Auto Penal 743/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Auto Penal 743/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 568/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 743/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024200682

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:835A

Núm. Roj: AAP BU 835:2024

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00743/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 1.

BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 568/24

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 70/24

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE ARANDA DE DUERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO

AUTO NÚM. 743/2024

En Burgos, a 23 de septiembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Vicente, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2024, dictado por el juzgado de Instrucción, y en el procedimiento de referencia, y que acordaba "el archivo provisional de los presentes autos al no resultar debidamente justificados los hechos denunciados", alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y las respectivas representaciones procesales de los investigados, que lo impugnaron e interesaron la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 12 de junio de 2024 (Acontecimientos n.º 72, 80, 89, 91, 94, 107 y 116 de Expediente Digital).

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron vía digital los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El sustrato jurídico básico del recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, que infiere la existencia de indicios de haberse cometido los hechos objeto de querella -son constitutivos de un presunto delito de falsedad documental del artículo 390 en relación con los artículos 392, 393, 395 y 396, y de un delito de estafa procesal del artículo 250.1 7º, todos ellos del Código Penal-. por lo que interesa la revocación del auto recurrido con la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas en el cuerpo rector del escrito (Acont. n.º 80)o, subsidiariamente, la continuación de las diligencias por los trámites de procedimiento Abreviado.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es incorrecto el pronunciamiento judicial al dejar sin efecto el inicial sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido al prematuro archivo de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo que dispone el art 641 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones, entre otras causas "1.- Si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE , ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial de sobreseer provisionalmente las actuaciones resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución , no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer provisionalmente las actuaciones, sin practicar la totalidad de las pruebas solicitadas por la parte recurrente.

TERCERO. - En la querella rectora del presente procedimiento, el querellante, como administrador de la Comunidad de Propietarios de la comunidad de las plazas de Garaje sita en Aranda de Duero, DIRECCION000 y DIRECCION001, denunciaba a los querellados como propietarios de plazas de garaje que interpusieron una demanda civil contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de la cual son administradoras o tienen relación con la misma, y que recayó en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aranda de Duero, en los Autos del Procedimiento Ordinario 853/2023 , por el hecho de que en la contestación a la demanda (documento n.º 2., folios 12 a 14 de la contestación), se relataba que tanto la convocatoria como el acta de la Junta de fecha 15 de febrero de 2.019 fueron comunicadas al querellante a través de su correo electrónico el 8 y el 25 de febrero de 2.019, respectivamente.

Asimismo, se relataba en la contestación que tanto la convocatoria como el acta de la Junta de fecha 12 de septiembre de 2.019 fueron comunicadas al querellante a través de su correo electrónico el 6 y el 20 de septiembre de 2.019, respectivamente (Aportando los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda como documentos n.º 5 y 6), y remitiéndose al referido Procedimiento Ordinario donde, se dice, se encuentran los justificantes de los correos supuestamente enviados, poniendo de manifiesto que ninguno de esos correos electrónicos han sido remitido al correo electrónico del querellante que es DIRECCION002, por parte de Dª Fermina, Delfina o Gesticóm Asesores Legales, S.L.U., ni a través del correo DIRECCION003, ni de ningún otro, e, indicando que, en cuanto a los correos electrónicos en los que se indica que se ha enviado la convocatoria y el acta de la junta de 15 de febrero de 2.019 en las fechas 8 y 25 de febrero de 2.019 la realidad es que D. Vicente no era el administrador de la comunidad de garajes de la DIRECCION000 y DIRECCION001 en esas fechas puesto que fue nombrado administrador en la junta de fecha 30 de julio de 2.019 (Aportando como documentos n.º 7, 8, 9 y 10 los siguientes:- Documento n.º 7: presupuesto enviado a la comunidad de garajes a petición de la misma de fecha 28 de junio de 2.019.- Documento n.º 8: acta de fecha 30 de julio de 2.019 por la que se nombra secretario-administrador de la comunidad de garajes a D. Vicente.-Documento n.º 9: factura de fecha 18 de diciembre de 2.021 correspondiente a la gestión de la comunidad de garajes durante los años 2.019, 2.020 y 2.021 en la que comprueba que el querellante factura respecto del año 2.019 los meses de agosto a diciembre.-Documento n.º 10: remesa bancaria de fecha 19 de diciembre de 2.012 por la que se pasa al cobro la factura aportada como documento n.º 10 (gestión de agosto a diciembre de 2.019, y años 2.020 y 2.021 de la comunidad de garajes).

