Auto Penal 579/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 579/2025 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 408/2025 de 06 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

Nº de sentencia: 579/2025

Núm. Cendoj: 25120370012025200564

Núm. Ecli: ES:APL:2025:789A

Núm. Roj: AAP L 789:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 408/2025

Previas núm. 808/2022

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)

A U T O NUM. 579/25

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

MARIA EULALIA BLAT PERIS

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a seis de agosto de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 12/12/2024, dictada en Previas número 808/2022, seguidas ante el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9).

Son apelantes Andrés, representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigido por el Letrado D. ROGER MIR SARRABLO, así como Enrique, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. RAMON ANTONI FORTEZA COLOME. Es parte adherida el MINISTERIO FISCALasí como el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT,siendo apelado Leon, representado por la Procuradora Dª. GEORGIA MOLL MORAGAS y dirigido por el Letrado D. ANTONIO JESUS PRIEGO BEROY.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilm. Sr. D Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado se dictó auto acordando continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO.-Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución dictada por el Juzgado de Instrucción ordena continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado determinando los hechos que derivan de las actuaciones y que podrían tener relevancia penal y atribuyendo los mismos a ambos investigados.

Interpone recurso de apelación el investigado Enrique alegando en primer lugar que la decisión adoptada por el órgano instructor carece de fundamentos sólidos y de coherencia lógica, basándose simplemente en conjeturas y no en indicios racionales, cuestionando inicialmente, respecto a la presunta filtración de la temática del examen del proceso selectivo de facultativos especialistas de neurología del Hospital Arnau de Vilanova (HUAV) el extremo afirmado por la resolución recurrida en el que se indica que el Sr. Carlos Jesús comentó al querellado por whatsapp los temas y que fue éste quien llevó a cabo la filtración con intención de favorecer a alguno de los facultativos que optaban a las plazas, basándose para realizar dicha impugnación en la declaración de Carlos Jesús, Presidente del Tribunal examinador de la citada convocatoria, y en lo que el mismo comunicó a la Comisión de Investigación del HUAV mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019, es decir, al día siguiente de la suspensión de las pruebas selectivas, comunicación escrita en a la que manifestó haber comentado tanto con el querellante como con el querellado que la temática sería un caso vascular, uno de cefaleas y una encefalitis, sin entrar en detalles, de lo que extrae que no es posible descartar que el querellante pudiera haber conocido, percibido o escuchado cuál sería la temática genérica de los casos clínicos del examen, cuando además el mismo testigo afirmó la insistencia del querellante en obtener los casos clínicos del examen, y que podríamos estar ante un "emboscada" al querellado para ensuciar su carrera profesional y provocar su dimisión como director médico del HUAV, todo ello en un contexto de animadversión entre las partes; añade a todo ello que en todo caso los hechos no serían constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos porque el querellado ni fue depositario de ningún documento ni nadie le encomendó la custodia de los documentos relativos a los casos clínicos del examen ni tampoco de un delito de revelación de secretos porque sería necesaria una filtración concreta y específica y no difusa o temática, sin que en cualquier caso se hubiera filtrado información esencial capaz de garantizar a alguno de los aspirantes la superación de la prueba; en tercer lugar, respecto al presunto delito de acoso laboral, alega que no concurren indicios racionales de su comisión pues, en un contexto de enemistad profesional entre ambos facultativos, iniciada cuando el querellado fue nombrado Jefe de Sección de Neurología del HUAV, junto con el querellante, y agravada cuando el querellado fue nombrado Director Médico del citado hospital, el encargo al querellado para asumir las tareas de coordinación de la Unidad de Neurología del HUAV fue realizado correctamente por el Gerente Territorial del Institut Català de la Salut (ICS), no siendo un nombramiento como coordinador médico sino una encomienda de gestión, de lo que extrae que ello desmonta la tesis principal de la querella y que todas las actuaciones supuestamente degradantes del querellado se basan en percepciones subjetivas del querellante, al que atribuye un ánimo espurio por tener distorsionada la realidad, por frustración profesional o por venganza, pues aquél se ajustó a las instrucciones de coordinación recibidas de la gerencia territorial del ICS, sin que haya ninguna prueba de la extralimitación de las funciones encomendadas al querellado, cuando además el querellado era conocedor de los asuntos en los que él afirma que fue indebidamente relegado, indicando además que tanto el expediente disciplinario contra el querellado en el ICS como el expediente informativo abierto en el Colegio Oficial de Médicos de Lleida, ambos sobre estos hechos, fueron archivados, por lo que estima que éstos no pueden integrar un delito; por todo ello, solicita el sobreseimiento libre de las actuaciones, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal, la representación procesal del otro querellado, Andrés y la representación procesal del Institut Català de la Salut y se opone la Acusación Particular.

