Auto Penal 329/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 329/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 457/2025 de 05 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

Nº de sentencia: 329/2025

Núm. Cendoj: 20069370012025200279

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:665A

Núm. Roj: AAP SS 665:2025


Encabezamiento

A U T O N.º 000329/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTA: D.ª. MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADO: D.AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia - San Sebastián, a 5 de Junio del 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Jesús Manuel se interpuso recurso contra el auto de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irun. Admitida la apelación, se elevaron los autos a esta Audiencia, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de mayo de 2025 siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 457/2024. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 5 de junio de 2025.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.-Siendo ponente en esta alzada la Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.-Con fecha 19 de marzo del 2025, la Ilma Magistrada-Juez que actualmente sirve el Juzgado de Instrucción nº1 de Irún, ha dictado resolución por cuya virtud ha decretado el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas.

2. -Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la parte querellante, ejercitada en nombre del Sr. Jesús Manuel, ha formulado recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada, y la continuación de las actuacciones por los trámites de procedimiento abreviado.

Como concretos motivos de apelación se alega, en síntesis, tras una breve exposición de los hechos objeto de la querella y las diligencias practicadas en instrucción, que:

.-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al privar a esta parte del enjuiciamiento dado que existirían indicios de comisión de los delitos objeto de este procedimiento, injurias y calumnias, por parte de las querelladas.

En concreto, se insiste en que, a pesar del previo auto de sobreseimiento dictado por la Juez de Instancia, sí existen indicios de comisión de los delitos mencionados, en forma de comisión de injurias y calumnias. Al realizar las manifestaciones aquí concernidas, las querelladas sabían que las mismas eran falsas e inverosímiles, más aún cuando la situación económica de la empresa era mejor de la indicada, y, en el procedimiento que la empresa ha interpuesto frente al aquí querellante, por presunta comisión de un delito de apropiación indebida, la cantidad total reclamada es de 57.540, 03 euros, entre el 2008 a 2021, siendo una cantidad de 4.000 euros al año, que en ningún caso podría afectar a la situación financiera de la empresa, como afirmaron las querelladas.

De la valoración del rendimiento extraíble al resto de testificales practicadas en el plenario, se puede concluir que faltaron a la verdad y hay dolo directo en la imputación de manifestaciones que realizaron a su defendido.

.-La querella interpuesta por la empresa es un año y tres meses posterior a este procedimiento, lo cual no justifica las manifestaciones que sin base o fundamento fueron realizadas por las querelladas.

Se discute cada uno de los hechos que constan en ese procedimiento independiente, para terminar concluyuendo que existen indicios de de comisión de los hechos delictivos objeto de esta instrucción judicial.

3.-Evacuado el preceptivo traslado al resto de partes personadas, por éstas se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Sobreseimiento provisional.- Examen del caso de autos.-

1.-Conforme al artículo 779.1 LECrim, cuando el Juez estime que el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa no constituye infracción penal o ésta no haya quedado debidamente justificada, deberá acordar el sobreseimiento, ya sea libre o provisional según corresponda. El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.

Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.

Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito.

Por tanto, lo exigible en esta fase " no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio"(por todas, SSTS de 17 de marzo y 19 de octubre, ambas de 2009).

2.-En el caso de autos, la Juez de Instrucción en la decisión de sobreseimiento que ha sido dictada, adopta la siguiente motivación en relación al caso de autos:

"En este caso, en la querella se sostiene que la Sra. Antonieta, en una reunión celebrada el 28/09/2021, vertió expresiones injuriosas y calumniosas contra el querellante, imputándole delitos de hurto y administración desleal y que además le calificó de "inepto". Añade que la Sra. Antonieta, de forma privada, manifestó a Ezequias y Carlota que el Sr. Jesús Manuel se enriquecía personalmente de la empresa, detrayendo cantidades de dinero injustificadas. Finalmente, indica que en el acuerdo de descuelgue, firmado tanto por la Sra. Marí Trini como por la Sra. Antonieta , recoge que "han sido detectadas ciertas irregularidades".

