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09/04/2026
Auto Penal 755/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 462/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
Nº de sentencia: 755/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025200843
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:991A
Núm. Roj: AAP BU 991:2025
Encabezamiento
En Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Se argumenta que, de las diligencias practicadas, en concreto la declaración de querellante y querellados, oficio a la entidad bancaria Caja Viva y requerimiento documental, resulta que el relato de hechos de la querella no se ajusta a la versión sostenida por el querellante en dependencias judiciales ni coincide con los datos obrantes en los documentos remitidos por la entidad bancaria ni por las partes al Juzgado. El querellante reconoció que era práctica habitual realizar la actividad societaria con cuentas de terceros y familiares a fin de sortear embargos de las cuentas de la mercantil FUTURA RIBERTRANS, de lo que se deduce que esta forma de proceder era consentida y aceptada sino por los socios y esta práctica de empleo de cuentas paralelas a las de la sociedad con la finalidad de eludir responsabilidades frente a terceros supuso, en la práctica, una confusión patrimonial entre el dinero de la sociedad y el dinero de los socios, por lo que no queda suficientemente acreditado que, como sostiene la querella, que los coches fuesen pagados con dinero de Ricardo, aun cuando este aporta transferencias bancarias. Si bien en la querella indica que las ventas de los vehículos se efectuaron a espaldas de Ricardo, éste ha reconocido estar presente en una de ellas, y la salida de Ricardo de la cuenta de Caja Viva, se hizo en su presencia y en la gestoría, por lo que debe concluirse que fue con su conocimiento, razón por la que puede afirmarse que no existió engaño. Y tampoco el enriquecimiento o lucro de los querellados ha resultado acreditado, puesto que los mismos han aportado, a través de sus representaciones procesales, sendos documentos que acreditan que el dinero se destinó a pago de deudas de la sociedad (Hacienda, Seguridad Social etc.)
El Ministerio Fiscal, y los denunciados impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
El Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE. Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)".
Señala la citada sentencia que "la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen."
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina
Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de Mayo de 1.998 , 2 de Marzo y 2 de Noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS de 13 de mayo de 2.005, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se da cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de mayo de 2.004). En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y que, finalmente, perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de mayo de 2.003). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de Mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada "negocio jurídico criminalizado". Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTSde 18 de Julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013, 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015, y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018.
Por otra parte manifestar, que ya desde que el antiguo artículo 252 del Código Penal (hoy art.253) que contenía dos verbos nucleares, se sancionaban dos modalidades distintas de apropiación indebida, que actualmente son objeto de tipificación separada: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de
El delito de apropiación indebida queda consumado cuando se dispone del dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados, momento este en el que se alcanza el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces (entre otras SSTS 374/2008 de 24 de junio
Desde luego que no podemos considerar que concurran los requisitos del delito de estafa en la conducta que se despliega de las diligencias de investigación practicadas. El querellante adelantó el dinero que costó la compra de los dos automóviles con el objeto de repararlos y revenderlos y consintió que se pusieran a nombre del querellado, porque era la práctica habitual de proceder en la sociedad que ellos tenían constituida y por lo tanto no puede decirse que fue engañado y que por el error padecido por el engaño consintió el desplazamiento patrimonial, por lo que faltaría el elemento nuclear del delito de estafa. Mucho menos puede afirmarse, ya que no hay mínima prueba al respecto, que el querellado hubiera maquinado antes de hacerse el desplazamiento patrimonial por parte del querellante, que iba a aplicar su venta para su propio beneficio, por lo que no concurriría la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento, soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo. De ninguna manera podemos hablar de que el dolo del autor ha surgido antes del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. No existiendo engaño ni acto producido por el error huelga estudiar el resto de los razonamientos debiendo tenerse en cuenta como ya se ha dicho que el enriquecimiento no es requisito inducible del tipo de la estafa.
