Auto Penal 843/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Auto Penal 843/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 611/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 843/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024200858

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:1019A

Núm. Roj: AAP BU 1019:2024

Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00843/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 611/24.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 190/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA (BURGOS).

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO.

A U T O nº 843/2024 .

En Burgos, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora doña María Victoria Recalde de la Higuera en nombre y representación del OBSERVATORIO DE BIENESTAR ANIMAL, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2024 que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 190/23 del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos).

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella del Observatorio de Bienestar Animal contra Cristobal y Balbino y trabajadores de dichas empresas explotación a los que se aprecian los hechos denunciados y a los trabajadores de la empresa grupo Uvesa que se observan en los videos aportados a la querella, por los delitos de:

1.-posibles delitos de maltrato animal con agravante de muerte del art. 340 bis 3);

2.- delitos de maltrato animal, incluido en la modalidad de acción por omisión art. 340 bis 32b);

3.-delitos continuado relativo al mercado y a los consumidores y concurrentes en relación con un concurso de un delito de estafa continuado, en virtud de los arts. 340 bis y 282 en relación con el art. 248 del Código Penal;

4.- delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts 325.1 y 326.1 del Código Penal.

Los hechos por los que se interpone la querella en síntesis son: que se pudo conocer por la asociación querellante que en la granja porcina de Cristobal y Balbino se comenten los siguientes hechos: cerdo dejado sin agua ni comida, ni refugio para salvaguardarse del calor durante día y medio hasta su muerte; cerdas reproductoras muy delgadas. Están tan delgadas que se les nota la columna vertebral; en el lugar se mezclan las deyecciones de los animales con los catéteres y los plásticos que presuntamente son utilizados para las inseminaciones a las cerdas; heridas en el 25% de las cerdas parideras, compatibles con lesiones provocadas por la fricción con los barrotes de metal, heridas que supuran sangre o empiezan a gangrenarse; hay un lechón enganchado a las rejillas del suelo que es orinado por la madre y pisoteado por sus compañeros; cerdos gravemente enfermos, con grave peligro para la vida de los animales, sin ninguna atención veterinaria. Cerdos con muy mala apariencia física compatible con graves enfermedades; aparente falta de atención veterinaria; abundantes cadáveres en avanzado estado de descomposición sin retirar conviviendo con los animales; graves incumplimientos de las normas de higiene y bienestar animal; abundantes roedores y gusanos y moscas por las naves, incluso en el agua y comida de los animales; ausencia de agua en los bebederos de los animales; gran cantidad de suciedad en las naves incluso telarañas; habitual negligencia de manejo de los animales por parte de los operarios; negligente manipulación de lechones lanzándolos y tirando al suelo a lechones casi recién nacidos.

Sigue diciendo al querella que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de maltrato animal con agravante de muerte en su modalidad de acción por omisión, refiriéndose a un video en el que se dice se observa a un cerdo dejando morir por más de un día sin asistencia veterinaria o sin eutanasia humanitaria, siendo devorado por numerosos buitres.

Respecto a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325.1 y 326.1 del CP se alga que en la explotación denunciada existe un extenso vertedero de cadáveres de animales en diferentes estados descomposición.

Se califican los hechos como estafa o fraude de consumidores ya que la granja tiene concedida desde el año 2019 el Certificado de Bienestar Animal Welfair, homologada por IRTA y Neiker basados en los referenciales europeos Welfair Quality y Awin por AENOR.

Igualmente, se considera que los trabajadores que intervienen en el transporte de los animales serían autores de un delito de maltrato animal. Se señala que los trabajadores de la empresa GURPO UVESA, golpean con fuerza a cada uno de los animales que van a ser transportados con un instrumento que parece un martillo. Asimismo, se relata que utilizan choque caliente con picana eléctrica para animales y martillo o mazo ignorando e infringiendo las disposiciones administrativas que obligan a evitar lesiones, garantizar la seguridad de los animales y el sufrimiento se reduzcan al mínimo las causas de agitación y angustia durante los desplazamientos de los animales y se garantice su seguridad.

