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22/04/2026
Auto Penal 669/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 518/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 669/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025200593
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1430A
Núm. Roj: AAP SS 1430:2025
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO (Ponente)
D. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a 27 de noviembre de 2025
PRIMERO.- Por la representación de se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara. Admitido que fue el mismo a trámite se impugnó por la representación procesal de Sandra, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de Junio de 2025 siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 518/2025. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 25 de septiembre a las 10:30 horas.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
TERCERO.- Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- La representación de D. Sandra interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, de fecha 14 de febrero de 2025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.
Argumenta la parte recurrente:
D.ª Sofía se encontraba ingresada en la residencia Santikutz de Legazpia, en atención a su delicado estado de salud y como medida de cuidado especializado debido a su diagnóstico de Alzheimer.
El 12 de noviembre del 2022, tras requerir explicaciones al personal del centro y como consecuencia de su ingreso hospitalario por un evidente estado de malestar, se informó que, durante una maniobra rutinaria con la grúa utilizada para trasladarla a la cama, esta se les habría escapado de las manos a las cuidadoras, provocando un golpe en la cabeza de la paciente. La llevan al hospital de Zumárraga, como señala el informe médico, en el que se señala TRAUMATISMO CRANEAL
D.ª Sofía fue trasladada al hospital. Sin embargo, pese a su situación, fue devuelta de inmediato a la residencia señalando en el diagnóstico traumatismo craneal.
Al día siguiente 13 de noviembre de 2022, ante el empeoramiento de su estado y la imposibilidad de mover los brazos, fue reingresada en el hospital, donde el personal médico señaló TRAUMATISMO CRANEAL y PROBABLE LESION MUSCULAR CERVICAL, vinculando estos diagnósticos al accidente sufrido con la grúa y falleció el 18 de noviembre de 2022. Informe médico, documento nº 2
Estos hechos son indicios claros de una imprudencia grave,
Las cuidadoras reconocieron su responsabilidad al admitir que dejaron que la Sra. Sofía se golpeara en la cabeza cuando al manipular la grúa para meterla en la cama la dejaron caer.
La admisión de las cuidadoras y de la residencia de ancianos SANTIKUTZ 7 constituye un indicio de que pudo haberse cometido un acto negligente y no leve, con resultados de unas secuelas importantes que derivaron en el fallecimiento de la Sra. Sofía, lo que justifica la continuación. Las lesiones que la produjeron en la cabeza unido a la falta de movilidad -derivada del golpe- desembocaron en un "final". Desde que se produjo la negligencia hasta la fecha de fallecimiento todo está justificado con los ingresos inmediatos el 12 de noviembre, 13 de noviembre del que ya no salió. Para acreditar que movía los brazos se adjunta las fotos con la fecha, dado que se pone en tela de juicio de qué fecha eran.
Las cuidadoras del centro han reconocido que, al utilizar la grúa mecánica para trasladar a Sofía a la cama, la golpearon accidentalmente en la cabeza, lo cual supone una asunción de responsabilidad en una actuación negligente durante la prestación de servicios asistenciales.
Imprudencia punible, surge del deber de cuidado que toda persona debe tener y cuyo incumplimiento puede ocasionar un perjuicio a terceros. El golpe la envió al Hospital, de donde ya no salió.
No hay ningún informe, ni el de 12 de noviembre cuando ingresó por primera vez, después del golpe que la Sr. Sofía no movía los brazos.
- Empeoramiento físico tras el incidente.
Desde el golpe la Sra. Sofía presentó una pérdida progresiva de movilidad, llegando incluso a no poder mover los brazos. Existen pruebas fotográficas que demuestran que antes del incidente podía moverlos. En los informes médicos posteriores al golpe se hace mención a un "trastorno" relacionado con la pérdida de movilidad, sin que se haya emitido ningún informe que concluya que dicha falta de movilidad no estuviera relacionada con el golpe. La contraparte señala que ya tenía esa falta de movilidad de palabra y no la presentado ningún informe médico.
Se aportan fotos donde se ve como movía los brazos. Si la Juzgadora no veía la fecha y le entraba dudas de la fecha, podía haberla solicitado. La intención de la familia era el cuidado de la madre ya que si en ese momento se hubiera pensado en las consecuencias del golpe se hubiera realizado la resonancia. Los médicos dicen que se basan en lo que dicen los familiares,
Pero no les decimos que marquen el diagnóstico y resulta contradictorio que se cuestione la validez de los informes médicos por haberse basado en información proporcionada por los familiares, cuando es una práctica común que el personal médico, ante una urgencia, tome como referencia inicial los datos aportados por el entorno del paciente, dado que no disponen de información previa sobre el estado clínico de la persona antes de su llegada al centro hospitalario.
En este caso, los diagnósticos médicos no se limitan a lo informado por los familiares, sino que se basan en exploraciones clínicas propias, estableciendo un traumatismo craneal y una posible lesión muscular cervical, lo que da cuenta de la gravedad del golpe.
Existen indicios racionales suficientes para concluir que la causa del daño fue un fuerte golpe derivado de una negligencia en la actuación de las cuidadoras, que la paciente, que requería supervisión constante, sufrió un daño físico severo bajo su cuidado directo
A los pocos días, la Sra. Sofía falleció. Existe una conexión clara entre el golpe sufrido, el deterioro posterior en su estado neurológico y físico, y el fallecimiento. Estos acontecimientos no pueden considerarse fruto del azar ni de una evolución natural de su enfermedad, sino que responde a un acto negligente.
- Existencia de negligencia grave.
Los hechos no pueden calificarse de negligencia leve. Es una actuación negligente de las cuidadoras, trabajadoras de la residencia, que contribuyó de forma decisiva al agravamiento del estado de la paciente y, finalmente, a su fallecimiento.
Las trabajadoras tenían la responsabilidad de cuidar a los residentes; golpearon en la cabeza a la anciana, lo que le provocó daños psicomotrices y la dejó sin poder mover los brazos.
El acto de golpear a una anciana en la cabeza, especialmente en un entorno donde se espera cuidado y protección, demuestra una falta de diligencia extrema y un desprecio por su seguridad.
El centro de ancianos es responsable de supervisar adecuadamente a sus empleados para asegurar el bienestar de los residentes. La falta de supervisión permitió que las trabajadoras golpearan a la anciana, resultando daños psicomotrices. La falta de supervisión adecuada que permite que ocurran actos de violencia puede ser considerada negligencia grave de la administración del centro.
Existen indicios suficientes para imputar la comisión del delito de imprudencia grave.
Por ello, interpone recurso de apelación e interesa que se declare la nulidad del auto de fecha 14 de abril, que no ha lugar al sobreseimiento provisional y la continuación del procedimiento.
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Aduce:
La Sra. Sofía el 12 de noviembre de 2022 sufrió una caída en la Residencia de Legazpia, cuando la iban a trasladar a la cama, por este motivo la trasladaron al Hospital y examinada, la volvieron a llevar a la Residencia. Al día siguiente la ingresaron en el Hospital de Zumárraga porque se encontraba somnolienta y no respondía a llamadas, decidiendo sedarla, y falleció el 18 de noviembre de 2022.
Las denunciadas, Dª Evangelina y Dª Santiaga, han declarado que la Sra. Sofía se les cayó al ser trasladada en la grúa, pero que la utilización que hicieron de la misma fue la adecuada y en ningún caso negligente.
