Auto Penal 594/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 594/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 516/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 594/2024

Núm. Cendoj: 20069370012024200484

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:997A

Núm. Roj: AAP SS 997:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 000594/2024

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Dª. MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO

En Donostia / San Sebastián, a 25 de noviembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Matilde y de Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 11 de abril de 2024, ulteriormente confirmado por Auto de fecha 19 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia. Admitido que fue el mismo a trámite se impugnó por la representación procesal de Felipe, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de julio de 2024, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 20 de noviembre de 2024.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

I.- La representación procesal de Dª. Matilde y D. Carlos Jesús interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / San Sebastián, de fecha 11 de abril de 2024, por el que se acuerda seguir las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado por un delito de apropiación indebida y de administración desleal.

Argumentan los recurrentes:

Exención del art. 268 CP.

El Auto infringe los artículos 268 CP y 103 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No se trata solo, como se afirma en la resolución, de una cuestión jurídica sino procesal.

Dichos artículos, así como la jurisprudencia, consagran que los padres e hijos entre sí no pueden ejercer acciones penales por delitos que no sean aquellos que atacan a bienes eminentemente personales como son la vida, integridad física y moral, libertad.

STS de 11 de febrero de 2010 "Entre parientes afines sólo cabe el ejercicio de la acción penal cuando se la refiera a delitos contra las personas, aunque la ley penal admita la responsabilidad del pariente afín por otros delitos. El art. 268 CP, por su parte, no excluye la punibilidad de los cuñados cuando no viviesen juntos, pero no acuerda el derecho de ejercer la acción penal entre cuñados. En tales casos el perjudicado podrá, de todos modos, denunciar para que el Ministerio Fiscal asuma el ejercicio de la acción pública y ejercer, eventualmente, la acción civil."

La STS nº 637/2018 analiza un supuesto similar y explica la solución que debe adoptarse cuando se ha admitido a trámite una querella infringiendo la previsión establecida en el art. 103 LECrim:

Ante un caso, como el aquí ocurrido, en el que se le permitió la constitución de parte, la doctrina apunta como solución que si por cualquier causa se hubiera permitido -indebidamente- el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos (es decir, se llegase a admitir la querella interpuesta por alguno de los parientes contemplados en el art. 103 Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de infracciones penales que no ataquen bienes jurídicos de carácter personal), llegándose a constituir la relación jurídico-procesal, y siendo tenido por parte el familiar querellante, lo procedente será reputar la acción penal por éste ejercitada como inexistente o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se constate esa grave anomalía procesal, por haber sido formulada en contra de lo dispuesto en la Ley. Así lo establece, entre otras, la STS de 12 de junio de 1993. Y se incide, con ello, por la doctrina que, en cualquier caso, deberá retirarse del proceso toda acusación ilegítima por estar formulada en contra de lo dispuesto en la Ley, y contradecir normas de rígida y obligada observancia, continuando sólo si para alguno de los acusados no concurriere el grave defecto procesal de ausencia o carencia de acusación, porque sin acusación, o con acusación fuera de la Ley, no puede iniciarse un proceso, y si se inicia, debe terminarse tan pronto se constate la anomalía procesal, dejando a salvo la responsabilidad civil ."

El denunciante Felipe, es el padre de Carlos Jesús, y es evidente que los delitos que se denuncian son delitos de contenido económico y/o patrimonial; no entran dentro de los delitos que atacan a bienes personales como son la vida, integridad física y moral, libertad.

El denunciante no está legitimado para ejercitar una acción penal contra mi representado por el grado de parentesco que les unen.

Esta excusa absolutoria, también es aplicable a las sociedades y/o cooperativas.

La STS de 24 de febrero de 2022 recoge que "la excusa absolutoria entre hermanos regulada en el art. 268 CP también es aplicable cuando el hecho imputado se comete en estructuras societarias. Decíamos en la STS 42/2006, 27 de enero, "...se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del "levantamiento del velo" con vistas a impedir fraudes legales. Si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación in bonam partemdebemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP.

El ATS de 4 de mayo de 2023 expresa "esta Sala ha indicado la posibilidad de apreciar la excusa absolutoria del art. 268 CP en supuestos en que la perjudicada directa es una sociedad, cuando se comete un delito patrimonial y los socios son hermanos.

Habida cuenta que en el caso el procedimiento penal ha versado sobre una supuesta apropiación indebida y delito de administración desleal que se imputa a mi representado, hijo del denunciante, conforme a los preceptos indicados debe operar la excusa absolutoria.

- Falta de motivación.

El Auto de apertura de juicio oral (sic)ni motiva qué concretos hechos son los que desprenden que haya indicios de la posible comisión de un delito de administración desleal y apropiación indebida imputables a mis representados.

El auto de apertura juicio oral es un auto de "trámite" en el que deben determinarse los hechos que se atribuyen a mis representados, pero la instrucción tiene como finalidad que se acrediten unos indicios que sean suficientes para que se desprenda de un modo lógico, que ese hecho lleva a aparejada responsabilidad criminal y puede ser atribuido a una persona determinada.

Sin embargo, el Auto detalla el contenido de la denuncia, indica las pruebas practicadas y afirma que los hechos por los que se siguen las diligencias son aparentemente constitutivos de delito/s de administración desleal y apropiación indebida, pero sin justificar porque existen indicios de criminalidad de un posible delito de administración desleal y apropiación indebida.

Tampoco se analiza de qué forma Matilde "ha contribuido y mostrado su conformidad con la actuación" de Carlos Jesús, hecho fundamental para poder mantener frente a ella una acusación.

A qué actuación de la Sra. Matilde se refiere el Auto porque no lo dice. Si no se dice qué hecho concreto imputable a mi representada es el que "contribuye" a la actuación del Sr. Felipe difícilmente se puede valorar si existen indicios de criminalidad en mi representada.