Por el Juzgado de Instrucción de Lerma se incoaron las diligencias previas 190/23 practicándose las diligencias que se consideraron necesarias para la averiguación de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron participación, dictándose auto con fecha 3 de septiembre de 2024 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.

Contra dicha resolución se alza el recurrente con base en los siguientes motivos:

Inobservancia del art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas.

Infracción del artículo 24.1 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión en su vertiente de infracción del artículo 642 de la Lecrim ya que no se le dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal en el que solicitaba el archivo del procedimiento.

Infracción del art. 24 de la CE en su vertiente de infracción de los arts. 311 y 312 de la Lecrim.

Sobre la ilicitud en la obtención de las grabaciones aportadas por los querellantes se alega que no existe ninguna prueba o alegación presentada por las partes personales que acredite la ilicitud en las grabaciones que demuestran los indicios de presuntos delitos de maltrato animal; no existe ninguna prueba de candados o puertas rotas; no existe absolutamente ningún hecho que demuestre que personas ajenas a la explotación ganadera hayan querido entrar a grabar y el propietario de la misma les haya manifestado que no estaban autorizados.

Se alega que se está confundiendo prueba ilícita con la prueba irregular, que el informe del SEPRONA de fechas 4 y 12 de diciembre de 2023, 12 y 23 de enero de 2024 que obran unidos a las actuaciones, manifiestan coincidir en la mayoría de los escenarios la granja denunciada con los videos. Es decir, que los videos sí se corresponden con la granja en cuestión.

Sobre el supuesto del carácter no fehaciente de las grabaciones aportadas por los querellantes se alega que seleccionar partes de lo grabado o acelerar la grabación no es manipular.

Se alega que gracias a la relevancia que en los medios tuvo la presente denuncia, antes de cualquier inspección que la administración o la autoridad judicial pudiera hacer a la granja denunciada, es lógico pensar que presuntamente el ganadero tomó medidas urgentes para deshacerse de los animales enfermos.

Que en ningún lugar de los informes se concluye que las imágenes no se correspondan con la granja en cuestión ni que estuvieran manipulados, por lo que dudar de la veracidad de las imágenes es prematuro.

En cuanto al carácter doloso del delito se sostiene en el recurso que el legislador castiga la imprudencia en el artículo 340 bis.

Se alega que nada se dice en el auto sobre otros delitos denunciados como el delito relativo al mercado y a los consumidores en concurso real con un delito de estafa de los artículos 282 y 248 del CP.

Igualmente, se señala que nada se dice en el auto sobre el maltrato animal a que fueron sometidos los animales durante el traslado de la granja al camión de transporte de los mismos.

Por todo ello, el recurrente solicita la revocación del auto recurrido a fin de practicar las diligencias de instrucción que se mencionan en el recurso.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr., que "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo."

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica "tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ("si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo"), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia."

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio). Por ello, ninguna vulneración se ha producido del artículo 24 en su vertiente de denegación a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la vulneración del artículo 24.1 CE en su vertiente de infracción del artículo 642 de la LECRIM, hemos de señalar que dicha previsión se refiere a supuestos en que los ofendidos o perjudicados no están personados en la causa, y en ese sentido el precepto se refiere a supuestos en que no hay acusación, de forma que una vez solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal el principio acusatorio obligaría al juez a poner fin al procedimiento, de forma que si la petición del Ministerio Fiscal es el sobreseimiento, este artículo otorga la facultad de poner en conocimiento de los interesados su facultad de personarse en al causa como parte acusadora. No es el caso que nos ocupa, la juez no ha acordado el sobreseimiento en virtud del principio acusatorio sino entrando a valorar los hechos denunciados, como no podía ser de otro modo al existir acusación personada en la causa.

