Auto Penal 66/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Auto Penal 66/2026 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 34/2026 de 23 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026200067

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:70A

Núm. Roj: AAP BU 70:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 34/26.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 205/2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 de Burgos

ILMO/AS. SR/AS MAGISTRADO/AS.

Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª OLGA ÁLVAREZ PEÑA.

A U T O. N 66/26

En Burgos, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.- Por la letrada Dª MARÍA IBÁÑEZ LÓPEZ, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, actuando en nombre y representación de D. Landelino se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado

SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso, así como la acusación particular

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

PRIMERO. - Por auto de 20 de marzo de 2025 se dictó Auto de situación personal, decretando la prisión provisional comunicada sin fianza respecto D. Landelino, en el seno del procedimiento Diligencias Previas 205/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en el que se investiga la posible comisión por el referido de un delito de violación, de los previstos y penados en el artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del Código Penal. Tal situación se mantuvo por auto de 20 de mayo de 2025, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación, por auto de 18 de julio de 2025.

Solicitada nuevamente la libertad, fue denegada por auto de 12 de diciembre de 2025, que es el ahora recurrido. Dicho auto considera necesario el mantenimiento de la situación de prisión provisional del investigado para asegurar su presencia en el proceso, dada la gravedad de la pena y riesgo de fuga, que no desaparece por las alegaciones del investigado en el sentido de tener arraigo personal y familiar inquebrantable, así como una situación financiera dramática que le obliga a tener que trabajar para evitar la ruina familiar, y la necesidad de un seguimiento médico especializado y continuado, ya que los factores objetivos y subjetivos que convergen en el caso concreto ponen de manifiesto el riesgo de fuga. El riesgo de fuga se deduce en primer lugar, de la gravedad extrema del delito imputado, que puede ser condenado hasta 12 años lo que opera como incentivo material para eludir el proceso. Además, existen indicios objetivos de los que deducir la existencia de problemas para la localización del investigado, ya que su condición de extranjero facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero, con las conocidas dificultades prácticas que ello implica para cualquier medida de aseguramiento, lo cual incrementa de modo cuantificable la probabilidad de fuga. Seguidamente cabe decir que sus circunstancias personales no minimizan este riesgo de fuga en el trance de tener que decidir responder a la justicia o hacer frente a éstas. Y en relación con la alegada leucemia o patología hematológica del investigado, no se ha aportado ningún informe médico que describa el diagnóstico definitivo, el estadio de la enfermedad, el plan terapéutico concreto (quimioterapia, trasplante, tratamiento ambulatorio), la frecuencia de controles imprescindibles ni el riesgo de vida imputable a la privación de tratamientos fuera del centro penitenciario, y tampoco se ha acreditado documentalmente que se le haya denegado la autorización pertinente para la salida del Centro penitenciario para acudir a la cita médica mencionada, y esta enfermedad puede ser tratada en el ámbito penitenciario. Por lo tanto, existiendo existencia múltiples indicios racionales de criminalidad, y no apreciándose en las actuaciones ningún nuevo elemento que debilite de forma sustantiva la fuerza de las pruebas hasta ahora recabadas, que procede mantener la prisión.

El recurrente Landelino considera que el auto recurrido incurre en falta de motivación, al limitarse a confirmar la medida de prisión provisional por remisión a resoluciones dictadas hace meses, y omite cualquier referencia a las medidas alternativas propuestas, como la instalación de un dispositivo de control telemático (pulsera) para garantizar la seguridad de la víctima, lo que hace nula la resolución por la que se acuerda la prisión. Por otra parte, se reitera en la inexistencia de riesgo de fuga, omitiéndose que el investigado carece de medios económicos para abandonar el País y que además su delicado estado de salud constituye un arraigo de necesidad por tenerse que someter a seguimiento y pruebas. Y por lo que se refiere al paso del tiempo como circunstancia modificativa, no puede decirse que el transcurso de 9 meses no ha hecho variar sustancialmente las circunstancias y la medida cautelar no se puede perpetuar, y mantener la prisión sin aportar indicios de riesgo actual la convierten en pena anticipada. Por último, invoca la preferencia del derecho a la salud y el principio de humanidad para revertir la prisión, ya que el tratamiento a recibir en el centro penitenciario no es igual que en libertad, lo que ha generado agravamiento del estado anímico y físico del acusado. Finalmente solicita se evoque la resolución de instancia y acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL de D. Landelino, pudiendo imponerse como medida de control el dispositivo telemático de alejamiento o comparecencias apud-acta, o cualquier otra menos lesiva que la prisión provisional.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida. En el mismo sentido la acusación particular.

SEGUNDO. -Centrado el objeto devolutivo, debemos abordar una vez más la problemática fijación de los límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/95, 62/96, 98/97/, 47/2000) como del Tribunal Europeo de derechos Humanos (Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993) han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.

Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:

1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;

3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);

y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamadoen el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La necesaria motivación de las resoluciones judiciales "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ),es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ).Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" ( STC 154/1995 )".El Juez no está obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).

Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

TERCERO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones:

Las presentes diligencias previas se incoaron, en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional nº NUM000, Comisaría de Valladolid, por un presunto delito de AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN. En el atestado se acompañaba la denuncia interpuesta por Adoracion en fecha 25 de junio de 2024 en folios manuscritos por la denunciante, relatando de forma precisa y detallada los hechos denunciados, junto con el plano realizado por la propia Adoracion del domicilio de Landelino donde ocurrieron los hechos, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp mantenidos con el denunciado, declaración ratificada, el día 11 de marzo de 2025 ante los funcionarios de la Brigada Provincial de extranjería y Fronteras. En resumen, relataba Adoracion, que el día 18 de mayo de 2024, tras encontrarse por la calle con el denunciado, la propinó un tortazo, la obligó a entrar en su vehículo y la llevó hasta su domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad; una vez en el interior de la vivienda, estando en el salón tras preguntar a Adoracion cuanto le tenía que pagar y ésta no contestar, le quitó la camiseta y los pantalones, y le obligó a practicarle una felación, llegando a vomitar la denunciante; tras ello le llevo a su habitación que se encontraba en la planta de arriba de la casa la tumbó en la cama la agarró de las pineras y la penetró vaginalmente. A continuación le ordenó que se lavara y cuando bajó nuevamente al salón Landelino le agarró nuevamente y la llevó a la cocina, donde se encontraba otro hombre, cuya identidad no consta, al parecer primo de Landelino y entre los dos la comenzaron a hacer fotografías desnuda, luego la subieron a la habitación y este varón penetró vaginalmente mientras Landelino le obligó a realizarle otra felación ; a continuación Landelino le obligó a beber un vaso de whisky solo, y la llevó a la habitación de su hijo, donde agarrándola del cuello la dijo "pórtate bien con éste sino lo haces ya sabes lo que te espera" y apagó las luces, a continuación el hijo de Landelino, Hermenegildo entró en la habitación y la penetró vaginalmente, sin que conste que éste supiera que Adoracion estaba soportando dicha penetración por las amenazas de Landelino.

En la instrucción de la causa se hubiera recibido declaración a la perjudicada, que ratificó la denuncia en sede judicial, y se hubiera practicado la declaración testifical de la madre de la víctima, Bárbara, y de la pareja de ésta última Doroteo. En la declaración de la víctima se mantiene la misma versión pormenorizada de los hechos que hizo constar en su denuncia, y además tanto la madre, como su pareja manifestaron que al poco tiempo de que tuvieran lugar los hechos, Adoracion les contó lo sucedido de forma coherente a como lo denunció. También se aportaron unos mensajes de móvil entre Adoracion y el acusado en las que se habían referencia a los, estando en la actualidad pendiente el examen del móvil del acusado y de la víctima para comprobar dichos mensajes y su contenidos para lo que se ha comisionado al Grupo I de Comisaría, así como el resultado de la autorización acordada por auto de 22 de mayo de 20 lo 25, para el acceso y extracción de la información del teléfono del acusado, y la recuperación de datos ocultos o eliminados así como los datos almacenados en repositorios de Internet, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de investigación, y entre ella, el vídeo que dice la perjudicada que se grabó.

El investigado Landelino, niega rotundamente los hechos, negando que haya tenido nunca ninguna relación sexual con la denunciante, si bien preguntado por si Adoracion ha estado alguna vez en el interior de su domicilio inicialmente contesta que no y es solo posteriormente, cuando se le muestran los planos dibujados por Adoracion de las plantas de su casa, y corresponder los mismos, en términos generales, al diseño de su vivienda, es cuando cambia su versión y manifiesta que recuerda que Adoracion sí estuvo en su casa el día 4 de abril de 2023, antes de iniciar el viaje para llevarla a Alemania, y que su mujer, Concepción, la dejó pasar a ducharse mientras él se encontraba fuera, pudiendo por ello recordar el interior de la vivienda. Preguntado por la razón por la que Adoracion ha podido presentar una denuncia falsa contra él manifiesta, un tanto confusamente, que ha podido ser por despecho, porque Adoracion quería casarse con él y él la había rechazado, si bien desde el inicio de su declaración, y en la declaración prestada en el día de hoy como detenido por el delito de trata, ha venido manifestando que Adoracion era una mera conocida, sin tener con ella ningún otro tipo de relación.

CUARTO. - A la vista de cuanto ha quedado expuesto, entiende esta Sala que procede confirmar la decisión recurrida y mantener la prisión provisional decretada respecto del investigado apelante, en lo que estaría de acuerdo el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La resolución recurrida, bien directamente o bien por remisión al auto por el cual se acordó la prisión provisional de 20 de marzo, y el auto de 20 de mayo de 2025 que la mantiene, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación por auto de 18 de julio de 2025 (motivación por remisión que es posible según declara la jurisprudencia y por ejemplo SSTS de 22 de octubre de 2025 y 16 de octubre de 2025) argumenta mínimamente la concurrencia indicios racionales de la existencia de un delito de agresión sexual con penetración ( violación), de los previstos y penados en el artículo 179 CP en relación con el artículo 178 del CP, delito castigado con pena de 6 a 12 años de prisión-, así como de la posible implicación en el mismo del investigado. Estos indicios se centran principalmente en la declaración de la víctima, que en primer lugar se incorporó por escrito al atestado y que posteriormente fue ratificada en sede judicial, en la que pormenorizamente expresa el relato de los hechos ocurridos con todo tipo de detalles y de la misma manera las personas participantes y el lugar donde tuvieron lugar, y por lo tanto se incorpora un relato de hechos que puede considerarse como concluyente, persistente y creíble a los efectos de esta fase procesal en la que tenemos que considerar si existen indicios racionales de criminalidad para adoptar la medida de prisión provisional. Tal y como hicimos constar en el auto de fecha 18 de julio de 2025 de esta misma sala, la declaración de la víctima es considerada por la jurisprudencia como prueba de cargo, cumpliendo los parámetros de: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud (refrendada por otras pruebas periféricas complementarias) y persistencia en la incriminación (sin contradicciones ni ambigüedades), y carente de incredibilidad subjetiva (no acreditándose resentimiento o cualquier otro sentimiento espurio que haga dudar de su veracidad). Por otra parte, ya en este momento nos encontramos con la práctica de diligencias de instrucción, en concreto declaración testifical de la madre de la víctima, Bárbara, y de la pareja de ésta última, Doroteo, de las que se derivan datos que operan como elementos corroboradores de los hechos relatados por la víctima; y también constan aportados unos mensajes de teléfono, en este momento pendiente de estudio por el equipo informático de la Policía en referencia a los hechos denunciados, que también operan como elemento de corroboración de la denuncia de la víctima.

