Auto Penal 751/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Auto Penal 751/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 437/2025 de 04 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 751/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025200736

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:856A

Núm. Roj: AAP BU 856:2025

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00751/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 437/2025

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 261/2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS

ILMOS SRS MAGISTRADOS:

Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O nº 751/2025.

En Burgos, a 4 de noviembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Elías Gutiérrez Benito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Maximo, INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO, al amparo de lo establecido en los artículos 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el Auto de fecha 24 de junio de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones y que dieron lugar a la elaboración de atestado de la Policía Local de Burgos tuvieron lugar sobre las 19 horas del 04/02/2025 en la calle Juan de Padilla de Burgos al atropellar el turismo Citroën Xsara matrícula NUM000 conducido por la investigada Sra. Felicisima al vehículo de movilidad personal conducido por el Sr. Maximo.

Por la defensa de D. Maximo, INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO contra el Auto de fecha 24 de junio de 2025, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La conductora del vehículo circulaba a una velocidad acorde a las características de la vía (el atestado no recoge lo contrario y la testigo Emma declaró que el coche conducido por la investigada iba despacio). La policía local, en cuanto a la posible causa del accidente indica que fue culpa de la conductora que no se percató de la presencia del vehículo. A la vista de lo anterior, no queda acreditada una imprudencia siquiera menos grave, ya que la conductora circulaba correctamente y circulando el patinete probablemente a una velocidad superior, no se percató de su presencia, siendo sorpresiva por este motivo la presencia del patinete para la conductora investigada.

En el recurso interpuesto se solicita continuación del procedimiento por los trámites de las diligencias previas o, subsidiariamente por los del delito leve. Considera que el accidente se produjo cuando cruzaba la calzada por un paso señalizado y habilitado para dichos vehículos, cayendo al suelo y resultando con lesiones importantes (fractura de meseta tibial interna) de las que hasta la fecha no se ha curado, precisando tratamiento ortopédico de inmovilización y posteriormente, manteniéndose en la actualidad, rehabilitación. Tras las declaraciones de la investigada y la testigo, el Juzgado acordó oficiar a la Policía Local a fin identificara el lugar del accidente o impacto, remitiendo oficio con fotografía con trayectorias de los vehículos en fecha 28 de mayo de 2025, donde dejan claro que el recurrente circulaba normal y preferentemente por el carril bici y por el paso habilitado al efecto, mientras el turismo lo hacía por el carril izquierdo de los dos existentes para el sentido hacia la rotonda, con una señal de ceda el paso, con un paso de peatones y luego el paso de ciclos perfectamente señalizado vertical y horizontalmente. La circulación por el carril bici es legal y por ello, cuando cruzan por un paso habilitado -como hacía el día del accidente- tiene preferencia sobre los turismos, conforme expresamente regula el artículo 64 del Reglamento General de Circulación.

El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso, manifestando que las alegaciones realizadas ya han sido tenidas en cuenta en el dictado de la resolución que se recurre y se mantienen los fundamentos que dieron lugar al dictado del auto. El accidente no tiene la entidad suficiente para ser considerados imprudencia grave o menos grave, dejando abierta la vía civil de cara a la reclamación que pudiera corresponder.

Por su parte, la investigada impugna el recurso de apelación alegando las mismas razones que el Ministerio Fiscal.Quedando descartada la imprudencia grave, puesto que no concurren ninguna de las circunstancias previstas en el art. 379 CP, y por otro lado la imprudencia leve, que solo daría lugar a una mera infracción administrativa, queda sólo examinar si concurren los elementos del tipo previstos en el art. 152.2 para la imprudencia menos grave. Y ésta queda descartada, ya que la investigada circulaba a una velocidad acorde a la vía y que la testigo corroboró que el coche iba despacio, y además atenta a la conducción y así el investigado dijo que miró a izquierda y derecha. El conductor del VMP nunca se encontró detenido en el paso de peatones, sino que irrumpió a gran velocidad y presumiblemente de forma diagonal, indicio más que lógico, toda vez que la conductora del vehículo a motor se encontraba completamente detenida y es reanudando la marcha cuando se produce el impacto. De la declaración de investigado y de las fotografías obrantes en el Atestado policial, se desprende que el impacto se produce más allá del paso ciclista, admitiendo incluso la parte apelante que el VMP se hallaba "en el centro del carril izquierdo" tras atravesar carril y medio, lo que destruiría la presunción de preferencia del art. 64 Reglamento General de Circulación.

SEGUNDO.- Dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr. "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo."

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica "tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ("si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo"), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia."

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

El Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE. Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, STA. 81/2002, de 22 de abril)".