Entrando ya a examinar el fondo de los hechos investigados en las presentes diligencias previas ya anunciamos que la Sala no puede sino ratificar la decisión de la Juez de Instrucción dictada tras el acertado informe emitido por el Fiscal.

No podemos olvidar que todos los delitos que se denuncian estarían acreditados en opinión del querellante por una grabaciones aportadas con la querella y que se dice han sido efectuadas en la explotación ganadera de Quintanilla del Coco por una persona anónima que facilitó un USB a la sede de la asociación Observatorio de Bienestar Animal.

En el auto recurrido haciendo suyo los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal considera que nos encontramos ante un supuesto de prueba ilícita.

Como señala la STS 23/02/2017: "Esta doctrina, con enunciado normativo propio en el art. 11 de la LOPJ ("... no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" ) aconseja huir de interpretaciones rígidas, sujetas a reglas estereotipadas que impidan la indispensable adaptación al caso concreto. Y esa rigidez despliega similar efecto pernicioso, tanto cuando se erige en injustificada regla de exclusión, como cuando se convierte en una tolerante fórmula para incorporar al arsenal probatorio lo que debió haber sido excluido.

Esta doctrina, con enunciado normativo propio en el art. 11 de la LOPJ ("... no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" ) aconseja huir de interpretaciones rígidas, sujetas a reglas estereotipadas que impidan la indispensable adaptación al caso concreto. Y esa rigidez despliega similar efecto pernicioso, tanto cuando se erige en injustificada regla de exclusión, como cuando se convierte en una tolerante fórmula para incorporar al arsenal probatorio lo que debió haber sido excluido.

Sigue diciendo la sentencia: "La jurisprudencia de esta Sala ofrece precedentes que no siempre actúan en la misma dirección. Son abrumadoramente mayoritarias, desde luego, las decisiones que optan por la exclusión de la prueba obtenida por un particular con vulneración de derechos fundamentales (cfr. por todas, SSTS 239/2014, 1 de abril ; 569/2013, 26 de junio ; 1066/2009, 4 de noviembre , entre las más recientes)."

Pero no faltan supuestos en los que la ausencia de toda finalidad de preconstitución probatoria por parte del particular que proporciona las pruebas, lleva a la Sala a admitir la validez de la prueba cuestionada. Es el caso, por ejemplo, de la STS 793/2013, 28 de octubre , en la que la Sala no hizo valer la regla de exclusión porque "...no pueden solucionarse con arreglo a las mismas pautas valorativas los casos en los que esa grabación se ofrece por los agentes de policía que han asumido la investigación de un hecho delictivo y aquellos en que son los particulares quienes obtienen la grabación. Y tratándose de particulares, aconsejan un tratamiento jurídico distinto las imágenes que hayan podido grabarse mediante cámara oculta por un periodista para respaldar un programa televisivo, por una víctima para obtener pruebas con las que adverar una denuncia o por una entidad bancaria como medida disuasoria frente a robos violentos. Tampoco puede dispensarse un tratamiento unitario al caso de una grabación que se realice con simultaneidad al momento en el que se está ejecutando el delito, frente a aquellos otros en los que se busca información sobre acciones delictivas ya cometidas o planeadas para el futuro" . Aunque con matices, esta idea está también presente en el desenlace de la STS 45/2014, 7 de febrero , en la que unas grabaciones subrepticias fueron determinantes de la acusación por cohecho formulada contra uno de los interlocutores."

No sabemos quién es el autor de las grabaciones y eso pese a los intentos de la Juez de Instrucción de identificar a dicha persona, pero lo que parece evidente a la vista de la grabación y la forma en que esta sale a la luz es que las misma se han tomado con la finalidad de preconstituir una prueba tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que impediría su uso en el procedimiento penal.

En todo caso, debemos tener en cuenta las abundantes diligencias de instrucción que han sido practicadas desde que se dictó el auto de fecha 30 de noviembre de 2023 incoando el presente procedimiento.

