Auto Penal 580/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 580/2025 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 496/2025 de 08 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

Nº de sentencia: 580/2025

Núm. Cendoj: 25120370012025200565

Núm. Ecli: ES:APL:2025:790A

Núm. Roj: AAP L 790:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 496/2025

Previas núm. 180/2024

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)

A U T O NUM. 580 /25

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

MARIA EULALIA BLAT PERIS

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a ocho de agosto de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 29/05/2025, dictada en Previas número 180/2024, seguidas ante el Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6).

Son apelantes Regina y Reyes, representadas por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigidas por la Letrada Dª. EVA MELGOSA ROCASPANA, así como Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por la Letrada Dª. MONICA MOYA SANCHEZ, se adhiere al recurso el MINISTERIO FISCAL,siendo apelado Cesar, representado por la Procuradora Dª. URSULA MAS MONTOY y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA ARGILES HUGUET.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado se dictó auto acordando continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO.-Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución dictada por el Juzgado de Instrucción ordena continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado determinando los hechos que derivan de las actuaciones y que podrían tener relevancia penal y atribuyendo los mismos provisionalmente a los investigados.

Interponen en primer lugar recurso de apelación las investigadas Reyes y Regina con tres motivos diferenciados: 1.- La falta de notificación personal a los investigados del Auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado impide el ejercicio pleno del derecho de defensa y la interposición de los recursos pertinentes, 2.- No se ha conferido traslado a la parte de "la copia del anexo 7 ni del informe de análisis del disco duro mencionado en la DO de 9 de mayo de 2025", lo que le impide conocer los indicios existentes contra las recurrentes y preparar adecuadamente la defensa, vulnerando el principio de contradicción y, 3.- De las declaraciones practicadas el día 6 de marzo, sin concretar año ni cuáles son, se desprende que Reyes no participó en el secuestro y que su intervención tuvo con finalidad la de evitar un mal mayor, negando tener conocimiento de la actividad de tráfico de marihuana desplegada por su pareja; por todo ello, solicita el sobreseimiento de las actuaciones, adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal, en lo que respecta únicamente a la notificación personal del Auto recurrido a los investigados, y oponiéndose la Acusación Particular.

Interpone en segundo lugar recurso de apelación el investigado Jose Augusto, que inicialmente interpuso únicamente recurso de reforma, que fue desestimado, debiendo ser devueltas las actuaciones por esta Sala al Juzgado de Instrucción al haber sido remitidas para la resolución del primer recurso de apelación citado y antes del transcurso del plazo para la interposición por dicho investigado de recurso de apelación, lo que finalmente tuvo lugar, tramitándose este recurso de apelación por el Juzgado de Instrucción y siendo devueltas las actuaciones ya con el trámite completado a esta Sala en fecha 30 de julio de 2025; además es preciso dejar claro que la resolución que se recurre no es la que decretó o ratificó la prisión provisional del recurrente, como parece desprenderse del contenido del recurso sino el Auto que acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, que ninguna decisión ni referencia contiene a la situación personal del recurrente; en dicho recurso se queja el apelante de que el Auto recurrido no le ha sido notificado personalmente, para seguidamente argumentar, en base únicamente a su propia declaración, que no concurren indicios de su participación en los hechos investigados, solicitando por ello el sobreseimiento, adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal, en lo que respecta únicamente a la notificación personal del Auto recurrido al investigado, y oponiéndose la Acusación Particular.

SEGUNDO.-En primer lugar, por lo que respecta a la falta de notificación personal del Auto que ordena continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, debemos indicar que sorprende que dicha alegación no vaya acompañada de una correlativa pretensión de nulidad de actuaciones, por más que se mencione en uno de los recursos, sin reflejo alguno en su suplico, y que dicha alegación no contenga ningún tipo de argumentación, más allá de una mera referencia genérica sin mayores explicaciones al derecho de defensa, sobre de qué modo ello ha afectado de manera concreta en este supuesto a dicho derecho, lo que ya implica la desestimación de la citada alegación contenida en ambos recursos de apelación.

Sea como fuere la citada alegación únicamente podrían conllevar como pretensión correlativa la nulidad de actuaciones, que ni siquiera se contiene en el suplico de los respectivos recursos de apelación, en los que las partes se limitan a solicitar el sobreseimiento de las actuaciones, por lo que la declaración de nulidad, sin previa petición de las partes, devendría imposible en esta alzada por imperativo del artículo 240.2.2º LOPJ.

Sea como fuere, conviene recordar que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SS. núms. 366/93, 106/93, 145/90).