- En relación con los hechos contenidos en el mismo.

Se reprocha a Carlos Jesús hechos relacionados con la falta de información económica y financiera de la sociedad que han quedado desvirtuados con las pruebas practicadas en la instrucción.

Dichos hechos son: "que se ha negado y/o ocultada información a los cooperativistas, que no ha convocado juntas para la aprobación de las cuentas anuales, y que no ha facilitado información del destino de los importes ingresados en la sociedad. "

3.1.- Sobre la "finalidad de impedir a los demás cooperativistas el acceso a la información de la situación económica de la empresa"

Es incompatible afirmar que mi representado ha ocultado información a los cooperativistas cuando en la denuncia, el denunciante detalla todos los ingresos que ha tenido la cooperativa durante el año 2021 y 2022. No hay ni un solo dato en la instrucción que avale dicha afirmación.

En todo caso, hay diferentes hechos constatados en la instrucción que desvirtúan dicha información:

Toda la información económica y contable de la sociedad la disponía la contable de la sociedad, Ana, mujer del denunciante y madre de mi representado, que era quién se encargaba de la contabilidad.

Disponía de dicha información, la asesora Sonsoles de Asesores Azpilicueta quienes se encargaban de preparar las documentación contable y económica de la cooperativa hasta que cesó su relación contractual con LOCI S. Cooperativa.

Este testigo reconoció que Carlos Jesús "no entendía mucho de cuentas" y "le costaba entender" y que las cuentas las confeccionaba la madre de Carlos Jesús, Ana.

solo durante 2021, Carlos Jesús convocó asambleas generales los días 26 de febrero de 2021, 15 de julio de 2021, 18 de octubre de 2021 y 11 de noviembre de 2021, hecho reconocido por los socios cooperativistas que declararon en instrucción.

La finalidad de dichas asambleas era informar a todos los cooperativistas no solo de la situación económica y financiera de la cooperativa sino de los problemas que tenía la entidad para poder desarrollar la actividad.

Los "orden del día" contenían los siguientes asuntos a tratar:

Junta 15 de julio de 2021: "dación de cuentas en relación a la situación económica de la empresa. Especial referencia a proceder a liquidar la S. Cope en tanto en cuanto no existan posibilidades de quedarse en el mismo local";" dación de cuentas respecto al acuerdo adoptado por los socios en enero de no percibir salarios hasta la mejora de la situación económica de la empresa. Situación actual" (Junta 15 de julio de 2021);

Junta 18 de octubre de 2021 "dación de cuentas en relación a la situación económica de la empresa. Especial referencia a la cuenta de crédito y a la situación del socio Juan Manuel respecto al incumplimiento de su obligación de abonar su aportación obligatoria que asciende a 21.000 euros." Situación de la maquinaria de LOCI. Abonos realizados por LOCI. Situación registro de bienes. Propiedad de las máquinas", posible venta de maquinaria. Dación de cuenta de las ofertas recibidas. Acuerdos a adoptar. Dación de cuenta de la oferta recibida por AMC. Acuerdos a adoptar"; "Situación de la S,Coooperativa. Decisión sobre la disolución o liquidación y/o la continuidad de la misma. Acuerdos a adoptar·"; renovación del Administrador único" Junta 11 de noviembre de 2021: "Aprobación de la gestión social y las cuentas anulares correspondientes al ejercicio 2020", "la finalización del contrato de arrendamiento". "dación de cuentas en relación a la situación económica de la empresa. Especial referencia a la cuenta de crédito", "venta de la maquinaria. Dación de cuenta de las ofertas recibidas". "posibilidad de declarar la inactividad de la S. Cooperativa. Acuerdos a adoptar" Situación de la S,Coooperativa. Decisión sobre la disolución o liquidación y/o la continuidad de la misma. Acuerdos a adoptar·"; renovación del Administrador único

los asuntos a tratar en dichas asambleas eran muchos de ellos relacionados con la situación económica y financiera de la Cooperativa y a pesar de ello, el denunciante remitió a mi representado correos explicando las razones por la que no acudió - a pesar de que es obligatorio según lo exige la normativa sobre cooperativas-.

3.2.- Sobre la falta convocatoria de juntas para la aprobación de cuentas anuales Los documentos que se adjuntan desvirtúan dicha afirmación.

3.3.- Sobre el destino de los importes ingresados en la sociedad

Se han aportado todos los movimientos contables de las cuentas Banco Sabadell y la Caixa donde se pueden observar todos los ingresos y todos los gastos de la sociedad, que impiden afirmar que mi representado se haya apropiado de cantidades de la cooperativa.

No se trata de versiones contradictorias, sino de hechos constatados documentalmente en los que se puede adverar que mi representado convocó a lo largo de 2021 las asambleas correspondientes para informar de la situación económica y financiera de la cooperativa y de que todos los ingresos y gastos están justificados en las cuentas de LOCI.

Por ello, interpone recurso de apelación contra el Auto de 19 de junio de 2024 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 11 de abril de 2024 por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas y se deje sin efecto el Auto de 11 de abril 2024 y se acuerde el sobreseimiento.

II.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación. Señala:

Los hechos que fueron cometidos en el seno de la mercantil LOCI S. Coop. la cual tiene carácter familiar, en tanto al tiempo de su comisión se encontraba conformada, exclusivamente, por el denunciante, Felipe, como socio cooperativista no trabajador (socio colaborador), sus hijos Juan Manuel e Carlos Jesús como socios cooperativistas trabajadores, y la esposa de éste, Matilde, como socia cooperativista colaboradora. Era una sociedad de claro matiz familiar, en la que lo relevante son las relaciones familiares de los miembros que la integran, las cuales han inspirado su funcionamiento.