Consta informe de SEPRONA (acont. 42) documentando la inspección llevaba a cabo el día 30 de noviembre de 2023 en las dos granjas porcinas de las localidades de Quintanilla del Coco y Santivañez del Val, es decir, realizada en el mismo día en que el juzgado acordó dirigir oficio a dicho cuerpo a fin de su realización, informe realizado por los agentes con TIP NUM000 y NUM001.

El informe no deja lugar a dudas al señalar "...durante el transcurso de las inspecciones, a criterio de los agentes, se encuentra todo en perfectas condiciones higiénicas y biosanitarias. Los animales que allí se hallan, presentan según juicio de los agentes, en un estado aparentemente sano, no encontrando ninguno de los ejemplares con heridas, malformaciones o ejemplares muertos. Tampoco se observan roedores ni larvas en ninguna de las cinco naves inspeccionadas. En dicho informe se adjunta varias fotografías de las dependencias inspeccionadas.

Consta un informe ampliatorio en el que contiene diligencia de informe de fecha 10 de diciembre de 2023 (folio 10, acont. 89) elaborado tras una nueva inspección de SEPRONA a las granjas sobre las que versa el presente procedimiento, inspección realizada por los agentes TIP NUM002 acompañado del Jefe del Uprona de Burgos con TIP NUM003 todos especialistas en Protección de la Naturaleza.

En dicho informe se hace constar: "Como ya se indicó anteriormente a criterio de la fuerza que realiza la inspección ocular como la que instruye las presentes diligencias, las explotaciones en términos generales se encuentran limpias y no se aprecia una cantidad destacable de animales heridos o con lesiones graves, en una explotación que cuenta con unas 240 cerdas parideras además de lechones y unos 1700 cerdos de cebo solo se localizó un lechón muerto que como se indica en las diligencias la mortandad suele ser de más de uno de cada diez, no se encontraron roedores ni exceso de excrementos, tampoco de cadáveres. Sobre el manejo y conducción de los cerdos, estos no se han podido comprobar in situ, pero a la vista del video denuncia, tan solo se usa para dirigirlos sacos o paneles, solo se acredita (en el video) el uso una vez de la picana y como se ha indicado profusamente en la legislación aportada, el uso del matillo marcador está autorizado, más si el destino de los cerdos es de la explotación directamente a matadero.

La presencia de lesiones por mordeduras es rara y algunos de los animales presentan evidencias de estar ya curadas, como marca la legislación se han introducido las medidas adecuadas, con la presencia de juguetes para mitigar conductas violentas.

Los recintos que se utilizan disponen de agua y alimento y permiten que el animal se pueda dar la vuelta fácilmente, excepto las practica propias para madres gestantes para que se acostumbren a época de amamantamiento, para evitar que las madres aplasten a los lechones y permitan el amamantamiento.

Si la mala praxis fuese tan generalizada, los servicios veterinarios oficiales del matadero encargados de realizar la inspección previa al sacrificio con objeto de determinar posibles indicios de malas condiciones de bienestar, como son las lesiones compatibles con episodios de caudofagia en la explotación, lo comunicarían para la adopción de medidas oportunas. Las cerdas, días antes del momento del parto, se mantienen en el recinto donde se va a producir el parto con el fin de adaptarse al mismo y permitir la manifestación del comportamiento pre-parto, donde disponen de material adecuado para hacer el nido (recortes de papel que se venden exprofeso). Las celdas de parto cuentan con dispositivos de protección de los lechones como barrotes.

En la zona de cebo y la destinada a las madres no gestantes, la superficie total del suelo permite que todos los animales estén tumbados al mismo tiempo.

No se nos ha aportado documentación de seguimiento de caudofagia u otras lesiones, no ha quedado constatado que el raboteo sea una práctica rutinaria. Según los propietarios, al menos una vez al día, se revisaba el estado sanitario de los animales, por todas las zonas de la explotación.

