Auto Penal 695/2025 Audie...e del 2025

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22/04/2026

Auto Penal 695/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 925/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 695/2025

Núm. Cendoj: 20069370012025200611

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1463A

Núm. Roj: AAP SS 1463:2025


Encabezamiento

A U T O N.º 000695/2025

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 9 de diciembre de 2025

PRIMERO.-Por la representación de Romulo se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Donostia / San Sebastián. Admitido que fue el mismo a trámite elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de noviembre de 2025, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 925/2025. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 5 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.-Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

PRIMERO.- Debate jurídico

I.- La representación procesal de D. Romulo interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, en el que se no se ratifica la prisión provisional que se acordó el día 22 de octubre de 2025.

En dicha resolución se acuerda la libertad provisional de Oscar con la obligación de la entrega del pasaporte (español y de República Dominicana, al tener doble nacionalidad) de forma inmediata, prohibición de salir del territorio nacional y las comparecencias apud actatodos los lunes de cada semana, mientras dure la instrucción y hasta el fin del procedimiento.

El apelante alega:

- Gravedad del delito y entidad de la pena.

El investigado se halla imputado por un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía anal de los artículos 179 y 180 CP, castigado con penas de prisión que pueden alcanzar hasta los doce años en su grado máximo.

La gravedad objetiva de la infracción constituye uno de los criterios esenciales para apreciar el riesgo de fuga ( art. 503.1. 3º a ) LECrim).

A pesar de que se hayan ordenado otras medidas cautelares menos restrictivas de la libertad del investigado y protectoras de la víctima, sin embargo "el riesgo de fuga" sigue existiendo dado que el Sr. Oscar puede viajar a cualquier país de Europa pasando la frontera española con Francia sin problema y teniendo en cuenta que tiene un hermano, según manifestó, en Suiza.

Existen versiones contradictorias pero la versión de la víctima siempre ha sido la misma y reconoció que para defenderse agredió al Sr. Oscar, cuyas lesiones son compatibles con la defensa referida por mi representado.

El perjudicado dijo que había sentido una penetración, si bien no hay lesiones en la zona, ello no quiere decir que sea "impreciso" como sostiene la juzgadora. Mantuvo que "sintió una penetración" y no es necesario que haya lesiones para que haya penetración.

Como dice el Auto de prisión provisional del Juzgado de Instrucción 5: "es clara la existencia de los mismos (indicios de delito) así como su carácter contundente para lo que se atiende no solo al relato de los hechos efectuado por la víctima, sino a la declaración efectuada por el propio investigado."

Las lesiones físicas que presenta la víctima son compatibles con su relato de hechos, que ha sido claro desde el principio, ante su madre y los agentes que le atendieron, en el Hospital y ante el forense que le examinó, que recoge la existencia de las lesiones, compatibles con su relato. Siendo sincero y reconociendo que se defendió para poder escapar agrediendo al investigado.

- Riesgo de fuga.

El Auto minimiza el riesgo de fuga, limitándose a mencionar la entrega del pasaporte, prohibición del país y comparecencia semanal apud acta,como medidas suficientes, sin ponderar otros factores relevantes, como:

La posible inexistencia de arraigo laboral o económico estable del investigado: ha declarado que trabaja, sin embargo, no lo acredita documentalmente.

La gravedad de la pena esperable, que incrementa el incentivo para huir, si bien cambiar de continente es más difícil ya que ha entregado los pasaportes, sin embargo, residiendo en Gipuzkoa tiene fácil huir a Francia, por lo que teniendo en cuenta ante el delito, la entrega de pasaportes y prohibición de salida del país, no va a ser un impedimento para evadir la acción de la justicia.

La jurisprudencia recuerda que la entrega del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional no neutralizan por sí el riesgo de fuga, especialmente en delitos de violencia sexual con penas graves, como es el caso en que nos encontramos. ( art. 503 LECRIM).

- Riesgo para la víctima y necesidad de protección.

Hay que valorar la vulnerabilidad de la víctima para acordar una medida proporcional a su protección.

La víctima se encuentra afectada psicológicamente ante la situación de libertad de su agresor ya que no solo fue penetrado analmente, sino que también fue agredido brutalmente en la cara y otras partes, como se desprende del informe forense y el de urgencias del Hospital Donostia, además de estar sometido a un tratamiento médico muy fuerte ante la posible existencia de enfermedades de transmisión sexual, lo cual le está afectando seriamente.

Ante la naturaleza tan grave de los hechos y el estado de schoken que se encuentra Romulo, debe procurarse la protección de sus bienes jurídicos, ya que tiene temor a encontrarse por la calle con su agresor.

La libertad provisional acordada, aun con medidas restrictivas, no garantiza esa protección, pudiendo generar en la víctima un grave perjuicio psicológico y sensación de desamparo institucional.

- Principio de proporcionalidad y finalidad legítima de la prisión provisional.

Dadas las circunstancias concurrentes (delito de extrema gravedad, riesgo objetivo de fuga y de perturbación para la víctima) la medida de prisión aparece como proporcional, necesaria y adecuada para los fines previstos, ya que las medidas cautelares de entrega de pasaporte no aseguran el riesgo de fuga y la prohibición de aproximación y comunicación no protegen suficientemente a la víctima.

Por ello interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de octubre, por el cual no se ratifica la prisión provisional que dictó el Juzgado de Instrucción 5, y ordene la prisión provisional de D. Oscar para evitar su riesgo de fuga ante las penas que pudieran imponérsele y se proteja convenientemente a la víctima

II.- El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

La resolución fundamenta la decisión de no ratificar la medida de prisión provisional en que no existen suficientes indicios en esta fase temprana de que se produjese acceso carnal por vía anal y en que el investigado, pese a no tener arraigo familiar en territorio nacional, si presenta arraigo social y laboral en territorio nacional, arraigo que le ha permitido obtener la nacionalidad española y que enerva el riesgo de fuga en el que se fundaba la adopción de la medida cautelar impuesta.

Sin embargo, existen indicios de que el investigado, con violencia e intimidación, agredió sexualmente al perjudicado llegando a introducir su miembro en su zona anal.

La declaración del perjudicado ha resultado ser coherente con lo manifestado en sede policial, no existiendo ánimo espurio, haciendo referencia a que sintió que se produjo la penetración, constando en el Informe Forense de 19 de Octubre de 2025 que el perjudicado presentaba una pluralidad de lesiones que, si bien no se ubicaban en la zona anal, si resultaban compatibles con el relato de violencia empleada por el investigado narrada por el perjudicado, lo que ya permite encuadrarnos, indiciariamente, en un delito de Violación mediante Violencia e Intimidación del art. 179.2 CP, que tiene señalado un máximo penológico de 12 años, sin perjuicio de las circunstancias agravantes que puedan concurrir.

El riesgo de fuga resulta ser extremo porque el investigado carece de arraigo familiar en territorio nacional, hallándose su hermano en la Confederación Suiza y su progenitora en República Dominicana atendiendo a su manifestaciones, países ambos que no se encuentran en la Unión Europea lo que incrementa la dificultad de conseguir la extradición del investigado caso de huir a estos países y porque el investigado es nacional de República Dominicana, poseyendo la doble nacionalidad española, lo que incrementa más dicho riesgo de fuga.

El riesgo de reiteración delictiva se desprende de la naturaleza de los hechos, que, atendiendo a las manifestaciones del perjudicado, se habrían producido cuando el investigado, que se hallaría acechando en un parque público sobre las 7 de la madrugada y con el cual no tendría relación previa, le habría agarrado por el cuello, arrastrándolo hasta la parte más oscura del parque y tras golpearle le penetró analmente hasta que pudo huir.

De la dinámica comisiva ya se desprende el riesgo de comisión de nuevos hechos contra otras víctimas o de nuevos ataques contra el perjudicado, riesgo que no puede enervarse sino con la prisión provisional inicialmente acordada.

III.- La representación de D. Oscar impugna el recurso. Aduce:

El Auto considera que debe privar la libertad de mi defendido por encima de la privación de la libertad, más si cabe, que no puede quedar claro la existencia que ha llevado al ingreso en prisión toda vez, que el denunciado hace referencia a una presunta agresión sexual con acceso anal, pero lo que plantea cierta duda es que ese acceso carnal no consta pues el Informe del Forense indica que "se realiza exploración perianal y anal, sin presentar lesiones erosivas ni tumefacción anales. Tono del esfínter anal normal".

La agresión con acceso anal no queda someramente acreditada, y más, si cabe, que el denunciante indicó que se resistió, lo cual, algún vestigio de esa penetración existiría, lo cual, no aparece en el examen del Forense, lo que hace poner en duda que se hubiese producido, bastando esa duda como motivo para que no se decrete la prisión. Hay un hecho que sorprende: las llamadas realizadas por el investigado a la Ertzaina, ya que es de destacar, que se llame a la Policía y se hable con los agentes de la Policía Municipal y no se hubiese dado a la fuga para poder evitar ser detenido, hecho que contrarresta a que casi una hora después de lo ocurrido, el denunciante lo pusiese en conocimiento de la Ertzaina, indicando que se trataba en principio de una mujer para posteriormente indicar que era un varón con trenzas, hechos que hacen dudar de su versión.

Existe arraigo suficiente en territorio nacional, ya que lleva más de nueve años en España y se encuentra trabajando; el arraigo social y personal queda más que demostrado, siendo, que tenga pasaporte nacional y de la Republica Dominicana, un hecho, que la juzgadora tuvo en cuenta, y consideró que el investigado debería de entregar el pasaporte de España y su país de origen, cosa que ya ha realizado.

Se indica por la acusación que mi representado tiene un hermano en Suiza y que podría irse de territorio nacional, considerando que la relación con su hermano exista, hecho este, que la acusación particular, da por sobreentendido, y nada consta de dicha relación.