Con respecto a Carlos Jesús, los hechos que el Auto le atribuye son constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252 CP el cual, tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, quedó configurado dentro de los delitos patrimoniales, quedando fuera del ámbito de los delitos societarios; un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, así como un delito societario del art. 293 CP. Con relación a los dos primeros resulta aplicable el art. 268 CP, el cual establece:

En aplicación de dicha la jurisprudencial procede revocar parcialmente el Auto a los efectos de declararse exento de responsabilidad penal al Sr. Felipe con respecto a los delitos patrimoniales de apropiación indebida y administración desleal y con relación a ellos acordar el sobreseimiento libre, al amparo del art. 637.3 Lecrim. , en atención al evidente carácter familiar de la mercantil en el seno de la cual el investigado pudo haber cometido dichos delitos patrimoniales, lo cual determina que los intereses societarios se confundan con los intereses de los socios que la componen, y que los perjudicados de los delitos resulten ser sus propios parientes. Las eventuales responsabilidades civiles deberían sustanciarse en la jurisdicción civil.

Sin embargo, junto con los delitos patrimoniales, el Auto atribuye a Carlos Jesús y Matilde unos hechos constitutivos de un delito societario del art. 293 CP, al cual no alcanzaría la excusa absolutoria: "En esta situación, en enero de 2021, el investigado Carlos Jesús con la finalidad de impedir a los demás socios cooperativistas el acceso a la información de la situación económica de la empresa, habría cambiado las claves de acceso al ordenador de la empresa, las claves de acceso a la banca online y la cerradura del pabellón donde se desarrollaría la actividad de la empresa, al tiempo que se habría negado a facilitar la información relativa a la situación económica de la empresa a los restantes partícipes" (...). "A pesar de que Felipe y Juan Manuel habrían recabado del investigado información de la situación de la empresa y que convocara las pertinentes para la aprobación de las cuentas anuales, ambos investigados, Carlos Jesús y Matilde, no las habrían convocado".

No corresponde al Instructor determinar si los hechos se produjeron o no, cuestión que debe resolverse tras el juicio sino que su función es la de determinar si existen o no indicios racionales bastantes de haberse cometido los hechos por la persona o personas frente a la que se dirige el procedimiento. En el caso, los indicios de la comisión del delito societario aparecen suficientemente detallados en el Auto.

Por ello interesa que se acuerde el sobreseimiento libre respecto de los delitos de administración desleal y apropiación indebida atribuidos a Carlos Jesús y la continuación por los trámites del procedimiento abreviado respecto a los hechos constitutivos de un delito societario cometido por el Sr. Felipe y Sra. Matilde.

III.- La representación de D. Felipe impugna el recurso. Señala.

Inaplicabilidad de los arts. 268 CP y 103 LECR

Es importante analizar la ratio legisde los artículos 103 LECRIM y 268 CP y la jurisprudencia reciente.

Esta figura jurídica-penal tiene su fundamento en una consideración de política criminal: el legislador no quiere criminalizar actos realizados en el seno de un grupo familiar unido por fuertes lazos de sangre en los estrictos términos que se indican en dicho precepto ya que, de no ser así, se estaría perjudicando la posible reconciliación familiar y actuándose en contra de mínima intervención del derecho penal.

La cuestión de si el precepto citado puede ser objeto de aplicación a delitos cometidos en el seno de una entidad jurídica, ya sea apropiación indebida ya administración desleal, ha sido ya resuelta por nuestra doctrina jurisprudencial.

La SSTS de 9 de diciembre de 2009 indica que "en relación a la segunda cuestión que se suscita en el motivo: no aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP, es obvio: se está ante una apropiación efectuada a una sociedad, aunque ésta sea familiar por lo que no sería aplicable la excusa absolutoria".

La SSTS de 22 de octubre de 2010 indica "el que el giro de una sociedad mercantil limitada se ajuste a un modelo familiar de funcionamiento, no puede conllevar, como pretende el recurrente, la derogación del régimen jurídico que define la actuación de las sociedades limitadas en el tráfico mercantil. El día a día de una determinada sociedad, incluso, el flexible acatamiento de las reglas legales impuestas con carácter general por el Real Decreto Legislativo 1/2010, 7 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las sociedades de capital, no puede conducir a la anulación, por vía de hecho, de las notas definitorias de ese tipo de persona jurídica. La sociedad limitada, una vez constituida, ha de ajustar el régimen jurídico de su funcionamiento al esquema normativo que el derecho mercantil exige, tanto en las relaciones frente a terceros, como en el ámbito intraorgánico que sería propio de la vida societaria."

La SSTS de 22 de enero de 2016 establece "una cosa es que ante la figura del abuso de la persona jurídica (para impedir fraudes legales ) se pretenda descubrir la persona física que en realidad está oculta detrás (Titular Real en nominación tan de moda), y, otra muy distinta, que se pretenda tratar de igual manera a dos realidades jurídicas perfectamente diferenciadas, la de las personas físicas, y las de las persona morales o jurídicas, que no son una simple suma de las anteriores, sino algo distinto y perfectamente diferenciado. Una persona jurídica legalmente constituida, precisamente, para ir más allá, trascender, de las personas físicas que la forman, es una ficción jurídica con entidad, patrimonio y personalidad jurídica propia y diferenciada e independiente de las distintas personas físicas que la conforman, que no puede equipararse, sin más, con las personas individuales que la componen en un momento dado para entender de aplicación la excusa absolutoria, cuyo fundamento está relacionado, únicamente, con la conveniencia de mantener las disputas patrimoniales familiares no violentas al margen del derecho penal, pero que no puede alcanzar a terceros distintos, como, sin duda, es la mercantil afectada al estar dotada de personalidad jurídica propia..."

En este caso, los hechos denunciados perjudican a los denunciantes, socios de la cooperativa LOCI pero perjudican también a la Cooperativa (sujeto pasivo) que, presuntamente, se está viendo perjudicada en su patrimonio a resultas de ese presunto exceso de administración penalmente punible. Patrimonio social o societario que es independiente y autónomo, habida cuenta la innegable personalidad jurídica que confiere el ordenamiento jurídico a cualquier sociedad mercantil.