El resto de los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años (lo es un delito de agresión sexual con penetración ( violación), de los previstos y penados en el artículo 179 CP en relación con el artículo 178 del CP, delito castigado con pena de 6 a 12 años de prisión ), según calificación provisional, y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.

QUINTO.- Por otra parte, son lógicas las finalidades aseguratorias por las cuales ha acordado la medida de prisión provisional, y que se han razonado suficientemente en el auto recurrido, de entre las enumeradas en el apartado tercero del artículo 503 LECr, a la vista de las importantes penas que en su caso corresponderían a los hechos, esto es, asegurar la presencia del acusado en el proceso pudiendo inferirse racionalmente un riesgo de fuga, y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Se alega por el recurrente que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, sobre la base de la carencia de medios económicos para abandonar el País y además su delicado estado de salud. Alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

En el presenta caso, el auto recurrido da varios argumentos para fundamentar el riesgo de fuga se deriva de la misma gravedad de los hechos investigados. En primer lugar, de la gravedad extrema del delito imputado, que puede ser condenado hasta 12 años. En segundo lugar, su condición de extranjero, lo que facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero. Y sin que sus circunstancias personales minimicen este riesgo de fuga. Y así en relación con la alegada leucemia o patología hematológica del investigado, no se ha aportado ningún informe médico que describa el diagnóstico definitivo, el estadio de la enfermedad, el plan terapéutico concreto (quimioterapia, trasplante, tratamiento ambulatorio), la frecuencia de controles imprescindibles ni el riesgo de vida imputable a la privación de tratamientos fuera del centro penitenciario, y tampoco se ha acreditado documentalmente que se le haya denegado la autorización pertinente para la salida del Centro penitenciario para acudir a la cita médica mencionada, y esta enfermedad puede ser tratada en el ámbito penitenciario.

Por otra parte, mantenida la situación de prisión provisional no hace falta motivar al respecto de las medidas alternativas propuestas, como la instalación de un dispositivo de control telemático (pulsera) para garantizar la seguridad de la víctima.

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines" que legal y constitucionalmente la justifican".

En el presente caso, la Juez instructora establece en su auto de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que tal decisión se adopta para evitar un riesgo de fuga por lo elevado de las penas a las que el mismo puede enfrentarse (de 6 a 12 años de prisión), sin que el arraigo invocado sea suficiente para conjurar dicho riesgo, y para preservar las fuentes de prueba. Los argumentos utilizados por la Juez instructora para acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Landelino son plenamente compartidos por este Tribunal, aconsejando el mantenimiento de la decisión de privarle de libertad provisionalmente, a los efectos antes señalados.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

SEXTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª MARÍA IBÁÑEZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de D. Landelino se contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos, y en su consecuencia, se mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 20 de marzo de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos respecto D. Landelino, en el seno del procedimiento Diligencias Previas 205/2025, situación que se mantuvo por auto de 20 de mayo de 2025, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación, por auto de 18 de julio de 2025. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCI A.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la letrada Dª MARÍA IBÁÑEZ LÓPEZ, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, actuando en nombre y representación de D. Landelino se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado

SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso, así como la acusación particular

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

PRIMERO. - Por auto de 20 de marzo de 2025 se dictó Auto de situación personal, decretando la prisión provisional comunicada sin fianza respecto D. Landelino, en el seno del procedimiento Diligencias Previas 205/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en el que se investiga la posible comisión por el referido de un delito de violación, de los previstos y penados en el artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del Código Penal. Tal situación se mantuvo por auto de 20 de mayo de 2025, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación, por auto de 18 de julio de 2025.