No se aprecia un posible delito contra em medio ambiente por la aplicación de purines ya que los titulares de la explotación disponen de 700 hectáreas de terreno cultivable para la aplicación de purines, que a pesar de que no se nos ha presentado la licencia ambiental es una superficie suficiente para una explotación de ese tamaño.

No se nos acredita documentación sobre la formación de los trabajadores, pero hay que indicar que los titulares llevan muchos años en esta actividad y según indican suelen ser ayudados por familiares durante los fines de semana y festivos, que también llevan toda la vida en esta actividad.

Las instalaciones y equipos se encuentran en buen estado de conservación y limpieza. Según los propietarios las instalaciones se someten a desinfección periódica. La disposición de las construcciones, instalaciones, utillaje y equipo, posibilita en todo momento, la realización de una eficaz limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

La acometida y suministro de agua y alimentos se realiza de manera que se optimiza el consumo de agua, mediante el uso de dispensadores automáticos.

Las instalaciones disponen de un vallado perimetral que incluso divide las dos explotaciones, aunque hay puertas que los comunican y hay un camino que las separa. Los propietarios indican que no cierran las puertas con llave, utilizando cuerdas o alambres para su cierre y no tientan con perros guardianes.

Los contenedores para la recogida de cadáveres, se encuentran fuera del vallado, aunque en videos aportados se ve que pudieran estar haciendo un uso indebido del antiguo muladar, cuestión que no se ha podido confirmar al no encontrar restos recientes de cadáveres, se está a la espera de obtener informe de los servicios de ganadería de la Junta de Castilla y León sobre las cantidades de cadáveres gestionadas por la empresa de recogida de cadáveres. No se vio arcos de desinfección y/o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos. La explotación disponía de utillajes de limpieza y manejo y ropa y calzado de uso exclusivo de la explotación, tanto para el personal como para las visitas. La explotación dispone de un espacio específico para el aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto (lazareto).

La explotación dispone de lugar a parte y protegido, convenientemente señalizado, para el almacenamiento de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, así como para productos biocidas, fitosanitarios y otros productos zoosanitarios o de limpieza en el momento de la inspección se encontraba más limpio que en el video denuncia.

Las cerdas se encuentran identificadas mediante crotal ya que no son procedentes de esa misma explotación, sino que proceden de una explotación de selección, perteneciente a la empresa con la que están asociados. Los cerdos de cebo son identificados a la salida de la explotación tan solo con martillos tatuador, ya que su destino es directo a matadero.

Se tiene intención de ampliar estas diligencias, con un informe mas detallado de los videos aportados posteriormente al procedimiento, con los informes que aporten otras administraciones y con un informe sobre los metadatos de las filmaciones.

Reitera que no se han encontrado restos de cadáveres devorados o en avanzado estado de descomposición, cerdos con malformaciones graves que impidan su movimiento, excepto los ingresados en el lazareto, siendo cinco. No se detectaron animales con graves heridas y mucho menos canibalizadas, no se han podido constatar la presencia de roedores, ni larvas. En base a la experiencia de los agentes informantes, se presume que estas son más propias de épocas más calurosas y que a pesar de tener medidas de contención, gatos y portacebos, su presencia siempre es difícil de evitar, debido a la gran cantidad de comida a la que tienen acceso."