La administración desleal no es un delito estrictamente patrimonial sino también socioeconómico. Una sociedad mercantil no se debe únicamente a los intereses de sus socios sino que se debe a sus acreedores (públicos y privados), por la transcendencia que en el tráfico mercantil tiene esa personalidad jurídica propia e independiente.

- Motivación del Auto.

La resolución está perfectamente motivada, salvo que en el Auto se omite un delito de falsedad documental acreditado: Carlos Jesús (y también Matilde) plasmaron en un acta de Asamblea un acuerdo "sobre la base de mayorías ficticias". Hecho probado en el Laudo Arbitral (de 27/09/2021) que se acompañó a la denuncia.

Durante la instrucción:

- Los dos investigados se han negado a responder a las preguntas de la acusación, continuando con su estrategia de no aclarar uno solo de los hechos.

- Ninguno de los investigados ha aportado justificantes de la situación fiscal de la empresa (desconocemos si está de alta como empresa activa o no lo está a día de hoy; las cuentas de los últimos ejercicios, el paradero de la furgoneta propiedad de la cooperativa, los resultados de los últimos ejercicios fiscales, ...).

- El investigado administrador único no ha presentado la formulación de cuentas, ni el informe de gestión. Se ha negado a rendir cuentas frente a los socios.

Destacar esta actitud a los efectos del principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

Los hechos acreditados a fecha de la denuncia son:

La empresa familiar LOCI, S. Coop. se constituye formalmente el 17/11/2011 ante Notario de San Sebastián DOC. 1 de la denuncia, escritura de constitución. Su objeto social consiste, en síntesis, en trabajos de mecanizado.

De lo actuado, resultan evidenciados lo siguiente:

Desde junio de 2016, la administración de LOCI recae en la persona de D. Carlos Jesús, siendo él administrador único de la empresa, habiendo sido Dª. Nuria Secretaria de la Asamblea. Hasta 2020 la administración social de la empresa parecía normal.

Sin embargo, tras una fuerte discusión entre los hermanos Carlos Jesús y Juan Manuel, el primero realiza estos relevantes actos:

- En septiembre de 2020, Carlos Jesús, que es socio y administrador único, manifiesta a los socios Juan Manuel y Felipe "que la empresa es suya y que va a cerrarla".

- El 20 de octubre de 2020, Carlos Jesús deja de ir a trabajar a la empresa. Su hermano Juan Manuel continúa yendo a trabajar.

- En enero de 2021, Carlos Jesús regresa a la empresa y aporta una baja médica. Cambia las claves de acceso al ordenador de la empresa, las claves de acceso a Bancos y cambia también la cerradura del pabellón. Carlos Jesús reanuda su actividad laboral y ordena una improcedente transferencia a su cuenta particular (4.800 €) en concepto de presuntas "nóminas" a pesar de ser esto incompatible con su situación de baja laboral (IT), dado que estaba cobrando el importe de la baja de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esto, además de una disposición lesiva para la Cooperativa, es un fraude a la TGSS.

- A partir de la indicada fecha, Carlos Jesús se niega a pagar al socio y trabajador Juan Manuel la retribución de 3 meses efectivamente trabajados.

- Con la cerradura de la empresa cambiada, Carlos Jesús sigue impidiendo la entrada al trabajador y socio Juan Manuel (su hermano). También impide Carlos Jesús la entrada a su padre (y también socio) Felipe.

- Carlos Jesús se niega a convocar Asambleas ordinarias para la aprobación de cuentas, todo con el motivo de privar a los socios de su derecho a la información, apropiarse indebidamente de dinero de la empresa y mantener la opacidad sobre su desleal administración de la cooperativa. Deniega reiteradamente a Felipe y Juan Manuel cualquier información que le solicitan en su condición de administrador único.

- Carlos Jesús realiza una improcedente "expulsión" del socio Juan Manuel plasmando en un acta firmada por Carlos Jesús y por Matilde (secretaria de la Asamblea) un acuerdo "sobre la base de mayorías ficticias". Obra LAUDO ARBITRAL del SVAC de 27/09/2021. que acredita "la nulidad de los acuerdos contenidos en el acta de Asamblea de 26/02/2021 sobre la base de mayorías ficticias".

- Carlos Jesús se hace con el control de la empresa; no solo de las finanzas, sino de la operativa comercial y fabril. Es el único que realiza los pedidos, las compras, los presupuestos y los cobros y pagos. Se han realizado cargos improcedentes en las cuentas de la Cooperativa ordenados por Carlos Jesús, como cargos de carburante para uso particular, abogados para su defensa.

Son varios los meses en los que Felipe y Juan Manuel requieren información a Carlos Jesús, pero este se niega a dar cualquier tipo de información. Tras varios meses, Felipe y Juan Manuel tienen conocimiento de estos hechos:

- LOCI ha sido demandada por impago de rentas de arrendamiento del pabellón y se ha señalado día y hora para el lanzamiento.

- LOCI ha seguido facturando en el año 2021 pero, a pesar de estas entradas de dinero:

* LOCI no paga las rentas de alquiler.

* LOCI ha activado una cuenta de crédito, disponiendo a crédito de 29.000 €, cuestión aparentemente innecesaria para la empresa y altamente lesiva para sus socios ( Felipe y Juan Manuel), dado que solo estos dos últimos son avalistas de dicha póliza de crédito.

* LOCI (a través de Carlos Jesús) ha vendido toda la maquinaria que había en el pabellón, inclusive maquinaria que no era propiedad de LOCI sin de Felipe. Habría obtenido unos 87.500 €

La administración de Carlos Jesús ha hecho desaparecer todo el dinero de la empresa (tanto el de la facturación, como el obtenido por la venta de toda su maquinaria y por la disposición de la cuenta de crédito), llevándola a una insolvencia dolosa en su propio beneficio.