En segundo lugar, interpone recurso de apelación el investigado Andrés solicitando en primer lugar la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación, generando una situación de indefensión material, al no concretar los hechos que indiciariamente se le atribuyen que puedan fundamentar una cooperación necesaria en un presunto delito de acoso laboral, cuando además el relato fáctico que contiene la resolución recurrida transcurre desde el año 2017 al año 2022 y el querellado ocupó el cargo de gerente territorial del ICS desde el mes de octubre de 2018 al mes de octubre de 2019, añadiendo en segundo lugar que la resolución recurrida incurre en una incongruencia, ya que se hace constar que el otro querellado recibió el encargo de las tareas de coordinación de la Unidad de Neurología del HUAV del gerente territorial del ICS Mariano y sin embargo el procedimiento se sigue contra Andrés, que sucedió a aquél en el cargo y lo hizo durante un breve periodo de tiempo dentro del periodo en el que se produjeron supuestamente los hechos denunciados, por lo que estima que el procedimiento se debería seguir contra el citado gerente territorial anterior, quejándose igualmente de que la ampliación de la querella contra él vino motivada por un presunto delito de prevaricación y el procedimiento se continúa por una cooperación necesaria en un delito de acoso laboral; por todo ello, solicita la nulidad de la resolución recurrida o subsidiariamente, su revocación, decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal, la representación procesal del otro querellado, Enrique y la representación procesal del Institut Català de la Salut y se opone la Acusación Particular.

SEGUNDO.-En primer lugar, teniendo en cuenta las alegaciones contenidas en los recursos de apelación, es preciso ante todo tener en cuenta que la resolución instructora contemplada en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como así contempla la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 836/2008, de 11 de diciembre, tiene un doble presupuesto: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y, b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 del mismo texto legal; a su vez, el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y, b) determinación de los hechos punibles.

De este modo, en la fase procedimental en que nos hallamos ubicados lo determinante es establecer por parte del Juez de Instrucción si de las diligencias practicadas existen indicios racionales suficientes para entender que nos encontramos ante unos hechos que poseen relevancia penal y pueden ser imputables a persona o personas determinadas. En suma, lo que el Juez ha de valorar es la seriedad de la pretensión punitiva, o, lo que es lo mismo, ha de realizar lo que la moderna doctrina procesalista denomina "juicio de racionabilidad", en cuanto que supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en juicio; de este modo, al Juzgado de Instrucción compete declarar si, a su juicio y tras la práctica y valoración de las diligencias precedentes, existen indicios racionales suficientes para entender que se ha cometido un delito. El hecho de que las conclusiones a las que llega el Auto recurrido no sean coincidentes con las tesis sostenidas por los investigados en sus respectivos recursos de apelación es una discrepancia que entra dentro de la mecánica habitual del proceso penal. Así, y al margen de las lógicas discrepancias con la resolución de fondo, los recursos de los investigados se sustentan en una manifiesta oposición a lo acordado, sin que los escritos de alegaciones presentados aporten elementos valorables, más allá de meras discrepancias legítimamente entendibles en el proceso penal.

Por tanto, para resolver los recursos de apelación que ahora nos ocupan hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución impugnada, que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, con las funciones propias de dicha decisión, a lo que es preciso añadir, por un lado, que, conforme a la STS 386/2014, de 22 de mayo, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre) y, por otro lado, que no pueden las partes pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material de la instrucción, como en este caso sucede con los recursos de apelación de ambos investigados, indicando el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009): "Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...].

Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aun estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa."

En este caso, concretamente, los hechos por los que se sigue el procedimiento contra los investigados ahora recurrentes, que a juicio de la Sala encuentran base indiciaria suficiente en las diversas diligencias de instrucción practicadas, desde luego sin perjuicio del ulterior resultado de la prueba que se practique en su día durante la eventual celebración del plenario, se centran básicamente en que Enrique, siendo Director Médico del HUAV, centro hospitalario en el que Leon prestaba servicios como Jefe de Sección de Neurología, con la finalidad de favorecer a determinados aspirantes en un proceso selectivo para cubrir tres plazas de facultativo especialista en la Unidad de Neurología del HUAV, filtró a éstos la temática concreta, dentro de los diversos temas posibles, de los casos clínicos que iban a ser objeto del examen; a tales hechos se añaden además que Enrique fue designado Jefe de Sección de Neurología del HUAV del día 1 de junio al 14 de octubre de 2018, sin seguir el correspondiente procedimiento administrativo y a pesar de que dicho cargo también lo ostentaba Leon, generándose una duplicidad de jefatura inédita que no existía en otras áreas, siéndole además encomendadas tareas de coordinación en la Unidad de Neurología por el entonces gerente territorial del ICS, después ratificadas en fecha 16 de octubre de 2018 por el sucesor en ese cargo, el también querellado Andrés, cuando ya el querellado Enrique había sido nombrado Director Médico del HUAV, sin que en ningún momento fuera nombrado coordinador médico por el procedimiento administrativo establecido, sirviendo tal contexto para presuntamente realizar, con la cobertura que le proporcionaba haber ratificado Andrés el previo encargo de realizar las tareas de coordinación de la Unidad de Neurología, a pesar de deber ejercer el cargo de director médico en régimen de dedicación exclusiva, una serie de actuaciones tendentes a dejar vacío de contenido real el cargo que en la Unidad de Neurología ostentaba Leon, realizando personalmente o delegando en otros las funciones que desde el año 2010 venía realizando éste como Jefe de Sección, procediendo a evitar las comunicaciones con el querellante para tratar temas de importancia para la organización de la unidad, informando negativamente en su condición de Director Médico la solicitud del querellante de reconocimiento del nivel III carrera profesional, siéndole denegada dicha solicitud que, seguidamente, tras una segunda evaluación por otro facultativo fue admitida, llevando a cabo tareas de gestión y dirección que correspondían al jefe de sección como gestión de vacaciones y permisos de los facultativos, guardias y agendas, delegando incluso algunas de ellas a un adjunto de la unidad, atribuyéndose funciones que antes realizaba el querellante tales como validar las solicitudes de vistas derivadas de atención primaria y de asignar pacientes a los diferentes facultativos de la unidad, tras pedir que fuera anulado el perfil informático del querellante para ello, asumiendo la negociación de las DPO individuales de los adjuntos de neurología que anteriormente también realizaba el querellante, al que tampoco se le permitió por el querellado participar en la negociación del acuerdo de gestión, contratando a nuevo personal y dirigiendo él su actividad asistencial sin contar con el Jefe de Sección, incluso manteniendo su condición de Jefe de Sección de Neurología en el organigrama del HUAV cuando ya no ostentaba dicho cargo al haber sido designado Director Médico, pretendiendo cargar el gasto de un traslado a un curso de formación para residentes en la cuenta de la Unidad de Neurología sin conocimiento del querellante, que era el autorizado para firmar la autorización y relegando al querellante para ir a recoger un premio en la Gala Top 20 del año 2019 al área del sistema nervioso del Hospital, a pesar de ser el Jefe de la Sección de Neurología, designado a un adjunto de la unidad para que acudiera a dicha gala.