Ha declarado el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 que participó en la inspección de fecha 30 de noviembre de 2023 que se ratifica en su informe manifestando que no se observó en ningún momento ningún delito de maltrato animal. Que los hermanos propietarios estaban tranquilos, se les manifestó que iban a hacer la inspección y se hizo en presencia de los dos. Que cuando levantaron el acto les empezó a llegar información de los videos y que estaban en prensa. Ellos (los agentes) no habían visto los videos. Los hermanos estaban muy tranquilos. Le pareció que ellos no tenían conocimiento de los videos. Que al ver los videos con ellos dijeron que no eran suyos. El día anterior habían recibido una inspección de los veterinarios de la Junta de Castilla y León, dijeron que fue una inspección rutinaria. En dicho acta que les fue exhibida a los agentes se decía que estaba todo normal. Que "él es un poco asqueroso y no olía a cochino". Le pregunta la juez si es posible que los propietarios hubieran conocido los videos y limpiar las cuadras y el agente dice que es imposible limpiar eso en unos días, que hacen falta meses. El agente manifiesta que los escenarios de los videos de las redes sociales coinciden con los escenarios inspeccionado.

En idéntico sentido declara el agente NUM001 quien afirma que sí fue a la granja objeto del procedimiento al recibir el oficio de fecha 30 de noviembre de 2023. Que el propietario que se encontraba allí le dijo que no había ningún problema para hacer la inspección y les dio un EPI. Que no percibió extrañeza en ninguno de los dos, estaban tranquilos y le pareció que estaban esperando una inspección. Que les dijeron que habían tenido inspección ya el día antes. Que puede ser que fotografiaran el acta de la inspección de la Junta de Castilla y León. Que los de AENOR también les habían inspeccionado. Que la granja está vallada y hay cancela y cree que no se puede grabar desde fuera. Que desde la puerta no se puede ver a los cerdos. Que los hermanos no les comentaron nada de las grabaciones. Que ellos (los agentes) vieron los videos después de salir de la inspección. No sabe si los hermanos las habrían visto. Las instalaciones estaban en un adecuado estado. Estaba muy limpio, le llamó la atención. Que el estado en el que estaba la granja no sabe si pudo ser preparado pero en una semana no les habría dado tiempo, viendo los videos no es posible limpiarlo, era mucho trabajo. No apreciaron ni animales muertos, ni larvas, ni ratas. Que el estado de la granja a su parecer era correcto. Que él iba haciendo fotos y él no vio el lazareto. Que no vieron restos de animales ni de cervezas. Que después de ver los videos y las fotos que hizo en el lugar que ha visto sí que podrían ser los mismos escenarios.

Consta informe de fecha 30 de noviembre de 2023 de los veterinarios de la Sección Agraria Comarcal de Lerma (acont. 259) como complemento del acta NUM004 relativa a la explotación porcina investigada del municipio de Santibañez del Val.

En dicho informe se hace constar que los animales en todas las salas y dependencias estaban en buen estado sanitario. Que las instalaciones (salas de partos, gestación en grupo, jaulas de inseminación y confirmación de gestación y los cubículos de destete de lechones) están en buen estado aparente y ajustándose a las directivas sobre Bienestar Animal en ganado porcino. No se observa ningún cadáver de animales en el interior de las naves, ni lechones ni animales en transición, ni en el perímetro interior de la granja. Tampoco se observa la presencia de roedores, si bien si se comprueba la presencia de cajas-trampas para los mismos en distintas dependencias.

En cuanto a la explotación de Quintanilla del Coco, con CEA: ES092950220181 y titularidad de DIRECCION000, es una explotación dedicada al cebo exclusivamente, en donde hay 1700 animales de cebo en distintas fases del mismo. Realizada la inspección en todas las salas de las dos naves, se comprueba un buen estado sanitario de los animales, no se aprecian lesiones ni en orejas ni en rabos, ni en patas, ni hernias inguinales o abdominales. Tampoco se aprecian toses ni cualquier otro signo que pudiera denotar patología infecciosa. Los animales tienen un buen estado sanitario y de carnes, y tal y como se aprecia en las fotos adjuntas al informe y tienen un aspecto limpio.

En los distintos cubículos, tienen la densidad y las condiciones de Bienestar Animal adecuadas a cada fase de cebo. El muelle de carga de los animales está en buen estado, asimismo se comprueba la presencia del martillo tatuador con el CEA de la explotación para identificar a los animales antes de la carga para su traslado a matadero."