Por todo ello, se concluye en el escrito de querella, que es imposible que se le haya enviado a D. Vicente una convocatoria y un acta en febrero de 2.019 en calidad de administrador de la Comunidad de Garajes de la DIRECCION000 y DIRECCION001 puesto que no fue administrador de la misma sino hasta el mes de agosto de 2.019, por lo que dichos correos electrónicos aportados al procedimiento civil son falsos o están manipulados; y, por lo que respecta a los correos electrónicos correspondientes al mes de septiembre de 2.019, nunca se han enviado los mismos, consistiendo los documentos aportados en una burda manipulación al efecto de que parezca que se han notificado unas convocatorias y actas que no se han remitido al querellante.

Como pruebas coadyuvantes a acreditar los hechos, interesa que se practiquen las siguientes diligencias de prueba:

"I.- Interrogatorio de los querellados o sus representantes legales.

II.- Que se requiera a GESTICOM ASESORES LEGALES, S.L.U., Dª Delfina y Dª Fermina para que se abstengan de destruir y aporten los correos originales mencionados en esta querella para que sea cotejado su contenido y envío por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para lo que deberán hacerlo a través de la correspondiente cuenta de correo electrónico, permitiendo el acceso al citado correo a través del ordenador, equipo informático o cuenta de mensajería en la que se encuentren los citados correos.

III.- Pericial informática, para que mediante la policía científica, se realicen las comprobaciones y actividades necesarias, para lo que se deberá dar la autorización judicial correspondiente, con el fin de que comprueben los siguientes extremos

1º) Si de la cuenta de correo DIRECCION003 o algún otro adscrita al dominio gesticom-asesores se ha enviado el 9 de febrero, el 25 de febrero, el 6 de septiembre y el 20 de septiembre de 2.019 algún correo electrónico a la cuenta DIRECCION002 y, de ser así, cual ha sido el contenido del mismo y si se envió algún archivo adjunto, cual fue, así como la dirección o cuenta IP desde la que se realizó el envío.

2º) Si la cuenta de correo DIRECCION002 ha recibido el 9 de febrero, el 25 de febrero, el 6 de septiembre y el 20 de septiembre de 2.019 algún correo electrónico de la cuenta DIRECCION003 o alguna otra adscrita al dominio gesticom-asesores y, de ser así, cual ha sido el contenido del mismo y si se envió algún archivo adjunto, indicando que archivo se adjuntó.

3º) Caso de existir los citados correos, se investigue si los mismos han sido realmente enviados o se ha manipulado su fecha, cuenta de envío o recepción.

4º) En el caso de que dichos correos electrónicos hayan sido borrados se intente recuperar los mismos indicando, si es posible, cuando fueron borrados y desde que dirección o cuenta IP se llevó a cabo su borrado.

Incluso si para ello fuera preciso desplazarse a las oficinas o sedes de querellante y querelladas a fin de obtener de los terminales informáticos la correspondiente información relativa a esas cuentas de correo electrónico, mi representado está dispuesto a colaborar con la policía científica en todo aquello que fuera necesario, poniéndose a su disposición para permitir que tengan acceso a su cuenta de correo para investigar los hechos denunciados, debiendo autorizarse judicialmente la intervención de las cuentas de correo de las querelladas, caso de negarse a la realización de esas pruebas, y debiendo autorizarse el permiso judicial solo para los días que se indican en el presente escrito fueron enviados los correos electrónicos a fin de no cercenar el derecho al secreto del resto de comunicaciones de las querelladas.

