Auto Penal 387/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Auto Penal 387/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 520/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 387/2024

Núm. Cendoj: 39075370012024200060

Núm. Ecli: ES:APS:2024:873A

Núm. Roj: AAP S 873:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Santander

Apelación autos (tramitación conforme arts. 223 a 232 LECrim ) 0000520/2023

NIG: 3905941220230000053

C1910

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa de Reinosa Diligencias Previas

0000041/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

A U T O 000387/2024

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ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.

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En Santander, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Reinosa, se dictó Auto de 13 de abril del 2023, acordando la no admisión de la querella interpuesta por Darío y GRANJA LAS PORTILLAS SL contra NUEVO MATADERO DE REINOSA S.L., Abel y Matías, por un presunto delito de estafa, apropiación indebida, falsedades documentales, contra la Hacienda pública, malversación y prevaricación, y decretando el archivo.

SEGUNDO: Contra el mismo por el Procurador Sr. Dobarganes

Gómez, en nombre y representación de los querellantes, se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero, en el Auto de 12 de julio del 2023. Ratificado el subsidiario de apelación, el Ministerio Fiscal, solicito la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala, tras la deliberación el 11-6-24, de conformidad con la consulta voluntaria elevada al Servicio de Atención al Juez del CGPJ de 7-5-24.

Fundamentos

PRIMERO: Se alza el recurso, contra la inadmisión por el Juzgado instructor, de la querella presentada contra la entidad Nuevo Matadero de Reinosa, S.L. y sus gestores, en la que se indica, que el 3-8-12 suscribieron un contrato de gestión indirecta mediante concesión del Servicio Público del Matadero de Reinosa con el Ayuntamiento, recogiendo la aplicación por el concesionario, de las tarifas vigentes aprobadas por aquel, por las prestación del servicio, así como la obligación de justificar el pago de las tasas, con el control de gestión e inspección del Ayuntamiento. Se indica aquel incumplido, no habiéndose justificado el pago de las tasas, y generando unas millonarias deudas con la Hacienda Pública Estatal, con la Local, con los trabajadores y con la Seguridad Social, cifradas en los 4 millones de euros, que han motivado numerosos embargos, alegando un absoluto descontrol administrativo durante años. Consigna que la Ordenanza Fiscal Reguladora de Tasa del Servicio de Matadero y Transporte de Carnes, señala la cuota tributaria, dependiendo del número de reses sacrificadas, estando obligados al pago, las personas físicas y jurídicas, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios prestados por el Ayuntamiento, alegando que el querellante llegó a un acuerdo comercial, en nombre de su mercantil Granja Las Portillas, por el que, en pago de las tasas municipales, entregaba las pieles, los despojos y los rabos de los animales, recibiendo la querellada el importe de la tasa en especie, emitiendo una factura de la matanza y otra a los entradores de ganado por aquellos, del mismo importe compensándose ambas, siendo práctica habitual de la querellada. Expone que, desde marzo de 2019, la SS ha acordado embargos de los créditos y derechos que la querellante tuviera que realizar a favor de la querellada, y desde abril del mismo año por la AEAT, habiendo atendido al los requerimientos de ambos hasta el límite del crédito que se embarga, porque no puede compensarlos como venía haciéndose con los despojos entregados en pago de la tasa, adjuntando documentación bancaria de pago a la AEAT de 9-7-19, ( 5161,39€), 7-9-20 ( 6621,35€), y a la SS de 9-7-19 ( 5161,39€), 11-1-21 ( 24.996,89€), 11-1-21 ( 30,000 €), 5-10-21 ( 18.609,55€).

