Última revisión
17/03/2026
Auto Penal 751/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 437/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
Nº de sentencia: 751/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025200736
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:856A
Núm. Roj: AAP BU 856:2025
Encabezamiento
En Burgos, a 4 de noviembre de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
Por la defensa de D. Maximo, INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO contra el Auto de fecha 24 de junio de 2025, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La conductora del vehículo circulaba a una velocidad acorde a las características de la vía (el atestado no recoge lo contrario y la testigo Emma declaró que el coche conducido por la investigada iba despacio). La policía local, en cuanto a la posible causa del accidente indica que fue culpa de la conductora que no se percató de la presencia del vehículo. A la vista de lo anterior, no queda acreditada una imprudencia siquiera menos grave, ya que la conductora circulaba correctamente y circulando el patinete probablemente a una velocidad superior, no se percató de su presencia, siendo sorpresiva por este motivo la presencia del patinete para la conductora investigada.
En el recurso interpuesto se solicita continuación del procedimiento por los trámites de las diligencias previas o, subsidiariamente por los del delito leve. Considera que el accidente se produjo cuando cruzaba la calzada por un paso señalizado y habilitado para dichos vehículos, cayendo al suelo y resultando con lesiones importantes (fractura de meseta tibial interna) de las que hasta la fecha no se ha curado, precisando tratamiento ortopédico de inmovilización y posteriormente, manteniéndose en la actualidad, rehabilitación. Tras las declaraciones de la investigada y la testigo, el Juzgado acordó oficiar a la Policía Local a fin identificara el lugar del accidente o impacto, remitiendo oficio con fotografía con trayectorias de los vehículos en fecha 28 de mayo de 2025, donde dejan claro que el recurrente circulaba normal y preferentemente por el carril bici y por el paso habilitado al efecto, mientras el turismo lo hacía por el carril izquierdo de los dos existentes para el sentido hacia la rotonda, con una señal de ceda el paso, con un paso de peatones y luego el paso de ciclos perfectamente señalizado vertical y horizontalmente. La circulación por el carril bici es legal y por ello, cuando cruzan por un paso habilitado -como hacía el día del accidente- tiene preferencia sobre los turismos, conforme expresamente regula el artículo 64 del Reglamento General de Circulación.
El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso, manifestando que las alegaciones realizadas ya han sido tenidas en cuenta en el dictado de la resolución que se recurre y se mantienen los fundamentos que dieron lugar al dictado del auto. El accidente no tiene la entidad suficiente para ser considerados imprudencia grave o menos grave, dejando abierta la vía civil de cara a la reclamación que pudiera corresponder.
Por
En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
El Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE. Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, STA. 81/2002, de 22 de abril)".
Señala la citada sentencia que "la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen."
Según el artículo 152 .1 del CP el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147. 2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho. Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
El apartado 2 del citado artículo establece que el
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 que la LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo.
Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal
Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la
Como recordamos en la reciente STS 320/2025, de 3 de abril
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena
La experiencia demuestra que hay una vinculación entre los peligros que se ciernen sobre personas y bienes, con determinadas conductas comisivas u omisivas que pueden afectarlos, de modo que una adecuada reflexión
Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la
Señal a, en relación con la conducción de vehículos de motor, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº 284/2021, de 30 de marzo
Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: "el Código reformado establece que se reputa
En definitiva, la distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido. La imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado. La imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve que sería impune.
Es sabido que no toda conducta humana que produzca un resultado objetivamente típico y animado subjetivamente por culpa es susceptible de ser sancionada penalmente y, solo las más groseras de las infracciones a los deberes de precaución y cautela genérica o específicamente impuestos, merecen la salvaguardia, protección y aplicación del orden jurisdiccional penal y la imposición de efectos de esta naturaleza. Para que intervenga la jurisdicción penal se requiere no solo una indubitada responsabilidad del acusado, sino que tal responsabilidad sea de una intensidad determinante de culpa penal, con vulneración de relevantes deberes objetivos de cuidado. Cualquier imprudencia no puede automáticamente, por el hecho de haber producido lesiones, determinar una condena penal, pues esto sólo estaría justificado en aquellas que, en el orden social y jurídico, merecieran un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sean graves, por ser contrarias a los más elementales deberes de cuidado.
Por todo lo expuesto, resulta plenamente acorde al supuesto sometido a esta alzada el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración de delito alguno, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