Tampoco puede hablarse de apropiación indebida. El querellante pudo aportar el dinero ex ante, pero era una aportación a una determinada sociedad, que tenía una forma de funcionamiento, e importantes deudas sociales. Puede ser cierto como dice el recurrente que se haya producido una imputación incorrecta del dinero obtenido con la venta de los dos vehículos (BMW y Citroën), que debió ser destinado en primer lugar para pagar sus adelantos en la adquisición de los vehículos y después para pagar las deudas de la sociedad, pero ello no es constitutivo de delito y no deja de ser una mera cuestión civil como dice el auto recurrido. Como vemos, y así se desprende de la querella y se complementa con los datos aportados por el querellante y los querellados en sus declaraciones, existía una determinada forma de proceder de la sociedad, en la que frecuentemente se operaba con cuentas de terceros para evitar embargos y otras cuestiones derivadas de su fuerte endeudamiento, pero esta forma de proceder parece que era consensuada y que llegado un momento ha surgido la controversia respecto de unas operaciones, y no puede considerarse penalmente punible cuando rotan las reglas del juegos, un socio imputa a otro determinada forma de proceder que hasta ese momento había sido consensual. En todo caso falta el engaño como elemento nuclear de la estafa, y lo que queda es la liquidación de las operaciones pendientes. En este sentido puede afirmarse que es jurisprudencia que reiterada la que nos dicen cuando hay confusión patrimonial no puede haber delito de estafa ni de apropiación indebida. Por otra parte, es imposible conocer con la certeza que exige el derecho penal si hubo una distracción o apropiación del dinero de la cuenta común para emplearlo en fines extraños a la sociedad, precisamente por esa confusión generada, y en tal sentido no es determinante el hecho de que los pagos se hicieran antes o después de que el querellante desapareciera formalmente de la titularidad de la cuenta, siendo la razón esa confusión y la forma de proceder de la sociedad con cuenta de terceros, y la no existencia de una cuenta única para tal operativas
No puede achacarse la existencia de engaño desde el momento en que la compra de los dos vehículos con destino a la reventa es una manifestación de la forma de proceder de la sociedad, y en este sentido lo asume el querellante. El dato de que la compraventa de sus vehículos se hizo a sus espaldas no es cierto ya que fue el propio querellante, el que manifestó que adelantó el dinero para tal finalidad y además estuvo presente en la compra de estos vehículos. Que posteriormente no haya recibido el dinero que él cree que adelantó a la sociedad, y que fue a una cuenta bancaria de la que él salió no es un engaño, sino que es la manifestación de la fractura de las relaciones sociales. Si el dinero se dedicó al pago de las deudas sociales o si se aplicó en el pago de las deudas personales es una cuestión que deberá de ser solventada en el ámbito de la jurisdicción civil con la liquidación correspondiente.
Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se argumenta que, de las diligencias practicadas, en concreto la declaración de querellante y querellados, oficio a la entidad bancaria Caja Viva y requerimiento documental, resulta que el relato de hechos de la querella no se ajusta a la versión sostenida por el querellante en dependencias judiciales ni coincide con los datos obrantes en los documentos remitidos por la entidad bancaria ni por las partes al Juzgado. El querellante reconoció que era práctica habitual realizar la actividad societaria con cuentas de terceros y familiares a fin de sortear embargos de las cuentas de la mercantil FUTURA RIBERTRANS, de lo que se deduce que esta forma de proceder era consentida y aceptada sino por los socios y esta práctica de empleo de cuentas paralelas a las de la sociedad con la finalidad de eludir responsabilidades frente a terceros supuso, en la práctica, una confusión patrimonial entre el dinero de la sociedad y el dinero de los socios, por lo que no queda suficientemente acreditado que, como sostiene la querella, que los coches fuesen pagados con dinero de Ricardo, aun cuando este aporta transferencias bancarias. Si bien en la querella indica que las ventas de los vehículos se efectuaron a espaldas de Ricardo, éste ha reconocido estar presente en una de ellas, y la salida de Ricardo de la cuenta de Caja Viva, se hizo en su presencia y en la gestoría, por lo que debe concluirse que fue con su conocimiento, razón por la que puede afirmarse que no existió engaño. Y tampoco el enriquecimiento o lucro de los querellados ha resultado acreditado, puesto que los mismos han aportado, a través de sus representaciones procesales, sendos documentos que acreditan que el dinero se destinó a pago de deudas de la sociedad (Hacienda, Seguridad Social etc.)