TERCERO.-Así las cosas, en primer lugar, entrando ya en los específicos motivos de impugnación y de manera prioritaria en el que reclama la nulidad de la resolución impugnada por déficit de motivación, aunque ello ya nos llevará a analizar la totalidad del recurso de apelación del querellado Andrés, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación). Mas la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o añadida a un formulario.

En el supuesto que ahora nos ocupa, basta la mera lectura de las circunstancias fácticas que se atribuyen provisionalmente al investigado Andrés en la resolución ahora impugnada y la argumentación que ésta contiene sobre las diligencias de las que se extraen, con el complemento además de lo que se indica en el Auto que desestimó el previo recurso de reforma, para comprobar que cumple el canon de motivación que exige el derecho de defensa, determinando plenamente los hechos punibles e identificando las personas a las que se imputan, tal como requiere el artículo 779.1 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello partiendo del resultado de las diligencias de investigación practicadas y concretamente del mantenimiento por parte del citado querellado de la delegación de funciones a favor de Enrique, según documento obrante en el folio 733 vuelto de las actuaciones, en lo relativo a las tareas de coordinación de la Unidad de Neurología, caldo de cultivo propicio y necesario para que pudiera presuntamente realizar las diversas actuaciones tendentes a vaciar de contenido real el cargo de Jefe de Sección que ostentaba el querellante, sin que en dicho documento se concretaran las funciones concretamente delegadas y sin que la asignación de tales tareas de coordinación, exclusiva y relegando al querellante como jefe de sección, se ajustara al modo en que reglamentariamente debía ser designado un coordinador médico, a pesar de que tal delegación, otorgada en base a una disposición genérica de asunción de funciones por parte del director médico (anudada reglamentariamente a la naturaleza de su cargo, es decir, que no cabía cualquier delegación) y no en base a la disposición específica sobre nombramiento de coordinador médico, también existente en la misma orden administrativa aplicada, y además siendo una delegación de funciones que no le son propias por la naturaleza de su cargo, otorgara al querellado materialmente y de manera efectiva tales tareas de coordinación que venía realizando el querellante como jefe de sección desde años antes; y ello por más que el querellado Andrés no hubiera realizado ex novo dicha atribución de las tareas de coordinación de la unidad de neurología al querellado sino que hubiera ratificado una orden anterior de su antecesor en el cargo, que no consta como querellado, sin que ello exima al ahora recurrente, y por más que únicamente fuera gerente territorial del ICS durante un año, puesto que durante ese periodo se realizaron algunas de las actuaciones que consideradas en su conjunto y contextualizadas podrían tener relevancia penal, no siendo finalmente obstáculo para que el querellado Andrés pueda ser acusado de un delito de prevaricación, además de cooperador necesario en un delito de acoso laboral, el hecho de que el Auto recurrido no haga referencia a tal delito, puesto que, como ya se ha indicado anteriormente, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado no impide que pueda ser objeto de acusación, como de hecho ha ocurrido, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo.

Por todo ello, no sólo la decisión de continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado fue debidamente motivada, dejando constancia la Magistrada instructora de las razones que han servido de base para adoptar la resolución y permitiendo de este modo al investigado ahora recurrente articular los recursos pertinentes y establecidos por la Ley, de tal forma que no se aprecia en ningún caso indefensión ni por tanto vulneración de la tutela judicial efectiva ni del derecho de defensa, lo que veda la nulidad de la resolución que se reclama con carácter principal, conforme a los artículos 238 y ss LOPJ, sino que además concurren indicios suficientes de que el querellado Andrés pudo incurrir en una conducta penalmente relevante que podría ser constitutiva de una cooperación necesaria en un delito de acoso laboral y un delito de prevaricación, delitos por los que ya se ha ejercitado acusación por la Acusación Particular, todo lo que supone la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Andrés.