Partiendo de lo expuesto, es preciso indicar, en primer lugar, que no puede considerarse que en el acuerdo de descuelgue (documento nº 3 de la querella) en el que únicamente se indica que habían sido detectadas "ciertas irregularidades de gran entidad y mayor perjuicio acumulado", se contengan expresiones calumniosas o injuriosas, no pudiendo considerarse que realice la imputación de ningún delito concreto, no existiendo indicios, por lo tanto, de la participación de Marí Trini en ningún delito.

Por otra parte, del audio aportado por el querellante, las declaraciones testificales de Maximo, Ezequias y Carlota, e incluso de la declaración de las propias investigadas resulta indiciariamente acreditado que la Sra. Antonieta, no se limitó a criticar la gestión del Sr. Jesús Manuel, sino que atribuía al querellante hechos que podrían ser constitutivos de delitos contra el patrimonio, indicando que el mismo había adquirido, sin permiso de la empresa y a costa de la misma, un vehículo de alta gama y que había cobrado más dinero del que le correspondía. Ahora bien, a la vista de los indicios de criminalidad existentes, no cabe considerar que la Sra. Antonieta haya efectuado la imputación con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. En este sentido, es preciso destacar que, sin perjuicio de lo que resulte en la instrucción de las Diligencias Previas 68/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, de Irún , obra en las actuaciones la querella interpuesta contra el Sr. Jesús Manuel, no por las querelladas, sino por parte de la propia empresa perjudicada, GURPO INDUSTRIAL KEMPCHEN COMIFLEX, S.A., por presuntos delitos de administración desleal y apropiación indebida, indicándose en la misma que el Sr. Jesús Manuel suscribió a nombre de la empresa un contrato de renting sobre un vehículo de alta gama, del que hacía uso personal, sin conocimiento ni autorización por parte de la empresa así como un seguro médico para él y para su mujer, indicando también que se asignó, como retribución variable, cantidades muy superiores a las que le correspondían según su contrato de alta dirección, aportando junto a la querella, como documento nº2, el referido contrato, en el que no se incluyen retribuciones en especie. Además, se incluyen en la querella interpuesta por COMIFLEX, como documento nº 9, correos electrónicos de agosto de 2021 (anteriores a la reunión en la que supuestamente se vertieron expresiones calumniosas) en los que el Sr. Jesús Manuel trata de justificar al Sr. Cesar, Administrador Único de la empresa, los gastos del vehículo y de los seguros, de donde se desprende que no contaba con su consentimiento para suscribir los correspondientes contratos, o que, por lo menos, que ésta era la versión ofrecida por la empresa a las querelladas. Por otra parte, sobre las retribuciones variables, el Sr. Jesús Manuel señaló en su declaración que las calculaba la asesoría LEKUONA con la tabla de la empresa. Sin embargo, figura en las actuaciones un escrito de la ASESORIA LEKUONA en el que se indica que la Asesoría no podía calcular la retribución variable, porque no tenía en su poder el contrato de alta dirección, añadiendo que los responsables de administración de la empresa y el propio Sr. Jesús Manuel eran quienes comunicaban las retribuciones variables, lo que se acredita con los correos adjuntos a su informe.

Finalmente, no se considera que la utilización de la expresión "inepto" en un contexto en el que se estaba criticando la gestión del querellante por diversos motivos y en base a hechos concretos pueda ser considerado como injuria grave, merecedora de reproche penal.

Por todo ello, se concluye que no resulta debidamente justificada la perpetración de los delitos que han dado motivo a la formación de la causa y se acuerda, de conformidad con el art. 641.1 de la LECr , el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias. "

3.-En el examen de este procedimiento debemos hacer constar que :

El presente procedimiento de incoó por querella interpuesta por la representación procesal de DON Jesús Manuel contra mi representada y contra DOÑA Marí Trini por presuntos delitos deinjurias y calumnias.

Dichos delitos habrían sido presuntamente cometidos por la Sra. Antonieta a partir de su nombramiento el día 1 de septiembre de 2021 como interventora en la empresa COMDIFLEX de la que el Sr. Jesús Manuel era entonces director gerente. En concreto, con ocasión de la Asamblea para el descuelgue del convenio laboral de empresa celebrado el 28 de septiembre de 2021 en la que la Sra. Antonieta habría vertido oralmente expresiones presuntamente atentatorias contra el honor del querellante, y le habría imputado la comisión de "delitos de hurto y administración desleal" y ciertas irregularidades en la gestión.