En relación con este informe declara Jesus Miguel. Dice que fueron el día 29 de noviembre porque tuvieron una llamada del Jefe se Servicio de Agricultura y Ganadería y la Jefa de Servicio de sanidad y producción animal porque ellos habían visionado unas imágenes de unas granas y había que ir para allá para ver qué pasaba. Que habían visto unos videos nada acordes con una explotación porcina. Que ellos vieron un poco de los videos que estaban en la prensa, lo vieron con su móvil particular y dijeron "vamos para allá". Eran los mismos videos que vieron luego. Los jefes les dijeron que habían recibido esos videos, pero exactamente no sabe quién se los remitió a ellos. Que les pidieron que localizaran a los dueños de la granja. Cristobal estaba en Burgos en el médico y le dijeron que tenía que ser ese día sí o sí. En una hora u hora y media se presentaron y ya estaba allí. Ya ha tenido inspecciones otras veces. Las inspecciones están protocolizadas. A primeros de años les vienen determinadas de la Dirección General de Valladolid. No se inspeccionan todas las granjas todos los años, se fijan por parámetros de riesgo. La anterior vez que fueron a esa granja cree que fue en el año 2022.

Les dijeron que iban a hacer una inspección integral de todo. Les explicaron el motivo de la visita, que habían recibido una llamada porque circulaban unos videos. No les dijeron lo que salía en los videos. Ellos estaban tranquilos. Cree que Cristobal dijo que había visto un poco. Que hay vallado y desde el vallado o puerta no se puede ver el interior de las naves. Los cierres estaban correctos. Las instalaciones en general estaban bien. El estado de mantenimiento era correcto, no modélico pero correcto. No detectó animales con malformaciones, ni vio roedores ni larvas. Cree que es imposible que se hubiese limpiado la granja de haber tenido noticias de las grabaciones una semana antes. Que en una semana no da tiempo si la granja estaba como en las grabaciones. En esta primera visita no vieron nada, podría haber alguna lata de cerveza, pero cadáveres no.

Posteriormente, la jefa de sección agraria les envió un enlace en el que se veían muchos restos de animales de la especie porcina, huesos y más o menos por la ubicación pudiera ser cerca de las explotaciones de Cristobal y Balbino. Eso el día 29 no lo vieron, se centraron en las explotaciones porcinas. Que por google maps trataron de localizarlo y se fueron con el coche a verlo y allí había restos de porcino de distintos tamaños. Que era un vertedero ilegal. Es un muladar no autorizado, vieron algún crotal que correspondía a una de las explotaciones. Les dijeron que no lo podían tener así y levantaron un acta, les dijeron que tenían que ponerse en contacto con la empresa de gestión de cadáveres y les dieron un plazo. Les dijeron que siempre se había hecho así. Han cumplido el requerimiento y tienen cinco albaranes de la empresa de retirada, sí que se ha hecho una limpieza grande. Que esa mala gestión de cadáveres no influye en la salud de los animales de la granja. Que ese vertedero no influye en el medio ambiente. Que esto lo dice porque los buitres se alimentan de todos los restos excepto huesos, que no hay acuíferos cercanos. Que los buitres solo dejan los huesos y no peligra la bioseguridad de las explotaciones.

En idéntico sentido declara Marisa quien declara que no vieron nada que tuviera algo que ver con los videos. Que los animales estaban bien. En las instalaciones había cierto abandono, algo de suciedad, una cierta dejadez más que abandono pero eso no afecta al estado sanitario de los animales ni al bienestar animal.