IV.- Las que se deriven de la práctica de aquellas".

CUARTO. - En nuestro caso, la Sra. juez instructora, una vez analizado con suficiencia el relato fáctico contenido en los respectivos escritos de querella y su correlación con las pruebas practicadas y las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, y por el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 70,acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones en relación con los hechos denunciados por el querellante contra los querellados, al colegir que no existen elementos de prueba suficientes para continuar con la tramitación de la causa, cumpliendo la resolución recurrida los parámetros de motivación exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución, lo cual fue confirmado en el Auto que desestima el recurso de reforma previo (Acont. n.º 94),a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Tales argumentos fueron refrendados por el Ministerio Fiscal, e el referido informe (Acont. n.º 70),en el qie, despachando el traslado conferido, señalaba que, "visto que según los informes de las empresas informáticas Masbytes y Binotech Solutions aportados por la investigada Delfina, en los ac.53 y 62 respectivamente, no pueden verificar si los correos referidos por el querellante Vicente fueron realmente remitidos desde la cuenta de correo electrónica de la investigada, debido al tiempo transcurrido, y dado que la misma se dio de baja en la empresa querellada Gesticom Asesores Legales SLU, se consideran innecesarias las diligencias de prueba solicitadas por Vicente tanto en su querella como en el acontecimiento 39, dada la ausencia de archivo alguno que pudiera ser analizado por la Policía Científica tal y como solicita el querellante, por lo que interesó el sobreseimiento provisional de la causa respecto a todos los querellados, al ser conforme con lo dispuesto en el art 312 , 779.1.1 º y 641.1º Lecrim "

Pues bien, para dar respuesta a la alegación de la parte querellante/recurrente de que los hechos denunciados tienen encaje jurídico penal, razón por la cual debe continuarse el procedimiento por sus trámites legales y agotando la instrucción penal, debe señalarse que, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando que "el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa" ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio ).

A este respecto, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa y/o no ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre);no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como investigados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.

Frente a la alegación de la recurrente de que debe agotarse la instrucción penal, con la práctica de la totalidad de las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de querella, debe recordarse que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas.

A tales efectos, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

También debe tenerse en cuenta que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para acordar la incoación de un procedimiento penal, puesto que, en caso contrario, procede confirmar ar el sobreseimiento provisional acordado al amparo del art. 641.1º LECr ., por inexistencia de elementos relevantes como para inferir la tipicidad penal en la conducta objeto de denuncia.

Como hemos reiterado, con carácter general, solamente cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilización penal, habrá de procederse a la inmediata declaración de Sobreseimiento Libre que corresponda y congruente archivo de las actuaciones, precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno (por atipicidad o causa de justificación), o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Por ello, la denuncia o querella solo podrán archivarse de plano, o sin practicar diligencia alguna, cuando los hechos en ella narrados, tal como resulten expuestos, carezcan de tipicidad.

De forma tal que si los hechos relatados son indiciariamente constitutivos de delito deberá admitirse a trámite y procederse a realizar las diligencias de prueba tendentes a su acreditación, porque el juicio valorativo que debe realizar el juez de Instrucción para admitir o no la denuncia se halla limitado al plano de la subsunción típica de los hechos denunciados, quedando al margen la valoración sobre las posibilidades de existencia real de tales hechos, que queda relegada a un momento posterior tras la práctica de las pruebas tendentes a su averiguación. Lo anterior no significa más que el juez Instructor, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si por el contrario resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.

Consecuencia de ello, el juez, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si, por el contrario, resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.

Esto es lo que ocurre en el caso examinado, pues claramente de las pruebas practicadas no se infieren elementos de juicio inequívocos y relevantes, ni tampoco indicios en cuanto a la presunta comisión de hecho delictivo alguno por parte del progenitor denunciado, sin perjuicio de que las cuestiones de discrepancia e interpretación consecutivas a una situación ajena al marco de actuación del Derecho Penal, y que deban extrapolarse al ámbito del Derecho Civil.

