Última revisión
09/04/2026
Auto Penal 104/2026 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 45/2026 de 30 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: OLGA ALVAREZ PEÑA
Nº de sentencia: 104/2026
Núm. Cendoj: 09059370012026200100
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:103A
Núm. Roj: AAP BU 103:2026
Encabezamiento
En Burgos a treinta de enero del año dos mil veintiséis
Señalaba el recurrente que, considerando que uno de los motivos para acordar la prisión provisional según el art. 503 LECRIM es que consten en el procedimiento uno o varios hechos que constituyan delito que lleve aparejado en abstracto pena superior a dos años de prisión, y que existan indicios de que el investigado pudiera ser responsable de él, conviene acudir a lo actuado hasta este momento para verificar si existen verdaderamente esos indicios de participación respecto al Sr.
Isidoro.
El Atestado NUM000 de 15 de diciembre elaborado por la UDEV refiere que en la noche del 27 de noviembre de 2025 una persona disparó al parecer en hasta cinco ocasiones el Sr. Luis María, que se hubo de refugiar en un bar, tras lo que el agresor abandonó el lugar. Veamos qué indicios aporta el grupo investigador para vincular a mi patrocinado con el hecho.
Son tres puntos de conexión los empleados por la instructora para acordar la prisión provisional, que se irán analizando de conformidad con el Atestado: a) Testificales de testigos presenciales, b) Grabaciones de cámaras, c) Identificación del vehículo empleado en los hechos, d) Rastreo de tarjetas con los que se efectúan pagos en estación de servicio de Burgos, e) Efectos y prendas coincidentes con las utilizadas halladas en el registro del domicilio de ambos investigados, f) Tatuaje en el lado derecho del cuello.
A continuación, el recurrente analizaba los indicios referidos por la Instructora en el Auto recurrido.
A su vez, señalaba como motivo de recuso OMISIÓN ABSOLUTA DE LA VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN PERSONAL DEL SR. Isidoro PARA VALORAR EL RIESGO DE FUGA. AUSENCIA DE JUICIO DE PROPORCIONALIDAD. IMPERATIVA PUESTA EN LIBERTAD.
Visto cuanto antecede, y siendo que los indicios de criminalidad para acordar la medida cautelar personal más gravosa han de ir preceptivamente unidos a la presencia de uno de los fines a los que debe responder su adopción en virtud
de lo establecido en el art. 503, procede analizar la situación personal de mi patrocinado, toda vez que, en este caso, ese fin es evitar el riesgo de fuga.
Tal y como la Ilma. Sala conoce a la perfección el riesgo de fuga no se extrae únicamente de la gravedad de la pena que en su día pudiera imponerse. Si así fuera, cualquier persona a la que se imputara inicialmente un delito cuya pena en abstracto superara los dos años de prisión, por mucho que tuviera arraigo en nuestro país, en razón de la pena mínima para el tipo básico ingresaría en prisión provisional.
La instructora ha referido en el auto atacado que mi patrocinado tiene vínculos genéricos con España. Sin embargo, habiendo referido este que le ha caducado el NIE, verificado por cierto en el Atestado, lo cierto es que ha conjurado esfuerzos no solo para asentarse, sino también para trasladar a su núcleo familiar desde Venezuela a España, país que se encuentra en una situación social, política y económica delicada.
Así figura en el Atestado, donde se verifica que, a la fecha de entrada y registro, viven en el domicilio familiar mi patrocinado, su pareja, los dos hijos comunes y menores de edad, su suegra y, desde hace menos tiempo, el Sr. Abel, todos pertenecientes al mismo núcleo familiar.
Además, tiene domicilio conocido y que figura en el Atestado, y actualmente ocupa su esfuerzo en buscar trabajo en hostelería, sector que le ha dado trabajo desde que llegó a España.
A todo ello se suma el hecho de que mi patrocinado no tiene ni antecedentes penales, ni por hechos similares ni por otros distintos.
Señalaba a continuación la especial motivación que se exige a estas resoluciones que acuerda la prisión provisional.
Por todo ello, suplicaba se acuerde por la Ilma. Sala la estimación del recurso y la inmediata puesta en libertad del Sr. Isidoro y el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas que la ahora vigente; todo ello con los demás pronunciamientos que resulten procedentes en Derecho.
Por el Ministerio Fiscal se manifestó su impugnación al recurso por las razones que expresaba en su escrito, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso".
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a dos años de prisión, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre:
"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)"
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad " ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
En el reciente Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 se recoge lo que antecede en una referencia más sucinta al señalar que "La legitimación constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas SSTC 60/2001, de 26-2
Señala la STC 62/2025, de 14-3
En definitiva la prisión preventiva constituye una medida de carácter excepcional, pues limita de manera intensa el derecho a la libertad deambulatoria
Precisamente, por eso, tanto la doctrina constitucional como la que emana de esta Sala Segunda, exigen para acordarla un deber reforzado de motivación del órgano judicial, esto es, una fundamentación suficiente y razonable que pondere las circunstancias concretas de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima perseguida con la medida.
Por ello el art. 503.1 LECrim
Además que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines previstos y, entre estos (art. 503.1 ap. 3º, a)), el de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Respecto de la existencia de graves delitos en la presente Causa Especial -organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación- el caudal de indicios no ha dejado de crecer con cada nueva información disponible, como son más sólidos los indicios que se refieren a la participación de Juan Manuel en tales delitos.
En lo que atañe al riesgo de fuga, habrá que valorar aquellos factores externos que permitan apreciar racionalmente dicho riesgo. Los proporciona el mismo art. 503.1. 3º a): la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al investigado -hoy, ya acusado-, su situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral".
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido, como hemos visto, en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Ello porque teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos de naturaleza constitucional afectados, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en la materia, no sólo requiere de la cumplimentación de aquellas exigencias que son propias del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 1. CE
En este sentido, subrayaremos que declara la STC 155/2019 de 28 de noviembre
Por estas razones, el canon establecido por la doctrina constitucional -obviamente en el mismo sentido y obligado seguimiento ex artículo 5. 1 LOPJ
Como consta en las actuaciones, el 27 de noviembre de 2025 a las 21 horas se prestó asistencia médica a Luis María que presentaba herida por disparo en hemitórax izquierdo, flexura del codo derecho, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo, shock hemorrágico y hemoneumotóraz izquierdo, lo que consta en el parte de lesiones al acontecimiento 1, haciéndose constar como causa "agresión por disparos", siendo su estado muy grave.