CUARTO.-Pasamos ahora a analizar el recurso de apelación interpuesto por Enrique y ya adelantamos que, centrándose en una valoración parcial y sesgada de las diligencias de investigación practicadas, acentuando el valor acreditativo de las que le favorecen y obviando las que le perjudican, debe ser desestimado, máxime cuando lo que se pretende es que se dicte una auténtica sentencia absolutoria, lo que es absolutamente impropio de esta fase procesal, según la propia jurisprudencia que el recurso cita, no siendo admisible una valoración de las diligencias de investigación como si se tratara de auténticas pruebas, incluso pretendiendo valorar la credibilidad o fiabilidad de la información suministrada por testigos, tarea reservada al análisis probatorio de la fase de enjuiciamiento.

Y es que en este punto es preciso indicar que, según la STS 705/2022, de 11 de julio, refiriéndose a "una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal: depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento" y concretamente, al filtro relativo a la falta de calidad de los indicios, "el primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo. Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio). Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios."

Y en este caso no estamos ante una base indiciaria tan frágil que no permitirá la demostración de la comisión del delito sino antes al contrario ante indicios racionales de participación del querellado Enrique en unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de revelación por parte de autoridad o funcionario público de secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados ( art. 417 CP) y un delito de acoso laboral ( art. 173.1 CP) , sin perjuicio de una ulterior calificación jurídica y de las pretensiones que al respecto realicen las partes.

Alega en primer lugar el recurrente que, respecto a la presunta filtración de la temática del examen del proceso selectivo de facultativos especialistas de neurología del Hospital Arnau de Vilanova (HUAV) que no está de acuerdo con el extremo afirmado por la resolución recurrida en el que se indica que el Sr. Carlos Jesús comentó al querellado por whatsapp los temas y que fue éste quien llevó a cabo la filtración con intención de favorecer a alguno de los facultativos que optaban a las plazas, basándose para realizar dicha impugnación casi en exclusiva en la declaración de Carlos Jesús, Presidente del Tribunal examinador de la citada convocatoria, aun calificándola de ambigua (lo que ya evidencia la inconsistencia de la alegación teniendo en cuenta la fase en la que nos encontramos y la función propia de la decisión recurrida, tal como ha quedado expuesto), y en lo que el mismo comunicó a la Comisión de Investigación del HUAV mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019, es decir, al día siguiente de la suspensión de las pruebas selectivas, comunicación escrita en a la que manifestó haber comentado tanto con el querellante como con el querellado que la temática sería un caso vascular, uno de cefaleas y una encefalitis, sin entrar en detalles, de lo que extrae que no es posible descartar que el querellante pudiera haber conocido, percibido o escuchado cuál sería la temática genérica de los casos clínicos del examen, cuando además el mismo testigo afirmó la insistencia del querellante en obtener los casos clínicos del examen, y que podríamos estar ante un "emboscada" al querellado para ensuciar su carrera profesional y provocar su dimisión como director médico del HUAV, todo ello en un contexto de animadversión entre las partes.

El recurrente obvia el resto de las diligencias de investigación practicadas sobre tal extremo, que proporcionan indicios racionales de comisión del delito por parte del querellado Enrique, en primer lugar, el mensaje de whatsapp remitido por Gabriela a Cipriano en el que se hace referencia a un chivatazo de los temas del examen, por más que aquélla reinterpretara su contenido, la declaración de éste último, diciendo que primero recibió una llamada de teléfono del Sr. Patricio y después el citado mensaje, ambos en el sentido de que había habido una filtración de la temática de los casos clínicos que saldrían en el examen y de que el mismo provenía del citado querellado, la declaración de Raimunda, en la que dijo haber escuchado a la Sra. Gabriela al salir del examen decir que la filtración provenía del citado querellado y la conversación de whatsapp entre el querellado y el Sr. Carlos Jesús, cuando además la declaración de éste, única diligencia en la que se basa la alegación, la propia parte la califica de ambigua, siendo aparentemente contradictorio, sin perjuicio de la valoración que se haga tras el eventual juicio oral, lo que dijo dicho testigo en su escrito de fecha 3 de diciembre de 2019, al que ya se ha hecho referencia, con lo que expresó en el seno de los expedientes disciplinarios abiertos al querellado y a dos de los aspirantes en el proceso de selección, resultando sancionados, al indicar que cuando salieron de la reunión de 26 de septiembre de 2019, momento en que supuestamente el querellante tomó conocimiento de la temática del examen, según él mismo manifestó (de lo que deriva el recurrente que concurren dudas sobre la autoría de la filtración), el querellante se marchó enseguida al salir de la reunión y se quedaron solos él (Sr. Carlos Jesús) y el Sr. Enrique, participando éste de manera activa en la decisión de la temática de los casos prácticos, acordando los temas que iban a salir en el examen, y terminando por decir que la filtración la había realizado el Sr. Enrique.