Solicitada nuevamente la libertad, fue denegada por auto de 12 de diciembre de 2025, que es el ahora recurrido. Dicho auto considera necesario el mantenimiento de la situación de prisión provisional del investigado para asegurar su presencia en el proceso, dada la gravedad de la pena y riesgo de fuga, que no desaparece por las alegaciones del investigado en el sentido de tener arraigo personal y familiar inquebrantable, así como una situación financiera dramática que le obliga a tener que trabajar para evitar la ruina familiar, y la necesidad de un seguimiento médico especializado y continuado, ya que los factores objetivos y subjetivos que convergen en el caso concreto ponen de manifiesto el riesgo de fuga. El riesgo de fuga se deduce en primer lugar, de la gravedad extrema del delito imputado, que puede ser condenado hasta 12 años lo que opera como incentivo material para eludir el proceso. Además, existen indicios objetivos de los que deducir la existencia de problemas para la localización del investigado, ya que su condición de extranjero facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero, con las conocidas dificultades prácticas que ello implica para cualquier medida de aseguramiento, lo cual incrementa de modo cuantificable la probabilidad de fuga. Seguidamente cabe decir que sus circunstancias personales no minimizan este riesgo de fuga en el trance de tener que decidir responder a la justicia o hacer frente a éstas. Y en relación con la alegada leucemia o patología hematológica del investigado, no se ha aportado ningún informe médico que describa el diagnóstico definitivo, el estadio de la enfermedad, el plan terapéutico concreto (quimioterapia, trasplante, tratamiento ambulatorio), la frecuencia de controles imprescindibles ni el riesgo de vida imputable a la privación de tratamientos fuera del centro penitenciario, y tampoco se ha acreditado documentalmente que se le haya denegado la autorización pertinente para la salida del Centro penitenciario para acudir a la cita médica mencionada, y esta enfermedad puede ser tratada en el ámbito penitenciario. Por lo tanto, existiendo existencia múltiples indicios racionales de criminalidad, y no apreciándose en las actuaciones ningún nuevo elemento que debilite de forma sustantiva la fuerza de las pruebas hasta ahora recabadas, que procede mantener la prisión.

El recurrente Landelino considera que el auto recurrido incurre en falta de motivación, al limitarse a confirmar la medida de prisión provisional por remisión a resoluciones dictadas hace meses, y omite cualquier referencia a las medidas alternativas propuestas, como la instalación de un dispositivo de control telemático (pulsera) para garantizar la seguridad de la víctima, lo que hace nula la resolución por la que se acuerda la prisión. Por otra parte, se reitera en la inexistencia de riesgo de fuga, omitiéndose que el investigado carece de medios económicos para abandonar el País y que además su delicado estado de salud constituye un arraigo de necesidad por tenerse que someter a seguimiento y pruebas. Y por lo que se refiere al paso del tiempo como circunstancia modificativa, no puede decirse que el transcurso de 9 meses no ha hecho variar sustancialmente las circunstancias y la medida cautelar no se puede perpetuar, y mantener la prisión sin aportar indicios de riesgo actual la convierten en pena anticipada. Por último, invoca la preferencia del derecho a la salud y el principio de humanidad para revertir la prisión, ya que el tratamiento a recibir en el centro penitenciario no es igual que en libertad, lo que ha generado agravamiento del estado anímico y físico del acusado. Finalmente solicita se evoque la resolución de instancia y acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL de D. Landelino, pudiendo imponerse como medida de control el dispositivo telemático de alejamiento o comparecencias apud-acta, o cualquier otra menos lesiva que la prisión provisional.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida. En el mismo sentido la acusación particular.

SEGUNDO. -Centrado el objeto devolutivo, debemos abordar una vez más la problemática fijación de los límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/95, 62/96, 98/97/, 47/2000) como del Tribunal Europeo de derechos Humanos (Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993) han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.

Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:

1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;

3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);

y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamadoen el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La necesaria motivación de las resoluciones judiciales "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ),es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ).Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" ( STC 154/1995 )".El Juez no está obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).

Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

TERCERO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones:

Las presentes diligencias previas se incoaron, en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional nº NUM000, Comisaría de Valladolid, por un presunto delito de AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN. En el atestado se acompañaba la denuncia interpuesta por Adoracion en fecha 25 de junio de 2024 en folios manuscritos por la denunciante, relatando de forma precisa y detallada los hechos denunciados, junto con el plano realizado por la propia Adoracion del domicilio de Landelino donde ocurrieron los hechos, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp mantenidos con el denunciado, declaración ratificada, el día 11 de marzo de 2025 ante los funcionarios de la Brigada Provincial de extranjería y Fronteras. En resumen, relataba Adoracion, que el día 18 de mayo de 2024, tras encontrarse por la calle con el denunciado, la propinó un tortazo, la obligó a entrar en su vehículo y la llevó hasta su domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad; una vez en el interior de la vivienda, estando en el salón tras preguntar a Adoracion cuanto le tenía que pagar y ésta no contestar, le quitó la camiseta y los pantalones, y le obligó a practicarle una felación, llegando a vomitar la denunciante; tras ello le llevo a su habitación que se encontraba en la planta de arriba de la casa la tumbó en la cama la agarró de las pineras y la penetró vaginalmente. A continuación le ordenó que se lavara y cuando bajó nuevamente al salón Landelino le agarró nuevamente y la llevó a la cocina, donde se encontraba otro hombre, cuya identidad no consta, al parecer primo de Landelino y entre los dos la comenzaron a hacer fotografías desnuda, luego la subieron a la habitación y este varón penetró vaginalmente mientras Landelino le obligó a realizarle otra felación ; a continuación Landelino le obligó a beber un vaso de whisky solo, y la llevó a la habitación de su hijo, donde agarrándola del cuello la dijo "pórtate bien con éste sino lo haces ya sabes lo que te espera" y apagó las luces, a continuación el hijo de Landelino, Hermenegildo entró en la habitación y la penetró vaginalmente, sin que conste que éste supiera que Adoracion estaba soportando dicha penetración por las amenazas de Landelino.

