Auto Penal 516/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Auto Penal 516/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 686/2025 de 05 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Nº de sentencia: 516/2025

Núm. Cendoj: 48020370012025200503

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1925A

Núm. Roj: AAP BI 1925:2025


Encabezamiento

A U T O N.º 000516/2025

Presidente

D. Alfonso Gonzalez-Guija Jimenez

Magistrados

D. Juan Manuel Iruretagoyena Sanz

D. Jesús Agustín Pueyo Rodero (Ponente)

En Bilbao, a 5 de septiembre del 2025.

Antecedentes

UNICO.- Por la representación de Carlos Jesús Y OTROS se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 5 de mayo de 2.025 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Bilbao en autos de DP 1091/2020. Admitido, se remitió testimonio/pieza separada/autos a esta Audiencia, donde recibido se formó el rollo continuándose las actuaciones por sus trámites.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula, por la acusación particular,recurso de apelacion, contra el auto del Juzgado de instrucción , por el que se acordó el sobreseimiento libre de la causa, abierta por un delito de estafa, por no ser los hechos constitutivos de este delito, art. 637.2 LECRIM (en la inversión de activos dudosos; por no haber engaño bastante, por incumplimiento de los inversores de un deber de auto-protección, porque no hubo un enriquecimiento correlativo de la empresa mediadora querellada y porque la elevada rentabilidad de las inversiones conllevaba un elevado nivel de riesgo, que los inversores debían asumir), aduciendo los siguientes motivos:

1-Que la resolución recurrida revela una falta de entendimiento de la mecánica del fraude objeto de querella, que, conforme a la pagina web de AVA TRADE y resto de documental, es público y notorio, que no gana dinero con las comisiones, sino que la mayor parte del dinero invertido por el cliente es objeto de apropiación correlativa por aquella.

2-Falta de valoración de las diligencias personales practicadas, testificales de los querellantes, lo que supone causa de nulidad, ex art. 24 CE, de las que se desprende que fueron manipulados, sin que se valoren las grabaciones de audio de las llamadas habidas con algunos de los mediadores teléfonicos, que revelan la dinámica comisiva del fraude.

3-No se han completado las diligencias ordenadas por esta audiencia, (libramiento de oficio a las compañias telefónicas; comisión rogatoria internacional destinada a recibir información de la cuenta bancaria NUM000.......titularidad de AVA TRADE; exhorto al juzgado de instrucción 31 de Madrid respecto a la cuenta NUM001.....,para determinar el destino de los fondos remitidos desde España que permitiría identificar a los beneficiarios reales, en cuyas diligencias consta como investigado principal la misma persona) ,cuya práctica se ordeno sin resultado,a pesar de que el juzgado de instrucción acordó la prórroga del plazo de la misma.

4-Inadecuada aplicación de la, reiterada, doctrina legal, penal, sobre el deber de autoprotección del sujeto pasivo en el delito de estafa, que es inexistente y sobre el resultado de las diligencias, que revelan indicios de que los querellantes fueron manipulados, dirigidos, por los investigados,que ,cuando los clientes querían retirar su inversión, se lo impedían con tacticas coactivas,amenazas, más o menos veladas, no actuaron con autonomía, tal y como ponen de relieve las grabaciones de audio de algunas de esas conversaciones.

5-Los querellantes carecían de conocimientos financieros adecuados para realizar las operaciones de inversión, la realización, por algunos, de los test de idoneidad exigido por AVA TRADE, no es suficiente, ante productos financieros complejos ,cuyo funcionamiento no les fue explicado; las profesiones de algunos de los inversores no les vacuna contra operaciones de inversión, ya que no conocían el funcionamiento de los productos ofrecidos, pues, en todo momento, confiaban en un asesor que iba a guiarle en todas las operaciones, y les garantizaban obtener un beneficio.

6-El beneficiario final de las cantidades invertidas es AVA TRADE, que actuaba en connivencia con los mediadores ("call centers") ,que llamaban y hablaban por teléfono con los clientes, que recibían una comisión que les abonaba AVA TRADE, para la cual trabajaban y actuaban, tal como se infiere de diversa documental apuntada. No hubo una inversión real, sino ficticia, mantenida por la puesta en escena de los mediadores y paginas web de AVA TRADE.

7-Subsidiariamente, que, en caso de duda, los indicios recabados hasta la fecha, permiten el dictado de auto de transformación de diligencias previas en procedimiento penal abreviado contra los investigados, ya que el sobreseimiento, que debería ser en todo caso, provisional, conforme a jurisprudencia reiterada, no puede fundarse en que las defensas propongan una interpretación alternativa de los hechos.

