Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 454/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 472/2025 de 29 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 454/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025200395
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:927A
Núm. Roj: AAP SS 927:2025
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a 29 de julio de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Silvia se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, de fecha 20 de marzo de 2025, ulteriormente confirmado por resolución de fecha 23 de abril de 2025 Admitido que fue el mismo a trámite, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 4 de junio de 2025, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número 472/2025 de rollo de apelación penal. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 10 de julio de 2025.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
TERCERO.- Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- La representación procesal de Dª. Silvia interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, de fecha 20 de marzo de 2025, por el que se inadmite la querella y se acuerda el sobreseimiento libre de la causa.
Argumenta la recurrente:
Dos cuestiones procesales: respecto del escrito de impugnación de la Defensa del Sr. Celestino, se le ha permitido su personación y la oportunidad de impugnar el recurso, cuando ni se ha admitido a trámite la querella; lo habitual es que el querellado no hubiera tenido conocimiento de la querella, dado que no se había admitido.
Esa interpretación laxa del art. 118 LECr. , dejándole "defenderse", no es habitual, pues se suele vincular la comunicación a que se admita la querella, para después admitir su personación como querellado.
El escrito del Fiscal, de 23 de abril, cuando la Diligencia de ordenación que acuerda el traslado al resto de partes es de 1 de abril de 2025, donde señala un plazo de dos días para alegaciones, por lo que aun sin conocer la fecha de recepción por Fiscalía del escrito es extemporáneo y debía tenerse por no presentado.
- Sobre la existencia de ilícito penal.
La motivación del auto no se sostiene.
Un comunero se ha quedado con esa cuota parte alícuota. Se puede solicitar la división de la cosa común, lo que no ha hecho el querellado porque por su propia mano la ha extinguido.
Añade, contradiciéndose con el primer auto, que se han presentado unas escrituras en la que el inmueble pertenece a un condominio que posteriormente se habría extinguido, "habiendo indemnizado a la querellante", lo cual es falso, pues no se ha entregado un solo euro a mi mandante, y ahora, tras la sentencia de divorcio, se abre la posibilidad de que tenga que abandonar el domicilio familiar.
El Sr. Celestino reconoce que se ha realizado esa extinción sin consentimiento y que se ha "cobrado" en exclusividad porque la querellante no pagaba las cuotas.
Olvida que la cuenta de cargo nº NUM000 son cotitulares ambos esposos y que la cuenta de préstamo nº NUM001, que se cancela, también es titularidad de ambos en dicho momento, el 18 de marzo de 2024.
Si por el Instructor se afirma la existencia de un condominio, con cuotas, no tiene sentido afirmar que no se conoce la naturaleza del bien y además no tiene nada que ver el régimen vigente con el hecho indiciario de que la querellante era titular de ese 25 %, y el que no se conozca los ingresos con los que se realizó el pago será un tema que se podrá dilucidar en la investigación; el querellado no pone en cuestión que ese 25 % del bien fue abonado por la querellante, eventualmente una parte mediante un préstamo hipotecario, del que también era titular la querellante (incluso aunque hipotéticamente no pagara la cuota que le correspondía).
Reprocha a la querellante que no se haya aportado prueba que corrobore que el origen de los ingresos con los que se habría adquirido, pero el querellado reconoce que el inmueble se adquirió también por la querellante.
El querellado se ha apoderado del 25 % y de su dinero, haciendo uso del poder abusivo.
Es intolerable que diga que no ha habido error y que siga insistiendo en el art. 253 CP. , porque si lo encajamos desde la perspectiva del art. 252 CP, ni al Juzgado ni a las partes "le salen las cuentas".
El TS afirma que no se comete el delito de apropiación indebida porque un comunero use del bien, en este caso, no ha habido solo un uso sino un apoderamiento de esa parte alícuota y/o su valor monetario.
Un comunero ha desposeído a otro comunero y ha realizado "actos inequívocos de ánimo de hacer suyo en exclusiva lo común, en perjuicio de otro", la querellante
En cuanto a la actuación del Sr. Celestino y su hermanastra Dª. Candida, no se ha producido un pequeño exceso en la disposición, sino una apropiación del bien y/o del dinero producido con el bien, en perjuicio de nuestra patrocinada.
- Perjuicio económico sufrido por la Sra. Silvia.
La defensa hace "trampas" en la valoración de los hechos y en su interpretación.