Las gestiones de investigación de los hechos comenzaron con la toma de declaración policial a los testigos presenciales el mismo día de los hechos, testigos referenciados en el atestado nº NUM001 al acontecimiento 4, a saber, Custodia, Yolanda, Antonieta, Celestino, Manuela y Argimiro.
A partir de estas primeras actuaciones, la UDEV en el Atestado nº NUM000 (acontecimiento 78) procedió a la investigación de los hechos, tomando conocimiento de la declaración de los testigos anteriores, a través del visionado de distintas cámaras de grabación del lugar para llegar a la identificación del investigado Isidoro como el autor de los disparos a Luis María.
-Visionado de las grabaciones de las cámaras establecimiento Bar DIRECCION000 (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002) donde se puede ver a una persona de oscuro caminando por la DIRECCION001 desde DIRECCION002 con una franja blanca a la altura del tobillo, hacia DIRECCION003 (folio 12); se le ve caminar por el paso de peatones a DIRECCION003 sentido ascendente, pudiendo apreciar a la altura de la cintura una franja de color blanco (folio 13); después de entrar la víctima al bar DIRECCION000 se ve pasar por la vía pública corriendo al varón vestido de oscuro con una franja blanca a la altura de los tobillos (folio 16); se le ve igualmente al folio 21; e igualmente al folio 22 abandonar apresuradamente la zona por la DIRECCION001 hacia DIRECCION002.
-Visionado de las grabaciones de las cámaras establecimiento Primaprix (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003). Se ve a las 20,48, 49 horas a un varón completamente de negro seguido por el autor vestido de negro con gorro oscuro, zapatillas negras y calcetines blancos, se observa la franja blanca en la cintura, y una pistola en su mano derecha encañonando a la víctima (folio 23)
Se analiza un video grabado probablemente con un móvil desde una zona de altura, probablemente un bloque de pisos, en DIRECCION003 donde se ve a una persona vestida de oscuro con algo blanco a la altura de tobillos y cintura y un gorro negro en la confluencia de las calles DIRECCION001 y DIRECCION003 esquina establecimiento DIRECCION000 (folio 25), mirando al interior de dicho establecimiento (folio 26)
-Visionado de las grabaciones de las cámaras DIRECCION001 (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004) -cámaras situadas en la Plaza, en las Pilonas de entrada y salida a la plaza- donde se observa al varón ya mencionado, autor de los disparos, antes de los hechos, a las 19,26 horas -folio 29- y al folio 30 llegando por la DIRECCION001 desde DIRECCION003 a la DIRECCION001. Se le ve el rostro al folio 32 caminando a la salida de la plaza.
-Visionado de las grabaciones de las cámaras de control y gestión del tráfico situadas en el paso de cebra sito en la confluencia de la DIRECCION004 con DIRECCION005 y DIRECCION006, DIRECCION007 con DIRECCION002, DIRECCION003 con DIRECCION008 y DIRECCION003 con DIRECCION009 (folio 43), se observa al varón autor de los disparos con la vestimenta ya referida, folio 44. A las 17,59 horas accede el vehículo en el que viajaba el investigado a Burgos desde la BU-11 en dirección a DIRECCION003 (folio 45). Circula por los lugares que se ve en los fotogramas hasta detenerse el vehículo en doble fila para bajarse el varón, el investigado, que se va caminando hacia DIRECCION010, folio 48. Se ve al investigado, no a las 18,26 horas -como se indica por error en el atestado- sino tras los hechos, dirigirse al contenedor y depositar algo (folio 49). Al folio 53 el investigado camina cruzando el paso de cebra de la DIRECCION004 a la DIRECCION002 -19,17 horas-. Al folio 58 se ve al investigado corriendo hacia el vehículo. Se le ve después al folio 60 quitarse el gorro negro y al folio 61 introducirlo en una papelera donde después fue hallado el gorro. Acto seguido el investigado sube al vehículo y se van (folio 62). En los fotogramas siguientes se ve circular al vehículo hasta que abandona Burgos a las 20,57 horas dirección BU-11 (folio 65).
-Visionado de la grabación de las cámaras estación de servicio Galp (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005) sita en la DIRECCION011 Burgos entre las 17,45 y las 18 horas (folios 67 y siguientes). Al folio 69 se ve al investigado con camisa blanca en el interior de la estación de servicio. Se ve al folio 70 al investigado que viste con camiseta blanca coger de la parte trasera un abrigo negro con capucha y un gorro negro.
El visionado de las imágenes permite identificar un vehículo Ford Mondeo y a los folios 71 y siguientes se hace el cotejo de imagen del vehículo.
Los agentes señalan que "Con intención de identificar la matrícula del vehículo utilizado por los autores, se localiza el primer lector de matrícula existente entre la ciudad de Burgos y de Madrid, siendo el DIRECCION012, el cual se encuentra a unos cinco kilómetros de DIRECCION009, y con un tiempo estimado de trayecto de unos tres minutos. Ante tales hechos, y en vista que el vehículo investigado abandona la ciudad a las 20:57:13 horas del día 27/11/2025 por DIRECCION009, se comprueba los datos de matrícula captados por el lector de matrícula situado DIRECCION012, entre el intervalo de tiempo comprendido entre las 20:59:00 horas y las 21:05:00 horas, localizando a las 21:00:10 horas un vehículo que corresponde con la marca y modelo del utilizado por los autores. Por tales hechos, no cabe duda para los investigadores que el vehículo captado a las 21:00:10 horas, se trata del utilizado por los autores del hecho investigado, siendo: Marca Ford, modelo Mondeo, con placa de matrícula número NUM006, con número de bastidor NUM007, siendo el titular Benedicto".
Siguiendo con la investigación, se consultan los lectores de matrícula que han captado al reseñado vehículo el día de los hechos (27/11/2025), obteniendo el resultado que se recoge y que lleva a los agentes a concluir que analizado el recorrido del vehículo se puede comprobar que corresponde en términos horarios con la llegada del vehículo a Burgos antes del hecho y con el trayecto que realizan después de cometer el mismo.
Por último, los agentes recogen la declaración de la testigo Ángeles que se encontraba comprando en el Primaprix de la DIRECCION003, pagando la compra a las 20,48 horas y que al salir a la acera escuchó una detonación. Esta testigo vio al investigado, a quien describe con la vestimenta ya referida, portando una pistola en la mano, apuntando hacia ella -según se percepción-, siendo que en realidad apuntaba y disparaba a la víctima.