Rechazamos por tanto la primera alegación.

A ello añade que, en todo caso, los hechos no serían constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos porque el querellado ni fue depositario de ningún documento ni nadie le encomendó la custodia de los documentos relativos a los casos clínicos del examen ni tampoco de un delito de revelación de secretos porque sería necesaria una filtración concreta y específica y no difusa o temática, sin que en cualquier caso se hubiera filtrado información esencial capaz de garantizar a alguno de los aspirantes la superación de la prueba.

Al respecto, debemos recordar que en contra de lo que sostiene la parte recurrente, el artículo 417 del Código Penal en el que indiciariamente podrían encajar los hechos que acabamos de analizar, no sólo hace referencia a secretos sino también a "informaciones" de las que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, indicando la STS de 23 de marzo de 2022: "Por lo que se refiere a las informaciones penalmente protegidas, esta Sala, ante la ausencia de una precisa definición normativa y la no posible traslación del concepto de información privilegiada que se contiene en el artículo 442 CP. , "toda información de carácter concreto, que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada"- ha exigido como indispensable una ponderación, a la luz de los valores en juego, de los bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información se propagara. Como precisa la STS 887/2008, "a diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección penal de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal".

Y en el presente caso no es en absoluto descartable que la conducta que indiciariamente llevó a cabo el querellado Enrique tenga encaje en dicho precepto penal, sin perjuicio de la valoración que se efectué en su caso en la Sentencia, pues la información que supuestamente reveló, de la que tenía conocimiento por razón de su cargo, no sólo no debía ser divulgada sino que además pudo favorecer a algunos de los aspirantes al examen sobre el resto, pudiendo tener la consideración de información penalmente protegida.

Ello supone el rechazo de la segunda alegación.

Y en tercer lugar, respecto al presunto delito de acoso laboral, alega que no concurren indicios racionales de su comisión pues, en un contexto de enemistad profesional entre ambos facultativos, iniciada cuando el querellado fue nombrado Jefe de Sección de Neurología del HUAV, junto con el querellante, y agravada cuando el querellado fue nombrado Director Médico del citado hospital, el encargo al querellado para asumir las tareas de coordinación de la Unidad de Neurología del HUAV fue realizado correctamente por el Gerente Territorial del Institut Català de la Salut (ICS), no siendo un nombramiento como coordinador médico sino una encomienda de gestión, de lo que extrae que ello desmonta la tesis principal de la querella y que todas las actuaciones supuestamente degradantes del querellado se basan en percepciones subjetivas del querellante, al que atribuye un ánimo espurio por tener distorsionada la realidad, por frustración profesional o por venganza, pues aquél se ajustó a las instrucciones de coordinación recibidas de la gerencia territorial del ICS, sin que haya ninguna prueba de la extralimitación de las funciones encomendadas al querellado, cuando además el querellado era conocedor de los asuntos en los que él afirma que fue indebidamente relegado, indicando además que tanto el expediente disciplinario contra el querellado en el ICS como el expediente informativo abierto en el Colegio Oficial de Médicos de Lleida, ambos sobre estos hechos, fueron archivados, por lo que estima que éstos no pueden integrar un delito.

Como dice la STS 101/2025, de 6 de febrero: "El acoso laboral engloba situaciones o conductas muy diversas que, por su carácter sistemático y reiterado en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada.

Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse, como se precisa en la STC 56/2019 , si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo."