Cuando dice que el préstamo hipotecario y los gastos de la vivienda (IBI, seguro) los estaba pagando solo el querellado y al final saldó el préstamo hipotecario con el dinero de la terminación del condominio, olvida señalar que la cuenta del préstamo hipotecario y la cuenta donde se recibe el dinero de la extinción del condominio corresponde a los dos. Y el Sr. Celestino se apropia de ese dinero en exclusiva.
Ausencia de capacidad económica de la querellada Dª. Candida, y que el dinero que existe en la cuenta nº NUM002 a su nombre, no le corresponde a ella sino que corresponde a unos ingresos que se han venido realizado a cuenta del Sr. Celestino; en dicha cuenta figura como apoderado D. Celestino y es él exclusivamente el que ha realizado los movimientos entre las cuentas de Caja Laboral, pero a esos datos será imposible acceder si no es a través del Juzgado.
El querellado confunde propiedad y préstamo hipotecario: que hipotéticamente el querellado haya pagado todas las cuotas y los gastos, haría que tenga un derecho de crédito contra la querellante, por esa parte de préstamo no satisfecho,
El querellado haciendo uso fraudulento del poder se ha apoderado de esa cuota parte y del dinero de la querellante, si la vivienda se hubiera vendido con su consentimiento.
El querellado podría reclamar esas cuotas alícuotas del préstamo no pagadas, y de otros gastos, si han sido abonadas por él, pero ello no desvirtúa los argumentos del recurso
Sigue existiendo el perjuicio patrimonial porque si la vivienda se compró por una cantidad, cuyo 25 % correspondía a la querellante, y ahora la vivienda se ha vendido por más precio, esa diferencia, supone un enriquecimiento para el querellado. Si se ha vendido por menos, igualmente existe ese perjuicio.
El Sr. Celestino no tendría derecho a "cobrarse" de esa manera el supuesto crédito que ostentaría contra la querellada y ello constituye un ilícito.
Cuando dice que "en la práctica no tenía una propiedad como tal, dado que existe un derecho de reembolso de todas las cuantías sobre su parte de propiedad", es una trampa porque no es correcto que no tuviera una propiedad, y puede haber ese derecho de reembolso de esas cuantías sobre su parte de propiedad, pero sigue siendo cierto que se apoderó de esa cuarta parte y de su dinero, y seguro que al final hay un beneficio para el querellado, inferior tal vez a esa cifra de unos 60.000 euros, pero real porque aun en el supuesto que aunque debiera esas cuotas del préstamo y de los demás gastos, ni se haya pagado el préstamo hipotecario al banco, el querellado no se ha beneficiado al realizar esa extinción del condominio, y también un perjuicio inherente al disfrute de la vivienda, cuando no hay una razón para ello.
En la cuenta de cargo del préstamo figuran como titulares el Sr. Celestino y la Sra. Silvia y aunque no hubiera hecho ese pago como propietaria, se le ha desposeído de su propiedad y del dinero que le podría haber reportado una venta del 25% del inmueble.
El uso del poder "ha supuesto un apoderamiento de un bien o valor, aunque haya pagado el préstamo hipotecario", y el querellado "ha recibido un beneficio por la extinción" aunque no haya pagado nada la querellante.
Tampoco usa D. Celestino el poder "en beneficio de la comunidad", porque no la hay en relación a ese inmueble (una comunidad romana), y es una cuota privativa. Tampoco es cierto que el impago de la cuota hipotecaria pueda afectar al patrimonio de ambos, porque se estaba pagando, y en todo caso "podría" afectar, pero no estaba afectando, lo que es relevante a la hora de valorar la "legitimidad" del acto de uso del poder.
El perjuicio económico existe y se consuma cuando se le pide que abandone la vivienda, pues siendo cotitular de la vivienda podría haber seguido viviendo. Afirman que esa cuota indivisa del 25% "de facto no es tal", pero se es o no se es propietario.
Por ello, interesa que se estime el recurso ordenando la incoación de la presente querella y el inicio de la fase de instrucción para la averiguación de las cuestiones planteadas.
II.- La representación procesal del denunciado D. Celestino se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario. Señala:
1.- Se alega no debería haberse permitido que el investigado se pudiera personar, al no deber tener conocimiento de la querella. Pero fue el querellante quien aportó a los autos de divorcio la querella, permitiendo que el investigado pudiera hacer valer sus derechos.
