Auto Penal 275/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Auto Penal 275/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 183/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025200275

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:301A

Núm. Roj: AAP BU 301:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00275/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 183/25

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 691/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE BURGOS.

ILMO/AS. SR/AS MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

A U T O nº275/2025.

En Burgos, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos se incoaron las diligencias previas 691/20 dictándose con fecha 16 de diciembre de 2024 auto acordando la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado y contra dicha resolución:

Por la procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Justino se interpuso recurso de apelación.

Por la procuradora Doña Ana Manero Lecea en nombre y representación de Borja se interpuso recurso de apelación.

Por la Procuradora Doña Mª Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Manuel se interpuso recurso de apelación.

En sus escritos interponiendo el recurso de apelación las partes alegaron cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión desestimándose el recurso de reforma.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Justino alega que se ha prolongado de forma ficticia la instrucción causando gravísimos daños y perjuicios, investigando unos presuntos hechos, insinuados por Diego, que serían supuestamente constitutivos de un delito residual.

Que en relación con la denuncia de Diego a PORSMISTRAL por un presunto delito de estafa el auto concluye "Por tanto, no pudiéndose acreditar que los investigados supieran que el coche tenía cambiado el cuadro de instrumentos o bien que lo cambiaran ellos y, atendiendo que no hay perjuicios patrimonial, no puede imputarse delito por este vehículo, sin perjuicio de las acciones civiles que el Sr. Diego pueda ejercitar.

Considera el recurrente que la decisión congruente en el apartado tercero debe ser el sobreseimiento de la denuncia analizada en ese punto tercero, no el silencio, que es lo que hace el Auto recurrido.

En relación con el delito de defraudación tributaria el auto concluye el importe defraudado en la declaración del IVA alcanza la cantidad de 216.448 euros, si bien no constituye delito por no alcanzar la cuota año/sociedad exigida por el tipo, alegándose por el recurrente que el mantenimiento formal de esta investigación ha explicado la adopción de medidas gravosísimas de decomiso de vehículos, unos para su deterioro sin uso y otros para su entrega en uso a la Guardia Civil.

El auto recurrido debería haber acordado el sobreseimiento por dicho delito y no guardado silencio.

En relación con el antecedente de Hecho Único, punto 2 se alga que en él no se menciona a Justino.

En relación con el Antecedente de Hechos Único punto 1, al Auto apelado expone un relato que, en lo que respecta al recurrente está contradicho por las pruebas practicadas.

Se alega que AXA, denunciante inicial, ha subrogado al recurrente y personas vinculadas en suposición acreedora, de parte perjudicada, frente a otros investigados, que son quienes habían contratado con ella diversas pólizas de seguro.

En este orden de cosas, se señala que AXA, a título de acuerdo transaccional (apartado quinto, punto 3º del acuerdo de 1.10.2020) dispuso así de su derecho a ser indemnizada: "3º. AXA, Seguros Generales de Seguros y Reaseguros, S.A" subroga solidariamente a Don Justino, Don Manuel, Porsmistral Valladolid, S.L y Talleres Mistral, S.L en todas sus acciones civiles contra sus tomadores/asegurados que, con contratación de seguros, declaraciones de siniestros y pagos de facturas de reparación, dieron lugar a que AXA, Seguros de Seguros y Reaseguros, S.A," pagará dichos 49.203,14 euros".

De este modo el originario perjudicado ha aceptado como correcta y suficiente la explicación dada por el recurrente, y de ahí el acuerdo transaccional alcanzado.

Con lo cual el titular del derecho a la indemnización, si es que se ha cometido una presunta infracción penal es el recurrente con Porsmistral Valladolid S.L y no lo es AXA, con lo cual una eventual sentencia condenatoria habría de reconocer el derecho a ser indemnizado al recurrente y a Porsmistral Valladolid. S.L.

Que la otra parte "perjudicada" Porsche Ibérica S.A se retiró de las Diligencias cesando en el ejercicio de las acciones penales y civiles.

Se sostiene que las operaciones realizadas por Porsmistral Valladolid S.L y por Talleres Mistral , S.L con las sociedades vinculadas a otros investigados son legales tal y como se desprende del informe pericial y soportes documentales emitidos por D. Daniel acerca de las relaciones económicas habidas entre PORSMISTRAL VALLADOLID, S.L y las sociedades ARGISHUKI, S.L.U, INVERSIONES QUINTANAVIDES, S.L.U, BURNORTE ALQUILER, S.L, GERMANIA CAR INVERSIONES, S.L, LINE MARKET EUROPE, S.L, LOGIC CONTROL MARKETING, S.L y SEGO MOBILE S.L

No hay prueba alguna de que el precio de las reparaciones realizadas por Porsmistral Valladolid, S.L y por Talleres Mistral, S.L no fuera correspondiente a valor de mercado. Al revés, los precios facturados no han sido cuestionado.

Se alega que Porsmistral Valladolid, S.L y Talleres Mistral, S.L adquirieron vehículos, por precio de mercado, pagado por transferencia bancaria, a Sociedad investigadas vinculadas a Onesimo y Obdulio. No existe prueba alguna cerca de que los precios de compra, y los ulteriores de venta a clientes, no fueran de mercado.