Los hechos indiciariamente podrían ser constitutivos de un homicidio por imprudencia. Sin embargo, no ha quedado acreditado que haya una relación de causalidad entre el fallecimiento y la caída sufrida por la Sra. Sofía.
Habiendo transcurrido el plazo de instrucción del art. 324 LECrim, porque el Auto de Diligencias Previas se dictó el 9 de noviembre de 2023, y la Instrucción no ha sido prorrogada, reitera su petición de sobreseimiento provisional
III.- La representación de Dª Santiaga y Dª Evangelina impugna el recurso de apelación. Aduce.
No ha quedado acreditado que haya una relación de causalidad entre el fallecimiento y el golpe sufrido por la Sra. Sofía. A la Sra. Sofía se le daba de comer, no gesticulaba y prácticamente no se movía.
La trabajadora social, Estrella, indicó que la Sra. Sofía era una persona muy dependiente, con demencia avanzada. La doctora de Osakidetza, Salvadora, afirmó que la Sra. Sofía padecía demencia.
Cuando se le preguntó a la Sra. Salvadora acerca de la probable lesión medular postraumática que se recogía en el informe, indicó que se trataba de una sospecha clínica y que se debería haber realizado una resonancia para confirmar la patología o para hacer un diagnóstico mejor.
En el momento posterior al golpe, la Sra. Sofía fue atendida por una enfermera, la cual no apreció que estuviera en una situación grave y les recomendó a mis representadas que le pusieran hielo en la cabeza, donde había sufrido el golpe. Después de acudir a urgencias, fue dada de alta tres horas más tarde, sin que se apreciara empeoramiento alguno.
No resultan indicios de una imprudencia grave o menos grave por mis representadas en la maniobra realizada.
IV.- La representación de ZURICH INSURANC PLC SUCURSAL EN ESPAÑA impugna el recurso de apelación. Señala:
Como explicó la testigo Estrella, trabajadora social de la residencia, la fallecida era una persona que por su edad y estado de salud era muy frágil y con demencia avanzada.
La Dra. Salvadora reconoció que no se practicó la prueba diagnóstica consistente en una resonancia que hubiera permitido concretar la causa del fallecimiento o, al menos, las consecuencias del traumatismo craneal. Reconoció que desconocía si cognitivamente estaba peor, ignorando también si con anterioridad al golpe hablaba o no, ni si movía más los brazos y piernas.
Tampoco resultan indicios de lo alegado por la acusación sobre que no había suficiente personal "para evitar el desenlace", pues no se ha practicado ninguna diligencia al respecto, al no resultar indicio de esta circunstancia.
SEGUNDO.- Resolución recurrida.
I.- El Auto de fecha 14 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara, acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
... la denuncia se interpuso contra la residencia de ancianos sita en Santikutz 7 bis de Legazpia.
De las diligencias practicadas resultó que fueron Evangelina y Santiaga quienes, como trabajadoras de la residencia, se encargaron del cuidado de Sofía cuando el 11 de noviembre de 2022 sufrió un golpe en la cabeza en el momento de su desplazamiento de la silla a la cama.
Se tomó declaración en calidad de investigadas a Evangelina y Santiaga. En sus declaraciones reconocieron que Sofía sufrió un golpe en la cabeza con el cabecero de la cama, como consecuencia del balanceo de la grúa. Añadió además Evangelina que en el momento del golpe llamaron a la enfermera quien no apreció lesión aparente.
Es cierto que de las diligencias resulta que Sofía acudió a urgencias como consecuencia del golpe al día siguiente (12 de noviembre de 2022), donde, tras la realización de una TC, se evidenció "atrofia corticosubcortical difusa. Signos de leucopatía isquémico crónica de predominio periventricular. No áreas de hemorragia aguda intra ni extraaxial, desplazamientos de linea media, signos de isquemia aguda ni LOES. Espacios cisternales conservados. Hematoma de partes blandas en región parietooccipital, sin asociar líneas de fractura", concluyendo "sin evidencia de patología intracraneal aguda", siendo dada de alta ese mismo día 3 horas después del ingreso. Se recogen como antecedentes "deterioro cognitivo severo".
... Sofía acudió nuevamente al Hospital de Zumarraga el día 13 de noviembre de 2022 donde estuvo ingresada hasta el día 18 de noviembre de 2022, cuando se produjo su fallecimiento. De su exploración resulta un "deterioro cognitivo severo (que se recoge igualmente como antecedente personal) y que "responde a estímulos dolorosos". En cuanto a la evolución, se recoge "evolución desfavorable, con tendencia al sueño y tetraparesia aparente a la exploración. Dada la mala evolución y el mal pronóstico se decide sedación paliativa, falleciendo el día 18 de noviembre de 2022". Se indica como impresión diagnóstica "probable lesión medular postraumática, contractura muscular cervical secundaria a TCE y deterioro cognitivo severo".
Se sostiene por la acusación particular que, como consecuencia del golpe sufrido el 11 de noviembre de 2022, Sofía sufrió un empeoramiento de su salud que, junto con su historia clínica, provocó su fallecimiento.
La acusación particular vino a poner de manifiesto que ese empeoramiento viene reflejado por el hecho de que Sofía, tras el golpe, no podía mover voluntariamente las extremidades superiores.
Sin embargo, las investigadas vinieron a manifestar que a Sofía se le daba de comer y la testigo Estrella, trabajadora social de la residencia, indicó que Sofía era una persona muy frágil, con demencia avanzada. Las fotografías aportadas por la acusación particular, al no precisar fecha, impiden tener por evidenciado lo sostenido por la acusación particular y la testigo Salvadora (doctora de Osakidetza, que hizo el informe médico del fallecimiento) reconoció haberse basado en lo indicado por la familia.
Como indica el Ministerio Fiscal, las diligencias practicadas, ya una vez caducada la instrucción, impiden apreciar la existencia de relación de causalidad entre la actuación de las investigadas y el fallecimiento de Sofía. En efecto, la Dra. Salvadora reconoció que no se practicó la prueba diagnóstica consistente en una resonancia que hubiera permitido concretar la causa del fallecimiento o, al menos, las consecuencias del traumatismo craneal sufrido el día 11 de noviembre de 2022. Reconoció asimismo que ella desconocía si cognitivamente estaba peor, ignorando también si con anterioridad al golpe hablaba o no, ni si movía más los brazos y piernas. Manifestó basarse en una sospecha fundada en lo manifestado por la familia, así como la dificultad de valorar si el deterioro cognitivo preexistente provocó el fallecimiento.
En efecto, debe tomarse en consideración que la enfermera de la residencia valoró a Sofía a continuación del golpe y no apreció cuestión alguna, según manifestaciones de las investigadas, así como que al día siguiente acudió a urgencias, siendo dada de alta tres horas más tarde, sin que se apreciara empeoramiento alguno. ... las conclusiones de la Dra. Salvadora se basan en sospechas, tal y como ella reconoció, ante la falta de práctica de la prueba que hubiera podido objetivar las consecuencias del golpe y la causa del fallecimiento.
A mayor abundamiento, de las diligencias practicadas no resultan indicios de la existencia de una imprudencia grave o menos grave por parte de las investigadas en la manipulación de Sofía.
En efecto, las investigadas reconocen que Sofía sufrió un golpe craneal como consecuencia del balanceo de la grúa, sin que se haya puesto de manifiesto una conducta activa u omisiva de las investigadas que pueda calificarse como de imprudencia grave o menos grave.