El artículo 118 Lecr permite la posibilidad del ejercicio de defensa del querellado. Si entiende que no debería haberse permitido dicha personación, debería haber interpuesto los recursos oportunos y nada solicita a la segunda instancia.
2.- Se menciona que el escrito presentado por Fiscalía es extemporáneo. Pero frente a dicha admisión no presentó recurso, dándole validez a su contenido.
- Existencia de ilícito penal
No existe indicio de ilícito. El querellado interpuso una querella por apropiación indebida del art. 253 CP y deberá valorarse si existe indicio de que mi representado se hubiera apoderado de algo de la querellante:
Como consta en la escritura de compraventa la querellante era propietaria de una cuarta parte indivisa del inmueble. Pero omite la Sra. Silvia que, pese a ello, nunca abonó ninguna cuota hipotecaria que implicara que adquiría en propiedad dicho inmueble.
Consta como propietaria pero aunque en el préstamo hipotecario consta como hipotecante de forma privativa y debería hacer frente a la cuota que le correspondiera como adquirente, esta cuota siempre fue abonada de forma privativa por el querellado.
En el momento de la extinción del condominio todas las cuotas hipotecarias habían sido abonadas por mi representado, lo que supone que no tenía una propiedad como tal, dado que existe un derecho de reembolso de todas las cuantías sobre su parte de propiedad.
No consta el abono de ningún concepto de propiedad, como seguro de vivienda, IBI, por la recurrente.
De la escritura de hipoteca se hace constar:
El capital del préstamo concedido ascendía a 150.563,92 euros, obligándose ambas partes a su abono solidario. Del documento nº 1 en la impugnación acredita que la cuota del préstamo siempre ha sido abonada por mi mandante.
En que perjudica a la querellante la extinción de condominio de su parte en la cuantía del préstamo existente que grava la vivienda, si nunca ha hecho efectivo el pago de su obligación como propietaria.
El querellante no ha aportado documentación que acredite que ella haya abonado alguna cuota hipotecaria, gastos u otra cantidad derivada de su propiedad.
Ni ha acreditado que la propiedad haya sido abonada y adquirida por la querellada, frente a un no abono nada puede reclamar.
El poder otorgado a favor de mi representado por la querellante no ha conllevado ningún apoderamiento de un bien, dado que como consta en el documento nº 2 la cuantía recibida por la extinción del condominio fue ingresada para hacer frente la cancelación del préstamo hipotecario.
Mi mandante no ha recibido ningún beneficio por la extinción, como tampoco tendría derecho la querellante, dado que nada ha abonado en relación con dicho préstamo hipotecario, ni le afecta su extinción.
Cuando mi mandante utiliza el poder que le fue conferido por su mujer, lo hacen como matrimonio, y en beneficio de la comunidad, dado que el impago de la cuota hipotecaria podría afectar al patrimonio de ambos.
La cuota indivisa del 25 % de la querellada no es tal, porque en la escritura inicial, ni con posterioridad dicha propiedad por impago le confiere propiedad exacta sobre la vivienda objeto de extinción.
- Supuesto perjuicio de la querellante
No se acredita ningún perjuicio para la querellante. El matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, cada patrimonio es privativo de cada cónyuge. Como tampoco implica que la existencia de una cuenta común entre varios cotitulares conlleve que el dinero existente en la misma pertenezca de forma solidaria a ambos.
La titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta de acuerdo con la jurisprudencia del TS, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
La recurrente no ha acreditado que la cuenta bancaria sea titularidad conjunta y sin embargo, el denunciado ha aportado la titularidad de la cuenta a su nombre.
Hubiera sido fácil aportar documental de que la denunciante ha abonado la cuota hipotecaria para acreditar un perjuicio existente, y sin embargo, nada ha probado. Es decir, acreditar que no sólo era propietaria sino que esa figura se convirtió en efectiva cuando abono el préstamo hipotecario.
Si el préstamo se abonó por mi representado en separación de bienes, si se procede a la extinción del condominio por un precio y que el mismo se dirige a la extinción del prestamo hipotecario, que perjuicio puede tener la querellante dicha situación.
III.- El Ministerio Fiscal también impugna el recurso. Aduce:
Sin perjuicio de las desavenencias y el proceder irregular de los querellados, los hechos, en este momento, no son constitutivos de ilícito. Estamos ante una cuestión de naturaleza civil.