Que el recurrente no tuvo intervención alguna en actuaciones que el Auto apelado califica provisionalmente como constitutivos de presunta falsedad documental o de presunta usurpación de estado civil.

No concurre elemento alguno del presunto delito de organización criminal.

En relación con el delito de blanqueo de capitales se pregunta el recurrente cual es el delito antecedente, previo, idóneo para dar lugar a una ganancia presuntamente delictiva, susceptible de ser "blanqueada", ... si además, resulta que todo el movimiento económico realizado por Porsmistral Valladolid, S.L a sido mediante transferencias bancarias.

Por todo ello, se solicita se revoque, anule y deje sin efecto el auto recurrido disponiendo el sobreseimiento de las diligencias respecto al recurrente.

Por la representación de Manuel se interpuso recurso de apelación alegando que su intervención es calificada como esencial en la resolución recurrida en el cuarto párrafo de la página segunda , para a continuación en la página tercera exponer: "Se simulaba un accidente de tráfico y Hugo, en connivencia con Justino avisaban al perito, a quien enviaban fotos de los vehículos para que pudiera elaborar a su conveniencia los expedientes de reparación diera el visto bueno al presupuesto de reparación", sin embargo, en el resto del auto no se vuelve a hacer referencia alguna a Hugo.

Se señala por ese recurrente que hasta en cuatro ocasiones ha solicitado el sobreseimiento de la causa por ausencia de indicios de delito sin que el juzgado haya respondido a tales peticiones, alegando que de la intervención de los teléfonos móviles no se desprende contenido incriminatorio alguno. Que es socio y administrador de la empresa PADEL DE DIEZ LA FLECHA VALLADOLID S.L que es el mayor club de Pádel de Castilla y León, del que también es socio su hermano Justino, sin que este segundo lleve a cabo labores de administrador, siendo además socio de Talleres Mistral S.L y Porsmistral Valladilid sl, sin que ejerza funciones de administrador en ambas sociedades, siendo Justino el que las lleva a cabo ya que él dedica prácticamente toda su jornada laboral la empresa de Pádel.

Vuelve a referirse el recurrente a la incautación de teléfonos, señalando que de la intervención de los teléfonos de Borja, Onesimo y Obdulio se comprueba que no existe conversación alguna con el recurrente por ningún sistema de mensajería, y de la incautación del teléfono de Justino se observa que no existen conversaciones cotidianas del día a día de la empresa. Que solo se encuentra investigado por ser hermano y socio de Justino.

Se refiere el recurrente a los perjuicios de la pena de banquillo.

Discute el recurrente la tipificación contenida en el auto recurrido en relación con el delito de blanqueo de capitales y estafa agravada.

Por todo ello, se solicita se estime el recurso y se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de Manuel.

Recurso de Borja.

Se alega que el recurrente, perito de la aseguradora AXA, se ha limitado a peritar los daños que objetivó en los vehículos y a trasladar a la aseguradora la existencia de los presuntos fraudes que dieron lugar a esta casa y es ajeno a cualquier actuación delictiva.

Refiere el recurrente que esta causa existe por la propia denuncia previa de Borja quien en su trabajo como perito de automóviles para la cia AXA denuncia que observa algunas irregularidades en los vehículos que perita en el taller Porche de Valladolid.

Que los sinestros más importantes no los paga AXA porque Borja lo ha denunciado, lo que parece contradictorio con que sea parte de la trama denunciada.

Que por el recurrente se han aportado correos de los años 2013 y 2015 en los que el perito ya pone de manifiesto posibles irregularidades que observa en peritaciones en este taller y es la aseguradora la que, pese a las advertencias, le indica que debe autorizar el siniestro.

Pese a que nada se dice en la resolución recurrida, señala el recurrente que ha aportado a la causa un informe pericial elaborado por un perito informático independiente, Julio, quién con base en los metadatos de las fotografías del terminal del perito ha acreditado que las fotografías que acompaña a sus informes periciales están hechas con su móvil y en el taller cuestionado y acreditan que éste ha examinado los vehículos en las fechas que dice en su informe y que estos presentaban los daños peritados.

Que los peritos de las aseguradoras no eligen a qué talleres peritan sino que, al menos en AXA, tienen asignados los talleres que peritan por unos códigos postales y Borja tenía asignado ese código postal.

Se alega que el siniestro no se comunica al perito, como dice el auto recurrido sino que se comunica por el asegurado a la propia aseguradora, y ésta abre el parte en el expediente del perito de zona asignado.

Que la causa se construye con las peritaciones de Borja y nadie duda que los daños están, no se los inventa, lo que puede ser fraudulento es si se han causado o no para defraudar al seguro, pero en eso no tiene ninguna participación el recurrente.

Se alega que en el auto recurrido hay errores de fechas por errores en el atestado inicial.

Se alega que el hecho de que los talleres envíen fotografías del estado y evolución de las reparaciones de los vehículos, no solo es práctica común y habitual en la relación peritos-talleres, sino que es admitido por las compañías aseguradoras como una práctica habitual y totalmente regular.