Debe recordarse que la imprudencia leve no se encuentra tipificada.
Tampoco resultan indicios de lo alegado por la acusación particular en su escrito de 5 de febrero de 2025 sobre que no había suficiente personal "para evitar el desenlace", puesto que no se ha practicado ninguna diligencia al respecto, al no resultar de lo practicado ningún indicio de esta circunstancia.
Los hechos, en su caso, podrían considerarse una cuestión del orden civil; y, por tanto, una cuestión que no puede ser analizada en esta jurisdicción con base en una premiso inconcusa: el derecho penal se rige por el principio de intervención mínima.
TERCERO.- Examen del caso.
I.- A fin de resolver el presente recurso de apelación comenzaremos reseñando los siguientes datos y antecedentes de interés:
* El día 11 de noviembre de 2022 Dª. Sofía cuando se encontraba en la residencia de ancianos radicada en la localidad de Legazpi sufrió un golpe en la cabeza con el cabecero de la cama, como consecuencia del balanceo de la grúa. En el momento del golpe llamaron a la enfermera quien no apreció lesión aparente.
Dª. Sofía acudió a Urgencias como consecuencia del golpe al día siguiente (12 de noviembre de 2022), donde, tras la realización de una TC, se evidenció "atrofia corticosubcortical difusa. Signos de leucopatía isquémico crónica de predominio periventricular. No áreas de hemorragia aguda intra ni extraaxial, desplazamientos de línea media, signos de isquemia aguda ni LOES. Espacios cisternales conservados. Hematoma de partes blandas en región parietooccipital, sin asociar líneas de fractura", concluyendo "sin evidencia de patología intracraneal aguda", siendo dada de alta ese mismo día 3 horas después del ingreso. Se recogen como antecedentes "deterioro cognitivo severo".
Dª. Sofía fue trasladada al Hospital de Zumarraga el día 13 de noviembre de 2022 donde estuvo ingresada hasta el día 18 de noviembre de 2022, fecha en la que se produjo su fallecimiento. De su exploración resulta un "deterioro cognitivo severo (que se recoge igualmente como antecedente personal) y que "responde a estímulos dolorosos". En cuanto a la evolución, se recoge "evolución desfavorable, con tendencia al sueño y tetraparesia aparente a la exploración. Dada la mala evolución y el mal pronóstico se decide sedación paliativa, falleciendo el día 18 de noviembre de 2022". Se indica como impresión diagnóstica "probable lesión medular postraumática, contractura muscular cervical secundaria a TCE y deterioro cognitivo severo".
* El día 24 de noviembre de 2023 declara en calidad de denunciante Dª. Sandra en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 10):
* El día 12 de abril de 2024 declara en calidad de investigada Dª. Evangelina en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 40):
* El día 12 de abril de 2024 declara en calidad de investigada Dª. Santiaga en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 41):
* El día 26 de septiembre de 2024 declara en calidad de testigo Dª. Estrella en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 68):
Sofía
* El día 14 de enero de 2025 declara en calidad de testigo Dª. Salvadora en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 76):
II.- Dispone el art. 142 del Código Penal:
III.- A partir de la información suministrada por la documentación de naturaleza médica que se ha incorporado a las actuaciones y de las declaraciones prestadas en sede judicial por las dos personas investigadas y por las testigos que
Y, a estos efectos, de todas las declaraciones testificales que se han practicado en el Juzgado de Instrucción consideramos de especial relevancia la ofrecida por Dª. Salvadora, a la sazón médica de Osakidetza que atendió a la Sra. Sofía, quien ha venido a manifestar que no es posible determinar la causa del óbito debido a que no se practicó una resonancia magnética a la paciente (solo se le practicó un escáner), pues así fue acordado con sus familiares al objeto de que no tuviera que soportar ese mal rato y dado que su pronóstico era malo.
Ha insistido la citada facultativa que para confirmar la patología por el golpe se debería haber hecho una resonancia magnética, la cual hubiera ayudado a hacer el diagnóstico
En este sentido también debemos tomar en consideración, como ya argumenta la resolución atacada, que la propia enfermera de la residencia valoró a Dª. Sofía a continuación del golpe, no apreció lesión aparente y únicamente le pautó la aplicación de hielo en la zona del golpe. Asimismo al día siguiente acudió a Urgencias y fue dada de alta tres horas más tarde, sin que se apreciara empeoramiento alguno en su estado.
De análogo modo, debemos valor que en el informe médico del Hospital de Zumarraga, de fecha 25 de noviembre de 2022, se indica que no existe evidencia de patología intracraneal aguda.
Por consiguiente, tras la realización de las indicadas diligencias de investigación durante la fase de instrucción (ya finalizada) no se ha podido determinar si la causa del fallecimiento de Dª. Sofía fue el severo deterioro cognitivo que ya presentaba en esa fecha o, por el contrario, se encontró vinculado al impacto que había recibido en la cabeza en el momento del traslado a la cama con una grúa que se balanceó.
Por tales motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado, en representación de D. Sandra, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, de fecha 14 de febrero de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara. Admitido que fue el mismo a trámite se impugnó por la representación procesal de Sandra, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de Junio de 2025 siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 518/2025. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 25 de septiembre a las 10:30 horas.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
TERCERO.- Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- La representación de D. Sandra interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, de fecha 14 de febrero de 2025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.
Argumenta la parte recurrente:
D.ª Sofía se encontraba ingresada en la residencia Santikutz de Legazpia, en atención a su delicado estado de salud y como medida de cuidado especializado debido a su diagnóstico de Alzheimer.
El 12 de noviembre del 2022, tras requerir explicaciones al personal del centro y como consecuencia de su ingreso hospitalario por un evidente estado de malestar, se informó que, durante una maniobra rutinaria con la grúa utilizada para trasladarla a la cama, esta se les habría escapado de las manos a las cuidadoras, provocando un golpe en la cabeza de la paciente. La llevan al hospital de Zumárraga, como señala el informe médico, en el que se señala TRAUMATISMO CRANEAL
D.ª Sofía fue trasladada al hospital. Sin embargo, pese a su situación, fue devuelta de inmediato a la residencia señalando en el diagnóstico traumatismo craneal.
Al día siguiente 13 de noviembre de 2022, ante el empeoramiento de su estado y la imposibilidad de mover los brazos, fue reingresada en el hospital, donde el personal médico señaló TRAUMATISMO CRANEAL y PROBABLE LESION MUSCULAR CERVICAL, vinculando estos diagnósticos al accidente sufrido con la grúa y falleció el 18 de noviembre de 2022. Informe médico, documento nº 2
Estos hechos son indicios claros de una imprudencia grave,
Las cuidadoras reconocieron su responsabilidad al admitir que dejaron que la Sra. Sofía se golpeara en la cabeza cuando al manipular la grúa para meterla en la cama la dejaron caer.
La admisión de las cuidadoras y de la residencia de ancianos SANTIKUTZ 7 constituye un indicio de que pudo haberse cometido un acto negligente y no leve, con resultados de unas secuelas importantes que derivaron en el fallecimiento de la Sra. Sofía, lo que justifica la continuación. Las lesiones que la produjeron en la cabeza unido a la falta de movilidad -derivada del golpe- desembocaron en un "final". Desde que se produjo la negligencia hasta la fecha de fallecimiento todo está justificado con los ingresos inmediatos el 12 de noviembre, 13 de noviembre del que ya no salió. Para acreditar que movía los brazos se adjunta las fotos con la fecha, dado que se pone en tela de juicio de qué fecha eran.