Por otro lado, dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Finalmente, la STS núm. 454/2013, de 30 de mayo, indica: "No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94). (...)

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada."

Aplicando todo lo anterior al presente supuesto, resulta evidente que no concurre ningún motivo para decretar la nulidad de actuaciones, no apreciándose que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, pues a pesar de las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes, puede comprobarse en las actuaciones que la resolución ahora recurrida no sólo fue debidamente notificada a la representación procesal de los ahora recurrentes sino que además fue ello precisamente lo que permitió la interposición de los correspondientes recursos que ahora son objeto de resolución, permitiendo que se desplegara plenamente el derecho de defensa, de modo que no se aprecia una situación de indefensión real y efectiva que conlleve la nulidad de actuaciones.

Pero es que, además, según la STS 1135/2009, de 20 de noviembre, mucho más reciente que la alegada en el recurso de apelación, en un supuesto en que se alegó quebrantamiento de forma por la falta de notificación personal al recurrente de la resolución por la que el Juzgado de Instrucción concluyó las diligencias previas mandando pasar a la fase preparatoria del juicio oral del procedimiento abreviado, habiendo sido notificada a la Letrada del mismo, dice el TS que "no existe la más mínima concreción de en qué podría haber consistido" la infracción del derecho de defensa que se invoca, como ocurre en este caso, y añade: "Sin que la decisión de transformación de las diligencias previas se encuentre entre aquellas que exigen inexorable notificación personal ( art. 160 de la LECrim. )"

A mayor abundamiento, en cuanto a la necesidad de notificación personal del Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, recuerda el TS en Sentencia 173/2023, de 9 de Marzo de 2023: "El artículo 760 de la LECRIM dispone que "Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes personadas". La previsión no hace referencia a la decisión por la que se inicia la llamada fase intermedia del procedimiento abreviado, sino a la opción procedimental que se contempla en el precepto, esto es, a tramitar la depuración de la responsabilidad criminal con sujeción a las reglas generales de la LECRIM, u optar por las normas previstas para el resto de procedimientos, esto es, las específicas del procedimiento abreviado, de las diligencias urgentes, del procedimiento para delitos leves o del procedimiento ante el Tribunal del Jurado. En todo caso, debe observarse que el artículo 182 de la LECRIM permite que las notificaciones, citaciones y emplazamientos puedan hacerse a través de los Procuradores de las partes, exceptuándose las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstas, así como las comunicaciones que, por disposición expresa de la Ley, deban hacerse a los mismos interesados en persona, lo que no se contempla para el Auto de prosecución.

Y además resulta criterio consolidado de las Audiencias Provinciales en relación a que no es necesaria la notificación personal del Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado a los investigados, así la SAP Vizcaya, Sección: 2, 611/2024, de 17 de diciembre de 2024, dice: "Sobre la relevancia de la ausencia de notificación personal de una resolución judicial en el proceso penal en aras a una declaración de nulidad existe consolidada doctrina constitucional ( SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras) y jurisprudencial ( SSTS nº 821/2016 de 2 de noviembre, ATS 358/2020 de 27 de febrero, y nº 2425/2923 de 31 de mayo) según la cual resulta preciso que se acredite que dicha falta de notificación ha generado indefensión material, no meramente formal.

Poniéndose de manifiesto qué tipo de resoluciones son susceptibles de ser notificadas al letrado por la vía del art. 768 LECr en representación de su defendido hasta la fase de preparación del juicio oral, en aplicación de las reglas generales contenidas en los arts. 160 o 182 LECr con la excepción de las citaciones cuyo objeto sea la comparecencia obligatoria de este, como las contenidas en los arts. 448 o 486 LECr , o aquellas en que expresamente se establece la necesidad de citación personal ( arts. 501 , 550 o 598 LECr ), por lo que fuera de estos casos no se excluye la posibilidad de notificación por vía del art. 768 LECr en las restantes resoluciones siempre que concurran determinadas circunstancias que se relacionan con la existencia de indefensión material.

En concreto, respecto a que el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado no se notificara personalmente al investigado, al respecto el TC en Sentencia de Pleno 186/1990, de 15 de noviembre (rec. 1914/1990) estableció la obligación de notificar el auto de procedimiento abreviado aun cuando el imputado no estuviera personado, pero no que dicha notificación tuviera que ser personal, al declarar únicamente que "la resolución por la cual el Juez ordena la continuación del proceso habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento".

En el mismo sentido, la STS nº 821/2016 de 2 de noviembre (rec. 733/2016 ) (...) No se trata de fundar la indefensión material en esta ausencia de notificación personal, pues es conocido de esta Sala que la norma procesal concede representación al abogado para recibir las comunicaciones ( art 768 Lecrim.)"