El ministerio fiscalse opone al recurso, porque no hay indicios de la autoría de la estafa objeto de querella y solicita la confirmación del auto recurrido.

La representación del investigado,Sr. Calixto , se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, aduciendo:

1-Que todas las operaciones realizadas fueron reales y a precios de mercado, pudiendo los clientes hacer seguimiento de las mismas y retirar su dinero, en todo momento.

2-Que AVA TRADE es una empresa de servicios de inversión que opera en España bajo la supervisión de la CNMV, y del regulador de otros paises.

3-Las testificales de los recurrentes revelan su conocimiento de los riesgos asociados a las inversiones realizadas.

4-Los aludidos por la recurrente, hechos objeto de investigación en Instrucción 13 de Madrid no pueden ser utilizados para resolver este recurso, ya que dicha documentación no consta admitida en autos, siendo además dichas actuaciones objeto de sobreseimiento.

5-Que Horacio y resto de aludidos en el escrito del recurrente, no constan como investigados en las previas objeto de este recurso y ninguna relación guardan con el ni con los hechos que estamos investigando.

6-No existe engaño bastante, ya que las operaciones fueron inversiones ordinarias de productos financieros a valor de mercado, que ordenaron los querellantes ,de forma individualizada, que tenían a su disposición la plataforma AVA TRADE, que tenía infinidad de alertas y advertencias de los riesgos, de modo que el resultado ha sido la mala fortuna.

La representación de la querellada AVA TRADE EU LTD, en la línea del investigado anterior, transcribiendo pasajes enteros del auto recurrido, se opone al recurso oponiendo los siguientes argumentos:

1-AVA TRADE, que no se lucra de las perdidas de los clientes, sino que percibe una comisión como intermediario financiero, advirtió, de modo repetido, a los clientes los riesgos de las operaciones de inversión, que aceptaron dichas advertencias.

2-El auto recurrido está suficientemente motivado, en particular, valora ,adecuadamente, la prueba practicada en autos, testificales de los querellantes, cuyo contenido el recurso ha tergiversado sobre que recibirían asesoramiento contínuo ;en cuanto a las grabaciones de audio de las llamadas aportadas por los querellantes, fueron preparadas por estos.

3-Inexistencia de engaño bastante, idóneo en el doble plano objetivo y subjetivo, subdividido en tres aspectos:

A)-La actuación de AVA TRADE fuera engañosa, ya que cualquier persona sabía que invertir en dicha plataforma conlleva riesgos, conforme a las advertencias expresas de la misma y la operativa de trading explicada en ella; que AVA TRADE ofrece informaciones y recomendaciones generales de inversión, sin poder garantizar la exactitud ni integridad de las mismas, que existe un riesgo inherente en trading con las empresas en cuyos productos se invierten.

B)-Los clientes incumplieron su deber de autoprotección, citando una sentencia ya antigua, de la sala penal del TS, del año 2007, que, además, se refiere ,claramente, a un supuesto de engaño burdo y evidente. Que los recurrentes tenían un deber de autoprotección reforzado (¿existe dicho deber? esta sala no tenía conocimiento hasta la fecha) debido a que nos encontramos ante negocios especulativos o de alto riesgo, ya que demostraron una falta absoluta de diligencia, en cuanto a no solicitar documentación a los supuestos asesores de su relación con AVA TRADE, ni les preguntaron su cualificación profesional, confiando en personas desconocidas, sin que recibieran de AVA TRADE documento alguno de dicha relación, no se informaron de los productos a invertir y desatendieron todos los mensajes de AVA TRADE sobre los riesgos de estos productos financieros en la pagina web de la misma; siguieron invirtiendo ,a pesar de las perdidas para intentar recuperar el dinero perdido, aportando jurisprudencia sesgada, inaplicable al supuesto objeto de instrucción y que olvida la doctrina legal penal reiterada.

C)-Subsidiariamente, que AVA TRADE no participa en las supuestas situaciónes de engaño descritas por la parte recurrente, ya que los AVA Partners no son empleados de aquella, sino afiliados que se dedican exclusivamente a realizar labores de marketing, no pueden usar el nombre de aquella para identificarse y debían advertir a los clientes expresamente de los riesgos sin prometer la obtención de ganancias.

5-Es perfectamente posible acordar el sobreseimiento libre de las diligencias, si, a partir de lo practicado, concurren los presupuestos legales del mismo.