Los agentes realizaron a continuación, a los folios 78 y siguientes la cronología de los hechos con los indicios resultantes del visionado de las grabaciones de las cámaras, declaraciones de testigos, cotejo del gorro (que debe decirse no es un gorro cualquiera sino el gorro hallado por los agentes en la papelera y que se coteja con el que aparece en las grabaciones), identificación del vehículo Ford Mondeo. Y a ello se añadió la identificación de la tarjeta utilizada por el investigado en la estación de servicio Galp, Visa NUM008 con la que pagó el investigado 13,55 euros, Visa que fue utilizada para realizar un pago en Prozis DIRECCION013 de DIRECCION014 por importe de 34,18 euros el 4 de diciembre de 2025, operación no presencial. Se identifica un nombre Juana, un email DIRECCION015 y una dirección DIRECCION016 de DIRECCION017 (Toledo). La investigación lleva a identificar a dicha mujer como pareja del investigado conviviendo ambos en ese domicilio. Se cotejan las imágenes de la reseña del investigado (folio 86) y la que obran en el atestado, tratándose de la misma persona. Es necesario destacar que en la reseña se observa cómo el investigado tiene un tatuaje en el cuello en el lado derecho, que es lo que la víctima dijo en su declaración al folio 91. Además, en la entrada y registro practicada en dicho domicilio, se encontró el vehículo Ford Mondeo en cuestión y dos juegos de llaves.
Pues bien, este conjunto de indicios, múltiples, objetivos y sólidos permiten concluir indiciariamente que el día 27 de noviembre de 2025 a las 20,48 horas aproximadamente en la DIRECCION003 de esta ciudad de Burgos el investigado Isidoro fue quien disparó varias veces a Luis María causándole las lesiones que constan en el parte de lesiones. Se trata de valorar todos los indicios conjuntamente, no individualmente como pretende la defensa, y ese conjunto de indicios, también es referido por la Instructora en el Auto recurrido.
Asimismo, y en relación con los fines que legitiman la medida, esta Sala comparte la argumentación que recoge la Juez Instructora, aludiendo a la necesidad de evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva así como asegurar fuentes de prueba.
Aunque se alega por el recurrente el arraigo en España del investigado toda vez que tiene pareja e hijos y domicilio conocido pero se aporta un contrato de arrendamiento, acontecimiento 92, que es de temporada desde el 1 de marzo de 2024 al 31 de agosto de 2024, constando el domicilio del mismo a fecha de los hechos el mencionado anteriormente donde se practicó la entrada y registro. Con todo es preciso señalar que ello no es suficiente para concluir que por este motivo se desvanece el riesgo de fuga, sino todo lo contrario puesto que en este momento ese riesgo de fuga es extremo dado que el investigado carece de actividad laboral, por un lado, y, por otro lado, ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos en los que presuntamente ha participado el investigado, quien sin residir en Burgos se traslada a esta ciudad el mismo día de los hechos dispara a una persona en varias ocasiones y se marcha a continuación de la ciudad, lo que lleva a proclamar la gravedad de los delitos que presuntamente se le imputan, a saber, delito de asesinato en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas.
En este caso el riesgo de fuga es tan llamativo que no existe ni una sola medida que pueda garantizar con éxito que el proceso penal se pueda desarrollar con la presencia del recurrente, si no es gracias a la medida cautelar adoptada por el Juzgado ya que el investigado es de nacionalidad venezolana y perfectamente puede abandonar el país o sustraerse a la acción de la justicia permaneciendo aquí porque tiene familiares cercanos que le pueden auxiliar en su huida a su país de origen o a otro lugar y reunirse con él después, por no mencionar el hecho de que puede obtener ayuda para sustraerse a la acción de la justicia de aquellos que pudieron proporcionarle el arma utilizada en los hechos, aún no localizada, para disparar a la víctima si la investigación, que apenas está iniciada, conduce a la determinación de otros hechos delictivos o a la relación de los hechos ahora investigados con el narcotráfico u otras actividades delictivas, lo que no sería descartable pues la presencia del investigado en Burgos para buscar vivienda, como declaró él, no se explica atendidos los indicios referidos. Es por ello que, en el momento actual de la instrucción, atendidas las diligencias practicadas y pendientes de practicar otras diligencias, se hace preciso igualmente evitar la reiteración delictiva y asegurar las fuentes de prueba.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma en su integridad la resolución recurrida en cuanto plenamente ajustada a derecho y debidamente motivada.
En su virtud la Sala acuerda,
Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Antecedentes
Señalaba el recurrente que, considerando que uno de los motivos para acordar la prisión provisional según el art. 503 LECRIM es que consten en el procedimiento uno o varios hechos que constituyan delito que lleve aparejado en abstracto pena superior a dos años de prisión, y que existan indicios de que el investigado pudiera ser responsable de él, conviene acudir a lo actuado hasta este momento para verificar si existen verdaderamente esos indicios de participación respecto al Sr.
Isidoro.
El Atestado NUM000 de 15 de diciembre elaborado por la UDEV refiere que en la noche del 27 de noviembre de 2025 una persona disparó al parecer en hasta cinco ocasiones el Sr. Luis María, que se hubo de refugiar en un bar, tras lo que el agresor abandonó el lugar. Veamos qué indicios aporta el grupo investigador para vincular a mi patrocinado con el hecho.
Son tres puntos de conexión los empleados por la instructora para acordar la prisión provisional, que se irán analizando de conformidad con el Atestado: a) Testificales de testigos presenciales, b) Grabaciones de cámaras, c) Identificación del vehículo empleado en los hechos, d) Rastreo de tarjetas con los que se efectúan pagos en estación de servicio de Burgos, e) Efectos y prendas coincidentes con las utilizadas halladas en el registro del domicilio de ambos investigados, f) Tatuaje en el lado derecho del cuello.
A continuación, el recurrente analizaba los indicios referidos por la Instructora en el Auto recurrido.
A su vez, señalaba como motivo de recuso OMISIÓN ABSOLUTA DE LA VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN PERSONAL DEL SR. Isidoro PARA VALORAR EL RIESGO DE FUGA. AUSENCIA DE JUICIO DE PROPORCIONALIDAD. IMPERATIVA PUESTA EN LIBERTAD.