En la instrucción de la causa se hubiera recibido declaración a la perjudicada, que ratificó la denuncia en sede judicial, y se hubiera practicado la declaración testifical de la madre de la víctima, Bárbara, y de la pareja de ésta última Doroteo. En la declaración de la víctima se mantiene la misma versión pormenorizada de los hechos que hizo constar en su denuncia, y además tanto la madre, como su pareja manifestaron que al poco tiempo de que tuvieran lugar los hechos, Adoracion les contó lo sucedido de forma coherente a como lo denunció. También se aportaron unos mensajes de móvil entre Adoracion y el acusado en las que se habían referencia a los, estando en la actualidad pendiente el examen del móvil del acusado y de la víctima para comprobar dichos mensajes y su contenidos para lo que se ha comisionado al Grupo I de Comisaría, así como el resultado de la autorización acordada por auto de 22 de mayo de 20 lo 25, para el acceso y extracción de la información del teléfono del acusado, y la recuperación de datos ocultos o eliminados así como los datos almacenados en repositorios de Internet, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de investigación, y entre ella, el vídeo que dice la perjudicada que se grabó.

El investigado Landelino, niega rotundamente los hechos, negando que haya tenido nunca ninguna relación sexual con la denunciante, si bien preguntado por si Adoracion ha estado alguna vez en el interior de su domicilio inicialmente contesta que no y es solo posteriormente, cuando se le muestran los planos dibujados por Adoracion de las plantas de su casa, y corresponder los mismos, en términos generales, al diseño de su vivienda, es cuando cambia su versión y manifiesta que recuerda que Adoracion sí estuvo en su casa el día 4 de abril de 2023, antes de iniciar el viaje para llevarla a Alemania, y que su mujer, Concepción, la dejó pasar a ducharse mientras él se encontraba fuera, pudiendo por ello recordar el interior de la vivienda. Preguntado por la razón por la que Adoracion ha podido presentar una denuncia falsa contra él manifiesta, un tanto confusamente, que ha podido ser por despecho, porque Adoracion quería casarse con él y él la había rechazado, si bien desde el inicio de su declaración, y en la declaración prestada en el día de hoy como detenido por el delito de trata, ha venido manifestando que Adoracion era una mera conocida, sin tener con ella ningún otro tipo de relación.

CUARTO. - A la vista de cuanto ha quedado expuesto, entiende esta Sala que procede confirmar la decisión recurrida y mantener la prisión provisional decretada respecto del investigado apelante, en lo que estaría de acuerdo el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La resolución recurrida, bien directamente o bien por remisión al auto por el cual se acordó la prisión provisional de 20 de marzo, y el auto de 20 de mayo de 2025 que la mantiene, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación por auto de 18 de julio de 2025 (motivación por remisión que es posible según declara la jurisprudencia y por ejemplo SSTS de 22 de octubre de 2025 y 16 de octubre de 2025) argumenta mínimamente la concurrencia indicios racionales de la existencia de un delito de agresión sexual con penetración ( violación), de los previstos y penados en el artículo 179 CP en relación con el artículo 178 del CP, delito castigado con pena de 6 a 12 años de prisión-, así como de la posible implicación en el mismo del investigado. Estos indicios se centran principalmente en la declaración de la víctima, que en primer lugar se incorporó por escrito al atestado y que posteriormente fue ratificada en sede judicial, en la que pormenorizamente expresa el relato de los hechos ocurridos con todo tipo de detalles y de la misma manera las personas participantes y el lugar donde tuvieron lugar, y por lo tanto se incorpora un relato de hechos que puede considerarse como concluyente, persistente y creíble a los efectos de esta fase procesal en la que tenemos que considerar si existen indicios racionales de criminalidad para adoptar la medida de prisión provisional. Tal y como hicimos constar en el auto de fecha 18 de julio de 2025 de esta misma sala, la declaración de la víctima es considerada por la jurisprudencia como prueba de cargo, cumpliendo los parámetros de: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud (refrendada por otras pruebas periféricas complementarias) y persistencia en la incriminación (sin contradicciones ni ambigüedades), y carente de incredibilidad subjetiva (no acreditándose resentimiento o cualquier otro sentimiento espurio que haga dudar de su veracidad). Por otra parte, ya en este momento nos encontramos con la práctica de diligencias de instrucción, en concreto declaración testifical de la madre de la víctima, Bárbara, y de la pareja de ésta última, Doroteo, de las que se derivan datos que operan como elementos corroboradores de los hechos relatados por la víctima; y también constan aportados unos mensajes de teléfono, en este momento pendiente de estudio por el equipo informático de la Policía en referencia a los hechos denunciados, que también operan como elemento de corroboración de la denuncia de la víctima.

El resto de los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años (lo es un delito de agresión sexual con penetración ( violación), de los previstos y penados en el artículo 179 CP en relación con el artículo 178 del CP, delito castigado con pena de 6 a 12 años de prisión ), según calificación provisional, y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.

QUINTO.- Por otra parte, son lógicas las finalidades aseguratorias por las cuales ha acordado la medida de prisión provisional, y que se han razonado suficientemente en el auto recurrido, de entre las enumeradas en el apartado tercero del artículo 503 LECr, a la vista de las importantes penas que en su caso corresponderían a los hechos, esto es, asegurar la presencia del acusado en el proceso pudiendo inferirse racionalmente un riesgo de fuga, y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Se alega por el recurrente que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, sobre la base de la carencia de medios económicos para abandonar el País y además su delicado estado de salud. Alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

En el presenta caso, el auto recurrido da varios argumentos para fundamentar el riesgo de fuga se deriva de la misma gravedad de los hechos investigados. En primer lugar, de la gravedad extrema del delito imputado, que puede ser condenado hasta 12 años. En segundo lugar, su condición de extranjero, lo que facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero. Y sin que sus circunstancias personales minimicen este riesgo de fuga. Y así en relación con la alegada leucemia o patología hematológica del investigado, no se ha aportado ningún informe médico que describa el diagnóstico definitivo, el estadio de la enfermedad, el plan terapéutico concreto (quimioterapia, trasplante, tratamiento ambulatorio), la frecuencia de controles imprescindibles ni el riesgo de vida imputable a la privación de tratamientos fuera del centro penitenciario, y tampoco se ha acreditado documentalmente que se le haya denegado la autorización pertinente para la salida del Centro penitenciario para acudir a la cita médica mencionada, y esta enfermedad puede ser tratada en el ámbito penitenciario.