- Carlos Jesús ha cobrado simultáneamente la IT de la TGSS y su propia nómina, aun estando de baja, al menos durante 3 meses, apropiándose de 4.800 €.

- Carlos Jesús se ha transferido a sí mismo desde las cuentas de la sociedad cuantas cantidades le ha dado la gana, a costa de impagar todo el pasivo circulante de la empresa.

Estos actos de disposición de Carlos Jesús administrando con deslealtad una empresa que no es solo suya, han lesionado los intereses patrimoniales de sus socios y los de la sociedad, realizando una venta precipitada de todos los activos esenciales sin dar explicación del dinero obtenido y habiendo hecho distraer el dinero de esta venta masiva, el de la última facturación y el procedente del "vaciado" de la cuenta de crédito.

Durante la instrucción:

- Los dos investigados se han negado a responder a las preguntas del letrado de la acusación, continuando con su estrategia de no aclarar uno solo de los hechos.

- Ninguno de los investigados ha aportado justificantes de la situación fiscal de la empresa (desconocemos si está de alta como empresa activa o no lo está a día de hoy; desconocemos las cuentas de los últimos ejercicios, el paradero de la furgoneta propiedad de la cooperativa, los resultados de los últimos ejercicios fiscales, ...).

- El investigado administrador único no ha presentado la formulación de cuentas de la cooperativa, ni el informe de gestión.

- La defensa ha aportado algún correo convocando a alguna junta, pero: a/ en algunas negaban la condición de socio a quien lo era; b/ en otras, redactaban actas con acuerdos "sobre la base de mayorías ficticias"; c/ en otras, fijaban la fecha de la junta sabiendo que uno de los socios estaba a 800 Km, tratando su enfermedad; y, d/ en ninguna de las convocatorias se adjuntaban las cuentas a discutir/aprobar.

Presunto delito societario (293 CP) . También es evidente el impedimento reiterado sin causa legal a un socio del ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad, o suscripción preferente de acciones, reconocidos por las leyes, que realiza el administrador de hecho o de derecho.

En su recurso de reforma aportan los acusados unos requerimientos de esta parte solicitando las cuentas anuales de 2020 en adelante. Cuentas que solo puede formular el administrador único.

Ni siquiera en la instrucción han aportado los acusados ni un solo balance de situación ni cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas de 2020 en adelante.

En el Auto de PAB se omite un delito de falsedad documental que está acreditado: Carlos Jesús (y también Matilde) plasmaron en un acta de Asamblea un acuerdo "sobre la base de mayorías ficticias". Hecho probado en el Laudo Arbitral (de 27/09/2021) que se acompañó a la denuncia.

Por tanto, los hechos son constitutivos de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1º CP en relación con el art. 248 y 74 CP;

- Un delito continuado de administración desleal ( art. 252 CP) .

- Un presunto delito societario (293 CP) .

- Un presunto delito de falsedad documental (acta con "acuerdos sobre la base de mayorías ficticias").

SEGUNDO.- Resoluciones del Juzgado de Instrucción

I.- El Auto recurrido de fecha 11 de abril de 2024 contiene la siguiente narración incriminatoria:

Felipe, junto con sus hijos Juan Manuel e Carlos Jesús, y Matilde, habrían constituido con fecha 17 de noviembre de 2011, la mercantil LOCI S. Coop

Juan Manuel, habría causado baja en su condición de socio trabajador con fecha 18 de octubre de 2021. El capital social tras dicha baja, ascendería a 42.000 euros, de los que serían titulares:

- 28.000 euros de los que sería titular Carlos Jesús, que es cooperativista trabajador,

- 7.000 euros de los que sería titular el ahora denunciante, siendo socio cooperativista colaborador (no trabajador), y

- 7.000 euros de los que sería titular Matilde, esposa de Carlos Jesús, socia cooperativista colaboradora.

En fecha 16 de junio de 2022, se encontrarían pendientes de liquidar el reembolso de 28.000 euros de las aportaciones del exsocio Juan Manuel.

Si bien desde junio de 2016, la administración de la cooperativa recaería en la persona del ahora denunciado Carlos Jesús, como administrador único de la empresa, a partir de septiembre de 2020, se habrían producido desacuerdos entre Carlos Jesús y por otro lado Juan Manuel y Felipe, en relación con la continuidad de la empresa.

En esta situación, en enero de 2021, el investigado Carlos Jesús con la finalidad de impedir a los demás cooperativistas el acceso a la información de la situación económica de la empresa, habría cambiado las claves de acceso al ordenador de la empresa, las claves de acceso a la banca online y la cerradura del pabellón donde se desarrollaría la actividad de la empresa, al mismo tiempo que se habría negado a facilitar la información relativa a la situación económica de la empresa a los restantes participes.

Asimismo, habría transferido a su cuenta particular la cantidad de 4.800 euros, y se habría negado a abonar los salarios a Juan Manuel, a pesar de que éste habría continuado yendo a trabajar a la empresa.

Con fecha 26 de febrero de 2021, el investigado Carlos Jesús habría formalizado la expulsión de Juan Manuel de la empresa, si bien mediante laudo arbitral del 27 de septiembre de 2021, se impuso a la cooperativa la obligación de abonar al cooperativista Juan Manuel los anticipos laborales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2021, así como de facilitarle el acceso a las instalaciones de la cooperativa a desempeñar sus funciones enmarcadas en la actividad desarrollada por la misma.

A pesar de que Felipe y Juan Manuel habrían recabado del investigado información de la situación de la empresa y que convocara las pertinentes para la aprobación de cuentas anuales, ambos investigados, Carlos Jesús y Matilde, no las habrían convocado.