Visto cuanto antecede, y siendo que los indicios de criminalidad para acordar la medida cautelar personal más gravosa han de ir preceptivamente unidos a la presencia de uno de los fines a los que debe responder su adopción en virtud
de lo establecido en el art. 503, procede analizar la situación personal de mi patrocinado, toda vez que, en este caso, ese fin es evitar el riesgo de fuga.
Tal y como la Ilma. Sala conoce a la perfección el riesgo de fuga no se extrae únicamente de la gravedad de la pena que en su día pudiera imponerse. Si así fuera, cualquier persona a la que se imputara inicialmente un delito cuya pena en abstracto superara los dos años de prisión, por mucho que tuviera arraigo en nuestro país, en razón de la pena mínima para el tipo básico ingresaría en prisión provisional.
La instructora ha referido en el auto atacado que mi patrocinado tiene vínculos genéricos con España. Sin embargo, habiendo referido este que le ha caducado el NIE, verificado por cierto en el Atestado, lo cierto es que ha conjurado esfuerzos no solo para asentarse, sino también para trasladar a su núcleo familiar desde Venezuela a España, país que se encuentra en una situación social, política y económica delicada.
Así figura en el Atestado, donde se verifica que, a la fecha de entrada y registro, viven en el domicilio familiar mi patrocinado, su pareja, los dos hijos comunes y menores de edad, su suegra y, desde hace menos tiempo, el Sr. Abel, todos pertenecientes al mismo núcleo familiar.
Además, tiene domicilio conocido y que figura en el Atestado, y actualmente ocupa su esfuerzo en buscar trabajo en hostelería, sector que le ha dado trabajo desde que llegó a España.
A todo ello se suma el hecho de que mi patrocinado no tiene ni antecedentes penales, ni por hechos similares ni por otros distintos.
Señalaba a continuación la especial motivación que se exige a estas resoluciones que acuerda la prisión provisional.
Por todo ello, suplicaba se acuerde por la Ilma. Sala la estimación del recurso y la inmediata puesta en libertad del Sr. Isidoro y el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas que la ahora vigente; todo ello con los demás pronunciamientos que resulten procedentes en Derecho.
Por el Ministerio Fiscal se manifestó su impugnación al recurso por las razones que expresaba en su escrito, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso".
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a dos años de prisión, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre:
"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)"
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad " ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
En el reciente Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 se recoge lo que antecede en una referencia más sucinta al señalar que "La legitimación constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas SSTC 60/2001, de 26-2
Señala la STC 62/2025, de 14-3
En definitiva la prisión preventiva constituye una medida de carácter excepcional, pues limita de manera intensa el derecho a la libertad deambulatoria
Precisamente, por eso, tanto la doctrina constitucional como la que emana de esta Sala Segunda, exigen para acordarla un deber reforzado de motivación del órgano judicial, esto es, una fundamentación suficiente y razonable que pondere las circunstancias concretas de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima perseguida con la medida.
Por ello el art. 503.1 LECrim
Además que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines previstos y, entre estos (art. 503.1 ap. 3º, a)), el de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Respecto de la existencia de graves delitos en la presente Causa Especial -organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación- el caudal de indicios no ha dejado de crecer con cada nueva información disponible, como son más sólidos los indicios que se refieren a la participación de Juan Manuel en tales delitos.
En lo que atañe al riesgo de fuga, habrá que valorar aquellos factores externos que permitan apreciar racionalmente dicho riesgo. Los proporciona el mismo art. 503.1. 3º a): la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al investigado -hoy, ya acusado-, su situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral".
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido, como hemos visto, en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Ello porque teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos de naturaleza constitucional afectados, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en la materia, no sólo requiere de la cumplimentación de aquellas exigencias que son propias del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 1. CE
En este sentido, subrayaremos que declara la STC 155/2019 de 28 de noviembre
Por estas razones, el canon establecido por la doctrina constitucional -obviamente en el mismo sentido y obligado seguimiento ex artículo 5. 1 LOPJ
Como consta en las actuaciones, el 27 de noviembre de 2025 a las 21 horas se prestó asistencia médica a Luis María que presentaba herida por disparo en hemitórax izquierdo, flexura del codo derecho, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo, shock hemorrágico y hemoneumotóraz izquierdo, lo que consta en el parte de lesiones al acontecimiento 1, haciéndose constar como causa "agresión por disparos", siendo su estado muy grave.
Las gestiones de investigación de los hechos comenzaron con la toma de declaración policial a los testigos presenciales el mismo día de los hechos, testigos referenciados en el atestado nº NUM001 al acontecimiento 4, a saber, Custodia, Yolanda, Antonieta, Celestino, Manuela y Argimiro.
A partir de estas primeras actuaciones, la UDEV en el Atestado nº NUM000 (acontecimiento 78) procedió a la investigación de los hechos, tomando conocimiento de la declaración de los testigos anteriores, a través del visionado de distintas cámaras de grabación del lugar para llegar a la identificación del investigado Isidoro como el autor de los disparos a Luis María.
-Visionado de las grabaciones de las cámaras establecimiento Bar DIRECCION000 (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002) donde se puede ver a una persona de oscuro caminando por la DIRECCION001 desde DIRECCION002 con una franja blanca a la altura del tobillo, hacia DIRECCION003 (folio 12); se le ve caminar por el paso de peatones a DIRECCION003 sentido ascendente, pudiendo apreciar a la altura de la cintura una franja de color blanco (folio 13); después de entrar la víctima al bar DIRECCION000 se ve pasar por la vía pública corriendo al varón vestido de oscuro con una franja blanca a la altura de los tobillos (folio 16); se le ve igualmente al folio 21; e igualmente al folio 22 abandonar apresuradamente la zona por la DIRECCION001 hacia DIRECCION002.
-Visionado de las grabaciones de las cámaras establecimiento Primaprix (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003). Se ve a las 20,48, 49 horas a un varón completamente de negro seguido por el autor vestido de negro con gorro oscuro, zapatillas negras y calcetines blancos, se observa la franja blanca en la cintura, y una pistola en su mano derecha encañonando a la víctima (folio 23)
Se analiza un video grabado probablemente con un móvil desde una zona de altura, probablemente un bloque de pisos, en DIRECCION003 donde se ve a una persona vestida de oscuro con algo blanco a la altura de tobillos y cintura y un gorro negro en la confluencia de las calles DIRECCION001 y DIRECCION003 esquina establecimiento DIRECCION000 (folio 25), mirando al interior de dicho establecimiento (folio 26)
-Visionado de las grabaciones de las cámaras DIRECCION001 (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004) -cámaras situadas en la Plaza, en las Pilonas de entrada y salida a la plaza- donde se observa al varón ya mencionado, autor de los disparos, antes de los hechos, a las 19,26 horas -folio 29- y al folio 30 llegando por la DIRECCION001 desde DIRECCION003 a la DIRECCION001. Se le ve el rostro al folio 32 caminando a la salida de la plaza.