SEGUNDO.- CAUSAS DE NULIDAD. FALTA DE VALORACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE NATURALEZA PERSONAL Y RESOLUCIÓN SIN ESPERAR AL RESULTADO DE DILIGENCIAS PENDIENTES.

1)- Razona ajustadamente a la doctrina constitucional, la parte recurrente, cuando alega que los razonamientos del auto recurrido, que, al ser un sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria con todos sus efectos propios, que apenas alcanzan los dos folios, en una instrucción de seis tomos, siendo así que los diversos escritos con motivo de este recurso, valoran, en cierta medida, las pruebas practicadas, y superan todos ellos los diez folios; adolece de un vicio de nulidad, ya que los razonamientos del mismo son conclusiones juridicas de falta de tipicidad penal a partir de conclusiones del resultado de las diligencias que apenas son valoradas, en particular, las declaraciones de los querellantes que no lo son en absoluto, salvo para imputarles una falta de diligencia por no comprobar las inversones que hacían (a partir de la documental de la pagina web de AVA TRADE y la declaración de riesgos, del que debemos advertir que es ,sencillamente, un contrato de adhesión, leonino, en favor de AVA TRADE, aunque incluye que su información deriva de medidas razonables y diligentes para garantizar su exactitud),que elimina la tipicidad del engaño bastante.

El auto finaliza concluyendo la falta de relación entre los asesores telefónicos y AVA TRADE, sin una mínima explicación a partir de las diligencias practicadas. De hecho, se puede observar que los recurrentes y los recurridos interpretan, de modo contrario, el resultado de algunas de las declaraciones de los querellantes,así como las grabaciones de audio en las que los querellantes pudieran estar condicionados, dirigidos e incluso, coaccionados por los mediadores telefónicos, pero no contamos con la base previa imprescindible de la valoración que debió hacer el instructor de las mismas, para , con posterioridad, poder ser revisada, por el organo que ha de resolver el recurso de apelación.

En todo caso, sorprende el contraste de los pretendidos ropajes de legalidad, de profesionalidad, de control por el regulador de cada país en que opera, de que hace gala AVA TRADE, la diligencia de la que se hace gala para que su información sea exacta,con la desproporción que supone el resultado desastroso de perdidas totales de todos los inversores, de modo que la alegación de que nos encontramos ante un producto financiero real, que ha sido objeto de la mala fortuna, queda, en gran medida, en entredicho.

2)-Sorprende que se haya dictado ,en fecha 8 de abril pasado, auto de prorroga de la instrucción por otros seis meses, que existan diligencias acordadas y que no han sido cumplimentadas hasta la fecha, aludidas por la recurrente en el ordinal 3 de su recurso, y se dicte el auto recurrido, en el que no encontramos ningún razonamiento de su irrelevancia, lo que requeriría una mínima coherencia con el sobreseimiento acordado. El auto de sobreseimiento recurrido es de fecha 7 de mayo, un mes después.

Todo ello conduce a constatar que no se ha observado el canon mínimo constitucional de motivación de una resolución, que, repetimos, equivale a una sentencia absolutoria, art. 24.2 y 120.3 CE, y art. 238.3 LOPJ, que conduce a la parte recurrente, a una situación de indebida indefensión, ya que se ha visto obligada a interponer un recurso de apelación a ciegas , sin un punto de vista del instructor sobre las abundantes diligencias personales practicadas.

TERCERO.- JURISPRUDENCIA PENAL SOBRE EL ENGAÑO BASTANTE Y SOBRE EL DEBER DE AUTOPROTECCIÓN DE LA VICTIMA EN EL DELITO DE ESTAFA.

Procede aclarar que, consultada la base de datos del CGPJ, no hemos encontrado la, anotada por el auto recurrido, STS de 15-8-2021, según la cual," una persona no puede considerarse sujeto pasivo de un delito de estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición ha tenido su origen en la conducta de la victima que no ha observado una mínima desconfianza exigible". En todo caso, procede advertir que la cita, descontextualizada, procede de sentencias anteriores, referidas a supuestos en los que existe un engaño burdo , que no es del caso recurrido.

En todo caso, el examen de la doctrina legal revela, bien a las claras, que el presupuesto jurídico esencial de tipicidad negativa exigido por el auto recurrido, que las victimas infringieron el deber de auto-protección, actuaron con imprudencia, sin cuidado exigible, extravasa y no se acomoda, en absoluto, a la jurisprudencia existente, que es de sentido totalmente contrario, al del auto recurrido, que adolece de un entendimiento legalmente erróneo de este elemento negativo del tipo delictivo, conectado con el positivo del engaño bastante.