El "GRUPO INDUSTRIAL KEMPCHEN COMDIFLEX, S.A." es una empresa familiar cuyo órgano de administración es un Administrador Único, cargo que viene ocupando en los últimos años D. Cesar .

El Sr. Jesús Manuel ocupó el cargo de director gerente de COMDIFLEX desde el 1 de abril de 2008. El 23 de septiembre de 2021 se le comunicó el desistimiento de su contrato de alta dirección con un preaviso de seis meses, si bien con fecha 2 de septiembre de 2021 dejó de ejercer sus funciones, por una situación de baja laboral.

En mayo de 2021 se había contratado a la querellada Sra. Antonieta para efectuar una auditoría de recursos humanos de la empresa.

En agosto de 2021 el Sr. Cesar descubrió ciertas deficiencias en la organización del trabajo y determinadas irregularidades con relación a la contratación de bienes y servicios a nombre de la empresa por el Sr. Jesús Manuel para su propio beneficio y sin autorización alguna.

Por estos y otros motivos relacionados con la evolución de la empresa el Sr. Cesar convocó a la cúpula directiva de la misma a una reunión el día 1 de septiembre de 2021 en la que les comunicó la contratación nuevamente de la Sra. Antonieta para intervenir globalmente la actividad de empresa, detectar los fallos y proponer soluciones.

Ante la situación generada, la dirección, en concreto, el administrator único y la Sra. Antonieta convocaron una asamblea para proponer a los trabajadores el descuelgue del convenio (es decir, su no aplicación) en lo que se refería a los incrementos salariales. La asamblea se celebró el día 28 de septiembre de 2021 y en el curso de la misma la Sra. Antonieta hizo una exposición crítica de la gestión del Sr. Jesús Manuel con especial hincapié en el objeto de la asamblea y con referencias también a otras irregularidades de gestión como la contratación de un vehículo de alta gama en renting para su uso personal, un seguro privado para su esposa o el cobro de retribuciones variables por importes no justificados.

En los meses siguientes el Sr. Jesús Manuel interpuso demanda en la jurisdicción social por despido improcedente, por vulneración de derechos fundamentale, singularmente el derecho al honor y a la propia imagen, por los mismos hechos expuestos en la presente querella, reclamando como daños y perjuicios 50.000,00 euros.

La demanda laboral fue desestimada en primera y segunda instancia, entendiéndose que no se había producido una vulneración del derecho al honor e intimidad de la peresona demandante.

Posteriormente, la empresa COMDIFLEX interpuso con fecha 4 de enero de 2023 QUERELLA CRIMINAL CONTRA AQUEL POR DELITOS DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y APROPIACIÓN INDEBIDA, la cual se tramita como Diligencias Previas nº 68/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, y en la que, tal y como se señala por una de las partes querelladas, se ha dictado resolución interculotoria por parte de de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en la que se se desestima la práctica de diligencia de prueba que ha sido interesada por la parte aquí querellante.

El objeto de la presente querella son las manifestaciones que la Sra. Antonieta habría realizado en el curso de la citada asamblea de descuelgue, con directa imputación al Sr. Jesús Manuel de una comisión de un delito de hurto, robo, administracción desleal, en convinencia con la Marí Trini, tratándose de una serie de manifestaciones que posteriormente la querellada principal habría venido reiterando en diversas conversaciones con trabajadores de la empresa, del grupo de organización. Esta imputación de conductas habría consistido en atribución de la comisión de delitos patrimoniales contra el Sr. Jesús Manuel.

En este sentido, en valoración del rendimiento que resulta extraíble de las diligencias de instrucción practicadas en la causa, debemos partir, por un lado, de la documental obrante en autos, en la que resulta fundamental el acta de la Junta de descuelgue del convenio realizada en fecha 28 de septiembre del 2021, en la que las expresiones reflejadas por escrito hacen referencia a: "graves irregularidades en la gestión",no se traslada pues, la imputación de ningún delito que tenga carácter concreto y determinado.