-Visionado de las grabaciones de las cámaras de control y gestión del tráfico situadas en el paso de cebra sito en la confluencia de la DIRECCION004 con DIRECCION005 y DIRECCION006, DIRECCION007 con DIRECCION002, DIRECCION003 con DIRECCION008 y DIRECCION003 con DIRECCION009 (folio 43), se observa al varón autor de los disparos con la vestimenta ya referida, folio 44. A las 17,59 horas accede el vehículo en el que viajaba el investigado a Burgos desde la BU-11 en dirección a DIRECCION003 (folio 45). Circula por los lugares que se ve en los fotogramas hasta detenerse el vehículo en doble fila para bajarse el varón, el investigado, que se va caminando hacia DIRECCION010, folio 48. Se ve al investigado, no a las 18,26 horas -como se indica por error en el atestado- sino tras los hechos, dirigirse al contenedor y depositar algo (folio 49). Al folio 53 el investigado camina cruzando el paso de cebra de la DIRECCION004 a la DIRECCION002 -19,17 horas-. Al folio 58 se ve al investigado corriendo hacia el vehículo. Se le ve después al folio 60 quitarse el gorro negro y al folio 61 introducirlo en una papelera donde después fue hallado el gorro. Acto seguido el investigado sube al vehículo y se van (folio 62). En los fotogramas siguientes se ve circular al vehículo hasta que abandona Burgos a las 20,57 horas dirección BU-11 (folio 65).
-Visionado de la grabación de las cámaras estación de servicio Galp (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005) sita en la DIRECCION011 Burgos entre las 17,45 y las 18 horas (folios 67 y siguientes). Al folio 69 se ve al investigado con camisa blanca en el interior de la estación de servicio. Se ve al folio 70 al investigado que viste con camiseta blanca coger de la parte trasera un abrigo negro con capucha y un gorro negro.
El visionado de las imágenes permite identificar un vehículo Ford Mondeo y a los folios 71 y siguientes se hace el cotejo de imagen del vehículo.
Los agentes señalan que "Con intención de identificar la matrícula del vehículo utilizado por los autores, se localiza el primer lector de matrícula existente entre la ciudad de Burgos y de Madrid, siendo el DIRECCION012, el cual se encuentra a unos cinco kilómetros de DIRECCION009, y con un tiempo estimado de trayecto de unos tres minutos. Ante tales hechos, y en vista que el vehículo investigado abandona la ciudad a las 20:57:13 horas del día 27/11/2025 por DIRECCION009, se comprueba los datos de matrícula captados por el lector de matrícula situado DIRECCION012, entre el intervalo de tiempo comprendido entre las 20:59:00 horas y las 21:05:00 horas, localizando a las 21:00:10 horas un vehículo que corresponde con la marca y modelo del utilizado por los autores. Por tales hechos, no cabe duda para los investigadores que el vehículo captado a las 21:00:10 horas, se trata del utilizado por los autores del hecho investigado, siendo: Marca Ford, modelo Mondeo, con placa de matrícula número NUM006, con número de bastidor NUM007, siendo el titular Benedicto".
Siguiendo con la investigación, se consultan los lectores de matrícula que han captado al reseñado vehículo el día de los hechos (27/11/2025), obteniendo el resultado que se recoge y que lleva a los agentes a concluir que analizado el recorrido del vehículo se puede comprobar que corresponde en términos horarios con la llegada del vehículo a Burgos antes del hecho y con el trayecto que realizan después de cometer el mismo.
Por último, los agentes recogen la declaración de la testigo Ángeles que se encontraba comprando en el Primaprix de la DIRECCION003, pagando la compra a las 20,48 horas y que al salir a la acera escuchó una detonación. Esta testigo vio al investigado, a quien describe con la vestimenta ya referida, portando una pistola en la mano, apuntando hacia ella -según se percepción-, siendo que en realidad apuntaba y disparaba a la víctima.
Los agentes realizaron a continuación, a los folios 78 y siguientes la cronología de los hechos con los indicios resultantes del visionado de las grabaciones de las cámaras, declaraciones de testigos, cotejo del gorro (que debe decirse no es un gorro cualquiera sino el gorro hallado por los agentes en la papelera y que se coteja con el que aparece en las grabaciones), identificación del vehículo Ford Mondeo. Y a ello se añadió la identificación de la tarjeta utilizada por el investigado en la estación de servicio Galp, Visa NUM008 con la que pagó el investigado 13,55 euros, Visa que fue utilizada para realizar un pago en Prozis DIRECCION013 de DIRECCION014 por importe de 34,18 euros el 4 de diciembre de 2025, operación no presencial. Se identifica un nombre Juana, un email DIRECCION015 y una dirección DIRECCION016 de DIRECCION017 (Toledo). La investigación lleva a identificar a dicha mujer como pareja del investigado conviviendo ambos en ese domicilio. Se cotejan las imágenes de la reseña del investigado (folio 86) y la que obran en el atestado, tratándose de la misma persona. Es necesario destacar que en la reseña se observa cómo el investigado tiene un tatuaje en el cuello en el lado derecho, que es lo que la víctima dijo en su declaración al folio 91. Además, en la entrada y registro practicada en dicho domicilio, se encontró el vehículo Ford Mondeo en cuestión y dos juegos de llaves.
Pues bien, este conjunto de indicios, múltiples, objetivos y sólidos permiten concluir indiciariamente que el día 27 de noviembre de 2025 a las 20,48 horas aproximadamente en la DIRECCION003 de esta ciudad de Burgos el investigado Isidoro fue quien disparó varias veces a Luis María causándole las lesiones que constan en el parte de lesiones. Se trata de valorar todos los indicios conjuntamente, no individualmente como pretende la defensa, y ese conjunto de indicios, también es referido por la Instructora en el Auto recurrido.
Asimismo, y en relación con los fines que legitiman la medida, esta Sala comparte la argumentación que recoge la Juez Instructora, aludiendo a la necesidad de evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva así como asegurar fuentes de prueba.