Las cuidadoras del centro han reconocido que, al utilizar la grúa mecánica para trasladar a Sofía a la cama, la golpearon accidentalmente en la cabeza, lo cual supone una asunción de responsabilidad en una actuación negligente durante la prestación de servicios asistenciales.
Imprudencia punible, surge del deber de cuidado que toda persona debe tener y cuyo incumplimiento puede ocasionar un perjuicio a terceros. El golpe la envió al Hospital, de donde ya no salió.
No hay ningún informe, ni el de 12 de noviembre cuando ingresó por primera vez, después del golpe que la Sr. Sofía no movía los brazos.
- Empeoramiento físico tras el incidente.
Desde el golpe la Sra. Sofía presentó una pérdida progresiva de movilidad, llegando incluso a no poder mover los brazos. Existen pruebas fotográficas que demuestran que antes del incidente podía moverlos. En los informes médicos posteriores al golpe se hace mención a un "trastorno" relacionado con la pérdida de movilidad, sin que se haya emitido ningún informe que concluya que dicha falta de movilidad no estuviera relacionada con el golpe. La contraparte señala que ya tenía esa falta de movilidad de palabra y no la presentado ningún informe médico.
Se aportan fotos donde se ve como movía los brazos. Si la Juzgadora no veía la fecha y le entraba dudas de la fecha, podía haberla solicitado. La intención de la familia era el cuidado de la madre ya que si en ese momento se hubiera pensado en las consecuencias del golpe se hubiera realizado la resonancia. Los médicos dicen que se basan en lo que dicen los familiares,
Pero no les decimos que marquen el diagnóstico y resulta contradictorio que se cuestione la validez de los informes médicos por haberse basado en información proporcionada por los familiares, cuando es una práctica común que el personal médico, ante una urgencia, tome como referencia inicial los datos aportados por el entorno del paciente, dado que no disponen de información previa sobre el estado clínico de la persona antes de su llegada al centro hospitalario.
En este caso, los diagnósticos médicos no se limitan a lo informado por los familiares, sino que se basan en exploraciones clínicas propias, estableciendo un traumatismo craneal y una posible lesión muscular cervical, lo que da cuenta de la gravedad del golpe.
Existen indicios racionales suficientes para concluir que la causa del daño fue un fuerte golpe derivado de una negligencia en la actuación de las cuidadoras, que la paciente, que requería supervisión constante, sufrió un daño físico severo bajo su cuidado directo
A los pocos días, la Sra. Sofía falleció. Existe una conexión clara entre el golpe sufrido, el deterioro posterior en su estado neurológico y físico, y el fallecimiento. Estos acontecimientos no pueden considerarse fruto del azar ni de una evolución natural de su enfermedad, sino que responde a un acto negligente.
- Existencia de negligencia grave.
Los hechos no pueden calificarse de negligencia leve. Es una actuación negligente de las cuidadoras, trabajadoras de la residencia, que contribuyó de forma decisiva al agravamiento del estado de la paciente y, finalmente, a su fallecimiento.
Las trabajadoras tenían la responsabilidad de cuidar a los residentes; golpearon en la cabeza a la anciana, lo que le provocó daños psicomotrices y la dejó sin poder mover los brazos.
El acto de golpear a una anciana en la cabeza, especialmente en un entorno donde se espera cuidado y protección, demuestra una falta de diligencia extrema y un desprecio por su seguridad.
El centro de ancianos es responsable de supervisar adecuadamente a sus empleados para asegurar el bienestar de los residentes. La falta de supervisión permitió que las trabajadoras golpearan a la anciana, resultando daños psicomotrices. La falta de supervisión adecuada que permite que ocurran actos de violencia puede ser considerada negligencia grave de la administración del centro.
Existen indicios suficientes para imputar la comisión del delito de imprudencia grave.
Por ello, interpone recurso de apelación e interesa que se declare la nulidad del auto de fecha 14 de abril, que no ha lugar al sobreseimiento provisional y la continuación del procedimiento.
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Aduce:
La Sra. Sofía el 12 de noviembre de 2022 sufrió una caída en la Residencia de Legazpia, cuando la iban a trasladar a la cama, por este motivo la trasladaron al Hospital y examinada, la volvieron a llevar a la Residencia. Al día siguiente la ingresaron en el Hospital de Zumárraga porque se encontraba somnolienta y no respondía a llamadas, decidiendo sedarla, y falleció el 18 de noviembre de 2022.
Las denunciadas, Dª Evangelina y Dª Santiaga, han declarado que la Sra. Sofía se les cayó al ser trasladada en la grúa, pero que la utilización que hicieron de la misma fue la adecuada y en ningún caso negligente.
Los hechos indiciariamente podrían ser constitutivos de un homicidio por imprudencia. Sin embargo, no ha quedado acreditado que haya una relación de causalidad entre el fallecimiento y la caída sufrida por la Sra. Sofía.
Habiendo transcurrido el plazo de instrucción del art. 324 LECrim, porque el Auto de Diligencias Previas se dictó el 9 de noviembre de 2023, y la Instrucción no ha sido prorrogada, reitera su petición de sobreseimiento provisional
III.- La representación de Dª Santiaga y Dª Evangelina impugna el recurso de apelación. Aduce.
No ha quedado acreditado que haya una relación de causalidad entre el fallecimiento y el golpe sufrido por la Sra. Sofía. A la Sra. Sofía se le daba de comer, no gesticulaba y prácticamente no se movía.
La trabajadora social, Estrella, indicó que la Sra. Sofía era una persona muy dependiente, con demencia avanzada. La doctora de Osakidetza, Salvadora, afirmó que la Sra. Sofía padecía demencia.
Cuando se le preguntó a la Sra. Salvadora acerca de la probable lesión medular postraumática que se recogía en el informe, indicó que se trataba de una sospecha clínica y que se debería haber realizado una resonancia para confirmar la patología o para hacer un diagnóstico mejor.
En el momento posterior al golpe, la Sra. Sofía fue atendida por una enfermera, la cual no apreció que estuviera en una situación grave y les recomendó a mis representadas que le pusieran hielo en la cabeza, donde había sufrido el golpe. Después de acudir a urgencias, fue dada de alta tres horas más tarde, sin que se apreciara empeoramiento alguno.
No resultan indicios de una imprudencia grave o menos grave por mis representadas en la maniobra realizada.
IV.- La representación de ZURICH INSURANC PLC SUCURSAL EN ESPAÑA impugna el recurso de apelación. Señala:
Como explicó la testigo Estrella, trabajadora social de la residencia, la fallecida era una persona que por su edad y estado de salud era muy frágil y con demencia avanzada.
La Dra. Salvadora reconoció que no se practicó la prueba diagnóstica consistente en una resonancia que hubiera permitido concretar la causa del fallecimiento o, al menos, las consecuencias del traumatismo craneal. Reconoció que desconocía si cognitivamente estaba peor, ignorando también si con anterioridad al golpe hablaba o no, ni si movía más los brazos y piernas.
Tampoco resultan indicios de lo alegado por la acusación sobre que no había suficiente personal "para evitar el desenlace", pues no se ha practicado ninguna diligencia al respecto, al no resultar indicio de esta circunstancia.