Habiendo retenido el pasaporte de España y el de la Republica Dominicana, se impide la posibilidad de poder salir de territorio nacional y que pueda eludir la acción de la justicia.

Acude desde que salió de la cárcel a las comparecencias apud acta, sin perjuicio que no le consta la existencia no de este tipo de delito ni de delito alguno, por lo que, ante este hecho de carencia de delitos, la existencia de arraigo, unido a que realiza las comparecencias apud actas,

- Se alega por la acusación que la libertad provisional de mi representado supone una alteración de su vida cotidiana, con temor a encontrarse con él, sorprendiendo esta afirmación ya que se trata de un delito de casualidad, nunca han tenido relación y el denunciado reside en Lasarte y el denunciante en el DIRECCION000.

Se indica que tuvo que acudir al Hospital para determinar si pudo ser contagiado de una enfermedad de transmisión sexual, lo cual es imposible pues el informe forense destaca que no hubo penetración anal.

La posibilidad de que mi defendido puede encontrarse con el denunciante es nula, más si tenemos en cuenta que con la prohibición de comunicación y de acercamiento a 100 metros, está salvaguardando dicha intimidad y posible vulnerabilidad de la víctima.

Si bien constan lesiones en el denunciante también constan en el denunciado, que también se encuentra en una situación de desasosiego y sorprendido de ser acusado de unos hechos que nunca han ocurrido

SEGUNDO.- Prisión provisional.

La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 Lecrim. : que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 26 de julio de 1995 y 17 de febrero de 2000, señala que para que la prisión provisional sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; estos fines son la sustracción del sujeto a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Además se debe concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines antedichos.

La prisión provisional es una medida cautelar y hay que tener presente que para la adopción de cualquier medida de este tipo deben concurrir dos presupuestos: el fumus boni iuris,que en el ámbito de la prisión provisional se concreta en la existencia de motivos bastantes para creer a una persona criminalmente responsable y el periculum in mora,que en este caso, sería la posible sustracción del sujeto a la acción de la justicia.

TERCERO. Resoluciones recurridas.

I.- En el presente supuesto, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, fundamenta la no ratificación de la prisión provisional del investigado del siguiente modo:

Sin discutir los indicios delictivos, no podemos olvidar que nos encontramos con dos versiones contradictorias ambas compatibles con lo que consta en el atestado, tanto los informes de sanidad como su actuación posterior a los hechos, la víctima manteniendo su versión de lo ocurrido ante su madre, policía y forense; y el investigado en su encuentro con la Guardia Municipal de San Sebastián alegando haber sido objeto de una agresión. Falta por verificar si efectivamente llamó o no al 112. La exploración física del denunciante no aprecia lesiones en la zona perianal, y el perjudicado dice que notó una penetración, pero es algo impreciso para poder determinar el grado de consumación de dicha agresión.

No es este un supuesto en que se aprecie peligro de ocultación o destrucción de pruebas, ni tampoco de reiteración delictiva, por ser éste un delito de oportunidad y no constan antecedentes violentos similares, ni alteraciones en el detenido que permitan pensar que es necesaria una contención superior. Además en protección de la víctima existen otras medidas más proporcionadas a la gravedad de los hechos y que parecen adecuadas en este momento procesal tal y como han solicitado las acusaciones.

Por otro lado el investigado Oscar tiene nacionalidad española, residencia en España, trabajo y no le consta ningún antecedente penal de ningún delito. Es cierto que no tiene arraigo familiar en España, pero si social, y laboral, que le ha llevado a obtener la nacionalidad española.

Así se va a imponer a Oscar la entrega del pasaporte (español y de República Dominicana, al tener doble nacionalidad) con prohibición de salir del territorio nacional, para evitar la sustracción del mismo a la acción de la justicia, existiendo medidas suficientes y menos limitativas de libertad que la prisión provisional, la prohibición de salir del territorio nacional y la obligación de comparecencia apud acta de todos los lunes de cada semana, mientras dure la instrucción y hasta el fin del procedimiento.

Además en orden a la protección de la víctima, el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio, permite la adopción de una serie de medidas de carácter preventivo, previstas en el artículo 544 bis de la misma ley, siempre que dichas medidas de cautela sean funcionales, en aras a la prevención de un riesgo que, por su valor preponderante sea necesario evitar.

... ante la existencia de una situación de peligro y temor para la integridad personal y moral del denunciante, resulta procedente acordar, como medida cautelar de protección a las víctimas: la de prohibición a Oscar de aproximarse a Romulo a una distancia inferior a 100 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio, su lugar de estudios o cualquier otro lugar donde el mismo se encuentre o frecuente, así como la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento, mientras se instruye la causa, y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda acordarse durante su tramitación.

II.- El Auto de 22 de octubre de 2025 de Instrucción 5

tendiendo a los indicios del delito: es clara la existencia de los mismos así como su carácter contundente para lo que se atiende no solo al relato de los hechos efectuado por la víctima, sino a la declaración efectuada por el propio investigado.

La víctima relata como cuando se dirigía para su casa, al pasar Tabacalera, el detenido le agarró del cuello, por detrás o de lado, y ejerciendo fuerza sobre él le llevó al interior del Parque de Cristina Enea diciendo "vas a hacer lo que yo quiera, vas a ser mío". La víctima forcejeó con su agresor, intentando zafarse, sin conseguirlo, dado que el investigado le arrastraba del cuello y del brazo, y tras pasar el parque infantil le tiró al suelo, donde le siguió golpeando, llegando a bajarle los pantalones y la ropa interior para penetrarle analmente, hasta que la víctima pudo escapar.

El relato de la víctima ha sido claro, coherente en todo momento, viene acompañado por datos objetivos, como es el informe médico y forense, que recoge la existencia de las lesiones, no existiendo móviles espurios, pues los implicados no se conocían,

El detenido afirma estar en el parque con la víctima, aunque alega que tan sólo hubo una pelea entre ellos, la cual comenzó la víctima, relato que carece de base, no concordando con la exposición que realizan los agentes cuando acuden al domicilio de la víctima y lo encuentran llorando y alterado, afirmando desde el principio los hechos de la misma manera. No es lógico tampoco querer perjudicar a un desconocido con una acusación como ésta.

Los hechos serían constitutivos de un delito contra la libertad sexual con penetración de los artículos 178 y 179 del Código Penal, castigados con penas de prisión de 6 a 12 años

CUARTO.- Examen del caso

I.- A fin de resolver la presente impugnación hemos de tomar en consideración los siguientes datos:

* Consta en el atestado elaborado por los agentes policiales que el día 19 de octubre de 2025, aproximadamente a las 08:40 horas, se recibió un aviso solicitando un recurso policial en la calle Ametzagaina, ya que una madre manifestaba que su hijo podría haber sido víctima de una agresión sexual.

Al personarse los agentes (NIPs NUM000 y NUM001) a la altura del nº 60, localizaron a la madre, Dª. Cecilia y al hijo, D. Romulo. Inicialmente, los agentes observaron a D. Romulo sentado, sujetándose la cabeza, llorando y visiblemente alterado. Presentaba múltiples heridas con restos de sangre en la frente, una contusión en un ojo que comenzaba a hincharse y otros golpes. Sus manos estaban impregnadas en sangre seca y vestía un pantalón de chándal negro manchado de barro.

Tras la llegada de un recurso sanitario y una vez más relajado, D. Romulo facilitó un primer relato:

Cerca de la entrada de Egia al Parque de Cristina Enea, fue abordado por la espalda por una mujer de raza negra que lo agarró por el cuello, lo arrastró al interior del parque y, ejerciendo una fuerza superior, lo sometió y lo habría penetrado analmente. Describió a la agresora como una persona de raza negra, de l,80 metros, con pelo en forma de trenzas o rastas, señalando que le había arrancado dos de ellas durante el forcejeo. D. Romulo fue trasladado al Hospital de Donostia.

En virtud del relato, el recurso policial se dirigió al Parque de Cristina Enea, donde, entre los baños y la entrada de Egia, encontraron una trenza de color negro sobre el camino de piedras.

Agentes de la Unidad de Investigación No Uniformada (NIPs NUM002 y NUM003) se personaron en el box de Urgencias del hospital para entrevistar a D. Romulo, observando erosiones y golpes en la cara, frente, ojos, cuello, brazos y manos. La víctima amplió su relato, refiriendo que, mientras se dirigía a su domicilio a la altura de DIRECCION001 y se encontraba perjudicado por la ingesta de alcohol, fue abordado por una mujer que le agarró el cuello con la técnica del 'mataleón", desplazándolo a la fuerza hacia el parque mientras le decía "tú te vienes conmigo". Manifestó haber intentado zafarse sin éxito, siendo arrastrado, golpeado reiteradamente en la cara y el cuerpo, y no poder oponerse a la "fuerza bruta" de la agresora, quien finalmente le bajó los pantalones y lo penetró analmente mientras lo sujetaba. La víctima confirmó que la trenza encontrada por los agentes podría ser del autor, señalando la zona de ruinas como el lugar del ataque, donde podría haber otras.

Se movilizó al recurso de inspecciones oculares para preservar la escena, levantándose cuatro evidencias en la zona de ruinas y la entrada del parque: Evidencia LE (rasta en la entrada), Evidencia 1 (rasta junto a las ruinas), y las Evidencias 2 y 3 (dos huellas de calzado junto a las ruinas)

Los Guardia Municipales (NIPs NUM004 y NUM005) fueron abordados en la entrada de la estación de autobuses de Donostia por una mujer transexual de raza negra, con trenzas y top negro, la cual presentaba heridas con sangre en las manos. Esta persona indicó espontáneamente que le habían intentado sustraer el móvil en el Parque de Cristina Enea y que se había defendido pegándole al varón asaltante. No pudo ser identificado, pues se marchó indicando que no quería interponer denuncia.