Aunque se alega por el recurrente el arraigo en España del investigado toda vez que tiene pareja e hijos y domicilio conocido pero se aporta un contrato de arrendamiento, acontecimiento 92, que es de temporada desde el 1 de marzo de 2024 al 31 de agosto de 2024, constando el domicilio del mismo a fecha de los hechos el mencionado anteriormente donde se practicó la entrada y registro. Con todo es preciso señalar que ello no es suficiente para concluir que por este motivo se desvanece el riesgo de fuga, sino todo lo contrario puesto que en este momento ese riesgo de fuga es extremo dado que el investigado carece de actividad laboral, por un lado, y, por otro lado, ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos en los que presuntamente ha participado el investigado, quien sin residir en Burgos se traslada a esta ciudad el mismo día de los hechos dispara a una persona en varias ocasiones y se marcha a continuación de la ciudad, lo que lleva a proclamar la gravedad de los delitos que presuntamente se le imputan, a saber, delito de asesinato en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas.
En este caso el riesgo de fuga es tan llamativo que no existe ni una sola medida que pueda garantizar con éxito que el proceso penal se pueda desarrollar con la presencia del recurrente, si no es gracias a la medida cautelar adoptada por el Juzgado ya que el investigado es de nacionalidad venezolana y perfectamente puede abandonar el país o sustraerse a la acción de la justicia permaneciendo aquí porque tiene familiares cercanos que le pueden auxiliar en su huida a su país de origen o a otro lugar y reunirse con él después, por no mencionar el hecho de que puede obtener ayuda para sustraerse a la acción de la justicia de aquellos que pudieron proporcionarle el arma utilizada en los hechos, aún no localizada, para disparar a la víctima si la investigación, que apenas está iniciada, conduce a la determinación de otros hechos delictivos o a la relación de los hechos ahora investigados con el narcotráfico u otras actividades delictivas, lo que no sería descartable pues la presencia del investigado en Burgos para buscar vivienda, como declaró él, no se explica atendidos los indicios referidos. Es por ello que, en el momento actual de la instrucción, atendidas las diligencias practicadas y pendientes de practicar otras diligencias, se hace preciso igualmente evitar la reiteración delictiva y asegurar las fuentes de prueba.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma en su integridad la resolución recurrida en cuanto plenamente ajustada a derecho y debidamente motivada.
En su virtud la Sala acuerda,
Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Fundamentos
Señalaba el recurrente que, considerando que uno de los motivos para acordar la prisión provisional según el art. 503 LECRIM es que consten en el procedimiento uno o varios hechos que constituyan delito que lleve aparejado en abstracto pena superior a dos años de prisión, y que existan indicios de que el investigado pudiera ser responsable de él, conviene acudir a lo actuado hasta este momento para verificar si existen verdaderamente esos indicios de participación respecto al Sr.
Isidoro.
El Atestado NUM000 de 15 de diciembre elaborado por la UDEV refiere que en la noche del 27 de noviembre de 2025 una persona disparó al parecer en hasta cinco ocasiones el Sr. Luis María, que se hubo de refugiar en un bar, tras lo que el agresor abandonó el lugar. Veamos qué indicios aporta el grupo investigador para vincular a mi patrocinado con el hecho.
Son tres puntos de conexión los empleados por la instructora para acordar la prisión provisional, que se irán analizando de conformidad con el Atestado: a) Testificales de testigos presenciales, b) Grabaciones de cámaras, c) Identificación del vehículo empleado en los hechos, d) Rastreo de tarjetas con los que se efectúan pagos en estación de servicio de Burgos, e) Efectos y prendas coincidentes con las utilizadas halladas en el registro del domicilio de ambos investigados, f) Tatuaje en el lado derecho del cuello.
A continuación, el recurrente analizaba los indicios referidos por la Instructora en el Auto recurrido.
A su vez, señalaba como motivo de recuso OMISIÓN ABSOLUTA DE LA VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN PERSONAL DEL SR. Isidoro PARA VALORAR EL RIESGO DE FUGA. AUSENCIA DE JUICIO DE PROPORCIONALIDAD. IMPERATIVA PUESTA EN LIBERTAD.
Visto cuanto antecede, y siendo que los indicios de criminalidad para acordar la medida cautelar personal más gravosa han de ir preceptivamente unidos a la presencia de uno de los fines a los que debe responder su adopción en virtud
de lo establecido en el art. 503, procede analizar la situación personal de mi patrocinado, toda vez que, en este caso, ese fin es evitar el riesgo de fuga.
Tal y como la Ilma. Sala conoce a la perfección el riesgo de fuga no se extrae únicamente de la gravedad de la pena que en su día pudiera imponerse. Si así fuera, cualquier persona a la que se imputara inicialmente un delito cuya pena en abstracto superara los dos años de prisión, por mucho que tuviera arraigo en nuestro país, en razón de la pena mínima para el tipo básico ingresaría en prisión provisional.
La instructora ha referido en el auto atacado que mi patrocinado tiene vínculos genéricos con España. Sin embargo, habiendo referido este que le ha caducado el NIE, verificado por cierto en el Atestado, lo cierto es que ha conjurado esfuerzos no solo para asentarse, sino también para trasladar a su núcleo familiar desde Venezuela a España, país que se encuentra en una situación social, política y económica delicada.
Así figura en el Atestado, donde se verifica que, a la fecha de entrada y registro, viven en el domicilio familiar mi patrocinado, su pareja, los dos hijos comunes y menores de edad, su suegra y, desde hace menos tiempo, el Sr. Abel, todos pertenecientes al mismo núcleo familiar.
Además, tiene domicilio conocido y que figura en el Atestado, y actualmente ocupa su esfuerzo en buscar trabajo en hostelería, sector que le ha dado trabajo desde que llegó a España.
A todo ello se suma el hecho de que mi patrocinado no tiene ni antecedentes penales, ni por hechos similares ni por otros distintos.
Señalaba a continuación la especial motivación que se exige a estas resoluciones que acuerda la prisión provisional.
Por todo ello, suplicaba se acuerde por la Ilma. Sala la estimación del recurso y la inmediata puesta en libertad del Sr. Isidoro y el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas que la ahora vigente; todo ello con los demás pronunciamientos que resulten procedentes en Derecho.
Por el Ministerio Fiscal se manifestó su impugnación al recurso por las razones que expresaba en su escrito, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso".