Añade que el 23-12-20, en nombre de la mercantil querellante se efectúa requerimiento notarial a la querellada para que abone la deuda vencida y pendiente de cobro por importe de 93.577,71€. €, dándose la situación de que el contribuyente paga dos veces, al haberse ya quedado aquella, con los restos, colocándose en situación de acreedor de un crédito incobrable, habiendo remitido la querellada el 18-6-22, al querellante y a su empresa, una carta con facturas pendientes de abono en concepto de maquila, de los años 2019 a 2022, que ascienden a 358.989,58€, no siendo cierto que no se cobrase nada, siendo una facturación mendaz. Manifiesta que el Ayuntamiento que ha tenido que afrontar el pago de elevadas deudas de la querellada, siendo también acreedor del canon impagado, tasas de agua y basura, y conocedor de la situación por los contactos al respecto con el alcalde, y que en el Pleno del Ayuntamiento de 11-4-22 se acordó la supresión del servicio, una vez finalizado el Contrato de la Gestión Indirecta mediante concesión, tras haber incoado expediente de resolución el 2-12-21, a la vista del informe de la Intervención y Tesorería, sobre los incumplimientos de la concesionaria, generando una enorme deuda, refiriendo falta de control municipal, con doble exacción de tasas, habiéndose malbaratado todos los fondos públicos derivados de la prestación del servicio municipal de matadero. Alega que el 16-11-22, el Ayuntamiento de Reinosa, gira una liquidación provisional a Darío, por las tasas de Matadero de Reinosa, (Facturas Nuevo Matadero de Reinosa) sin más información que los conceptos: Tasa matanza, M.A.R. y M.E.R (que se corresponden con la gestión de residuos), pese a ser conocedor de las incidencias, precisando que el Sr. Darío jamás ha matado en su nombre, siendo sin embargo el importe de la liquidación de 193.234,89 €, por las mismas reses por las que se había emitido previamente la factura a Granja las Portillas, S.L., en junio de 2022, y que por tanto es una facturación ex novo, ad hoc para el expediente de recaudación municipal, siendo los datos inventados, reclamándose la exacción de una tasa ya pagada.

Sostiene que hubo una reclamación fraudulenta a Granja Las Portillas por parte del Nuevo Matadero de Reinosa, porque: i) no solo no era deudora, sino que era acreedora por los pagos efectuados a la AEAT y a la SS, y al haber entregado las pieles, despojos y rabos en pago de la tasa, y porque; ii) afrontando Nuevo Matadero de Reinosa y el propio Ayuntamiento, un problema tributario y de deudas con los trabajadores que pudiera acarrear sanciones penales, se idea una estrategia consistente en reclamar a todos los que han matado ganado en el Matadero de Reinosa, las tasas de todos los ejercicios no prescritos, desde 2019, pese a ser conocedores de que no existe deuda, habiendo explicado el Alcalde, exigir las tasas por decisión judicial. Concluye que Nuevo Matadero de Reinosa, S.L, y sus gestores, hermanos Abel Matías, hicieron creer a entradores de ganado y distribuidoras de carne de bovino, que las tasas se abonaban con los restos, haciendo suyo su importe, generando una enorme deuda, defendiéndose de la misma, alegando que las tasas no estaban pagadas y que era obligatorio recaudarlas, consiguiendo mediante engaño, los restos por un importe elevadísimo (equivalente a su propia facturación), vendiéndolos haciendo suyo el beneficio, y reclamado después las tasas no prescritas como si nunca hubieran cobrado. También que conocedores de que eran deudores de AEAT y Seguridad Social, entre otros, acreedores preferentes, lo ocultaron, recibiendo los restos, habiendo suyo el beneficio de la venta de esos productos por importe de, al menos 93.577,71€, evitando darle el destino previsto en la Ley, disponiendo de los bienes entregados en pago de las tasas, no emitiendo facturas de la venta, ni asumiendo las obligaciones derivadas de su contrato de cesión, y que al hacerse dueños de los restos, existiendo traba sobre la misma, conllevó que Granja las Portillas hubiese de pagar por segunda vez, a AEAT y Seguridad Social, lo que también ocurrió también a otros entradores de ganado, dentro de una planificación ideada para engañar a los usuarios del matadero, para obtener una disposición patrimonial de aquellos que no les era exigible. Estima que los hechos pueden integrar los elementos típicos de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, otro de apropiación indebida del artículo 253, otro de falsedad del artículo 392, otro delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, otro de malversación del artículo 432 y, por último, uno de prevaricación del artículo 404, además de estafa procesal por el requerimiento judicial.

En escrito posterior, presenta ampliación contra PROVECHO INTEGRAL CARNICO S.L., señalada como la empresa que facturaba y vendía los despojos, cobrados en especie, por anterior trabajadora de la mercantil querellada, ante el Tesorero Municipal, por utilizarla como entramado empresarial para vender los restos, sin pagar las tasas con el producto de las ventas, afirmando que al verse descubierta por las reclamaciones, fabrica facturas mendaces aportadas al Juzgado de Social, para el cobro a terceros de créditos inexistentes.