Por todo ello, procede desestimar el primer motivo de impugnación de ambos recursos de apelación.

Y con respecto al segundo motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto por las investigadas Reyes y Regina, en el que también se alega infracción del derecho de defensa porque no se ha conferido traslado a la parte de "la copia del anexo 7 ni del informe de análisis del disco duro mencionado en la DO de 9 de mayo de 2025", lo que estima que le impide conocer los indicios existentes contra las recurrentes y preparar adecuadamente la defensa, vulnerando el principio de contradicción; nuevamente dicha alegación no lleva aparejada una pretensión de nulidad de actuaciones, que sería la única consecuencia que podría llevar aparejada, lo que como ya hemos dicho veda la posibilidad de que la nulidad sea declarada en esta alzada; pero es que además dicha alegación tampoco concreta el modo en que se ha visto afectado el derecho de defensa por la supuesta falta de traslado de dichos documentos, no concurriendo una situación de indefensión real y material, cuando además no consta debidamente acreditada dicha ausencia de traslado ni ello hubiera impedido a la parte tener acceso directo a las actuaciones en las dependencias del Juzgado a los efectos de poder analizar dicha documentación en aras a la interposición de su recurso.

Por lo que también dicho motivo de impugnación debe decaer.

TERCERO.-Sentado lo anterior, teniendo en cuenta las alegaciones contenidas en los recursos de apelación, es preciso ante todo tener en cuenta que la resolución instructora contemplada en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como así contempla la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 836/2008, de 11 de diciembre, tiene un doble presupuesto: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y, b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 del mismo texto legal; a su vez, el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y, b) determinación de los hechos punibles.

De este modo, en la fase procedimental en que nos hallamos ubicados lo determinante es establecer por parte del Juez de Instrucción si de las diligencias practicadas existen indicios racionales suficientes para entender que nos encontramos ante unos hechos que poseen relevancia penal y pueden ser imputables a persona o personas determinadas. En suma, lo que el Juez ha de valorar es la seriedad de la pretensión punitiva, o, lo que es lo mismo, ha de realizar lo que la moderna doctrina procesalista denomina "juicio de racionabilidad", en cuanto que supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en juicio; de este modo, al Juzgado de Instrucción compete declarar si, a su juicio y tras la práctica y valoración de las diligencias precedentes, existen indicios racionales suficientes para entender que se ha cometido un delito. El hecho de que las conclusiones a las que llega el Auto recurrido no sean coincidentes con las tesis sostenidas por los investigados en sus respectivos recursos de apelación es una discrepancia que entra dentro de la mecánica habitual del proceso penal. Así, y al margen de las lógicas discrepancias con la resolución de fondo, los recursos de los investigados se sustentan en una manifiesta oposición a lo acordado, sin que los escritos de alegaciones presentados aporten elementos valorables, más allá de meras discrepancias legítimamente entendibles en el proceso penal.

Por tanto, para resolver los recursos de apelación que ahora nos ocupan hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución impugnada, que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, con las funciones propias de dicha decisión, a lo que es preciso añadir, por un lado, que, conforme a la STS 386/2014, de 22 de mayo, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre) y, por otro lado, que no pueden las partes pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material de la instrucción, como en este caso sucede con los recursos de apelación de los investigados, indicando el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009): "Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...].

Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aun estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa."

Ante todo, es preciso indicar que la pretensión de sobreseimiento que formulan los recurrentes por considerar que no concurren indicios racionales de comisión de un delito está basada exclusivamente en sus propias declaraciones, sin efectuar más que breves referencias sesgadas, parciales y puntuales al resultado de otras diligencias, de modo que ello ya adelantamos que los recursos deben ser desestimados también en este punto, máxime cuando el investigado Jose Augusto pretende el sobreseimiento de las actuaciones aun reconocimiento la autoría de un delito contra la salud pública, lo que resulta incongruente.

Dicho esto, en este caso, concretamente, los hechos por los que se sigue el procedimiento contra los investigados ahora recurrentes encuentran a juicio de la Sala base indiciaria suficiente en las diversas diligencias de instrucción practicadas, desde luego sin perjuicio del ulterior resultado de la prueba que se practique en su día durante la eventual celebración del plenario, concretamente y sin ánimo de ser exhaustivos (dada la provisionalidad propia de esta fase procesal, no pudiendo pretender los investigados ahora recurrentes, como señala la jurisprudencia antes indicada, que se dicte en este momento una especie de Sentencia absolutoria en base únicamente al material de la instrucción, cuando en esta fase del procedimiento se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada), de las declaraciones de Juan Miguel, Cesar, del resultado de las diligencias de entrada y registro autorizadas judicialmente, de los volcados de los teléfonos y ordenadores autorizados judicialmente, de las sustancias intervenidas y su análisis y de la propia declaración de los investigados, debiendo ser tras la práctica de las auténticas pruebas en el acto del juicio oral cuando se valore la fiabilidad de las informaciones suministradas por los testigos y no en esta fase intermedia, pues el recurso de apelación de Jose Augusto está basado fundamentalmente en que considera más creíble su versión de los hechos que la proporcionada por las víctimas.