Asi la STS de 19/03/2025 (Roj: STS 1070/2025) resulta tan clara como contundente.

Respecto de la carencia de medidas de autoprotección podemos citar la siguiente referencia jurisprudencial al respecto de esta Sala, a saber:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 528/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 1612/2022

"Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la idoneidad del engaño.

Es conveniente, por ello, reiterar nuestra doctrina sobre la materia.

Pero, previamente, conviene matizar la cita fragmentada que se realiza por la parte recurrente de una antigua sentencia de esta Sala, que lamentablemente es utilizada con cierta frecuencia citándola de forma tan incompleta que no respeta su sentido. La vetusta sentencia de 21 de septiembre de 1988 , ya claramente superada en nuestra doctrina, se expresa de forma matizada, al reconocer que la extensión de las consecuencias del "punto de vista" de que el derecho penal no debería convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a sí mismos, es hoy una cuestión debatida.

Pero este "punto de vista", propio de la denominada victimodogmática, ya no es determinante en la doctrina de esta Sala, pues subvierte el principio de subsidiariedad, al propugnar la renuncia a la intervención penal en favor de la autotutela, desconociendo que constituye un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la reacción punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones tipificadas como delictivas.

Por otra parte la imputación objetiva permite resolver en el delito de estafa los supuestos problemáticos de inadecuación del engaño sin necesidad de recurrir a los postulados victimodogmáticos, que desplazan la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola injustamente por respetar el principio de confianzay contribuyendo a su victimización secundaria.

Las SSTS 243/2012 , de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril de 2013 , entre otras, resumen nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa y en contra de la falta de autotutela de la víctima como supuesto motivo de exclusión de la atipicidad de la conducta.

Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinantede la injusta disminución del patrimonio ajeno.

Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados.

Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible"

(Estas son las sentencias anotadas por el auto recurrido sin reflejar la totalidad del razonamiento).

"Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño". Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

2.- STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo

El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección".

No puede, por ello, introducirse el mecanismo de la "autotutela" como forma de trasladar la culpa a los sujetos pasivos del delito de estafa, asumiéndola ellos como víctima "porhaber sido engañados", y pretendiendo, con ello, exonerar de culpa a quien ha realizado un acto concertado con otra u otras personas, como aquí se declaró probado.Así pues, una cosa es que la empresa española esté adoptando programas de compliance, cada vez más, con estos mecanismos de vigilancia, y otra bien distinta es que sea el autor de un delito de estafa quien marque los parámetros y medidas que debe adoptar la empresa para protegerse, y que si no se hace en una elevada graduación de autotutela quedará exonerado el autor del ilícito penal, lo que, obviamente, no puede admitirse".

Esta doctrina es aplicable, incluso, en el mundo de la empresa, en el caso de que, dentro de la misma, no existan implementadas medidas de autoproteccion.

( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 35/2020 de 6 Feb. 2020, Rec. 2062/2018

(...) " No puede admitirse que la inexistencia del debido control pueda conllevar la absolución del condenado recurrente por no implementar medidas de autoprotección".

(...)" Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 904/2021 de 24 Nov. 2021, Rec. 5689/2019

La circunstancia de la inexistencia de una medida de "autoprotección" de la empresa con el programa de cumplimiento normativo, no puede conllevar más que un propio error interno de la empresa que no ha seguido las recomendaciones que al respecto se están haciendo de implementar estos programas para aplicar la cultura del cumplimiento del derecho en la empresa y de las buenas prácticas que eviten la actividad delictiva tanto hacia dentro como hacia afuera" ).

CUARTO.- APLICACIÓN AL SUPUESTO RECURSIVO. ESTIMACIÓN.

A partir de lo expuesto, los dos razonamientos esenciales del auto recurrido , no pueden ser compartidos por la sala:

1- La jurisprudencia no exige, como pretende el auto recurrido, una diligencia de autoprotección normal como para establecer el desplazamiento patrimonial, porque si no, tal y como indica la sentencia arriba anotada, resultaría prácticamente imposible la comisión de delitos de estafa que se basan, habitualmente, en la buena fe y confianza del sujeto pasivo. De hecho la representación de AVA TRADE pretende que el nivel de autoprotección debe ser reforzado en este caso.