El Juzgado instructor, previo informe del Ministerio Fiscal en el mismo sentido, inadmite la querella, por los posibles delitos de estafa, apropiación indebida, falsedades documentales, contra la Hacienda pública, malversación y prevaricación, considerando que no existen indicios de criminalidad suficientes que justifiquen dirigir un procedimiento penal frente a personas o entidades determinadas. Con remisión al informe precedente del Ministerio Público, señala que pese a una mala gestión, por los incumplimientos que pudieran haberse producido, y por la deuda generada, deberá reclamarse, en su caso, en el ámbito civil o administrativo, pero en ningún caso procederá la criminalización de una cuestión meramente económica o administrativa, no siendo delictivo. Respecto al acuerdo de compensación del pago de las tasas a la querellada, indica no queda acreditado siquiera indiciariamente, pero que de acreditarse y considerarse que tiene carácter delictivo, la propia querellante habría participado en tal delito. En cuanto al Alcalde indica que no se entienden las distintas acusaciones frente al mismo, sin dirigir la querella contra aquel, especificando las distintas actuaciones administrativas realizadas por el Ayuntamiento frente al deudor por la deuda generada. Concluye que no se aprecia indicio alguno de la comisión de ninguno de los delitos especificados, o de ningún otro, pues todo ellos exigen una voluntad dolosa de comisión del delito, que en ningún caso puede deducirse de la simple generación de una deuda económica.

SEGUNDO: La parte recurrente tras haber precisado en el previo recurso de reforma, que el alcalde no era querellado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en la investigación, y que con motivo de un pleito laboral contra los empleados del matadero, se presenta nueva lista de facturas aboralmente inventadas, falsas, en la que se duplican las facturas a Granja Las Portillas, pero adjudicándoselas al querellante como persona física. Indica que también lo hace contra otras numerosos personas y empresas, confeccionándolas a partir de las guías de movimiento de ganado, ante las reclamaciones, con el falso pretexto de tener mucho créditos cobrar, aportando la Resolución de 14-2-23 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Reinosa, paralizando el cobro de las liquidaciones provisionales del matadero, citando un Decreto del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, que requiere al Ayuntamiento de Reinosa, para que proceda a la exacción de todas las tasas no cobradas por el Servicio de Matadero y se las ponga a disposición para el pago de las deudas de la empresas querelladas, habiendo elaborado el Ayuntamiento las liquidaciones provisionales con los datos falsos proporcionados por los querellados, en importe inicial de 709.898,87 €, añadiendo que la totalidad de los contribuyentes presentaron recursos, paralizando el cobro, por las dudas razonables sobre el importe de la facturas no cobrada de clientes que decía tener, en atención a los datos tributarios de la querellada.

En la apelación impugna, la recurrente la nulidad de pleno derecho del auto de 12-7-23, resolutorio del previo recurso de reforma, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por falta de motivación, invocado que incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, al recurrir a fórmulas estereotipadas, con referencias genéricas jurisprudenciales de los motivos de inadmisión, concluyendo con la inexistencia de indicios de criminalidad, siendo una fundamentación meramente aparente sin expresar razón ni dar respuesta a las concretas alegaciones de la reforma, privando a la recurrente de conocer las razones y de poder contradecirlas, así como al Tribunal "ad quem" de ejercer un control de la misma. Añade que resulta más patente, cuanto después del inicial recurso, se han presentado dos escritos, de 19 de abril, y 23 de mayo de 2023, aportando nueva documentación que incide en la falsedad de las facturas emitidas por Nuevo Matadero de Reinosa S.L., solicitándose se reclame al Ayuntamiento de Reinosa copia de los expedientes administrativos en los que se han liquidado y exigido las tasas del matadero que se decían impagadas por prestatarios del servicio, porque en ellos consta que jamás recibieron el servicio de matanza y que las facturas presentadas para el cobro de más de tres millones de euros eran mendaces, solicitando la nulidad de pleno derecho del mismo, con retroacción de todo Ío actuado desde su dictado, y se requiera al Juzgado para que exprese los motivos concretos en los que sustenta la desestimación del recurso.