Se solicita se acuerde el sobreseimiento provisional respecto de dicho recurrente y con carácter subsidiario la práctica de diligencias de investigación consistente en que se remita oficio al Grupo de Información de la Guardia Civil de la Comandancia de Burgos al objeto de que a la vista de lo manifestado en el informe de examen del terminal de Justino, se aporten a la causa copia completa de las conversaciones mantenidas por Justino con todos los peritos de diferentes compañías aseguradoras a las que se refieren en la página 23 de dicho informe. En particular, deberá acompañarse transcripción completa de las conversaciones, incluyendo las imágenes que se intercambiaba este investigado con los diferentes peritos. Igualmente, se solicita se cite como testigos "a todos los peritos de las diferentes compañías aseguradoras, al objeto de que den explicación detallada de su relación con el taller investigado, y así pueda comprobar el Tribunal que su actuación es muy similar a la realizada por el Sr. Borja como perito de Axa.

Por todo ello, se solicita que con estimación del recurso se acuerde el sobreseimiento de la causa respecto al recurrente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente" decisión en el presente caso adoptada por la Juez Instructora y no compartida por los recurrentes en apelación quienes consideran que debe dictarse auto de sobreseimiento libre por no haber elemento de prueba alguno que le incrimine ni siquiera indiciariamente, o en su defecto procedería el sobreseimiento provisional.

En relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado, que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

En relación con la naturaleza y al alcance del auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado resulta esclarecedor el Auto TS Penal, sección 1ª de 23 de Marzo de 2010 que señala: "1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.

En este sentido el art. 299 de la LECriminal dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir "en su calificación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art. 777.1 de la LECriminal se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.

Como señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECriminal) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador". En el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero .

Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

2º) En segundo lugar decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor ( art 779 a 783 de la LECriminal) no al Tribunal competente para el enjuiciamiento como sucede en el Proceso Ordinario (art 622 y ss.). Diferencia de indudable significación y trascendencia:

En efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art 622 de la LECriminal) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién compete decidir si revoca la conclusión ( art 630 de la LECriminal) , si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss de la LECriminal) o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art 632 y 649 y ss). En el Abreviado el esquema de la fase intermedia se invierte: al Juez de Instrucción se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con Auto de sobreseimiento o si por el contrario debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 de la LECriminal) .

Un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El legislador, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto, mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto, sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo del asunto siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene competencia para el enjuiciamiento preservando al órgano judicial que sí lo tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo.

Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia con el hecho aparentemente contradictorio de que el Auto decisor del Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral. Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor -que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar.

TERCERO.- Examinado que ha sido por este Tribunal el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, se debe concluir que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, por lo que los recursos de apelación interpuestos por Justino, Borja y Manuel deben ser desestimados, entendiendo que las alegaciones de los recurrentes deben reproducirse en su caso ante el órgano de enjuiciamiento, pues tal y como se señala en la referida resolución ATS 23 de Marzo de 2010, lo que aquí se cuestiona es si está justificada o no la existencia del proceso o más exactamente su mantenimiento o si por el contrario carece ya de justificación y procede por ello su sobreseimiento.

La Sala considera que en la resolución recurrida se concreta adecuadamente la mecánica defraudatoria de la trama y la participación de los ahora recurrentes. Las alegaciones que se contienen por los recurrentes en este momento son extemporáneas, debiendo ser valoradas por el órgano de enjuiciamiento tras la celebración del correspondiente juicio oral para el caso de que llegue a formularse escrito de acusación contra los tres recurrentes.

Consecuencia de cuanto se viene argumentando es que, no siendo momento procesal oportuno para calificar jurídicamente los hechos, y al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECr, en el acto del juicio oral, proceda desestimar los motivos de los recursos, confirmando íntegramente el título de imputación formal contenido en el auto de transformación a Procedimiento Abreviado objeto de recurso. No es momento de que este tribunal examine las alegaciones de los tres recurrentes en relación a que no concurren los elementos de los delitos de estafa, defraudación tributaria o de organización criminal. No es el juez de instrucción el encargado de realizar la calificación de los hechos, dicha función corresponde en exclusiva a las partes acusadoras y cualquier calificación que pudiera hacer la instructora no vincula a las acusaciones.

Por todo ello, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por Justino, Borja Y Manuel.

En relación con la petición de diligencias de instrucción efectuada por Borja, la Sala considera que no procede la revocación del auto recurrido para la práctica de las mismas, pues lo cierto es que con la existencia unos indicios mínimos sobre la comisión de un posible delito, la cuestión debe ser sometida en plenitud de contradicción a la fase de plenario si es que se llega a formular acusación, puesto que en esta fase del proceso en la que nos encontramos no es necesario que de lo actuado se deduzca con la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria la realidad del delito y su participación en él del imputado o imputados, sino que ello corresponde a la fase de juicio oral, bastando ahora con la existencia de indicios racionales al respecto.

CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Justino, Borja Y Manuel y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Justino, Borja Y Manuel contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2024 por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma, resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas nº691/20 y CONFIRMARlas referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase se hubiese devengado.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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