Ese mismo día en torno a las 18:00 horas, el agente NIP NUM006, encontrándose en la plaza Easo, localizó a un varón, que inicialmente podría coincidir con la descripción aportada por la víctima. Por ello se dirigieron hacia él solicitándole que se identificase explicándole el motivo de la identificación, siendo identificado como D. Maximo, quien les manifestó que el 19 de octubre, en torno a las 08:30-09:00 horas, encontrándose tomando un café en un banco de la Plaza Easo, observó a un varón el cual lo describe como "un negro gay que parecía mujer", y que éste se encontraba deambulando por la plaza de Easo sin rumbo fijo, refiriendo que era un varón de raza negra, que medía alrededor de 1,80 centímetros, que llevaba rasta o extensiones postizas de pelo, y que vestía un pantalón blanco con manchas de barro.

El 20 de octubre de 2025, en torno a las 12:20 horas los agentes nº NUM007 y NUM008, tienen conocimiento de un P.D. de Agresión sexual, ocurrido el 19 de octubre de 2025 en el Parque de Cristina Enea, siendo esta persona de raza negra, con apariencia de mujer, con trenzas largas, y que presentaba bastantes heridas.

Los agentes, a esa misma hora, localizaron caminando por la calle San Francisco hacia la Plaza Ozlaran a un varón que podría coincidir con la descripción aportada, coincidente con la del presunto autor de los hechos. Por ello los agentes actuantes, identifican al mismo al poder tener relación con el presunto delito de agresión sexual. Este varón fue identificado de manera verbal como D. Oscar, manifestando residir en la DIRECCION002 de Lasarte.

Pudieron comprobar que presentaba heridas en las manos y muñeca, fotografiándole las mismas previo consentimiento.

El 21 de octubre de 2025, D. Romulo fue citado en dependencias policiales para interponer denuncia. Relató su itinerario y concretó que el atacante era un hombre desconocido que le sujetó por el cuello y el brazo, a la altura de Tabakalera, metiéndole a la fuerza al Parque de Cristina Enea, donde le profirió: "Ahora vas a ser mío, vas a hacer lo que yo quiera". indicó que, pese a ser varón, hablaba de manera afeminada. En la zona de las ruinas, el atacante lo tiró al suelo, le propinó golpes, le quitó los pantalones y la ropa interior e intentó violarle analmente. El denunciante refirió resistirse activamente, creyendo no haber sido penetrado completamente, y que consiguió escapar tras darle dos puñetazos y una patada con la rodilla al agresor. La descripción que aportó fue:

Varón de raza negra, 25-35 años, complexión atlética, 1,80 cm, con trenzas postizas negras hasta el pecho, vestía ropa de mujer y portaba un bolso. Tras la denuncia, se le realizó un reconocimiento fotográfico con 8 imágenes, identificando casi sin dudas como autor al varón de la fotografía nº 6, Oscar.

* Según el Informe preliminar emitido por el médico forense en fecha 19 de octubre de 2025:

1.- En la exploración física practicada se han constatado lesiones, siendo compatibles en mecanismo con una agresión física: mordedura en brazo izquierdo, fricción sobre posible superficie rugosa en zona frontal, impacto por objeto o parte corporal roma en cara y órbita izquierda y agarre en zona cervical. Es posible que las lesiones halladas en manos de la víctima se correspondan con lo referido por el mismo, es decir, compatibles con defensa.

No se han detectado lesiones a nivel anal ni perianal.

2. La data de las lesiones referenciadas es compatible con lo referido por el informado, es decir, de unas 5 horas previas a la exploración.

3. Lesiones como las informadas salvo complicaciones, curan sin necesidad de tratamiento específico, precisando para disminuir la inflamación y molestias, de uso de frío local y antiinflamatorio habitual.

4. La valoración del periodo de curación de las lesiones físicas se estima en 10 días de perjuicio personal básico.

5. En la exploración psicopatológica practicada, se han observado hallazgos indicativos de afectación psicológica compatible con la situación actual en la que se encuentra el informado.

6. Se han tomado muestras para estudios Biológico y Químico- Toxicológico, tras cuyos resultados se ampliará este informe con las consideraciones médico-legales que resulten oportunas

II.- En el concreto supuesto sometido a ahora a nuestra revisión, el principal fundamento de la decisión de revocar la situación de privación provisional de libertad de la persona investigada radica en el análisis de las conclusiones arrojadas en el dictamen emitido por el facultativo forense en fecha 19 de octubre de 2025 ya que, especialmente, se recoge que no se han detectado la existencia de lesiones a nivel anal ni perianal en el denunciante Sr. Romulo.

A estos efectos resulta indudable que tal circunstancia reviste una reseñable trascendencia pues sin poder afirmar ni mucho menos que el relato ofrecido por el denunciante pueda constituir una narración mendaz o fementida lo cierto es que en todo caso se ha constatado a prioriuna debilitación de los datos indiciarios de significación incriminatoria, en concreto en lo que se refiere a la perpetración de un ataque de naturaleza sexual con penetración (o intento de penetración) por vía anal.

Por estos motivos, consideramos que la decisión jurisdiccional que ahora se combate se ajusta de mejor manera al contexto circunstancial que se ha puesto de manifiesto ya que si bien es cierto que se han proporcionado suficientes datos para poder afirmar que la madrugada del día 19 de octubre de 2025 el denunciante Sr. Romulo fue abordado y gravemente atacado cuando transitaba por los aledaños del parque de Cristina Enea, en cambio, la afirmación de la existencia de un ataque a su indemnidad sexual con penetración por vía anal no parece prima faciecompadecerse con la información proporcionada en los documentos de naturaleza médica que se han incorporado a las actuaciones ya que en estos no se aprecia ningún tipo de lesión o señal física en la zona anal o perianal del denunciante.

Por ello entendemos que la solución adoptada se aviene con el necesario equilibrio y ponderación que debe existir entre la protección de la persona presuntamente víctima de una grave infracción y el respeto a libertad personal máxime cuando la posibilidad de sustracción a la acción de la Justicia se neutraliza con la obligación de que el investigado Sr. Oscar lleve a cabo comparecencias personales semanales ante el correspondiente órgano judicial y con la retirada de su pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional.

Es decir, estimamos que la opción más acorde, desde el prisma de la necesidad en la contención del riesgo de fuga y desde el plano de la proporcionalidad -correlación entre el interés individual en garantizar la libertad personal y el interés colectivo en preservar la eficacia de lo juzgado-, es el mantenimiento de las medidas ya adoptadas.

Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.

QUINTO.-. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Zabaleta D?Anjou, en representación de D. Romulo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Romulo se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Donostia / San Sebastián. Admitido que fue el mismo a trámite elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de noviembre de 2025, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 925/2025. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 5 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.-Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

PRIMERO.- Debate jurídico

I.- La representación procesal de D. Romulo interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, en el que se no se ratifica la prisión provisional que se acordó el día 22 de octubre de 2025.

En dicha resolución se acuerda la libertad provisional de Oscar con la obligación de la entrega del pasaporte (español y de República Dominicana, al tener doble nacionalidad) de forma inmediata, prohibición de salir del territorio nacional y las comparecencias apud actatodos los lunes de cada semana, mientras dure la instrucción y hasta el fin del procedimiento.

El apelante alega:

- Gravedad del delito y entidad de la pena.

El investigado se halla imputado por un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía anal de los artículos 179 y 180 CP, castigado con penas de prisión que pueden alcanzar hasta los doce años en su grado máximo.

La gravedad objetiva de la infracción constituye uno de los criterios esenciales para apreciar el riesgo de fuga ( art. 503.1. 3º a ) LECrim).

A pesar de que se hayan ordenado otras medidas cautelares menos restrictivas de la libertad del investigado y protectoras de la víctima, sin embargo "el riesgo de fuga" sigue existiendo dado que el Sr. Oscar puede viajar a cualquier país de Europa pasando la frontera española con Francia sin problema y teniendo en cuenta que tiene un hermano, según manifestó, en Suiza.

Existen versiones contradictorias pero la versión de la víctima siempre ha sido la misma y reconoció que para defenderse agredió al Sr. Oscar, cuyas lesiones son compatibles con la defensa referida por mi representado.

El perjudicado dijo que había sentido una penetración, si bien no hay lesiones en la zona, ello no quiere decir que sea "impreciso" como sostiene la juzgadora. Mantuvo que "sintió una penetración" y no es necesario que haya lesiones para que haya penetración.

Como dice el Auto de prisión provisional del Juzgado de Instrucción 5: "es clara la existencia de los mismos (indicios de delito) así como su carácter contundente para lo que se atiende no solo al relato de los hechos efectuado por la víctima, sino a la declaración efectuada por el propio investigado."

Las lesiones físicas que presenta la víctima son compatibles con su relato de hechos, que ha sido claro desde el principio, ante su madre y los agentes que le atendieron, en el Hospital y ante el forense que le examinó, que recoge la existencia de las lesiones, compatibles con su relato. Siendo sincero y reconociendo que se defendió para poder escapar agrediendo al investigado.

- Riesgo de fuga.

El Auto minimiza el riesgo de fuga, limitándose a mencionar la entrega del pasaporte, prohibición del país y comparecencia semanal apud acta,como medidas suficientes, sin ponderar otros factores relevantes, como:

La posible inexistencia de arraigo laboral o económico estable del investigado: ha declarado que trabaja, sin embargo, no lo acredita documentalmente.