Reproduce además las alegaciones del recurso previo, contra el Auto de inadmisión de 13-4-23, y de los escritos anteriormente indicados, formulando oposición a las alegaciones del Ministerio Fiscal en su Informe de 29 -6-23, indicando: a) Falta de mención a los documentos aportados con la querella y después, en los que el propio Ayuntamiento, confirma la falsedad de las facturas porque se giran por conceptos falsos por inexistentes y a quienes jamás solicitaron el servicio, teniendo por acreditado que no se prestó el servicio municipal de matadero a quienes se les pretendía exigir la deuda por la tasa; b) incide en error respecto a la ausencia de indicios por delito de prevaricación del Ayuntamiento, a pesar de haberse alegado en el recurso, que no se dirigía, a priori contra aquel, ni a su Alcalde, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la investigación, y sin referencia a la existencia de la doble exacción de las tasas por el matadero, ni al malbaratamiento de los fondos públicos al que se refiere la querella, con apariencia delictiva; c) También al vincular el delito de falsificación en documento oficial (las facturas mendaces aportadas tanto al Juzgado de lo Social como al expediente administrativo municipal) con un supuesto acuerdo existente entre las mercantiles Nuevo Matadero de Reinosa S.L. y Granja Las Portillas S.L. respecto a la compensación de las tasas por el uso del matadero significando:

1.- Que no hubo un acuerdo de compensación porque la recurrente, abonó las tasas mediante embargos trabados por la AEAT y la Seguridad Social sobre los bienes de Nuevo Matadero de Reinosa S.L., pagándoles los créditos existentes, así como mediante la entrega de restos, para que, después de realizar sus ventas, se abonara la tasa municipal, habiendo verdadero pago; 2.,- En todo caso, los hechos en los que se sustenta la querella nada tienen que ver con dichos pagos, sino con la confección por parte de Nuevo Matadero de Reinosa S.L. de facturas enteramente falsas que se emiten no sólo a nombre de los querellantes sino de otras muchas personas/empresas, algunos de ellos clientes de Granja las Portillas S.L., en fechas inmediatamente anteriores a la propia querella y por tanto dentro del año 2022, a sabiendas de su falsedad y con la intención de que el Ayuntamiento de Reinosa incoase el procedimiento administrativo oportuno y reclamase, a todos contra los que constan en las mismas, el importe de las tasas por el uso del matadero y hacer ver con ello que los querellados disponen de bienes para hacer frente a las deudas, entre otras, las que tienen con el Ayuntamiento y la reclamada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander.

Afirma que concurre mendacidad porque las facturas no se ajustan a la realidad de un tráfico comercial, con Granja Las Portillas, S.L., porque las ha satisfecho y, además, porque se duplican a sabiendas las facturas de aquella, a nombre de Darío, por el mismo concepto. Y respecto del resto de ganaderos, porque nunca se les prestó el servicio de matadero por los querellados con lo que se puede decir que son totalmente inventadas, indicando que se confirma con la resolución del Ayuntamiento de Reinosa que acuerda el archivo del procedimiento administrativo de reclamación de la tasa en base a esta justificación. Opone que no cabe subsumir en un posible error, nada menos que tres millones de euros reclamados en cientos de facturas emitidas contra decenas de personas físicas y jurídicas, cuyos datos se han obtenido a través de las guías de movimientos de animales, entendiendo que la intención falsaria es palmaria y el ánimo de causar un perjuicio económico perfectamente visible, por cuanto que con ello se pagarían las deudas propias que los querellados tienen con el Ayuntamiento y con sus trabajadores. Estima que los hechos integran, indiciariamente, la conducta típica del delito de falsedad en documento oficial por destino, previsto en el artículo 392 del Código Penal, ya que las facturas fueron confeccionadas por los querellados con el fin de ser incorporadas al procedimiento administrativo y que surtieran plenos efectos en el mismo, lo que así sucedió porque el Ayuntamiento de Reinosa emite la liquidación provisional de las tasas, con sustento en las facturas falsas y reclama su pago a quienes nada debían. Considera además existen indicios de la comisión de al menos, un delito de estafa procesal en relación con la aportación de las facturas al Juzgado de lo Social nº 4 de Santander puesto que, siendo enteramente mendaces, tienen por objeto provocar el error del Juzgador sobre la existencia de un crédito a favor de los querellados con el que pueden hacer frente a la deuda pendiente ante dicho Juzgado, a pesar de que, como se ha visto, dicho crédito es inexistente, y la documentación en que se sustenta es enteramente inventada, solicitando la estimación del recurso de apelación y, en se declare o bien la nulidad del auto o directamente la admisión de la querella formulada por esta representación por la concurrencia de indicios de criminalidad que justifican que se investiguen los hechos que se contienen en la misma.