La audición de la grabación que obra incorporada en las actuacciones, recogiendo la conversación del dueño de la empresa, Jacinto, y de la querella, lo que pone de manifiesto es que la mala situación económica que estaba atravesando la empresa, y las nuevas dinámicas de trabajo, organización y demás, que se pretendían implementar al coger la Sra. Antonieta la gestión de la misma.

En relación a las diversas declaraciones testificales que han sido practicadas en esta extensa instrucción, debemos señalar que el resultado de las mismas no ha sido en modo alguno concluyente:

Por un lado, el querellante compareció en instrucción para ratificar el contenido de su querrella.

Alguna de los testigos que han depuesto en instruccion, tal que Melisa, no aportan información relevante a los fines de este procedimiento.

En apoyo de la presente querella prestaron declaración el testigo Sr. Ezequias, quién abandonó la empresa a los pocos meses de marcharse el Sr. Jesús Manuel por diferencias con la nueva gerente Sra. Antonieta.

Es el único testigo que afirma que en la asamblea de descuelgue se dijo que el Sr. Jesús Manuel "había robado a la empresa y que si no metía un pleito era por sus hijas". Pues bien, tal mención ni consta en la querella, ni consta en la grabación de la asamblea ni en la transcripción aportadas con aquella.

La testifical de la Sra. Carlota, debe valorarse pero también en el contexto, limitado, No estuvo en la asamblea de descuelgue, pero dice que en muchas ocasiones la Sra. Antonieta le dijo estando ambas reunidas a solas que el Sr. Jesús Manuel se había enriquecido a costa de la empresa, que no le podía contar todo y que no se le iba a denunciar por respeto a sus hijas. Con relación a estas manifestaciones que también se recogen en la querella hay que decir, tal y como sostiene el Letrado de la querellada:

-.Que la Sra. Antonieta no fue preguntada sobre tal extremo en su interrogatorio.

.-Que nada tendría de extraño que, a medida que se averiguaban y concretaban las irregularidades de la gestión del Sr. Jesús Manuel, la Sra. Antonieta las compartiera confidencialmente con miembros del equipo directivo como la Sra. Carlota. Obsérvese que insiste en que tales manifestaciones se las hacía en las reuniones que mantenían a solas.

-.Que no pudo ocurrir en muchas ocasiones, la Sra. Carlota solicitó una baja por ansiedad para no volver a la empresa muy pocos días después del Sr. Jesús Manuel.

.- Que el propio tono de las supuestas manifestaciones de mi mandante contradiría un ánimo calumnioso en la Sra. Antonieta pues serían confidencias sobre cuestiones graves que afectaban a la empresa realizadas a unacomponente del equipo directivo a la que además "no le cuenta todo y no se va a denunciar por respeto a sus hijas".

Por el contrario, la Sra. Antonieta, en su declaración en instrucción, ofrece una información contextualizada sobre las expresiones que se vertieron en el acta recogida en la asamblea de descuelgue, en la que se puso se manifiesto que empresa estaba prácticamente en situación de quiebra, que había varias y graves irregularidades, que todavía no se conocían al detalle, que se fueron conociendo posteriormente, tales como el pago del renting del vehículo del Sr. Jesús Manuel a cargo de la empresa, el pago de benefecios o bonus en años en los que no repartía paga de beneficios para los trabajadores, o con cálculo muy superior al debido, más seguros médicos, aspectos o elementos que posteriormente dieron lugar a la interposición de la querella por apropiación indebida por parte de la empresa para la que trabaja la querellada.

Dentro de la referencia a las graves irregularidades, se incluían, por un lado, las conductas que son atribuidas al Sr. Jesús Manuel en la posterior querella, más otra serie de cuestiones, no delictivas, propias de una mala gestión empresarial, como venta de productos por debajo del precio de coste.

Sí dijo que era una ineptitud haber firmado un convenio de empresa con una subida del 7,5% más ipc, con la situación previa que tenía la empresa y que quién lo hubiera hecho era un inepto.