SEGUNDO.- Resolución recurrida.
I.- El Auto de fecha 14 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara, acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
... la denuncia se interpuso contra la residencia de ancianos sita en Santikutz 7 bis de Legazpia.
De las diligencias practicadas resultó que fueron Evangelina y Santiaga quienes, como trabajadoras de la residencia, se encargaron del cuidado de Sofía cuando el 11 de noviembre de 2022 sufrió un golpe en la cabeza en el momento de su desplazamiento de la silla a la cama.
Se tomó declaración en calidad de investigadas a Evangelina y Santiaga. En sus declaraciones reconocieron que Sofía sufrió un golpe en la cabeza con el cabecero de la cama, como consecuencia del balanceo de la grúa. Añadió además Evangelina que en el momento del golpe llamaron a la enfermera quien no apreció lesión aparente.
Es cierto que de las diligencias resulta que Sofía acudió a urgencias como consecuencia del golpe al día siguiente (12 de noviembre de 2022), donde, tras la realización de una TC, se evidenció "atrofia corticosubcortical difusa. Signos de leucopatía isquémico crónica de predominio periventricular. No áreas de hemorragia aguda intra ni extraaxial, desplazamientos de linea media, signos de isquemia aguda ni LOES. Espacios cisternales conservados. Hematoma de partes blandas en región parietooccipital, sin asociar líneas de fractura", concluyendo "sin evidencia de patología intracraneal aguda", siendo dada de alta ese mismo día 3 horas después del ingreso. Se recogen como antecedentes "deterioro cognitivo severo".
... Sofía acudió nuevamente al Hospital de Zumarraga el día 13 de noviembre de 2022 donde estuvo ingresada hasta el día 18 de noviembre de 2022, cuando se produjo su fallecimiento. De su exploración resulta un "deterioro cognitivo severo (que se recoge igualmente como antecedente personal) y que "responde a estímulos dolorosos". En cuanto a la evolución, se recoge "evolución desfavorable, con tendencia al sueño y tetraparesia aparente a la exploración. Dada la mala evolución y el mal pronóstico se decide sedación paliativa, falleciendo el día 18 de noviembre de 2022". Se indica como impresión diagnóstica "probable lesión medular postraumática, contractura muscular cervical secundaria a TCE y deterioro cognitivo severo".
Se sostiene por la acusación particular que, como consecuencia del golpe sufrido el 11 de noviembre de 2022, Sofía sufrió un empeoramiento de su salud que, junto con su historia clínica, provocó su fallecimiento.
La acusación particular vino a poner de manifiesto que ese empeoramiento viene reflejado por el hecho de que Sofía, tras el golpe, no podía mover voluntariamente las extremidades superiores.
Sin embargo, las investigadas vinieron a manifestar que a Sofía se le daba de comer y la testigo Estrella, trabajadora social de la residencia, indicó que Sofía era una persona muy frágil, con demencia avanzada. Las fotografías aportadas por la acusación particular, al no precisar fecha, impiden tener por evidenciado lo sostenido por la acusación particular y la testigo Salvadora (doctora de Osakidetza, que hizo el informe médico del fallecimiento) reconoció haberse basado en lo indicado por la familia.
Como indica el Ministerio Fiscal, las diligencias practicadas, ya una vez caducada la instrucción, impiden apreciar la existencia de relación de causalidad entre la actuación de las investigadas y el fallecimiento de Sofía. En efecto, la Dra. Salvadora reconoció que no se practicó la prueba diagnóstica consistente en una resonancia que hubiera permitido concretar la causa del fallecimiento o, al menos, las consecuencias del traumatismo craneal sufrido el día 11 de noviembre de 2022. Reconoció asimismo que ella desconocía si cognitivamente estaba peor, ignorando también si con anterioridad al golpe hablaba o no, ni si movía más los brazos y piernas. Manifestó basarse en una sospecha fundada en lo manifestado por la familia, así como la dificultad de valorar si el deterioro cognitivo preexistente provocó el fallecimiento.
En efecto, debe tomarse en consideración que la enfermera de la residencia valoró a Sofía a continuación del golpe y no apreció cuestión alguna, según manifestaciones de las investigadas, así como que al día siguiente acudió a urgencias, siendo dada de alta tres horas más tarde, sin que se apreciara empeoramiento alguno. ... las conclusiones de la Dra. Salvadora se basan en sospechas, tal y como ella reconoció, ante la falta de práctica de la prueba que hubiera podido objetivar las consecuencias del golpe y la causa del fallecimiento.
A mayor abundamiento, de las diligencias practicadas no resultan indicios de la existencia de una imprudencia grave o menos grave por parte de las investigadas en la manipulación de Sofía.
En efecto, las investigadas reconocen que Sofía sufrió un golpe craneal como consecuencia del balanceo de la grúa, sin que se haya puesto de manifiesto una conducta activa u omisiva de las investigadas que pueda calificarse como de imprudencia grave o menos grave.
Debe recordarse que la imprudencia leve no se encuentra tipificada.
Tampoco resultan indicios de lo alegado por la acusación particular en su escrito de 5 de febrero de 2025 sobre que no había suficiente personal "para evitar el desenlace", puesto que no se ha practicado ninguna diligencia al respecto, al no resultar de lo practicado ningún indicio de esta circunstancia.
Los hechos, en su caso, podrían considerarse una cuestión del orden civil; y, por tanto, una cuestión que no puede ser analizada en esta jurisdicción con base en una premiso inconcusa: el derecho penal se rige por el principio de intervención mínima.
TERCERO.- Examen del caso.
I.- A fin de resolver el presente recurso de apelación comenzaremos reseñando los siguientes datos y antecedentes de interés:
* El día 11 de noviembre de 2022 Dª. Sofía cuando se encontraba en la residencia de ancianos radicada en la localidad de Legazpi sufrió un golpe en la cabeza con el cabecero de la cama, como consecuencia del balanceo de la grúa. En el momento del golpe llamaron a la enfermera quien no apreció lesión aparente.
Dª. Sofía acudió a Urgencias como consecuencia del golpe al día siguiente (12 de noviembre de 2022), donde, tras la realización de una TC, se evidenció "atrofia corticosubcortical difusa. Signos de leucopatía isquémico crónica de predominio periventricular. No áreas de hemorragia aguda intra ni extraaxial, desplazamientos de línea media, signos de isquemia aguda ni LOES. Espacios cisternales conservados. Hematoma de partes blandas en región parietooccipital, sin asociar líneas de fractura", concluyendo "sin evidencia de patología intracraneal aguda", siendo dada de alta ese mismo día 3 horas después del ingreso. Se recogen como antecedentes "deterioro cognitivo severo".
Dª. Sofía fue trasladada al Hospital de Zumarraga el día 13 de noviembre de 2022 donde estuvo ingresada hasta el día 18 de noviembre de 2022, fecha en la que se produjo su fallecimiento. De su exploración resulta un "deterioro cognitivo severo (que se recoge igualmente como antecedente personal) y que "responde a estímulos dolorosos". En cuanto a la evolución, se recoge "evolución desfavorable, con tendencia al sueño y tetraparesia aparente a la exploración. Dada la mala evolución y el mal pronóstico se decide sedación paliativa, falleciendo el día 18 de noviembre de 2022". Se indica como impresión diagnóstica "probable lesión medular postraumática, contractura muscular cervical secundaria a TCE y deterioro cognitivo severo".