La gravedad de la pena esperable, que incrementa el incentivo para huir, si bien cambiar de continente es más difícil ya que ha entregado los pasaportes, sin embargo, residiendo en Gipuzkoa tiene fácil huir a Francia, por lo que teniendo en cuenta ante el delito, la entrega de pasaportes y prohibición de salida del país, no va a ser un impedimento para evadir la acción de la justicia.

La jurisprudencia recuerda que la entrega del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional no neutralizan por sí el riesgo de fuga, especialmente en delitos de violencia sexual con penas graves, como es el caso en que nos encontramos. ( art. 503 LECRIM).

- Riesgo para la víctima y necesidad de protección.

Hay que valorar la vulnerabilidad de la víctima para acordar una medida proporcional a su protección.

La víctima se encuentra afectada psicológicamente ante la situación de libertad de su agresor ya que no solo fue penetrado analmente, sino que también fue agredido brutalmente en la cara y otras partes, como se desprende del informe forense y el de urgencias del Hospital Donostia, además de estar sometido a un tratamiento médico muy fuerte ante la posible existencia de enfermedades de transmisión sexual, lo cual le está afectando seriamente.

Ante la naturaleza tan grave de los hechos y el estado de schoken que se encuentra Romulo, debe procurarse la protección de sus bienes jurídicos, ya que tiene temor a encontrarse por la calle con su agresor.

La libertad provisional acordada, aun con medidas restrictivas, no garantiza esa protección, pudiendo generar en la víctima un grave perjuicio psicológico y sensación de desamparo institucional.

- Principio de proporcionalidad y finalidad legítima de la prisión provisional.

Dadas las circunstancias concurrentes (delito de extrema gravedad, riesgo objetivo de fuga y de perturbación para la víctima) la medida de prisión aparece como proporcional, necesaria y adecuada para los fines previstos, ya que las medidas cautelares de entrega de pasaporte no aseguran el riesgo de fuga y la prohibición de aproximación y comunicación no protegen suficientemente a la víctima.

Por ello interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de octubre, por el cual no se ratifica la prisión provisional que dictó el Juzgado de Instrucción 5, y ordene la prisión provisional de D. Oscar para evitar su riesgo de fuga ante las penas que pudieran imponérsele y se proteja convenientemente a la víctima

II.- El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

La resolución fundamenta la decisión de no ratificar la medida de prisión provisional en que no existen suficientes indicios en esta fase temprana de que se produjese acceso carnal por vía anal y en que el investigado, pese a no tener arraigo familiar en territorio nacional, si presenta arraigo social y laboral en territorio nacional, arraigo que le ha permitido obtener la nacionalidad española y que enerva el riesgo de fuga en el que se fundaba la adopción de la medida cautelar impuesta.

Sin embargo, existen indicios de que el investigado, con violencia e intimidación, agredió sexualmente al perjudicado llegando a introducir su miembro en su zona anal.

La declaración del perjudicado ha resultado ser coherente con lo manifestado en sede policial, no existiendo ánimo espurio, haciendo referencia a que sintió que se produjo la penetración, constando en el Informe Forense de 19 de Octubre de 2025 que el perjudicado presentaba una pluralidad de lesiones que, si bien no se ubicaban en la zona anal, si resultaban compatibles con el relato de violencia empleada por el investigado narrada por el perjudicado, lo que ya permite encuadrarnos, indiciariamente, en un delito de Violación mediante Violencia e Intimidación del art. 179.2 CP, que tiene señalado un máximo penológico de 12 años, sin perjuicio de las circunstancias agravantes que puedan concurrir.

El riesgo de fuga resulta ser extremo porque el investigado carece de arraigo familiar en territorio nacional, hallándose su hermano en la Confederación Suiza y su progenitora en República Dominicana atendiendo a su manifestaciones, países ambos que no se encuentran en la Unión Europea lo que incrementa la dificultad de conseguir la extradición del investigado caso de huir a estos países y porque el investigado es nacional de República Dominicana, poseyendo la doble nacionalidad española, lo que incrementa más dicho riesgo de fuga.

El riesgo de reiteración delictiva se desprende de la naturaleza de los hechos, que, atendiendo a las manifestaciones del perjudicado, se habrían producido cuando el investigado, que se hallaría acechando en un parque público sobre las 7 de la madrugada y con el cual no tendría relación previa, le habría agarrado por el cuello, arrastrándolo hasta la parte más oscura del parque y tras golpearle le penetró analmente hasta que pudo huir.

De la dinámica comisiva ya se desprende el riesgo de comisión de nuevos hechos contra otras víctimas o de nuevos ataques contra el perjudicado, riesgo que no puede enervarse sino con la prisión provisional inicialmente acordada.

III.- La representación de D. Oscar impugna el recurso. Aduce:

El Auto considera que debe privar la libertad de mi defendido por encima de la privación de la libertad, más si cabe, que no puede quedar claro la existencia que ha llevado al ingreso en prisión toda vez, que el denunciado hace referencia a una presunta agresión sexual con acceso anal, pero lo que plantea cierta duda es que ese acceso carnal no consta pues el Informe del Forense indica que "se realiza exploración perianal y anal, sin presentar lesiones erosivas ni tumefacción anales. Tono del esfínter anal normal".

La agresión con acceso anal no queda someramente acreditada, y más, si cabe, que el denunciante indicó que se resistió, lo cual, algún vestigio de esa penetración existiría, lo cual, no aparece en el examen del Forense, lo que hace poner en duda que se hubiese producido, bastando esa duda como motivo para que no se decrete la prisión. Hay un hecho que sorprende: las llamadas realizadas por el investigado a la Ertzaina, ya que es de destacar, que se llame a la Policía y se hable con los agentes de la Policía Municipal y no se hubiese dado a la fuga para poder evitar ser detenido, hecho que contrarresta a que casi una hora después de lo ocurrido, el denunciante lo pusiese en conocimiento de la Ertzaina, indicando que se trataba en principio de una mujer para posteriormente indicar que era un varón con trenzas, hechos que hacen dudar de su versión.

Existe arraigo suficiente en territorio nacional, ya que lleva más de nueve años en España y se encuentra trabajando; el arraigo social y personal queda más que demostrado, siendo, que tenga pasaporte nacional y de la Republica Dominicana, un hecho, que la juzgadora tuvo en cuenta, y consideró que el investigado debería de entregar el pasaporte de España y su país de origen, cosa que ya ha realizado.

Se indica por la acusación que mi representado tiene un hermano en Suiza y que podría irse de territorio nacional, considerando que la relación con su hermano exista, hecho este, que la acusación particular, da por sobreentendido, y nada consta de dicha relación.

Habiendo retenido el pasaporte de España y el de la Republica Dominicana, se impide la posibilidad de poder salir de territorio nacional y que pueda eludir la acción de la justicia.

Acude desde que salió de la cárcel a las comparecencias apud acta, sin perjuicio que no le consta la existencia no de este tipo de delito ni de delito alguno, por lo que, ante este hecho de carencia de delitos, la existencia de arraigo, unido a que realiza las comparecencias apud actas,

- Se alega por la acusación que la libertad provisional de mi representado supone una alteración de su vida cotidiana, con temor a encontrarse con él, sorprendiendo esta afirmación ya que se trata de un delito de casualidad, nunca han tenido relación y el denunciado reside en Lasarte y el denunciante en el DIRECCION000.

Se indica que tuvo que acudir al Hospital para determinar si pudo ser contagiado de una enfermedad de transmisión sexual, lo cual es imposible pues el informe forense destaca que no hubo penetración anal.

La posibilidad de que mi defendido puede encontrarse con el denunciante es nula, más si tenemos en cuenta que con la prohibición de comunicación y de acercamiento a 100 metros, está salvaguardando dicha intimidad y posible vulnerabilidad de la víctima.

Si bien constan lesiones en el denunciante también constan en el denunciado, que también se encuentra en una situación de desasosiego y sorprendido de ser acusado de unos hechos que nunca han ocurrido

SEGUNDO.- Prisión provisional.

La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 Lecrim. : que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 26 de julio de 1995 y 17 de febrero de 2000, señala que para que la prisión provisional sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; estos fines son la sustracción del sujeto a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Además se debe concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines antedichos.

La prisión provisional es una medida cautelar y hay que tener presente que para la adopción de cualquier medida de este tipo deben concurrir dos presupuestos: el fumus boni iuris,que en el ámbito de la prisión provisional se concreta en la existencia de motivos bastantes para creer a una persona criminalmente responsable y el periculum in mora,que en este caso, sería la posible sustracción del sujeto a la acción de la justicia.

TERCERO. Resoluciones recurridas.

I.- En el presente supuesto, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, fundamenta la no ratificación de la prisión provisional del investigado del siguiente modo:

Sin discutir los indicios delictivos, no podemos olvidar que nos encontramos con dos versiones contradictorias ambas compatibles con lo que consta en el atestado, tanto los informes de sanidad como su actuación posterior a los hechos, la víctima manteniendo su versión de lo ocurrido ante su madre, policía y forense; y el investigado en su encuentro con la Guardia Municipal de San Sebastián alegando haber sido objeto de una agresión. Falta por verificar si efectivamente llamó o no al 112. La exploración física del denunciante no aprecia lesiones en la zona perianal, y el perjudicado dice que notó una penetración, pero es algo impreciso para poder determinar el grado de consumación de dicha agresión.

No es este un supuesto en que se aprecie peligro de ocultación o destrucción de pruebas, ni tampoco de reiteración delictiva, por ser éste un delito de oportunidad y no constan antecedentes violentos similares, ni alteraciones en el detenido que permitan pensar que es necesaria una contención superior. Además en protección de la víctima existen otras medidas más proporcionadas a la gravedad de los hechos y que parecen adecuadas en este momento procesal tal y como han solicitado las acusaciones.