2-El razonamiento general, sin distinguir entre ninguno de los múltiples querellantes y lo declarado por cada uno de ellos, basado ,principalmente, en la documentación, pagina web de AVA TRADE, que no pudieron ignorar que a mayor rentabilidad mayor riesgo, que hicieron un test de idoneidad al que no dieron importancia,que conocían la advertencia de riesgos de la pagina web de AVA TRADE, siguiendo las indicaciones de personas a las que no conocían y a las que no pidieron ninguna credencial; parte, en gran medida, de la asunción acrítica de las declaraciones de los investigados, que prescinde de elementales consideraciones sobre el reducido nivel de entendimiento, para un consumidor medio, de contenidos expresados en paginas web, mediante condiciones generales de contratación, con terminos técnicos, que, incluso, en determinados ámbitos como el bancario, han sido declaradas nulas ,de modo reiterado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la sala 1ª TS .Es este un razonamiento que, en todo caso, debería ser objeto de la prueba que se practicase en el juicio oral, con la inmediación y contradicción propia del mismo ,en el que se evalue no solo lo que cada cliente contrató , lo que leyó , entendió y firmó o se registró con AVA TRADE, sino también, la incidencia de los llamados mediadores telefónicos en la contratación, en el asesoramiento previo a la inversión, en las operaciones materiales para realizarla, sus actuaciones posteriores, una vez que se producen las primeras perdidas, que, conocidos o no, conforme a las conversaciones telefonicas, adquirieron un grado de confianza con cada inversor, al que conducían, e incluso, disuadían, de la retirada de los fondos invertidos. Por eso no entendemos que se utilice como argumento de falta de diligencia ,el de que, una vez que perdieron cantidades inicialmente invertidas, continuaran invirtiendo, lo que, a la luz de las declaraciones de los querellantes, revela una razón perfectamente entendible y que está en la naturaleza de las cosas en operaciones de esta índole, en que se topan con profesionales: que, fruto de su desesperación, pretendían recuperar parte o todo lo invertido.

3-En cuanto a que no exista correlación entre lo perdido por los inversores y la ganancia de AVA TRADE , que cobraba una comisión como broker de intermediación de trading,tal y como explica el representante legal de la misma, el auto recurrido vuelve a asumir , sin critica alguna, sin relacionarla con la documentación existente, la tesis del imputado principal, constatamos que existen divergencias entre las partes respecto a esta cuestión. Pero, en cualquier caso, si fuera cierto que recibe una comisión, si esta procede de un actuación, indiciariamente, engañosa de asesores , que ,se pretende, no tienen relación laboral, pero que ,parece evidente, que guardan relación de convergencia negocial con aquella y si, de la supuesta información diligentemente exactaque AVA TRADE publicita sobre determinados productos, partiendo, logicamente, de un nivel alto de riesgo, resulta que no se han causado más que perdidas para unas cincuenta personas, los indicios de una actuación con apariencia externa de engaño surge con naturalidad, y justifica la continuación de la instrucción, en particular, las diligencias acordadas y no practicadas, que pueden ampliar el conocimiento sobre las relaciones entre AVA TRADE y estas personas y sobre los beneficiarios de las cantidades invertidas.Este razonamiento olvida, además, que el delito de estafa no requiere que se produzca una exacta correlación entre el perjuicio del sujeto pasivo y el beneficio del sujeto activo, especialmente si fuera cierto que lo invertido se reparte entre dos partes distintas (AVA TRADE y los Ava Partners) , que desarrollan una conducta convergente y conscientemente paralela.

Por todo lo anterior, procede la estimación del presente recurso de apelación, revocar el sobreseimiento acordado (que, en todo caso, atendiendo a sus razonamientos, debió ser provisional,pues se apoya en la falta de indicios suficicientes de algunos de los elementos del delito ), declarar la nulidad del auto recurrido, para que se completen las diligencias acordadas y no practicadas, para lo cual, deberan realizarse los recordatorios oportunos a los destinatarios judiciales, a fin de cumplimentar las diligencias acordadas y no practicadas y, con su resultado (o si alguna de ellas resultara de imposible práctica) se acordará lo que proceda.

QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, se dicta la siguiente:

Fallo

La Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús Y OTROS contra el Auto de 7/05/2025 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de BILBAO en DP 1091/2020, que DECLARAMOS NULO, a fin de que se practiquen las diligencias acordadas y no cumplimentadas y, con su resultado, se dicte la resolución que proceda.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra al presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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