Ha quedado claro que la querellante y Celestino contrajeron matrimonio en junio de 2014, existiendo diferentes modificaciones del régimen económico matrimonial durante su vigencia. En 2018 formalizaron la escritura de compraventa de una casa en la que aparecen como compradores el Sr. Celestino y la Sra. Silvia, haciéndose constar que el régimen económico en ese momento era la separación de bienes. También figura como compradora la hermanastra del Sr. Celestino, Candida.
En 2024 se iniciaron los trámites de divorcio, estando actualmente pendiente de celebrarse la vista por el divorcio contencioso.
El 25 de marzo de 2024 se acordó mediante escritura pública la extinción del condominio de la finca ubicada en la DIRECCION000 de Lezo, adjudicándose la titularidad a Candida.
Lo que se ha puesto de relieve es un conflicto civil, derivado de la disolución del matrimonio y la extinción del condominio. Del documento 6 de la querella se constata que son compradores Celestino, Silvia y Candida. Se hace constar en dicha escritura que el Sr. Celestino y la Sra. Silvia se encontraban casados en ese momento de la adquisición en régimen de separación de bienes.
No estamos ante los elementos que exige la apropiación indebida. Los querellados eran titulares en el momento de la disolución del condominio, no ajustándose a lo previsto en el art. 253 CP.
Tampoco cabe seguir por un delito de administración desleal como señala la recurrente, al precisar que señalar que el precepto aplicable era el del art. 253 y no el 252 se debió un error de transcripción, pues a la luz de todo lo señalado se aprecia que no se trata de administrar un patrimonio ajeno, sino un patrimonio en parte propio, dado que el Sr. Celestino era copropietario del inmueble junto con la Sra. Silvia y la Sra. Candida.
A mayor abundamiento, se ha constatado la existencia de un procedimiento contencioso de separación y divorcio lo que resalta una importante desavenencia entre ellos en lo referido a la liquidación del régimen matrimonial.
SEGUNDO.- Resoluciones recurridas.
I.- El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, de fecha 20 de marzo de 2025, acuerda el sobreseimiento libre razonando:
Se relata que:
El día 28 de junio de 2014 contrajo matrimonio con D. Celestino, primero en régimen de separación de bienes, posteriormente mediante capitulaciones matrimoniales cambió al régimen de gananciales y posteriormente cambió de nuevo al régimen de gananciales.
Cuatro años después en julio de 2018 señala que formalizaron escritura de compraventa de un inmueble en el que aparece como cotitular Dª Silvia.
Señala que la hipoteca fue abonada con ingresos de ambos cónyuges.
Ambos esposos iniciaron los trámites de divorcio en la primavera del año 2024, llegando a proponer el querellado un convenio regulador en el que constara que no existe ningún bien a liquidar.
Actualmente se ha presentado una demanda de divorcio contencioso.
En la misma se ha aportado una escritura de extinción de condominio sobre el inmueble vendido, donde consta que ha recibido una cantidad económica no siendo esto real.
Actualmente la titularidad corresponde a Dª Silvia.
En la actualidad la querellada le habría remitido un burofax para que desaloje la vivienda que ha sido su domicilio.
...
El objeto que se pretende plantear a través de esta querella corresponde de forma exclusiva al ámbito de la jurisdicción civil, en la medida en que en dicho ámbito no se ha determinado la naturaleza de la vivienda objeto de venta.
No se ha determinado si el bien inmueble pertenece a la sociedad de gananciales, y si el mismo fue adquirido con bienes de ambos cónyuges estando vigente la sociedad de gananciales o durante el régimen de separación de bienes.
Las escrituras aportadas presentan el bien inmueble como perteneciente a un condominio que posteriormente se habría extinguido, habiendo indemnizado a la querellante.
La existencia de un delito de apropiación indebida precisa en primer lugar que de forma cierta se hubiera determinado la naturaleza del bien, atendiendo al régimen vigente y al origen de los ingresos con los que se realizó el pago.
Precisamente este elemento es el propio de la liquidación de la sociedad de gananciales en el que podrá determinarse si dicho bien pertenece o no a dicha sociedad, o si existe algún tipo de deuda privativa de los cónyuges en relación a esta sociedad.