* El día 24 de noviembre de 2023 declara en calidad de denunciante Dª. Sandra en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 10):
* El día 12 de abril de 2024 declara en calidad de investigada Dª. Evangelina en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 40):
* El día 12 de abril de 2024 declara en calidad de investigada Dª. Santiaga en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 41):
* El día 26 de septiembre de 2024 declara en calidad de testigo Dª. Estrella en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 68):
Sofía
* El día 14 de enero de 2025 declara en calidad de testigo Dª. Salvadora en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 76):
II.- Dispone el art. 142 del Código Penal:
III.- A partir de la información suministrada por la documentación de naturaleza médica que se ha incorporado a las actuaciones y de las declaraciones prestadas en sede judicial por las dos personas investigadas y por las testigos que
Y, a estos efectos, de todas las declaraciones testificales que se han practicado en el Juzgado de Instrucción consideramos de especial relevancia la ofrecida por Dª. Salvadora, a la sazón médica de Osakidetza que atendió a la Sra. Sofía, quien ha venido a manifestar que no es posible determinar la causa del óbito debido a que no se practicó una resonancia magnética a la paciente (solo se le practicó un escáner), pues así fue acordado con sus familiares al objeto de que no tuviera que soportar ese mal rato y dado que su pronóstico era malo.
Ha insistido la citada facultativa que para confirmar la patología por el golpe se debería haber hecho una resonancia magnética, la cual hubiera ayudado a hacer el diagnóstico
En este sentido también debemos tomar en consideración, como ya argumenta la resolución atacada, que la propia enfermera de la residencia valoró a Dª. Sofía a continuación del golpe, no apreció lesión aparente y únicamente le pautó la aplicación de hielo en la zona del golpe. Asimismo al día siguiente acudió a Urgencias y fue dada de alta tres horas más tarde, sin que se apreciara empeoramiento alguno en su estado.
De análogo modo, debemos valor que en el informe médico del Hospital de Zumarraga, de fecha 25 de noviembre de 2022, se indica que no existe evidencia de patología intracraneal aguda.
Por consiguiente, tras la realización de las indicadas diligencias de investigación durante la fase de instrucción (ya finalizada) no se ha podido determinar si la causa del fallecimiento de Dª. Sofía fue el severo deterioro cognitivo que ya presentaba en esa fecha o, por el contrario, se encontró vinculado al impacto que había recibido en la cabeza en el momento del traslado a la cama con una grúa que se balanceó.
Por tales motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado, en representación de D. Sandra, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, de fecha 14 de febrero de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- La representación de D. Sandra interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, de fecha 14 de febrero de 2025, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.
Argumenta la parte recurrente:
D.ª Sofía se encontraba ingresada en la residencia Santikutz de Legazpia, en atención a su delicado estado de salud y como medida de cuidado especializado debido a su diagnóstico de Alzheimer.
El 12 de noviembre del 2022, tras requerir explicaciones al personal del centro y como consecuencia de su ingreso hospitalario por un evidente estado de malestar, se informó que, durante una maniobra rutinaria con la grúa utilizada para trasladarla a la cama, esta se les habría escapado de las manos a las cuidadoras, provocando un golpe en la cabeza de la paciente. La llevan al hospital de Zumárraga, como señala el informe médico, en el que se señala TRAUMATISMO CRANEAL
D.ª Sofía fue trasladada al hospital. Sin embargo, pese a su situación, fue devuelta de inmediato a la residencia señalando en el diagnóstico traumatismo craneal.
Al día siguiente 13 de noviembre de 2022, ante el empeoramiento de su estado y la imposibilidad de mover los brazos, fue reingresada en el hospital, donde el personal médico señaló TRAUMATISMO CRANEAL y PROBABLE LESION MUSCULAR CERVICAL, vinculando estos diagnósticos al accidente sufrido con la grúa y falleció el 18 de noviembre de 2022. Informe médico, documento nº 2
Estos hechos son indicios claros de una imprudencia grave,
Las cuidadoras reconocieron su responsabilidad al admitir que dejaron que la Sra. Sofía se golpeara en la cabeza cuando al manipular la grúa para meterla en la cama la dejaron caer.
La admisión de las cuidadoras y de la residencia de ancianos SANTIKUTZ 7 constituye un indicio de que pudo haberse cometido un acto negligente y no leve, con resultados de unas secuelas importantes que derivaron en el fallecimiento de la Sra. Sofía, lo que justifica la continuación. Las lesiones que la produjeron en la cabeza unido a la falta de movilidad -derivada del golpe- desembocaron en un "final". Desde que se produjo la negligencia hasta la fecha de fallecimiento todo está justificado con los ingresos inmediatos el 12 de noviembre, 13 de noviembre del que ya no salió. Para acreditar que movía los brazos se adjunta las fotos con la fecha, dado que se pone en tela de juicio de qué fecha eran.
Las cuidadoras del centro han reconocido que, al utilizar la grúa mecánica para trasladar a Sofía a la cama, la golpearon accidentalmente en la cabeza, lo cual supone una asunción de responsabilidad en una actuación negligente durante la prestación de servicios asistenciales.
Imprudencia punible, surge del deber de cuidado que toda persona debe tener y cuyo incumplimiento puede ocasionar un perjuicio a terceros. El golpe la envió al Hospital, de donde ya no salió.
No hay ningún informe, ni el de 12 de noviembre cuando ingresó por primera vez, después del golpe que la Sr. Sofía no movía los brazos.
- Empeoramiento físico tras el incidente.
Desde el golpe la Sra. Sofía presentó una pérdida progresiva de movilidad, llegando incluso a no poder mover los brazos. Existen pruebas fotográficas que demuestran que antes del incidente podía moverlos. En los informes médicos posteriores al golpe se hace mención a un "trastorno" relacionado con la pérdida de movilidad, sin que se haya emitido ningún informe que concluya que dicha falta de movilidad no estuviera relacionada con el golpe. La contraparte señala que ya tenía esa falta de movilidad de palabra y no la presentado ningún informe médico.
Se aportan fotos donde se ve como movía los brazos. Si la Juzgadora no veía la fecha y le entraba dudas de la fecha, podía haberla solicitado. La intención de la familia era el cuidado de la madre ya que si en ese momento se hubiera pensado en las consecuencias del golpe se hubiera realizado la resonancia. Los médicos dicen que se basan en lo que dicen los familiares,
Pero no les decimos que marquen el diagnóstico y resulta contradictorio que se cuestione la validez de los informes médicos por haberse basado en información proporcionada por los familiares, cuando es una práctica común que el personal médico, ante una urgencia, tome como referencia inicial los datos aportados por el entorno del paciente, dado que no disponen de información previa sobre el estado clínico de la persona antes de su llegada al centro hospitalario.
En este caso, los diagnósticos médicos no se limitan a lo informado por los familiares, sino que se basan en exploraciones clínicas propias, estableciendo un traumatismo craneal y una posible lesión muscular cervical, lo que da cuenta de la gravedad del golpe.