En ese caso, con el contenido de la resolución recurrida se muestra conforme el Ministerio Fiscal, en su contundente y esclarecedor informe obrante en el Acont. n.º 89,en el considera correcto el archivo provisional acordado, en base a que, "frente a ello el recurrente alega insiste en que sí hay falsedad documental pues no se trata solo de que los correos electrónicos fueran o no enviados desde la cuenta de la querellada Delfina, sino de que tales correos ni siquiera han existido. Sin embargo, estamos de acuerdo con la Juez instructora, y nos reiteramos en nuestro informe del acontecimiento 70, donde ya explicábamos que de los informes periciales aportados en los acontecimientos 53 y 62 se deduce que no es posible determinar si tales correos fueron enviados o no, con lo que se considera irrelevante el hecho subsiguiente de si se redactaron o no".

Sigue diciendo que, "el recurrente insiste en la práctica de las diligencias periciales solicitadas en la querella, pero olvida que el derecho a la prueba de las partes no automático ni ilimitado y así Tribunal Supremo en su STS 292/2018 de 18 de Junio establece que: "el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás». En la misma línea la Audiencia Provincial de Burgos en auto nº 397 de 24/05/21 nos recuerda los requisitos de pertinencia y relevancia que deben cumplir las diligencias solicitadas para su admisión, al declarar que: "pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»;«relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta". Y en este caso, cuando los dos informes de Binotech (ac 62) y Masbytes (ac 53), aun cuando sean aportados por la querellada, ya indican la imposibilidad de establecer o no si los correos controvertidos fueron enviados, entre otros motivos, por el tiempo transcurrido desde los hechos sucedidos en 2019, las diligencias en las que insiste el querellante son previsiblemente inútiles, y por tanto, conforme al art 311 Lecrim , deben ser rechazadas".

Por último, señala que, "en cuanto al delito de estafa procesal denunciado por el querellante, no está de más recordar al recurrente, que predomina en la jurisprudencia una interpretación restrictiva del mismo, so pena de convertir en delito cualquier corruptela u ocultación de información realizada por los demandados en un proceso judicial. Así lo ha entendido la STS nº 169/22 de 24/02/22 al declarar que: "Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. (...) Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica"

Todo ello conecta con la plena vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 y también en la reforma 5/2.010.

Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que "la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto", lo que es el caso, dado que las cuestiones ahora suscitadas tienen su claro encaje jurídico en la Jurisdicción Civil,que cuenta con mecanismos suficientes como como para poder revertir la situación fáctica y jurídica que ahora pretende criminalizarse por la parte querellante., lo que, además, en clave de interpretación del art. 311 de la LECr . enerva cualquier posibilidad de continuar la instrucción, sin perjuicio de que las pruebas que se pretenden puedan proponerse en el juicio civil.

Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer provisionalmente las actuaciones, por cuanto de las diligencias practicadas en la causa no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, en cuanto que, parece razonable sobreseer las actuaciones por no haber quedado acreditada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa, todo ello en base a lo dispuesto en los arts. 641.1 y 779.1.1 de la LECr .

Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido, con lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el sobreseimiento provisional de la causa no es injusto, ni, tampoco, prematuro, ni genera indefensión alguna a la parte recurrente, quien aún goza de las acciones que procedan a interponer en vía la jurisdiccional civil.

Por tales razones, procede la desestimación del recurso interpuesto con la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 239 y ss de la LECr, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Vicente, en el ejercicio de la Acusación Particular, contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2024, dictado por el juzgado de Instrucción, y en el procedimiento de referencia, y que acordaba "el archivo provisional de los presentes autos al no resultar debidamente justificados los hechos denunciados",habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 12 de junio de 2024 y CONFIRMARla resolución recurrida en todos sus términos, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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