Los hechos se centran inicialmente en la participación de los recurrentes, junto a los demás investigados, en el secuestro de Cesar, denunciado por su compañero de piso Juan Miguel, quien relató que quedó el día 23 de enero de 2024 con una mujer que era cliente habitual de un restaurante en el que había trabajado y que ya le había ofrecido un trabajo anterior, siendo trasladado por otro de los investigados a una nave, donde estaba Regina y una chica rumana a la que no conocía, presentándose allí unos siete u ocho hombres encapuchados con machetes y una pistola, localizando ocho cajas que contenían cada una de ellas ocho bolsas de marihuana y se las llevaron, llegando al cabo de un rato allí Jose Augusto y marchándose seguidamente con su madre, procediendo él ( Juan Miguel) a marchase también de la nave, recibiendo un mensaje de la mujer de Jose Augusto, Reyes), quien le amenazó diciéndole que conocía a los que habían ido a robar y que le matarían a él y a toda su familia, por lo que no regresó a su domicilio, recibiendo un mensaje de su hermano al día siguiente indicándole que había recibido una llamada de Reyes, con el teléfono de Cesar, diciéndole que se habían llevado a éste y que lo tenían retenido, y que si querían que lo liberaran que se entregara a los secuestradores porque si no le matarían, recibiendo también una foto de Cesar en el suelo, con las manos atadas y lesiones evidentes en la cara, añadiendo el denunciante que el suelo que aparecía en la fotografía era igual que el de una nave de Jose Augusto y que las piernas de otra persona que aparecían en la foto eran de éste; añade el Auto recurrido que a raíz de las intervenciones telefónicas se pudo saber que Cesar fue liberado el día 25 de enero, con la condición de que dieran con el paradero de Juan Miguel, relatando el mismo que las personas que le secuestraron buscaban a Juan Miguel, que Jose Augusto le agredió en la calle cuando se lo llevaron y le sacó la pistola, que recibió palizas de los secuestradores para que les informara dónde estaba Juan Miguel, quedándose ellos con su NIE y con el pasaporte de Juan Miguel que obtuvieron entrando en su domicilio sin su consentimiento (y que fue hallado en el domicilio de Reyes, pareja de Jose Augusto), derivándose de las grabaciones de las cámaras de seguridad que el Sr. Cesar fue introducido en un vehículo por los secuestradores y que Jose Augusto y otros se desplazaron hasta el domicilio de aquél en la DIRECCION000 de Lleida el día 24 de enero, entre las 8 y las 8.30 horas, para apoderarse de la documentación identificativa, ello con la finalidad de evitar que pudiera huir del país cuando fuera liberado y de que cumpliera su promesa de encontrar a Juan Miguel para conseguir la devolución de la droga, desprendiéndose también de las intervenciones telefónicas que los investigados continuaron teniendo interés en encontrar a Juan Miguel y practicándose finalmente la incautación de una gran cantidad de marihuana oculta en un camión conducido por otro de los investigados, tras la supuesta preparación de dicha mercancía en una nave de Lleida, con participación del investigado Jose Augusto, de Reyes en el empaquetado de la droga y de Regina en la facilitación de la documentación de transporte fraudulenta, añadiendo por último el Auto recurrido que en la finca de DIRECCION001 fueron hallados múltiples útiles necesarios para el cultivo de una plantación de marihuana, en la nave de Gensana se hallaron 212 bolsas de marihuana, con un peso de 1,250 kilogramos cada una aproximadamente y en los domicilios de Jose Augusto, Reyes, Luis Manuel y Cristobal fueron halladas armas para las que ninguno tenía licencia.