Por otra parte, mantenida la situación de prisión provisional no hace falta motivar al respecto de las medidas alternativas propuestas, como la instalación de un dispositivo de control telemático (pulsera) para garantizar la seguridad de la víctima.

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines" que legal y constitucionalmente la justifican".

En el presente caso, la Juez instructora establece en su auto de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que tal decisión se adopta para evitar un riesgo de fuga por lo elevado de las penas a las que el mismo puede enfrentarse (de 6 a 12 años de prisión), sin que el arraigo invocado sea suficiente para conjurar dicho riesgo, y para preservar las fuentes de prueba. Los argumentos utilizados por la Juez instructora para acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Landelino son plenamente compartidos por este Tribunal, aconsejando el mantenimiento de la decisión de privarle de libertad provisionalmente, a los efectos antes señalados.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

SEXTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª MARÍA IBÁÑEZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de D. Landelino se contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos, y en su consecuencia, se mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 20 de marzo de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos respecto D. Landelino, en el seno del procedimiento Diligencias Previas 205/2025, situación que se mantuvo por auto de 20 de mayo de 2025, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación, por auto de 18 de julio de 2025. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCI A.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fundamentos

PRIMERO. - Por auto de 20 de marzo de 2025 se dictó Auto de situación personal, decretando la prisión provisional comunicada sin fianza respecto D. Landelino, en el seno del procedimiento Diligencias Previas 205/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en el que se investiga la posible comisión por el referido de un delito de violación, de los previstos y penados en el artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del Código Penal. Tal situación se mantuvo por auto de 20 de mayo de 2025, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación, por auto de 18 de julio de 2025.

Solicitada nuevamente la libertad, fue denegada por auto de 12 de diciembre de 2025, que es el ahora recurrido. Dicho auto considera necesario el mantenimiento de la situación de prisión provisional del investigado para asegurar su presencia en el proceso, dada la gravedad de la pena y riesgo de fuga, que no desaparece por las alegaciones del investigado en el sentido de tener arraigo personal y familiar inquebrantable, así como una situación financiera dramática que le obliga a tener que trabajar para evitar la ruina familiar, y la necesidad de un seguimiento médico especializado y continuado, ya que los factores objetivos y subjetivos que convergen en el caso concreto ponen de manifiesto el riesgo de fuga. El riesgo de fuga se deduce en primer lugar, de la gravedad extrema del delito imputado, que puede ser condenado hasta 12 años lo que opera como incentivo material para eludir el proceso. Además, existen indicios objetivos de los que deducir la existencia de problemas para la localización del investigado, ya que su condición de extranjero facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero, con las conocidas dificultades prácticas que ello implica para cualquier medida de aseguramiento, lo cual incrementa de modo cuantificable la probabilidad de fuga. Seguidamente cabe decir que sus circunstancias personales no minimizan este riesgo de fuga en el trance de tener que decidir responder a la justicia o hacer frente a éstas. Y en relación con la alegada leucemia o patología hematológica del investigado, no se ha aportado ningún informe médico que describa el diagnóstico definitivo, el estadio de la enfermedad, el plan terapéutico concreto (quimioterapia, trasplante, tratamiento ambulatorio), la frecuencia de controles imprescindibles ni el riesgo de vida imputable a la privación de tratamientos fuera del centro penitenciario, y tampoco se ha acreditado documentalmente que se le haya denegado la autorización pertinente para la salida del Centro penitenciario para acudir a la cita médica mencionada, y esta enfermedad puede ser tratada en el ámbito penitenciario. Por lo tanto, existiendo existencia múltiples indicios racionales de criminalidad, y no apreciándose en las actuaciones ningún nuevo elemento que debilite de forma sustantiva la fuerza de las pruebas hasta ahora recabadas, que procede mantener la prisión.

El recurrente Landelino considera que el auto recurrido incurre en falta de motivación, al limitarse a confirmar la medida de prisión provisional por remisión a resoluciones dictadas hace meses, y omite cualquier referencia a las medidas alternativas propuestas, como la instalación de un dispositivo de control telemático (pulsera) para garantizar la seguridad de la víctima, lo que hace nula la resolución por la que se acuerda la prisión. Por otra parte, se reitera en la inexistencia de riesgo de fuga, omitiéndose que el investigado carece de medios económicos para abandonar el País y que además su delicado estado de salud constituye un arraigo de necesidad por tenerse que someter a seguimiento y pruebas. Y por lo que se refiere al paso del tiempo como circunstancia modificativa, no puede decirse que el transcurso de 9 meses no ha hecho variar sustancialmente las circunstancias y la medida cautelar no se puede perpetuar, y mantener la prisión sin aportar indicios de riesgo actual la convierten en pena anticipada. Por último, invoca la preferencia del derecho a la salud y el principio de humanidad para revertir la prisión, ya que el tratamiento a recibir en el centro penitenciario no es igual que en libertad, lo que ha generado agravamiento del estado anímico y físico del acusado. Finalmente solicita se evoque la resolución de instancia y acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL de D. Landelino, pudiendo imponerse como medida de control el dispositivo telemático de alejamiento o comparecencias apud-acta, o cualquier otra menos lesiva que la prisión provisional.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida. En el mismo sentido la acusación particular.