Y, en relación al Sra Marí Trini, sólo se puede reseñar que afirma que en la citada reunión se pusieron de manifiesto irregularidades en la gestión, en forma de compra de un vehículo de leasing, que fue ella misma quién lo manifiestó a la propiedad, quién, extrañada, manifestó desconocer este extremo, más el tema del cobro de unos bonus a los que no tenía derecho, según se comentó en esa reunión, siendo ella trabajadora del taller.

4.-Tal y como establece la STS, Penal sección 1 del 06 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 934/2025 - ECLI:ES:TS:2025:934 )

"Señala el art. 205 del Código Penal , que "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la "imputación de un delito", dice la STS 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019 , lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Pero también es cierto que, si el hecho imputado es notoriamente una conducta delictiva, lo que se imputa es un delito, apostilla la Sentencia referida.

Tal conclusión deriva sin dificultad sobre la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. Ha declarado también esta Sala Casacional que se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad.

Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.

Hemos dicho también, que la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre )."

Según la jurisprudencia requiere como elementos objetivos del tipo la imputación de un delito, su falsedad y un resultado y como elemento subjetivo el conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Precisando en cuanto a los elementos objetivos que la falsedad ha de ser subjetivamente inveraz con manifiesto desprecio hacia toda confrontación con la realidad o a sabiendas de su inexactitud, que no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, y ha de contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. Precisando en cuanto al dolo que el elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido ya que la imputación falsa ha de ser subjetivamente inveraz, porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, o porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad.

Más en concreto, la jurisprudencia, de modo reiterado, viene considerando como elementos del delito de calumnias los siguientes:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla.

b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.

e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc.

Por lo que se refiere al delito de injurias, el artículo 208 define la injuria como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Para ser víctima o perpetrar un delito de injurias debe cumplirse tanto el elemento objetivo como el subjetivo del delito. La jurisprudencia ha tratado este tema de una manera reiterada y pacífica, en sentencias como la STS de 17 de julio de 1993, estableciendo que "este delito tiene una doble vertiente, la objetiva, constituida por expresiones o acciones que menoscaben la honra, el crédito o la dignidad de la persona afectada, y la subjetiva, representada por ser precisamente esa la finalidad del agente, es decir, el producir esa lesión del honor y la dignidad."

El elemento objetivo se constituye por aquellos actos o expresiones con la carga ofensiva necesaria para lesionar la dignidad de una persona o menoscabar su fama.

Esta conducta está formada por la gravedad de la imputación y la veracidad de la misma y se requiere la utilización de términos insultantes por sí mismos. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 111/2000 de 5 de mayo, ha establecido que la Constitución no prohíbe el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, lo que hace es excluir las expresiones absolutamente vejatorias, es decir aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate, por tanto la Constitución no ampara el derecho al insulto.

Por otra parte, se exige que se cumpla el elemento subjetivo del delito, conocido como el "animus injuriandi". El mismo exige que la acción que perpetre esta injuria se dirija con la intención o ánimo de producir una lesión en el honor y la dignidad de una persona.

Esta intención o ánimo ha sido admitida por la jurisprudencia como una presunción iuris tantum (se tiene esta intención salvo prueba en contrario), cuando las palabras empleadas manifiesten de una forma objetiva y con una clara intención difamatoria.

Por tanto y en la línea de la STC 170/1994, el sujeto que injuria tiene que tener la intención de promover en la sociedad el rechazo social mediante el uso del desprecio o vejación, pretendiendo causar un daño en el honor del ofendido a través de la imputación. Es por ello que este ánimo debe deducirse de la actitud del sujeto, por lo que hay que tomar en consideración las palabras expresadas, para ver si son deshonrosas.

Y, finalmente, debe tenerse en cuenta el contexto en que se vierten las expresiones que se consideran afrentosas pues sólo quedarán fuera del ámbito de protección del artículo 20.1. a) de la CE, por tanto, no amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, aquéllas que, en las concretas circunstancias del caso, resulten ofensivas, insultantes o infamantes.