Partiendo de todo ello, de unos hechos que derivan indiciariamente de las diversas diligencias de investigación practicadas, que son detalladas en la resolución recurrida, ya adelantamos que, centrándose los recursos de apelación en una valoración parcial y sesgada de las diligencias de investigación practicadas, acentuando el valor acreditativo de las que le favorecen y obviando las que le perjudican, deben ser desestimados, máxime cuando lo que se pretende es que se dicte una auténtica sentencia absolutoria, lo que es absolutamente impropio de esta fase procesal, no siendo admisible una valoración de las diligencias de investigación como si se tratara de auténticas pruebas, incluso pretendiendo valorar la credibilidad o fiabilidad de la información suministrada por testigos, tarea reservada al análisis probatorio de la fase de enjuiciamiento.

Y es que en este punto es preciso indicar que, según la STS 705/2022, de 11 de julio, refiriéndose a "una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal: depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento" y concretamente, al filtro relativo a la falta de calidad de los indicios, "el primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo. Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio). Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios."

Y en este caso no estamos ante una base indiciaria tan frágil que no permitirá la demostración de la comisión del delito sino antes al contrario ante indicios racionales de participación de los recurrentes en unos hechos que podrían ser constitutivos de los delitos que se indican en el Auto recurrido, sin perjuicio de una ulterior calificación jurídica y de las pretensiones que al respecto realicen las partes, pues debe recordarse que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo y a sensu contrario no todos los delitos que se mencionan en el Auto debe ser motivo obligado de acusación.

Y es que realmente pretender atacar la valoración indiciaria que efectúa la resolución recurrida, basándose únicamente en la declaración de los propios investigados recurrentes, sin tener en cuenta globalmente el resultado indiciario de las demás diligencias, más allá de alguna referencia puntual y anecdótica de la que se hace una valoración parcial, y pretender el sobreseimiento de las actuaciones afirmando que su versión de los hechos es más creíble que la de los perjudicados, está abocada al fracaso en este momento procesal, sin perjuicio de que las partes recurrentes hagan valer sus alegaciones al respecto en el eventual juicio oral, indicando en su recurso de apelación Reyes que ella no sabía nada de la actividad delictiva de su pareja relativa al tráfico de drogas y que no participó en el secuestro, cuando los indicios revelan de manera provisional lo contrario, y por su parte Jose Augusto que realmente Juan Miguel concertó la reunión en cuyo transcurso se produjo el robo de la marihuana con la excusa de comprarle esta sustancia si bien lo que hizo fue marcar el lugar a las personas que accedieron a la nave y perpetraron el robo, cuando él no era propietario de esa marihuana sino un grupo de personas de nacionalidad albana, que lo contrataban para el depósito y transporte de la droga, quienes le presionaron y amenazaron para encontrar a Juan Miguel, al que él creía responsable del robo, motivo por el que su mujer y él fueron a buscarlo a su domicilio, encontrándose con Cesar, quien accedió a acompañarles a buscar a Juan Miguel, sin que en ningún momento le amenazaran ni le agredieran, siendo Jose Augusto quien intentó por todos los medios que cesara la actuación de los albanos hacia Cesar, siendo ellos quienes lo liberaron y Reyes quien lo asistió, añadiendo finalmente que las armas encontradas en su domicilio son legales, versión que por todos los motivos expuestos y en ese momento procesal no puede dar lugar al sobreseimiento de las actuaciones, máxime cuando por más que pueda haber extremos parcialmente coincidentes con el resultado otras diligencias, contrasta abiertamente con la declaración de los perjudicados y con otros indicios de los que deriva la participación en los hechos de los ahora recurrentes, sin perjuicio de que exista acusación o no por todos los hechos que se contienen en el Auto, tarea reservada a las acusaciones.

En definitiva, los hechos por los que se continúan las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra los investigados recurrentes encuentran base indiciaria suficiente en las diversas diligencias de investigación practicadas, por lo que, de todo cuanto antecede y tan sólo de un modo indiciario, no es posible descartar la culpabilidad de los recurrentes, pudiendo ser los hechos constitutivos de algunos o de todos delitos ya referenciados y ello sin perjuicio, evidentemente, de una ulterior calificación o de la valoración de las pruebas que puedan practicarse en el eventual juicio oral, momento en que las partes podrán hacer valer las alegaciones que estimen oportunas respecto a la apreciación de los elementos constitutivos de las figuras delictivas por la que se ejercite acusación, lo que deberá ser examinado por el tribunal llamado a conocer de los hechos, valorando si las pruebas articuladas en su contra son o no aptas para considerar destruida la presunción de inocencia; al respecto, debe recordarse que en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista, pues el auto de transformación del Procedimiento abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, mientras que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración.

Ello implica que deben ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de tres de los investigados contra los que se ha acordado la continuación del procedimiento, confirmando la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de Jose Augusto, Regina Y Reyes, contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, en las Diligencias Previas núm. 180/2024, que CONFIRMAMOS,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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