El Ministerio Fiscal, y los denunciados impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
El Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE. Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)".
Señala la citada sentencia que "la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen."
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina
Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de Mayo de 1.998 , 2 de Marzo y 2 de Noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS de 13 de mayo de 2.005, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se da cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de mayo de 2.004). En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y que, finalmente, perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de mayo de 2.003). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de Mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada "negocio jurídico criminalizado". Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTSde 18 de Julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013, 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015, y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018.
Por otra parte manifestar, que ya desde que el antiguo artículo 252 del Código Penal (hoy art.253) que contenía dos verbos nucleares, se sancionaban dos modalidades distintas de apropiación indebida, que actualmente son objeto de tipificación separada: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de
El delito de apropiación indebida queda consumado cuando se dispone del dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados, momento este en el que se alcanza el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces (entre otras SSTS 374/2008 de 24 de junio
Desde luego que no podemos considerar que concurran los requisitos del delito de estafa en la conducta que se despliega de las diligencias de investigación practicadas. El querellante adelantó el dinero que costó la compra de los dos automóviles con el objeto de repararlos y revenderlos y consintió que se pusieran a nombre del querellado, porque era la práctica habitual de proceder en la sociedad que ellos tenían constituida y por lo tanto no puede decirse que fue engañado y que por el error padecido por el engaño consintió el desplazamiento patrimonial, por lo que faltaría el elemento nuclear del delito de estafa. Mucho menos puede afirmarse, ya que no hay mínima prueba al respecto, que el querellado hubiera maquinado antes de hacerse el desplazamiento patrimonial por parte del querellante, que iba a aplicar su venta para su propio beneficio, por lo que no concurriría la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento, soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo. De ninguna manera podemos hablar de que el dolo del autor ha surgido antes del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. No existiendo engaño ni acto producido por el error huelga estudiar el resto de los razonamientos debiendo tenerse en cuenta como ya se ha dicho que el enriquecimiento no es requisito inducible del tipo de la estafa.
Tampoco puede hablarse de apropiación indebida. El querellante pudo aportar el dinero ex ante, pero era una aportación a una determinada sociedad, que tenía una forma de funcionamiento, e importantes deudas sociales. Puede ser cierto como dice el recurrente que se haya producido una imputación incorrecta del dinero obtenido con la venta de los dos vehículos (BMW y Citroën), que debió ser destinado en primer lugar para pagar sus adelantos en la adquisición de los vehículos y después para pagar las deudas de la sociedad, pero ello no es constitutivo de delito y no deja de ser una mera cuestión civil como dice el auto recurrido. Como vemos, y así se desprende de la querella y se complementa con los datos aportados por el querellante y los querellados en sus declaraciones, existía una determinada forma de proceder de la sociedad, en la que frecuentemente se operaba con cuentas de terceros para evitar embargos y otras cuestiones derivadas de su fuerte endeudamiento, pero esta forma de proceder parece que era consensuada y que llegado un momento ha surgido la controversia respecto de unas operaciones, y no puede considerarse penalmente punible cuando rotan las reglas del juegos, un socio imputa a otro determinada forma de proceder que hasta ese momento había sido consensual. En todo caso falta el engaño como elemento nuclear de la estafa, y lo que queda es la liquidación de las operaciones pendientes. En este sentido puede afirmarse que es jurisprudencia que reiterada la que nos dicen cuando hay confusión patrimonial no puede haber delito de estafa ni de apropiación indebida. Por otra parte, es imposible conocer con la certeza que exige el derecho penal si hubo una distracción o apropiación del dinero de la cuenta común para emplearlo en fines extraños a la sociedad, precisamente por esa confusión generada, y en tal sentido no es determinante el hecho de que los pagos se hicieran antes o después de que el querellante desapareciera formalmente de la titularidad de la cuenta, siendo la razón esa confusión y la forma de proceder de la sociedad con cuenta de terceros, y la no existencia de una cuenta única para tal operativas