El testigo Luis María, veterinario de la granja investigada declara que acude frecuentemente a la granja. Realiza visitas clínicas y visitas para sistema integral de gestión de las instalaciones, que va más o menos una vez al mes. Que ha visto parte de los videos pero no los ha terminado. Que las imágenes de cerdas pintadas de rojo sí se corresponde con la granja, lo demás era un sinsentido, le pareció una película de miedo. Para él el estado de la granja era normal. No ha visto larvas ni ratas, ni cerdos en estado de descomposición en la granja. Que en sus visitas no ha apreciado cadáveres de cerdos junto a los vivos, que rotundamente no salvo en caso de cerdos nacidos muertos.

Por lo tanto, de las diligencias practicadas no se puede concluir ni siquiera en fase de probabilidad que se hayan cometido de los delitos investigados tal y como se señala en la resolución recurrida.

En palabras del ATS 3453/2016, de 28/04/2016: "La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en el procedimiento abreviado. Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

... Solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si el bagaje se revela desde este momento como manifiestamente insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios. Nos hemos de mover en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

Dice el recurso que el auto recurrido no se pronuncia en torno a la posible comisión de un delito de estafa continuado en virtud del art. 282 en relación con el artículo 248 del Código Penal, sin embargo, si no se entiende mínimamente acreditada la comisión del delito de maltrato animal ello arrastra al delito de estafa y a los delitos relativos al mercado y los consumidores ya que estos se basan en al situación que se describe en la querella en relación al maltrato animal y el incumplimiento de la normativa sobre bienestar animal, cuestiones que no han resultado acreditadas ni siquiera en fase de probabilidad.

En cuanto al incongruencia omisiva alegada debemos recordar la necesidad de valorar toda las pruebas o en fase de instrucción las diligencias practicadas, no implicará siempre que deban citarse en la resolución judicial todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio o de investigación.

En relación con la práctica de las diligencias de instrucción en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece la facultad de los Jueces de Instrucción de practicar la diligencias interesadas por las partes si no las considera inútiles o perjudiciales para la causa. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, tiene establecido, a propósito del derecho a la práctica de la prueba que tal derecho no tiene el carácter de ilimitado para la partes, asistiéndole al juzgador la facultad de decidir sobre la pertinencia de la prueba ajustándose las decisiones sobre admisibilidad de la prueba a un doble requisito: relación que guarde con el tema que es objeto de debate y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial. Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él y necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; Asimismo, también debe tenerse en cuenta que sea posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( SsTs de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SstC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

La sala no considera necesario la práctica de las diligencias interesadas, en todo caso, se solicita la práctica de declaración de los investigados quienes ya fueron llamados a declarar en fecha 11 de enero de 2024, habiendo hecho uso ambos de su derecho a no declarar.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado y todo ello sin perjuicio de dar traslado tal y como solicita el Ministerio Fiscal a los Servicios competentes de la Junta de Castilla y León respecto a la inadecuada gestión de los cadáveres.

El recurso ha de ser desestimado, y ello sin perjuicio de la posible reapertura de las diligencias si se dan los requisitos para que ello ocurra como podría ser lo que resulte del procedimiento civil en trámite en relación con el procedimiento de modificación de medidas o la aportación de pruebas que así lo hagan necesario, ya que nos encontramos ante un sobreseimiento provisional que es una resolución judicial que, a diferencia del sobreseimiento libre ( art. 637 de la L.E.Cr.) , no produce el efecto de la cosa juzgada, de manera que la posibilidad de reabrir o reformar una causa entra dentro de la normalidad procesal, sin que se transgreda por ello ningún precepto legal ni menos aún ningún derecho constitucional ( SSTS 16 febrero 1995, 20 marzo 2000). Y el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15-7-1994 indica que el sobreseimiento provisional constituye "...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso (y ello es obvio) de manera directa o de oficio...".

TERCERO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr. al no ser la presente resolución de las que pone fin al procedimiento.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la asistencia Letrada del OBSERVATORIO DE BIENESTAR ANIMAL contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2024 que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas nº 190/23. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Lerma. y CONFIRMAMOSesta resolución en todos sus extremos. Todo ello sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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