SEGUNDO. -Centrado el objeto devolutivo, debemos abordar una vez más la problemática fijación de los límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/95, 62/96, 98/97/, 47/2000) como del Tribunal Europeo de derechos Humanos (Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993) han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.

Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:

1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;

3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);

y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamadoen el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La necesaria motivación de las resoluciones judiciales "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ),es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ).Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" ( STC 154/1995 )".El Juez no está obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).

Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

TERCERO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones:

Las presentes diligencias previas se incoaron, en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional nº NUM000, Comisaría de Valladolid, por un presunto delito de AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN. En el atestado se acompañaba la denuncia interpuesta por Adoracion en fecha 25 de junio de 2024 en folios manuscritos por la denunciante, relatando de forma precisa y detallada los hechos denunciados, junto con el plano realizado por la propia Adoracion del domicilio de Landelino donde ocurrieron los hechos, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp mantenidos con el denunciado, declaración ratificada, el día 11 de marzo de 2025 ante los funcionarios de la Brigada Provincial de extranjería y Fronteras. En resumen, relataba Adoracion, que el día 18 de mayo de 2024, tras encontrarse por la calle con el denunciado, la propinó un tortazo, la obligó a entrar en su vehículo y la llevó hasta su domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad; una vez en el interior de la vivienda, estando en el salón tras preguntar a Adoracion cuanto le tenía que pagar y ésta no contestar, le quitó la camiseta y los pantalones, y le obligó a practicarle una felación, llegando a vomitar la denunciante; tras ello le llevo a su habitación que se encontraba en la planta de arriba de la casa la tumbó en la cama la agarró de las pineras y la penetró vaginalmente. A continuación le ordenó que se lavara y cuando bajó nuevamente al salón Landelino le agarró nuevamente y la llevó a la cocina, donde se encontraba otro hombre, cuya identidad no consta, al parecer primo de Landelino y entre los dos la comenzaron a hacer fotografías desnuda, luego la subieron a la habitación y este varón penetró vaginalmente mientras Landelino le obligó a realizarle otra felación ; a continuación Landelino le obligó a beber un vaso de whisky solo, y la llevó a la habitación de su hijo, donde agarrándola del cuello la dijo "pórtate bien con éste sino lo haces ya sabes lo que te espera" y apagó las luces, a continuación el hijo de Landelino, Hermenegildo entró en la habitación y la penetró vaginalmente, sin que conste que éste supiera que Adoracion estaba soportando dicha penetración por las amenazas de Landelino.

En la instrucción de la causa se hubiera recibido declaración a la perjudicada, que ratificó la denuncia en sede judicial, y se hubiera practicado la declaración testifical de la madre de la víctima, Bárbara, y de la pareja de ésta última Doroteo. En la declaración de la víctima se mantiene la misma versión pormenorizada de los hechos que hizo constar en su denuncia, y además tanto la madre, como su pareja manifestaron que al poco tiempo de que tuvieran lugar los hechos, Adoracion les contó lo sucedido de forma coherente a como lo denunció. También se aportaron unos mensajes de móvil entre Adoracion y el acusado en las que se habían referencia a los, estando en la actualidad pendiente el examen del móvil del acusado y de la víctima para comprobar dichos mensajes y su contenidos para lo que se ha comisionado al Grupo I de Comisaría, así como el resultado de la autorización acordada por auto de 22 de mayo de 20 lo 25, para el acceso y extracción de la información del teléfono del acusado, y la recuperación de datos ocultos o eliminados así como los datos almacenados en repositorios de Internet, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de investigación, y entre ella, el vídeo que dice la perjudicada que se grabó.

El investigado Landelino, niega rotundamente los hechos, negando que haya tenido nunca ninguna relación sexual con la denunciante, si bien preguntado por si Adoracion ha estado alguna vez en el interior de su domicilio inicialmente contesta que no y es solo posteriormente, cuando se le muestran los planos dibujados por Adoracion de las plantas de su casa, y corresponder los mismos, en términos generales, al diseño de su vivienda, es cuando cambia su versión y manifiesta que recuerda que Adoracion sí estuvo en su casa el día 4 de abril de 2023, antes de iniciar el viaje para llevarla a Alemania, y que su mujer, Concepción, la dejó pasar a ducharse mientras él se encontraba fuera, pudiendo por ello recordar el interior de la vivienda. Preguntado por la razón por la que Adoracion ha podido presentar una denuncia falsa contra él manifiesta, un tanto confusamente, que ha podido ser por despecho, porque Adoracion quería casarse con él y él la había rechazado, si bien desde el inicio de su declaración, y en la declaración prestada en el día de hoy como detenido por el delito de trata, ha venido manifestando que Adoracion era una mera conocida, sin tener con ella ningún otro tipo de relación.