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El Ministerio Fiscal, formuló oposición interesando la desestimación del recurso, desconociendo que resolución ha sido dictada por el Alcalde, o que comportamiento omisivo ha podido llevar a cabo, entendiendo que no designar, presuntamente, un técnico para el control del contrato, como mucho puede ser una cuestión de derecho administrativo, una irregularidad administrativa, pero no un ilícito penal, y que la vía penal no es la adecuada para dilucidar toda la problemática que plantea el querellante. Añade que la imputación pretendida de un delito de falsedad del artículo 392 del C.P conecta directamente con la nulidad del pacto previo en virtud del cual se compensaba una deuda de carácter público, al no ser posible hacerlo, y si existe algún tipo de duplicidad en las facturas, datos incorrectos u omisión en alguna de ellas, deberá ser aclarado y corregido en su caso tal error, pero no en sede penal.

TERCERO: En cuanto a la nulidad instada respecto al Auto resolutorio del previo recurso de reforma, debe señalarse que es jurisprudencia reiterada la que sostiene que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación ha de ser acorde a las cuestiones debatidas ( STS núm. 744/2002, de 23/04), aunque la motivación también puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación que abarque una extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02).

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E. - que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

Además que, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, ha de precisarse que aun siendo la motivación de la reforma, más más genérica que la del inicial auto inadmisión, que además contenía expresa remisión al informe previos del Ministerio Fiscal, permiten aquellos conocer las razones y los motivos, del pronunciamiento de inadmisión adoptado, y aunque ciertamente las resoluciones judiciales, carecen de concreta mención a la falsedad de las de las facturas emitidas por Nuevo Matadero de Reinosa S.L., la cuestión al respecto se entiende que se estima vinculada al acuerdo de compensación rechazado en el mismo, en los términos también después informados por el Ministerio Público en el sentido de estimar que la imputación pretendida de un delito de falsedad del artículo 392 del C.P conecta directamente con la nulidad de dicho pacto, siendo suficiente para valorar en la alzada la impugnación formulada en el fondo, que además se anticipa que ha de ser estimada lo que su vez excluye cualquier efectiva indefensión, por lo que debe ser desestimada la nulidad instada.

CUARTO: Al respecto, aunque efectivamente la existencia de una mala gestión económica, generando cuantiosas deudas, o la ausencia de suficiente control por parte del Ayuntamiento, que se precisa no es querellado, no tiene que suponer la comisión de ilícito penal, e incluso la defraudación a Hacienda también atribuida, resulta realmente insuficiente, con los meros datos inicialmente aportados en la querella, desconociéndose sus declaraciones impositivas, y cuando como había informado el Ministerio Público, de haberse cometido la AEAT, lo hubieran puesto inmediatamente en conocimiento del juzgado de instrucción, siendo funcionarios públicos obligados a denunciar cualquier delito que averigüen en el seno de sus funciones. Lo cierto es que si, se aprecian provisionalmente en el trámite inicial de las actuaciones, indicios delictivos al menos en cuanto a la imputada falsificación de facturas, puesto que no solamente se habrían emitido, frente a quienes recibieron sus servicios, sino también frente a personas o entidades diferentes, aparentemente resultantes de las guías de circulación del ganado. Así resulta de la documentación aportada y especialmente del expediente de recaudación municipal de las tasas incoado por el Ayuntamiento, a requerimiento del cobro de aquellas por el Juzgado de lo Social nº 4 para el pago de las indemnizaciones a los trabajadores, encontrando las alegaciones del querellante corroboración tanto en la resolución municipal acordando la paralización del cobro de la liquidación provisional, apreciando indicios da falsedad en ellas en la Resolución de 14-2-23 aportada. En ella se recoge que todos los contribuyentes presentaron recursos contra las liquidaciones provisionales de la Tasa de Matadero, efectuadas en función de los datos entregados por la representación legal de Nuevo Matadero de Reinosa y Provecho Integral Cárnico S.L., alegando con carácter general que habían abonado los derechos correspondientes, o en algunos casos las empresas y particulares, que no habían requerido los servicios del Matadero de Reinosa. Hace mención además que en la mayor parte de la casos manifestaban verbalmente que el abono de la tasa se efectuaba mediante un pago en especie con entre de las pieles y despojos de los animales sacrificados, y consta además reflejado en los escritos de impugnación también aportados de otros distintos al querellante. Y acuerda paralizar el plazo de cobranza y abrir un plazo de alegaciones y pruebas, al deducirse de los datos de las declaraciones tributarias, de aquellas empresas, dudas razonables sobre el importe de facturas no cobradas a clientes que dicen tener. También en la Resolución nº 1335 dictada por el Ayuntamiento de Reinosa el día 26 de julio de 2023 por la que se anula la tasa por el servicio de matadero que fue reclamada a D. Darío, indicando que del expediente se puede concluir que el interesado nunca le fueren prestados servicios por parte del matadero, por lo que no puede considerarse obligado al pago de las tasas exaccionadas, reflejando los datos tributarios de aquellas respecto a cobros de facturas pendientes desde 2019 a 2021, con saldo 0 salvo en el último de 364,25, habiendo declarado en dichos ejercicios un importe neto de cifra de negocio de, 3.114.504 €, acumulando además la facturación de la empresa Provecho Integral Cárnico S.L., que reiteradamente ha sido declarada, en diferentes procesos judiciales, junto a la anterior, grupo de empresas, que en los años 2021 y 2022, ha declarado un importe neto de cifra de negocio de, 720.697 €, deduciendo dudas razonables sobre el importe de facturas no cobradas a clientes que dicen tener y que han sido el motivo inicial por el que el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santander instó al Ayuntamiento a la exacción de las Tasas recurridas. Difícilmente puede entenderse concurre error al efecto con tal volumen, indicándose además que han sido estimado todos los recursos interpuestos por otros ganaderos.