Por otro lado el investigado Oscar tiene nacionalidad española, residencia en España, trabajo y no le consta ningún antecedente penal de ningún delito. Es cierto que no tiene arraigo familiar en España, pero si social, y laboral, que le ha llevado a obtener la nacionalidad española.

Así se va a imponer a Oscar la entrega del pasaporte (español y de República Dominicana, al tener doble nacionalidad) con prohibición de salir del territorio nacional, para evitar la sustracción del mismo a la acción de la justicia, existiendo medidas suficientes y menos limitativas de libertad que la prisión provisional, la prohibición de salir del territorio nacional y la obligación de comparecencia apud acta de todos los lunes de cada semana, mientras dure la instrucción y hasta el fin del procedimiento.

Además en orden a la protección de la víctima, el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio, permite la adopción de una serie de medidas de carácter preventivo, previstas en el artículo 544 bis de la misma ley, siempre que dichas medidas de cautela sean funcionales, en aras a la prevención de un riesgo que, por su valor preponderante sea necesario evitar.

... ante la existencia de una situación de peligro y temor para la integridad personal y moral del denunciante, resulta procedente acordar, como medida cautelar de protección a las víctimas: la de prohibición a Oscar de aproximarse a Romulo a una distancia inferior a 100 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio, su lugar de estudios o cualquier otro lugar donde el mismo se encuentre o frecuente, así como la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento, mientras se instruye la causa, y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda acordarse durante su tramitación.

II.- El Auto de 22 de octubre de 2025 de Instrucción 5

tendiendo a los indicios del delito: es clara la existencia de los mismos así como su carácter contundente para lo que se atiende no solo al relato de los hechos efectuado por la víctima, sino a la declaración efectuada por el propio investigado.

La víctima relata como cuando se dirigía para su casa, al pasar Tabacalera, el detenido le agarró del cuello, por detrás o de lado, y ejerciendo fuerza sobre él le llevó al interior del Parque de Cristina Enea diciendo "vas a hacer lo que yo quiera, vas a ser mío". La víctima forcejeó con su agresor, intentando zafarse, sin conseguirlo, dado que el investigado le arrastraba del cuello y del brazo, y tras pasar el parque infantil le tiró al suelo, donde le siguió golpeando, llegando a bajarle los pantalones y la ropa interior para penetrarle analmente, hasta que la víctima pudo escapar.

El relato de la víctima ha sido claro, coherente en todo momento, viene acompañado por datos objetivos, como es el informe médico y forense, que recoge la existencia de las lesiones, no existiendo móviles espurios, pues los implicados no se conocían,

El detenido afirma estar en el parque con la víctima, aunque alega que tan sólo hubo una pelea entre ellos, la cual comenzó la víctima, relato que carece de base, no concordando con la exposición que realizan los agentes cuando acuden al domicilio de la víctima y lo encuentran llorando y alterado, afirmando desde el principio los hechos de la misma manera. No es lógico tampoco querer perjudicar a un desconocido con una acusación como ésta.

Los hechos serían constitutivos de un delito contra la libertad sexual con penetración de los artículos 178 y 179 del Código Penal, castigados con penas de prisión de 6 a 12 años

CUARTO.- Examen del caso

I.- A fin de resolver la presente impugnación hemos de tomar en consideración los siguientes datos:

* Consta en el atestado elaborado por los agentes policiales que el día 19 de octubre de 2025, aproximadamente a las 08:40 horas, se recibió un aviso solicitando un recurso policial en la calle Ametzagaina, ya que una madre manifestaba que su hijo podría haber sido víctima de una agresión sexual.

Al personarse los agentes (NIPs NUM000 y NUM001) a la altura del nº 60, localizaron a la madre, Dª. Cecilia y al hijo, D. Romulo. Inicialmente, los agentes observaron a D. Romulo sentado, sujetándose la cabeza, llorando y visiblemente alterado. Presentaba múltiples heridas con restos de sangre en la frente, una contusión en un ojo que comenzaba a hincharse y otros golpes. Sus manos estaban impregnadas en sangre seca y vestía un pantalón de chándal negro manchado de barro.

Tras la llegada de un recurso sanitario y una vez más relajado, D. Romulo facilitó un primer relato:

Cerca de la entrada de Egia al Parque de Cristina Enea, fue abordado por la espalda por una mujer de raza negra que lo agarró por el cuello, lo arrastró al interior del parque y, ejerciendo una fuerza superior, lo sometió y lo habría penetrado analmente. Describió a la agresora como una persona de raza negra, de l,80 metros, con pelo en forma de trenzas o rastas, señalando que le había arrancado dos de ellas durante el forcejeo. D. Romulo fue trasladado al Hospital de Donostia.

En virtud del relato, el recurso policial se dirigió al Parque de Cristina Enea, donde, entre los baños y la entrada de Egia, encontraron una trenza de color negro sobre el camino de piedras.

Agentes de la Unidad de Investigación No Uniformada (NIPs NUM002 y NUM003) se personaron en el box de Urgencias del hospital para entrevistar a D. Romulo, observando erosiones y golpes en la cara, frente, ojos, cuello, brazos y manos. La víctima amplió su relato, refiriendo que, mientras se dirigía a su domicilio a la altura de DIRECCION001 y se encontraba perjudicado por la ingesta de alcohol, fue abordado por una mujer que le agarró el cuello con la técnica del 'mataleón", desplazándolo a la fuerza hacia el parque mientras le decía "tú te vienes conmigo". Manifestó haber intentado zafarse sin éxito, siendo arrastrado, golpeado reiteradamente en la cara y el cuerpo, y no poder oponerse a la "fuerza bruta" de la agresora, quien finalmente le bajó los pantalones y lo penetró analmente mientras lo sujetaba. La víctima confirmó que la trenza encontrada por los agentes podría ser del autor, señalando la zona de ruinas como el lugar del ataque, donde podría haber otras.

Se movilizó al recurso de inspecciones oculares para preservar la escena, levantándose cuatro evidencias en la zona de ruinas y la entrada del parque: Evidencia LE (rasta en la entrada), Evidencia 1 (rasta junto a las ruinas), y las Evidencias 2 y 3 (dos huellas de calzado junto a las ruinas)

Los Guardia Municipales (NIPs NUM004 y NUM005) fueron abordados en la entrada de la estación de autobuses de Donostia por una mujer transexual de raza negra, con trenzas y top negro, la cual presentaba heridas con sangre en las manos. Esta persona indicó espontáneamente que le habían intentado sustraer el móvil en el Parque de Cristina Enea y que se había defendido pegándole al varón asaltante. No pudo ser identificado, pues se marchó indicando que no quería interponer denuncia.

Ese mismo día en torno a las 18:00 horas, el agente NIP NUM006, encontrándose en la plaza Easo, localizó a un varón, que inicialmente podría coincidir con la descripción aportada por la víctima. Por ello se dirigieron hacia él solicitándole que se identificase explicándole el motivo de la identificación, siendo identificado como D. Maximo, quien les manifestó que el 19 de octubre, en torno a las 08:30-09:00 horas, encontrándose tomando un café en un banco de la Plaza Easo, observó a un varón el cual lo describe como "un negro gay que parecía mujer", y que éste se encontraba deambulando por la plaza de Easo sin rumbo fijo, refiriendo que era un varón de raza negra, que medía alrededor de 1,80 centímetros, que llevaba rasta o extensiones postizas de pelo, y que vestía un pantalón blanco con manchas de barro.

El 20 de octubre de 2025, en torno a las 12:20 horas los agentes nº NUM007 y NUM008, tienen conocimiento de un P.D. de Agresión sexual, ocurrido el 19 de octubre de 2025 en el Parque de Cristina Enea, siendo esta persona de raza negra, con apariencia de mujer, con trenzas largas, y que presentaba bastantes heridas.

Los agentes, a esa misma hora, localizaron caminando por la calle San Francisco hacia la Plaza Ozlaran a un varón que podría coincidir con la descripción aportada, coincidente con la del presunto autor de los hechos. Por ello los agentes actuantes, identifican al mismo al poder tener relación con el presunto delito de agresión sexual. Este varón fue identificado de manera verbal como D. Oscar, manifestando residir en la DIRECCION002 de Lasarte.

Pudieron comprobar que presentaba heridas en las manos y muñeca, fotografiándole las mismas previo consentimiento.

El 21 de octubre de 2025, D. Romulo fue citado en dependencias policiales para interponer denuncia. Relató su itinerario y concretó que el atacante era un hombre desconocido que le sujetó por el cuello y el brazo, a la altura de Tabakalera, metiéndole a la fuerza al Parque de Cristina Enea, donde le profirió: "Ahora vas a ser mío, vas a hacer lo que yo quiera". indicó que, pese a ser varón, hablaba de manera afeminada. En la zona de las ruinas, el atacante lo tiró al suelo, le propinó golpes, le quitó los pantalones y la ropa interior e intentó violarle analmente. El denunciante refirió resistirse activamente, creyendo no haber sido penetrado completamente, y que consiguió escapar tras darle dos puñetazos y una patada con la rodilla al agresor. La descripción que aportó fue:

Varón de raza negra, 25-35 años, complexión atlética, 1,80 cm, con trenzas postizas negras hasta el pecho, vestía ropa de mujer y portaba un bolso. Tras la denuncia, se le realizó un reconocimiento fotográfico con 8 imágenes, identificando casi sin dudas como autor al varón de la fotografía nº 6, Oscar.

* Según el Informe preliminar emitido por el médico forense en fecha 19 de octubre de 2025:

1.- En la exploración física practicada se han constatado lesiones, siendo compatibles en mecanismo con una agresión física: mordedura en brazo izquierdo, fricción sobre posible superficie rugosa en zona frontal, impacto por objeto o parte corporal roma en cara y órbita izquierda y agarre en zona cervical. Es posible que las lesiones halladas en manos de la víctima se correspondan con lo referido por el mismo, es decir, compatibles con defensa.