Durante el año 2021, la mercantil LOCI habría seguido llevando a cabo su actividad y facturando, a pesar de lo cual:

Habría sido demandada por impago de las rentas del arrendamiento del pabellón, acordándose su lanzamiento

Habría concertado una cuenta de crédito de 29.000 euros

El investigado Carlos Jesús, habría vendido la maquinaria que había en el pabellón, incluso maquinaria que no era de la mercantil, habiendo obtenido 87.500 euros.

Como consecuencia de todo ello, habría existido unos ingresos de dinero en metálico que ascendería a un total de 203.783,22 euros (derivados de la línea de crédito, venta de maquinaria y facturación de la mercantil durante 2021) de los que los investigados no habría dado cuenta del destino de dicho importe, estando pendientes de pago las deudas de la mercantil: el saldo negativo de la línea de crédito, las nóminas que se adeudarían al socio Juan Manuel derivadas del laudo arbitral, así como las cantidades derivadas de las costas del mismo.

Dichas actuaciones se habrían llevado a cabo conjuntamente por ambos investigados, ya que la investigada Sra. Matilde, cónyuge del Sr. Carlos Jesús, habría contribuido y mostrado su conformidad con la actuación de éste, permitiendo su comportamiento y ratificando su actuación mediante su conformidad como participe en la cooperativa.

II.- Con posterioridad, el Auto de fecha 19 de junio de 2024 desestima el recurso de reforma, razonando lo siguiente:

En relación con la exención prevista en el art. 268 del código penal , debemos recordar que se trata de una cuestión jurídica, y que la calificación jurídica de los hechos efectuada en el auto que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento no es determinante. Lo que vincula a las partes son los hechos recogidos en el auto.

Por lo tanto, dependerá de las acusaciones, y en su caso, de lo que se resuelva por el órgano encargado de enjuiciamiento.

En consecuencia, procede mantener la resolución dictada tanto en relación con los hechos contenidos en el antecedente de hecho segundo de la misma, como en relación con la parte dispositiva. En relación con los hechos, ya que no procede limitar los mismos, sin perjuicio de que las acusaciones los consideren o no constitutivos de infracción penal o que concurre la exención del art. 268 del código penal , y en relación con el delito atribuido en la parte dispositiva puesto que no es vinculante para las partes en este momento procesal.

- En relación con la falta de motivación, debemos recordar que se trata de un auto de trámite, en que deben determinarse los hechos que se atribuyen a los investigados y los indicios de los mismos. En dicha resolución se recogen ambos. No se trata de una valoración de las diligencias de investigación a fin de determinar si se entienden acreditados los hechos, lo que corresponderá, en su caso, al órgano encargado de enjuiciamiento.

Y en el caso, de las manifestaciones de los denunciantes y testigos y la documentación aportada, se derivan unos hechos que requieren de una valoración en relación con la intencionalidad de las partes, que en esta fase de instrucción no puede sino llevar a que existen indicios de la comisión del delito que ha dado lugar a la formación de la causa.

- En relación con los hechos contenidos en el mismo y las valoraciones que efectúa el recurrente, el recurrente efectúa una valoración de los mismos, con la que como se comprueba por las alegaciones de las acusaciones, no es compartida por las mismas.

- en relación con las alegaciones de la Acusación Particular, en relación con un posible delito de falsedad documental, debemos recordar que dicha acusación no ha recurrido el auto y por tanto, no cabe en este momento ninguna ampliación del mismo en perjuicio de los investigados.

TERCERO.- Excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal

I.- El art 268 del Código Penal dispone:

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

II.- Debemos principiar recordando que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2023 indica:

La aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP a los delitos de apropiación indebida es indiscutible. No se exige para los hermanos, por otra parte, como requisito la convivencia que sí reclamaba la legislación histórica. El problema aquí deriva de constatar que la perjudicada directa era una sociedad; no la persona unida por el vínculo fraternal. Sorteamos ese aparente obstáculo de la mano de la citada STS 42/2006: "En este extremo se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del "levantamiento del velo" con vistas a impedir fraudes legales. Si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación in bonam partemdebemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP". Podría alegarse en contra la STS 933/2010, de 22 de octubre: "Argumenta la defensa que el carácter familiar que siempre inspiró el funcionamiento de la sociedad Residencia San Rogelio S.L, con una composición limitada al círculo de parientes consanguíneos -como se desprende del hecho probado, que señala al acusado, su cónyuge y los dos hijos comunes como socios- justificaría la plena aplicación del art. 268 del CP. Con arreglo a este precepto, "... están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio (...), por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación". Además, habría resultado inaplicado el art. 103 LECrim, cuyo apartado 1º proclama expresamente que no podrán ejercer acciones penales entre sí "... los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos". (...) A) En el presente caso, la inaplicación del art. 268 CP se deriva de su propia literalidad. Y es que el delito previsto en el art. 293 CP, por el que ha resultado condenado el recurrente, se habría cometido cuando entre denunciante y denunciado ya existía un procedimiento judicial de divorcio. En efecto, la negativa a la entrega de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2004 para su estudio previo y la ulterior actividad social desarrollada por el recurrente, cuando ya había sido cesado como administrador único de la sociedad, tuvieron lugar con posterioridad al día 27 de octubre de 2005, fecha en la que fue convocada, en virtud de decisión judicial, la Junta General que Luis María se negaba a convocar. La propia defensa reconoce en su escrito de alegaciones, al desarrollar el cuarto de los motivos de casación, que fue "... en el momento de la petición de convocatoria para la celebración de Junta por parte de la denunciante, coincidiendo con el emplazamiento de la demanda de divorcio (folios 1002 y ss y 707 y ss)". Es decir, la comisión del hecho punible fue siempre posterior a la incoación del proceso judicial de divorcio promovido por la mujer del acusado. En consecuencia, la operatividad de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP"... están exentos de responsabilidad criminal (...) los cónyuges (...) que no estuvieren en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad"- quedaría absolutamente neutralizada por el simple hecho de que el delito fue cometido después de la existencia de un procedimiento de divorcio del que el acusado tenía pleno conocimiento. De ahí que más allá de la discusión referida al ámbito aplicativo de esa excusa absolutoria, en la que no faltan pronunciamientos de esta Sala que extienden su vigencia a algunos de los delitos societarios -cfr. SSTS 42/2006, 27 de enero-, constando la existencia de un procedimiento de divorcio, desaparece uno de los presupuestos ineludibles para la exención de responsabilidad. (...)" Saltan a la vista las significativas diferencias con el supuesto presente: era un matrimonio en vías de divorcio. El motivo primero puede estimarse, así pues, con ese alcance determinando la absolución por el delito de apropiación indebida. Esa absolución, empero, no diluye los temas de la responsabilidad civil anudados a esa conducta no punible; no ya porque el delito del art. 290 CP no excluya tajantemente la posibilidad de responsabilidad civil, sino, sobre todo, por los argumentos que expondremos en fundamento diferenciado y que consienten resolver en estos casos en el proceso penal cuando se ha llegado a enjuiciamiento y sentencia, las cuestiones de responsabilidad civil.

... esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 LECRIM, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero); así como que una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecerla responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley.

La STS 94/2023, de 14 de febrero establece que tal excusa absolutoria, en casos absolutamente indubitados, puede ser objeto de aplicación en sede de Instrucción -o en fase intermedia-, finalizando el proceso mediante el correspondiente Auto de sobreseimiento libre, ex artículo 637.3º LECrim. En palabras del Tribunal Supremo, "cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados".La finalización del proceso aquí conllevará, necesariamente, que el Juez Instructor no se pronuncie acerca de la eventual responsabilidad civil del próximo pariente que ha delinquido, por lo que la víctima deberá acudir a la jurisdicción civil para lograr ser resarcida.

Otra cuestión que recoge dicha STS respecto de la referida excusa absolutoria: se trata de la posibilidad de aplicarla en aquellos delitos patrimoniales donde resulta perjudicada una sociedad, cuyos únicos socios son esos parientes próximos involucrados como delincuente y víctima, respectivamente. El argumento que permitiría la aplicación de tal excusa absolutoria, siendo la mercantil la directamente perjudicada, es el siguiente: "En este extremo se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del «levantamiento del velo» con vistas a impedir fraudes legales. Si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación«in bonam partem» debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 C.P ".

III.- Por consiguiente, en el presente supuesto y en aplicación de las referidas directrices hermenéuticas fijadas por nuestra doctrina jurisprudencial, es claro que debe operar ya en este estadio procesal la excusa absolutoria en relación al hijo denunciado Carlos Jesús por las infracciones de naturaleza económica (delito de apropiación indebida y delito de administración desleal).

Dicha excusa absolutoria, en cambio, no afectará a Matilde pues, aun cuando tiene relación de afinidad en primer grado con el denunciante, el precepto mencionado exige a modo de presupuesto de carácter ineluctable que entre ambos (la persona denunciante y la pariente por afinidad denunciada) exista convivencia, circunstancia que no concurre en el caso de autos.

Así a título de ejemplo la STS de 26 de junio de 2000 o la SAP de Zamora de 22 de marzo de 2001 en la que el Tribunal se extiende pormenorizadamente sobre el tema; "se comprueba que desde sus precedentes hasta plasmarse en el actual Código la excusa absolutoria ha ido sufriendo un progresivo proceso de restricción de la exigencia de la convivencia para su apreciación que culminó en la redacción actual alcanzada. Con esta perspectiva debe procederse a la lectura del vigente precepto, cuya mera lectura del nuevo artículo pone de manifiesto la separación que con el empleo de conjunciones copulativas se establece entre un primer grupo de sujetos exentos (los cónyuges), con sus propias condiciones para la aplicación de la exención, y otro segundo par los que no se introducen condiciones (los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción), a las que sigue un tercer grupo (los afines en primer grado) introducido sintácticamente no mediante otra conjunción, sino con la expresión "así como" precedida a su vez de una coma, lo que denota la patente finalidad de separar ese nuevo grupo de sujetos al efecto de referir exclusivamente a ellos la expresión cuya alcance se discute, de suerte que se puede afirmar que la condición "si viviesen juntos" sólo es exigible a esos afines

La STS de 24-5-2023 señala que la jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.

CUARTO.- Ausencia de motivación del Auto de imputación.

I.- La representación de los investigados también aduce, en segundo lugar, que el auto combatido no procede a justificar de ninguna manera por qué existen indicios de criminalidad de los posibles delitos de administración desleal y apropiación indebida ni de qué manera Matilde ha contribuido y mostrado su conformidad con la actuación de Carlos Jesús.

En este sentido, es necesario recordar que la motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

En lo que respecta al auto de transformación en Procedimiento Abreviado, el art. 779.1.4ª LECrim establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Y el citado artículo 775 recoge: "En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

Resulta manifiesto por tanto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger. Ahora bien para que se tenga por cumplido del deber de motivación no basta la mera mención o exposición de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, sino que debe contener la debida motivación, adecuada siempre a las circunstancias de cada caso, y ello es así desde, entre otros hitos jurisprudenciales, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y de 9 de octubre de 2000 que a menudo se citan en apoyo de la referida idea.

Ello exige un análisis de las diligencias de instrucción, tanto para evitar la impunidad de un hecho que revista caracteres de delito, como para impedir someter a enjuiciamiento a una persona sobre la base de meras sospechas o insinuaciones sin sustento probatorio. En suma, deben expresarse las razones en las que el Juez de Instrucción apoya la declaración de hechos punibles y la imputación subjetiva.

Ciertamente este proceso motivación, no es exigible que sea un análisis exhaustivo de lo obrante en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones o interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino algo más simple, pero igualmente eficaz, la siquiera básica mención de qué elementos, a criterio del Instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto por el que decide abrir la fase intermedia.