Existen indicios racionales suficientes para concluir que la causa del daño fue un fuerte golpe derivado de una negligencia en la actuación de las cuidadoras, que la paciente, que requería supervisión constante, sufrió un daño físico severo bajo su cuidado directo
A los pocos días, la Sra. Sofía falleció. Existe una conexión clara entre el golpe sufrido, el deterioro posterior en su estado neurológico y físico, y el fallecimiento. Estos acontecimientos no pueden considerarse fruto del azar ni de una evolución natural de su enfermedad, sino que responde a un acto negligente.
- Existencia de negligencia grave.
Los hechos no pueden calificarse de negligencia leve. Es una actuación negligente de las cuidadoras, trabajadoras de la residencia, que contribuyó de forma decisiva al agravamiento del estado de la paciente y, finalmente, a su fallecimiento.
Las trabajadoras tenían la responsabilidad de cuidar a los residentes; golpearon en la cabeza a la anciana, lo que le provocó daños psicomotrices y la dejó sin poder mover los brazos.
El acto de golpear a una anciana en la cabeza, especialmente en un entorno donde se espera cuidado y protección, demuestra una falta de diligencia extrema y un desprecio por su seguridad.
El centro de ancianos es responsable de supervisar adecuadamente a sus empleados para asegurar el bienestar de los residentes. La falta de supervisión permitió que las trabajadoras golpearan a la anciana, resultando daños psicomotrices. La falta de supervisión adecuada que permite que ocurran actos de violencia puede ser considerada negligencia grave de la administración del centro.
Existen indicios suficientes para imputar la comisión del delito de imprudencia grave.
Por ello, interpone recurso de apelación e interesa que se declare la nulidad del auto de fecha 14 de abril, que no ha lugar al sobreseimiento provisional y la continuación del procedimiento.
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Aduce:
La Sra. Sofía el 12 de noviembre de 2022 sufrió una caída en la Residencia de Legazpia, cuando la iban a trasladar a la cama, por este motivo la trasladaron al Hospital y examinada, la volvieron a llevar a la Residencia. Al día siguiente la ingresaron en el Hospital de Zumárraga porque se encontraba somnolienta y no respondía a llamadas, decidiendo sedarla, y falleció el 18 de noviembre de 2022.
Las denunciadas, Dª Evangelina y Dª Santiaga, han declarado que la Sra. Sofía se les cayó al ser trasladada en la grúa, pero que la utilización que hicieron de la misma fue la adecuada y en ningún caso negligente.
Los hechos indiciariamente podrían ser constitutivos de un homicidio por imprudencia. Sin embargo, no ha quedado acreditado que haya una relación de causalidad entre el fallecimiento y la caída sufrida por la Sra. Sofía.
Habiendo transcurrido el plazo de instrucción del art. 324 LECrim, porque el Auto de Diligencias Previas se dictó el 9 de noviembre de 2023, y la Instrucción no ha sido prorrogada, reitera su petición de sobreseimiento provisional
III.- La representación de Dª Santiaga y Dª Evangelina impugna el recurso de apelación. Aduce.
No ha quedado acreditado que haya una relación de causalidad entre el fallecimiento y el golpe sufrido por la Sra. Sofía. A la Sra. Sofía se le daba de comer, no gesticulaba y prácticamente no se movía.
La trabajadora social, Estrella, indicó que la Sra. Sofía era una persona muy dependiente, con demencia avanzada. La doctora de Osakidetza, Salvadora, afirmó que la Sra. Sofía padecía demencia.
Cuando se le preguntó a la Sra. Salvadora acerca de la probable lesión medular postraumática que se recogía en el informe, indicó que se trataba de una sospecha clínica y que se debería haber realizado una resonancia para confirmar la patología o para hacer un diagnóstico mejor.
En el momento posterior al golpe, la Sra. Sofía fue atendida por una enfermera, la cual no apreció que estuviera en una situación grave y les recomendó a mis representadas que le pusieran hielo en la cabeza, donde había sufrido el golpe. Después de acudir a urgencias, fue dada de alta tres horas más tarde, sin que se apreciara empeoramiento alguno.
No resultan indicios de una imprudencia grave o menos grave por mis representadas en la maniobra realizada.
IV.- La representación de ZURICH INSURANC PLC SUCURSAL EN ESPAÑA impugna el recurso de apelación. Señala:
Como explicó la testigo Estrella, trabajadora social de la residencia, la fallecida era una persona que por su edad y estado de salud era muy frágil y con demencia avanzada.
La Dra. Salvadora reconoció que no se practicó la prueba diagnóstica consistente en una resonancia que hubiera permitido concretar la causa del fallecimiento o, al menos, las consecuencias del traumatismo craneal. Reconoció que desconocía si cognitivamente estaba peor, ignorando también si con anterioridad al golpe hablaba o no, ni si movía más los brazos y piernas.
Tampoco resultan indicios de lo alegado por la acusación sobre que no había suficiente personal "para evitar el desenlace", pues no se ha practicado ninguna diligencia al respecto, al no resultar indicio de esta circunstancia.
SEGUNDO.- Resolución recurrida.
I.- El Auto de fecha 14 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara, acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
... la denuncia se interpuso contra la residencia de ancianos sita en Santikutz 7 bis de Legazpia.
De las diligencias practicadas resultó que fueron Evangelina y Santiaga quienes, como trabajadoras de la residencia, se encargaron del cuidado de Sofía cuando el 11 de noviembre de 2022 sufrió un golpe en la cabeza en el momento de su desplazamiento de la silla a la cama.
Se tomó declaración en calidad de investigadas a Evangelina y Santiaga. En sus declaraciones reconocieron que Sofía sufrió un golpe en la cabeza con el cabecero de la cama, como consecuencia del balanceo de la grúa. Añadió además Evangelina que en el momento del golpe llamaron a la enfermera quien no apreció lesión aparente.
Es cierto que de las diligencias resulta que Sofía acudió a urgencias como consecuencia del golpe al día siguiente (12 de noviembre de 2022), donde, tras la realización de una TC, se evidenció "atrofia corticosubcortical difusa. Signos de leucopatía isquémico crónica de predominio periventricular. No áreas de hemorragia aguda intra ni extraaxial, desplazamientos de linea media, signos de isquemia aguda ni LOES. Espacios cisternales conservados. Hematoma de partes blandas en región parietooccipital, sin asociar líneas de fractura", concluyendo "sin evidencia de patología intracraneal aguda", siendo dada de alta ese mismo día 3 horas después del ingreso. Se recogen como antecedentes "deterioro cognitivo severo".
... Sofía acudió nuevamente al Hospital de Zumarraga el día 13 de noviembre de 2022 donde estuvo ingresada hasta el día 18 de noviembre de 2022, cuando se produjo su fallecimiento. De su exploración resulta un "deterioro cognitivo severo (que se recoge igualmente como antecedente personal) y que "responde a estímulos dolorosos". En cuanto a la evolución, se recoge "evolución desfavorable, con tendencia al sueño y tetraparesia aparente a la exploración. Dada la mala evolución y el mal pronóstico se decide sedación paliativa, falleciendo el día 18 de noviembre de 2022". Se indica como impresión diagnóstica "probable lesión medular postraumática, contractura muscular cervical secundaria a TCE y deterioro cognitivo severo".
Se sostiene por la acusación particular que, como consecuencia del golpe sufrido el 11 de noviembre de 2022, Sofía sufrió un empeoramiento de su salud que, junto con su historia clínica, provocó su fallecimiento.
La acusación particular vino a poner de manifiesto que ese empeoramiento viene reflejado por el hecho de que Sofía, tras el golpe, no podía mover voluntariamente las extremidades superiores.