No puede achacarse la existencia de engaño desde el momento en que la compra de los dos vehículos con destino a la reventa es una manifestación de la forma de proceder de la sociedad, y en este sentido lo asume el querellante. El dato de que la compraventa de sus vehículos se hizo a sus espaldas no es cierto ya que fue el propio querellante, el que manifestó que adelantó el dinero para tal finalidad y además estuvo presente en la compra de estos vehículos. Que posteriormente no haya recibido el dinero que él cree que adelantó a la sociedad, y que fue a una cuenta bancaria de la que él salió no es un engaño, sino que es la manifestación de la fractura de las relaciones sociales. Si el dinero se dedicó al pago de las deudas sociales o si se aplicó en el pago de las deudas personales es una cuestión que deberá de ser solventada en el ámbito de la jurisdicción civil con la liquidación correspondiente.
Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se argumenta que, de las diligencias practicadas, en concreto la declaración de querellante y querellados, oficio a la entidad bancaria Caja Viva y requerimiento documental, resulta que el relato de hechos de la querella no se ajusta a la versión sostenida por el querellante en dependencias judiciales ni coincide con los datos obrantes en los documentos remitidos por la entidad bancaria ni por las partes al Juzgado. El querellante reconoció que era práctica habitual realizar la actividad societaria con cuentas de terceros y familiares a fin de sortear embargos de las cuentas de la mercantil FUTURA RIBERTRANS, de lo que se deduce que esta forma de proceder era consentida y aceptada sino por los socios y esta práctica de empleo de cuentas paralelas a las de la sociedad con la finalidad de eludir responsabilidades frente a terceros supuso, en la práctica, una confusión patrimonial entre el dinero de la sociedad y el dinero de los socios, por lo que no queda suficientemente acreditado que, como sostiene la querella, que los coches fuesen pagados con dinero de Ricardo, aun cuando este aporta transferencias bancarias. Si bien en la querella indica que las ventas de los vehículos se efectuaron a espaldas de Ricardo, éste ha reconocido estar presente en una de ellas, y la salida de Ricardo de la cuenta de Caja Viva, se hizo en su presencia y en la gestoría, por lo que debe concluirse que fue con su conocimiento, razón por la que puede afirmarse que no existió engaño. Y tampoco el enriquecimiento o lucro de los querellados ha resultado acreditado, puesto que los mismos han aportado, a través de sus representaciones procesales, sendos documentos que acreditan que el dinero se destinó a pago de deudas de la sociedad (Hacienda, Seguridad Social etc.)
El Ministerio Fiscal, y los denunciados impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
El Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE. Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)".
Señala la citada sentencia que "la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen."
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina
Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de Mayo de 1.998 , 2 de Marzo y 2 de Noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS de 13 de mayo de 2.005, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se da cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de mayo de 2.004). En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y que, finalmente, perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de mayo de 2.003). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de Mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada "negocio jurídico criminalizado". Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTSde 18 de Julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013, 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015, y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018.