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a dos años de prisión, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre:
"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)"
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad " ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
En el reciente Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 se recoge lo que antecede en una referencia más sucinta al señalar que "La legitimación constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas SSTC 60/2001, de 26-2
Señala la STC 62/2025, de 14-3
En definitiva la prisión preventiva constituye una medida de carácter excepcional, pues limita de manera intensa el derecho a la libertad deambulatoria
Precisamente, por eso, tanto la doctrina constitucional como la que emana de esta Sala Segunda, exigen para acordarla un deber reforzado de motivación del órgano judicial, esto es, una fundamentación suficiente y razonable que pondere las circunstancias concretas de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima perseguida con la medida.
Por ello el art. 503.1 LECrim
Además que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines previstos y, entre estos (art. 503.1 ap. 3º, a)), el de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Respecto de la existencia de graves delitos en la presente Causa Especial -organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación- el caudal de indicios no ha dejado de crecer con cada nueva información disponible, como son más sólidos los indicios que se refieren a la participación de Juan Manuel en tales delitos.
En lo que atañe al riesgo de fuga, habrá que valorar aquellos factores externos que permitan apreciar racionalmente dicho riesgo. Los proporciona el mismo art. 503.1. 3º a): la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al investigado -hoy, ya acusado-, su situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral".
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido, como hemos visto, en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Ello porque teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos de naturaleza constitucional afectados, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en la materia, no sólo requiere de la cumplimentación de aquellas exigencias que son propias del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 1. CE
En este sentido, subrayaremos que declara la STC 155/2019 de 28 de noviembre
Por estas razones, el canon establecido por la doctrina constitucional -obviamente en el mismo sentido y obligado seguimiento ex artículo 5. 1 LOPJ
Como consta en las actuaciones, el 27 de noviembre de 2025 a las 21 horas se prestó asistencia médica a Luis María que presentaba herida por disparo en hemitórax izquierdo, flexura del codo derecho, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo, shock hemorrágico y hemoneumotóraz izquierdo, lo que consta en el parte de lesiones al acontecimiento 1, haciéndose constar como causa "agresión por disparos", siendo su estado muy grave.
Las gestiones de investigación de los hechos comenzaron con la toma de declaración policial a los testigos presenciales el mismo día de los hechos, testigos referenciados en el atestado nº NUM001 al acontecimiento 4, a saber, Custodia, Yolanda, Antonieta, Celestino, Manuela y Argimiro.
A partir de estas primeras actuaciones, la UDEV en el Atestado nº NUM000 (acontecimiento 78) procedió a la investigación de los hechos, tomando conocimiento de la declaración de los testigos anteriores, a través del visionado de distintas cámaras de grabación del lugar para llegar a la identificación del investigado Isidoro como el autor de los disparos a Luis María.
-Visionado de las grabaciones de las cámaras establecimiento Bar DIRECCION000 (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002) donde se puede ver a una persona de oscuro caminando por la DIRECCION001 desde DIRECCION002 con una franja blanca a la altura del tobillo, hacia DIRECCION003 (folio 12); se le ve caminar por el paso de peatones a DIRECCION003 sentido ascendente, pudiendo apreciar a la altura de la cintura una franja de color blanco (folio 13); después de entrar la víctima al bar DIRECCION000 se ve pasar por la vía pública corriendo al varón vestido de oscuro con una franja blanca a la altura de los tobillos (folio 16); se le ve igualmente al folio 21; e igualmente al folio 22 abandonar apresuradamente la zona por la DIRECCION001 hacia DIRECCION002.
-Visionado de las grabaciones de las cámaras establecimiento Primaprix (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003). Se ve a las 20,48, 49 horas a un varón completamente de negro seguido por el autor vestido de negro con gorro oscuro, zapatillas negras y calcetines blancos, se observa la franja blanca en la cintura, y una pistola en su mano derecha encañonando a la víctima (folio 23)
Se analiza un video grabado probablemente con un móvil desde una zona de altura, probablemente un bloque de pisos, en DIRECCION003 donde se ve a una persona vestida de oscuro con algo blanco a la altura de tobillos y cintura y un gorro negro en la confluencia de las calles DIRECCION001 y DIRECCION003 esquina establecimiento DIRECCION000 (folio 25), mirando al interior de dicho establecimiento (folio 26)
-Visionado de las grabaciones de las cámaras DIRECCION001 (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004) -cámaras situadas en la Plaza, en las Pilonas de entrada y salida a la plaza- donde se observa al varón ya mencionado, autor de los disparos, antes de los hechos, a las 19,26 horas -folio 29- y al folio 30 llegando por la DIRECCION001 desde DIRECCION003 a la DIRECCION001. Se le ve el rostro al folio 32 caminando a la salida de la plaza.
-Visionado de las grabaciones de las cámaras de control y gestión del tráfico situadas en el paso de cebra sito en la confluencia de la DIRECCION004 con DIRECCION005 y DIRECCION006, DIRECCION007 con DIRECCION002, DIRECCION003 con DIRECCION008 y DIRECCION003 con DIRECCION009 (folio 43), se observa al varón autor de los disparos con la vestimenta ya referida, folio 44. A las 17,59 horas accede el vehículo en el que viajaba el investigado a Burgos desde la BU-11 en dirección a DIRECCION003 (folio 45). Circula por los lugares que se ve en los fotogramas hasta detenerse el vehículo en doble fila para bajarse el varón, el investigado, que se va caminando hacia DIRECCION010, folio 48. Se ve al investigado, no a las 18,26 horas -como se indica por error en el atestado- sino tras los hechos, dirigirse al contenedor y depositar algo (folio 49). Al folio 53 el investigado camina cruzando el paso de cebra de la DIRECCION004 a la DIRECCION002 -19,17 horas-. Al folio 58 se ve al investigado corriendo hacia el vehículo. Se le ve después al folio 60 quitarse el gorro negro y al folio 61 introducirlo en una papelera donde después fue hallado el gorro. Acto seguido el investigado sube al vehículo y se van (folio 62). En los fotogramas siguientes se ve circular al vehículo hasta que abandona Burgos a las 20,57 horas dirección BU-11 (folio 65).
-Visionado de la grabación de las cámaras estación de servicio Galp (realizado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005) sita en la DIRECCION011 Burgos entre las 17,45 y las 18 horas (folios 67 y siguientes). Al folio 69 se ve al investigado con camisa blanca en el interior de la estación de servicio. Se ve al folio 70 al investigado que viste con camiseta blanca coger de la parte trasera un abrigo negro con capucha y un gorro negro.