Por consiguiente, si bien no cabe exigir, dada la naturaleza de la fase intermedia del procedimiento abreviado, una motivación tan prolija que convierta la inculpación en un boceto de sentencia, pues ello supondría en la práctica una invasión de la fase de plenario y una injerencia en las funciones del Juez o la Sala que tiene la función de enjuiciar, tampoco cabe, incurriendo en el vicio contrario, dictar un auto de transformación que no contenga cuando menos una exposición sucinta del criterio del instructor.

Y es que una cosa es evitar el error o pretensión de prejuzgar en este momento procesal los hechos que en su día podrán ser objeto de enjuiciamiento, pues para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona identificada como imputado, hoy investigado ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", según la dicción literal del precepto examinado), y otra bien distinta, que tampoco resulta admisible, pues sería tanto como incurrir en el error inverso, es la pretensión de que dicha existencia deba darse por concurrente porque así se haya dicho en el correspondiente auto pues tal extremo, forzosamente, precisará de su previa comprobación y ello mediante la imprescindible labor de valoración de las diligencias practicadas en función de los hechos delictivos que en cada caso sean objeto de investigación y en conexión con los preceptos legales que pudieran resultar de aplicación (sin que ello suponga pretensión alguna de que recojan una calificación jurídica acabada de perfilar), y como tal, motivada y sujeta a recurso y consiguiente revisión por el propio Juzgado instructor o por otro órgano judicial mediante el recurso de apelación.

II.- En el supuesto presente, examinadas desde estas premisas la resolución objeto de recurso y las alegaciones de los investigados recurrentes, nos encontramos con que en el auto no consta el resultado de las diligencias de investigación practicadas a partir de las cuales la Instructora entiende cumplidas indiciariamente las exigencias típicas de los delitos atribuidos (salvo la genérica referencia a las fuentes de prueba), ni existe en el mismo un razonamiento suficiente del porqué se llega a la conclusión del pronunciamiento que realiza, limitándose a la mera mención del precepto legal que resulta aplicable.

En concreto, se cita en la resolución que los hechos punibles se desprenden de:

- La denuncia formulada,

- Las declaraciones prestadas en sede judicial

- Los documentos aportados,

- La información recabada relativa a las titularidades y movimientos de las cuentas titularidad de la mercantil.

Encontrándonos ante dos versiones diferentes y contradictorias de los hechos, deberá ser, en su caso, el órgano encargado de enjuiciamiento el que determine si los indicios de comisión del delito son suficientes para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, determinando los hechos ocurridos y su trascendencia jurídica.

Es decir no se efectúa ninguna mención al contenido de las declaraciones prestadas en sede judicial y si las mismas avalan o refutan las disímiles versiones existentes entre denunciante y denunciados y, de análogo modo, no se explicita ninguna referencia a la documentación aportada y a la información recabada relativa a las titularidades y movimientos de las cuentas titularidad de la mercantil LOCI Sociedad Cooperativa.

Tal ausencia de motivación en relación a dichas fuente de prueba (declaraciones testificales y documentación aportada) es claro que merma a las posibilidades de defensa de los investigados y asimismo impide su revisión con el debido fundamento por este Tribunal de apelación. Esto es, la no exteriorización de las razones por las que se desemboca en el transitorio aserto incriminatorio contenido en el Auto recurrido indefectiblemente imposibilita llevar a cabo un juicio motivado sobre la existencia o no de los indicios delictivos suficientes para fundamentar una resolución sobre la procedencia de continuar o no las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, o, dicho de otra forma, sobre si la decisión impugnada es o no ajustada a Derecho.

Al respecto, debe recordarse que la función del Tribunal de apelación no es la de pronunciarse por primera vez a este respecto, sino la de controlar las razones que, en su caso, se hubiesen expuesto de forma motivada en la resolución objeto de recurso.

Por consiguiente, la omisión de toda explicación o basamento, aunque sea sucinto o resumido, acerca de la repercusión o influencia del contenido de las manifestaciones prestadas por el denunciante y los investigados y de los plasmado en los diferentes documentos aportados en la conclusión incriminatoria provisional obtenida ha de suponer ineluctablemente que dejemos sin efecto dicho Auto de imputación objetiva a fin de que, en su caso, se expliquen o se expongan el resultado de tales diligencias probatorias que han permitido determinar tales indicios. No basta con la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa ( art. 779.4 de la Lecrim. ) sino que es preciso, al objeto de no causar indefensión, explicar aunque sea mínimamente, por qué motivos se obtiene tal conclusión, al margen de la genérica alusión a que el denunciante mantuvo una declaración sin contradicciones y la investigada ofreció una versión exculpatoria.

Por estos motivos, estimamos el recurso de apelación y, de acuerdo a lo expuesto, acordaremos, en primer lugar, el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación a Carlos Jesús por los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Y en relación a los hechos imputados a Carlos Jesús indiciariamente constitutivos de un delito societario, así como todos los hechos imputados a Matilde, dejaremos sin efecto el Auto de fecha 11 de abril de 2024 para que se proceda a dictar una nueva resolución en la que se exterioricen las razones fácticas y jurídicas en las que se fundamente tal pronunciamiento.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru, en representación de Dª. Matilde y D. Carlos Jesús., contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / San Sebastián, de fecha 11 de abril de 2024 y acordamos los siguiente:

- El sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación a Carlos Jesús por los delitos de apropiación indebida y administración desleal.

- En relación a los hechos imputados a Carlos Jesús indiciariamente constitutivos de un delito societario así como los hechos imputados a Matilde dejamos sin efecto el Auto de fecha 11 de abril de 2024 para que se proceda a dictar una nueva resolución en la que se motiven o exterioricen, con libertad de criterio, las razones en las que se fundamente tal pronunciamiento.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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