Por otra parte manifestar, que ya desde que el antiguo artículo 252 del Código Penal (hoy art.253) que contenía dos verbos nucleares, se sancionaban dos modalidades distintas de apropiación indebida, que actualmente son objeto de tipificación separada: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de
El delito de apropiación indebida queda consumado cuando se dispone del dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados, momento este en el que se alcanza el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces (entre otras SSTS 374/2008 de 24 de junio
Desde luego que no podemos considerar que concurran los requisitos del delito de estafa en la conducta que se despliega de las diligencias de investigación practicadas. El querellante adelantó el dinero que costó la compra de los dos automóviles con el objeto de repararlos y revenderlos y consintió que se pusieran a nombre del querellado, porque era la práctica habitual de proceder en la sociedad que ellos tenían constituida y por lo tanto no puede decirse que fue engañado y que por el error padecido por el engaño consintió el desplazamiento patrimonial, por lo que faltaría el elemento nuclear del delito de estafa. Mucho menos puede afirmarse, ya que no hay mínima prueba al respecto, que el querellado hubiera maquinado antes de hacerse el desplazamiento patrimonial por parte del querellante, que iba a aplicar su venta para su propio beneficio, por lo que no concurriría la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento, soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo. De ninguna manera podemos hablar de que el dolo del autor ha surgido antes del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. No existiendo engaño ni acto producido por el error huelga estudiar el resto de los razonamientos debiendo tenerse en cuenta como ya se ha dicho que el enriquecimiento no es requisito inducible del tipo de la estafa.
Tampoco puede hablarse de apropiación indebida. El querellante pudo aportar el dinero ex ante, pero era una aportación a una determinada sociedad, que tenía una forma de funcionamiento, e importantes deudas sociales. Puede ser cierto como dice el recurrente que se haya producido una imputación incorrecta del dinero obtenido con la venta de los dos vehículos (BMW y Citroën), que debió ser destinado en primer lugar para pagar sus adelantos en la adquisición de los vehículos y después para pagar las deudas de la sociedad, pero ello no es constitutivo de delito y no deja de ser una mera cuestión civil como dice el auto recurrido. Como vemos, y así se desprende de la querella y se complementa con los datos aportados por el querellante y los querellados en sus declaraciones, existía una determinada forma de proceder de la sociedad, en la que frecuentemente se operaba con cuentas de terceros para evitar embargos y otras cuestiones derivadas de su fuerte endeudamiento, pero esta forma de proceder parece que era consensuada y que llegado un momento ha surgido la controversia respecto de unas operaciones, y no puede considerarse penalmente punible cuando rotan las reglas del juegos, un socio imputa a otro determinada forma de proceder que hasta ese momento había sido consensual. En todo caso falta el engaño como elemento nuclear de la estafa, y lo que queda es la liquidación de las operaciones pendientes. En este sentido puede afirmarse que es jurisprudencia que reiterada la que nos dicen cuando hay confusión patrimonial no puede haber delito de estafa ni de apropiación indebida. Por otra parte, es imposible conocer con la certeza que exige el derecho penal si hubo una distracción o apropiación del dinero de la cuenta común para emplearlo en fines extraños a la sociedad, precisamente por esa confusión generada, y en tal sentido no es determinante el hecho de que los pagos se hicieran antes o después de que el querellante desapareciera formalmente de la titularidad de la cuenta, siendo la razón esa confusión y la forma de proceder de la sociedad con cuenta de terceros, y la no existencia de una cuenta única para tal operativas
No puede achacarse la existencia de engaño desde el momento en que la compra de los dos vehículos con destino a la reventa es una manifestación de la forma de proceder de la sociedad, y en este sentido lo asume el querellante. El dato de que la compraventa de sus vehículos se hizo a sus espaldas no es cierto ya que fue el propio querellante, el que manifestó que adelantó el dinero para tal finalidad y además estuvo presente en la compra de estos vehículos. Que posteriormente no haya recibido el dinero que él cree que adelantó a la sociedad, y que fue a una cuenta bancaria de la que él salió no es un engaño, sino que es la manifestación de la fractura de las relaciones sociales. Si el dinero se dedicó al pago de las deudas sociales o si se aplicó en el pago de las deudas personales es una cuestión que deberá de ser solventada en el ámbito de la jurisdicción civil con la liquidación correspondiente.
Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
