pesquisas no se hubieran incorporado a su instancia. Y consecuentemente con ello, nuestra jurisprudencia ha rechazado que nadie pueda incorporarse como sujeto pasivo del procedimiento o ser inculpado una vez terminada la fase de investigación. Precluido el trámite de investigación, la incorporación de nuevos investigados incumple con ellos el principio de igualdad de armas en el proceso...
B. Sin embargo, aunque nuestra posición jurisprudencial ha sido rotunda en los supuestos de inculpación tardía por el debilitamiento que entraña respecto al derecho de defensa ( art. 118 LECRIM ),no ha sido así en los supuestos con una simple declaración extemporánea del investigado. En estos casos, si el investigado no resulta sometido a una situación procesal de indefensión durante la fase investigativa, nuestra jurisprudencia ha proclamado que la actuación retrasada únicamente comporta el incumplimiento de una norma de legalidad ordinaria funcionalmente dispuesta para la agilidad del procedimiento en su fase de comprobación e investigación del delito, de modo que la inobservancia de las previsiones normativas se contempla, como se ha expresado con anterioridad, como una irregularidad procesal con nula relevancia constitucional y un enfoque singular. Como hemos expresado en otras ocasiones, el artículo 779.1.4.ª de la LECRIM dispone la imposibilidad de que se adopte la decisión de proseguir el procedimiento por la fase intermedia del procedimiento abreviado sin haber tomado antes declaración a la persona a la que se le imputan los hechos punibles y después de habérsele instruido de los derechos a los que hace referencia el artículo 775 de la ley procesal . Una exigencia derivada del derecho constitucional a la defensa, pues nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 ,y 273/1993, de 20 de septiembre ,FJ 3), pues una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2, 4 y 5 ,y 149/1997, de 29 de septiembre ,FJ 2)....Y es esta segunda proyección la que ofrece relevancia para los derechos constitucionales del inculpado, razón por la que el Tribunal Constitucional, en su ATC 5/2019 ,no entra a evaluar la constitucionalidad de una declaración del inculpado que respetó su derecho de defensa y únicamente quebrantó las previsiones de legalidad ordinaria, en ese caso concreto porque se informó de sus derechos al investigado y se le tomó declaración antes de que se hubiera presentado la querella que la ley exigía como requisito de perseguibilidad. Por ello, en nuestra STS 176/2023, de 13 de marzo ,dijimos que si la declaración del inculpado no se presta en fase de instrucción "hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas", excluyendo la declaración del inculpado en aquel supuesto precisamente porque nunca antes de su declaración había sido informado de la investigación judicial.
En todo caso, aun cuando en aquel supuesto recogíamos en la sentencia que "Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia", esta Sala no es extraña a casos en los que así ha acontecido, de lo que es expresión el proceso al que hemos hecho anterior referencia y que analizamos en nuestra STS 728/2024, de 11 de julio .Como se ha indicado, se trataba de un supuesto en el que el plazo de instrucción estaba vencido cuando se acordó y se tomó declaración al investigado después de su extradición a España, si bien validamos la declaración porque antes se había acordado su busca y captura como posible autor de un delito contra la salud pública, habiendo sido detenido en Colombia durante el tiempo de la instrucción, lo que permitió al investigado tomar conocimiento de la causa, de su condición procesal y de la posibilidad que tenía de intervenir en la instrucción, pese a lo cual rechazó su entrega voluntaria a la jurisdicción española.
También en nuestra STS 747/2024, de 18 de julio ,nos posicionamos en el mismo sentido. Expresamos que si bien una declaración policial como investigado no es procesalmente equivalente a la inculpación judicial de los artículos 118 y 775.1 de la LECRIM y no habilita el espacio de defensa que contemplan estos preceptos, sin embargo, sí abría las posibilidades de defensa la citación judicial practicada personalmente con el inculpado. Una citación judicial en la que se le requería para comparecer en calidad de investigado y se le informaba de su derecho a acudir asistido de un abogado de su confianza. Desde entonces conoció la posibilidad de personarse en la causa, de modo que, aunque después se acordó la suspensión de la declaración a fin de resolver qué órgano judicial era territorialmente competente para conocer del asunto y aunque la declaración se prestó una vez vencido el plazo máximo de duración de la instrucción, esta declaración estaba funcionalmente unida a la primera y no constituía una llamada intempestiva del investigado que quebrantara su derecho de defensa.
Podemos así concluir que la inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento.
Invalidez radical que no es predicable de una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición. En estos supuestos, obtener su versión fuera de plazo únicamente comporta una irregularidad procesal sin repercusión en los derechos constitucionales del inculpado, lo que no perjudica la validez de decidir la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y la eventual apertura del juicio oral".
Pues bien, una vez que se practique esta declaración que hemos considerado complementaria y consecuencia ineludible de las ya anteriores, ya no podrá practicarse diligencia alguna más porque no se ha prorrogado el plazo de la instrucción como ordena el artículo 324 LECr . Lo que procederá entonces por el Juez Instructor es comprobar si con las diligencias de instrucción ya practicadas existen material suficiente para realizar el acro de imputación formal, y ordenar para la prosecución de la causa.
QUINTO. - Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de FEKERGASAD SL,contra la providencia de 30/9/25, ratificada por auto de fecha 4 de noviembre de 2025 por el que se DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA interpuesto, ambos en el ámbito de las Diligencias Previas 53/2024 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda Ebro (Burgos) y en consecuencia, procede mantener íntegramente el contenido de dichas resoluciones. Todo ello sin imposición de costas.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de FEKERGASAD SL,contra la providencia de 30/9/25, ratificada por auto de fecha 4 de noviembre de 2025 por el que se DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA interpuesto, ambos en el ámbito de las Diligencias Previas 53/2024 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda Ebro (Burgos) y en consecuencia, procede mantener íntegramente el contenido de dichas resoluciones. Todo ello sin imposición de costas.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.