No se han detectado lesiones a nivel anal ni perianal.

2. La data de las lesiones referenciadas es compatible con lo referido por el informado, es decir, de unas 5 horas previas a la exploración.

3. Lesiones como las informadas salvo complicaciones, curan sin necesidad de tratamiento específico, precisando para disminuir la inflamación y molestias, de uso de frío local y antiinflamatorio habitual.

4. La valoración del periodo de curación de las lesiones físicas se estima en 10 días de perjuicio personal básico.

5. En la exploración psicopatológica practicada, se han observado hallazgos indicativos de afectación psicológica compatible con la situación actual en la que se encuentra el informado.

6. Se han tomado muestras para estudios Biológico y Químico- Toxicológico, tras cuyos resultados se ampliará este informe con las consideraciones médico-legales que resulten oportunas

II.- En el concreto supuesto sometido a ahora a nuestra revisión, el principal fundamento de la decisión de revocar la situación de privación provisional de libertad de la persona investigada radica en el análisis de las conclusiones arrojadas en el dictamen emitido por el facultativo forense en fecha 19 de octubre de 2025 ya que, especialmente, se recoge que no se han detectado la existencia de lesiones a nivel anal ni perianal en el denunciante Sr. Romulo.

A estos efectos resulta indudable que tal circunstancia reviste una reseñable trascendencia pues sin poder afirmar ni mucho menos que el relato ofrecido por el denunciante pueda constituir una narración mendaz o fementida lo cierto es que en todo caso se ha constatado a prioriuna debilitación de los datos indiciarios de significación incriminatoria, en concreto en lo que se refiere a la perpetración de un ataque de naturaleza sexual con penetración (o intento de penetración) por vía anal.

Por estos motivos, consideramos que la decisión jurisdiccional que ahora se combate se ajusta de mejor manera al contexto circunstancial que se ha puesto de manifiesto ya que si bien es cierto que se han proporcionado suficientes datos para poder afirmar que la madrugada del día 19 de octubre de 2025 el denunciante Sr. Romulo fue abordado y gravemente atacado cuando transitaba por los aledaños del parque de Cristina Enea, en cambio, la afirmación de la existencia de un ataque a su indemnidad sexual con penetración por vía anal no parece prima faciecompadecerse con la información proporcionada en los documentos de naturaleza médica que se han incorporado a las actuaciones ya que en estos no se aprecia ningún tipo de lesión o señal física en la zona anal o perianal del denunciante.

Por ello entendemos que la solución adoptada se aviene con el necesario equilibrio y ponderación que debe existir entre la protección de la persona presuntamente víctima de una grave infracción y el respeto a libertad personal máxime cuando la posibilidad de sustracción a la acción de la Justicia se neutraliza con la obligación de que el investigado Sr. Oscar lleve a cabo comparecencias personales semanales ante el correspondiente órgano judicial y con la retirada de su pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional.

Es decir, estimamos que la opción más acorde, desde el prisma de la necesidad en la contención del riesgo de fuga y desde el plano de la proporcionalidad -correlación entre el interés individual en garantizar la libertad personal y el interés colectivo en preservar la eficacia de lo juzgado-, es el mantenimiento de las medidas ya adoptadas.

Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.

QUINTO.-. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Zabaleta D?Anjou, en representación de D. Romulo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

I.- La representación procesal de D. Romulo interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, en el que se no se ratifica la prisión provisional que se acordó el día 22 de octubre de 2025.

En dicha resolución se acuerda la libertad provisional de Oscar con la obligación de la entrega del pasaporte (español y de República Dominicana, al tener doble nacionalidad) de forma inmediata, prohibición de salir del territorio nacional y las comparecencias apud actatodos los lunes de cada semana, mientras dure la instrucción y hasta el fin del procedimiento.

El apelante alega:

- Gravedad del delito y entidad de la pena.

El investigado se halla imputado por un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía anal de los artículos 179 y 180 CP, castigado con penas de prisión que pueden alcanzar hasta los doce años en su grado máximo.

La gravedad objetiva de la infracción constituye uno de los criterios esenciales para apreciar el riesgo de fuga ( art. 503.1. 3º a ) LECrim).

A pesar de que se hayan ordenado otras medidas cautelares menos restrictivas de la libertad del investigado y protectoras de la víctima, sin embargo "el riesgo de fuga" sigue existiendo dado que el Sr. Oscar puede viajar a cualquier país de Europa pasando la frontera española con Francia sin problema y teniendo en cuenta que tiene un hermano, según manifestó, en Suiza.

Existen versiones contradictorias pero la versión de la víctima siempre ha sido la misma y reconoció que para defenderse agredió al Sr. Oscar, cuyas lesiones son compatibles con la defensa referida por mi representado.

El perjudicado dijo que había sentido una penetración, si bien no hay lesiones en la zona, ello no quiere decir que sea "impreciso" como sostiene la juzgadora. Mantuvo que "sintió una penetración" y no es necesario que haya lesiones para que haya penetración.

Como dice el Auto de prisión provisional del Juzgado de Instrucción 5: "es clara la existencia de los mismos (indicios de delito) así como su carácter contundente para lo que se atiende no solo al relato de los hechos efectuado por la víctima, sino a la declaración efectuada por el propio investigado."

Las lesiones físicas que presenta la víctima son compatibles con su relato de hechos, que ha sido claro desde el principio, ante su madre y los agentes que le atendieron, en el Hospital y ante el forense que le examinó, que recoge la existencia de las lesiones, compatibles con su relato. Siendo sincero y reconociendo que se defendió para poder escapar agrediendo al investigado.

- Riesgo de fuga.

El Auto minimiza el riesgo de fuga, limitándose a mencionar la entrega del pasaporte, prohibición del país y comparecencia semanal apud acta,como medidas suficientes, sin ponderar otros factores relevantes, como:

La posible inexistencia de arraigo laboral o económico estable del investigado: ha declarado que trabaja, sin embargo, no lo acredita documentalmente.

La gravedad de la pena esperable, que incrementa el incentivo para huir, si bien cambiar de continente es más difícil ya que ha entregado los pasaportes, sin embargo, residiendo en Gipuzkoa tiene fácil huir a Francia, por lo que teniendo en cuenta ante el delito, la entrega de pasaportes y prohibición de salida del país, no va a ser un impedimento para evadir la acción de la justicia.

La jurisprudencia recuerda que la entrega del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional no neutralizan por sí el riesgo de fuga, especialmente en delitos de violencia sexual con penas graves, como es el caso en que nos encontramos. ( art. 503 LECRIM).

- Riesgo para la víctima y necesidad de protección.

Hay que valorar la vulnerabilidad de la víctima para acordar una medida proporcional a su protección.

La víctima se encuentra afectada psicológicamente ante la situación de libertad de su agresor ya que no solo fue penetrado analmente, sino que también fue agredido brutalmente en la cara y otras partes, como se desprende del informe forense y el de urgencias del Hospital Donostia, además de estar sometido a un tratamiento médico muy fuerte ante la posible existencia de enfermedades de transmisión sexual, lo cual le está afectando seriamente.

Ante la naturaleza tan grave de los hechos y el estado de schoken que se encuentra Romulo, debe procurarse la protección de sus bienes jurídicos, ya que tiene temor a encontrarse por la calle con su agresor.

La libertad provisional acordada, aun con medidas restrictivas, no garantiza esa protección, pudiendo generar en la víctima un grave perjuicio psicológico y sensación de desamparo institucional.

- Principio de proporcionalidad y finalidad legítima de la prisión provisional.

Dadas las circunstancias concurrentes (delito de extrema gravedad, riesgo objetivo de fuga y de perturbación para la víctima) la medida de prisión aparece como proporcional, necesaria y adecuada para los fines previstos, ya que las medidas cautelares de entrega de pasaporte no aseguran el riesgo de fuga y la prohibición de aproximación y comunicación no protegen suficientemente a la víctima.

Por ello interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de octubre, por el cual no se ratifica la prisión provisional que dictó el Juzgado de Instrucción 5, y ordene la prisión provisional de D. Oscar para evitar su riesgo de fuga ante las penas que pudieran imponérsele y se proteja convenientemente a la víctima

II.- El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

La resolución fundamenta la decisión de no ratificar la medida de prisión provisional en que no existen suficientes indicios en esta fase temprana de que se produjese acceso carnal por vía anal y en que el investigado, pese a no tener arraigo familiar en territorio nacional, si presenta arraigo social y laboral en territorio nacional, arraigo que le ha permitido obtener la nacionalidad española y que enerva el riesgo de fuga en el que se fundaba la adopción de la medida cautelar impuesta.

Sin embargo, existen indicios de que el investigado, con violencia e intimidación, agredió sexualmente al perjudicado llegando a introducir su miembro en su zona anal.

La declaración del perjudicado ha resultado ser coherente con lo manifestado en sede policial, no existiendo ánimo espurio, haciendo referencia a que sintió que se produjo la penetración, constando en el Informe Forense de 19 de Octubre de 2025 que el perjudicado presentaba una pluralidad de lesiones que, si bien no se ubicaban en la zona anal, si resultaban compatibles con el relato de violencia empleada por el investigado narrada por el perjudicado, lo que ya permite encuadrarnos, indiciariamente, en un delito de Violación mediante Violencia e Intimidación del art. 179.2 CP, que tiene señalado un máximo penológico de 12 años, sin perjuicio de las circunstancias agravantes que puedan concurrir.