De ello se desprende que existen indicios de falsificación documental, en dichas facturas, no solo por destino por su incorporación a una expediente administrativo, en función de la doble facturación invocada, y en atención a la facturación mendaz, a aquellos a quienes no se han prestado servicios, sino además por la naturaleza mercantil de las facturas, incluso aunque no figure o conste si el listado de las facturas fueron o no aportadas al órgano judicial o únicamente en el expediente recaudatorio municipal.

QUINTO: Constan datos de corroboración incriminatorios, de encontrarnos ante un delito de falsedad documental, que exige mayor esclarecimiento e investigación, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sentencia de la AP de Cantabria, Sec. 3ª, deS 08-03-2019, nº 105/2019, rec. 353/2017, al indicar:Al indicar: "Como, por todas, recuerda la STS de 2-10-2017 , con cita de la de 25-5-2009 , el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

Hay falsedad cuando en un documento mercantil se atribuye a personas, físicas o jurídicas, datos que no se corresponden con la realidad, produciendo una falsedad material, bien por simulación, del artículo 390.1-2º del Código Penal , bien por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, del artículo 390.1-3º del Código Penal . También cuando se introducen en el mismo datos inexactos, lo que puede constituir una falsedad del artículo 390.1-1º del Código Penal , por alteración de elementos o requisitos esenciales de un documento.

Es la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor. La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte ("en todo o en parte", dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad. Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces irrelevantes, es decir, las que no integren tal simulación, porque el documento se considere auténtico en su totalidad, aunque algunas expresiones o datos no lo sean; pero ello desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal.

Hoy la doctrina jurisprudencial proclama que " en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material ".

En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del artículo 390.1-2º del Código Penal (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en este precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS de 15-3-2010 ).

Aplicando la doctrina expuesta a las falsedades documentales imputadas al recurrente, previamente habría que señalar:

1º) Que las facturas son documentos mercantiles y no privados. El hecho de que las falsas facturas documenten servicios prestados por particulares o que tales prestaciones sean o no reales, no significa que los documentos no tengan la naturaleza de mercantiles. Los documentos en que se apoya la conducta punible son facturas, falsas o no, y como tales facturas son documentos mercantiles ( STS de 27-12-2005 ). Las facturas participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía ( STS de 25-1-2006 ).