El visionado de las imágenes permite identificar un vehículo Ford Mondeo y a los folios 71 y siguientes se hace el cotejo de imagen del vehículo.
Los agentes señalan que "Con intención de identificar la matrícula del vehículo utilizado por los autores, se localiza el primer lector de matrícula existente entre la ciudad de Burgos y de Madrid, siendo el DIRECCION012, el cual se encuentra a unos cinco kilómetros de DIRECCION009, y con un tiempo estimado de trayecto de unos tres minutos. Ante tales hechos, y en vista que el vehículo investigado abandona la ciudad a las 20:57:13 horas del día 27/11/2025 por DIRECCION009, se comprueba los datos de matrícula captados por el lector de matrícula situado DIRECCION012, entre el intervalo de tiempo comprendido entre las 20:59:00 horas y las 21:05:00 horas, localizando a las 21:00:10 horas un vehículo que corresponde con la marca y modelo del utilizado por los autores. Por tales hechos, no cabe duda para los investigadores que el vehículo captado a las 21:00:10 horas, se trata del utilizado por los autores del hecho investigado, siendo: Marca Ford, modelo Mondeo, con placa de matrícula número NUM006, con número de bastidor NUM007, siendo el titular Benedicto".
Siguiendo con la investigación, se consultan los lectores de matrícula que han captado al reseñado vehículo el día de los hechos (27/11/2025), obteniendo el resultado que se recoge y que lleva a los agentes a concluir que analizado el recorrido del vehículo se puede comprobar que corresponde en términos horarios con la llegada del vehículo a Burgos antes del hecho y con el trayecto que realizan después de cometer el mismo.
Por último, los agentes recogen la declaración de la testigo Ángeles que se encontraba comprando en el Primaprix de la DIRECCION003, pagando la compra a las 20,48 horas y que al salir a la acera escuchó una detonación. Esta testigo vio al investigado, a quien describe con la vestimenta ya referida, portando una pistola en la mano, apuntando hacia ella -según se percepción-, siendo que en realidad apuntaba y disparaba a la víctima.
Los agentes realizaron a continuación, a los folios 78 y siguientes la cronología de los hechos con los indicios resultantes del visionado de las grabaciones de las cámaras, declaraciones de testigos, cotejo del gorro (que debe decirse no es un gorro cualquiera sino el gorro hallado por los agentes en la papelera y que se coteja con el que aparece en las grabaciones), identificación del vehículo Ford Mondeo. Y a ello se añadió la identificación de la tarjeta utilizada por el investigado en la estación de servicio Galp, Visa NUM008 con la que pagó el investigado 13,55 euros, Visa que fue utilizada para realizar un pago en Prozis DIRECCION013 de DIRECCION014 por importe de 34,18 euros el 4 de diciembre de 2025, operación no presencial. Se identifica un nombre Juana, un email DIRECCION015 y una dirección DIRECCION016 de DIRECCION017 (Toledo). La investigación lleva a identificar a dicha mujer como pareja del investigado conviviendo ambos en ese domicilio. Se cotejan las imágenes de la reseña del investigado (folio 86) y la que obran en el atestado, tratándose de la misma persona. Es necesario destacar que en la reseña se observa cómo el investigado tiene un tatuaje en el cuello en el lado derecho, que es lo que la víctima dijo en su declaración al folio 91. Además, en la entrada y registro practicada en dicho domicilio, se encontró el vehículo Ford Mondeo en cuestión y dos juegos de llaves.
Pues bien, este conjunto de indicios, múltiples, objetivos y sólidos permiten concluir indiciariamente que el día 27 de noviembre de 2025 a las 20,48 horas aproximadamente en la DIRECCION003 de esta ciudad de Burgos el investigado Isidoro fue quien disparó varias veces a Luis María causándole las lesiones que constan en el parte de lesiones. Se trata de valorar todos los indicios conjuntamente, no individualmente como pretende la defensa, y ese conjunto de indicios, también es referido por la Instructora en el Auto recurrido.
Asimismo, y en relación con los fines que legitiman la medida, esta Sala comparte la argumentación que recoge la Juez Instructora, aludiendo a la necesidad de evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva así como asegurar fuentes de prueba.
Aunque se alega por el recurrente el arraigo en España del investigado toda vez que tiene pareja e hijos y domicilio conocido pero se aporta un contrato de arrendamiento, acontecimiento 92, que es de temporada desde el 1 de marzo de 2024 al 31 de agosto de 2024, constando el domicilio del mismo a fecha de los hechos el mencionado anteriormente donde se practicó la entrada y registro. Con todo es preciso señalar que ello no es suficiente para concluir que por este motivo se desvanece el riesgo de fuga, sino todo lo contrario puesto que en este momento ese riesgo de fuga es extremo dado que el investigado carece de actividad laboral, por un lado, y, por otro lado, ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos en los que presuntamente ha participado el investigado, quien sin residir en Burgos se traslada a esta ciudad el mismo día de los hechos dispara a una persona en varias ocasiones y se marcha a continuación de la ciudad, lo que lleva a proclamar la gravedad de los delitos que presuntamente se le imputan, a saber, delito de asesinato en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas.
En este caso el riesgo de fuga es tan llamativo que no existe ni una sola medida que pueda garantizar con éxito que el proceso penal se pueda desarrollar con la presencia del recurrente, si no es gracias a la medida cautelar adoptada por el Juzgado ya que el investigado es de nacionalidad venezolana y perfectamente puede abandonar el país o sustraerse a la acción de la justicia permaneciendo aquí porque tiene familiares cercanos que le pueden auxiliar en su huida a su país de origen o a otro lugar y reunirse con él después, por no mencionar el hecho de que puede obtener ayuda para sustraerse a la acción de la justicia de aquellos que pudieron proporcionarle el arma utilizada en los hechos, aún no localizada, para disparar a la víctima si la investigación, que apenas está iniciada, conduce a la determinación de otros hechos delictivos o a la relación de los hechos ahora investigados con el narcotráfico u otras actividades delictivas, lo que no sería descartable pues la presencia del investigado en Burgos para buscar vivienda, como declaró él, no se explica atendidos los indicios referidos. Es por ello que, en el momento actual de la instrucción, atendidas las diligencias practicadas y pendientes de practicar otras diligencias, se hace preciso igualmente evitar la reiteración delictiva y asegurar las fuentes de prueba.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma en su integridad la resolución recurrida en cuanto plenamente ajustada a derecho y debidamente motivada.
En su virtud la Sala acuerda,
Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Fallo
Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