El riesgo de fuga resulta ser extremo porque el investigado carece de arraigo familiar en territorio nacional, hallándose su hermano en la Confederación Suiza y su progenitora en República Dominicana atendiendo a su manifestaciones, países ambos que no se encuentran en la Unión Europea lo que incrementa la dificultad de conseguir la extradición del investigado caso de huir a estos países y porque el investigado es nacional de República Dominicana, poseyendo la doble nacionalidad española, lo que incrementa más dicho riesgo de fuga.

El riesgo de reiteración delictiva se desprende de la naturaleza de los hechos, que, atendiendo a las manifestaciones del perjudicado, se habrían producido cuando el investigado, que se hallaría acechando en un parque público sobre las 7 de la madrugada y con el cual no tendría relación previa, le habría agarrado por el cuello, arrastrándolo hasta la parte más oscura del parque y tras golpearle le penetró analmente hasta que pudo huir.

De la dinámica comisiva ya se desprende el riesgo de comisión de nuevos hechos contra otras víctimas o de nuevos ataques contra el perjudicado, riesgo que no puede enervarse sino con la prisión provisional inicialmente acordada.

III.- La representación de D. Oscar impugna el recurso. Aduce:

El Auto considera que debe privar la libertad de mi defendido por encima de la privación de la libertad, más si cabe, que no puede quedar claro la existencia que ha llevado al ingreso en prisión toda vez, que el denunciado hace referencia a una presunta agresión sexual con acceso anal, pero lo que plantea cierta duda es que ese acceso carnal no consta pues el Informe del Forense indica que "se realiza exploración perianal y anal, sin presentar lesiones erosivas ni tumefacción anales. Tono del esfínter anal normal".

La agresión con acceso anal no queda someramente acreditada, y más, si cabe, que el denunciante indicó que se resistió, lo cual, algún vestigio de esa penetración existiría, lo cual, no aparece en el examen del Forense, lo que hace poner en duda que se hubiese producido, bastando esa duda como motivo para que no se decrete la prisión. Hay un hecho que sorprende: las llamadas realizadas por el investigado a la Ertzaina, ya que es de destacar, que se llame a la Policía y se hable con los agentes de la Policía Municipal y no se hubiese dado a la fuga para poder evitar ser detenido, hecho que contrarresta a que casi una hora después de lo ocurrido, el denunciante lo pusiese en conocimiento de la Ertzaina, indicando que se trataba en principio de una mujer para posteriormente indicar que era un varón con trenzas, hechos que hacen dudar de su versión.

Existe arraigo suficiente en territorio nacional, ya que lleva más de nueve años en España y se encuentra trabajando; el arraigo social y personal queda más que demostrado, siendo, que tenga pasaporte nacional y de la Republica Dominicana, un hecho, que la juzgadora tuvo en cuenta, y consideró que el investigado debería de entregar el pasaporte de España y su país de origen, cosa que ya ha realizado.

Se indica por la acusación que mi representado tiene un hermano en Suiza y que podría irse de territorio nacional, considerando que la relación con su hermano exista, hecho este, que la acusación particular, da por sobreentendido, y nada consta de dicha relación.

Habiendo retenido el pasaporte de España y el de la Republica Dominicana, se impide la posibilidad de poder salir de territorio nacional y que pueda eludir la acción de la justicia.

Acude desde que salió de la cárcel a las comparecencias apud acta, sin perjuicio que no le consta la existencia no de este tipo de delito ni de delito alguno, por lo que, ante este hecho de carencia de delitos, la existencia de arraigo, unido a que realiza las comparecencias apud actas,

- Se alega por la acusación que la libertad provisional de mi representado supone una alteración de su vida cotidiana, con temor a encontrarse con él, sorprendiendo esta afirmación ya que se trata de un delito de casualidad, nunca han tenido relación y el denunciado reside en Lasarte y el denunciante en el DIRECCION000.

Se indica que tuvo que acudir al Hospital para determinar si pudo ser contagiado de una enfermedad de transmisión sexual, lo cual es imposible pues el informe forense destaca que no hubo penetración anal.

La posibilidad de que mi defendido puede encontrarse con el denunciante es nula, más si tenemos en cuenta que con la prohibición de comunicación y de acercamiento a 100 metros, está salvaguardando dicha intimidad y posible vulnerabilidad de la víctima.

Si bien constan lesiones en el denunciante también constan en el denunciado, que también se encuentra en una situación de desasosiego y sorprendido de ser acusado de unos hechos que nunca han ocurrido

SEGUNDO.- Prisión provisional.

La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 Lecrim. : que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 26 de julio de 1995 y 17 de febrero de 2000, señala que para que la prisión provisional sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; estos fines son la sustracción del sujeto a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Además se debe concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines antedichos.

La prisión provisional es una medida cautelar y hay que tener presente que para la adopción de cualquier medida de este tipo deben concurrir dos presupuestos: el fumus boni iuris,que en el ámbito de la prisión provisional se concreta en la existencia de motivos bastantes para creer a una persona criminalmente responsable y el periculum in mora,que en este caso, sería la posible sustracción del sujeto a la acción de la justicia.

TERCERO. Resoluciones recurridas.

I.- En el presente supuesto, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, fundamenta la no ratificación de la prisión provisional del investigado del siguiente modo:

Sin discutir los indicios delictivos, no podemos olvidar que nos encontramos con dos versiones contradictorias ambas compatibles con lo que consta en el atestado, tanto los informes de sanidad como su actuación posterior a los hechos, la víctima manteniendo su versión de lo ocurrido ante su madre, policía y forense; y el investigado en su encuentro con la Guardia Municipal de San Sebastián alegando haber sido objeto de una agresión. Falta por verificar si efectivamente llamó o no al 112. La exploración física del denunciante no aprecia lesiones en la zona perianal, y el perjudicado dice que notó una penetración, pero es algo impreciso para poder determinar el grado de consumación de dicha agresión.

No es este un supuesto en que se aprecie peligro de ocultación o destrucción de pruebas, ni tampoco de reiteración delictiva, por ser éste un delito de oportunidad y no constan antecedentes violentos similares, ni alteraciones en el detenido que permitan pensar que es necesaria una contención superior. Además en protección de la víctima existen otras medidas más proporcionadas a la gravedad de los hechos y que parecen adecuadas en este momento procesal tal y como han solicitado las acusaciones.

Por otro lado el investigado Oscar tiene nacionalidad española, residencia en España, trabajo y no le consta ningún antecedente penal de ningún delito. Es cierto que no tiene arraigo familiar en España, pero si social, y laboral, que le ha llevado a obtener la nacionalidad española.

Así se va a imponer a Oscar la entrega del pasaporte (español y de República Dominicana, al tener doble nacionalidad) con prohibición de salir del territorio nacional, para evitar la sustracción del mismo a la acción de la justicia, existiendo medidas suficientes y menos limitativas de libertad que la prisión provisional, la prohibición de salir del territorio nacional y la obligación de comparecencia apud acta de todos los lunes de cada semana, mientras dure la instrucción y hasta el fin del procedimiento.

Además en orden a la protección de la víctima, el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio, permite la adopción de una serie de medidas de carácter preventivo, previstas en el artículo 544 bis de la misma ley, siempre que dichas medidas de cautela sean funcionales, en aras a la prevención de un riesgo que, por su valor preponderante sea necesario evitar.

... ante la existencia de una situación de peligro y temor para la integridad personal y moral del denunciante, resulta procedente acordar, como medida cautelar de protección a las víctimas: la de prohibición a Oscar de aproximarse a Romulo a una distancia inferior a 100 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio, su lugar de estudios o cualquier otro lugar donde el mismo se encuentre o frecuente, así como la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento, mientras se instruye la causa, y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda acordarse durante su tramitación.

II.- El Auto de 22 de octubre de 2025 de Instrucción 5

tendiendo a los indicios del delito: es clara la existencia de los mismos así como su carácter contundente para lo que se atiende no solo al relato de los hechos efectuado por la víctima, sino a la declaración efectuada por el propio investigado.

La víctima relata como cuando se dirigía para su casa, al pasar Tabacalera, el detenido le agarró del cuello, por detrás o de lado, y ejerciendo fuerza sobre él le llevó al interior del Parque de Cristina Enea diciendo "vas a hacer lo que yo quiera, vas a ser mío". La víctima forcejeó con su agresor, intentando zafarse, sin conseguirlo, dado que el investigado le arrastraba del cuello y del brazo, y tras pasar el parque infantil le tiró al suelo, donde le siguió golpeando, llegando a bajarle los pantalones y la ropa interior para penetrarle analmente, hasta que la víctima pudo escapar.

El relato de la víctima ha sido claro, coherente en todo momento, viene acompañado por datos objetivos, como es el informe médico y forense, que recoge la existencia de las lesiones, no existiendo móviles espurios, pues los implicados no se conocían,

El detenido afirma estar en el parque con la víctima, aunque alega que tan sólo hubo una pelea entre ellos, la cual comenzó la víctima, relato que carece de base, no concordando con la exposición que realizan los agentes cuando acuden al domicilio de la víctima y lo encuentran llorando y alterado, afirmando desde el principio los hechos de la misma manera. No es lógico tampoco querer perjudicar a un desconocido con una acusación como ésta.

Los hechos serían constitutivos de un delito contra la libertad sexual con penetración de los artículos 178 y 179 del Código Penal, castigados con penas de prisión de 6 a 12 años

CUARTO.- Examen del caso

I.- A fin de resolver la presente impugnación hemos de tomar en consideración los siguientes datos:

* Consta en el atestado elaborado por los agentes policiales que el día 19 de octubre de 2025, aproximadamente a las 08:40 horas, se recibió un aviso solicitando un recurso policial en la calle Ametzagaina, ya que una madre manifestaba que su hijo podría haber sido víctima de una agresión sexual.