En el supuesto que ahora nos ocupa, deriva indiciariamente de las actuaciones, tal como indica el Auto recurrido, que Enrique, siendo primero Jefe de Sección de la Unidad de Neurología del HUAV y después Director Médico, debiendo valorarse unas y otras en función de si existía o no relación de superioridad con el querellante, tal como requiere el tipo del art. 173.1 3º CP, pero en todo caso siendo valorable todo para apreciar el contexto en el que se supuestamente produjeron los hechos, desplegó una serie de actuaciones, ya indicadas anteriormente y que figuran expresadas en la resolución recurrida, tendentes a la creación de un permanente clima de humillación hacia el querellante y ello amparándose arbitrariamente en su jerarquía, de manera deliberada, con potencialidad para causar un padecimiento psíquico y con la finalidad de vaciar de contenido el cargo que ostentaba en la unidad de neurología; ante todo decir que, respecto al modo en que recibió el querellado la asignación de las tareas de coordinación de la unidad de neurología por parte del gerente territorial del ICS, nos remitimos a lo que ya hemos indicado al resolver el recurso de apelación interpuesto por éste, el querellado Andrés; en segundo lugar, con respecto a las actuaciones llevadas a cabo por Enrique que podrían encajar en el delito de acoso laboral, los indicios de su existencia se desprenden no sólo de la declaración del querellante sino también de la amplia prueba documental que viene a corroborar periféricamente dicha declaración y de las declaraciones de diversos testigos tales como Juan Manuel, Elena, Leopoldo, Rosario y otros, de todo lo que deriva indiciariamente las citadas actuaciones desplegadas supuestamente de manera reiterada por Enrique, realizando funciones propias del jefe de sección de la unidad para vaciar de contenido este cargo, con intención de humillar al querellante, y ello amparándose en una asignación supuestamente irregular de la coordinación de la unidad por parte del gerente territorial, siendo la relevancia penal de su conducta compatible tanto con que el querellante tuviera conocimiento de algunas de las tareas que estaba gestionando directamente el querellado y que afectaban a su unidad como con que el expediente disciplinario al querellado, incoado a raíz de la solicitud de intervención efectuada por el querellante por acoso laboral, fuera archivado haciendo referencia a los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad y a que no consideran acreditada la intencionalidad infractora del querellado, lo que como decimos no es incompatible con que se valoren las pruebas en la jurisdicción penal y se pueda determinar o no si las actuaciones atribuidas provisionalmente al querellado tuvieron lugar y si las mismas pueden tener relevancia penal, lo que en este momento procesal, tras valorar las diligencias de instrucción practicadas, no es descartable.

En definitiva, los hechos por los que se continúan las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra ambos querellados encuentran base indiciaria suficiente en las diversas diligencias de investigación practicadas, tal como se ha indicado y sin ánimo de ser exhaustivos, dada la provisionalidad propia de esta fase procesal, no pudiendo pretender los investigados ahora recurrentes, como señala la jurisprudencia antes indicada, que se dicte en este momento una especie de Sentencia absolutoria en base únicamente al material de la instrucción, cuando en esta fase del procedimiento se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada.

De todo cuanto antecede y tan sólo de un modo indiciario, no es posible descartar la culpabilidad de los investigados, pudiendo ser los hechos constitutivos de los delitos ya referenciados y ello sin perjuicio, evidentemente, de una ulterior calificación o de la valoración de las pruebas que puedan practicarse en el eventual juicio oral, momento en que las partes podrán hacer valer las alegaciones que estimen oportunas respecto a la apreciación de los elementos constitutivos de las figuras delictivas por la que se ejercite acusación, lo que deberá ser examinado por el tribunal llamado a conocer de los hechos, valorando si las pruebas articuladas en su contra son o no aptas para considerar destruida la presunción de inocencia; al respecto, debe recordarse que en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista, pues el auto de transformación del Procedimiento abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, mientras que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración.

Ello implica que deben ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de los dos investigados contra los que se ha acordado la continuación del procedimiento, confirmando la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de Enrique y Andrés, contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, en las Diligencias Previas núm. 808/2022, que CONFIRMAMOS,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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