Sin embargo, las investigadas vinieron a manifestar que a Sofía se le daba de comer y la testigo Estrella, trabajadora social de la residencia, indicó que Sofía era una persona muy frágil, con demencia avanzada. Las fotografías aportadas por la acusación particular, al no precisar fecha, impiden tener por evidenciado lo sostenido por la acusación particular y la testigo Salvadora (doctora de Osakidetza, que hizo el informe médico del fallecimiento) reconoció haberse basado en lo indicado por la familia.
Como indica el Ministerio Fiscal, las diligencias practicadas, ya una vez caducada la instrucción, impiden apreciar la existencia de relación de causalidad entre la actuación de las investigadas y el fallecimiento de Sofía. En efecto, la Dra. Salvadora reconoció que no se practicó la prueba diagnóstica consistente en una resonancia que hubiera permitido concretar la causa del fallecimiento o, al menos, las consecuencias del traumatismo craneal sufrido el día 11 de noviembre de 2022. Reconoció asimismo que ella desconocía si cognitivamente estaba peor, ignorando también si con anterioridad al golpe hablaba o no, ni si movía más los brazos y piernas. Manifestó basarse en una sospecha fundada en lo manifestado por la familia, así como la dificultad de valorar si el deterioro cognitivo preexistente provocó el fallecimiento.
En efecto, debe tomarse en consideración que la enfermera de la residencia valoró a Sofía a continuación del golpe y no apreció cuestión alguna, según manifestaciones de las investigadas, así como que al día siguiente acudió a urgencias, siendo dada de alta tres horas más tarde, sin que se apreciara empeoramiento alguno. ... las conclusiones de la Dra. Salvadora se basan en sospechas, tal y como ella reconoció, ante la falta de práctica de la prueba que hubiera podido objetivar las consecuencias del golpe y la causa del fallecimiento.
A mayor abundamiento, de las diligencias practicadas no resultan indicios de la existencia de una imprudencia grave o menos grave por parte de las investigadas en la manipulación de Sofía.
En efecto, las investigadas reconocen que Sofía sufrió un golpe craneal como consecuencia del balanceo de la grúa, sin que se haya puesto de manifiesto una conducta activa u omisiva de las investigadas que pueda calificarse como de imprudencia grave o menos grave.
Debe recordarse que la imprudencia leve no se encuentra tipificada.
Tampoco resultan indicios de lo alegado por la acusación particular en su escrito de 5 de febrero de 2025 sobre que no había suficiente personal "para evitar el desenlace", puesto que no se ha practicado ninguna diligencia al respecto, al no resultar de lo practicado ningún indicio de esta circunstancia.
Los hechos, en su caso, podrían considerarse una cuestión del orden civil; y, por tanto, una cuestión que no puede ser analizada en esta jurisdicción con base en una premiso inconcusa: el derecho penal se rige por el principio de intervención mínima.
TERCERO.- Examen del caso.
I.- A fin de resolver el presente recurso de apelación comenzaremos reseñando los siguientes datos y antecedentes de interés:
* El día 11 de noviembre de 2022 Dª. Sofía cuando se encontraba en la residencia de ancianos radicada en la localidad de Legazpi sufrió un golpe en la cabeza con el cabecero de la cama, como consecuencia del balanceo de la grúa. En el momento del golpe llamaron a la enfermera quien no apreció lesión aparente.
Dª. Sofía acudió a Urgencias como consecuencia del golpe al día siguiente (12 de noviembre de 2022), donde, tras la realización de una TC, se evidenció "atrofia corticosubcortical difusa. Signos de leucopatía isquémico crónica de predominio periventricular. No áreas de hemorragia aguda intra ni extraaxial, desplazamientos de línea media, signos de isquemia aguda ni LOES. Espacios cisternales conservados. Hematoma de partes blandas en región parietooccipital, sin asociar líneas de fractura", concluyendo "sin evidencia de patología intracraneal aguda", siendo dada de alta ese mismo día 3 horas después del ingreso. Se recogen como antecedentes "deterioro cognitivo severo".
Dª. Sofía fue trasladada al Hospital de Zumarraga el día 13 de noviembre de 2022 donde estuvo ingresada hasta el día 18 de noviembre de 2022, fecha en la que se produjo su fallecimiento. De su exploración resulta un "deterioro cognitivo severo (que se recoge igualmente como antecedente personal) y que "responde a estímulos dolorosos". En cuanto a la evolución, se recoge "evolución desfavorable, con tendencia al sueño y tetraparesia aparente a la exploración. Dada la mala evolución y el mal pronóstico se decide sedación paliativa, falleciendo el día 18 de noviembre de 2022". Se indica como impresión diagnóstica "probable lesión medular postraumática, contractura muscular cervical secundaria a TCE y deterioro cognitivo severo".
* El día 24 de noviembre de 2023 declara en calidad de denunciante Dª. Sandra en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 10):
* El día 12 de abril de 2024 declara en calidad de investigada Dª. Evangelina en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 40):
* El día 12 de abril de 2024 declara en calidad de investigada Dª. Santiaga en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 41):
* El día 26 de septiembre de 2024 declara en calidad de testigo Dª. Estrella en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 68):
Sofía
* El día 14 de enero de 2025 declara en calidad de testigo Dª. Salvadora en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 76):
II.- Dispone el art. 142 del Código Penal:
III.- A partir de la información suministrada por la documentación de naturaleza médica que se ha incorporado a las actuaciones y de las declaraciones prestadas en sede judicial por las dos personas investigadas y por las testigos que
Y, a estos efectos, de todas las declaraciones testificales que se han practicado en el Juzgado de Instrucción consideramos de especial relevancia la ofrecida por Dª. Salvadora, a la sazón médica de Osakidetza que atendió a la Sra. Sofía, quien ha venido a manifestar que no es posible determinar la causa del óbito debido a que no se practicó una resonancia magnética a la paciente (solo se le practicó un escáner), pues así fue acordado con sus familiares al objeto de que no tuviera que soportar ese mal rato y dado que su pronóstico era malo.
Ha insistido la citada facultativa que para confirmar la patología por el golpe se debería haber hecho una resonancia magnética, la cual hubiera ayudado a hacer el diagnóstico
En este sentido también debemos tomar en consideración, como ya argumenta la resolución atacada, que la propia enfermera de la residencia valoró a Dª. Sofía a continuación del golpe, no apreció lesión aparente y únicamente le pautó la aplicación de hielo en la zona del golpe. Asimismo al día siguiente acudió a Urgencias y fue dada de alta tres horas más tarde, sin que se apreciara empeoramiento alguno en su estado.
De análogo modo, debemos valor que en el informe médico del Hospital de Zumarraga, de fecha 25 de noviembre de 2022, se indica que no existe evidencia de patología intracraneal aguda.
Por consiguiente, tras la realización de las indicadas diligencias de investigación durante la fase de instrucción (ya finalizada) no se ha podido determinar si la causa del fallecimiento de Dª. Sofía fue el severo deterioro cognitivo que ya presentaba en esa fecha o, por el contrario, se encontró vinculado al impacto que había recibido en la cabeza en el momento del traslado a la cama con una grúa que se balanceó.
Por tales motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado, en representación de D. Sandra, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, de fecha 14 de febrero de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado, en representación de D. Sandra, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, de fecha 14 de febrero de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