Al personarse los agentes (NIPs NUM000 y NUM001) a la altura del nº 60, localizaron a la madre, Dª. Cecilia y al hijo, D. Romulo. Inicialmente, los agentes observaron a D. Romulo sentado, sujetándose la cabeza, llorando y visiblemente alterado. Presentaba múltiples heridas con restos de sangre en la frente, una contusión en un ojo que comenzaba a hincharse y otros golpes. Sus manos estaban impregnadas en sangre seca y vestía un pantalón de chándal negro manchado de barro.

Tras la llegada de un recurso sanitario y una vez más relajado, D. Romulo facilitó un primer relato:

Cerca de la entrada de Egia al Parque de Cristina Enea, fue abordado por la espalda por una mujer de raza negra que lo agarró por el cuello, lo arrastró al interior del parque y, ejerciendo una fuerza superior, lo sometió y lo habría penetrado analmente. Describió a la agresora como una persona de raza negra, de l,80 metros, con pelo en forma de trenzas o rastas, señalando que le había arrancado dos de ellas durante el forcejeo. D. Romulo fue trasladado al Hospital de Donostia.

En virtud del relato, el recurso policial se dirigió al Parque de Cristina Enea, donde, entre los baños y la entrada de Egia, encontraron una trenza de color negro sobre el camino de piedras.

Agentes de la Unidad de Investigación No Uniformada (NIPs NUM002 y NUM003) se personaron en el box de Urgencias del hospital para entrevistar a D. Romulo, observando erosiones y golpes en la cara, frente, ojos, cuello, brazos y manos. La víctima amplió su relato, refiriendo que, mientras se dirigía a su domicilio a la altura de DIRECCION001 y se encontraba perjudicado por la ingesta de alcohol, fue abordado por una mujer que le agarró el cuello con la técnica del 'mataleón", desplazándolo a la fuerza hacia el parque mientras le decía "tú te vienes conmigo". Manifestó haber intentado zafarse sin éxito, siendo arrastrado, golpeado reiteradamente en la cara y el cuerpo, y no poder oponerse a la "fuerza bruta" de la agresora, quien finalmente le bajó los pantalones y lo penetró analmente mientras lo sujetaba. La víctima confirmó que la trenza encontrada por los agentes podría ser del autor, señalando la zona de ruinas como el lugar del ataque, donde podría haber otras.

Se movilizó al recurso de inspecciones oculares para preservar la escena, levantándose cuatro evidencias en la zona de ruinas y la entrada del parque: Evidencia LE (rasta en la entrada), Evidencia 1 (rasta junto a las ruinas), y las Evidencias 2 y 3 (dos huellas de calzado junto a las ruinas)

Los Guardia Municipales (NIPs NUM004 y NUM005) fueron abordados en la entrada de la estación de autobuses de Donostia por una mujer transexual de raza negra, con trenzas y top negro, la cual presentaba heridas con sangre en las manos. Esta persona indicó espontáneamente que le habían intentado sustraer el móvil en el Parque de Cristina Enea y que se había defendido pegándole al varón asaltante. No pudo ser identificado, pues se marchó indicando que no quería interponer denuncia.

Ese mismo día en torno a las 18:00 horas, el agente NIP NUM006, encontrándose en la plaza Easo, localizó a un varón, que inicialmente podría coincidir con la descripción aportada por la víctima. Por ello se dirigieron hacia él solicitándole que se identificase explicándole el motivo de la identificación, siendo identificado como D. Maximo, quien les manifestó que el 19 de octubre, en torno a las 08:30-09:00 horas, encontrándose tomando un café en un banco de la Plaza Easo, observó a un varón el cual lo describe como "un negro gay que parecía mujer", y que éste se encontraba deambulando por la plaza de Easo sin rumbo fijo, refiriendo que era un varón de raza negra, que medía alrededor de 1,80 centímetros, que llevaba rasta o extensiones postizas de pelo, y que vestía un pantalón blanco con manchas de barro.

El 20 de octubre de 2025, en torno a las 12:20 horas los agentes nº NUM007 y NUM008, tienen conocimiento de un P.D. de Agresión sexual, ocurrido el 19 de octubre de 2025 en el Parque de Cristina Enea, siendo esta persona de raza negra, con apariencia de mujer, con trenzas largas, y que presentaba bastantes heridas.

Los agentes, a esa misma hora, localizaron caminando por la calle San Francisco hacia la Plaza Ozlaran a un varón que podría coincidir con la descripción aportada, coincidente con la del presunto autor de los hechos. Por ello los agentes actuantes, identifican al mismo al poder tener relación con el presunto delito de agresión sexual. Este varón fue identificado de manera verbal como D. Oscar, manifestando residir en la DIRECCION002 de Lasarte.

Pudieron comprobar que presentaba heridas en las manos y muñeca, fotografiándole las mismas previo consentimiento.

El 21 de octubre de 2025, D. Romulo fue citado en dependencias policiales para interponer denuncia. Relató su itinerario y concretó que el atacante era un hombre desconocido que le sujetó por el cuello y el brazo, a la altura de Tabakalera, metiéndole a la fuerza al Parque de Cristina Enea, donde le profirió: "Ahora vas a ser mío, vas a hacer lo que yo quiera". indicó que, pese a ser varón, hablaba de manera afeminada. En la zona de las ruinas, el atacante lo tiró al suelo, le propinó golpes, le quitó los pantalones y la ropa interior e intentó violarle analmente. El denunciante refirió resistirse activamente, creyendo no haber sido penetrado completamente, y que consiguió escapar tras darle dos puñetazos y una patada con la rodilla al agresor. La descripción que aportó fue:

Varón de raza negra, 25-35 años, complexión atlética, 1,80 cm, con trenzas postizas negras hasta el pecho, vestía ropa de mujer y portaba un bolso. Tras la denuncia, se le realizó un reconocimiento fotográfico con 8 imágenes, identificando casi sin dudas como autor al varón de la fotografía nº 6, Oscar.

* Según el Informe preliminar emitido por el médico forense en fecha 19 de octubre de 2025:

1.- En la exploración física practicada se han constatado lesiones, siendo compatibles en mecanismo con una agresión física: mordedura en brazo izquierdo, fricción sobre posible superficie rugosa en zona frontal, impacto por objeto o parte corporal roma en cara y órbita izquierda y agarre en zona cervical. Es posible que las lesiones halladas en manos de la víctima se correspondan con lo referido por el mismo, es decir, compatibles con defensa.

No se han detectado lesiones a nivel anal ni perianal.

2. La data de las lesiones referenciadas es compatible con lo referido por el informado, es decir, de unas 5 horas previas a la exploración.

3. Lesiones como las informadas salvo complicaciones, curan sin necesidad de tratamiento específico, precisando para disminuir la inflamación y molestias, de uso de frío local y antiinflamatorio habitual.

4. La valoración del periodo de curación de las lesiones físicas se estima en 10 días de perjuicio personal básico.

5. En la exploración psicopatológica practicada, se han observado hallazgos indicativos de afectación psicológica compatible con la situación actual en la que se encuentra el informado.

6. Se han tomado muestras para estudios Biológico y Químico- Toxicológico, tras cuyos resultados se ampliará este informe con las consideraciones médico-legales que resulten oportunas

II.- En el concreto supuesto sometido a ahora a nuestra revisión, el principal fundamento de la decisión de revocar la situación de privación provisional de libertad de la persona investigada radica en el análisis de las conclusiones arrojadas en el dictamen emitido por el facultativo forense en fecha 19 de octubre de 2025 ya que, especialmente, se recoge que no se han detectado la existencia de lesiones a nivel anal ni perianal en el denunciante Sr. Romulo.

A estos efectos resulta indudable que tal circunstancia reviste una reseñable trascendencia pues sin poder afirmar ni mucho menos que el relato ofrecido por el denunciante pueda constituir una narración mendaz o fementida lo cierto es que en todo caso se ha constatado a prioriuna debilitación de los datos indiciarios de significación incriminatoria, en concreto en lo que se refiere a la perpetración de un ataque de naturaleza sexual con penetración (o intento de penetración) por vía anal.

Por estos motivos, consideramos que la decisión jurisdiccional que ahora se combate se ajusta de mejor manera al contexto circunstancial que se ha puesto de manifiesto ya que si bien es cierto que se han proporcionado suficientes datos para poder afirmar que la madrugada del día 19 de octubre de 2025 el denunciante Sr. Romulo fue abordado y gravemente atacado cuando transitaba por los aledaños del parque de Cristina Enea, en cambio, la afirmación de la existencia de un ataque a su indemnidad sexual con penetración por vía anal no parece prima faciecompadecerse con la información proporcionada en los documentos de naturaleza médica que se han incorporado a las actuaciones ya que en estos no se aprecia ningún tipo de lesión o señal física en la zona anal o perianal del denunciante.

Por ello entendemos que la solución adoptada se aviene con el necesario equilibrio y ponderación que debe existir entre la protección de la persona presuntamente víctima de una grave infracción y el respeto a libertad personal máxime cuando la posibilidad de sustracción a la acción de la Justicia se neutraliza con la obligación de que el investigado Sr. Oscar lleve a cabo comparecencias personales semanales ante el correspondiente órgano judicial y con la retirada de su pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional.

Es decir, estimamos que la opción más acorde, desde el prisma de la necesidad en la contención del riesgo de fuga y desde el plano de la proporcionalidad -correlación entre el interés individual en garantizar la libertad personal y el interés colectivo en preservar la eficacia de lo juzgado-, es el mantenimiento de las medidas ya adoptadas.

Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.

QUINTO.-. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Zabaleta D?Anjou, en representación de D. Romulo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Zabaleta D?Anjou, en representación de D. Romulo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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