2º) Que en los casos en que aquí nos encontramos, el acusado emitió dos facturas , que aunque respondían a transmisiones que se creían realmente efectuadas desde la perspectiva de los compradores, no lo eran desde su perspectiva material, pues el vendedor no era quien decía ser, al estar utilizando una identidad falsa y un DNI falsificado, y al no estar ni autorizado ni apoderado por quien decía ser su hermano.

La finalidad de esas facturas era trascendente, pues pretendía crear una realidad falsa en orden a su destino en el tráfico jurídico: suponer que los compradores habían comprado de su real propietario, cuando no había sido así. Los objetos adquiridos estaban destinados a su incorporación al tráfico mercantil, al tratarse de antigüedades, y las facturas falsas realizadas por el acusado tenían por finalidad perpetuar el supuesto origen lícito de las mercancías vendidas por quien ni era su propietario ni actuaba en nombre de éste.

Siendo una factura un documento mercantil , y utilizando el acusado una identidad falsa y un DNI falsificado para rellenar los datos de las facturas , es correcta la condena por falsedad continuada en documento mercantil . Si la condena por falsedad lo fuera por el DNI falsificado, la condena no habría sido por falsedad en documento mercantil, sino por falsedad en documento de identidad, y esa falsedad está integrada y absorbida en el delito de estafa, como claramente explicita la sentencia.

Por lo que se condena aquí es por la creación de dos facturas falsas en las que un dato esencial, cual es la persona del vendedor, no responde a la realidad. No estamos ante una falsedad ideológica, sino ante una falsedad incardinable en los casos previstos en los números 2º y 3º del artículo 390.1, por lo que la condena por tal delito -que es continuado, porque se emitieron dos facturas - es totalmente correcta".

Además, al margen incluso de las cuestionadas relacionadas con el pacto compensatorio de las tasas, aun no siendo factible por su naturaleza publica, al que aluden tanto el recurrente, como los demás contribuyente en sus impugnaciones al Ayuntamiento, o si la emisión de aquellas responde a un engaño fraudulento diseñado, quedando igualmente seriamente cuestionado por todo ello el abono de las tasas del Matadero por la entidad, podríamos encontramos también ante un delito de malversación impropia del art 435 del CP. Al efecto resulta elocuente la declaración incorporada de la anterior trabajadora, Sra. Enriqueta, en el expediente municipal, confirmando el pago en especie conservando los cueros y despojos, e indicando que PROVECHO INTEGRAL CARNICO S.L. facturaba vendía los cueros, cobrándose entonces el importe, sin pagar la tasa, con presunto desvío y apropiación en dicho entramado empresarial, de fondos públicos, debiendo por lo tanto ser investigados los hechos indiciariamente integrados en aquellos, existiendo indicios de criminalidad, para la admisión de la querella y la investigación instada. Se consideran pertinentes al efecto, las diligencias solicitadas, de la declaración de los querellados, admisión de la documental aporta, y el requerimiento al Ayuntamiento de Reinosa para que aporte el expediente de recaudación (íntegro) derivado de la gestión del Matadero de Reinosa NO LIQUIDACIÓN NUM000 con todas las liquidaciones provisionales reclamadas o en vías de reclamación y para que aporte la resolución judicial en virtud de la cual se le compele a recaudar la tasa de matanza, M.AR y M.E.R. desde el año 2019, sin perjuicio en su casa de las que después pudiera considerar oportunas el juzgado instructor con estimación del recurso.

Por cuanto antecede.

Fallo

La Sala acuerda: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Darío y GRANJA LAS PORTILLAS SL, contra el Auto de 13 de abril del 2023, conformado en el de 12 de julio del 2023, del Juzgado de Instrucción nº Uno de Reinosa, que se REVOCA, dejándole sin efecto acordando en su lugar la admisión de la querella, y la practica de las diligencias instadas de declaración de los querellados, admisión de la documental aportada, y el requerimiento al Ayuntamiento de Reinosa para que aporte el expediente de recaudación (íntegro) derivado de la gestión del Matadero de Reinosa NO LIQUIDACIÓN NUM000 con todas las liquidaciones provisionales reclamadas o en vías de reclamación y para que aporte la resolución judicial en virtud de la cual se le compele a recaudar la tasa de matanza, M.AR y M.E.R. desde el año 2019, sin perjuicio en su caso de las que después pudiera considerar oportuna el Juzgado instructor.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente la extiendo yo el Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que la anterior resolución la han dictado los Ilmos. Sres. Magistrados que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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