Como dice la STS 748/24 de 18 de julio de 2024, para la apreciación del delito juega un papel relevante el tiempo, lugar, el estado social y cultural, la edad, el estado civil y, en suma, el contexto en que se desenvuelve la vida de ofensores y ofendidos, de tal modo que lo que en un ámbito determinado puede ser ofensivo o injurioso, en otro más o menos elevado puede no serlo. La intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental. El artículo 20 de la CE ampara dentro de la libertad de expresión no solo a los juicios de valor moderados o inocuos, también aquellos que puedan ser molestos o hirientes, siempre y cuando tales manifestaciones no carezcan de fundamento, se hayan hecho de mala fe o sean objetivamente insultantes, la libertad de expresión no protege un hipotético derecho al insulto. Se apreciará el delito de injurias en aquellos supuestos en los que la información sea inveraz o la opinión forzosamente injuriosa. Cuando existe un juicio crítico sobre la conducta profesional de una persona, para apreciarse si una palabra es ofensiva se ha de estar a las circunstancias del caso, a quién, cómo, cuándo y de qué forma se cuestionó la profesionalidad del ofendido.

5.-En traslación de la jurisprudencia aplicable al caso de autos, más los razonamientos que son expuestos por parte de la Juez de Instrucción, y la somera valoración que cabe realizar de las diligencias practicadas en esta instrucción, debemos colegir que es correcta, y plenamente ajustada al caso de autos, la decisión de sobreseimiento provisional que ha sido adoptada por parte de la Juez de instrucción:

Primero, porque, tal y como estamos exponiendo, no puede atribuirse a ninguna de las dos querelladas la imputación al Sr. Jesús Manuel de ningún hecho concreto, que fuera incardinable en un tipo delictivo específico. Sí se habló, por parte de la Sra. Antonieta, de la existencia de irregularidades en la gestión, que en ese momento no estarian identificadas, pero que sí se conocían, en relación al ya reiterado vehículo de leasing comprado a cargo de la empresa, o el cobro de bonus muy por encima de lo pactado, y otra serie de irregularidades.

Algunas de ellas, ulteriormente cuantificadas, han dado lugar a la interposición de la correspondiente querella por apropiación indebida contra el aquí querellante, por parte de la empresa, pero en ese momento inicial debemos entender que sólo se habló de irregularidades, que dieron lugar a que se firmara acta de asamblea de descuelgue que suponía, no lo olvidemos, que los trabajadores renunciaban a su subida salarial.

Es decir, que existía una clara conciencia de la mala situación de la empresa, del riesgo, cierto, de cierre de la misma, poniéndose de manifiesto por la nueva gerente, en esa reunión, la situación existente, y en el audio aportado, que la dinámica de funcionamiento de la empresa iba a cambiar tras su llegada.

De esta forma, los hechos objeto de la presente instrucción no revisten caracteres ni de calumnia, porque no se realizó la imputación de un hecho, concreto, que revistiera caracteres de delito, concreto, y menos aún se realizó esta imputación con conocimiento de su falsedad, o temerario desprecio a la verdad, cuando postiormente, la auditoría interna de la empresa ha servido para interponer querella contra el Sr. Jesús Manuel, por presunta comisión de un delito de administracción desleal.

Tampoco se cumplen los elementos propios del delito de injurias, porque, dado el contexto en el que se vertió la concreta expresión que podría servir de base o colmar indiciariamente la tipicidad objetiva de este delito, debemos entender que no existió "animus injuriandi", sino clara intención de poner de manifiesto la mala situación de la empresa, y que los trabajadores y su representante firmara el convenio de descuelgue, habiéndose considerado una conducta concreta como no correcta, o idónea, y no tanto la persona que la protagonizó.

En uno y otro supuesto no se reúnen los elementos propios de los dos delitos objeto de instrucción, que son además de contornos difusos, y muy centrados en las circunstancias del caso.

Frente a lo que se alega, sí es tarea propia del Juez de Instrucción realizar una valoración de la suficiencia o no, de los indicios que existen para que el procedimiento avance hacia la fase intermedia, y también, para sobreseer aquellos asuntos que entienda no revisten caracteres de delito, que es precisamente lo que ha acontecido en el caso de autos.

Por todo lo expuesto, procede:

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Jesús Manuel, contra el auto de fecha 19 de Marzo del 2025 dictado por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº1 de Irun, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación , devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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