En consecuencia ... la conductas analizadas carecen de relevancia jurídico-penal, por lo que con base a todo lo anterior la el sobreseimiento libre de la causa debe considerarse ajustada a Derecho, sin que sea necesario continuar la instrucción, habida cuenta que, como dice la STC 191/1989, el sumario y, en general, la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, resulta inútil, e incluso improcedente cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados ( STC 89/1996).
II. Con posterioridad el Auto de fecha 23 de abril de 2025 desestima el recurso de reforma, razonando lo siguiente:
Se ratifica la argumentación jurídica ya contenida en el auto respondiendo a la acción ejercitada en la querella interpuesta, el propio querellante la señala en los Fundamentos de Derecho de la misma, y no solo la señala también la transcribe. Se corresponde además con los argumentos sostenidos en la propia demanda.
... no se aprecia la existencia de un mero error involuntario y si un cambio en la argumentación posterior al auto que ahora se recurre y que por lo tanto no puede ser valorado en esta resolución.
...
Con independencia de la acción ejercitada en este supuesto no concurren tampoco los elementos del tipo jurídico argumentado, se hace referencia al art. 252 CP.
El objeto que se pretende plantear a través de esta querella corresponde de forma exclusiva al ámbito de la jurisdicción civil.
Se señala que en relación al bien existe una copropiedad romana siendo propietaria la querellante una cuarta parte indivisa de la finca y al querellado otra cuarta parte y a la otra querellada la mitad indivisa.
En este supuesto cada copropietario tiene una parte del todo, pero no una parte del bien, las decisiones se tomarían por mayoría de cuotas y cada uno de ellos puede usar el bien respetando los derechos de los demás, solicitando además la división de la cosa común.
Las escrituras aportadas presentan el bien inmueble como perteneciente a un condominio que posteriormente se habría extinguido, habiendo indemnizado a la querellante.
El delito de apropiación indebida precisa que de forma cierta se hubiera determinado la naturaleza del bien, atendiendo al régimen vigente y al origen de los ingresos con los que se realizó el pago.
Como se señala en el propio escrito de interposición del recurso, no se ha aportado ningún principio de prueba que corrobore el origen de los ingresos con los que se habría adquirido la misma, tampoco se ha aportado con el escrito de interposición del recurso de reforma.
La imputación inicial se sustentaba en el artículo 253 CP, que castiga a quien, en perjuicio de otro, se apropia de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o inmueble que haya recibido en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo.
Sin embargo, la configuración de una copropiedad romana implica que ambos comuneros (en este caso, los excónyuges) son titulares de una cuota ideal, sin división física del objeto. Esta forma de comunidad no atribuye de manera exclusiva el uso o posesión de partes concretas del bien, salvo que exista acuerdo expreso o resolución judicial que así lo disponga.
Como establece STS 94/2023, la mera utilización de un bien común por uno de los copropietarios no constituye por sí sola una apropiación indebida, dado que no hay un deber jurídico de "entregar o devolver" el bien a otro comunero. La relación entre copropietarios debe resolverse conforme a las normas civiles (acción de división de cosa común o rendición de cuentas), no en sede penal.
El Tribunal Supremo ha señalado esto en varias sentencias: STS 780/2004: dispone que entre comuneros no puede apreciarse el tipo penal de apropiación indebida salvo que medie una desposesión intencionada del bien y se den actos inequívocos de ánimo de hacer suyo en exclusiva lo común, en perjuicio del otro.
Por tanto, no revistiendo los hechos caracteres de delito, procede acordar el sobreseimiento provisional conforme al art. 641.1 LECrim.
TERCERO.- Cuestiones previas
I.- La parte recurrente con motivo de la interposición del recurso de apelación plantea, con carácter previo, dos cuestiones de naturaleza procesal.
En relación con la primera de dichas cuestiones (a la defensa del Sr. Celestino se le ha permitido su personación y la oportunidad de impugnar el recurso cuando ni siquiera se ha admitido a trámite la querella) necesariamente nos debemos remitir a lo estipulado en el art. 118.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone:
Y en todo caso la recurrente no solicita ni anuda ningún tipo de efecto o consecuencia a la supuesta admisión indebida del escrito de oposición al recurso de apelación deducido por la Defensa del denunciado Sr. Celestino.
II.- Por lo que se refiere a la segunda cuestión previa aducida (el escrito de oposición formulado por el Ministerio Fiscal es extemporáneo al presentarse fuera del plazo legal prevenido para ello) debemos indicar que la recurrente no atacó ni discutió de ninguna manera en su momento la resolución judicial que admitía dicha impugnación.