CUARTO. - A la vista de cuanto ha quedado expuesto, entiende esta Sala que procede confirmar la decisión recurrida y mantener la prisión provisional decretada respecto del investigado apelante, en lo que estaría de acuerdo el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La resolución recurrida, bien directamente o bien por remisión al auto por el cual se acordó la prisión provisional de 20 de marzo, y el auto de 20 de mayo de 2025 que la mantiene, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación por auto de 18 de julio de 2025 (motivación por remisión que es posible según declara la jurisprudencia y por ejemplo SSTS de 22 de octubre de 2025 y 16 de octubre de 2025) argumenta mínimamente la concurrencia indicios racionales de la existencia de un delito de agresión sexual con penetración ( violación), de los previstos y penados en el artículo 179 CP en relación con el artículo 178 del CP, delito castigado con pena de 6 a 12 años de prisión-, así como de la posible implicación en el mismo del investigado. Estos indicios se centran principalmente en la declaración de la víctima, que en primer lugar se incorporó por escrito al atestado y que posteriormente fue ratificada en sede judicial, en la que pormenorizamente expresa el relato de los hechos ocurridos con todo tipo de detalles y de la misma manera las personas participantes y el lugar donde tuvieron lugar, y por lo tanto se incorpora un relato de hechos que puede considerarse como concluyente, persistente y creíble a los efectos de esta fase procesal en la que tenemos que considerar si existen indicios racionales de criminalidad para adoptar la medida de prisión provisional. Tal y como hicimos constar en el auto de fecha 18 de julio de 2025 de esta misma sala, la declaración de la víctima es considerada por la jurisprudencia como prueba de cargo, cumpliendo los parámetros de: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud (refrendada por otras pruebas periféricas complementarias) y persistencia en la incriminación (sin contradicciones ni ambigüedades), y carente de incredibilidad subjetiva (no acreditándose resentimiento o cualquier otro sentimiento espurio que haga dudar de su veracidad). Por otra parte, ya en este momento nos encontramos con la práctica de diligencias de instrucción, en concreto declaración testifical de la madre de la víctima, Bárbara, y de la pareja de ésta última, Doroteo, de las que se derivan datos que operan como elementos corroboradores de los hechos relatados por la víctima; y también constan aportados unos mensajes de teléfono, en este momento pendiente de estudio por el equipo informático de la Policía en referencia a los hechos denunciados, que también operan como elemento de corroboración de la denuncia de la víctima.

El resto de los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años (lo es un delito de agresión sexual con penetración ( violación), de los previstos y penados en el artículo 179 CP en relación con el artículo 178 del CP, delito castigado con pena de 6 a 12 años de prisión ), según calificación provisional, y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.

QUINTO.- Por otra parte, son lógicas las finalidades aseguratorias por las cuales ha acordado la medida de prisión provisional, y que se han razonado suficientemente en el auto recurrido, de entre las enumeradas en el apartado tercero del artículo 503 LECr, a la vista de las importantes penas que en su caso corresponderían a los hechos, esto es, asegurar la presencia del acusado en el proceso pudiendo inferirse racionalmente un riesgo de fuga, y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Se alega por el recurrente que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, sobre la base de la carencia de medios económicos para abandonar el País y además su delicado estado de salud. Alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

En el presenta caso, el auto recurrido da varios argumentos para fundamentar el riesgo de fuga se deriva de la misma gravedad de los hechos investigados. En primer lugar, de la gravedad extrema del delito imputado, que puede ser condenado hasta 12 años. En segundo lugar, su condición de extranjero, lo que facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero. Y sin que sus circunstancias personales minimicen este riesgo de fuga. Y así en relación con la alegada leucemia o patología hematológica del investigado, no se ha aportado ningún informe médico que describa el diagnóstico definitivo, el estadio de la enfermedad, el plan terapéutico concreto (quimioterapia, trasplante, tratamiento ambulatorio), la frecuencia de controles imprescindibles ni el riesgo de vida imputable a la privación de tratamientos fuera del centro penitenciario, y tampoco se ha acreditado documentalmente que se le haya denegado la autorización pertinente para la salida del Centro penitenciario para acudir a la cita médica mencionada, y esta enfermedad puede ser tratada en el ámbito penitenciario.

Por otra parte, mantenida la situación de prisión provisional no hace falta motivar al respecto de las medidas alternativas propuestas, como la instalación de un dispositivo de control telemático (pulsera) para garantizar la seguridad de la víctima.

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines" que legal y constitucionalmente la justifican".

En el presente caso, la Juez instructora establece en su auto de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que tal decisión se adopta para evitar un riesgo de fuga por lo elevado de las penas a las que el mismo puede enfrentarse (de 6 a 12 años de prisión), sin que el arraigo invocado sea suficiente para conjurar dicho riesgo, y para preservar las fuentes de prueba. Los argumentos utilizados por la Juez instructora para acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Landelino son plenamente compartidos por este Tribunal, aconsejando el mantenimiento de la decisión de privarle de libertad provisionalmente, a los efectos antes señalados.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

SEXTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª MARÍA IBÁÑEZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de D. Landelino se contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos, y en su consecuencia, se mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 20 de marzo de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos respecto D. Landelino, en el seno del procedimiento Diligencias Previas 205/2025, situación que se mantuvo por auto de 20 de mayo de 2025, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación, por auto de 18 de julio de 2025. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCI A.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª MARÍA IBÁÑEZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de D. Landelino se contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos, y en su consecuencia, se mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 20 de marzo de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos respecto D. Landelino, en el seno del procedimiento Diligencias Previas 205/2025, situación que se mantuvo por auto de 20 de mayo de 2025, confirmado por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación, por auto de 18 de julio de 2025. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCI A.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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