Señala la citada sentencia que "la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen."

TERCERO. - A tenor de la doctrina expuesta, la Sala considera acertado el razonamiento expuesto en el auto de fecha 24 de junio de 2025, no considerándose que existan suficientes indicios de que el hecho denunciado sea constitutivo de delito, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que en su caso correspondan.

Según el artículo 152 .1 del CP el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147. 2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho. Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

El apartado 2 del citado artículo establece que el que por imprudencia menos gravecausare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada".

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 que la LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo.

Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave,proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2).

Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.

Sigue diciendo la estudiada sentencia, quenuest ra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:

a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.

b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).

c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).

d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).

Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es gravecuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad. En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leveconsiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.

Como recordamos en la reciente STS 320/2025, de 3 de abril ,al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave,hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.

Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando imprudencia leve,anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.

Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena )que la nueva categoría de imprudencia menos gravetampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio ,resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia gravees manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos graveque manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave,en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia gravepresentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean. Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos gravehabía que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.

La experiencia demuestra que hay una vinculación entre los peligros que se ciernen sobre personas y bienes, con determinadas conductas comisivas u omisivas que pueden afectarlos, de modo que una adecuada reflexión "ex ante"permite prevenir los riesgos y estimular la introducción de las medidas específicas que resulten aconsejables para conjurarlos. Como decíamos en nuestra lejana STS de 21 de enero de 1997: "El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado".

Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la imprudencia gravey la imprudencia menos gravereside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"), de modo que si la imprudencia graveacontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, la imprudencia menos graveacaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 2022

Señal a, en relación con la conducción de vehículos de motor, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº 284/2021, de 30 de marzo ,citando la STS nº 421/2020, de 22 de julio ,se recuerda que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales ".

Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: "el Código reformado establece que se reputa en todo casograve la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 )estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho).

En definitiva, la distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido. La imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado. La imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve que sería impune.

En el presente caso, examinado Atestado de la Policía Local de Burgos remitido al Juzgado, y las declaraciones de denunciante e investigado,y de los testigos se llega a la conclusión de que no queda acreditado que por parte de la conductora se infringiera norma de circulación alguna, como pudiera ser la velocidad (en este sentido hay una testigo que dice que circulaba muy despacio y en el atestado de la policía local no se desprende la existencia de huellas de frenada alguna) o la desatención grave a la circulación, por lo que no pude afirmarse que no existe ni la omisión de las más elementales de normas de cuidado que generan un grave riesgo del bien jurídico protegido, ni una conducción con desatención descuido de cierta entidad o relevancia. La sola producción de un resultado lesivo no es suficiente, obviamente, para calificar la imprudencia de menos grave o grave. Que el accidente se produjera cuando el denunciante, manejando el patinete, cruzaba la calzada por un paso señalizado y habilitado para dichos vehículos (por el carril bici), teniendo preferencia es una afirmación por su parte que no se desprende de las diligencias practicadas. Esa es la versión del denunciante, y en contrapartida nos encontramos con la versión de la investigada, que se induce de las fotografías obrantes en el Atestado policial, que el impacto se produce más allá del paso ciclista, admitiendo, lo que destruiría la presunción de preferencia del art. 64 Reglamento General de Circulación. En todo caso, no existen datos que permitan hablar de una desatención o un incumplimiento considerable de los deberes esenciales de cuidado, con altas velocidades o una relevante desatención a la circulación.

Es sabido que no toda conducta humana que produzca un resultado objetivamente típico y animado subjetivamente por culpa es susceptible de ser sancionada penalmente y, solo las más groseras de las infracciones a los deberes de precaución y cautela genérica o específicamente impuestos, merecen la salvaguardia, protección y aplicación del orden jurisdiccional penal y la imposición de efectos de esta naturaleza. Para que intervenga la jurisdicción penal se requiere no solo una indubitada responsabilidad del acusado, sino que tal responsabilidad sea de una intensidad determinante de culpa penal, con vulneración de relevantes deberes objetivos de cuidado. Cualquier imprudencia no puede automáticamente, por el hecho de haber producido lesiones, determinar una condena penal, pues esto sólo estaría justificado en aquellas que, en el orden social y jurídico, merecieran un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sean graves, por ser contrarias a los más elementales deberes de cuidado.

Por todo lo expuesto, resulta plenamente acorde al supuesto sometido a esta alzada el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración de delito alguno, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Elías Gutiérrez Benito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Maximo, contra el Auto de fecha 24 de junio de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en sus Diligencias Previas 261/2025 ,y CONFIRMARla referida resolución, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase se hubiese devengado.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.