CUARTO.- Examen del fondo del asunto
I.- Respecto de la cuestión de fondo planteada en el escrito de recurso de apelación (la presunta comisión por parte de la persona denunciada Sr. Celestino de un delito de apropiación indebida) debemos indicar que, a partir de la información suministrada en la diversa documentación que obra en las actuaciones como de las alegaciones formuladas tanto por la parte denunciante Sra. Silvia como por la propia Defensa, el asunto que subyace tras la denuncia viene a contittuir una controversia o disensión mantenida entre las partes que debe resolverse extramuros de la jurisdicción penal.
Es necesario partir de que en la querella formulada por la Sra. Silvia se relata que el día 28 de junio de 2014 contrajo matrimonio con el Sr. Celestino, primero en régimen de separación de bienes, posteriormente mediante capitulaciones matrimoniales cambió al régimen de gananciales y posteriormente cambió de nuevo al régimen de separación.
Cuatro años después en julio de 2018 señala que formalizaron escritura de compraventa de un inmueble en el que aparece como cotitular Dª Silvia.
Señala que la hipoteca fue abonada con ingresos de ambos cónyuges. Ambos esposos iniciaron los trámites de divorcio en la primavera del año 2024, llegando a proponer el querellado un convenio regulador en el que constara que no existe ningún bien a liquidar.
Actualmente se ha presentado una demanda de divorcio contencioso.
En la misma se ha aportado una escritura de extinción de condominio sobre el inmueble vendido, donde consta que ha recibido una cantidad económica no siendo esto real.
Actualmente la titularidad corresponde a Dª Silvia.
II.- En este sentido, debemos coincidir con lo argumentado en el Auto impugnado, de fecha 20 de marzo de 2025, que la primera cuestión que se ha de dilucidar y esclarecer es la determinación de la naturaleza de la vivienda objeto de la controversia, esto es, si dicha vivienda pertenece o no a la sociedad de gananciales que formaba el matrimonio y en tal supuesto habrá de acreditarse con qué bienes fue adquirida (o privativos de cada cónyuge o gananciales).
Por ello, con independencia de las manifestaciones efectuada por la Defensa del Sr. Celestino en su escrito de oposición al recurso, se hace preciso en primer lugar indagar y determinar de manera documental cuál es el origen, pertenencia y titularidad de los ingresos con los que se procedió a la adquisición de la vivienda y, asimismo, esclarecer si existían o no deudas de naturaleza privativa de cualquiera de los cónyuges en relación a la sociedad ganancial, lo cual es claro e indiscutido que constituyen cuestiones que deben examinarse y elucidarse en el ámbito de la jurisdicción civil.
III.- Y de análogo modo en el supuesto de que se determinara que la vivienda se configura como una copropiedad romana (condominio) conformada por los dos implicados, las relaciones existentes entre los copropietarios habrán de ventilarse y resolverse de conformidad con lo estipulado en la normativa civil (acción de división de cosa común o rendición de cuentas),
Es decir, como de manera reiterada ha señalado la doctrina jurisprudencial, en el supuesto de condominio habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta con la que se adquirió el bien para calificar el carácter dominical de los fondos.
La mera titularidad de la cuenta bancaria no implica
En definitiva, para que podamos hablar de un delito de apropiación indebida se hace necesario, en primer lugar, que de forma cierta e indubitada se haya determinado la naturaleza del bien, atendiendo al régimen vigente y al origen de los ingresos con los que se realizó el pago, circunstancias que aquí no han ocurrido.
Y
IV.- Por ello, consideramos que la decisión, aquí combatida, de no admitir a trámite la querella deducida por la representación de la Sra. Silvia se ajusta al contexto circunstancial que hasta el momento se ha puesto de manifiesto pues no se atisba la existencia de un comportamiento en la persona querellada susceptible de resultar incriminable desde el punto de vista penal, si bien, en todo caso y de acuerdo al principio de la voluntad impugnativa, estimamos que la fórmula de poner fin a la actuación penal debe ser provisional y no libre o definitiva.
En consecuencia, revocaremos parcialmente la resolución recurrida en el solo sentido de declarar que el sobreseimiento acordado debe ser provisional (y no libre).
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez Arregui de Codes, en representación de Dª. Silvia,
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
